17089(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado  Acta  No.  048   

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide   la   Sala   la   solicitud   de  “revocatoria”  de  la  medida  de  aseguramiento  presentada  por  el señor  OCTAVIO   CARMONA   SALAZAR,   actualmente   privado   de   la  libertad  en  la  Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.   

ANTECEDENTES   

1. La Sala de Casación Penal, mediante auto  del  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación  jurídica  provisionalmente  dentro  del sumario radicado bajo el número 17089,  afectó  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,  al  ex  representante a la Cámara OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  contrato sin requisitos legales y  peculado.   

2.  Se hizo efectiva la orden de captura, y  desde   entonces  permanece  privado  de  la  libertad.  Actualmente  cumple  la  detención   preventiva   en   la   Penitenciaría   Central   de  Colombia,  La  Picota.   

3. Adelantada la investigación, y luego de  cerrar  el ciclo instructivo, la Sala calificó el mérito del sumario, el 18 de  julio  de 2001, con resolución de acusatoria contra OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en  calidad  de  coautor  en  los  delitos de concierto para delinquir, contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,   y   peculado  por  apropiación,  en  concurso.   

4. Ejecutoriada la  resolución  de acusación, inició la etapa de la causa; se llevaron a cabo las  audiencias   preparatoria   y  pública;  se  desarrolló  el  debate  hasta  su  culminación,  de modo que la actuación siguiente es la expedición del fallo a  que hubiere lugar.   

DE      LA  PETICIÓN   

1.  El  señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  solicita  se  revoque  la  medida  de  aseguramiento  a  él impuesta, y que, en  consecuencia,  se  le  permita el retorno a su estado de libertad, por cuanto en  su  caso la detención preventiva es violatoria de los derechos fundamentales al  debido  proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, pues no  se  verifica la necesidad de mantenerla vigente, por no converger los fines para  los  cuales  fue concebida, ni los fundamentos constitucionales y legales que se  exigen para su permanencia.   

2.  Invocando jurisprudencia de esta Sala y  la  sentencia de C.-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional (M.P.  Dr.  Rodrigo  Escobar  Gil),  sostiene  que  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, únicamente es compatible  con   las   finalidades   constitucionales   y  legales  establecidas  para  esa  determinación,  en  los  casos  en  los  cuales además del cumplimiento de los  requisitos  formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, subsistan los  criterios  de  necesidad que justifican su aplicación, es decir: a) asegurar la  comparecencia  al  proceso del sindicado; b) la preservación de la prueba; y c)  la protección de la comunidad.   

3.  Hace  referencia  a  su  comparecencia  voluntaria  y  al  acatamiento  a los llamados de las autoridades; a su conducta  ejemplar  en  los sitios designados para su detención; a los factores personal,  familiar,  laboral  y  social;  a  su leal comportamiento como sujeto procesal y  frente   a  la  prueba;  y  a  la  inexistencia  de  eventual  peligro  para  la  comunidad.   

Así,  concluye  que  respecto  de  él  no  subsisten  las  finalidades  de la medida de aseguramiento, por lo cual solicita  su revocatoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Aunque la presente solicitud fue radicada  por  el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR después de que finalizó la audiencia  pública  de  juzgamiento, no es factible diferir su estudio hasta la sentencia,  sino  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  410 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), debe resolverse con antelación, puesto  que  eventualmente  podría  comportar  algún pronunciameinto sobre la libertad  del procesado.   

2. De conformidad  con   el   artículo   363   ibídem,   durante   la  instrucción, de oficio, o a solicitud de los sujetos  procesales,  el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando  sobrevengan pruebas que la desvirtúen.   

Por  tanto,  la revocatoria de la medida de  aseguramiento  propiamente  tal,  que tiene lugar durante la instrucción, no en  la  etapa  de  la  causa,  puede  ocurrir  en  los casos en los cuales la prueba  sobreviniente  deje  sin  piso  los  indicios  y otros medios de convicción que  inicialmente la hicieron viable.   

3.   Sin   embargo,   dicha   norma  debe  interpretarse  armónicamente  con aquellas que se refieren a las funciones, los  fines  y  a  la  necesidad de la medida de aseguramiento, pues como se ha dejado  claro  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  y de la Corte  Constitucional  (Sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001), la procedencia de la  detención  no  se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales  y  sustanciales  que  establecen  los  artículos  356  y  357  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que,  adicionalmente,  para decretarla o mantenerla  vigente  es  necesario consultar las funciones, fines u objetivos que la Carta y  la ley estipulan para ella.   

Ese es el sentido del condicionamiento bajo  el  cual la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, declaró exequible la  medida  de  aseguramiento  regulada  en  los artículos 357 y 357 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Por  tanto,  aunque  el  ciclo  instructivo  feneció,  es  factible  estudiar  de  fondo  la solicitud elevada por el señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  bajo  el  entendido que no cuestiona las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  a  la  medida  de  aseguramiento,  y  a  la posterior  resolución  de  acusación,  sino,  la ausencia de los elementos relativos a la  necesidad  de  esa  medida  cautelar,  vale  decir, asegurar la comparecencia al  proceso  del  sindicado,  la  preservación de la prueba, y la protección de la  comunidad.   

4.  Al  decidir un asunto similar, mediante  auto  del  17  de  enero  de 2002 (radicación 18911; M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll),  la  Sala  de Casación Penal desarrolló la idea según la cual, si se  verifica  la  necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo  menos  uno cualquiera de los fines o funciones de la medida de aseguramiento, es  procedente imponerla y mantenerla vigente.   

Ello  es  así,  porque  la  Constitución  Política  no  concibió  la  libertad  como  un derecho absoluto, sino como una  prerrogativa  que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y  las  leyes  señalan,  en  consideración al interés general prevalente, que es  una  de  las improntas del Estado, social, democrático y de derecho1.   

En  el  auto  antes  citado,  la  Sala  de  Casación Penal señaló:   

“Así  entonces,  resulta  claro que para  definir  la  situación  jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los  presupuestos   formales  y  sustanciales  normativamente  establecidos  para  la  detención  preventiva  o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando  ella  resulta procedente, el  funcionario queda obligado a realizar en cada  caso   un  pronóstico  a  partir  de  las  condiciones  laborales,  personales,  familiares  o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones  que  la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera  que  su  aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura  la  comparecencia  del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y  se   impide  la  continuación  de  su  actividad  delictual,  se  propende  por  garantizar  la  intangibilidad  de  la  prueba  y  el  normal  desarrollo  de la  actividad probatoria por el órgano judicial.”   

“Conforme ha sido el criterio de la Sala,  sentado  en   providencia  del  30  de  noviembre  último,  no siempre que  proceda  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la domiciliaria,  inexorablemente  el  funcionario  judicial  deba  abstenerse  de  imponer medida  alguna  o  de  revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley  le  exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades  que  presente,  para  determinar  si  el  procesado  comparecerá al proceso; no  ocultará,  destruirá,  deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad mediante la continuación de su actividad  delictual,  ya  que  de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no  logra  cumplimiento,  constitucionalmente  se  justifica  la  imposición  de la  medida  y  el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su  morada, según el caso.”   

5.  Como  se  demuestra a continuación, el  diagnóstico     –  pronóstico  en  el  presente asunto, a la luz de la necesidad y los fines de la  medida  de  aseguramiento,  no  es  favorable al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  pues  el  expediente  demuestra que la revocatoria de la medida de aseguramiento  generaría consecuencias negativas para la comunidad.   

6.  La Sala mayoritaria de Casación Penal,  en  auto  del  18  de  octubre  de  2000, dentro de este mismo proceso, negó la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  al  señor JUAN  IGNACIO   CASTRILLÓN   ROLDÁN,   Primer   Vicepresidente   de  la  Cámara  de  Representantes    para    la    época   de   los   acontecimientos.2   

En  esa  oportunidad,  con  relación a las  variables  que  el  juez  debe  analizar  para  pronosticar  si  el procesado no  comporta un riesgo para la comunidad, se indicó:   

“El rasgo diferenciador en la detención  domiciliaria  consiste  en  que  la comparecencia al proceso y la colocación en  peligro  a  la  comunidad por parte del sindicado se deben deducir de su entorno  familiar,  su  trayectoria  laboral y sus vínculos con la comunidad, pero no de  manera   aislada   ni  excluyente  con  relación  a  otros  componentes  de  su  personalidad,  y  sin que pueda prescindirse o dejarse de lado el poder suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados  al expediente, pues como se dijo se  trata de una medida de aseguramiento.”   

“La   personalidad  como  conjunto  de  características  comportamentales no puede escindirse a unos pocos aspectos que  la  integran,  si  de formarse una idea clara del modo de ser y actuar de un ser  humano  se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una  persona  naturalísticamente  considerada  coincide  y debe coincidir con lo que  jurídicamente  se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no  es  ajustado  a  la  lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la  naturaleza  y  modalidades  de esa conducta y para otros ignorarlos, puesto  que  en  conjunto a toda la acción y a toda la omisión les corresponde todo el  derecho previsto por el legislador.   

…  

De  este modo, no puede el juzgador omitir  el  estudio  de  la  información  probatoria  contenida en los expedientes para  lograr  la  convicción  de que el sindicado comparecerá al proceso y que desde  su casa no colocará en peligro a la comunidad.”   

…  

“7-.  El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN,  es  y  ha  sido  un  ciudadano  privilegiado,  abogado  de profesión,  conocedor  de  la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo  llevó  a  ocupar  por  elección  popular  una de las más altas dignidades del  Estado  como  es  la  de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara,  debido  a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su  confianza.”   

“A  pesar  de ello, según se infiere de  las  pruebas  recaudadas,  con  mérito  suficiente  para  endilgarle  hasta  el  presente  momento  procesal  los delitos de concierto para delinquir, catalogado  como  uno  de  los  mayores  y  más  nocivos  para  la  seguridad  pública,  y  contratación  sin  cumplimiento  de requisitos legales, ceñido a las funciones  del  cargo de dirección y manejo que desempeñaba, demostró que puede utilizar  su  bagaje  cultural,  su  trabajo y su posición social para hacerle daño a la  comunidad,  y  no  existe razón alguna que permita concluir que la colectividad  no  será  sometida  a  riesgos  que no debe soportar, si dicho señor permanece  recluido en su domicilio.”   

“8-.  El  legislador  consideró  que el  sólo  hecho  de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos  indeterminados  es  ya  punible,  pues  por sí mismo atenta contra la seguridad  pública  y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que  sea  necesario  exigir  un  resultado  específico para pregonar desvalor en tal  conducta.”   

“El  cúmulo  de  pruebas  indica que el  señor   CASTRILLÓN   ROLDÁN   participó   activamente  en  aquel  concierto,  proyectando  la  consecución  de  los  fines  ilícitos  preconcebidos sobre el  supuesto  de la utilización indebida de las funciones de parlamentario, miembro  de  la Mesa Directiva de la Cámara y hombre político con evidente influencia y  capacidad de liderazgo sobre la comunidad.”   

“En la ejecución de lo pactado el efecto  lesivo  de  tal  actividad  se  hizo  manifiesto  y aún continúa latente, pues  surgieron   varios   asuntos  de  orden  penal,  civil,  contencioso,  fiscal  y  disciplinario  cuyos procesos están en curso o deben iniciarse esencialmente en  búsqueda  del  restablecimiento  de  los  derechos vulnerados al Estado y a los  particulares.”   

“Frente  a  ese  panorama no es factible  emitir  un  diagnóstico  favorable  en  el  sentido  de  que  el  representante  CASTRILLÓN  ROLDÁN no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en  sana  crítica,  pese  a  su  posición  de  privilegio,  dirigió  su potencial  –personal,  político,  intelectual-  hacia  el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están  produciendo  es  posible  que  incurra  en  nuevos  comportamientos atentatorios  contra  la  comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos  que  adelantan  las  diferentes  entidades  estatales por estos mismos o conexos  acontecimientos,  a  través  de  la  aplicación de sus reales influencias o de  prácticas  desleales.  frente  al  manejo  de  la  prueba  que  aún  se  está  recaudando.”   

“Así  las  cosas,  el  peligro sobre la  comunidad  es  latente,  concreto y objetivo, pues la noción de “comunidad”  elevada  por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse  en  el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto  no  solo  un  número  plural  de personas la conforman, sino que en ésta y por  ésta  confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la  convivencia  pacífica,  el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y  la  paz,  valores  que  podrían  continuar  perturbándose  ante  el impacto de  acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso.”   

“Con  la “seguridad pública” ocurre  algo  similar  toda  vez  que  no  solamente propicia un ambiente de inseguridad  quien  atenta  materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio  físico,  sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo,  aunque  sin  violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social  y   desestabilizar   las   principales   instituciones,   ante  la  pérdida  de  credibilidad  y  la  quiebra  de  esenciales  principios  que informan al Estado  social, democrático y de derecho.”   

“Cuando  con  acciones y omisiones como  las  endilgadas  al  señor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDAN  se sustituye la  voluntad  de  la  comunidad,  contenida  en  todo  el  sistema jurídico, por el  capricho  y  la  venalidad  de sus dirigentes, el propio Estado de Derecho sufre  mengua   y   entonces  un  peligro  inminente  se  cierne  contra  la  seguridad  pública.”   

7. En auto del 2 de abril de 2002, por el  cual  se  negó,  por  idénticas  razones,  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, dentro de este mismo  proceso, la Sala indicó:   

“De  cara  a  esa  realidad,  la  Corte  Suprema  de  Justicia tiene el deber jurídico de proteger a la comunidad, en la  voces  del artículo 3° del Código de Procedimiento Penal, finalidad que en su  caso se logra únicamente manteniendo la detención intramural.   

6-.  Quien  vive  en  un  Estado  social,  democrático  y  de  derecho, se somete a todas las consecuencias jurídicas que  dimanan  de  la  aceptación de que sea la ley el instrumento a través del cual  la   colectividad  consigue  las  condiciones  necesarias  para  la  convivencia  digna.   

Al señor POMÁRICO RAMOS, antiguo miembro  del  órgano  legislativo, como al que más, es exigible tal comprensión, y por  ello  es factible que en virtud de la propia ley, el derecho penal condigno a su  conducta  genere  todos  los efectos protectores de la comunidad que se asigna a  la medida de aseguramiento.   

Ahora  bien, el aislamiento del sindicado  para  evitar  que continúe cometiendo ilícitos no agota la función protectora  de  la  comunidad  que  tiene la medida de aseguramiento. Ese es uno más de los  sentidos y manifestaciones de esa función.   

Contrario  a  lo  que  pudiera pensarse a  primera  vista,  la  función protectora de la comunidad asignada a la medida de  aseguramiento  trasciende  hacia  los  efectos  positivos, similares a los de la  prevención   general,   estabilización   e   integración   de   la  sociedad,  intrínsecos  al derecho penal de un Estado social, democrático y de derecho, y  que  empiezan  a  lograrse  en  el  curso  del  proceso  penal, cuando la propia  normatividad  autoriza que, ante la gravedad de la conducta y ante la evidencia,  se  afecte  a  un  ciudadano con medidas de esa naturaleza, siempre que ello sea  necesario  en  términos  legales  y  constitucionales, y que se concreta con la  imposición   y   cumplimiento   de   la  sanción  final,  si  a  ello  hubiese  lugar.   

No significa que la detención preventiva  sea  una  pena  anticipada,  ni que desconozca la presunción de inocencia, pues  sobre  este tópico hizo claridad la Corte Constitucional al declarar exequibles  las  normas  que  consagran la medida de aseguramiento en el anterior Código de  Procedimiento  Penal  y  en  el actual; de una parte porque la libertad no es un  derecho  absoluto,  y  de  otra,  porque  prima  el  interés  colectivo, en las  precisas  circunstancias  previstas  en  el  artículo  2° de la Carta y en las  leyes  adjetivas,  o  adjetivas  de  contenido  sustancial,  que  restringen  es  garantía                fundamental.3   

Vale  decir,  la detención preventiva se  concibió  constitucional  y  legalmente para producir efectos no sólo sobre el  sujeto  pasivo  de  la  misma, sino también frente a la sociedad. De cara a los  efectos  que  deben  producir en la comunidad las funciones asignadas al sistema  penal  en  general,  constituido para el asunto en estudio por las instituciones  de  derecho  sustantivo, de derecho procesal, medida de aseguramiento y pena, se  empiezan  a  verificar  aún  desde  el propio desarrollo del proceso; y no solo  operan  en  el momento de la ejecución de la pena de prisión, como ocurre para  el  sujeto  activo  del  delito  con  los  efectos  de  la  prevención especial  intimidatoria.”   

8.  Se  insiste  en que el señor OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  pese  a  todos  sus privilegios, su destacada posición en el  medio  social, su influencia política, su estabilidad económica, su familia, y  la  responsabilidad  que  comportaba  ser  el  Vicepresidente  de  la Cámara de  Representantes,  no  tuvo  cortapisas  que  le impidiesen incurrir en las graves  conductas   que   se   le   imputan,   según   reseñado   en   la  resolución  acusatoria.   

Así las cosas, con el mantenimiento de la  medida   de  aseguramiento  a  una  persona  rodeada  de  las  circunstancias  y  condiciones  del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se logra el efecto protector de  la  comunidad  que  le  corresponde  con   tal medida, pues la colectividad  percibe  inmediatamente  la protección de los bienes jurídicos que subyacen en  el  ordenamiento jurídico, refuerza la idea de respeto a ley, y la comunidad se  motiva  hacia  la  valoración  de  los  bienes  jurídicos que le interesan; se  cohesiona  en  torno  de  la  juridicidad;  y se siente protegida de que quienes  detentando  el  poder, abusan de él y lo utilizan para satisfacer sus intereses  privados.   

En  ese  orden  de  ideas,  se declarará  improcedente  la  solicitud elevada por el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y por  ende, no se le concederá la libertad a que aspira.   

9. De conformidad con los artículos 171,  176,  185, 186, 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente  auto procede el recurso de reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

DECLARAR    IMPROCEDENTE  la  solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento  elevada por el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  Salvamento   de  voto   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

       Salvamento de voto   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Confrontar: Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.   

2 Con  salvamento   de   voto   del   H.   Magistrado,   Dr.   Carlos   Eduardo  Mejía  Escobar.   

3  Confrontar:  Corte  Constitucional  ibídem; y las sentencias C- 310 de 1993, C-  106 de 1994 y C.-425 de 1997.,     

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