17089(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Realizada  la  audiencia  pública  y sin que  existan  irregularidades que afecten la actuación procesal, profiere la Sala el  fallo   que   en  derecho  corresponde,  en  la  causa  seguida  contra  los  ex  representantes  a  la Cámara ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA.   

LOS HECHOS QUE ORIGINARON  LA ACCIÓN PENAL   

Los  acontecimientos  que  dieron  origen  al  presente  proceso  penal  se reproducen de la misma manera como fueron expuestos  en la resolución de acusación:   

“El  Director  Ejecutivo  de  la  Red  de  Veedores  y  Veedurías  Ciudadanas  de  Colombia RED-VER, a través de denuncia  penal  formalmente  instaurada,  solicitó  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  investigar  y determinar los posibles responsables del “escándalo de público  conocimiento”  surgido  a  raíz  de  la  contratación  administrativa  en la  Cámara  de  Representantes,  especialmente  a  partir  del 20 de julio de 1999,  cuando  se  desempeñaba como Presidente de dicha Corporación el señor ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, efecto para el cual aportó copias de algunas actas  de  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara,  donde  se autoriza la celebración de  diversas clases de contratos.   

Los  miembros  de  la  Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes cubiertos por la denuncia de RED-VER, para la época  de  los acontecimientos, eran los siguientes parlamentarios: Presidente: ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS;  Primer  Vicepresidente:  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN; y Segundo Vicepresidente: OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

El  Representante  LUIS  NORBERTO  GUERRA,  reemplazó  a  CASTRILLÓN  ROLDÁN, en la Primera Vicepresidencia, a partir del  trece (13) de diciembre de 1999.   

Paralelamente,  el  Fiscal Primero Delegado  ante  la  Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación,  compulsó  con destino a la Sala de Casación Penal, copias del sumario radicado  bajo  el  número  647, adelantado por acontecimientos conexos a los denunciados  por  Red-  Ver,  con  el  fin de que investigara, si a ello hubiere lugar, a los  parlamentarios  que  resultaren comprometidos en aquellos sucesos, especialmente  con  fundamento en lo relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el  cargo  de  Director  Administrativo  de  la Cámara de Representantes durante la  Presidencia  del  señor  POMÁRICO  RAMOS,  y  está  involucrado en los mismos  asuntos y manifestó su deseo de colaborar con la justicia.   

Aquellas  copias  mencionaron además, como  presuntamente  involucrados,  a los representantes DARÍO SARAVIA GÓMEZ, MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.   

Las   irregularidades   generales  en  el  procedimiento  contractual de la Cámara de Representantes, a que se refieren la  denuncia  formulada  por  Red-Ver,  las  copias  enviadas  por la Fiscalía y el  señor SAUD CASTRO CHADID, son las siguientes:   

1-.  La  Presidencia  de  la  Cámara  de  Representantes,  en  cabeza  del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  mediante  Resolución  No. 0818 del 18 de agosto de 1999, delegó en el Director  Administrativo  de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID, la facultad de ordenar  el  gasto  para  efectos de contratación directa, cuyo límite superior para el  año  1999, era noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos.  ($94.584.000)   

2-. La misma Resolución en su artículo 3°  estableció  que,  en  todo  caso,  la  Mesa  Directiva de la Cámara tenía que  aprobar  cada  uno  de  los  contratos  que  se hiciera, de donde resulta que la  delegación  era  meramente  formal y para la mecánica o aspectos rutinarios de  la  contratación.  El señalamiento del objeto contractual, la selección de la  “mejor”  propuesta  y  la  adjudicación,  siempre estuvo a cargo de la Mesa  Directiva de la Cámara de Representantes.   

3-.  En  los  meses  de agosto, septiembre,  octubre  y noviembre de 1999, la Cámara tenía poco presupuesto para contratar;  debido  a  ello,  en  aquel  lapso,  la  cantidad  de  contratos suscritos no es  notoria.   

Sin  embargo,  la Mesa Directiva sabía que  venía  en  camino  una  gran  suma  de  dinero  ofrecida  por  el Ministerio de  Hacienda,  para  adicionar  el  presupuesto de la Cámara, y entonces, para atar  las  nuevas  sumas  a  propósitos contractuales, con el fin de obtener provecho  personal,  económico  y  político, en actas de la Mesa Directiva, se autorizó  la  contratación  de  una  inmensa  cantidad  de  bienes, servicios generales y  servicios  personales  indirectos,  que  no  obedecieron a necesidades reales ni  justificadas.   

4-.  Las  actas  de la Mesa Directiva de la  Cámara  señalaban  el  objeto  contractual, y bajo cuerda, sus dignatarios, en  repetidas  ocasiones indicaban el nombre de los contratistas, personas naturales  o  jurídicas  que  debía  seleccionarse,  a  quienes  muchas veces cobraron un  porcentaje  del  anticipo  del  contrato  como comisión por haber intercedido y  logrado   su   adjudicación.  De  igual  manera,  se  indicaba  el  nombre  del  Parlamentario  interesado  en  determinado  contrato,  antes  de  verificarse el  procedimiento administrativo.   

5-. Entre los días 15, 16 y 17 de diciembre  de  1999,  el  Ministerio  de  Hacienda,  a  través  del Fondo de Compensación  Interministerial,  giró  a la Cámara la suma de trece mil millones de pesos, a  manera de adición presupuestal, para la vigencia de 1999.   

Si ese dinero no era gastado, comprometido o  invertido,  durante  1999,  pasaba a tener calidad de vigencia expirada, quedaba  congelado y debía ser devuelto al tesoro nacional.   

Sabiendo que restaban menos de quince días  hábiles  para  terminar  el  año  1999  y que en tan corto tiempo, descontando  fines  de  semana,  no  se  alcanzaba  a adelantar ningún tipo de contratación  transparente,  ni  mucho  menos  licitación o concurso, la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes,  se  dio a la tarea de gastar la mayor parte de ese  dinero,  comprometiendo  sumas, a través de una gran cantidad de contratos, que  se había aprobado en las actas antes mencionadas.   

Así, se firmaron aproximadamente cien (100)  contratos  entre  obra  y suministros; y más de mil contratos de prestación de  servicios  personales  indirectos,  estos  últimos  conocidos  comúnmente como  “corbatas” o “nomina paralela”.   

6-.   Para   poder   contratar  en  tales  condiciones  y  ante  la  premura  del  tiempo,  se desconocieron casi todos los  principios  que rigen el sistema de contratación administrativa, consagrados en  la  Ley  80  de  1993  y  sus  decretos  reglamentarios, a través de acciones y  omisiones tales como:   

6.1-. Inventar objetos contractuales y obras  innecesarias.   

6.2-.  Omitir  el proceso de convocatoria o  invitación  a  contratar,  pues cuanto se hizo fue artificial y en muchos casos  nunca   se   fijaron   las   invitaciones   en   lugar   de   fácil  acceso  al  público.   

6.3-.  Adjudicar  el  contrato de antemano,  antes  de  todo  el  proceso  contractual,  a  la  persona que señalara la Mesa  Directiva   de   la  Cámara,  o  el  Parlamentario  interesado.  Esto  sucedía  generalmente  a cambio de una “comisión” en dinero, del favor político, ó  por otro tipo de intereses personales.   

Los Miembros de la Mesa Directiva, presidida  por  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  adjudicaban contratos a sus amigos,  parientes  (por  interpuesta  persona),  o  recomendados, por diversas clases de  contraprestaciones,  la  mayoría de ellas para pagar favores políticos como en  el  caso de los servicios personales indirectos, y también, en varios eventos a  cambio  de  una  suma de dinero, llamado por ellos “comisión” o “bono”,  que  nunca  era  inferior  al 20% del valor líquido del contrato, es decir, una  vez  se  pagaban  los impuestos, la póliza del seguro y las publicaciones en el  Diario Oficial.   

6.4-.  Falsificar documentación relativa a  personas  naturales, jurídicas, ofertas, facturas, y cotizaciones, para simular  que  había  pluralidad  de  ofertas  y  que el contrato se adjudicaba a la más  conveniente.   

6.5-.  Como se sabía por anticipado quién  era   el   adjudicatario,   esta  misma  persona,  o  el  Parlamentario  que  lo  recomendaba,   llevaba   a  la  Dirección  Administrativa  de  la  Cámara  las  cotizaciones  diferentes  y  necesarias  para aparentar que se estaba cumpliendo  con  la  obligación  de  invitar  públicamente  a  contratar. Por supuesto, la  oferta  que  se  presentaba  a  nombre del interesado estaba más ajustada a las  necesidades  del  objeto contractual, de modo que descalificaba de entrada a los  supuestos competidores.   

Cada  dignatario  de  la  Mesa  Directiva,  Presidente  y  Vicepresidentes,  señalaba directamente qué contratos quería y  quién   era  el  adjudicatario,  o  el  Parlamentario  de  su  grupo  político  interesado, quien a su vez indicaba el nombre del contratista.   

6.6-.   No  se  adelantaron  licitaciones  públicas  y en cambio varias veces se fraccionó el objeto contractual, para de  este  modo  contratar directamente con el mismo o distintos oferentes, hasta por  el límite de la cuantía autorizada.   

6.7-.  Inflar  cotizaciones  y  ofertar con  sobrecosto  comparativo,  según  los  precios  del  mercado  común de bienes y  servicios.   

6.8-. En algunas oportunidades se contrató  con  “sociedades de papel”, que no acreditaron calidades ni experiencia como  lo exige la ley.   

6.9-.  A  un mismo contratista, que formaba  parte   de  varias  sociedades,  por  sí  o  por  interpuesta  persona,  se  le  adjudicaron varios contratos.   

6.10-.  Las oficinas Jurídica y de Control  Interno  de  la Cámara de Representantes no ejercieron realmente sus funciones,  sino   en   forma   completamente  superficial  y  para  simular  apariencia  de  legalidad.   

6.11-.   No   existe   interventoría  ni  revisoría con algún viso de seriedad.   

6.12-.   El  dinero  disponible  para  la  contratación  era  dividido en porcentajes correspondientes a manera de “cupo  de   contratación”   entre   el   Presidente   de   la   Cámara  y  los  dos  Vicepresidentes,     que     representan     los    grupos    políticos    más  influyentes”.   

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS  PROCESADOS   

1-.  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía No. 19.303.013 de Bogotá; nacido en  Plato  (Magdalena)  el 22 de marzo de 1955; de 45 años de edad al tiempo de los  sucesos;  casado;  economista  de profesión; se ha desempeñado como diputado y  gobernador  de  su  Departamento,  representante  a  la Cámara desde 1990 hasta  cuando  perdió  la investidura de congresista, en virtud de la sentencia del 20  de  junio  de  2000 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Reside en  la  carrera  1ª. No. 20-100 edificio Torres de Colón B, en Santa Marta. (folio  269 cdno. 1)   

2-. OCTAVIO CARMONA SALAZAR, identificado con  cédula  de  ciudadanía  No.  10.082.450  de  Pereira;  nacido  en la vereda de  Yarumal,  municipio  de  Pereira, el 8 de noviembre de 1956; de 45 años de edad  al   tiempo  de  los  sucesos;  casado;  bachiller  académico;  comerciante  de  profesión;  ha  sido  diputado  a la Asamblea de Risaralda y Representante a la  Cámara  desde  1990  hasta   cuando  fue  despojado  de  la investidura de  congresista,  mediante  sentencia  del  30  de mayo de 2000 de la Sala Plena del  Consejo  de Estado. Reside en la ciudad de Pereira, Vereda Guacarí, finca Villa  Milena, Kilómetro 9, vía a Armenia. (folio 8 cdno. 2)   

3-. LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  70.041.590  de Medellín; nacido en Bolívar  (Antioquia)  el  21  de  octubre  de  1950; de 49 años de edad al tiempo de los  sucesos;  casado;  estadístico matemático de profesión; ha ocupado los cargos  de  diputado  y  subsecretario  de  gobierno  de  su Departamento; miembro de la  Comisión   Especial   Legislativa  en  el  proceso  constituyente  de  1991,  y  Representante  a  la  Cámara  hasta   cuando  la Sala Plena del Consejo de  Estado  decretó la pérdida de su investidura de congresista mediante sentencia  del  23 de mayo de 2000. Reside en la Cale 36 No. 79-38 de Medellín. (folio 232  cdno. 2)   

4-.  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, identificado con  cédula  de ciudadanía No. 8.311.086 de Medellín; nacido en la misma ciudad el  14  de septiembre de 1950; de 49 años de edad al tiempo de los sucesos; casado;  médico  cirujano  con  especialidad  en  medicina  interna  y  cardiología; ha  ejercido  su  profesión  en  diferentes centros hospitalarios; y se desempeñó  como  Representante  a  la  Cámara  desde 1994; fue suspendido del cargo y más  adelante  despojado de la investidura de congresista mediante sentencia del 8 de  agosto  de 2001, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Reside en la  Calle  15  No. 20-105 de Santa Marta, y por razones de trabajo en la Carrera 7ª  No. 60-20 de Bogotá. (folio 204 cdno. 3)   

5-. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  13.173.179  de  Villa  del Rosario (Norte de  Santander);  nacido  en el mismo municipio el 10 de febrero de 1966; de 34 años  de  edad  al tiempo de los sucesos; casado; profesional en ingeniería civil; se  ha  desempeñado  como  concejal  de  Cúcuta,  diputado  a  la  asamblea  de su  Departamento,  Representante  a  la  Cámara  por  Norte de Santander desde 1998  hasta  que fue despojado de la investidura de congresista por disposición de la  Sala  Plena  del  Consejo  de  Estado  en sentencia del 18 de noviembre de 2000.  Reside  en  la  Calle  10  No.  6  E 38, apartamento 801 de San José de Cúcuta  (folio 9 cdno. 3)   

NOTA  ACLARATORIA   

Al  sumario  también  se  vinculó  al  ex  representante  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, miembro de la Mesa Directiva de  la   Cámara   en   el   segundo   semestre   de  1999,  en  calidad  de  Primer  Vicepresidente.   

Fue  acusado por los delitos de concierto  para  delinquir  y  contratación  sin  requisitos legales. No obstante, se tuvo  conocimiento  oficial  de  su deceso, por lo cual, mediante auto del 30 de julio  de   2002,   se   declaró   extinguida   la   acción   penal  por  muerte  del  procesado.   

Por  ello, es factible que a lo largo de esta  providencia   se  haga  referencia  a  la  gestión  desplegada  por  el  señor  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  mientras  se desempeñó como Primer Vicepresidente de la  Cámara  de  Representantes,  hasta  el  13  de  diciembre  de  1999, cuando fue  reemplazado por LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.   

PRINCIPALES  PRUEBAS  RECAUDADAS  EN  LA FASE  INSTRUCTIVA   

Antes de abordar el resumen de la resolución  de  acusación,  con  el  fin  de  facilitar la comprensión del asunto, dada la  complejidad  del  mismo  por  la  cantidad de información que debe manejarse, a  continuación  se presente un resumen  de las principales pruebas allegadas  al  expediente durante la etapa instructiva, fundamento de los cargos elevados a  cada  uno de los implicados; claro está, sin perjuicio de volver sobre ellas si  fuese necesario en la parte considerativa de esta sentencia.   

De  otra parte, debe tenerse en cuenta que en  el  curso  de  la  instrucción  se dilucidaron las irregularidades cometidas en  cuarenta  y  cuatro (44) contratos adjudicados por la Cámara de Representantes,  a  cada  uno  de  los cuales se dedica un capítulo especial más adelante, para  evitar así la duplicad de las referencias.   

1-.  INTERVENCIONES  DEL  SEÑOR SAUD CASTRO  CHADID   

El  señor SAUD CASTRO CHADID, de 43 años de  edad  para  la  época  de  los acontecimientos, es abogado titulado; con amplia  experiencia  en  el  sector  privado, público y en la cátedra. Ha desempeñado  los  cargos de: Notario único del Círculo de Mosquera; Vicerector y Secretario  General  de  la  Universidad  Gran  Colombia;  catedrático  durante  14  años;  Presidente  de  la  Cámara  de  Comercio  Colombo  Tahiuaneza (sic); Secretario  General  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión;  Jefe de Personal del Instituto  Colombiano de Energía Eléctrica; y Jefe de Afiliaciones de Cafam.   

Ocupó el cargo de Director Administrativo de  la  Cámara de Representantes, desde el 4 de agosto de 1999 hasta el 22 de marzo  de  2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 0308  suscrita  por  la  Mesa Directiva de aquella Corporación, después de conocerse  públicamente  que presuntamente estaba involucrado en las irregularidades en la  contratación  administrativa  durante  el  periodo  en que el señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  estuvo  al  frente  de  la Presidencia de la Cámara.  (folio 23 anexo 86)   

Después  de  que  el  señor  CASTRO  CHADID  decidió  vincularse  a  un  programa  de  colaboración eficaz con la justicia,  intervino  en  procesos  adelantados  por  distintas autoridades con ocasión de  estos  acontecimientos,  a saber: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General  de la Nación, Contraloría General de la República, Consejo de Estado  y Corte Suprema de Justicia.   

A continuación, considerando la trascendencia  de  sus aportes, se presenta una síntesis de las intervenciones del señor SAUD  CASTRO  CHADID,  ex  Director  Administrativo  de  la Cámara de Representantes,  recordando  que las irregularidades cometidas en cada contrato, a las que él se  refiere,  únicamente se mencionarán en el capítulo pertinente a cada contrato  en    específico,    con    el    fin    de    no    incurrir   en   duplicidad  innecesaria.   

1.1  Resumen  de las indagatorias del señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  en  el proceso radicado bajo el número 0647 en la Unidad  Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación:   

1.1.1 Folio 140 anexo 1-. Indagatoria rendida  el 22 de marzo de 2000.   

-.  El Presidente de la Cámara delegó en el  Director  Administrativo  de  la  Cámara,  SAUD  CASTRO  CHADID, la facultad de  ordenar  el  gasto  para  la  contratación  directa1,  mediante Resolución No. 818  del 18 de agosto de 1999.   

-. La contratación que se realizó en el mes  de  diciembre de 1999, tuvo lugar previa autorización de la Mesa Directiva, con  presupuesto  que  giró  el  Ministerio  de  Hacienda,  proveniente del Fondo de  Compensación Interministerial.   

-.  En esta oportunidad se muestra totalmente  ajeno  a  las  irregularidades  en  la contratación administrativa y afirma que  todo se hizo bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993-   

1.1.2 Folio 115 anexo 2- Continuación de la  indagatoria. Treinta de marzo de 2000.   

-. Manifiesta que va confesar todo cuanto sabe  y que ofrece colaboración eficaz con la justicia.   

-. La Mesa Directiva de la Cámara, integrada  por  los doctores ARMANDO POMÁRICO RAMOS, Presidente; JUAN IGNACIO CASTRILLÓN,  Primer  Vicepresidente;  OCTAVIO  CARMONA,  Segundo  Vicepresidente;  y  GUSTAVO  BUSTAMANTE  MORATO,  Secretario  General, expidieron la Resolución No. 0818 del  18  de agosto de 1999, por la cual se delega en el Director Administrativo de la  Cámara,     la     facultad    de    ordenación    del    gasto    en    dicha  Corporación.   

-. En el momento de hacerle “la delegación  del  gasto” fue abordado por el doctor JAIME BUENAHORA y por el doctor MELCHOR  YEPES,  ambos asesores de la Presidencia de la Cámara, “y me manifestaron que  habían  redactado  la  resolución 818 con el objeto de que la Presidencia y la  mesa   directiva   de   la  Cámara  tuvieran  facilidad  en  el  manejo  de  la  contratación administrativa de la entidad.”   

-.  “Así  mismo el señor Presidente de la  Cámara  me  manifiesta que la contratación se manejaría en la parte mecánica  a  través  de  la  Dirección  Administrativa  pero que los miembros de la mesa  directiva  serían los que me señalarían el modus operandi de la adjudicación  de los contratos que celebrara la entidad.”   

-.  “Que  como  primera  medida  en  lo que  respecta  a los contratos de prestación de servicios el Presidente me enviaría  la  Relación  a  través  del  doctor  MELCHOR YEPES de los contratos que se le  darían  a la bancada de los liberales colaboracionistas, que para tales efectos  le  enviara  a  la Presidencia a una funcionaria de la Dirección Administrativa  para  que  ella  junto  con  el  doctor  Yepes  hicieran  la  distribución y la  repartición   de   los   contratos   con   que   había  que  complacer  a  esa  bancada.”   

-. Para efectos del numeral anterior designó  a  la  contratista  MYRIAM REYES; “entiéndase por bancada Colaboracionista al  grupo  de  Representantes  a  la  Cámara  que  son  liberales  y  que colaboran  políticamente con el gobierno del Presidente Pastrana.”   

-.  En  “lo  que  respecta al manejo de las  bancadas  conservadora  y  liberal  oficialista  el  primer vicepresidente de la  Cámara  en representación del partido conservador, y el segundo Vicepresidente  en  representación  del  partido  liberal  oficialista  en  la  Corporación se  entenderían   directamente   conmigo   previa  distribución  de  las  partidas  presupuestales    que    fueran   llegando   por   parte   del   Ministerio   de  Hacienda.”   

-. “Que inicialmente le correspondía a los  colaboracionistas  el  cincuenta por ciento del presupuesto y el resto cincuenta  por  ciento  sería  dividido  en  sumas  iguales  (25% para cada uno) entre los  conservadores y los liberales oficialistas.”   

-. “Acto seguido la Presidencia me envió a  través  del  Doctor  Yepes  y  de  la  señorita Myriam Reyes el listado de los  contratos  que  se  distribuirían  entre  los  miembros  (Representantes  a  la  Cámara)  que formaban parte de la bancada colaboracionista en la misma forma el  primer  vicepresidente  a  través  de  la  Doctora  Sandra  Guzmán (secretaria  privada  del  Primer Vicepresidente) me entregó el listado de la bancada de los  conservadores  y  el  segundo  Vicepresidente a través del doctor Rubén Darío  Henao  (Secretario Privado de la Segunda Vicepresidencia) me entregó el listado  de los liberales oficialistas.”   

-. “Al ver semejante volumen de personas que  iban  a  ser contratadas le pregunté al presidente y a los vicepresidentes qué  servicio  iban  a  prestar  esas personas, dónde las iba a ubicar, el valor que  iban  a  devengar  y cuánto tiempo se les iba a contratar. Ellos me manifiestan  que  cada  uno  de  ellos a través de sus listados me señalarían el valor, el  tiempo,  la  función  y  quién  les  daría  el cumplido de actividades a cada  uno.”   

-.  Se  ejecutaron aproximadamente cien (100)  contratos  por el rubro “gastos generales”. En diferentes reuniones privadas  en  el  Despacho  del  Presidente de la Cámara ”se distribuían los contratos  cómo  se  iban  a  asignar  y  de  acuerdo  a la disponibilidad presupuestal se  repartían  en  virtud e (sic) la cuantía la distribución, ellos me enviaban a  mi  el  nombre  de  las  compañías  por  ellos  seleccionadas y yo procedía a  elaborar   los   respectivos  contratos  previo  certificado  de  disponibilidad  presupuestal.”   

-.  “Para  precisar el modus operandi de la  distribución  de  contratos  voy  a  citar  este ejemplo: Canales Regionales de  Televisión,  el  presidente  designó  los  contratos  del canal regional de la  Costa  de  Telecaribe, Teleoriente, Teleandina y estaba próximo a firmarse City  T.V.   El  segundo  Vicepresidente  Octavio  Carmona  cogió  los  contratos  de  Telecafé  y  Telepacífico  y  al  primer  Vicepresidente  le  correspondió el  contrato de Teleantioquia.”   

-. “En el mes de diciembre del año anterior  (1999)  el  ejecutivo  situó más de dos mil setecientos millones de pesos para  el  rubro  de  gastos  generales  en  el  ítem  de  mantenimiento de inmuebles,  haciéndose  imposible por la premura del tiempo efectuar licitaciones públicas  ya  que  era imposible hacer un proceso licitatorio en menos de quince días que  faltaban para que se acabara el año.”   

-.  “La  mesa  directiva se reúne el 15 de  diciembre  de  ese  mismo  año  y  mediante  acta  No. 16 de esa fecha resuelve  mediante  el  sistema  de  contratación  directa otorgar unos contratos para la  realización de esas obras.”   

-.  “El  señor  Presidente  de  la Cámara  Doctor  Armando  Pomárico  Ramos,  me  dijo que me encargara yo de efectuar esa  contratación  y  que  tenía  que  entregarle una suma total de mil millones de  pesos  la cuales (sic) necesitaría para su campaña política para el Senado de  la república en las próximas elecciones.”   

-.  También  le  dijo  Pomárico  Ramos  que  “respecto  al  segundo  Vicepresidente,  Doctor  Octavio Carmona él ya estaba  despachado  con el otorgamiento de otros contratos tales como: la compra de seis  mil  tomos  de  libros  de  las  Leyes,  del  libro “metidas de pata” de las  persianas  y  cortinas  para  el  Capitolio,  del  contrato  de  mantenimiento y  conservación  de las instalaciones de la Cámara adjudicado al señor Rigoberto  Antonio  Zuleta  Hincapié  y  en  fin  otros  contratos  más  que precisaré y  ampliaré   posteriormente   o   en   el  acta  de  colaboración  eficaz  a  la  justicia.”   

-. “Confieso que recibí entre otros en los  dos  contratos  que firmé con el señor Jorge Nelson Ramírez Arcila, a Roberto  Ortega  también  le  recibí,  recibí cinco millones de pesos del señor Mario  Arboleda  en  la  Sucursal  del  Banco Sudameris de ciudad Salitre el día 24 de  febrero,  el día del no carro, con destino al doctor Octavio Carmona los cuales  fueron  entregados  a  mí  al  interior  del Banco a las 10 de la mañana, y yo  después  se  los entregué al Doctor Carmona en mi oficina quedando un “saldo  a  favor”  del  Doctor Carmona el cual me dijo el señor Mario Arboleda que se  lo entregaría posteriormente.”   

-.  “Quiero  manifestar que contratos tales  como:  “Revista Semana”, “periódico El Espectador”, “lavado y engrase  de  carros”,  “suministro  de  gasolina  del parque automotor de Bogotá”,  “Revista  Gerente”   entre otros el Presidente de la Cámara me ordenó  se  lo adjudicara a las compañías que me dijera el cuñado de él señor HENRY  BARÓN  manifestándome  que  respecto a las comisiones en dinero que se tenían  que   dar   él   se   encargaría   directamente   de   recibirlas  del  señor  Barón.   

-. El Presidente de la Cámara le dijo “así  mismo  en  contratos tales como la compra de muebles destinadas al parlamentario  Luis  Fernando  Velasco  y  muebles con destino a la oficina de protocolo se los  asignara    a    los   proponentes   que   me   llevaría   la   Doctora   ZONIA  VERGARA2  Jefe  de  Protocolo  de  la  Corporación y que él se entendería  directamente con ella.”   

-.  También  le  dijo  el  Presidente  de la  Cámara  que  “en  los  contratos  referentes  a lo del Y2K los elaboraría el  señor  MELCHOR  YEPES  asesor  de  la  Presidencia  y que él se encargaría de  arreglar con Melchor.”   

-.  El  señor  SAUD  CASTRO CHADID ratificó  todos los cargos anteriores bajo la gravedad del juramento.   

1.1.3.  Folio 121 anexo 2-. Continuación de  la  indagatoria  del  señor SAUD CASTRO CHADID, 31 de marzo de 2000.   

-.  No  todos  los contratistas le entregaron  dinero  como  comisión. Algunos entregaban “el 20% del valor líquido una vez  descontados  el  valor de la retención en la fuente, IVA, impuesto de ICA, pago  de  pólizas  y  pago  por  concepto de publicación en el Diario Oficial, estas  personas  entregaban  en  un  solo contado el valor total del porcentaje, ya que  había  sido exigencia por parte del señor Presidente de la Cámara que así se  hiciera.”   

-.  “Recibido por mí el dinero en horas de  la  noche  por  lo  general  después  de las nueve de la noche lo llevaba en mi  maletín  envuelto  en  sobres  de  manila donde se relacionaba en cada sobre el  concepto  por  el  cual  se  recibía  cada  comisión,  en los casos en que las  comisiones  hubieran  sido  varias  y  no  cupieran  los  sobres  en mi maletín  utilizaba talegos para su entrega.”   

-.   Tales  dineros  “los  llevaba  a  la  transversal  19  A  No.  114  –  33  apartamento  302,  de esta ciudad, lugar de  residencia del doctor Pomárico Ramos.”   

-.  Con  destino  al  apartamento  del señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  “era  transportado  unas  veces  por mi  conductor  de  la  Cámara  señor  JAIME  VARELA,  otras veces por el conductor  asignado  por  la Policía Nacional señor MARIO, así mismo en muchas ocasiones  era  transportado por el señor NORBERTO ROBLES Intendente de la Dijin, asignado  como   escolta   mío.”   Estos  señores  pueden  testificar  que  subía  al  apartamento  del Presidente de la Cámara con bolsas de manila y regresaba a los  diez  o  quince  minutos  ya  sin  las  bolsas  de manila y con el maletín más  liviano.   

-. “Quiero manifestar que por cada sobre de  manila  que le era entregado al doctor ARMANDO POMÁRICO era el equivalente a un  contrato.”   

-.  Nunca  se  apropió de los dineros que le  entregaban  los  contratistas  sino  que  “todos  y cada uno de los dineros le  fueron  entregados  directamente  a  la mano al señor Presidente de la Cámara,  sin  contar  las  veces  que él me solicitó que por ejemplo comprara uniformes  para  equipos de fútbol con destino a personas del movimiento político de él,  o  giros  de dinero que hacía a personas que él me indicaba como por ejemplo a  un señor FUAD político del Magdalena.”   

-.  “Deseo hacer conocer a la Fiscalía que  el  23  de marzo del presente año (2000), a las 8 de la noche fui convocado (un  día  antes  de  mi  entrega)  a  una  reunión  secreta convocada por el doctor  POMÁRICO  RAMOS  en  el Hotel Meliá Santafé de la 116 abajo de la carrera 15,  en  esa  reunión  estuvimos  presentes el doctor RAUL CAMACHO, un doctor que se  identificó  con el nombre de MANUEL CORREDOR, el Doctor ARMANDO POMÁRICO y yo,  el  Doctor  CAMACHO  solicitó  un  reservado  al  gerente  del  hotel quien nos  atendió personalmente y nos asignó un sitio en el piso sexto.”   

-.“La reunión se dividió en dos sesiones:  la  primera entre el doctor POMÁRICO y yo a solas, en donde me dijo que contara  con  él,  que  me echara toda la culpa, que este era un proceso político y que  obedecía  a  acuerdos  que había hecho el Presidente Pastrana con la Guerrilla  de  las  FARC,  que  yo  no me preocupara que ésta era una situación que iba a  pasar  rápidamente  que  antes  de finalizar el año yo estaría liberado y muy  bien  económicamente.  Acto seguido entró primero el Doctor CAMACHO y después  el  Doctor  CORREDOR,  la  reunión se centró en las conexiones que cada uno de  ellos tenía en la Fiscalía.”   

-.  “Los viajes parlamentarios conocidos en  el  argot  popular  como  turismo  parlamentario”,  que  eran aprobados por la  plenaria  de  la  Cámara,  eran  llevados  por  el  secretario  General GUSTAVO  BUSTAMANTE  MORATO,  a  la  Mesa  Directiva,  y  sus  miembros se los repartían  “milimétrico”,  y  escogían  a  dedo  quienes  iban a viajar, pero ninguna  bancada viajaba más que otra.   

-. “Quiero por ejemplo señalar que un solo  viaje  para  las  épocas  navideñas  se  aprobaron  más  de  doce viajes para  Parlamentarios  a  España  con el objeto de recibir preparación académica por  parte  de  la  Universidad  de Salamanca, a esos viajes entre otros cabe la pena  destacar   que   fue   aprobado   para   el   señor   Presidente   y   los  dos  Vicepresidentes.”   

-.  “Quiero  señalar  que  en  todas  las  actuaciones  mías  en materia contractual obré bajo la presión y la exigencia  tanto  de  la  mesa  directiva  como  de  los  parlamentarios, prueba de ello lo  constituye  el  hecho  de  que permanentemente mi oficina era visitada por todos  los  parlamentarios  en donde se me exigía de manera impositiva el cumplimiento  de  los  pactos  que  entre  ellos  y  los miembros de la mesa directiva habían  acordado.”   

1.1.4.   Folio   152   y   186  anexo  2-.  Continuación  de  la  indagatoria de SAUD CASTRO CHADID los días tres y cuatro  de      abril      de      2000,      respectivamente.   

-.  “En el mes de Noviembre de 1999 una vez  aprobado  el  presupuesto adicional el Doctor JORGE MAESTRE Jefe de la División  Financiera  de  la  Cámara  de  Representantes nos informó al Presidente de la  Cámara  y  a  mí  que  en  el  mes de Diciembre recibiríamos para el rubro de  gastos generales más de CINCO MIL MILLONES DE PESOS.”   

“El Presidente de la Cámara me exigió que  de  la  contratación que se estaba haciendo y de la que se iba a hacer conforme  lo  habría  ordenado y lo ordenaría más luego tenía que darle la suma de MIL  MILLONES  DE  PESOS  destinados  a su campaña política para el Senado del año  dos mil dos.”   

Dice  el señor CASTRO CHADID  que   ante  esa exigencia fue abordado por el señor  ROBERTO ORTEGA, quien   le   explicó   su   conocimiento  y  trayectoria   en   

contratación  con  el  senado, y le ofreció  entregarle  el 20% del valor de cada contrato, una vez descontados los impuestos  de  IVA,  ICA,  e  industria  y  comercio, pago de pólizas y publicación en el  Diario  Oficial.  En  un  contrato  de  noventa  millones, ese 20%, equivalía a  12.600.000 pesos.   

-.  “Quiero  referirme  a  los contratos de  prestación  de servicios. Estos contratos se hacían previa repartición que el  señor  Presidente  de  la  Cámara  y  los dos Vicepresidentes se reunían y de  acuerdo  con  la  Apropiación  Presupuestal que llegaba, se lo dividían por lo  general  un  50%  de  la  partida para el Presidente de la Cámara y un 25% para  cada   uno   de   los  Vicepresidentes.  Este  comportamiento  era  el  habitual  tratándose del presupuesto general de la Nación.”   

-. Con relación a la Resolución No. 818 del  18  de  agosto  de  1999,  por la cual el Presidente de la Cámara delegó en el  Director   Administrativo  la  facultad  de  ordenar  el  gasto  en  materia  de  contratación directa, expresó:   

“Vale la pena destacar que es la primera vez  en  la  historia de la Corporación que se hizo uso de esa figura porque siempre  la  ordenación  del  gasto  había estado en cabeza del Señor Presidente de la  Corporación.”   

“Las  personas  a  las  cuales  el  Señor  Presidente  les  ordenó  redactar  esa  Resolución  fue  a  los doctores JAIME  BUENAHORA  y  MELCHOR  YEPES  Asesores  de la Presidencia de la Cámara para esa  época”   

“En  conversación  sostenida con el doctor  MELCHOR  YEPES  me  dijo  que  el Presidente era muy inteligente y muy astuto al  delegar  en  mí  la  contratación  directa  de  la Corporación porque así el  Presidente  se  quitaba  la  responsabilidad de ser el ordenador del gasto y que  por  lo  tanto yo adquiría un poder que tenía que ser trabajado “en llave”  entre el Presidente, el doctor MELCHOR YEPES y yo.”   

El  Presidente  de  la  Cámara manifestó al  señor  CASTRO  CHADID, que “no efectuara ningún contrato sin que previamente  lo charláramos ambos como efectivamente siempre sucedió.”   

-. Cuando los contratos eran ordenados por los  señores  ARMANDO  POMÁRICO y OCTAVIO CARMONA ya se sabía que el adjudicatario  era  el recomendado de ellos, previamente al trámite contractual. Estas son las  palabras de SAUD CASTRO CHADID:   

“Sí,  en todos los casos de los contratos  ordenados  por  ellos  previamente al trámite contractual me imponían la orden  de  que  a  las  compañías  recomendadas  por ellos o a las personas que ellos  decían  se  les  debía  complacer  con  los  contratos.”  (folio  194  anexo  2)   

“La   Mesa   Directiva   a  motu  propio  determinaba  qué  gasto  o  qué  servicio  se  debería efectuar. Los gastos o  servicios  que  ellos  consideraban  que  se  deberían  efectuar,  plasmaban su  autorización mediante Acta firmada por sus miembros.”   

“Quiero  precisar que las cuantías de los  contratos  los  determinaba  el  Señor  Presidente de la Cámara Doctor ARMANDO  POMÁRICO   RAMOS   y  si  en  algún  momento  se  llegó  a  presentar  algún  fraccionamiento,  se  debió  a las órdenes impartidas por el señor presidente  de la Corporación.”   

“Por  otro  lado quiero manifestar que las  órdenes  que  me  impartía  el  Señor Presidente eran tajantes, no dejándome  ninguna   opción  para  yo  tomar  otra  determinación.”  (folio  196  anexo  2)   

-.  SAUD  CASTRO  CHADID,  se  considera  un  “chivo  expiatorio”  y  siente que fue utilizado por la Mesa Directiva de la  Cámara  “para  lograr  lo  que  perseguían y obtuvieron.”; a pesar de ello  afirma:  “He tenido y tendré el valor civil de desenmascarar el flagelo de la  Corrupción en las más altas esferas del Estado.”   

1.2  Colaboración  eficaz  con  la justicia  ofrecida por el señor SAUD CASTRO CHADID, tramite no. 007   

Con esta actuación se conformaron los anexos  números 15, 16 y 17.   

1.2.1  Acta  de  entrevista sostenida con el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  el  15  de  abril  de 2000. (Folios 7 y 12, anexo  16)   

Inicia  el  proceso  de  colaboración. El ex  Director  Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes  continúa con las  denuncias que soporta con varios documentos.   

-.  “El señor presidente de la Cámara, el  doctor   ARMANDO   POMÁRICO   RAMOS,  manejaba  la  bancada  de  los  liberales  colaboracionistas  con  el  gobierno  de  ANDRES  PASTRANA,  a  esta  bancada le  correspondía  el  cincuenta  por  ciento  de  cada apropiación que llegara por  parte  del  ejecutivo para el rubro de los servicios personales indirectos. A la  primera  vicepresidencia  que representaba la bancada del partido conservador en  la   corporación   y  que  estaba  representada  por  el  doctor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN,  le correspondía el 25% de las partidas que llegaran para el rubro  de  servicios  personales indirectos y a la Segunda Vicepresidencia representaba  la  bancada  del  partido  liberal  oficialista  en  cabeza  del  doctor OCTAVIO  CARMONA,  le  correspondía  el  25%  del total de las partidas que llegaran por  concepto  del  rubro  de  los servicios personales indirectos, esto quiere decir  que  la repartición no se hacía con base en las necesidades de la Corporación  sino  a  los  intereses  personales  y  políticos  que  tuviera cada uno de los  representantes  sin  reparar  en el detrimento económico que se le causaba a la  Cámara  de  Representantes  y  mucho  menos  en  las  necesidades  de servicios  laborales que se requerían al interior de la Cámara.”   

-.  “Así  mismo  quiero  manifestar que el  señor  Presidente  me  llamó a mi celular el día 24 de Diciembre de 1999 y me  pidió  que  viajara a Cartagena y que nos encontráramos al medio día del día  26  de  Diciembre  del mismo año, en la casa campestre que tiene la UNIVERSIDAD  UDES  DE  SANTANDER,  con  el  fin  de  que yo le llevara la suma de VEINTICINCO  MILLONES  DE  PESOS,  ya que se había quedado sin plata y necesitaba que se los  entregara.  Este valor correspondía al pago de comisiones por contratación que  se  estaba  efectuando.  Viajé el 26 de Diciembre de 1999, en el primer vuelo a  Cartagena  vía  AVIANCA  o  SAM,  no preciso la compañía aérea, regresé ese  mismo  día.  Recuerdo  que entre otras personas que estaban presentes estaba el  Doctor  MELCHOR YEPES, el Doctor POMÁRICO llegó a la sede con la esposa de él  aproximadamente  a  la  una  y  media de la tarde. A eso de las dos y media, nos  reunimos  el Doctor POMÁRICO, su esposa, el Doctor YEPES y yo en una casita que  tiene  esa  sede  de dos pisos y cuando el Doctor MELCHOR YEPES entró al baño;  el  Doctor  POMÁRICO  me  preguntó  que  si le había llevado lo que me había  dicho.  Yo abrí mi maletín y le entregué un sobre de manila en el cual estaba  el  dinero  y él se lo entregó a la esposa, quien lo guardó en un bolso negro  que  llevaba.  Acto  seguido, almorcé, me fui para el aeropuerto y me vine para  Bogotá.”   

-. “Quiero así mismo… manifestar que una  vez  el señor Presidente de la Cámara me manifestó que él estaba adquiriendo  un  inmueble en el barrio Santa Bárbara de esta ciudad y que el inmueble le iba  a costar más de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS.”   

-.  “Quiero  también  manifestar  que  la  delegación  que  se  me  hizo  fue de papel y para salvar responsabilidades las  personas   que   realmente   dilapidaron   el   presupuesto  de  la  Cámara  de  Representantes,  tanto así que el mismo día en que me aceptaron la renuncia el  Presidente,   los   dos   Vicepresidentes   y  el  Secretario  General  mediante  resolución   No.   312   de   Marzo   del  año  2000  crean  la  Comisión  de  Administración  de  la  Honorable  Cámara  de  Representantes, hecho éste que  demuestra  una  vez  más  que  el  interés  de  ellos  era  tener  un “chivo  expiatorio”    para   descargar   la   responsabilidad   que   por   ley   les  correspondía.”   

-.  Mediante  Resolución  No.  309 del 22 de  marzo  de 2000, sin motivación alguna se revocó la Resolución No. 0818 del 18  de  agosto  de 1999, por la cual se había tomado la decisión de “ceder” la  potestad de ordenación del gasto en la contratación directa.”   

1.2.2  Ampliación  de  indagatoria  de SAUD  CASTRO  CHADID,  rendida  el  18  de  abril de 2000, documento incorporado a los  expedientes de colaboración eficaz (folios 47 y 91 anexo 15):   

-.  Explica  que  la  distintas dependencias,  oficinas    administrativas,    despachos    de    parlamentarios,   presidente,  vicepresidentes  y  secretario general, expresaban la necesidad de algún bien o  servicio  y  por  ende  la  necesidad  de  contratar,  la misma que en todo caso  debería  ser  aprobada  en Mesa Directiva, y si esto ocurría se incorporaba en  la respectiva acta que elaboraba el Secretario General.   

“-.  Sobre la delegación de la potestad de  ordenar  el gasto expresó: “Quiero dejar constancia que la tal delegación en  la  práctica  nunca  existió  porque  ellos  resolvían  qué  comprar  o qué  adjudicar,  escogían  los  contratistas y yo sencillamente lo hacía era firmar  el contrato.”   

-.   “Yo  nunca  tuve  injerencia  en  el  nombramiento  de  ninguno  de  mis  subalternos,  ellos  eran recomendados en la  siguiente   forma:  el  jefe  de  la  división  financiera  JORGE  MAESTRE  era  recomendado  del  señor  Presidente  ARMANDO  POMÁRICO el cual directamente es  nombrado  por  el  señor  Presidente,  ya  que según me dijo el señor MAESTRE  había  sido su monitor en la Facultad de Economía en la Universidad Externado,  cuando  el señor presidente estudió la carrera y era amigo de él de hace más  de  20  años,  el  jefe  de  la  oficina  jurídica  CARLOS  ASMAR fue nombrado  directamente  por  el  presidente  de  la  Corporación  según me dijo él para  complacer  a algunos miembros de la bancada colaboracionista de la costa, a este  respecto  quiero  manifestar  que  me  opuse  al  nombramiento de ese jefe de la  oficina  jurídica  por  considerarlo  inexperto  ya  que  no tenía entre otras  tarjeta  profesional  de  abogado,  la  directora de la oficina de protocolo era  cuota  directa  del  señor  presidente, y según me dijo él era una persona de  sus  más profundos afectos y que la conocía desde hacía mucho tiempo en Santa  Marta,  la  jefe  de  la  división  de personal Doctora CECILIA NAVARRO era una  persona   recomendada   por   el   Doctor   JUAN   IGNACIO   CASTRILLÓN  primer  Vicepresidente  de  la Corporación, el jefe de la división de servicios Doctor  JOSE  LUIS  COTES  era  recomendado  y  nombrado  por el señor Presidente de la  Cámara,   el   cual   también   me   dijo   que   pertenecía   a  su  bancada  colaboracionista,  el  jefe  de  la  oficina de control interno Doctor MAZO, era  recomendado  del  primer  Vicepresidente JUAN IGNACIO CASTRILLÓN; el jefe de la  oficina  de  prensa  era  recomendado  del segundo Vicepresidente Doctor OCTAVIO  CARMONA.”   

-.  “Quiero  señor Fiscal que observe para  corroborar  lo  anterior  que  siempre de acuerdo a la naturaleza del contrato o  del  nombramiento a efectuarse y de acuerdo a quien  recomendara la persona  a  nombrarse  o a adjudicarse un contrato, si era del presidente eran costeños,  si  era  del  primer   Vicepresidente  eran  paisas  y  si  era del segundo  Vicepresidente eran de Pereira o del Viejo Caldas.”   

-. “Lo lógico si yo fuera el que adjudicara  un  contrato en virtud del lugar territorial donde desempeñaba el cargo era que  buscara  contratistas cuya residencia o lugar de actividades fueran Bogotá y no  de  otros  sitios  del  país, por ejemplo para comprar las cortinas, pues busco  cortineros  de  Bogotá  y  no me voy a buscarlos a Pereira, como sucedió, así  sucesivamente.”   

-. “Realmente la persona a la cual se le iba  a  adjudicar  un contrato, a la cual se me ordenaba dárselo traía su propuesta  y  la de dos compañías más siempre en la propuesta en la cual había interés  era la que mejor condiciones ofrecía.”   

-. “Otro punto que vale la pena destacar es  que  la  cartelera  donde se presumía se colocaban los avisos estaba localizada  en  el hall del tercer piso del Capitolio, dificultándose el acceso para que el  común  de  la  gente  pudiese  ver  cuales  eran las necesidades requeridas.”  …   “Yo  no sé si siempre se colocaban los avisos, no sé quienes eran  los encargados de eso yo solamente firmaba.”   

-.  “En  cuanto  a  fraccionamientos quiero  citar  el  caso  de  los  canales  regionales,  en  estos  contratos  los que el  Presidente  después del acuerdo que tuvo con los miembros de la Mesa Directiva,  se  le asignaron a él, él me dijo que en todas las adjudicaciones se las diera  la  señor (sic) MANUEL PALMA, y el señor MANUEL PALMA presentó las propuestas  de   Telecaribe,   del   Canal   Regional   de   Oriente,   Teveandina   y  City  TV.”   

-.  “En  los  que correspondieron a OCTAVIO  CARMONA  me ordenaron que se los diera al señor MARIO ARBOLEDA él presentó el  de    Tele    Café   y   el   de   Tele   Pacífico,   ahí   hay   como   ocho  contratos.”   

-. “Siempre el contratista era el encargado  de llevar las contrapropuestas que llamaban ellos.”   

-. “Por ejemplo en el contrato de las bombas  de  gasolina,  el Presidente me entregó la propuesta de la bomba de gasolina de  Santa  Martha (sic), directamente, el doctor CARMONA me entregó directamente la  propuesta de la bomba de gasolina de Pereira.”   

-. En “el caso de la compra de papelería y  prensa,  el  hermano  del  Presidente CESAR POMÁRICO, al igual que con lo de la  iluminación  del  Capitolio  directamente  me  entregó  las  propuestas  y las  contrapropuestas.”   

-.  En  “el  caso  de  todo  lo referente a  Sistemas     de    computación    y    de    Y2K3,  el  presidente  también  me  ordenó  que  se  le  adjudicara  a las propuestas que llevaba el señor MELCHOR  YEPES.”   

–  “El Fondo Interministerial fue creado en  la   Administración   BARCO  y  su  destinación  era  para  atender  casos  de  excepcional  urgencia o para atender los faltantes en los presupuestos de gastos  de  funcionamiento”,  cuando  por tales faltantes se generara una emergencia y  el consiguiente perjuicio para el país.   

-.  “En  el  caso concreto de la Cámara de  Representantes  considero  que  utilizar  este  recurso  para  obras suntuarias,  innecesarias  y para atender contratos de prestación de servicios los cuales en  su  gran mayoría iban encaminados a satisfacer la voracidad burocrática de los  parlamentarios  no  se  causaba  un  perjuicio  al país ni estaban en inminente  riesgo  ni  excepcional  urgencia  los intereses de la Nación, me pregunto y le  pregunto  a  la  Fiscalía  si de pronto no era mejor utilizar estos recursos en  solucionar  el problema hospitalario en el país o en contribuir a solucionar el  problema  de  la  educación  en  Colombia  o  en atender las calamidades que se  presentan  por  las  inundaciones  o  el  déficit  de  vivienda,  creo  que  la  apreciación   del   Ministerio   de   Hacienda   es  contraria  a  la  Realidad  Nacional.”   

1.2.3  Folio 102 anexo 15-. Continuación de  indagatoria  con  SAUD  CASTRO  CHADID,  el  26 de abril de 2000, incorporada al  expediente de colaboración eficaz (folio 102 anexo 15):   

-.  Aclara  que  el  banco donde recibió del  señor  MARIO ARBOLEDA la suma de cinco millones de pesos para el señor OCTAVIO  CARMONA,  no  fue  el Banco Sudameris, sino el Banco Unión Colombiano, sucursal  de la Calle 26 abajo de la Avenida 68.   

-.  “En  el  caso de los contratos a MANUEL  JULIAN  PALMA,  se le adjudicaron a él llevando el señor PALMA las propuestas,  ya  que el Presidente de la Cámara me ordenó que elaborara los contratos a él  porque él era recomendado de su hermano ALBERTO POMÁRICO.”   

-. “En el caso de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el  vicepresidente,  Doctor OCTAVIO CARMONA, me ordenó adjudicar el contrato a él,  o  sea  al  señor  ARBOLEDA,  y  otros a las firmas que me recomendara el mismo  señor MARIO ARBOLEDA.”   

-.  “En el caso concreto del señor ALBERTO  POMÁRICO  me recomendó al señor MANUEL PALMA, de quien me dijo era su amigo y  que  el  Presidente  de  la  Cámara me ordenaría le diera los contratos de las  programadoras de Televisión.”   

-.  En  cuanto  al señor CESAR POMÁRICO, me  contactó,  por  orden del Señor Presidente de la Cámara para que le diera los  contratos  que se me ordenaron adjudicar al Señor JULIO BENAVIDES y el contrato  2044 de la compañía PRENSA Y PAPEL.”   

-. “El señor HENRY BARON se limitó siempre  a  llevarme  las propuestas de los contratistas a los cuales el Presidente de la  Cámara  había  ordenado adjudicarle los contratos, anexando a la propuesta que  se  pretendía  favorecer  las  propuestas  de  soporte  o  contrapropuestas que  llamaban.”   

-. Afirma haber recibido varias comisiones en  dinero,  en  sobre  cerrado  y  en  efectivo,  de manos del señor  ROBERTO  ORTEGA  GELVES, con destino al señor ARMANDO POMÁRICO RAMOS. “El valor total  que  calculo  de  esas sumas de dinero, están entre los DOSCIENTOS Y DOSCIENTOS  VEINTE  MILLONES  DE  PESOS,  sumas  estas  que  se entregaron en igual forma al  Presidente  de  la  Cámara  en su Apartamento de la Transversal 19 –A-   No.   114-33    apartamento  302.”   

-.  Recuerda  entre  los  sobres  que ROBERTO  ORTEGA  GELVES  le  entregó,  comisiones  pertenecientes a “los contratos del  señor   JORGE   NELSON   RAMIREZ  ARCILA,  el  de  COFIAVIT  LIMITADA,  los  de  GESTAVIVIENDA  LIMITADA,  SAKSSING,  CONSTRUFER  LIMITADA, el de MIGUEL GONZALEZ  SILVA,     IVERSIONES     ABACO,    ORGANIZACIÓN    INTEGRAL    E.U.,    G.P.I.  LIMITADA.”   

1.2.4  El  señor  SAUD  CASTRO CHADID en el  trámite  de  colaboración  eficaz  aportó  varios  documentos  con los cuales  demuestra  que  los  miembros  de  la  Mesa  Directiva y otros parlamentarios le  ordenaban elaborar contratos determinados:   

Con   tales  oficios,  listas  de  nombres,  designación  de  cargos,  asignación  de  salarios, etc. se conformó el anexo  número 16. Además allegó otros documentos importantes:   

-.  Resolución  No.  0309 del 22 de marzo de  2000,  por  la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, deroga la  Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de  1999. Está firmada por ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS, Presidente; OCTAVIO CARMONA SALAZAR, Segundo Vicepresidente; y  GUSTAVO  BUSTAMANTE  MORATO,  Secretario General de la Cámara. (Folio 291 anexo  16).   

Folio 292 anexo 16-. Resolución No. 0312 del  22  de  marzo  de  2000,  por  la  cual  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara de  Representantes,  “CREA LA COMISION DE ADMINISTRACION DE LA HONORABLE CAMARA DE  REPRESENTANTES.” (Folio 292 anexo 16).   

Está  suscrita  por ARMANDO POMÁRICO RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  y GUSTAVO BUSTAMANTE  MORATO, como Secretario General de la Cámara.   

1.3  Resumen  del testimonio del señor SAUD  CASTRO  CHADID  ante  la Corte Suprema de Justicia, dentro del presente sumario,  radicado bajo el número 17.089.   

1.3.1  Folio  190  cdno.  1. Once de mayo de  2000.   

-.  El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  asegura  inicialmente  que  ratifica todas y cada una de las afirmaciones que hizo en sus  indagatorias   y   por   ende   las   imputaciones   a  los  parlamentarios  que  menciona.   

-. Expuso que el 1° de agosto de 1999 llamó  a  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, para felicitarlo por su elección como  Presidente  de  la  Cámara,  y  éste  señor  lo  invitó  al almorzar el día  siguiente.  En  esta  reunión  le  pidió que por favor le aceptara el cargo de  Director  Administrativo,  ya  que  necesitaba  una  persona  de  sus  calidades  profesionales. Se conocían desde 1980.   

-.  El  3  de  agosto  de 1999, POMÁRICO, le  entregó  una  resolución  expedida  por  la  Mesa  Directiva  de la Cámara de  Representantes,  que  lo  nombraba  en el cargo de Director Administrativo, y al  día siguiente, tomó posesión en la Presidencia de la Cámara.   

-.  Reitera todo lo dicho en sus indagatorias  respecto de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999.   

-.  “En  esto  quiero  hacer claridad en la  mecánica    que    ellos    impartieron:    ARMANDO   POMÁRICO   era   Liberal  Colaboracionista,  de  la partida del 50% él se “despachaba” y despachaba a  sus  respectivas  bancada;  (sic)  de  las partidas que correspondían a los dos  Vicepresidentes,  ellos se despachaban a sí mismos y también a sus respectivas  bancadas.”   

-. “En cuanto a los contratos de la primera  Vicepresidencia,   yo  me  entendía  en  el  sentido  de  recibir  órdenes  de  elaboración  de  contratos  directamente con el DR. JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, o  algunas veces con su secretaria privada SANDRA GUZMAN.”   

-.  “Y en contratos que tenían que ver con  la  segunda Vicepresidencia me entendía directamente con el DR. OCTAVIO CARMONA  o con su secretario privado RUBÉN DARÍO HENAO.”   

-.  “Para  contestar  su  pregunta, pues me  pareció  que los criterios que utilizaba la Mesa Directiva para celebración de  contratos  no estaban enmarcados dentro de los postulados de la Ley 80. Es decir  los  postulados  de  celeridad,  eficacia, economía y que el criterio que ellos  tenían  era el de la conveniencia particular en la adjudicación de cada uno de  los contratos.”   

-. El Director Administrativo de la Cámara de  Representantes  es  “subalterno  del  Presidente  de  la  Cámara y de la Mesa  Directiva.”  “Como  se  trataba  de  cumplir  unas  ordenes  impartidas  por  superiores jerárquicos, ejecutaba lo ordenado por ellos.”   

-.  “Aquí vale la pena destacar que dentro  del  argot  de  la  Mesa  Directiva  se  utilizaba la palabra “doliente” que  quería  decir  que era la persona (Parlamentario o miembro de la Mesa Directiva  que   tenía   interés   en   la  celebración  y  ejecución  de  un  contrato  determinado),  esta  persona era la que se encargaba de presentar la propuesta y  las contrapropuestas.”   

-. A mediados del mes de diciembre de 1999, el  Ministerio  de  Hacienda,  a  través  de la Dirección Nacional de Presupuesto,  situó  en la Cámara de Representantes la suma aproximada de trece mil millones  de pesos, provenientes del Fondo Interministerial.   

-. Al “llegar esas partidas a la Cámara de  Representantes,  el  Jefe  de  la  División  Financiera  y de Presupuesto de la  Corporación,  Dr.  EDUARDO  MESTRE  (sic), comunicó al señor Presidente de la  Corporación  que  habían llegado esos dineros y que había que ejecutarlos, so  pena  de  ser  castigado el presupuesto en la vigencia siguiente de las partidas  que  se  dejaran de ejecutar, a más de la sanción disciplinaria que tenía que  soportar  el señor Presidente de la Corporación en su calidad de representante  legal de la misma y de ordenador del gasto.”   

-.Refiere  lo  ocurrido  en  un  desayuno  de  trabajo,  llevado  a  cabo en el Hotel Casa Medina, el 8 de marzo de 2000, a las  7:30  a.m. “En ese desayuno estuvimos ARMANDO POMÁRICO, LUIS NORBERTO GUERRA,  OCTAVIO  CARMONA  y  yo.  Al  plantearse  la  situación  de  la  contratación,  POMÁRICO  les  dijo  que  eso  se  había  presentado  porque  había  sido una  situación  de  emergencia  y  había que ejecutar el presupuesto pero que no se  preocuparan  porque  hasta  ahora  estábamos arrancando el presupuesto del año  2000,  el cual no se había ejecutado y había 94 mil millones de pesos que cada  uno  de ellos fueran a mi oficina y me dieran los nombres de otros contratos que  quisieran elaborar.”   

-. “Terminado el desayuno nos fuimos para el  Capitolio.  Primero  fue a mi oficina OCTAVIO CARMONA y me dijo que me iba a dar  una  lista  de  contratos  en  que  estaba  interesado y que si no me los podía  entregar  personalmente me los hacía llegar a través de su secretario privado.  Después  fue  LUIS  NORBERTO GUERRA y me dijo que él también me haría llegar  la lista de sus contratos para ser adjudicados.”   

“En  las  horas  de la tarde, el Presidente  POMÁRICO  me  llamó  y me dijo: Qué no les fuera a hacer todos los contratos,  que  les  “mamara  gallo”,  y  que les diéramos como de a dos a cada uno, a  cuenta  gotas,  pero  que previamente lo analizara yo con él, para que no fuera  de pronto en algunos contratos en los cuales él tuviera interés.   

-.  La  mayoría  de  los contratos de obra y  suministros  suscritos  en diciembre de 1999 se acercaron a los noventa y cuatro  millones  de  pesos,  límite máximo de la contratación directa, porque lo que  se  pretendía  era  ejecutar  las  partidas presupuestales y con la premura del  tiempo  se  hacía  imposible  cualquier  proceso  licitatorio, “se trataba de  agotar el presupuesto y esa fue la orden que se me dio.”   

-.   Durante   su   gestión   suscribió  aproximadamente  cien  (100)  contratos entre suministros y de gastos generales.  Entre  agosto  y  noviembre no hubo más de veinticinco (25) contratos. El resto  se  firmaron  en  diciembre,  debido  a  que  en  ese  mes  llegó el dinero del  Ministerio  de  Hacienda y era necesario certificar la apropiación presupuestal  requerida antes de suscribir el contrato.   

-. No hubo una verdadera planeación antes de  que  la  Mesa Directiva autorizara todos los contratos, puesto que la Oficina de  Planeación  y  Sistemas  no hacía ningún tipo de planes, sino que se dedicaba  en realidad a labores técnicas en computación.   

-. “La práctica ha demostrado que las Mesas  Directivas  se gastan los presupuestos del año en la mayor parte hasta el 20 de  julio  de  cada  vigencia,  dejando  a  la Mesa Directiva que llega los meses de  agosto,  septiembre  y  octubre  para poder hacer un proceso licitatorio pero no  hay  recursos;  cuando  se  sitúan  los  presupuestos  adicionales,  que por lo  general  son  en  noviembre, ya el tiempo para poder efectuar una licitación no  alcanza  porque mínimo se necesita de 90 a 100 días para poderse llevar a cabo  un  proceso  licitatorio  completo,  entonces  en  este  evento,  por razones de  tiempo,  tampoco  se  puede  ejecutar  una  licitación.”…A  la  Cámara  de  Representantes  “no  le quedaba otro camino que en una forma desordenada hacer  múltiples contratos directos.”   

1.3.2.  Folio  220  cdno. 1. Doce de mayo de  2000.   

-. Asevera el señor SAUD CASTRO CHADID que el  contratista  del  Senado  y  la  Cámara ROBERTO ORTEGA GELVES le dijo que iba a  colaborarle  a  la  Mesa  Directiva,  entregando el 20% de cada contrato que él  manejara,  con  destino a la campaña para el Senado en el año 2002, del señor  POMÁRICO   RAMOS:   y   así   efectivamente  le  entregaba  sobres  de  manila  correspondientes a cada contrato.   

-. Las comisiones se manejaban contra el pago  del  anticipo del contrato. Estos sobres con dinero, él, SAUD CASTRO CHADID, se  los    entregaba    al    señor    POMÁRICO    RAMOS,   en   las   formas   ya  relatadas.   

-.  Asegura que entregó al señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  aproximadamente  doscientos sesenta millones de pesos  ($260.000.000),   cifra   que   no   puede   precisar   ya   que   nunca  hacía  cuentas.   

-.   “A   mi   llegada  a  la  Dirección  Administrativa  de  la  Corporación,  el  Presidente de la Cámara, DR. ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS  me  citó  al  despacho  de la Presidencia y me manifestó que  tenía  que  complacer  a  mucha  gente  de  su  electorado  y  a casi todos los  parlamentarios  con  contratos  de  prestación de servicios, ya que había sido  elegido  por  unanimidad  como  Presidente de la Cámara de Representantes y que  él  durante su campaña para la Presidencia había adquirido muchos compromisos  con  los  Parlamentarios;  que  para  ese  efecto, le preguntáramos a cada jefe  cuántas  personas quería tener en sus dependencias administrativas y que yo le  consiguiera  una  relación  que  la  firmara  cada  uno  de  los  Jefes  de las  Secciones,  Divisiones,  y Oficina, para poder justificar la vinculación de los  contratos  de  prestación  de  servicios,  y que en lo que se refería al área  legislativa,  él  directamente  se  encargaría  de  solicitar  las respectivas  relaciones.”   

-. “Si, yo considero que entre la planta de  personal  y  la  UTL,  se  tenían  cubiertas  las  necesidades  en un 90% de la  Corporación  y  lo  que  se decía en la Corporación es que todas las personas  que  trabajaban  en  las  Comisiones  a  manera  de  contratos de prestación de  servicios  eran  “corbatas”, con esta expresión se referían a personas que  cobraban los sueldos pero no iban a trabajar.”   

-. Aclaró que por orden del señor POMÁRICO  RAMOS,  giró  la  suma  de  cinco  millones de pesos, ($5.000.000), a un señor  FUAD,  cuyo apellido no recuerda, desde el Banco Ganadero de Unicentro, hasta el  mismo  banco  en  Santa  Marta, “y el origen de esos dineros fue una comisión  que  recibió  el Director Financiero de la Cámara de Representantes, DR. JORGE  MAESTRE,  de  una  comisión  dada por una compañía que se llama SIMEDIOS, que  era  la  que editaba la revista “El Congreso Hoy”. Aquí quiero destacar que  el  DR.  JORGE  MAESTRE  me  manifestó  que  el Presidente de la Cámara había  acordado  con  un  señor ERAZO, representante legal de esa sociedad, el pago de  una  comisión  de  20  millones  de  pesos y que ese dinero hacía parte de esa  comisión.”   

-.  El  señor  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  alquiló  un  apartamento  en Residencias Tequendama, lugar en el que se  pactó la entrega de las comisiones derivadas de los contratos.   

1.3.3  Folio  106  cdno. 5. Once de julio de  2000.   

-.  Al  preguntarle  que  concretara  si  el  Representante  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  participó  en  la  contratación  irregular  respondió  únicamente  que  le  envió  por escrito a través de su  secretaria  “una  relación en donde se me ordenaba adjudicar varios contratos  de  prestación  de servicios para ser imputados al rubro de gastos de servicios  personales  indirectos.”  Esos  contratos  fueron  adscritos  al  despacho del  primer Vicepresidente.   

-.  Cuando  SAUD  CASTRO  CHADID  llegó a la  Cámara,   en   una   reunión  sostenida  con  los  señores  POMÁRICO  RAMOS,  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  CARMONA  SALAZAR,  Presidente,  Primer Vicepresidente y  Segundo  Vicepresidente, respectivamente, ellos le dijeron que habían convenido  repartirse  el  presupuesto destinado a contratación, para a su vez complacer a  los  Representantes  de  sus  bancadas  políticas.  (50% colaboracionistas, 25%  conservadores y 25% liberales oficialistas.)   

-. Los miembros de la Mesa Directiva acordaron  cometer  conductas ilícitas en torno de la contratación. “Si, se parte desde  la  misma distribución de los contratos. Estos en ningún momento obedecieron a  las  necesidades,  previo estudio por parte de la Mesa Directiva. Por otro lado,  la  contratación  se  hacía violando los principios de transparencia, eficacia  consagrados  en la Ley 80 de 1993 y el criterio que siempre operaba cuando se me  ordenaba  elaborar  y  suscribir  un contrato era el de atender los intereses de  cada  uno  de  los parlamentarios miembros de la Mesa Directiva. Tanto así, que  en  las reuniones a las cuales yo asistí ellos no hablaban de necesidades de la  Corporación  sino  de  repartición  de  contratos  y  sin  ningún estudio los  miembros  llegaban  con las necesidades de sus contratos y así los plasmaban en  sus   respectivas   actas   de   Mesa   Directiva,  las  cuales  firmaban  ellos  mismos.”   

-. “Si bien es cierto, que las sesiones del  Congreso  terminaron  el  20  de  diciembre  de  1999,  los  miembros de la Mesa  Directiva  se  quedaron  en  Bogotá  hasta  fechas  posteriores  al  cierre del  Congreso  y  el  Presidente  de  la  Cámara  me  ordenó que le suspendiera las  vacaciones  al  personal  que  trabajaba  en  la dirección administrativa de la  Corporación  porque necesitaba ejecutar las partidas que habían sido asignadas  por   el   Ministerio   de   Hacienda   a   mediados   de   diciembre   de   ese  año.”   

“Tanto  es  así  que  el  Presidente de la  Cámara  teniendo  un  viaje  para irse a Salamanca (España), con resolución y  con  tiquetes aéreos y cheque de viáticos expedidos a nombre de él, resolvió  cancelar  su  viaje  para  quedarse en el país manejando la contratación de la  Corporación.”  También  ordenó  suspender las vacaciones a los empleados de  la Presidencia.   

“Si  bien  se puede observar, en casi todos  los  contratos, los representantes legales de cada uno de ellos son de la tierra  de los parlamentarios en donde cada uno de ellos hace política.”   

-. El reparto del presupuesto de la Cámara de  Representantes  destinado  a  contratación,  pactado  por porcentajes entre los  miembros  de  la  Mesa  Directiva,  se  refería  a  todos  los  contratos  y no  únicamente a los de prestación de servicios.   

-. Con relación a los cinco millones de pesos  que  le  entregó el señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera de la  Cámara,  provenientes  de  la  empresa  SIMEDIOS,  que tenía el contrato de la  revista  El  Congreso  Hoy,  aseguró  que  antes  del contrato firmado el 26 de  noviembre  de  1999,  se  le  habían entregado otras órdenes de servicio a esa  misma  compañía.  Por  ello,  el  giro de ese dinero que SAUD CASTRO CHADID le  hizo  al  señor FUAD RAPA, amigo político de POMÁRICO RAMOS, sí se efectuó,  el  3  de septiembre de 1999, como se comprobó mediante la incorporación de la  constancia  expedida  por  el  Banco  de  Bogotá  de  Santa  Marta.4   

1.3.4  Folio  166  cdno. 5. Doce de julio de  2000.   

-. El señor SAUD CASTRO CHADID, mientras fue  Director  Administrativo  de  la Cámara de Representantes, salió del país dos  veces,  a descansar, con recursos propios, una a Aruba y otra a Cuba, países en  los que no tiene vínculos comerciales.   

-. Cuando viajó el 26 de diciembre de 1999, a  entregarle  veinticinco  millones  de  pesos  ($  25.000.000)  al señor ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS,  lo  hizo  en  avión  y  la  empresa SUBALTUR le entregó los  tiquetes previa instrucción del Presidente de la Cámara.   

1.3.5 Folio 288 cdno. 5. Catorce de julio de  2000.   

-.  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, le  entregó  a  la  mano  fotocopia  de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de  1999, una vez firmada y numerada.   

-. No tiene conocimiento acerca del momento y  por  qué  medio  los  miembros  de  la Mesa Directiva conocieron el texto de la  Resolución  No.  0818 del 18 de agosto de 1999, “pero me pregunto si ellos no  la  conocían, entonces por qué me insistían en la celebración de contratos y  me  ordenaban por escrito como consta en los documentos que he anexado a mi acta  de  colaboración  eficaz a la justicia, que esa función se hubiera delegado en  el Director Administrativo.”   

-.  No le consta que el Primer Vicepresidente  de  la  Cámara,  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  hubiera solicitado u obtenido  dinero,  dádiva,  ventaja  económica  o cualquier otra utilidad indebida, como  consecuencia   de   los   actos  de  corrupción  ocurridos  en  la  Cámara  de  Representantes.   

1.3.6  Folio  1 cdno. 6. Catorce de julio de  2000.   

-.  Los  cinco  millones  de  pesos que MARIO  ARBOLEDA  le  entregó en el Banco Unión de Colombia, el 24 de febrero, “día  del  no  carro”,  él,  SAUD  CASTRO CHADID, se los entregó a OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  quien  le  informó  que  tenía  que  viajar urgente e iba a salir de  Bogotá.   

1. 3.7 Folio 17 cdno. 6. Diecisiete de julio  de 2000.   

-. La solicitud de recursos para la Cámara de  Representantes  al  Ministerio de Hacienda, la hacía y debía hacerla el propio  presidente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-. La entrega del dinero que MARIO ARBOLEDA le  envió   a  OCTAVIO  CARMONA,  se  cumplió  en  la  Oficina  de  la  Dirección  Administrativa  de  la Cámara de Representantes, después del 24 de febrero del  año   en   curso,   ya   que   el  señor  CARMONA,  no  se  encontraba  en  la  ciudad.   

2-.   TESTIMONIOS   RECAUDADOS   POR   LA  CORTE   

Se  presenta  a  continuación únicamente el  resumen  del  testimonio de personas que se refiere a temas generales acerca del  funcionamiento  interno  de la Cámara de Representantes en aspectos que atañen  a    la    contratación,    o    a   temas   específicos   que   era   preciso  dilucidar.   

Los  testimonios  de  los  adjudicatarios  o  proponentes  relativos  a los contratos cuestionados han sido incorporados en el  capítulo especial dedicado a cada uno de ellos.   

2.1 JAIME BUENAHORA  FEBRES-CORDERO (folio 248 cdno. 2)   

-. Se vinculó a la Cámara de Representantes  mediante  el  contrato  de  prestación de servicios No. 1018, suscrito el 13 de  agosto  de 1999, por cinco meses, con el objeto de asesorar en materia jurídica  a  la  Presidencia de la Corporación, cometido que cumplió especialmente en el  área legislativa.   

-.   El   Presidente   de   la  Cámara  de  Representantes,  ARMANDO POMÁRICO RAMOS, le encargó en forma verbal un estudio  acerca  de  la  viabilidad  jurídica  de delegar la potestad de ordenación del  gasto  en  el Director Administrativo señor SAUD CASTRO CHADID, para poder él,  como  Presidente,  dedicar  mayor  tiempo  a la función legislativa propiamente  tal.   

-.  Después  de estudiar la Ley 80, en forma  igualmente  verbal,  le  explicó  al  señor  POMÁRICO  RAMOS,  acerca  de  la  posibilidad de efectuar la delegación que pretendía.   

-. El 17 de agosto de 1999, se reunió la Mesa  Directiva  y en Acta No. 005 de esa fecha, autorizó al Presidente de la Cámara  de Representantes, para que hiciera la delegación.   

-.  “Cumplida  la  reunión  de  la  Mesa  Directiva  del  17 de agosto de 1999, se me dijo proyecte la Resolución y se me  pidió  que en la parte resolutiva tuviera en cuenta los siguientes parámetros:  1-  Que  dicha delegación solo iría hasta el monto de la contratación directa  y  2-  que  en  ejercicio  de  esa delegación implicaría en todos los casos la  obtención  previa  de las aprobaciones y autorizaciones de la mesa directiva de  la  Cámara  de  Representantes  contenidas  en  las  actas  autorizadas  por el  Secretario  General.  3- Que el director administrativo… participaría con voz  en las reuniones de la mesa directiva.”   

-. Con base en dichos presupuestos entregó al  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, el proyecto de Resolución con el  texto definitivo.   

– Al día siguiente, el 18 de agosto de 1999,  el  Presidente  de  la  Cámara,  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, expidió la  Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999.   

-.  Nunca  habló  de  la  Resolución, de su  conveniencia,  contenido,  alcances o limitaciones con los doctores CASTRILLÓN,  CARMONA  y  GUERRA.  “Al doctor POMÁRICO como ya quedó dicho le expliqué la  Resolución  eso  es  todo.”  Tampoco tocó el tema de aquella delegación con  otros parlamentarios.   

-.  Le  explicó  al  señor  POMÁRICO RAMOS  “que  para  los efectos de contratación era menester tener las autorizaciones  y  aprobaciones  de  la  mesa directiva, lo cual era otra condición, según las  actas  de  las  reuniones  de  la mesa directiva, actas de las cuales daba fe el  secretario general de la Cámara.”   

-. Sabe que SAUD CASTRO CHADID, en calidad de  Director   Administrativo,   “participaba  de  todas  las  reuniones  de  mesa  directiva.”   

-.  “El  presidente  delegó en el Director  Administrativo  todas  las  competencias legales y los deberes funcionales en lo  relacionado  con  la  potestad  de  la  ordenación  del gasto y la dirección y  manejo  integral  de  la  actividad  contractual  hasta  por  el  monto  que  de  conformidad    con    la    Ley    80    se    entiende    como    contratación  directa.”   

-.  Dice tener claro que “la delegación no  exime de responsabilidad a quien delegue”   

-. “Entiendo bien que el ordenador del gasto  en  la Cámara de Representantes es el Presidente de la Corporación y que a los  vicepresidentes  en  su  condición  de miembros de la junta (sic) directiva les  corresponde  participar  de la adopción de las medidas necesarias y conducentes  para   el   buen  manejo  administrativo,  dentro  de  lo  cual  tiene  especial  importancia el tema presupuestal y financiero.”   

-.   El   Presidente   de   la  Cámara  de  Representantes  no necesitaba autorización de los miembros de la Mesa Directiva  para  delegar en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto para  el  tema  de  la  contratación directa, no obstante, buscó el apoyo de la Mesa  Directiva a esa determinación.   

-.  Las  actas  de  la  Mesa  Directiva de la  Cámara  de  Representantes  son  obligatorias  para el Director Administrativo.  “En  la  medida  en que lo acordado estuviese ajustado a la ley, estimo que el  Director    Administrativo    en    su    condición    de   subalterno   debía  cumplir.”   

-.  “Así  las  cosas,  las  aprobaciones o  autorizaciones  de  la  mesa  deben  entenderse  como  requisito  previo para la  contratación  en  consideración  al  objeto,  a la finalidad, a la meta que se  buscaba.”   

-.   “En   los   trámites   propiamente  contractuales,  verbi  gracia  montos  de  los  contratos,  cotizaciones  en  el  mercado,  invitaciones  a  proveedores,  consultores  y posterior selección, el  Director     Administrativo     por     delegación     era    quien    debería  hacerlo.”   

-. El señor SAUD CASTRO CHADID, “presentaba  propuestas  contractuales  de acuerdo con lo que él consideraba necesario, así  como  también  los miembros de la mesa, pero, en relación con los contratos en  sí  mismos,  vistas  sus  cláusulas  y  todos  sus  anexos, no tenía por qué  presentarlos.”   

“Como lo dije en alguna ocasión, con o sin  Resolución  las  cosas  tenían  que  manejarse  correctamente.  Ello significa  actuar  dentro  de  los  parámetros  de  austeridad  si  los  recursos  así lo  indicaban  y  sobre todo teniendo muy en cuenta las verdaderas necesidades de la  Corporación.  Conocía  la  situación  de  déficit  fiscal y de pobreza de la  Nación.”   

-.“El doctor POMÁRICO conoció muy bien la  Resolución  y  sabía  que  en lo atinente a la contratación la delegación no  exime de responsabilidad al delegante. Yo se lo manifesté.”   

-. “Pienso que la mesa directiva aprobaba y  autorizaba  los planes y los objetos contractuales en general y que por supuesto  su  responsabilidad  eventual derivaría de dar luz verde a necesidades o planes  que  no  correspondían  a  la  realidad  o  que  no tenían suficiente sustento  técnico,  económico  etc.,  pero repito que en el trámite en sí de carácter  contractual      la      responsabilidad      era      de      la     Dirección  Administrativa.”   

-. Si los contratos no estaban autorizados por  la  Mesa Directiva, éstos no podían celebrarse, “en la medida en que la mesa  conocía  bien  la Resolución y por lo mismo sabía que sin su autorización ni  aprobación no podía el Director Administrativo proceder.”   

-. Las responsabilidades de la Mesa Directiva  en  materia contractual se derivan del artículo 41 numeral 1° de la Ley 5ª de  1992,  ya  que le atribuye la función genérica de adoptar medidas para el buen  funcionamiento    legislativo    y    administrativo    de    la    Cámara   de  Representantes.   

2.2  GUSTAVO  ALFONSO BUSTAMANTE MORATO (folios  217 y 256 cdno. 5).   

-.  Se desempeñó como Secretario General de  la  Cámara  de Representantes desde el 5 de agosto de 1998, que fue elegido por  los   parlamentarios,   hasta  el  19  de  julio  de  2000,  cuando  venció  su  periodo.   

-.  Una  vez  que  el  señor POMÁRICO RAMOS  expidió  la  Resolución  No.  0818 del 18 de agosto de 1999, “ella nunca fue  llevada  a  consideración de la Mesa y por lo que tengo entendido los otros dos  miembros de la Mesa creo que la conocieron mucho después.”   

-.   Las   actas   de   la  Mesa  Directiva  históricamente  se  han  elaborado  “de  una  manera casi telegráfica”, es  decir  anotando  en ellas exclusivamente las decisiones que se adoptan, pero sin  motivación  alguna.  “Las  actas  son  un  reflejo  de  las decisiones que se  adoptan  en  todo orden.” “Lo que allí se acuerda es una decisión para ser  ejecutada  por  los órganos de la Cámara.” Con el sólo envío del acta a la  dependencia    pertinente    “se    entiende    que   se   le   notifica   esa  orden.”   

-.  Teniendo  en  cuenta  la confianza que el  Presidente  tenía  en  el Director Administrativo “se suponía, se creía por  lo  que  yo  deducía del comportamiento de los miembros de la Mesa de que (sic)  lo  que  el  Director  llevara  a  consideración  de la Mesa había sufrido los  respectivos  análisis y debates con su equipo de trabajo que permitiera que una  petición   elevada  estuviera  ajustada  a  los  reales  requerimientos  de  la  Corporación.”   

-.  Las  actas  de  la  Mesa  Directiva  se  elaboraban  de  manera “casi telegráfica”, sin motivación, porque así era  la práctica seguida en la Corporación.   

-.  En  una  ocasión  SAUD CASTRO CHADID, le  envió  un  oficio,  el  No.  DA-4-130099,  en  el  que  incluía precios de los  contratos  que  se autorizaban en el Acta No. 10; no obstante, la Mesa Directiva  estimó  que  no  era  oportuno establecer el valor de los contratos en el acta,  puesto  que  así  se  limitaba  la  gestión del Director Administrativo, quien  debería  tener  toda  la libertad para contratar en las mejores condiciones del  mercado.   

-. “La iniciativa y la capacidad contractual  y  de  ordenar  el  gasto  es  exclusiva  del Presidente. En la Mesa el Director  Administrativo  o  los Vicepresidentes proponían que se adquirieran bienes para  el  desarrollo  normal  de  la gestión parlamentaria, la Mesa los aprobaba pero  aprobarlos  era  como  un  referendo, como un respaldo que se daba al Presidente  para   que   actuara,   pero  en  el  fondo  el  Presidente  no  necesitaba  esa  autorización  para  actuar, pues él es el único responsable del manejo de los  recursos de la Cámara.”   

-. En las reuniones de Mesa Directiva nunca se  discutían  precios  de  contratos,  nombres  de  contratistas, plazos, ni otros  aspectos  inherentes a cada contrato. Salvo los contratos intuito personae, como  por  ejemplo  la compra del libro Metidas de Pata y el libro de Rafael Escalona.  Nunca se habló de favorecer a determinada persona o grupo.   

-.  Nunca  observó  o  se  enteró  que  los  miembros  de  la  Mesa  Directiva impartieran órdenes o presionaran al Director  Administrativo  en el sentido de obligarlo a contratar con determinada persona o  por  determinada  suma  de dinero. Tampoco percibió los pactos a que se refiere  SAUD  CASTRO  CHADID,  según  los  cuales  la  Mesa  Directiva  se repartía el  presupuesto     de     la     Cámara     de    Representantes    destinado    a  contratación.   

-.  Los  vicepresidentes  de  la  Cámara  de  Representantes  no  tienen funciones contractuales ni presupuestales, puesto que  todo radica en cabeza del Presidente de la Corporación.   

-. La Resolución No. 0818 del 18 de agosto de  1999,  no  fue  notificada a los vicepresidentes, evento que se hubiera cumplido  con  el  envío  de  copia,  pues  quizá  el empleado de la Secretaría General  encargado  de  hacerlo  entendió  que  se  trataba  de  un acto que vinculaba a  delegatario  y  delegante, puesto que no fue suscrita por el Secretario General,  como  ocurre  con  el resto de resoluciones. “Era una resolución especial que  era la primera que se expedía con la sola firma del presidente.”   

-.  El Representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  propuso  en  varias  sesiones  de  Mesa  Directiva  el  tema de la contratación  conjunta  que  era necesaria entre Senado y Cámara, de acuerdo con el artículo  390 de la Ley 5ª de 1992.   

-. “El valor jurídico de las actas es la de  no  ser  solo  el  testimonio  sino  dijéramos  una  orden  que  la  Mesa  como  orientadora  de  la  Corporación da para cumplir todos los vinculados con ella.  Yo diría que es un acto de cúmplase.”   

-.  Con  relación  al  artículo  3°  de la  Resolución  No.  0818  del 18 de agosto de 1999, que someta la contratación en  la  Cámara  de  Representantes  a la condición de que sea aprobada por la Mesa  Directiva,  sostienen que es una extralimitación de funciones del Presidente de  la  Corporación,  ya  que  él  no  podía asignarle nuevas funciones a la Mesa  Directiva,   y  menos  cuando  esa  resolución  no  le  fue  notificada  a  los  vicepresidentes.   

-.   Sobre   los  contratos  regionales  de  televisión  expresó  que  se  habló  de la importancia de que invitaran a las  personas  de la región, no sólo por efectos de costos sino por conocimiento de  la misma.   

2.3  JAIME  VARELA  TOVAR (folio 47 cdno. 7)   

El señor JAIME VARLELA TOVAR, de 51 años de  edad,  laboró desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 6 de julio de 2000, como  conductor  de  la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, por  ofrecimiento  directo  que  le hizo el señor SAUD CASTRO CHADID, a quien conoce  de tiempo atrás y define como un amigo.   

En  varias oportunidades, especialmente fines  de  semana y después de las seis de la tarde, durante los meses de diciembre de  1999,  enero  y  febrero de 2000, llevó al señor CASTRO CHADID, al apartamento  del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

Otras  veces, de lunes a viernes, fueron a la  casa  de  POMÁRICO RAMOS, en horas de la noche después de salir de la oficina.  Por  lo general no se demoraba más de veinte minutos, salvo una ocasión que la  visita duró cuarenta minutos. (folio 47 cdno. 7)   

Recuerda  que  un  día  que  fueron hasta el  apartamento  del  señor POMÁRICO RAMOS, SAUD CASTRO CHADID llevaba, además de  su  maletín,  un sobre de manila en su brazo “y cuando salió ya no tenía el  sobre.”   

2.  4 ROBERTO  ORTEGA  GELVES  (folio  61 cdno.  7)   

Fue   contratista   de   la   Cámara   de  Representantes  y  se  encuentra  privado  de  la  libertad,  con resolución de  acusación,  pues  fue  vinculado  a la investigación que adelanta la Fiscalía  General de la Nación por acontecimientos conexos a los presentes.   

Asegura que por el Contrato No. 2028 de 1999,  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  pidió  dinero  en cantidad del 20%, que eran  aproximadamente  $  12.000.000,  a  través de su primo FERNANDO DAGER CHADID. A  otras  empresas  le  estaban  pidiendo  una  cuota del 30%, aunque dice no saber  quienes iban a beneficiarse con esos dineros.   

-. En una reunión sostenida en la oficina de  SAUD  CASTRO  CHADID,  con  participación  de  su  primo  FERNANDO DAGER, ellos  afirmaron  “que tenían que reunir un dinero para la Mesa Directiva”, aunque  en esa ocasión no escuchó ningún nombre en particular.   

2.    5    MELCHOR    ANTONIO    YEPES  CALANCHE (folio 88 cdno. 7)   

Se  encuentra  en  detención  domiciliaria,  vinculado  por  la  Fiscalía General de la Nación por celebración ilícita de  contratos.  Estudió  administración de empresas y contaduría pública. Ocupó  el  cargo  de  asesor  financiero del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS a  quien  conocía con antelación en actividades privadas y en el sector público.  También  conoce  a  los  señores  ALBERTO  y  CESAR  POMÁRICO,  hermanos  del  anterior;  al  señor  HERNRY  BARÓN  ULLOA,  cuñado de ARMANDO POMÁRICO, con  quienes  se  relacionó  en Santa Marta, y luego en la oficina de la Presidencia  de     la     Cámara    de    Representantes    donde    lo    visitaban    con  familiaridad.   

Su  relación  con  SAUD  CASTRO  CHADID  fue  siempre  muy  mala  porque  SAUD  “siempre  vio a través mío la piedra en el  zapato  a  toda  su  conducta  maquiavélica  y despiadada frente a sus procesos  administrativos.”   

Se  enteró  por  comentarios que le llegaban  “en  los  pasillos”  que  SAUD  CASTRO  CHADID  solicitaba  cuota  a algunos  contratistas  a  cambio de tramitar sus cuentas o de adjudicaciones y decía que  ese  dinero  era para la Presidencia y para la Mesa Directiva. De este suceso le  informó al señor POMÁRICO RAMOS.   

El Presidente de la Cámara de Representantes  lo  delegó  para  que  se entendiera con  el  programa  de   prevención   y   solución  del  problema Y2K. En este tema  el   

Director  Administrativo  se  encargó  de la  evaluación, selección y adjudicación de contratos.   

Estuvo,  en  compañía del señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS y su esposa VILMA en la sede campestre de la Universidad  de  Santander  UDES  en  Cartagena,  debido a que los directivos los invitaron a  festejar el fin de año.   

Como no tenía buena relación con SAUD CASTRO  CHADID,  él,  MELCHOR  YEPES, decidió invitarlo para limar asperezas, para que  no  se sintiera discriminado. SAUD aceptó, viajó a Cartagena y se reunieron un  solo  día.  SAUD CASTRO CHADID estuvo todo el tiempo al lado de él y no le vio  ningún paquete en las manos.   

2.6   NORBERTO  ROBLES  ARDILA (folio 146 cdno. 7)   

Es  intendente de Policía Nacional y prestó  el  servicio  de  escolta  al  señor  SAUD  CASTRO  CHADID, de lunes a viernes,  mientras se desempeñó como Director Administrativo.   

En algunas ocasiones acompañó a SAUD CASTRO  CHADID  hasta  el  apartamento  del señor POMÁRICO RAMOS, donde no se demoraba  mucho. “A veces se demoraba cinco minutos y salía”.   

2.7   ELSA   LOZANO  BOCANEGRA (folio 212 cdno. 10)   

Contadora Pública con 18 años de trabajo en  la  Cámara  de  Representantes.  Fue  jefe  de  suministros en esa Corporación  durante el segundo semestre de 1999.   

Los   requerimientos  que  presentaban  las  distintas  oficina,  la  Junta  Interparlamentaria,  los  representantes  y  las  Comisiones,  eran  canalizados  por  la  Jefatura  de  Servicios, que hacía los  programas  de  adquisiciones.  Esta  los pasaba a la Dirección Administrativa y  SAUD  CASTRO CHADID decía que tenía que someterlos a la aprobación de la Mesa  Directiva.   

2.8  CARMEN SUSANA ARIAS PERDOMO (folio 223 cdno. 10)   

Ingeniera  de sistemas, Jefe de la Oficina de  Planeación  y  Sistemas  (E)  durante  el  segundo  semestre  de  1999. Su jefe  inmediato era la Mesa Directiva.   

Su  trabajo  consistía  en  prestar  ayuda  técnica  a  la  gente  y  dar  conceptos.  Las  necesidades de mantenimiento de  computadores,  redes  y  en  sistemas las presentaba a la Presidencia, a la Mesa  Directiva    o    a    la   Dirección   Administrativa   de   la   Cámara   de  Representantes.   

Lo relativo al problema Y2K fue coordinado por  el  señor  MELCHOR  YEPES,  por  delegación que recibiera del señor POMÁRICO  RAMOS.   

2.9    DOLLY   CHICA   ROJAS (folio 233 cdno. 10)   

Contadora pública, Jefe de Pagaduría durante  el  segundo  semestre  de  1999,  para  lo cual se entendía siempre con la Mesa  Directiva.   

En  el  segundo  semestre la contratación se  incrementó  notoriamente  porque no existe ninguna programación ni planeación  del gasto en la Cámara de Representantes.   

2.10   FERNANDO   MAZO   RUA (folio 245 cdno. 10)   

Durante  el  segundo semestre de 1999 y hasta  abril  de  2000, la Mesa Directiva lo nombró como Jefe de Control Interno, cuya  finalidad   primordial   consiste   en   “asegurar   el   buen   uso   de  los  recursos”   

La Oficina de Control Interno es precaria, no  existen  manuales de procedimientos, y sin éstos es imposible controlar, por lo  cual  ninguna función ejerció en materia de contratación, sino que se dedicó  a  organizar  la  oficina,  para lo cual SAUD CASTRO CHADID fue un obstáculo ya  que no asistía a las reuniones programadas para el efecto.   

Por sentido común, aunque sin un estudio con  soportes  documentales, sabía que en muchos contratos había sobrecostos o eran  innecesarios.   

A  principios del año 2000, cuando empezaron  los  rumores  sobre  corrupción,  solicitó explicaciones al señor SAUD CASTRO  CHADID,  quien  seleccionaba a los contratistas, pero éste le negó acceso a la  información que requería.   

2.11 CECILIA NAVARRO ARISTIZABAL (folio 294 cdno. 10)   

Abogada  de  profesión, ocupó los cargos de  Jefe  de  Protocolo  y  Jefe  de  Personal  durante el segundo semestre de 1999,  nombrada  por  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes, pero su  inmediato    superior    era    el    Director    Administrativo   SAUD   CASTRO  CHADID.   

Ignora  si  en  la  Cámara de Representantes  existen  políticas de personal, ya que casi todo lo manejaba SAUD CASTRO CHADID  en coordinación con la Mesa Directiva.   

Aportó copia de la Circular de Mesa Directiva  No.  02937  del  21  de octubre de 1999, dirigida a distintas dependencias de la  Cámara  de  Representantes,  en  la  cual  se establecía que “a partir de la  fecha  todo  acto  Administrativo  que  verse  sobre  nombramientos,  traslados,  ascensos,  y  demás novedades de personal deben contar con el visto bueno de la  Dirección Administrativa.”   

La  circular  está suscrita por los señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  Presidente  y  Vicepresidentes,  respectivamente.  (folio 306  cdno.  10),  con lo cual demuestra que la Jefatura de Personal no tenía ninguna  iniciativa,   como  sí  la  tenía  la  Dirección  Administrativa  y  la  Mesa  Directiva.   

2.12 CARLOS ALFONSO ASMAR OROZCO (folio 36 cdno. 11)   

Jefe de la Oficina Jurídica de la Cámara de  Representantes  durante  el  segundo  semestre  de 1999, por designación que le  hiciera la Mesa Directiva.   

La  Oficina  Jurídica  no  hacía un control  previo  de  los  contratos, pues revisaba las minutas finales cuando el contrato  ya estaba adjudicado.   

A  la  Mesa  Directiva  le “corresponde por  ley”  aprobar  las  necesidades  a  solucionar  por  medio  de contratos, y la  Dirección    Administrativa    ejecuta    las    decisiones    adoptadas    por  aquella.   

2.13 JORGE ALBERTO MAESTRE AMAYA (folio 47 cdno. 11)   

La   Mesa   Directiva   de  la  Cámara  de  Representantes  lo nombró Jefe de la División Financiera y Presupuesto durante  el  segundo  semestre  de  1999, pero su jefe inmediato era el señor ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS, con quien trataba todos los asuntos.   

“La  Mesa  Directiva  autoriza  el gasto de  acuerdo  con  una  necesidad planteada, el ordenador solicita al Jefe Financiero  la   disponibilidad   presupuestal”,  se  registra  y  compromete  la  partida  presupuestal  y  después  de  perfeccionar  el contrato, previo cumplimiento de  todas las formalidades, se tramita su pago.   

Las  solicitudes  de adición presupuestal al  Ministerio   de  Hacienda  las  hacía  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes por medio de su Presidente.   

Desconoce  si  la contratación de finales de  diciembre  de  1999  obedeció  a algún plan financiero, pero para ésta época  hubo  una  adición  presupuestal  aproximada a los nueve mil millones de pesos,  originada en una modificación a la Ley Orgánica de Presupuesto.   

2.14  RUBÉN  DARÍO HENAO NIETO (folio 251 cdno. 11)   

Fue   Secretario   Privado  de  la  Segunda  Vicepresidencia  de  la Cámara de Representantes, posición a la que llegó con  la ayuda del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que es su amigo.   

Conoció   al  contratista  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  quien  visitaba  con  alguna  frecuencia  la oficina del representante  CARMONA.   

De igual modo, recuerda al contratista MARIANO  CAJIAO,  ya  que acudió a la Vicepresidencia en busca del representante CARMONA  SALAZAR,  y éste, una vez dialogaron le pidió que lo remitiera a la Dirección  Administrativa, no sabe con qué objeto.   

Conoce   también  al  contratista  ORLANDO  QUINCHÍA  ROJAS,  desde  hace  quince  años,  ya  que  fue  su  compañero  de  universidad en estudios de economía.   

Por instrucciones de CARMONA SALAZAR tuvo que  ir  a  la Dirección Administrativa a preguntar cómo iba la elaboración de los  contratos  que  él  recomendó,  que eran del libro “Metidas de Pata” y del  suministro  de  combustibles  en  la  ciudad  de  Pereira  con  la  estación El  Camionero,  pero  CASTRO  CHADID  no le colaboraba ya que él se creía el amo y  señor   de   la   Cámara   de   Representantes,  por  lo  cual  tenían  malas  relaciones.   

2.15    JESÚS    ALFONSO    RODRÍGUEZ  CAMARGO (folio 212 cdno. 12)   

Es  bogado  y  ocupó  el cargo de asesor del  Secretario  General  de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre  de 1999.   

Colaboraba en la redacción de las actas de la  Mesa  Directiva,  actividad  en  la  que  verificó  que  el  Secretario General  presentaba  los  asuntos  a  tratar  en  el  orden  del día, y que las actas se  elaboraban  a  partir  de  documentos  informales  que  le entregaba SAUD CASTRO  CHADID sobre temas supuestamente tratados en la Mesa Directiva.   

Al Secretario General correspondía determinar  y  aprobar  si  un  asunto  se  incorporaba al texto de las actas por haber sido  aprobado  en  la  Mesa  Directiva.  “Asumo que si los miembros de la Mesa  Directiva  suscribieron  las  actas es porque tales asuntos efectivamente fueron  considerados  en  dichas reuniones en la mayoría de los casos a solicitud de la  Dirección Administrativa.”   

Las necesidades a satisfacer eran determinadas  indistintamente  por  la  Mesa Directiva o por la Dirección Administrativa “y  así ha sido siempre.”   

2.16    GLORIA    STELLA    GELVES    DE  GÓMEZ (folio 176 cdno. 13)   

Su  testimonio  se  recaudó  en la ciudad de  Cúcuta  por  funcionario  comisionado.  Es  psicóloga  y  en  ejercicio  de su  profesión  brindó  asistencia  al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, durante  aproximadamente  dos  meses,  debido  a  problemas  emocionales  a  raíz  de la  separación de su esposa.   

Conoció  al señor FLÓREZ RIVERA, a través  de  una  hermana  de  ella,  llamada LUZ AMPARO GELVEZ, que militaba en el grupo  político  Apertura  Liberal,  en julio de 1999, oportunidad en la que solicitó  su servicios profesionales de psicología.   

No tiene historia clínica ya que la atención  “siempre  se hizo de una manera muy informal y a través de terceras personas,  pues  él como la mayoría de personas que padecen enfermedades mentales rehusan  la  ayuda  de un terapeuta.”, tampoco existe constancia sobre citas y horas de  terapia,  pues  su atención fue en tiempos de crisis, pero durante los meses de  julio y agosto de 1999 lo atendió entre 5 y 6 veces.   

Después  le  brindó  asistencia  en  tres  oportunidades,  durante  los meses de septiembre y octubre, cuando MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  estaba radicado en el Hotel Bolívar de Cúcuta, una vez salió  de su casa.   

El señor FLÓREZ RIVERA padecía un trastorno  bipolar  maníaco  depresivo, que se reflejaba en ideas obsesivas, impulsivas, y  suicidas  que  entorpecían  su  capacidad de comprender y autodeterminarse. Por  ello  le  recomendó que asistiera a terapia de pareja, y tomara una licencia en  su  trabajo  y efectivamente así lo hizo, separándose de su cargo en los meses  de septiembre, octubre y noviembre de 1999.   

En  total,  durante  los meses de septiembre,  octubre  y noviembre de 1999 atendió 3 veces al señor FLÓREZ RIVERA, mientras  se hospedaba en el Hotel Bolívar.   

2.17   AMPARO  ACOSTA  MOHALEM (folio 253 cdno. 13)   

El  testimonio  fue  tomado  en  Cúcuta  por  funcionario  comisionado.  Es  psicóloga  clínica  y  por consulta profesional  inició  terapia  de  familia  con el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y a su  esposa.   

Conoció al paciente el 29 de octubre de 1999,  cuando  acudió  a  consulta  con  ella.  Lo  atendió  en  dos  oportunidades y  abandonó  el  tratamiento.  La  primera  cita fue el 29 de octubre de 1999 y la  segunda  el 22 de noviembre del mismo año, según lo confrontado en una agenda,  exhibida, donde se registra el movimiento del consultorio.   

Su   diagnóstico   inicial  fue  “crisis  existencial  profunda  que  le  genera  un trastorno afectivo, caracterizado por  depresión, angustia, desesperación e ideas de suicidio.”   

“Tenia  alterada la capacidad de pensar, de  razonar,  tenía  desánimo, desaliento, tendencia al encerramiento a no salir a  no trabajar  a no hablar con nadie.”   

Se  anexó  copia  de  una  Ficha  Entrevista  Inicial del 29 de octubre de 1999.   

2.18   FUAD   RAPAG   MATTAR (folio 35 cdno. 15)   

La  declaración  fue recaudada en la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Santa Marta, por despacho comisorio.   

El  señor  RAPAG  MATTAR  es  diputado  a la  Asamblea del Magdalena, por el Partido Liberal Colombiano.   

Cultiva  una  buena  amistad  familiar con el  señor     ARMANDO    DE    JESÚS    POMÁRICO    RAMOS    y    se    colaboran  políticamente.   

El señor POMÁRICO RAMOS en dos ocasiones ha  colaborado  económicamente  con  su  causa  política,  ambas  con la suma de $  5.000.000,  una  de  ellas el 3 de septiembre de 1999, fecha que recuerda porque  dos  días después se produjo la elección del alcalde de El Reten (Magdalena),  y  el  dinero  estaba  destinado  a cubrir gastos de transporte y refrigerio del  día del debate electoral, ya que apoyaba al candidato liberal.   

El dinero para dicha campaña fue girado desde  Bogotá  a  una cuenta del Banco de Bogotá, sucursal Santa Marta, perteneciente  a la esposa del señor RAPAG.   

El  3  de  septiembre  en horas de la mañana  llamó  por  teléfono  al  señor  POMÁRICO,  quien  estaba  en Bogotá. Este,  aproximadamente  a  las  tres  de  la tarde lo llamó para informarle que había  mandado  a  su  conductor  al  Banco de Bogotá, y que sería llamado nuevamente  para  que  confirmara un número de cuenta. Y efectivamente, cerca de las cuatro  de  la tarde el señor RAPAG recibió una llamada en El Retén (Magdalena) de un  empleado   del   señor   POMÁRICO   RAMOS   para   coordinar   el  giro  de  $  5.000.000.   

2.19   MARIO  CARRIZOSA  OCHOA (folio 1 cdno. 16)   

Fue  vinculado por la Fiscalía General de la  Nación  por  los  delitos  de  contratación sin requisitos legales y falsedad.   

Es   representante   legal  de  la  empresa  Confiaviv,   adjudicataria  de  los   Contratos  2043   y  2054,  para  mantenimiento    de   las   paredes   de   mármol   y   lavado   de   fachadas,  respectivamente.   

Hizo  las  ofertas  en  el  computador  de la  oficina  del señor ROBERTO ORTEGA GELVES, ubicada en el sexto piso del edificio  de  la Cámara de Representantes, guiándose por los precios de la convocatoria,  pues  “por  ser  víspera  de  Navidad  era  imposible  conseguir cotizaciones  exactas de materiales para realizar la obra.”   

Con relación al lavado de las fachadas “Las  medidas  para  esta  obra  se tomaron del pliego de convocatoria, sin verificar,  pues  por  la  premura  del tiempo, dado que el contrato se tenía que suscribir  antes  de finalizar el año, era imposible y tampoco era viable conseguir planos  ese  día.  En cuanto al valor, también se dio fe al contenido en el respectivo  pliego.”   

ROBERTO  ORTEGA  GELVES  le  comentó que los  contratos  2043  y  2054  fueron aprobados con una sola oferta, pero que “para  darle  mejor  presentación  ya que la Contraloría estaba investigando” en la  misma  oficina  del  sexto  piso  hicieron  otras cotizaciones, pero en enero de  2000, cuando los contratos ya habían sido adjudicados.   

Niega  haber entregado la suma de $30.000.000  al  señor  SAUD CASTRO CHADID, por intermedio de ROBERTO ORTEGA GELVES, pues su  empresa  no  tenía solvencia económica, él estaba en una situación precaria,  y  del  dinero  de  los contratos sólo obtuvo la suma de ocho millones de pesos  que  destinó  a  gastos  de  administración,  ya  que la Fiscalía congeló el  resto.   

Conoció  al  señor  FERNANDO  DAGER  CHADID  porque  se  lo presentó ROBERTO ORTEGA; sin embargo, no sabe qué hacía él en  el Congreso.   

3-. INSPECCIONES JUDICIALES  

3.1  Inspección  judicial  practicada  a la  investigación   disciplinaria   Expediente   No.   001-4024/100   (Auto  0852),  adelantado  en  la  Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. (folio 58  cdno. 1)   

Se   estableció  que  aquella  dependencia  investiga  a  los  mismos Parlamentarios involucrados en éste asunto y a varios  empleados  de  la Cámara de Representantes, con ocasión de las irregularidades  acaecidas  en  la contratación administrativa, especialmente durante el segundo  semestre de 1999.   

Se  obtuvo  copia  de varios documentos y con  ellos  se  conformó  un  cuaderno  anexo  para  cada  contrato, al que se hará  referencia separadamente en la medida en que se estime necesario.   

3.2  Inspección  judicial practicada en las  Residencias  Tequendama, ubicadas en la Carrera 10 No. 27-51 de Bogotá. (folios  252 a 268 cdno. 1)   

Se  trataba  de verificar lo informado por el  señor  SAUD CASTRO CHADID, según el cual el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  había  alquilado  un  apartamento  en  aquellas  residencias,  que  era  utilizado  por  él  para la recepción de dineros ilícitos provenientes de los  contratos.   

Se   constató   que   efectivamente   el  Representante  POMÁRICO  RAMOS  tomó  en  alquiler  en  varias  oportunidades,  durante  el  segundo  semestre  de  1999  y  durante  el  año  2000, diferentes  habitaciones en las Residencias Tequendama.   

Aparecen los siguientes registros, debidamente  comprobados  con los documentos contables y de archivo: del 19 al 21 de julio de  1999;  del  12  al 14 de octubre del mismo año; del 3 de noviembre de 1999, con  salida  el  mismo día; del 1 de diciembre del año anterior con salida el mismo  día;  del  23  de  marzo  al  23 de abril del año 2000 a nombre de ZONIA YAHEL  VERGARA,  (Jefe  de Protocolo de la Cámara, para el tiempo de los hechos que se  investiga),  con  autorización  “para  ocupar  el  apartamento”  al  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

3.3  Inspección  judicial  practicada en la  Dirección   de  Investigaciones  Fiscales  de  la  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones,  Juicios  Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría  General de la República. (folio 380 cdno. 1)   

Se trataba de localizar documentos probatorios  pertinentes  al  presente sumario, y efectivamente se constató la existencia de  varias    investigaciones   fiscales   preliminares   sobre   la   contratación  administrativa en la Cámara de Representantes en el año 1999.   

Se constató que la Contraloría suscribió un  contrato  con la firma Páez y Asociados cuyo objeto es ejercer control fiscal a  la   gestión   desarrollada   en   la   Cámara   de   Representantes   durante  1999.   

Se obtuvo copia de los hallazgos de auditoría  y   de   las   resoluciones   de  la  Contraloría  General  que  ordenan  abrir  investigaciones  preliminares o fiscales y con ellas se conformaron los anexos 4  a    14,    que    serán    analizados    separadamente    según   se   estime  oportuno.   

3.4 Inspección judicial llevada a cabo en la  Secretaría  General  de  la  Cámara  de Representantes. (folios 90 a 176 cdno.  3)   

Se  adjuntó  copia  de todas las Actas de la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara de Representantes, números 01 a 21, en las que  participó  como  presidente  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, entre  del  20  de  julio de 1999 y el 28 de marzo de 2000, que se refieren a todas las  decisiones  adoptadas  en los campos administrativo y legislativo, y que resumen  los temas tratados y aprobados en cada reunión.   

De  igual  manera  se  incorporó copia de la  Gaceta  del  Congreso  No. 286 del 3 de septiembre de 1999, que contiene el Acta  No.  50  de  la  sesión  ordinaria  el  20 de julio de 1999, día en que fueron  elegidos   Presidente   y  Vicepresidentes  de  la  Cámara  de  Representantes,  dignatarios  que  tomaron  posesión  de  aquellos  cargos  en  la  misma fecha,  así:   

Presidente: ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS;  Primer   Vicepresidente:   JUAN   IGNACIO   CASTRILLÓN   ROLDÁN;   y   Segundo  Vicepresidente: OCTAVIO CARMONA SALAZAR. (folio 165 cdno. 3)   

3.5  Inspección  judicial  practicada  a la  investigación  adelantada  por  la  Subcomisión  Accidental de la Verdad de la  Cámara de Representantes. (folio 234 cdno. 3)   

La  denominada  Subcomisión Accidental de la  Verdad,  fue  creada  mediante  Resolución No. MD 0311 del 22 de marzo de 2000,  suscrita  por  los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes  que  presidía  el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS, con base en las  facultades  conferidas  en  la  Ley  5ª  de  1992,  “cuyo  objeto consiste en  efectuar  un  estudio de lo sucedido en materia de contratación por parte de la  Cámara,  producir  un  informe de sus resultados y formular las recomendaciones  que considere pertinentes.”   

Con  los  documentos obtenidos se conformaron  los  anexos  85 y 86, donde se advierte detalladamente que los desmanes a que se  refirió   el   señor  SAUD  CASTRO  CHADID  tuvieron  ocurrencia  en  toda  su  magnitud.   

3.6  Inspección  judicial  practicada a los  procesos  AC  9877  y  AC  9878  por  pérdida  de investidura adelantados en el  Consejo  de  Estado,  en  contra de los parlamentarios OCTAVIO CARMONA SALAZAR y  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  respectivamente,  por  la  causal  de  indebida  destinación de dineros públicos. (folios 245 y 258 cdno. 3)   

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, de  la  Sala  Plena  del  Consejo de Estado, con ponencia del H Magistrado ALEJANDRO  ORDÓÑEZ  MALDONADO,  decretó  la  pérdida  de  investidura de congresista al  señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.   

Igual   determinación   adoptó   aquella  Corporación,  en Sala Plena, en sentencia del 30 de mayo del año en curso, con  ponencia  del  H.  Magistrado  GERMAN  RODRIGUEZ VILLAMIZAR, respecto del señor  OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

Las copias remitidas por el Consejo de Estado  corresponden al anexo No. 88.   

3.7  Inspección  judicial  al proceso penal  radicado  bajo  el  número  647  en  la  Unidad  Nacional Anticorrupción de la  Fiscalía General de la Nación. (folios 282 y 294 cdno. 4)   

Al  sumario  No.  647,  por  acontecimientos  conexos  a los que investiga la Corte Suprema de Justicia, fueron vinculados los  siguientes  empleados  de  la  Cámara  de  Representantes para la época de los  acontecimientos:  Zonia  Yahel  Vergara  Corcho,  Jefe de Protocolo; Saud Castro  Chadid,  Director Administrativo; Melchor Antonio Yepes Calanche, abogado asesor  financiero  de  la Presidencia; y Gustavo Quintero García, Jefe de la División  Jurídica.   

De   igual   manera   se   vinculó  a  los  contratistas:  Manuel Julian Palma Molina, Mario Arboleda Salazar, Carlos Arturo  Martínez  Martínez, Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, Mario Carrizosa Ochoa,  Roberto  Ortega  Gelves,  Consuelo  Hernández Franco, Ángel Alberto Hernández  Franco,  Julio  Cesar  Vergara  Niño,  Carmelo  Vergara  Niño, Julio Benavides  Escudero,  Guillermo  Olaya Díaz, Nidia Fernanda Rodríguez Salcedo, y Patricia  Velasco Torres.   

Otro  de los vinculados es el señor Fernando  Dager  Chadid,  primo  de  Saud  Castro  Chadid, quien de alguna manera estaría  involucrado en las irregularidades en la contratación.   

3.8  Inspección  Judicial  practicada en la  Dirección  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes. (folio 36 cdno.  6)   

Se consiguió un listado completo y detallado  de  todos los contratos suscritos por el señor SAUD CASTRO CHADID, en virtud de  la  delegación  de  la  potestad  de ordenar el gasto según la Resolución No.  0818  del  18  de  agosto  de  1999, firmada por el Presidente ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO RAMOS.   

Se  estableció que con anterioridad no se ha  producido  en  la  Cámara  de  Representantes  delegaciones  de  la potestad de  ordenar  el gasto para todos los efectos de la contratación administrativa como  la dispuesta en la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999.   

Los  antecedentes  encontrados  refieren  a  situaciones  concretas  y específicas en las cuales el Presidente de la Cámara  de  Representantes  delega  en el Director Administrativo alguno de los pasos, o  etapas  previas  para  determinado contrato, o licitación pública, mas no así  la  facultad  de  firmar  los  contratos  y  por  ende  comprometer los recursos  económicos del Estado.   

Con  relación  a  los  soportes, estudios de  necesidades,  estudios  de  precios, estudios de factibilidad, etc., que hubiese  tenido  en  cuenta  por  la  Mesa Directiva durante el segundo semestre de 1999,  para  aprobar  o  autorizar  en  cada acta los objetos contractuales, la doctora  MARIA    ELVIA    DIAZ,   abogada   asistente   que   atendió   la   diligencia  informó:   

“En lo que llevo acá que es seis meses, y  revisados  los  archivos  para  los  diferentes  órganos  de  control no se han  encontrado  soportes de esta naturaleza. Supongo que si existen deben reposar en  cada  carpeta de cada contrato porque dentro del archivo de la entidad no existe  una  carpeta  con  la  documentación  requerida.  Esto  ha sido buscado por las  entidades  como  la  Contraloría,  la Procuraduría, y la Fiscalía y lo único  que han encontrado son las actas de la Mesa Directiva.”   

Con  el  listado  de  todos  los contratos se  conformó el anexó No. 90.   

4-  DOCUMENTOS  INCORPORADOS A LOS CUADERNOS  PRINCIPALES   

A   continuación   se  hace  referencia  a  documentos  relevantes  incorporados  a los cuadernos principales. Otra serie de  oficios,  informes  y  documentos  en general forman parte de los anexos de esta  investigación  (159  en  total),  y serán invocados cuando se estime oportuno,  con señalamiento de su origen y datos para su ubicación.   

-.   Folios   31   cdno.  1.           El Secretario  General  de  la  Cámara de Representantes hace constar que el señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  fue  elegido  Representante  por  la circunscripción  electoral  del  Departamento  de  Magdalena,  para  el  período  constitucional  1998-2002.   

-. Folio 31 cdno. 1.                      El  Secretario  General de la Cámara de Representantes hace constar  que  el señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN fue elegido Representante por la  circunscripción  electoral  del  Departamento  de  Antioquia,  para el período  constitucional 1998-2002.   

-. Folio 33 cdno. 1.                      El  Secretario  General de la Cámara de Representantes hace constar  que  el  señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  fue  elegido  Representante  por la  circunscripción  electoral  del  Departamento  de  Risaralda,  para el período  constitucional 1998-2002.   

-. Folio 35 cdno. 1.                      El  Secretario  General de la Cámara de Representantes hace constar  que  el  señor  LUIS  NORBERTO  GUERRA VÉLEZ, fue elegido Representante por la  circunscripción  electoral  del  Departamento  de  Antioquia,  para el período  constitucional  1998-Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas);  y  que  fue elegido Primer Vicepresidente de esa Corporación el 13 de diciembre  de  1999,  según lo anotado en el Acta No. 083 de la sesión plenaria del mismo  día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 de 1999.   

-. Folio 36 cdno. 1.                      Copia  de  la  Gaceta  del  Congreso  No. 172 del 7 de septiembre de  1998,  en  la  que  se hace constar que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO CARMONA SALAZAR, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  DARÍO SARAVIA GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y FRANCISCO  CANOSSA  GUERRERO,  fueron  elegidos Representantes a la Cámara para el periodo  constitucional  1998-2000, y que tomaron posesión de su cargo el 20 de julio de  1998.   

Se  acredita  de esta manera su condición de  aforados  en los términos del numeral 3° del artículo 235 de la Constitución  Política,  para efectos de investigación y juzgamiento por la Corte Suprema de  Justicia.   

-. Folio 72 cdno. 1.                      Copia  auténtica  de la indagatoria rendida por el señor GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ  en  el  sumario radicado bajo el número 647 de la Unidad Nacional  Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación.   

Su  contenido  se  analizará en el capítulo  atinente  al  Contrato  No.  1998 para mantenimiento de aire acondicionado en el  que  presuntamente  se  involucró  de  manera  ilícita el representante DARÍO  SARAVIA GÓMEZ.   

-.   Folio   301   cdno.   1.          Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de 1999, por la cual el  Presidente  de  la Cámara efectúa una delegación”, consistente en trasladar  la  potestad  de  ordenar  el  gasto  y  el  manejo  integral  de  la  actividad  contractual al Director Administrativo de dicha corporación.   

Su  origen,  contenido,  alcance  y  límites  serán objeto de estudio en capítulo especial.   

-.  Folios  38  a  42  cdno.  2.          Cuadro  elaborado  por  el  señor FERNANDO MAZO RUA, Coordinador de  Control  Interno  de  la  Cámara de Representante, anexo al oficio No. O.C.C.I.  041/2000  del  9  de  marzo de 2000, con varios contratos de obra que no cumplen  las  normas de austeridad, ni el principio de economía en las operaciones y que  deberían suscribir conjuntamente Senado y Cámara.   

-.  Folios  29  a  141  cdno. 4.          Resolución  No.  MD-0975  del  20 de junio de 1995, expedida por la  Mesa  Directiva  “  por la cual se establece el Estatuto de Administración de  Personal  para  los  servidores públicos de la H. Cámara de Representantes.”   

Se     destacan     las     siguientes  disposiciones:   

Artículo 32-. Son  funciones  de  la  Dirección  Administrativa  de  la Cámara de Representantes:  (folio 51 cdno. 4)   

1.  Desarrollar  y  ejecutar  la  política  desarrollada  por  la  Mesa  Directiva  plasmada  en  acta debidamente firmada y  notificada  en  lo  relacionado  con la administración en los recursos humanos,  contractuales y financieros de la Corporación.   

22.  Elaborar  las  minutas de los contratos  aprobados  en acta de Mesa Directiva de la Corporación; para el cumplimiento de  este    numeral    el    Director    tendrá   un   término   de   tres   días  hábiles.   

24. En lo referente a elaboración de minutas  de  contrato,  ordenes de servicio y/o suministros el Director Administrativo no  podrá  proceder hasta tanto no haya sido notificado por el Secretario General o  el  subsecretario  General  del  acta de Mesa Directiva que lo autorice y previa  existencia   de   la  disponibilidad  presupuestal  expedida  por  la  División  Financiera y dePresupuesto.   

Artículo  33-.  Corresponde   a   la   División  Jurídica  el  desarrollo  de  las  siguientes  funciones:   

3.  Preparar y revisar minutas de contratos,  pliegos   de   licitaciones,   proyectos   de   resolución   y   demás   actos  administrativos  que  someta a su consideración la Mesa Directiva y el Director  Administrativo, y mantener los archivos correspondientes.   

-.   Folio   181   cdno.   9.          Testimonio  del  señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, dentro del  proceso  por  pérdida  de  investidura  AC-11349,  por  despacho  comisorio  al  Tribunal Administrativo de Cúcuta.   

Es  abogado,  amigo  personal  y  del  mismo  movimiento  político  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA. Supo que a partir de  junio  de  1999  el  ex representante tuvo problemas con su esposa, debido a los  cuales   salió   de   su   casa   y   se   radicó  en  el  Hotel  Bolívar  de  Cúcuta.   

Ante  la  pregunta  si  tiene  algo más que  agregar,  contestó  que  entre los meses de agosto y parte de septiembre, hasta  el  20  de  septiembre  tuvo  varios  contactos personales con el señor FLÓREZ  RIVERA,  en  Cúcuta,  debido  a  que  estaban  trabajando sobre unos procesos y  demandas  administrativas relativas al nombramiento de un alcalde encargado para  dicha  Ciudad, debido a la suspensión del alcalde JOSÉ GELVES ALBARRACÍN, por  problemas con la Fiscalía.   

-.   Folio   183   cdno.   9.          Testimonio  del señor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, dentro del proceso  por  pérdida  de  investidura  AC-11349,  por  despacho  comisorio  al Tribunal  Administrativo de Cúcuta.   

Al  preguntarle  si  conoce a FLÓREZ RIVERA  dijo  que  fueron  compañeros  de  lides  políticas en el Concejo Municipal de  Cúcuta  y en la Asamblea de Norte de Santander, y agregó que brindó asesoría  al  ex  representante  desde  los  meses  de  abril y mayo, hasta noviembre, con  “frecuentes  y  constantes entrevistas” cuando el problema por el encargo de  un  alcalde  para  Cúcuta, de distinta corriente política a la de JOSÉ GELVES  ALBARRACÍN,   que   era   de   Apertura   Liberal,   quedó  en  manos  de  las  autoridades.   

-.   Folio   304   cdno.   12.          Copia  del  informe  de  inteligencia No. 04441 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.  del  10  de agosto de 2000, rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de la  Fiscalía  dentro  del  Sumario No. 647 adelantado la Unidad Nacional de Delitos  contra  la  Administración  Pública.  Se  refiere  a  varios  contratos  y  su  contenido   se  analizará  en  el  capítulo  correspondiente  a  cada  uno  de  ellos.   

-.   Folio   337   cdno.   12.          Copia  del  Oficio  DA-4-534-2000  del 7 de junio de 2000, a través  del  cual  el Director Administrativo de la Cámara de Representantes informa al  señor  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR que al revisar los archivos se constató que el  señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  viene  prestando servicios para la emisión de  programas  institucionales  en los canales regionales de televisión, desde mayo  de 1995, según un listado de nueve (09) contratos que describe.   

Del  mismo  modo  se  informa  que  el señor  RIGOBERTO   ANTONIO  ZULETA  HINCAPIÉ,  viene  laborando  para  la  Cámara  de  Representantes  en  los  servicios de mantenimiento de edificios desde el mes de  septiembre  de  1997, a través de cinco (05) contratos, uno de ellos, el 124/98  adjudicado por licitación pública.   

-.   Folio   109   cdno.   13.          Auto  de  cierre  de  Indagación  Preliminar No. 169 del primero de  agosto  de  2000,  por  el  cual la Dirección de Investigaciones Fiscales de la  Contraloría  General  de  la  República dispone el archivo provisional de unas  diligencias  y  ordena abrir investigación fiscal con motivo de otros contratos  de  la  Cámara de Representantes. Lo referente a cada contrato se analizará en  el capítulo respectivo.   

-.   Folio   200   Cdno.   14.          Informe     de     inteligencia     Fiscalía    General    de    la  Nación.CTI.DN.GDCAP  No. 06908 del 7 de diciembre de 2000 sobre el Contrato No.  1282.   Su   aporte   se   revisará   en   el   capítulo   destinado   a  este  contrato.   

-.   Folio   27   cdno.   15.          Resolución  MD  886 del 1° de septiembre de 1999 la Mesa Directiva  de  la Cámara de Representantes concede licencia no remunerada al señor MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA por el término de tres (03) meses contados a partir del  1°  de  septiembre  de  1999  y  hasta  el  30  de  noviembre  del  mismo año.   

Fue reemplazado por el señor MANUEL GUILLERMO  MORA JARAMILLO, segundo renglón de su lista.   

-.   Folio   80   cdno.   16.          Oficio  No.  1112  del 2 de febrero de 2001, que contiene un resumen  de  la  evolución  del  presupuesto  de la Cámara de Representantes durante la  vigencia   de   1999,  elaborado  por  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

Se  destaca  el  Decreto  No.  2168  del 4 de  noviembre  de  1999,  que  establece  una adición presupuestal por la suma de $  9.588.024.683.   

-.   Folio   195   cdno.   16.          Informe  de  inteligencia No.0004937 F.G.N.-C.T.I.-SI-GIE-T-1 del 15  de  febrero  de  2001.  (ALBA).  Anexan  copia de los resultados del contrato de  asesoría  No.  129/2000  suscrito  entre  la  Cámara  de  Representantes  y la  Pontificia  Universidad  Javeriana,  sobre el estudio de costos de los contratos  pactados durante el segundo semestre de 1999.   

Al  estudiar cada uno de los contratos en los  que  presuntamente se cometieron irregularidades se inserta el aporte pertinente  de esta labor de inteligencia.   

-.  Folios  3  a  98  cdno.  17.          Estudios  de  costos  de los contratos del segundo semestre de 1999,  realizado  por  la  U.  Javeriana,  en  desarrollo  del  contrato  No. 129/2000,  agregado   como  anexo  al  informe  de  inteligencia  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación mencionado en el punto anterior.   

-.   Folio   99   cdno.   17.          Informe  de  inteligencia  No. 07316 GIE-T-16 del 29 de diciembre de  1999,  radicado  el  15  de  febrero  de  2001,  a cargo de investigadores de la  Fiscalía  General  de  la Nación. Se estudia en la revisión de cada contrato.   

RESUMEN    DE    LA  ACUSACIÓN   

Mediante auto del 18 de julio de 2001, la Sala  de  Casación  Penal  calificó  el  mérito  del  sumario, luego de analizar el  prolífico  acopio  probatorio  y  de  estudiar  los  argumentos  de los sujetos  procesales,    adoptó    las    determinaciones    que   a   continuación   se  especifica.   

Contra   dicho  auto  interpusieron  sendos  recursos  de  reposición,  el  procesado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el  defensor  suplente  de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA; no obstante, fue confirmado  por la colegiatura en decisión del 25 de junio de 2002.   

1-.     PRINCIPALES    DETERMINACIONES  ADOPTADAS   

En la providencia que calificó el mérito del  sumario la Sala decidió, entre otras cosas:   

1.1-.  Proferir  resolución  de  acusación  contra  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad  de  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir, celebración de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación,  en concurso.   

1.2-.  Acusar  a  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  (Q.  E.  P.D),  en  calidad de coautor de los delitos de concierto para  delinquir,  y  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales,  en concurso.   

1.3-.  Llamar  a responder en juicio a DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en calidad de determinadores de  los  delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado por apropiación, en concurso.   

1.4-. Indicar que frente a los mencionados en  los  tres  puntos  anteriores concurren las siguientes circunstancias genéricas  de  agravación  punitiva  consagradas  en  el  artículo  66  del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  en  tanto  no  han  sido previstas de otra manera: la  preparación  ponderada  del  hecho  punible, y la posición distinguida que los  implicados  ocupan  en  la  sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo,  oficio o ministerio.   

1.5-.  Imponer  medida  de  aseguramiento  y  proferir  resolución  de  acusación  contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por el  delito de peculado culposo.   

1.6-.          Precluir  la  investigación  en  favor del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por los delitos  de  concierto  para  delinquir  y  celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales.   

1.7-. Precluir la investigación en favor del  señor  FRANCISCO  CANOSSA GUERRERO por los delitos de celebración de contratos  sin requisitos legales y peculado por apropiación.   

2. PRESUPUESTOS GENERALES  

Las  decisiones  de  la  Corte  tuvieron como  fundamento los siguientes presupuestos de carácter general.   

2.1  Corresponde  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  lo  ordena  el  artículo  235  de  la Constitución Política,  investigar y juzgar a los miembros del Congreso.   

Se acreditó en debida forma que los señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  JUAN IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA fueron elegidos representantes a la Cámara para  el  periodo  1998-2002  y  se  posesionaron  de su curul, de modo que la Sala de  Casación  Penal tiene competencia para conocer este asunto en única instancia,  pues  los  hechos  investigados se circunscriben al segundo semestre de 1999 y a  inicios  del  año  2000, y guardan relación con sus funciones en la Cámara de  Representantes.   

2.2 Pese a que los señores ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  y  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  perdieron su  investidura  de congresista, en virtud de sendas sentencias de la Sala Plena del  Consejo  de  Estado,  la  Corte  Suprema  de Justicia conserva la competencia en  virtud  del fuero constitucional, toda vez que las conductas punibles que se les  endilga  tienen  relación  con  las  funciones  desempeñadas  por  ellos en su  condición de Representantes a la Cámara.   

(En idénticas circunstancias de encuentra el  señor  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, quien perdió la investidura con posterioridad a  la expedición de la resolución acusatoria.)   

2.3  De  conformidad con el artículo 441 del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, se dictó resolución de  acusación  contra  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA  GÓMEZ  y  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, porque los medios de prueba legalmente  aportados  al  sumario  contienen  señalamientos  directos e indicios graves de  responsabilidad  que  recaen  sobre  los  mencionados  señores,  en  los hechos  delictivos  inherentes  a  la  sucesión  de  episodios de corrupción político  administrativa   en  que  fue  sumida  la  Cámara  de  Representantes  por  sus  dignatarios    de    mayor   jerarquía   durante   el   segundo   semestre   de  1999.   

2.4  Las  conductas  punibles  por las que se  procede  se  encuentran tipificadas como delitos en el Libro Segundo del Código  Penal anterior (Decreto 100 de 1980), de la siguiente manera:   

-. Concierto para delinquir: Título V Delitos  contra  la  Seguridad  Pública,  Capítulo  I  Del  Concierto,  Terrorismo y la  Instigación,  artículo  186,  sancionado  con  prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

-.  Contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales:  Título  III  Delitos contra la Administración Pública, Capítulo IV  De  la  Celebración  Indebida  de Contratos, artículo 146, como fue modificado  por  el  artículo  32  de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de  uno (1) a cinco (5) años.   

-.  Peculado  por  apropiación:  Título III  Delitos  contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo  133,  como  fue modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sancionado  con  prisión  de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo  apropiado  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas de seis (6) a  quince (15) años.   

-.  Peculado  culposo:  Título  III  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  Capítulo I Del Peculado, artículo 137,  como  fue  modificado  por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con  arresto  de  seis (6) meses a dos (2) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.   

Salvo  en  el  caso  del señor LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  concurren las circunstancias genéricas de agravación punitiva  consagradas  en  los  siguientes  numerales  del  artículo 66 del Código Penal  anterior, en tanto no han sido previstas de otra manera:   

-.  La  preparación  ponderada  del  hecho  punible.   

-. La posición distinguida que el delincuente  ocupe  en  la  sociedad  por  su  riqueza,  ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio.   

2.5 Las pruebas que nutren esta investigación  permiten  inferir  que  desde  el  instante  en  que se tuvo conocimiento que la  Cámara  de Representantes iba a contar con recursos de capital adicionales, por  adición   presupuestal   y   por   traslados   del   Fondo   de   Compensación  Interministerial,  los  señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO CARMONA SALAZAR, miembros de la Mesa Directiva,  idearon  y  pusieron  en  marcha  todo  un montaje enfilado a obtener beneficios  particulares     con    la    manipulación    ilícita    de    los    recursos  públicos.   

El descalabro administrativo y presupuestal de  la  Cámara  de Representantes, que avanzó hasta las lindes de lo delictivo, no  se  explica  sino  con  la  venia  de  sus principales dignatarios, Presidente y  Vicepresidentes,  que  aprovechando  su  cargo  y  el  poder  de  sus posiciones  privilegiadas  cedieron  a la tentación de manejar los recursos de la comunidad  para  beneficiarse  en  lo personal, político y económico, manejando el erario  como si se tratase de su propia finca.   

2.6 En criterio de la Sala de Casación Penal,  el  conjunto  de  denuncias  e  informes  del  señor SAUD CASTRO CHADID merecen  credibilidad,  como  quiera  que los numerosos episodios irregulares que relata,  en   los  que  resultan  comprometidos  algunos  Representantes  a  la  Cámara,  encuentran  eco,  correspondencia  y respaldo en el acopio probatorio, parte del  cuál él mismo aportó al hacer entrega de documentos idóneos.   

La  prueba  de  cargo  para  sustentar  los  ilícitos  que  se  endilga  a  los  sindicados  no  se agota en lo dicho por el  señor   SAUD  CASTRO  CHADID,  sino  que  se  compone  de  un  conjunto de  testimonios,  documentos,  informes  de  inteligencia, e inclusive confesiones y  aceptaciones  de  cargos,  con  relación  a la irregularidades cometidas en los  diferentes contratos revisados.   

El  señor  SAUD CASTRO CHADID es una persona  lúcida,  consciente,  que  voluntariamente  decidió  colaborar con la justicia  dejando  en  su  conocimiento  lo  que percibió de primera mano y directamente.  Así,  sus  declaraciones  corresponden  a  la fiel remembranza de lo que estaba  ocurriendo  al  margen de la ley en la Cámara de Representantes. Siendo él uno  más  de  los  protagonistas  de  los  desmanes en torno de la contratación sus  versiones son claras, coherentes y precisas.   

2.7  Aunque el ex representante LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  formó parte de la Mesa Directiva de la Cámara, a partir del 13  de  diciembre  de 1999, cuando fue elegido en esa dignidad (en reemplazo de JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN),  su  situación jurídica es diferente, debido a  que  no  intervino  dolosamente  en  la  planificación  ni  ejecución  de  los  ilícitos cometidos en materia contractual.   

2.8  Los  ex  representantes  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  y  DARÍO SARAVIA GÓMEZ, tampoco fueron integrantes de la Mesa  Directiva,  y  no  tenían  funciones  relacionadas  con  el  presupuesto  de la  Cámara;  no  obstante,  previo  acuerdo  con el Presidente de esa Corporación,  ejercieron   influencia   determinante  en  el  Director  Administrativo,  hasta  proporcionarle  la  mayoría  de  los medios necesarios para la comisión de los  ilícitos  de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación, en grado de determinadores.   

3.  SOBRE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE  REPRESENTANTES   

De  conformidad con lo indicado por el acopio  probatorio   y   las  normas  jurídicas  que  reglamentan  la  materia,  en  la  resolución  de  acusación  se  explicaron  las razones por las cuales la mayor  responsabilidad  en  los  delitos  por  los  que  se  procede recaía en la Mesa  Directiva   integrada  por  los  señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  (Presidente),   JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  (Primer  Vicepresidente)  y  OCTAVIO CARMONA SALAZAR (Segundo Vicepresidente).   

Se destacan los siguientes aspectos sobre los  cuales se fundamentó la resolución de acusación:   

3.1  La  Mesa  Directiva  es  la instancia de  decisión   y   control  de  mayor  jerarquía  que  existe  en  la  Cámara  de  Representantes, tanto en lo administrativo como en lo legislativo.   

3.2  Entre los miembros de la Mesa Directiva,  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR, se gestó un acuerdo o pacto para “repartirse” en  forma  proporcional  a  su  representatividad  política,  el presupuesto de esa  Corporación  destinado  a  contratos  por  los  rubros  de  gastos  generales y  servicios personales indirectos.   

3.3  La  Dirección  Administrativa  de  esa  Corporación  no  tiene  igual  jerarquía,  poder  de decisión ni importancia,  aunque  en  el  segundo semestre de 1999, su titular, señor SAUD CASTRO CHADID,  hubiese  sido  delegatario  de  la  facultad  de  ordenar el gasto en materia de  contratación directa.   

3.4  La Mesa Directiva inició sus labores el  20  de  julio  de  1999,  y  en  ejercicio  de  sus  funciones de orientación y  dirección  acordaron  delegar  la  potestad  de  ordenar el gasto en materia de  contratación,  suscribieron  la  mayoría  de  las  actas donde autorizaban los  contratos  y  omitieron  consciente y premeditadamente sus deberes de control en  la  ejecución  del  presupuesto  y  los principios rectores de la contratación  pública,  todo  para  obtener  provecho  ilícito de los dineros del Estado, en  favor  personal  o  de  terceros, y de todas maneras para afianzar o aumentar su  capacidad  de  influencia  política, como en detalle lo explicó el señor SAUD  CASTRO CHADID.   

3.5  La iniciativa contractual es atribución  de  la  Mesa  Directiva,  y  no  del  Director Administrativo; por ende, son sus  dignatarios  los  llamados  a  responder  por  no haber consultado las normas de  austeridad,  tanto  en  contratos  de obra como en prestación de servicios; por  fraccionar  contratos  para  favorecer  a  personas  determinadas  y  eludir  la  licitación  pública;  y por desconocer el artículo 390 de la Ley 5° de 1992,  que  para  racionalizar  costos  y  esfuerzos  administrativos exige que ciertos  temas   sean  contratados  en  un  solo  pacto  y  conjuntamente  por  Senado  y  Cámara.   

3.6 La decisión de comprometer el presupuesto  de  la  Cámara  de  Representantes se concreta con la firma del acta de la Mesa  Directiva  donde  se  autoriza  la contratación; tal determinación corresponde  exclusivamente  a la Mesa Directiva, sin que para nada interfiera la delegación  de  la  potestad de ordenar el gasto en virtud de la Resolución No. 0818 del 18  de agosto de 1999.   

3.7  La  Mesa  Directiva  procedió de manera  antijurídica   al   impartir   aprobación   a  los  contratos  de  suministro,  mantenimiento  o  reparación de muebles sin exigir ni haber consultado antes la  certificación  motivada  que  debió  expedir  el  Secretario  General  o quien  hiciera  sus  veces, para demostrar que tal contratación era indispensable para  el  normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a  su  cargo, como perentoriamente lo establece el artículo 21 del Decreto 1737 de  1998.   

3.8 En contravía de las normas de austeridad  la  Mesa Directiva autorizó la adquisición de textos, impresos y publicaciones  que  nada  tienen  que ver con la actividad legislativa, dando al traste de este  modo con el artículo 8° del Decreto 1737 de 1998.   

3.9  La  licitación  o el concurso público,  principal  manifestación  del  principio  de  transparencia en la contratación  pública,  de  conformidad  con  el artículo 24 de la Ley 80 de 1983, no podía  ser  ignorado por la Mesa Directiva, con el pretexto  de que no alcanzaba a  realizarse en la vigencia presupuestal de 1999.   

Si  no  se  alcanzaba  a  efectuar el proceso  licitatorio   la   Mesa   Directiva  ha  debido  abstenerse  de  comprometer  el  presupuesto,  aunque  hubiere  sido  necesario  reintegrarlo al Tesoro Público,  pese     a     las    consecuencias    administrativas    que    ello    hubiere  producido.   

3.10  La contratación pública en la Cámara  de  Representantes  durante  el  segundo semestre de 1999, al menos en todos los  casos  que  mencionan  estos  autos,  nació ilícita, puesto que empezó con la  autorización  y  aprobación  impartida  en connivencia fraudulenta por la Mesa  Directiva,  cuyos  dignatarios con evidente abuso de poder olvidaron sus deberes  de  servidores  públicos  de  máxima  jerarquía  para  hacer primar intereses  individuales  o  de  grupo político, a costa de la comisión de los delitos que  fueren necesarios con tal de lograr su cometido.   

3.11 El papel preponderante y protagónico en  la  cadena  de  sucesos  de  corrupción político administrativa ocurrida en la  Cámara  de  Representantes durante el segundo semestre de 1999, correspondió a  su  Mesa  Directiva.  Sus  dignatarios  conforman la figura central dominante en  esos hechos delictuosos, pasible del reproche.   

3.12 La disponibilidad jurídica de los bienes  colectivos,  para el caso que nos ocupa el presupuesto del Estado destinado a la  Cámara  de  Representantes,  participa  de idéntica naturaleza. Vale decir, la  disponibilidad  jurídica  sobre  el  presupuesto no se produce en un solo acto,  sino  que  es  el  resultado  de una serie compleja de actuaciones positivas que  implican  necesariamente  decisiones  intermedias de poder, que van llenando las  exigencias  o  requisitos  sin  los  cuales  no  es  factible el compromiso o la  erogación.   

3.13  Antes  de  suscribir  cada  contrato el  señor  SAUD  CASTRO CHADID debió contar necesaria e imprescindiblemente con la  autorización  de  la  Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contenida  en  las  distintas  actas  de este órgano de máxima jerarquía, como se colige  con  nitidez  de  las  normas  transcritas, por lo cual la inclusión de un tema  contractual  en  las  actas  de  la  Mesa  Directiva  constituye también uno de  aquellos  actos  insustituibles  de  disponibilidad  jurídica  sobre  el erario  público.   

4-. CONCIERTO PARA DELINQUIR  

En criterio de la Sala, los integrantes de la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR implementaron  una  organización  en  torno  del  ilícito,  con  características  y  matices  previstas  por  el  legislador  penal  como  el delito denominado concierto para  delinquir.   

4.1  Las  acciones  y  omisiones cometidas en  desarrollo  de  dicha  organización,  imputables  a  los  miembros  de  la Mesa  Directiva  de la Cámara de Representantes, constituyeron la materialización de  una  verdadera  asociación  criminal  concebida  de  antemano  y  dirigida a la  comisión  de  indeterminados  delitos, con el propósito final de apropiarse en  beneficio  personal  o  de terceros de buena parte del presupuesto asignado para  el  funcionamiento  de  esa  Corporación Pública, a través de la comisión de  los punibles que fueren necesarios.   

4.2   Al   aprovechamiento   personal   del  presupuesto  de  la Cámara, llegaron básicamente a través de la contratación  pública,  de  suerte  que  en  desarrollo  de  lo concertado, posteriormente, a  través  de  cada contrato que lograron manipular avanzaron hacia sus objetivos,  incurriendo en los delitos que en cada caso resultaron necesarios.   

4.3   A  tal  propósito,  se  expidió  la  Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de 1999, que delegó en el Director  Administrativo,  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  la  potestad  del  gasto  en  la  contratación  directa. Durante el año 1999 la Cámara de Representantes podía  contratar  directamente,  es decir, prescindiendo de licitación pública, hasta  por  la suma de noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos,  ($ 94.584.000).   

4.4  Una vez materializada la delegación del  gasto en el Director Administrativo, se utilizó esta metodología:   

-. La autorización para comprometer el dinero  del  Estado  se  plasmaba  en  las  Actas  de la Mesa Directiva suscritas por el  Presidente  y los  Vicepresidentes a lo largo del segundo semestre de 1999,  de  acuerdo  con las circunstancias o con la ubicación de dineros por parte del  Ministerio de Hacienda.   

-.  El  acuerdo entre los miembros de la Mesa  Directiva   y  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  incluía  en  muchos  casos  la  preselección  del adjudicatario, de suerte que cuando se autorizaba un contrato  determinado ya se sabía quién iba a ser el adjudicatario.   

-.  Se  inventaron  objetos contractuales, se  fraccionaron  los  mismos,  se  evadieron  licitaciones  públicas, se simularan  invitaciones  y  ofertas,  se  inflaron  precios,  se  solicitaron porcentajes a  algunos  adjudicatarios,  y buena proporción de esos dineros fue a engrosar los  haberes de los congresistas y empleados implicados.   

-.  Quien  resultaba  así beneficiado con un  contrato,  normalmente,  luego  de  hacer  efectivo  el anticipo, retribuía con  creces  el  favor  al  parlamentario  involucrado,  entregándole la suma dinero  convenida,  directamente  o  a través del Director Administrativo, encargado de  toda la parte mecánica de la contratación.   

-.   Las  oficinas  de  control  interno  y  planeación  de  la  Cámara  de  Representantes  tuvieron un papel muy marginal  durante  la  presidencia  del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, debido a  que  eran  subalternas  de la Presidencia o de la Dirección Administrativa, y a  que los empleados seguían instrucciones de aquellos.   

4.5  La  conducta  incriminada,  consiste  en  concertarse  para  cometer  delitos, fue continua y permanente; el propósito de  permanencia  contrario  a  derecho se proyectó y renovó en el tiempo hasta que  se puso al descubierto lo que estaba ocurriendo.   

Así,  cada  vez  que  el  señor SAUD CASTRO  CHADID,  para  ejecutar  lo  acordado  con  los integrantes de la Mesa Directiva  desplegó  conductas  subsumibles  en  algún  tipo penal, los dignatarios de la  Mesa   Directiva,   órgano   de   decisión,   manejo  y  control  también  lo  hicieron.   

4.6  No  se  desnaturaliza  el concierto para  delinquir  por  el  hecho  de  que  el  propósito  de  los  miembros de la Mesa  Directiva  haya sido obtener ventajas ilícitas del presupuesto de la Cámara de  Representantes,  porque   para  lograrlo  asumieron  la  comisión  de  los  delitos  indeterminados  que  el  señor  SAUD CASTRO CHADID y sus colaboradores  tuviesen  que  cometer, entre ellos falsedad en documentos públicos y privados,  peculado    y    contratación    ilícita,    cometidos   todos   en   diversas  circunstancias.   

5-.  CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS  LEGALES   

En la resolución de acusación se determinó  que  los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  a  pesar  de  que  acordaron  delegar la  ordenación  del  gasto,  nunca  se  despojaron  de  sus atribuciones en materia  contractual  y  presupuestal;  sino que, la conservaron y por ello cada contrato  era autorizado en una Acta de la Mesa Directiva.   

5.1 Así, los miembros de la Mesa Directiva se  apartaron  de  la  legalidad  cuando  autorizaban  con su firma en las Actas, la  suscripción  de  los  contratos  a  sabiendas  de  que iban a burlar las normas  jurídicas   que  reglamentaban  la  materia,  y  a  quebrantar  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  economía, eficacia, imparcialidad,  pilares básicos de la función administrativa.   

5.2  Cada  vez  que  la  Mesa  Directiva  en  conjunto,  o  uno de sus integrantes, le pidió al señor SAUD CASTRO CHADID que  suscribiera  un  contrato  con  determinada persona, se apartó del principio de  transparencia,  puesto  que  las  gestiones subsiguientes eran maquillaje de esa  trama tendiente a simular el mecanismo de selección objetiva.   

5.3  El  principio  de  economía, (Ley 80 de  1993,  artículo  25),  en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable  para  la  Cámara,  fue  ultrajado  en  todos  los  contratos  preconcebidos con  adjudicatario  propio,  ya  que  las otras ofertas a sopesar como parámetros de  comparación eran ficticiamente elaboradas.   

5.4  Los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  son  coautores  del  concurso  de delitos  consumados  cada  vez  que  el  señor  SAUD  CASTRO CHADID, en ejecución de lo  pactado,  firmó  contratos  sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos  legales.   

5.5  La  manipulación  ilícita  en  materia  contractual  desplegada  por  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS llegó hasta el  extremo  de  admitir  que  sus  hermanos  CESAR  y  ALBERTO  se encargaran de la  selección  de  algunos  contratistas.  Del mismo modo ocurrió con HENRY BARON,  hermano de su esposa VILMA.   

5.6 Los miembros de la Mesa Directiva, ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  tienen la calidad de  autores  en  la  celebración  ilícita  de contratos, en concurso, derivada del  abuso  de  poder,  la infracción del deber y el dominio del hecho verificado en  la     conservación     de     la    disponibilidad    jurídica    sobre    el  presupuesto.   

5.7 El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  que  no  era  miembro  de  la  Mesa  Directiva,  también fue llamado a  responder  en  juicio  en  calidad de determinador por el delito de contrato sin  requisitos legales, en concurso.   

En  los  contratos números 1282 (servicio de  fotocopiado)   y  1070 (suministro de combustible para los vehículos de la  Cámara)   se   arrasaron   todos   los  principios  de  contratación  pública  consagrados  en  la  Ley  80  de  1993,  especialmente  los  de  transparencia y  selección  objetiva,  pues  en rededor de aquellos contratos se hizo un montaje  de  proceso  contractual  para aparentar legalidad, aunque de antemano se sabía  que  se  iban  a  adjudicar  a  quien  dijera  el  Parlamentario FLÓREZ RIVERA,   

Hubo  un  acuerdo  inicial  entre  el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  el ex representante FLÓREZ RIVERA. El  primero,  para devolver un favor político, instruyó al Director Administrativo  para   que   elaborara   los   contratos   a   nombre   de   quien  indicara  el  segundo.   

Entendió la Sala que la separación temporal  del  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  de  su  curul  por licencia en sus  funciones  de  representante,  desde  el  1°  de  septiembre  hasta  el  30  de  noviembre,  y luego entre el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de  la  cual  empezó  el  receso del Parlamento, no tiene en principio validez como  argumento   para   descartar   su  influencia  e  intervención  directa  en  la  adjudicación  del  Contrato  1282  para  el  servicio  de  fotocopiado, pues la  separación  del  cargo no conlleva indefectiblemente a que se tenga que aceptar  que  durante  aquellos lapsos estuvo fuera de Bogotá, o que nunca ingresó a la  Cámara  de  Representantes  a  realizar  alguna diligencia; porque sus viajes a  Cúcuta   para   radicarse   en  el  Hotel  Bolívar  no  desdibujan  el  aserto  anterior.   

El  señor FLÓREZ RIVERA pasó a ocupar así  el  rango de determinador en el delito de contrato sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales por haber  propiciado  todos los elementos, objetivos y subjetivos, para que el señor SAUD  CASTRO  CHADID  suscribiera  los  contratos  1282  y  1070,  por  fuera  de  las  exigencias  de  la  Ley  80  de 1993, todo con el propósito de obtener provecho  ilícito.   

El  señor  CASTRO  CHADID  era ordenador del  gasto  por  delegación  y  formaba  parte  del  conjunto  de  funcionarios  con  incidencia   en  la  disponibilidad  jurídica  del  patrimonio;  por  ello,  en  principio  él  podía  cometer  ese  ilícito  de propia mano, pues se trata de  sujeto  activo calificado en quien debía concurrir la facultad de contratar por  razón  del  ejercicio  de sus funciones; sin embargo, el señor FLÓREZ RIVERA,  que  nada  tenía  que  ver  en  materia  presupuestal,  se inmiscuyó de manera  determinante  y  efectiva  en  esa  área,  con  efectividad  ilícita  tal  que  propició  la  concreción  de la idea criminosa, al punto que en acatamiento de  sus  deseos  e  instrucciones  los contratos irregulares se suscribieron con las  personas que él indicó.   

5.8   En   similares   condiciones,  el  ex  representante  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  que  tampoco  era  miembro  de  la Mesa  Directiva,  y  que  por  ende  no  tenía  relación  funcional en materia   presupuestal,  fue  acusado  en calidad de determinador en el delito de contrato  sin  requisitos  legales,  debido a que determinó al señor SAUD CASTRO CHADID,  Director   Administrativo,   para   que   adjudicara   el   Contrato   No.  1998  (mantenimiento  equipos de aire acondicionado), al señor Guillermo Olaya Díaz,  viejo  amigo  de un cuñado del ex parlamentario, quien, como se verá, recibió  por ello la suma de $ 18.000.000.   

Previa  autorización del entonces Presidente  de  la  Cámara  de Representantes, DARÍO SARAVIA GÓMEZ llevó la propuesta de  su  favorecido  al  señor SAUD CASTRO CHADID, quien en adelante desarrolló ese  preacuerdo,  para defraudar intereses económicos del Estado valiéndose de este  medio.   

Es  evidente  que  SARAVIA GÓMEZ dominaba la  situación,  actuó  consciente  y libremente; tenía en sus manos la maquinaria  ideal  para  materializar  su  propósito y por ello pudo incidir funcionalmente  sobre   las  actividades  de  cada  persona  a  quien  se  le  asignaron  tareas  convergentes  en  la  meta  trazada, que consistía en sacar ventaja del erario,  sin el mínimo destello de vergüenza.   

El  realizador material y físico del núcleo  del  tipo,  concretado  a  la suscripción del Contrato No. 1998 sin cumplir los  requisitos  legales,  es  el señor SAUD CASTRO CHADID, quien tenía la potestad  de  ordenar  el  gasto  en  materia  de contratación, pero en este evento   limitándose  a  cumplir  las  indicaciones  del  representante  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  quien  a  su  vez  tenía todo el respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO RAMOS.   

6-. PECULADO POR APROPIACIÓN  

En  la  resolución  de  acusación  la  Sala  acudió   a  la  teoría  compleja  de  la  disponibilidad  jurídica  sobre  el  presupuesto  de  las  entidades  públicas, según la cual no sólo el ordenador  del  gasto  puede  ser  autor  de  peculado  por  apropiación, sino también el  titular  de  la  iniciativa  en  materia  del gasto, otros funcionarios como por  ejemplo  el  auditor,  el  revisor  fiscal  y  el pagador, y se extiende a todos  aquellos  que  deben  intervenir de manera imprescindible para que el compromiso  de  la erogación nazca a la vida jurídica siempre que hubieren tenido el deber  de  actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su  voluntad  dolosa  los  postulados  de  la ley, decreto, resolución, reglamento,  manual  de  funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que  contemplen tal deber.   

En los contratos ilícitamente adjudicados, en  algunos  de  los cuales se determinó sobrecosto, iba incluido el porcentaje del  que se apropiaban los interesados, una vez se pagara el anticipo.   

6.1  El  ex  presidente  de  la  Cámara  de  Representantes,  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue acusado por el delito de  peculado  por  apropiación  en  la suma de doscientos cuarenta y nueve millones  ochocientos mil pesos, ($ 249.800.000), discriminados así:   

Giro  a FUAD RAPAG:                                                         $ 5.000.000   

Contrato  No.  1282  Fotocopiado                                               $  5.000.000   

Contrato     No.     1762     Simedios  Publicidad                              $ 6.000.000   

Contrato      No.      1998     Aire  acondicionado:                          $ 8.800.000   

Viaje  a Cartagena:                                                                  $ 25.000.000   

Roberto  Ortega:                                                                  $ 200.000.000   

Total:                                                                                           $ 249.800.000   

SAUD  CASTRO CHADID, Director Administrativo,  aseguró  que el Presidente de la Cámara le encargó la tarea de conseguirle la  suma  de  mil  millones de pesos ($ 1000.000.000), derivados de la contratación  ilícita.  Entonces  se  imputó  a  POMÁRICO  RAMOS  un único peculado por la  cantidad  finalmente  alcanzada ($ 249.800.000), porque debido al escándalo que  empezó  a  gestarse  hacia  principios  de  febrero  de  2000, aparentemente no  lograron recolectar la totalidad de la cifra deseada.   

El  Peculado es imputable al señor POMÁRICO  RAMOS,  pues  él  estaba en clara relación funcional con el dinero del Estado,  dominaba  todas  las  circunstancias en que fue cometido el ilícito y porque su  jerarquía  respecto de SAUD CASTRO CHADID lo mantenía de derecho y de hecho en  posibilidad    de    disponer   sobre   el   patrimonio   de   la   Cámara   de  Representantes.   

El  Contrato  No. 1762 del 22 de noviembre de  1999,  suscrito con SIMEDIOS Publicidad, por valor de noventa millones de pesos,  ($  90.000.000),  para adquirir la revista “El Congreso Hoy”, se adjudicó a  la  empresa  del señor ROLANDO ERAZO PAZ, por disposición del Presidente de la  Cámara,   a   cambio   de   una  comisión  de  veinte  millones  de  pesos.  (  $20.000.000).   

De la comisión convenida el señor ERAZO PAZ,  entregó  a  SAUD  CASTRO CHADID, seis millones, ($ 6.000.000), que él llevó a  POMÁRICO RAMOS.   

Además,  el  mismo  ERAZO PAZ, entregó para  POMÁRICO,  por  intermedio  del  señor  JORGE  MAESTRE,  Jefe  de la División  Financiera,  la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO,  giró  al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la  Cámara,  a  través  del  Banco  de  Bogotá,  el  3  de  septiembre  de  1999.   

Como  se explicará en detalle al estudiar el  Contrato  No.  1282 y se reiterará más adelante, al analizar la situación del  ex  representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ,  el  señor  DANIEL  ORTEGA  ARAQUE,  adjudicatario  de  dicho  contrato  para  el servicio de fotocopiado, entregó a  SAUD  CASTRO  CHADID,  seis  millones  de  pesos,  ($  6.000.000),  a título de  comisión,  que fue entregada por éste al señor POMÁRICO RAMOS, en las mismas  condiciones que las anteriores.   

Respecto   del   Contrato   No.  1998  para  mantenimiento  de  los  equipos  de  aire acondicionado, el representante DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  dio  al  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  la suma de ocho millones  ochocientos  mil  pesos,  ($  8.800.000),  que  éste  entregó en la oficina al  señor  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con el  contratista favorecido.   

Los   veinticinco  millones  de  pesos,  ($  25.000.000),  siguientes que ingresaron ilegalmente al haber de POMÁRICO RAMOS,  también  provienen  de contratos y fueron aquellos que SAUD CASTRO le llevó, a  petición  suya,  a  la  ciudad  de  Cartagena,  y  se  los entregó en una casa  campestre que tiene en esa sede la Universidad de Santander.   

Del mismo modo, SAUD CASTRO CHADID aseguró en  diferentes  apartes  de  sus  intervenciones  que  entregó  al Presidente de la  Cámara  aproximadamente  la suma de doscientos, doscientos veinte, o doscientos  sesenta  millones  de  pesos, cálculo que no puede precisar por cuanto “nunca  llevaba  cuentas”, por concepto de comisiones en los contratos que manejaba el  señor  ROBERTO  ORTEGA  GELVEZ,  hoy privado de la libertad por acontecimientos  conexos a los presentes.   

De esas tres cantidades se tomó la menor, es  decir   doscientos millones de pesos, ($ 200.000.000), como monto adicional  de  dineros  estatales  que fueron desviados hacia el peculio del señor ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  puesto que en este aspecto también se cuenta con  elementos    para    respaldar   el   aporte   de   quien   colaboró   con   la  justicia.   

6.2  El  procesado  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR,  quien  fuera  Segundo  Vicepresidente  de la Cámara de Representantes, también  fue    acusado    por    peculado    por    apropiación,   por   valor   de   $  5.000.000.   

Se demostró que el Contrato No.2004 del 21 de  diciembre  de  1999,  para  la compra de la revista “Historia de las Leyes”,  por  valor  de  noventa  millones  de  pesos,  ($  90.000.000),  fue  uno de los  asignados a los recomendados del ex representante CARMONA SALAZAR.   

Aunque  este  contrato  fue  suscrito  por el  señor  JESÚS ALEJANDRO RESTREPO CORREA, como representante legal de la empresa  Asociación  Colombiana  de  Profesionales, se demostró que entre éste y MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  existió  relación directa en el manejo del contrato, y todo  con  confluencia  en  el  señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  amigo  íntimo del  segundo.   

Como lo confesó SAUD CASTRO CHADID, el señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  el  24  de  febrero del año en curso, día en que la  Alcaldía  Mayor  de  Santa  Fe  de  Bogotá  programó  una jornada cívica sin  carros,  en  el  Banco  Unión  Colombiano  de Ciudad Salitre, le entregó cinco  millones  de  pesos,  ($  5.000.000),  provenientes  del  Contrato No. 2OO4, con  destino  al  Representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, una vez cambió un cheque de  esa sucursal.   

Esta cifra, que SAUD CASTRO CHADID entregó a  CARMONA  SALAZAR,  es  dinero  salido  de  las  arcas  del  Estado a través del  contrato  ilegítimo,  y  su apoderamiento final por el Parlamentario constituye  el  delito de peculado por apropiación, en la modalidad de autor por el dominio  del  hecho  y la disponibilidad jurídica del presupuesto como Vicepresidente de  la  Mesa  Directiva  ,  pues  el Director Administrativo de la Cámara firmó el  contrato  sin  cumplir los requisitos legales y para consumar lo pactado fue con  el  beneficiario  real  hasta  el  Banco  para  asegurarse  de  que la comisión  correspondiente fuera enviada a CARMONA.   

6.3 El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  fue  llamado  a  juicio  en  calidad  de  determinador, por el delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, siendo beneficiario final el  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

En  cuanto  a  la  desviación de dineros del  Contrato  No.  1282  (servicio de fotocopiado) se verificó que el adjudicatario  DANIEL  ORTEGA  le  pedía  a  SAUD CASTRO CHADID que por favor le agilizara los  pagos  para  cumplirle  con lo prometido al representante FLÓREZ RIVERA, porque  “lo tenía loco” de tanto cobrarle su parte.   

La  compensación  por  favores políticos al  señor  FLÓREZ  RIVERA  no  se quedó en esa esfera de poder o influencia, sino  que trascendió al plano económico.   

El  señor  DANIEL  ORTEGA ARAQUE, entregó a  SAUD  CASTRO  CHADID  la  suma  de  $ 5.000.000, con destino al señor POMÁRICO  RAMOS,  ante  la insistencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. Ese dinero  no  era  dinero  perteneciente  al  contratista,  sino del erario público, pues  salió  del pago del anticipo, y porque en el precio arbitrariamente asignado al  objeto  contractual,  sin  estudios  previos  de mercado, sin comparación de la  oferta  más  favorable, ya que nunca existió, estaba contenida la cuota de las  comisiones que tuviere que repartirse.   

Frente  a  aquellos  cinco millones de pesos,  FLÓREZ  RIVERA  se  tuvo  como determinador de peculado, porque a través de su  influencia  el  ordenador del gasto adjudicó amañadamente el Contrato No. 1282  (servicio  de fotocopiado), del que se sabía saldría el dinero que terminó en  las manos de POMÁRICO RAMOS.   

6.4  El  procesado  DARÍO SARAVIA GÓMEZ fue  llamado  a  responder  en  juicio,  en  calidad  de  determinador  del delito de  peculado por apropiación en  la suma de $ 18.000.000.   

Lo  anterior  por  cuanto, pese a que SARAVIA  GÓMEZ  no  tenía  funciones  presupuestales  ni  contractuales,  a través del  Contrato  No.  1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) se apoderó de  la  suma dieciocho millones de pesos, ($ 18.000.000), del Tesoro Público, parte  en  su favor y parte en beneficio del Presidente de la Cámara de Representantes  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

Después  que el representante DARÍO SARAVIA  GÓMEZ  recibió  ese  dinero  de manos del contratista, como éste lo confesó,  entregó  SAUD  CASTRO CHADID la suma de ocho millones ochocientos mil pesos, ($  8.800.000),  que  a  su  vez,  éste entregó en la oficina al señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  en  cumplimiento  de  lo  pactado  con el contratista  favorecido.   

Es  claro  que  dentro  del  precio  asignado  arbitrariamente  al  contrato  estaba incluido el 50% para “untar la mano” a  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  a  POMÁRICO RAMOS, por ello el dinero apropiado por  ellos  no  pertenecía  al contratista sino al Estado, aunque quisieran utilizar  la figura del contrato como disfraz de esa ilegalidad.   

Tratándose  de  la  autoría intelectual por  determinación,  el requisito que califica al servidor público y que lo vincula  directamente  con  la  administración,  tenencia  o  custodia de los bienes del  Estado,  se exige exclusivamente del realizador material de la conducta punible,  en  este  evento  el  señor SAUD CASTRO CHADID, que ejecutó la obra ideada por  los señores POMÁRICO y SARAVIA.   

7-. PECULADO CULPOSO  

Estimó  la Corte que el señor LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ con su intervención omisiva fue inferior al deber de cuidado que  dimanaba  de  su condición de Vicepresidente de la Cámara de Representantes, y  lo  acusó  por el delito de peculado culposo, tras demostrar que el Acta No. 16  del  15  de  diciembre de 1999, que él suscribió sin reparo ni objeciones, dio  lugar  a  la  celebración  de  varios  contratos  que  causaron  detrimento  al  presupuesto de esa Corporación.   

7.1  Se  indicó que la Mesa Directiva, de la  que  formó  parte  el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, tenía la facultad de  dirigir  administrativamente  los destinos de la Cámara de Representantes, y la  obligación  correlativa  consistente  en velar por el imperio de la ley en cada  uno  de  los  actos  necesarios  para  poner en marcha la administración; y por  ende,  la  iniciativa en materia contractual radicaba en cabeza de aquel órgano  de  dirección;  era  la  Mesa  quien  podía  proponer,  debatir y decidir qué  necesidades,  reales  o presuntas, se solucionaban a través de la contratación  pública.   

7.2  La condición reconocida del señor LUIS  NORBERTO  GUERRA VÉLEZ como Vicepresidente de la Cámara, así hubiere sido por  breve  tiempo,  le  imponía  la  serie de deberes propios y consecuentes con su  función,  que  en  el  caso  de  la  contratación  se  traducen en previsiones  mínimas  sobre  el  carácter  mismo del objeto de los diferentes contratos que  con  su  firma  avaló,  a  saber  su  naturaleza, necesidad y equilibrio en los  límites  de  las  prestaciones  pactadas, esto es, entre la importancia y valor  real del objeto de la contratación y el precio pactado.   

7.3  Para  la  Sala,  la inobservancia de ese  deber,  revela  falta  de cuidado en el ámbito de la relación surgida entre su  competencia  funcional,  la  conducta  realizada u omitida, y el resultado final  que  se  tradujo  en lesiones patrimoniales importantes por la actitud dolosa de  terceros,  que  bien  pudo  evitarse  o  entorpecerse si el representante GUERRA  VÉLEZ hubiera actuado con la diligencia debida.   

7.4  Se desprende del conjunto de pruebas que  el  Contrato  No.2004  del 21 de diciembre de 1999, para la compra de la revista  “Historia  de  las  Leyes”,  por  valor  de  noventa  millones  de pesos, ($  90.000.000),  correspondió  en  el reparto ilícito al ex representante CARMONA  SALAZAR,  quien  intercedió para favorecer a su amigo MARIO ARBOLEDA SALAZAR, y  que  éste,  en  compensación  le envió la suma de $ 5.000.000 con el Director  Administrativo   de   la   Cámara   de   Representantes,   señor  SAUD  CASTRO  CHADID.   

Se trata de dinero que egresó de las cuentas  del  Estado  a  través  del Contrato No. 2004, que se cita a manera de ejemplo,  suscrito  con  fundamento  en el Acta No. 16, y su pérdida constituye, respecto  del  señor  LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, uno de los eventos en que el delito de  peculado culposo le es atribuible.   

ACTIVIDAD   PROBATORIA   EN   LA  FASE  DEL  JUZGAMIENTO   

1.  SÍNTESIS  DE  LOS INTERROGATORIOS A LOS  PROCESADOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA   

1.1 OCTAVIO CARMONA SALAZAR  

Cassette No. 1  

-.  Sobre  el Contrato No. 1560 (servicios de  televisión  Telecafé),   del  22  de  noviembre  de  1999, el señor SAUD  CASTRO  CHADID le hece sindicaciones únicamente porque el adjudicatario, señor  Mario  Arboledas Salazar, es su buen amigo; y descarta toda influencia, debido a  que  el  mismo  contratista venía prestando el servicio de televisión, en Tele  Café, a la Cámara de Representantes cinco años atrás.   

-.   Niega   rotundamente  el  tráfico  de  influencias  para que a su amigo Mario Arboleda Salazar se le hubiese adjudicado  el  contrato  1787  del  1° de diciembre de 1999, para trasmitir el programa de  televisión de la Cámara en Tele Pacífico.   

-.  Desconoce  toda sindicación respecto del  contrato  No.  1868  del  6  de  diciembre  de 1999, adjudicado al señor Manuel  Julián   Palma   Molina,   para   servicios   de   televisión   en   la  costa  atlántica.   

-.  Sobre  el  contrato  No.  1967  de  1999,  adjudicado  al  arquitecto  Rigoberto  Antonio  Zuleta  Hincapié,  refuta  toda  sindicación  y  explica que dicho señor ganó una licitación pública, por la  cual  se  vinculó  con  la  Cámara de Representantes; por lo cual, el contrato  examinado  era  la  respuesta  a la solución de necesidades concretas de la esa  Corporación,     al     punto     que     la     Contraloría    no    detectó  irregularidades.   

-. Niega haber recibido la suma de $ 5.000.000  provenientes  del  Contrato  No.  2004  del  21  de  diciembre  de 1999, pues ni  siquiera  conoce  al  suscriptor,  Jesús  Alejandro  Restrepo,  y  atribuye  la  sindicación a la amistad que lo une con Mario Arboleda Salazar.   

-. Admite conocer a Orlando Quinchía, a quien  se  le  adjudicó  el  Contrato  No.  2012  de  1999,  para  la  elaboración de  persianas,  pero niega cualquier influencia para que ese pacto se perfeccionara,  pues de ello se enteró con ocasión del proceso penal.   

-. Tampoco acepta conocimiento alguno sobre el  Contrato  No. 2919 de 1999, para el suministro de combustible a los carros de la  Cámara de Representantes en la ciudad de Santa Marta.   

-.  Asegura que Mariano Cajiao, a quien se le  adjudicó  el  Contrato  No.  2045  de  1999, para el suministro de computadores  portátiles,  le  solicitó  que  le presentara al Director Administrativo de la  Cámara  de  Representantes,  a  lo  cual  él  accedió  y  lo  envió  a dicha  dependencia  con  su  secretario Rubén Darío Henao; pero refuta haber ejercido  influencias,  puesto  que  tenía  malas  relaciones  con  el señor SAUD CASTRO  CHADID.   

-. La autorización conferida al Presidente de  la  Cámara  de Representantes para que delegara la potestad de ordenar el gasto  fue  “protocolaria”  y  un  acto  de  buena fe, ya que él no necesitaba una  autorización,    debido    a    que    es    una   posibilidad   que   la   ley  establece.   

-.  La  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes  sí autorizaba al señor SAUD CASTRO CHADID, en su condición de  Director  Administrativo para que efectuara los contratos, es decir que iniciara  el    proceso    contractual,    sobre    las    necesidades   que   él   mismo  presentaba.   

-.  SAUD  CASTRO  CHADID  “era  una  rueda  suelta”  porque  tenía  todo  el  respaldo  del  Presidente ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  quien  lo  llevó  a  ocupar  esa  dignidad;  ignoraba  a los  vicepresidentes y quería tender un velo sobre lo que él hacía.   

-. El 21 o 22 de diciembre de 1999, salió en  vacaciones,  de  Bogotá  hacia Pereira, y por ello no estuvo presente a finales  de  ese  año  cuando ocurrió “el festín” o el “descalabro” en materia  contractual,   para   el   cual   se   suspendieron   las  vacaciones  a  varios  empleados.   

-.  Solo  en  el  año  2000,  y  a raíz del  escándalo  por  la  contratación masiva, tuvo conocimiento de la existencia de  la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999.   

-. Las actas de la Mesa Directiva siguieron un  modelo  “telegráfico”,  sin  mayor  contenido,  como  se venía haciendo en  administraciones pasadas.   

1.2 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  

-.   Se   divorció   el  20  de  abril  de  2002.   

-. No apoyó a POMÁRICO RAMOS, sino que votó  e  blanco  para la elección del Presidente de la Cámara de Representantes para  la legislatura que empezó el 20 de julio de 1999.   

-. Igual que en la indagatoria niega cualquier  conocimiento  acerca  del  Contrato  No.  1070  de  1999,  para el suministro de  gasolina a los carros de la Cámara de Representantes.   

-. Dice que Carlos Alberto Ortega Araque no es  su  amigo,  sino que fue su subalterno en la Unidad de Trabajo Legislativo de la  Cámara  de  Representantes,  y refuta los cargos relativos al Contrato No. 1282  de  1999  para  el  servicio  de  fotocopiado,  asignado a Daniel Ortega Araque,  hermano del anterior.   

-.   Asegura   que  utilizaron  su  nombre,  inconsultamente,   en  la  documentación  del  contrato  de  arrendamiento  del  inmueble  donde  funcionó  Publicidad  San  Carlos,  encargada  del servicio de  fotocopiado;  y  aclara  que  él nunca firmó ese contrato de arrendamiento, el  cual  tiene fecha del 21 de mayo de 1998, cuando él no se posesionaba aún como  representante,   pues   ésta   dignidad   la   asumió   el   20  de  julio  de  1998.   

-.  Cuando  se suscribieron los contratos por  los que se le sindica, estaba radicado en la ciudad de Cúcuta.   

1.3  LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ   

-. Se posesionó como Primer Vicepresidente de  la  Cámara  de Representantes el 13 de noviembre de 1999, y el 15 fue convocado  a  una  reunión  de  la Mesa Directiva donde aprobaron el acta No. 16, debido a  que  a él le presentaron unos requerimiento urgentes, solucionable a través de  diversos  contratos; y al día siguiente salió a vacaciones con su familia, con  destino a la costa atlántica.   

-.  Entre  el 1° y el 26 de febrero de 2000,  estuvo  en  Europa  (Suecia)  en una comisión dispuesta por a Presidencia de la  República en torno del proceso de paz.   

-. Al regresar se enteró del escándalo en la  contratación,   convocó   a  Mesa  Directiva  y  logró  que  se  revocara  la  Resolución  No.  818  del  18  de agosto de 1999, y se diera marcha a atrás, a  otras  contrataciones  que  habían  iniciado su curso, a través del acta de la  Mesa Directiva No. 020 de 2000.   

-. Después de que los medios de comunicación  difundieron  la  noticia  sobre  la  contratación,  no  presentó  su  renuncia  inmediatamente  debido  a  que la bancada conservadora los respaldaba, por creer  en  su  inocencia;  más  adelante,  por  diversas  presiones  renunció, con un  criterio  de  dignidad,  pero  sin  que  ello hubiese significado aceptación de  responsabilidad.   

-. “…lógicamente que eso fue una afrenta  que se le hizo a la democracia del país.”   

1.4  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS   

-. Por primera vez se refiere a la existencia  de  un  Comité  Evaluador,  integrado  por el Director Administrativo, la Jefe de Suministros, el Jefe de la  División  Financiera,  el  Jefe  de  Bienes y Servicios y el Jefe de la Oficina  Jurídica,     encargado     de    revisar    las    propuestas    en    materia  contractual.   

-.  Con  relación  a  cada  uno  de  los  44  contratos  por  los cuales se le elevaron cargos, ofrece similares explicaciones  que en la indagatoria.   

-. No es cierto que el Fondo de Compensación  Interministerial  haya  girado  trece  mil  millones  de  pesos  a la Cámara de  Representantes;  pues  según lo verificado por la Procuraduría,  sólo se  giraron siete mil millones de pesos.   

-. Con relación al Contrato No. 1762 de 1999,  para  la asquisición de la revista El Congreso Hoy, por concepto del cual se le  imputa  la  recepción  de  dineros y el giro a un político del Magdalena, dice  que  dicha empresa había sido autorizada para expedir la revista por anteriores  Mesas  Directivas,  no  por  la  que él presidió; y que de manera abusiva SAUD  CASTRO  CHADID  elaboró dicho contrato, ya que nunca fue autorizado por el Acta  No. 006 de la Mesa Directiva.   

Que  el   2  de septiembre se posesionó  Jorge  Mestre  en  el  cargo de Jefe de la División Financiera de la Cámara de  Representantes.  El  3  del  mismo  mes  ordenó  el giro a Fuad Rapag, su amigo  diputado  del  Magdalena,  por  lo cual no era posible que en tan poco tiempo el  señor   Mestre  hubiese  recogido  el  dinero  supuestamente  derivado  de  ese  contrato.   

Que  además,  el contratista declaro ante la  Corte  que  debido  a  que no le querían pagar la publicación, tuvo que acudir  inclusive  a  la Procuraduría General de la Nación, quedando así desvirtuados  los cargos por los desmanes en dicho contrato.   

Cassettes Nos. 4, 5 y 6  

-. La Contraloría decidió de fondo sobre los  contratos  relacionados con los canales regionales de televisión y no encontró  irregularidades.   

-.  No  es  cierto  que  sus hermanos CESAR y  ALBERTO  POMÁRICO  RAMOS,  ni su cuñado Henry Barón Ulloa se hayan inmiscuido  en  la  contratación.  Lo  que  pasa  es que SAUD CASTRO CHADID estuvo en Santa  Marta,  el 24 de septiembre de 1999, en un homenaje que “las fuerzas vivas del  Magdalena”  hicieron  a  los  presidentes  del  Senado  y  de  la  Cámara  de  Representantes,  entonces  conocíó a su familia, sin llegar a existir amistad,  y  por  ello  aprovechó  esa  circunstancia  para  hacer  el  montaje que está  conociendo la justicia.   

-.  Asegura  que  el  ex representante DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ no lo apoyó en su candidatura a la Presidencia de la Cámara de  Representantes,  que no tenían buenas relaciones por asuntos políticos; por lo  cual  ninguna  gratificación  tenía  que  ofrecerle,  según lo dicho por SAUD  CASTRO CHADID.   

Pero  aún  así,  como  quiera  que en Santa  Marta,  o  en  los viajes frecuentes por avión, o en el propio Congreso podría  encontrarse  con  el  doctor  SARAVIA  GÓMEZ,  no es lógico que él le hubiese  mandado,  a  través  de  SAUD  CASTRO  CHADID,  la  suma  de  $  8.800.000  que  supuestamente  salieron del Contrato No. 1998 de 1999, para mantenimiento de los  equipos  de  aire  acondicionado,  que  se  adjudicó  al señor Guillermo Olaya  Díaz.   

-. El Contrato No. 2013 de 1999, que era para  la  suscripción  del  periódico El Informador, de Santa Marta, aunque nunca se  perfeccionó,  fue iniciativa exclusiva de SAUD CASTRO CHADID, para congraciarse  con  el  presidente  de la Cámara. Pero él, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  se   opuso   frontalmente   a   ello   para   evitar   malos  entendidos  en  su  región.   

-. De acuerdo con investigaciones adelantadas  por  la  Contraloría, el Contrato No. 2032 de 1999, destinado a la adquisición  de  muebles  para la Oficina de Protocolo, no se ejecutó, no hubo detrimento al  patrimonio del Estado, y él no influyó en su adjudicación.   

-.  En el fallo del 18 de mayo de 2001, de la  Procuraduría  General  de  la  Nación  se hace un análisis de los dineros que  ingresaron  a  la  Cámara  de  Representantes en el año 1999, provenientes del  Fondo Interministerial, siendo esta cifra de $ 7.867.000.000.   

-.  Informar  a  los restantes miembros de la  Mesa  Directiva,  que  iba  a  delegar  la  función  de  ordenar el gasto en el  Director  Administrativo  de  la  Cámara de Representantes, fue un mero acto de  cortesía,   debido   a  que  la  facultad  de  delegar  esta  amparada  por  la  ley.   

1.5 DARÍO SARAVIA GÓMEZ  

-.  Como  en  la indagatoria, niega cualquier  intervención  en  el  Contrato  No.  1998 de 1999, para el mantenimiento de los  equipos  de  aire  acondicionado,  pues  ni  siquiera  conoce  al  adjudicatario  Guillermo Olaya Díaz.   

-.  El  18  de  febrero de 2000, estuvo en la  ciudad  de  Bogotá,  se despertó cerca de las once de la mañana, luego de dos  trasnochadas  en  compromisos  familiares;  almorzó  y  por  la  tarde  fue  al  aeropuerto,  porque  un  amigo  lo invitó a una finca en Barichara (Santander),  donde pasó el fin de semana.   

-.  Su  cuñado,  José  Antonio  Caballero  Zambrano,  iba  con  frecuencia  a su oficina en la Cámara de Representantes, e  inclusive  tenía  la  llave  de ese recinto, por razones de familiaridad y para  hacer  diferentes gestiones que él le recomendaba, e inclusive tenía un carné  especial para ingresar a las instalaciones del Congreso.   

-. No apoyó la aspiración del señor ARMANDO  DE   JESÚS   POMÁRICO   RAMOS   para   la   Presidencia   de   la  Cámara  de  Representantes.   

2.  TESTIMONIOS  RECAUDADOS  EN LA AUDIENCIA  PÚBLICA   

2.1 DANIEL ORTEGA ARAQUE  

-. Se decretó el testimonio por petición de  la defensa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

-.  Es el adjudicatario del Contrato No. 1282  de  1999, para el servicio de fotocopiado en la Cámara de Representantes; no es  comerciante de profesión, se pensionó en el Seguro Social.   

-.  Asegura  haber  sido el propietario de la  empresa  Tipografía  y  Litografía Publicidad San Carlos, desde el año 1995 y  por  espacio  de  8  años,  la  cual,  tenía  activos  por  aproximadamente  $  20.000.000, pero que ya no subsiste “porque no dio resultado.”   

-. Su hermano, Carlos Ortega, le sugirió que  se  presentara  a  la  Cámara  de  Representantes,  para ver si le resultaba un  contrato de fotocopiado.   

-.  La oferta para el contrato de fotocopiado  “se  entregó  en  la  oficina administrativa y eso fue como la secretaria del  señor  CHADID,  no recuerdo, de todas maneras, eso me lo recibió la secretaria  de la oficina administrativa.”   

-.  La  empresa  Tipografía  y  Litografía  Publicidad  San  Carlos  de su propiedad, es decir de Daniel Ortega Araque, nada  tiene  que  ver  con  otra que lleva exactamente el mismo nombre en la ciudad de  Cúcuta,  pero  ésta es de su hermano Carlos Ortega, pues su familia siempre ha  trabajado en ese ramo.   

-.  Su  hermano  Carlos Ortega únicamente le  colaboró  en  la  búsqueda de las máquinas fotocopiadoras, porque tenía más  experiencia en ese tema.   

-. Dice que no conoce ni sabe quienes sean los  señores  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y José Francisco Flórez Andrade (Chepe  Flórez).   

-.  Una  sobrina suya de nombre Martha era la  encargada  de  la  ejecución  del  contrato,  ya  que  él  casi  no  iba a las  instalaciones  de la Cámara de Representantes, salvo “cuando me llamaban para  alguna firma.”   

-.  Ningún  funcionario  de  la  Cámara  de  Representantes  le  solicitó  dinero con ocasión del Contrato No. 1282, ni él  lo  ofreció,  por  tanto,  refuta  en  todo  las  afirmaciones  de  SAUD CASTRO  CHADID.   

-.  Piensa  que  las diferencias del presente  testimonio  con  el  rendido  por él en la Procuraduría General de la Nación,  donde  dijo  que su hermano Carlos le suministró todos los documentos relativos  al  Contrato  No.  1282,  obedecen  a  que en la Procuraduría estaba nervioso y  presionado   por   lo   apremiante   de   la   situación:   “no   me  dejaron  pensar”.   

-.  No  sabe  quién  firmó  el  contrato de  arrendamiento   del  inmueble,  donde  tenía  sede  la  empresa  Tipografía  y  Litografía   Publicidad   San   Carlos   de   Bogotá  :  “no  supe  nada  de  eso”.   

-.  No  recuerda cuáles documentos presentó  con  la  propuesta para que le adjudicaran el contrato de fotocopiado, que “le  parece” tenía una duración de 6 meses.   

-.  El dinero del Contrato No. 1282 (servicio  de  fotocopiado)  lo  recibió  en  cheques,  y  “ahí fue como casualmente se  pagaron la máquinas de fotocopiado”.   

-.  No  sabe  por  qué  en  la papelería de  Tipografía  y Litografía Publicidad San Carlos figuraba como dirección de esa  empresa  la  carrera  26  No. 0-30 de Bogotá, pues en esa dirección siempre ha  vivido su sobrina.   

2.2  CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE   

-.  Convocado  a  solicitud  del  defensor de  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

-.  Es  hermano  de  Daniel  Ortega  Araque,  adjudicatario  del  Contrato  No. 1282 de 1999, para el servicio de fotocopiado;  es comerciante y está radicado en la ciudad de Cúcuta.   

-. Es propietario de la empresa Tipografía y  Litografía Publicidad San Carlos con sede en Cúcuta.   

-.  Fue  miembro  de  la  Unidad  de  Trabajo  Legislativo  del  entonces  representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien lo  declaró  insubsistente, al enterarse que su hermano Daniel Ortega Araque tenía  un contrato con la Cámara de Representantes.   

-. Acepta haber sido la persona que le indicó  a  su  hermano  Daniel  cómo  efectuar  los trámites para la adjudicación del  contrato de fotocopiado.   

-.  Le  solicito  a  Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo,  que en ese tiempo era representante a la Cámara, que lo acompañara  a  la  oficina  del  Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, “para ver si  había oportunidad de que le dieran a mi hermano el contratico”.   

Entonces fue a la Dirección Administrativa en  compañía  de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, llevaron la oferta y hablaron lo  relacionado al contrato de fotocopiado.   

“Porque le digo, yo iba con el doctor Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo, lo dije ahorita al principio, que llevamos la oferta  allá  donde  el  doctor Saud Castro, la llevamos yo (sic) y el doctor Guillermo  Mora  Jaramillo.  Y mi hermano él se quedó afuera, él no intervino en nada de  eso.”    La    oferta    “se    le   dio   directamente   al   doctor   Saud  Castro.”   

-.  En  otras  ocasiones fue a la oficina del  Director  Administrativo  en  compañía  de  Hernando  Pérez,  a solicitar que  agilizaran los pagos del contrato de su hermano Daniel Ortega.   

-.  Conoce a José Francisco Flórez Andrade,  porque  era  la persona que le llevaba el papel a su sobrina Martha Ruiz Ortega,  quien se encargaba de todo lo relacionado con el Contrato No. 1282.   

-.  Las  fotocopiadoras  eran  de  su hermano  Daniel  Ortega.  Él  únicamente  lo ayudó para que las comprara, pero como el  declarante  también  iba  a  la  Cámara  de Representantes, es factible que lo  hubieran confundido con su hermano.   

2.3 JORGE ALBERTO MAESTRE AMAYA  

-.  Fue  citado  a  solicitud del defensor de  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-.  Fue  Jefe  de  la  División Financiera y  Presupuesto  de la Cámara de Representantes, entre el 2 de septiembre de 1999 y  el  31  de marzo de 2000, por nombramiento que le hiciera Mesa Directiva, con el  respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-.  La  función  básica desarrollada por la  División  a  su  cargo  consistía  en  expedir  certificados de disponibilidad  presupuestal   para   los   contratos   aprobados   en  las  actas  de  la  Mesa  Directiva.   

-.   No  conoció,  y  a  la  fecha  de  la  declaración,   tampoco   conoce   sobre  la  existencia  de  un  “Comité  de  Evaluación”, y nunca fue convocado para tal efecto.   

-.  Niega cualquier intermediación suya ante  el  adjudicatario del Contrato No. 1762 de 1999, asignado a Simedios Publicidad,  para  la publicación de la revista “El Congreso Hoy”, y también rechaza la  recepción  de  $  5.000.000  con  destino al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS, según lo relatado por el testigo SAUD CASTRO CHADID.   

-.  También niega que él le hubiese dicho a  SAUD  CASTRO  CHADID,  que  los  doctores  Francisco  Estupiñán  y  Lenis, del  Ministerio  de Hacienda le hubiesen informado que iban a situar una partida para  servicios  personales, a cambio de que la Cámara les reservara una partida de $  300.000.000   para   contratar   servicios   con   personas  que  ellos  iban  a  recomendar.   

3.  DOCUMENTOS  TRASLADADOS  EN  LA FASE DEL  JUZGAMIENTO   

Por  solicitud  de  los sujetos procesales se  requirió  a  distintas  autoridades  la  remisión  de  documentos  de  diversa  índole,  con  los  cuales  se  proponían  corroborar  algunos  aspectos de sus  planteamientos. A continuación el extracto de los principales.   

3.1 Autos proferidos  por   la   Contraloría   General   de   la   Nación   en  investigaciones  por  responsabilidad Fiscal   

3.1.1  Contraloría General de la República.  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones,  Juicios Fiscales y Jurisdicción  coactiva.  Auto del 3 de diciembre de 2001, “de cesación de la acción fiscal  y  archivo  parcial  dentro  del  proceso  de responsabilidad fiscal No. 0008”  (folio 187 cdno. 30).   

Adoptó       las       siguientes  determinaciones:   

-.   Ordenó  el  archivo  del  proceso  de  responsabilidad  fiscal  y  cesó la acción fiscal a favor de ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  SAUD  CASTRO  CHADID,  José  Luis  Cotes  Pérez,  Manuel Julián Palma Molina,  Daniel  Ortega  Araque,  Hernando López Osorio, Mario Arboleda Salazar, Alfredo  Africano  Suárez,  Otoniel  Urrea  Velásquez  y  Julio Benavides Escudero, con  relación a los siguientes contratos y conceptos:   

Descartó    el    presunto   sobrecosto  en:   

Contrato No. 1277 (servicios de televisión  Telecaribe)   

Contrato No. 1541 (servicios de televisión  Teleoriente)   

Contrato No. 1560 (servicios de televisión  Telecafé)   

Contrato No. 1787 (servicios de televisión  Tele-Pacífico)   

Contrato No. 1868 (servicios de televisión  Teleandina)   

Contrato No. 1902 (servicios de televisión  Telecaribe)   

Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de  teléfonos)   

En  el  Contrato  No.  1948  (mantenimiento  técnico  de  teléfonos)  detectó un sobrecosto por $ 15.853.534, pero como la  Cámara  solo pagó la suma de $ 40.226.087, de los noventa millones por los que  se  firmó  el  pacto,  entonces concluyó que el daño patrimonial no se había  materializado.   

Para   decidir  sobre  los  contratos  de  televisión  únicamente analizó la versión de los adjudicatarios y de algunos  empleados  de  la  Cámara  de  Representantes;  y  tuvo  en  cuenta  un estudio  elaborado  por  la  Universidad Javeriana, donde se afirma que el precio máximo  de  mercado  para  esos servicios es de $ 157.538.125, de donde concluyó que el  valor  pagado  por  la  Cámara, es decir $ 90.000.000 para el más caro de esos  contratos,   no  excedía  el  precio  de  mercado,  y  con  ello  descartó  el  sobrecosto.   

Descarto   la   presunta   innecesariedad  en:   

Contrato    No.   1282   (servicio   de  fotocopiado)   

Contrato No. 1762 (edición de la revista El  Congreso Hoy)   

Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de  teléfonos)   

Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones  eléctricas)   

Contrato No. 2002 (filmación de actividades  legislativas)   

En estos casos la Contraloría no investigó  el  tema  de  los sobrecostos. Se limitó apenas dijo que consideraba necesarios  para  la  cámara  los bienes y servicios a que se refieren esos pactos; y en el  Contrato  No.  1948  (mantenimiento  técnico  de  teléfonos),  aseguró que el  adjudicatario  devolvió  el  anticipo  de $ 37.967.128, por lo cual “el daño  investigado ha sido resarcido totalmente.”   

Descartó  la  presunta  inejecución  en  :   

Contrato    No.   1282   (servicio   de  fotocopiado)   

Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones  eléctricas)   

En estos eventos tampoco analizó el tema de  los   sobrecostos;   y   respecto   del  servicio  de  fotocopiado  aceptó  los  certificados  de  cumplimiento expedidos por José Luis Cotes Pérez, Jefe de la  División de Servicios de la Cámara de Representantes.   

-.  Dispuso continuar el proceso fiscal por  los siguientes contratos y conceptos:   

Por    haber    detectado    sobrecosto  en:   

Contrato  No. 1990 (mantenimiento sonido en  el Salón Elíptico)   

Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de  aire acondicionado)   

Por no ser necesarios los objetos requeridos  en:   

Contrato No. 2012 (compra e instalación de  persianas)   

Contrato No. 2039 (compra de muebles para la  oficina de un representante)   

Contrato   No.   2082   (compra   de   un  conmutador)   

Contrato   No.   2082   (compra   de   un  conmutador)   

Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de  aire acondicionado)   

Por falta de ejecución en:  

Contrato  No.  2004  (edición y compra del  libro La Historia de las Leyes)   

Contrato No. 2031 (capacitación a empleados  del área de sistemas)   

Contrato No. 2032 (compra de muebles para la  Oficina de Protocolo)   

Contrato No. 2044 (compra de papel y formas  continuas)   

Contrato No. 2012 (compra e instalación de  persianas)   

Contrato No. 2039 (compra de muebles para la  oficina de un representante)   

Contrato   No.   2082   (compra   de   un  conmutador)   

Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de  aire acondicionado)   

3.1.2  Sometida  al  grado  de  consulta  la  anterior  decisión,  fue  confirmada  con  aclaraciones,  mediante  Resolución  Ordinaria  No. 00858 del 17 de junio de 2002, proferida por el Contralor General  de la República (folio 218 cdno. 30).   

3.1.3  Contraloría General de la República.  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones,  Juicios Fiscales y Jurisdicción  coactiva.  Auto  del  19 de julio de 2001, “de cesación y archivo parcial del  proceso de responsabilidad fiscal No. 0008” (folio 231 Cdno. 30).   

-Cesó  la  acción  fiscal  y  ordenó  el  archivo  del  proceso,  en  el  Contrato  No.  1990 (mantenimiento de equipos de  sonido en el Salón Elíptico), razonando de la siguiente manera:   

Dicho pacto fue suscrito por $ 89.700.000; y  la  Universidad  Javeriana  calculó el precio máximo de ese objeto contractual  en  $  67.990.300.  Entonces  es evidente que se adjudicó con sobrecostos; pero  como  se  ejecutó  totalmente y la Cámara finalmente sólo pagó $ 40.992.000,  el daño patrimonial no se produjo.   

–  Cesó  la  acción  fiscal  y ordenó el  archivo  del  proceso  por  estimar  que  el  Contrato  No.  2082  (compra de un  conmutador)  sí  obedecía  a  una  necesidad y descartó el sobreprecio porque  “el  costo  del  equipo  está  acorde  al  valor del anticipo recibido por el  contratista”   

3.1.4  Contraloría General de la República.  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones,  Juicios Fiscales y Jurisdicción  coactiva.  Auto  del  1° de agosto de 2000, “de cierre indagación preliminar  No. 165” (folio 231 Cdno. 30).   

-Se inhibió de abrir investigación fiscal  en:   

Contrato   No.   1987   (suscripción  al  periódico La República).   

Contrato No. 1989 (suscripción al diario El  Espectador)   

Contrato No. 1967 (mantenimiento a edificios  de la Cámara)   

Contrato  No.  2078  (compra  de  aparatos  telefónicos)   

Consideró   que   los  periódicos  eran  necesarios   en  la  labor legislativa de la Cámara; y señaló que aunque  el   mantenimiento   tenía  que  pactarse  conjuntamente  con  el  Senado,  tal  irregularidad   era   de   carácter  disciplinario  y  no  producía  problemas  fiscales.   

Aunque encontró sobrecostos en el Contrato  No.  2078  (compra  de  aparatos telefónicos), la inhibición se fundamentó en  que tal pacto no fue ejecutado y por tanto no hubo erogación.   

-Abrió investigación fiscal en:  

Contrato  No.  2080  (mantenimiento  de  un  conmutador).  Se  califica  como  innecesario  y  se  estima  un  sobrecosto  de  $59.110.000.  Vincula  al  proceso de responsabilidad fiscal a la Mesa Directiva  integrada  por  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN    y    OCTAVIO    CARMONA    SALAZAR.   Igualmente,   a   SAUD   CASTRO  CHADID.   

3.1.5  Contraloría General de la República.  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones,  Juicios Fiscales y Jurisdicción  coactiva.  Auto del 17 de agosto de 2000, “de cierre de indagación preliminar  No. 166” (folio 135 cdno. 31).   

–  Dispone  el  archivo  provisional de los  siguientes  contratos,  que  fueron  adjudicados  pero  finalmente, por diversas  causas, la Cámara no desembolsó el dinero:   

Contrato No. 2086 (alquiler de una avioneta)   

Contrato  No. 2091 (adquisición de tinta y  cintas para impresoras).   

Contrato  No.  2090  (adquisición  de  programas  antivirus para sistemas). Fue pactado con sobrecosto de $ 34.193.985,  pero la Cámara no efectuó erogación alguna.   

– Dispone apertura de investigación fiscal  en:   

Contrato   No.   1870  (iluminación  del  Capitolio  Nacional),  por  haber  encontrado  un sobrecosto y un faltante por $  36.002151   

3.2  Concepto No. 1.377 del 21 de febrero de  2.002,  emitido  por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri (folio 260 cdno. 30)   

A solicitud de la defensa de ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS se trasladó dicho concepto, con el cual pretende demostrar que  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de Representantes no tiene atribuciones en  materia presupuestal.   

El   concepto   versa   “sobre   aspectos  relacionados  con la delimitación de competencias que en materia administrativa  y  especialmente  en  contratación,  están  asignadas  a la mesa directiva del  Senado,  al Presidente del Senado, la comisión de administración y el director  administrativo.”   

-.  Al estudiar la Ley 179 de 1994, Orgánica  del   Presupuesto,   el   concepto   destacó   en   su   artículo   2°,   que  preceptúa:   

“Esta  Ley  Orgánica, su reglamento, las  disposiciones  legales  que ésta expresamente autorice, además de lo señalado  en  la  Constitución,  serán las únicas que podrán regular la programación,  elaboración,   presentación,   aprobación,  modificación  y  ejecución  del  presupuesto,  así como la capacidad de contratación y la definición del gasto  público  social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a esta áreas en  otras  legislaciones  quedan  derogados  y los que se dicten no tendrán ningún  efecto.”   

Entonces,  el Consejo de Estado concluyó que  la  Ley  Orgánica  de  Presupuesto derogó expresamente las atribuciones que en  materia  de  contratación,  la  Ley  5a  de 1992 (reglamento del Congreso de la  República)  atribuía  a  la  Comisión  de  Administración  del  Senado  y al  Director  General  del  Senado, puesto que “la capacidad de contratación y de  ordenación   del  gasto  en  el  Senado  de  la  República  corresponde  a  su  presidente,  quien  puede  delegar  dichas  funciones  en funcionarios del nivel  directivo  o  quien  haga  sus veces, condicionados a ajustarse a las normas del  Estatuto  general  de  la  Contratación  Pública   y a las normas legales  vigentes.”   

-. Con relación al artículo 41 de la Ley 5a  de  1992,  que trata de las atribuciones de la Mesa Directiva del Senado y de la  Cámara,  “como  órgano  de  dirección  y  control”,  el Consejo de Estado  respondió:   

“La  atribución de la Mesa Directiva del  Senado,  asignada  por  el  numeral  1° del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992,  expresa  la  adopción  por  parte  de  dicho  Organo de la política general en  cuanto  a  organización y dirección de la Corporación para el mejoramiento de  las  funciones  legislativas  y  administrativas de la Corporación, y dentro de  dichos  parámetros deberán los demás órganos administrativos desarrollar sus  funciones.  Pero  jurídicamente, ello no implica superioridad jerárquica en el  sentido funcional.”   

-. A la pregunta relativa a la responsabilidad  que  cabe  a  la  Mesa  Directiva  del  Senado, al Presidente, a la Comisión de  Administración  y al Director Administrativo de la misma Corporación, “en el  ejercicio  de las funciones, atribuciones o competencias de que sean titulares y  cuál  la  consecuencia  sobre  actos o contratos producidos con pretermisión o  transgresión  de  los  alcances  que  a  cada  uno  corresponde”,  la Sala de  Consulta contestó:   

“Los servidores públicos de los órganos  objeto  de consulta, son responsables disciplinaria, penal y administrativamente  por  acción,  omisión  o  extralimitación  en  el ejercicio de sus funciones;  responsabilidades  que se analizarán por la autoridad competente en cada uno de  los casos, según las funciones asignadas por la ley.”   

3.3 Resolución inhibitoria proferida por el  Viceprocurador General de la Nación (folio 2 cdno. 31).   

Se  trata de la Resolución del 18 de mayo de  2001,  mediante  la  cual la Viceprocuraduría General de la Nación se abstiene  de  abrir  investigación disciplinaria y ordena el archivo de las diligencias a  favor  de  Juan  Camilo  Restrepo,  Ministro  de  Hacienda;  Mauricio  Cárdenas  Santamaría,  Director  de  Planeación Nacional; Francisco Estupiñán Heredia,  Viceministro   de   Hacienda;  Ezequiel  Lenis  Ramírez,  Director  General  de  Presupuesto;  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR y LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  miembros  de  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara de  Representantes;  Gustavo  Bustamante Morato, Secretario General de la Cámara; y  Angelino  Liscano,  Subsecretario  de  la  misma  Corporación.  (Folio  2 cdno.  31).   

En  este  evento, la Procuraduría investigó  “las  presuntas  irregularidades  con  ocasión  del  traslado de recursos del  Fondo  de Compensación Interministerial a la Cámara de Representantes, durante  la  vigencia  fiscal  de  1999”,  a  cambio  de  que  se  aprobara  la reforma  tributaria  que  le  interesaba  al  gobierno  del  entonces Presidente, Andrés  Pastrana Arango, según lo denunciado por SAUD CASTRO CHADID.   

El  Ministerio Público restó credibilidad a  CASTRO  CHADID, debido a que la reforma tributaria se aprobó por la Ley 488 del  24   de  diciembre  de  1998,  mucho  antes  que  POMÁRICO  RAMOS  asumiera  la  presidencia  de  la  Cámara de Representantes, y porque hasta el mes de febrero  de  2000,  cuando ocurrió el desayuno de trabajo en el Hotel Casa Medina, donde  supuestamente  se  habló  de  la  distribución  de esos recursos, no se podía  haber  radicado  otro proyecto de reforma tributaria. De ese modo, concluyó que  el hecho investigado era inexistente.   

4. OTRAS PRUEBAS TRASLADADAS  

4.1  Copia  de  las actas del “Comité de Evaluación” de la Cámara  de Representantes (anexo 159).   

También  por  solicitud  de  la  defensa  se  allegaron   copias   de   las   actas  del  “Comité  de  Evaluación”,  que  supuestamente  funcionó  para  atender  asuntos  de  índole  contractual en la  Cámara  de  Representantes  durante  el  segundo  semestre  de 1999, las cuales  forman  parte  del  proceso penal seguido a distintos contratistas en el Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.   

Los  defensores se proponen demostrar que era  dicho  Comité  el  encargado  de decidir a cuál proponente se debía adjudicar  cada  contrato;  y  que  tal  atribución  no correspondía a la Mesa Directiva.   

4.2  Copia  de algunas actas de la audiencia  pública  que  viene  adelantando  el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Bogotá (anexo 159).   

A ese Despacho judicial correspondió la causa  seguida  a  varios contratistas por acontecimientos conexos a los que investigó  la   Corte   Suprema   de   Justicia   contra   los   funcionarios   con   fuero  constitucional.   

Copias  de las actas de la audiencia pública  que  adelanta  el  Juzgado  Veinticuatro  se trasladaron al presente asunto, y a  ellas  se  hará  referencia  en  el  análisis  de  cada  contrato, o en algún  acápite diferente de las consideraciones, si fuere necesario.   

4.3  Fallos  de  pérdida  de  investidura  proferidas  por  la  Sala  Plena  del  Consejo de Estado (folio1 182 y 210 cdno.  31)   

Sentencia del 28 de noviembre de 2000, por la  cual  fue  decretada la pérdida de investidura de congresista del señor MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA (folio 210 Cdno. 31).   

Sentencia del 8 de agosto de 2001, por la cual  fue  decretada  la  pérdida  de  investidura  de  congresista del señor DARÍO  SARAVIA GÓMEZ (folio 182 cdno. 1).   

Apartes  del contenido de dichas providencias  se  analizan  al estudiar los contratos irregulares donde ellos intervinieron, o  en los capítulos relativos a la responsabilidad penal.   

5. DICTAMEN SOBRE PERJUICIOS  

De  oficio,  al  Sala  de  Casación  Penal  solicitó  a  la  Fiscalía General de la Nación la designación de un grupo de  peritos  para  que  rindieran un dictamen pericial que determine la existencia y  el  monto  de los perjuicios económicos causados a la Cámara de Representantes  con los ilícitos objeto del proceso.   

Después   de  explicar  detalladamente  la  metodología  seguida  en la confección de la experticia, el Cuerpo Técnico de  Investigación  presentó  el  Dictamen  No.  6219  T y T12, del 18 de noviembre  2002, donde obtuvo las siguientes conclusiones:   

5.1 Consolidado de los contratos –    Valor    de    los   daños   y  perjuicios:   

Total    anticipos   pagados:                                             $ 829.428.768   

Daño    emergente   inicial:                                             $ 1.026.305.579,98663   

Lucro   cesante   actualizado:                                               $  141.161.550.0928   

Total   daños   y  perjuicios:                                             $ 1.167.467.130.0791   

5.2  Valor de los daños y perjuicios (daño  emergente  actualizado  más lucro cesante actualizado) causados a la Cámara de  Representantes  por  cada  uno  de  los  ex  parlamentarios acusados por delitos  dolosos:   

OCTAVIO    CARMONA   SALAZAR:                                               $  7.112.687,2870   

MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA:                                               $  7.125.071,8862   

ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:                           $ 360.125.114,530   

DARÍO   SARAVIA   GÓMEZ   :                                             $ 25.149.908.3346.   

5.3  Con  relación al ex representante LUIS  NORBERTO GUERRA VÉLEZ.   

Respecto del señor GUERRA VÉLEZ, acusado por  peculado  culposo,  los  peritos concluyeron que “no se encuentra elementos de  juicio”   que   permitan   establecer   un  determinado  monto  de  perjuicios  posiblemente  causados  y  que  pudieran  imputársele, “por lo cual dejamos a  consideración del Juez lo pertinente”.   

Cabe  anotar  que  el  dictamen  pericial fue  puesto  a  disposición de los sujetos procesales y no fue objetado ni aclarado,  de moque que quedó en firme.   

INTERVENCIÓN  DEL  MINISTERIO PÚBLICO EN LA  AUDIENCIA   

(Cassette No. 7)  

La  doctora  NANCY  YANIRA  MUÑOZ MARTÍNEZ,  Procuradora  Segunda  Delegada para la Investigación y el Juzgamiento, solicita  a  la  Sala  de  Casación  Penal  proferir  sentencia  condenatoria  contra los  señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR, LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ,  por  los  delitos  que  a  cada  uno  se  le  imputan, con las circunstancias de  agravación punitiva deducidas en la acusación.   

Se refirió en detalle a lo hechos delictivos  y  a  las  pruebas  que  les  sirven  de  fundamento,  haciendo  énfasis en los  siguientes aspectos:   

-.  Entre el 15 y el 17 de diciembre de 1999,  el  Ministerio de Hacienda autorizó un traslado a la Cámara de Representantes,  con  dineros  provenientes  del  Fondo  de Compensación Interministerial por la  suma de $ 7.867.000.   

-.  Para  que  ese  dinero  no  hubiese  de  devolverse  al  Tesoro Nacional por vigencia expirada, los últimos quince días  del  año,  la  Mesa  Directiva  comprometió  buena  parte del ese traslado, en  contratos  administrativos donde se vulneraron todos los principios previstos en  la  Ley  80  de  1993, los decretos de austeridad, y el Reglamento del Congreso,  incurriendo   en   pluralidad   de   ilícitos  y  generando  a  la  Cámara  de  Representantes  perjuicios por la suma de $ 1.167.467.130, según se estableció  pericialmente por el CTI.   

-. En términos generales y en la mayoría de  los  contratos, por los que se elevan cargos a cada uno de los sindicados, falta  el  respectivo  estudio  de  necesidad, fue omitido el proceso de convocatoria o  invitación  a  contratar  cuando  era legalmente exigible, los contratos fueron  adjudicados  aún  antes  de  iniciarse  el trámite precontractual a la persona  señalada  por  los  miembros  de  la  Mesa  Directiva  o  por  el parlamentario  interesado,  razón por la cual se exigían sumas de dinero o comisión a cambio  de  su  adjudicación;  se  dio  al  traste  con  la selección objetiva pues en  algunos  eventos solo se presentó una propuesta, fueron falsificados documentos  para  simular  pluralidad  de ofertas, no existe la indispensable para surtir el  proceso  de  selección;  hubo  fraccionamiento  de  contratos  para  eludir  la  licitación pública, y en otros eventos se pactó con sobrecostos.   

-.  Se  refiere a los aspectos irregulares de  cada  uno de los 44 contratos a los que se contrae la investigación, destacando  en  un  cuadro  anexo los puntos centrales de la resolución de acusación, a la  que se remite para evitar la innecesaria repetición.   

-.  El  concepto  rendido el 21 de febrero de  2002  por  la  Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y de la  normatividad  que  regula  el  sistema  presupuestal  de Colombia, la Ley 179 de  1994,  orgánica  de presupuesto, el Decreto 111 de 1996; en armonía con la Ley  5ª  de  1992,  Reglamento  del  Congreso,  y  la Ley 80 de 1993, Estatuto de la  Contratación  Administrativa,  se  concluye  que  es perfectamente aplicable el  artículo  12  de la Ley 189 de 1998, según el cual “en todo caso relacionado  con  la  contratación  el  acto  de  la firma expresamente delegada no exime de  responsabilidad  legal,  civil  y penal al agente principal”, precepto que fue  declarado   exequible   mediante   sentencia   C727   de   2000   de   la  Corte  Constitucional.   

-.   Contrario   a  lo  que  pretenden  los  implicados,  cuando  el señor POMÁRICO RAMOS informó a los vicepresidentes de  la  Mesa  Directiva,  entonces JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN y OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  lo  hizo no como un mero acto de cortesía, pues el propio texto de la  Resolución  0818  de  1999  inicia  afirmando  que la Mesa Directiva “acuerda  delegar  en  el Director Administrativo” la potestad de ordenar el gasto en la  contratación  directa;  y por virtud de la limitante consignada en el artículo  3°  de  esa resolución, tal delegación fue en la práctica inoperante, porque  el  ejercicio  de  la  actividad  contractual delegada “quedó supeditada a la  iniciativa  de la Mesa Directiva a lo largo de todo el proceso”, iniciando por  la    suscripción    de    las   actas   donde   se   autorizaban   todos   los  contratos.   

-.  Entonces,  los señores POMÁRICO RAMOS y  CARMONA  SALAZAR,  Presidente  y Vicepresidente de la Cámara de Representantes,  en  la  época  de  los  sucesos,  incurrieron  reiteradamente en el ilícito de  contratación  ilícita,  en  los  términos  del artículo 146 de Código Penal  anterior,  “pues ostentaban la capacidad y conservaban dentro de la órbita de  sus  funciones  la tramitación y celebración de los contratos cuestionados”;  y  para  tal  actividad  ilícita se confabularon previamente, ubicándose en el  ilícito  de concierto para delinquir,  de cuyos elementos se ha demostrado  su convergencia.   

-.  El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  en  los  contratos  para  el  servicio  de  fotocopiado y suministro de  gasolina,  y  el  ex  representante  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, en el contrato para  mantenimiento  del  aire  acondicionado, influyeron en calidad de determinadores  para  que el Director Administrativo celebrara dichos pactos, en los que tenían  intereses,  personales  y  en beneficio de terceros, por lo cual, al actuar como  determinadores,  es  indiferente  que  no  hubiesen tenido la disponibilidad del  gasto.   

-.   Como   lo   ha   sostenido   reciente  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal, (Dr. Alvaro Pérez , sentencia  del  19  de  diciembre  de 2000), dentro de la definición del artículo 146 del  Código   Penal   anterior   están  materialmente  incorporados  también  como  componentes  suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y  legales  de  la  contratación  en el entendido que las exigencias esenciales de  los  trámites,  las  celebraciones  y  las liquidaciones de los contratos de la  administración   devienen   y   se   impregnan   en   todo   momento   de  esos  axiomas.   

-.  Los  dictámenes  a  cargo  del CTI de la  Fiscalía,  del  7 de agosto de 2000 (folio 201 cdno. 14), el 20 de diciembre de  2000  (folio  99  cdno.  17)  y  el 15 de febrero de 2001 (folio 196 cdno. 16) y  cuadro  anexo número 3, contienen la verificación de las irregularidades antes  mencionadas.   

-.  Las  providencias  donde  la Contraloría  General  de  la  República  concluye  que  algunos  contratos  no  afectaron el  patrimonio  público  no  tienen  entidad para desvirtuar los delitos imputados,  pues  tal  gestión administrativa no se detiene en la evaluación jurídica del  trámite   contractual  propiamente  dicho,  no  analizan  todos  los  contratos  abarcados  por  la  investigación  penal,  y  en  muchos casos, contrario a los  intereses   de   los   implicados,   se   dispuso   continuar   el  proceso  por  responsabilidad fiscal.   

-. Acoge la tesis planteada por el Consejo de  Estado,   según   la  cual  los  dineros  que  las  entidades  entregan  a  los  contratistas  por  concepto de “anticipo”, continúan considerándose fondos  públicos,  pues  están  destinados  por la ley a financiar la ejecución de lo  pactado;  debido  a  ello, si se utilizan para el pago de comisiones a favor del  contratista, se incurre en el delito de peculado.   

-. Está de acuerdo con el dictamen elaborado  por  un  grupo  especializado  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  CTI,  en  cuanto  el  monto de los perjuicios actualizado se obtiene  expresando  el  valor  del  peculado  en al época de los hechos, en Unidades de  Valor Real UVR, más el lucro cesante.   

-.  Con  relación  a  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,   acusado   por   el   ilícito   de  peculado  culposo,  encuentra  que  efectivamente,  aunque  no participó en ninguno de los acuerdos dolosos con los  restantes  miembros  de  la  Mesa  Directiva de la Cámara de Representantes, se  apartó  del  deber  objetivo de cuidado, dando lugar, por negligencia, a que se  pactaran pluralidad de contratos con ostensibles irregularidades.   

-. Señala que los implicados eran conscientes  de  los  bienes jurídicos que las normas amparan, y que sin embargo dolosamente  dirigieron   su   comportamiento   al  logro  de  los  fines  ilícitos  que  se  propusieron, por lo cual son culpables y deben responder   

-. Aunque la Sala no incorporó al expediente  un  documento  en  el  cual  el  señor  SAUD  CASTRO CHADID aseguraba que el ex  representante  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no era la persona que había acudido  a  su  oficina  a  llevar la propuesta del Contrato No. 1282 para el servicio de  fotocopiado,  tal  manifestación  tardía  de CASTRO CHADID no tiene poder para  modificar  las sindicaciones que él mimo le hizo en pluralidad de oportunidades  anteriores,  entre  las  que  se  destaca el testimonio rendido en el Consejo de  Estado  en  el  expediente  de pérdida de investidura del parlamentario FLÓREZ  RIVERA.   

-.  Sobre  el  Comité  de  Evaluación  que  aparentemente  funcionó  en  la  Cámara  de Representantes en la época de los  acontecimientos,  sostiene  que  sus funciones eran meramente formales, debido a  que  podía  ser sometido a presiones de los miembros de la Mesa Directiva, como  lo  declaró  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  en la Contraloría General de la  República,  y  por  ende,  que  ese  Comité hubiese existido, en manera alguna  contradice los cargos elevados a los ex congresitas.   

(Cassette No. 8)  

-.  En consecuencia, asegura que los señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR, LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, deben ser  condenados    por    los    delitos    endilgados    en    la   resolución   de  acusación.   

INTERVENCIÓN  DEL  APODERADO  DE  LA  PARTE  CIVIL   

La  Cámara  de  Representantes, a través de  poder  conferido  por  su  Presidente,  se constituyó en parte civil dentro del  presente   asunto.   Su   apoderado,  coincide  con  los  planteamientos  de  la  Procuradora  Delegada  y  estima no necesario repetir los aspectos puntuales por  ella expuestos, salvo algunos temas que destaca:   

-.  En  el  ambiente  de  corrupción  que se  desarrollaron  los  sucesos  investigados,  y que son claro ejemplo del problema  estructural  que  aqueja al país, en la Cámara de Representantes en el segundo  semestre  de 1999 “no se presentó propiamente un proceso contractual sino una  asignación  de  contratos”, puesto que se vulneraron todas las normas legales  que reglamentan la materia.   

-. La falta de cumplimiento de los requisitos  contractuales  legalmente  establecidos,  probada  en  todos  los casos, como se  detalla  en  la resolución de acusación, demuestra que en realidad existió el  propósito  de  apoderarse de los dineros del Estado, utilizando como fachada la  contratación  pública, pues sólo para citar un ejemplo, para el mantenimiento  del  aire  acondicionado,  la  Universidad  Javerianda, que realizó estudios al  respecto  encontró que el trabajo encomendado no valía más que $ 25.000.000 y  el contrato fue suscrito por $ 80.000.000.   

-.  Sobre la variación de la postura de SAUD  CASTRO  CHADID,  en  el documento que la Corte no admitió como prueba, entiende  que  si  bien  pudiera  aceptarse  que el ex parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  no  fue la persona que entregó la propuesta del Contrato No. 1282, ello  no  desvirtúa  el  resto de pruebas que lo comprometen, como que su hermano era  el  que  manejaba  ese  contrato, y el interés de los miembros de su directorio  político.   

INTERVENCIÓN   DE  LOS  PROCESADOS  EN  LA  AUDIENCIA PÚBLICA   

1.  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR   

(Cassette No. 8)  

Asegura  que  no  ha  cometido ninguna de las  conductas  ilícitas por las que fue acusado, y solicita su absolución con base  en  los  siguientes  argumentos, que refuerza con un escrito anexado al final de  su intervención.   

-.  Inicia recordando la sencillez y humildad  de  su  origen, por lo cual no era parte del andamiaje político que el gobierno  del  entonces  Presidente  de la República, doctor Andrés Pastrana estableció  en  la  Cámara  de  Representantes  con los liberales colaboracionistas; razón  adicional  para  que  nunca  haya sido aceptado por el señor SAUD CASTRO CHADID  como “santo e su devoción.”   

-.  No  es factible tomar como punto de apoyo  para  el  delito  de  concierto  para  delinquir  la  autorización  que la Mesa  Directiva,  mediante  resolución  No.  005  del  17  de agosto de 1999, hizo al  Presidente  de  la  Cámara  de Representantes, para que delegara la ordenación  del  gasto,  debido  a  que  el  Presidente  podía hacerlo por sí solo como lo  prevén  las  normas,  y  no  necesitaba el visto bueno de los integrantes de la  Mesa  Directiva,  de  modo  que  en  el  fondo  los  vicepresidentes únicamente  hicieron  “un  apoyo  a  la  inquietud  justificada  por  el  Presidente de la  Corporación.”   

-. La aprobación previa de los contratos por  la  Mesa  Directiva, en aplicación del Acta No. 005, “ha de considerarse como  una  actividad  orientadora  de  orden  “ante-pre-contractual”,  vale  decir  anterior  al  proceso  de  contratación  directa  y  por  tanto desligada de la  contratación en sí.”   

-. Además, la Resolución No. 0818 del 18 de  agosto  de  1999,  encargada  por el Presidente de la Cámara de Representantes,  fue  clandestina o secreta para los Vicepresidentes, según se esclareció en el  debate  público,  puesto que no participaron en su redacción, ni conocieron de  ella,  sino  en  el año 2000, a raíz del escándalo por las irregularidades en  la contratación.   

-.  El testigo SAUD CASTRO CHADID afirmó que  al  Presidente  de  la Cámara de Representantes correspondía manipular el 50 %  del  presupuesto  en  contratación, y que a cada uno de los vicepresidentes, el  25  %.  Tal  aserto  no  corresponde  a  la  verdad,  pues si así fuese podría  verificarse  la  proporción  entre  los  contratos  efectivamente pactados y la  supuesta  intervención  irregular  de  cada dignatario de la Mesa Directiva, lo  cual  no  ocurre.  Y  si  ese  testigo,  como  lo dijo, tenía que conseguir mil  millones  de pesos a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ello indica que el pacto  era  entre  ellos dos, lo cual excluye del pretendido concierto para delinquir a  los vicepresidentes.   

-.       Prueba       –trasladada-  de que SAUD CASTRO CHADID  era  quien  manejaba  toda  la contratación que le fue delegada, la constituyen  las  actas  del Comité de Evaluación, donde se seleccionaban las propuestas de  los  distintos oferentes de servicios, como consta en la documentación aportada  por  el  defensor  del  mencionado  señor, en el proceso penal adelantado en su  contra.   

Las  actas  de  ese  comité,  integrado  por  personal  administrativo,  no  están  suscritas  por ningún miembro de la Mesa  Directiva,  lo  cual  demuestra  que  los  integrantes de la Mesa Directiva nada  tenían que ver en la selección de contratistas.   

(Cassette No. 9)  

-.   Los   empleados   y  asesores  de  las  vicepresidencias,  no  laboraron  en  diciembre de 1999, durante las vacaciones,  como  si  lo  hicieron  los  empleados  de  la  Presidencia  y  de la Dirección  Administrativa  de la Cámara de Representantes, lo cual indica que los primeros  no participaron en la feria de contratos de fin de año.   

-.   Descarta   el  ilícito  de  peculado,  asegurando  que  los  vicepresidentes  no tenían la función de administrar los  bienes  de  la Cámara de Representantes, pues ni la Constitución Política, ni  la  ley  ni  el  reglamento  les asignaban tal obligación, de modo que sólo el  Presidente era el ordenador del gasto, no así la Mesa Directiva.   

-. Admite que en su calidad de vicepresidente  de  la  Cámara  era “administrador de dinero oficial”, exclusivamente en el  ámbito  de  la  caja  menor  de  la  segunda  vicepresidencia, hasta la suma de  $5.000.000,  y  que  como  tal  dispuso invertirlo y ordenó pagos; lo que nunca  hizo en materia contractual, porque no era de su resorte.   

-.  No  se  siente  responsable  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos, puesto que su única intervención la  cumplió  aprobando  las  políticas  generales en esa materia, a través de las  actas  de  la  Mesa  Directiva,  y  tal  aprobación  es  anterior  a toda etapa  precontractual  y  ajena  a  la contractual. La suscripción de las actas era un  paso   “ante-   pre-contractual”,  y  nunca  fue  ordenador  del  gasto,  ni  responsable  del presupuesto de la Cámara de Representantes, ni tuvo ingerencia  en  lo  precontractual,  en  lo  contractual,  ni  en  la  ejecución,  ni en la  liquidación de los contratos.   

(Cassette No. 10.)  

-.  El  episodio  del desayuno de trabajo, en  febrero  de  2000,  en el Hotel Casa Medina, referido por SAUD CASTRO CHADID, no  puede  tenerse  como una reunión para “repartirse el presupuesto”, debido a  que  el  dinero enviado por el Ministerio de Hacienda y que dio lugar a la feria  de  contratos,  ya  había  sido comprometido por el propio SAUD antes del 31 de  diciembre   de   1999.   En   esa   oportunidad   se   trataron  diversos  temas  administrativos  y  únicamente  la  posibilidad  de  renovar  los  contratos de  servicios      personales      de      diferentes      empleados      de     las  vicepresidencias.   

-. Con relación al peculado por la suma de $  5.000.000,   supuestamente   entregados  al  ex  representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  por  SAUD  CASTRO  CHADID, como gratificación por su influencia en el  Contrato  No.  2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes), dice  lo siguiente:   

En una diligencia llevada a cabo en el Juzgado  Veinticuatro  Penal  del Circuito, admitida como prueba trasladada, que adelanta  una  causa por acontecimientos conexos a los presentes, el Juez preguntó a SAUD  CASTRO  CHADID si en el recinto se encontraba la persona que le había entregado  $  5.000.000  con  destino  al entonces representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y  SAUD  dijo  que  no estaba o no reconoció al periodista MARIO ARBOLEDA SALAZAR,  persona  a  quien  el  mismo  SAUD  había  indicado  como  el  remitente de ese  dinero.   

Igualmente,   cuando  el  periodista  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  interrogó  a SAUD CASTRO CHADID sobre el mismo tema, SAUD le  contestó  que  él  (el  periodista)  no  era  la  misma  persona que le había  entregado los $ 5.000.000.   

Ocurre  que  SAUD  CASTRO  CHADID  dijo  que  entregó  el  dinero  a  OCTAVIO  CARMONA en la oficina de éste, el día del no  carro;  y  luego  cambió la versión para asegurar que esa entrega fue en fecha  posterior.   

-. En otra diligencia, el 15 de julio de 2002,  (prueba  trasladada),  SAUD  CASTRO  CHADID  declaró  que  sí conocía a MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  porque  en una ocasión OCTAVIO CARMONA SALAZAR se lo había  presentado.   

-.  Ese cúmulo de inconsistencias resta toda  credibilidad  al  testimonio  del  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  quien  además  declaró  movido  por  el  interés  de recibir los beneficios por colaboración  eficaz.   

-. Los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  y  DARÍO SARAVIA GÓMEZ, liberales oficialistas, no votaron por OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  para la segunda vicepresidencia “porque había un compromiso  con  la  gran  alianza”,  con el Gobierno del Presidente de la República, Dr.  Andrés Pastrana.   

-. Aborda el tema de los contratos 1560, 1787,  y  2004,  negando  cualquier relación con su trámite y adjudicación, de igual  manera  que  lo  hizo  en  la  indagatoria y al absolver el interrogatorio en la  audiencia pública.   

-.  Las  relaciones  que  él tenía con SAUD  CASTRO  CHADID  no  eran  las  mejores,  eran  tirantes  y conflictivas, como lo  declararon  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  Gustavo Bustamante y Alfonso Rodríguez. Si ello  era  así,  no  es factible creer que SAUD hubiese asumido la labor de mensajero  para  llevarle  los $ 5.000.000 supuestamente remitidos por el contratista Mario  Arboleda Salazar.   

(Cassette No. 11)  

-.  Cuando  regresó  de  sus vacaciones, con  oficios  de  27  de  enero,  2  y  15 de febrero de 2000, solicitó información  acerca  de  la  feria  de  contratos  a  que se estaban refiriendo los medios de  prensa,  y  nunca  obtuvo  respuesta por parte del Director Administrativo ni de  sus subalternos.   

-.  El  ex  representante  CARMONA  SALAZAR  también  promovió  la  licitación  pública, para servicios comunes de aseo y  cafetería  entre  Senado  y  Cámara,  como  lo  demuestra  con  varios oficios  dirigidos  al  Director Administrativo del Senado, pero, igualmente, SAUD CASTRO  CHADID  nada  hizo  al  respecto.  Con  ello  desmiente  el supuesto interés en  fraccionar  los  contratos  para obtener ventajas ilícitas, y por ende descarta  su  presunta  influencia en el contrato asignado a Rigoberto Antonio Zuleta para  mantenimiento de la planta física.   

2. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  

Se  declara inocente de todo cargo y solicita  su  absolución  por  no  haber participado en la comisión de ningún ilícito,  según  lo  expresa  de viva voz y lo reafirma en un escrito allegado como parte  de su intervención.   

-. Niega haber sido uno de los parlamentarios  “liberales   colaboracionistas”  con  el  Gobierno  del  Presidente  Andrés  Pastrana  Arango,  al  punto que para la elección de la Mesa Directiva  de  la  Cámara de Representantes no votó por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ni  por  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  y  tampoco  apoyó  a OCTAVIO CARMONA  SALAZAR.   

-.  Como lo expresa un documento expedido por  el  Consejo  Nacional  Electoral, según acta de constitución del 31 de mayo de  1997,  creó  un  movimiento  llamado “apertura liberal”, que nada tiene que  ver  con  el  partido  tradicional;  y  por  ese  movimiento  él  era el único  representante,  sin  que  exista  la  bancada  de  diez,  a  que  se  refiere la  acusación.   

De tal manera, no existía ninguna razón para  que  el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  quien  resultó elegido  presidente  de la Cámara de Representantes, lo gratificara con la adjudicación  a  sus  recomendados  de  dos  contratos  1070  (suministro  de gasolina) y 1282  (servicio de fotocopiado), como se ha dicho.   

-.  Hasta  antes  de  que  “estallara” el  escándalo  por  la  contratación  irregular  no  sabía de la existencia de la  Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de  1999, por la cual se delegó la  facultad  de  ordenar el gasto en el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO  CHADID.  Por  ello,  el  representante  FLÓREZ  RIVERA  no tenía por qué  conocer  de  pactos ni componendas para el reparto del presupuesto de la Cámara  de Representantes, a través de la contratación.   

-. Como  dice el magistrado Jesús María  Carrillo  Ballesteros  en el salvamento de voto, a la sentencia que le quitó la  investidura  de  parlamentario,  el testimonio de SAUD CASTRO CHADID en cuanto a  que   el   señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  le  dio  la  orden  de  “complacer”   a  FLÓREZ  RIVERA  y  a  otros  diez  parlamentarios  con  la  adjudicación  de  contrato,  únicamente  podría  probar  la  relación  entre  POMÁRICO  y  SAUD,  pero  en  ningún  momento  el  acuerdo  entre  POMÁRICO y  FLÓREZ.   

-. Insiste en que para la época de los hechos  no  ocupaba  el  cargo de representante a la Cámara puesto que se encontraba en  licencia,  desde  el  1°  de  septiembre  hasta  el  30 de noviembre de 1999, y  radicado  en  la ciudad de Cúcuta (Resolución MD 0886 del 1° de septiembre de  1999),  atendiendo  problemas personales, como lo declararon las psicólogas que  lo  trataron, y al frente de un asunto político relacionado con la alcaldía de  esa ciudad, según lo confirmaron sus abogados asesores.   

-.  Durante  el  tiempo  de  su  licencia  no  ingresó  a  las  instalaciones  del  Congreso,  y fue reemplazado por el señor  Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo, segundo renglón en la lista, como consta en  su acta de posesión del 1° de septiembre de 1999.   

-.  Ni  siquiera  con ocasión de la licencia  tuvo  trato  personal,  directo o telefónico con SAUD CASTRO CHADID, puesto que  ésta  situación  administrativa  se  tramita ante la Secretaría General, y no  ante la Dirección Administrativa.   

(Cassette No. 12)  

-.  Como  él,  FLÓREZ  RIVERA,  durante  su  licencia  se  radicó en Cúcuta, tuvo que haber sido suplantado por alguien que  supuestamente  influyó en la adjudicación de los contratos 1070 (suministro de  combustible   para   los   vehículos   de  la  Cámara)  y  1282  (servicio  de  fotocopiado),  y ese alguien es la persona que lo reemplazó en su curul durante  la  licencia,  es  decir  el  segundo  renglón,  señor  Manuel  Guillermo Mora  Jaramillo,  como  se  desprende  del testimonio de Carlos Alberto Ortega Araque,  que era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo.   

-.  José  Flórez  Andrade, su medio hermano  “lejano”  por  parte  de  padre, se vinculó por primera vez a la Cámara de  Representantes  desde  el  4  de  mayo  de  1998,  y  luego  trabajó allí como  mensajero,  conduciendo  taxi  y  en otros oficios. Es decir antes de que MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA hubiese sido elegido como congresista.   

De  ahí  que, no es correcta la apreciación  según  la  cual José Flórez Andrade llegó a la Cámara de Representantes con  motivo del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado).   

-.  Su hermano José Flórez Andrade utilizó  abusivamente  el  nombre  del  congresista MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, para un  contrato  de  arrendamiento e igualmente para asustar al interventor de la orden  de fotocopiado para la Cámara de Representantes.   

-.   El  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  fue  asignado a Daniel Ortega Araque, y la sobrina de él, señora  Martha Lucía Ruiz Ortega, era la administradora de ese contrato.   

Ocurre que Martha Lucía vivió en la casa de  la  señora  Amanda  Andrade Gómez, que es la mamá de José Flórez Andrade, y  por  ello  Martha  Lucía  y  José  se conocían. Esta circunstancia, aunada al  paisanaje,  pues  son  oriundos  de  la  ciudad  de Cúcuta, facilitó que José  Flórez    Andrade    fuera    llamado   a   colaborar   en   el   servicio   de  fotocopiado.   

-.  Si  ello  es  así,  es  claro  que  el  congresista  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA nada atuvo que ver en la adjudicación  del  Contrato  No.  1282  (servicio de fotocopiado), ni en la vinculación de su  hermano  José  Flórez  Andrade,  y  por  supuesto,  no recibió ningún dinero  derivado de ese asunto.   

-.  Aunque  el  nombre  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  se  hizo  figurar,  como  uno  de  los  tomadores,  en  el  contrato  de  arrendamiento  suscrito  el  21  de  mayo  de  1998,  del inmueble ubicado en la  carrera  26  No.  0-30,  donde  funcionaba  Publicidad  San  Carlos,  la empresa  adjudicataria  del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), está comprobado  que él no suscribió ese documento.   

De  otro lado, la señora Amanda Andrade, que  interviene  en  ese  contrato,  es la mamá de José Flórez Andrade, pero no la  progenitora  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA, pues su señora madre se llama  Miriam  Sofía  Rivera  de  Flórez, y no ha venido a Bogotá a efectuar ningún  trámite.   

Ello indica que José Flórez Andrade, abusó  del  nombre de su hermano, el congresista electo MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y  de   manera  inconsulta,  como  para  llenar  los  requisitos  exigidos  por  el  arrendador, lo hizo figurar como coarrendatario.   

-.  El  adjudicatario  del  Contrato No. 1282  (servicio  de  fotocopiado),  es un señor de 70 años de edad nacido en Cúcuta  pero   que  ha  vivido  los  últimos  34  años  en  Bogotá;  es  un  bogotano  prácticamente,  y  por  ello  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no lo conocía, y no  tenía  por  qué  conocerlo por el sólo hecho se ser hermano de Carlos Alberto  Ortega Araque, que fue miembro de su Unidad de Trabajo Legislativo.   

-.  El  adjudicatario  del  Contrato No. 1282  (servicio  de  fotocopiado), señor Daniel Ortega Araque, declaró ante la Corte  Suprema  que  no  conocía  al  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA; en igual  sentido   declaró   Martha   Lucía  Ruiz  Ortega,  la  administradora  de  ese  contrato.   

Se  deduce que fue Martha Lucía Ruiz Ortega,  la  persona  que  por su propia iniciativa vinculó a José Flórez Andrade, sin  que el parlamentario FLÓREZ RIVERA tuviera nada que ver.   

-.  El  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para los vehículos de la Cámara) y el Contrato No. 1282 (servicio  de  fotocopiado)  no  pertenecen  a los que suscitaron el escándalo, pues no se  relacionan  con  los dineros girados a la Cámara de Representantes por el Fondo  Interministerial  en diciembre de 1999, y obedecieron a necesidades reales, como  lo   confirmó   la   Contraloría,  al  punto  de  ordenar  el  archivo  de  la  investigación fiscal.   

-. El mismo SAUD CASTRO CHADID asegura que se  enteró  de  la  intención  de  manipular  la  contratación,  por parte de los  miembros  de  la  Mesa Directiva, el 18 de agosto de 1999, cuando se expidió la  Resolución   No.   818   por   la   cual  se  le  delegó  la  ordenación  del  gasto.   

Los  contratos referidos  1070 y 1282 se  autorizaron en actas anteriores a esa fecha.   

-. Era el Comité de Evaluación de la Cámara  de  Representantes el que seleccionaba la mejor propuesta, después de aplicar a  cabalidad  los  principios  de  la Ley 80 de 1993, y no sólo SAUD CASTRO CHADID  intervenía  en  ese proceso. Luego, si ello es así, el delito de contratación  ilegal  no  existe, y dicho señor, siendo Director Administrativo, no era quien  tenía la omnímoda potestad de adjudicar, como se ha dicho.   

-.  EL  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los vehículos de la Cámara) fue autorizado en el Acta No. 3  de  la  Mesa  Directiva  del  28  de julio de 1999, no forma parte de los pactos  irregulares  pues  se  autorizó  aún  antes  de  que SAUD CASTRO CHADID tomara  posesión  de  su  cargo  y de que se expidiera la Resolución No. 818 del 18 de  agosto de 1999, delegándole la ordenación del gasto.   

(Cassette No. 13)  

-.  El  testigo  de  cargo SAUD CASTRO CHADID  aseguró  que  los  contratos  para  el  suministro  de  combustible en Bogotá,  tenían  que  adjudicarse  al  recomendado  de  Henry  Barón  Ulloa, cuñado de  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Sólo posteriormente, indico que el Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los  vehículos  de la Cámara en  Bogotá),  pertenecía  a  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, lo cual es una evidente  contradicción.   

Además,  ningún  indicio,  ni  documento lo  relaciona  con  dicho contrato, pues ni siquiera su adjudicatario Fernando Rubio  Fandiño lo vincula de algún modo, por lo cual debe ser absuelto.   

-. Los Ortega Araque tuvieron inicialmente la  Orden  de  Trabajo No.502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de $ 7.000.000  para  el  servicio  de fotocopiado. Respecto de esa orden ningún cargo existe y  FLÓREZ  RIVERA  nada tuvo que ver en su adjudicación. De modo que si esa orden  era  una  especie de periodo de prueba, el siguiente Contrato No. 1282 (servicio  de  fotocopiado)  no  tuvo irregularidades y tampoco pudo tener la influencia de  FLÓREZ RIVERA, quien ya estaba en Cúcuta   

-.  No acepta los cargos como determinador de  contrato  sin  requisitos  legales, debido a que él no influyó ante el Comité  de  Evaluación,  órgano  encargado  de  hacer las adjudicaciones, y tampoco el  peculado  a  favor de terceros por valor de $ 5.000.000, pues aunque SAUD CASTRO  CHADID  “especule”  y  así  lo  haya dicho, si el contratista Daniel Ortega  Aaraque,  de  su  dinero  o del anticipo, hubiese enviado ese dinero al entonces  presidente  de  la  Cámara  de  Representantes, eso no prueba que MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  determinó al contratista a despojarse de ese dinero a favor de  un tercero.   

-. SAUD CASTRO CHADID dijo que por lo general  los  contratistas  eran de la misma región de los parlamentarios que ejercieron  influencia.  Eso no se cumple en el Contrato No. 1070 (suministro de combustible  para  los  vehículos  de  la  Cámara), ni en el Contrato No. 1282 (servicio de  fotocopiado),  pues  las  dos  empresas  son de Bogotá, y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA siempre ha vivido en Cúcuta.   

-.  Las  cuentas  de pago de los contratos no  podían   ser  agilizadas,  pues  éstas  obedecían  a  una  programación  del  Ministerio  de  Hacienda.  Esta  realidad  deja  sin piso la afirmación de SAUD  CASTRO  CHADID,  según la cual el contratista Daniel Ortega Araque le urgía el  pago  de  sus cuentas para entregar la comisión a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA,  quien lo “tenía loco” con esa exigencia.   

-.  En el trámite de pérdida de investidura  en  el  Consejo  de  Estado,  quedó  claro  que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no  intervino  para  que  a  Carlos Alberto Ortega Araque, hermano del adjudicatario  del  Contrato  No.  1282  (servicio  de fotocopiado), el municipio de Cúcuta le  asignara diversos contratos administrativos.   

-.  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA nunca trató  directamente  con  SAUD  CASTRO CHADID, ni éste lo conocía, ni podía saber si  le  estaba  hablando  un representante titular o un suplente. En ningún proceso  se  le  solicitó  a CASTRO CHADID que describiera físicamente al representante  FLÓREZ  RIVERA. Además, ante la posibilidad de que FLÓREZ RIVERA hubiese sido  suplantado  por  su segundo renglón (Manuel Guillermo Mora Jaramillo), es claro  que  no  esta  probada  la  identidad  entre  quien  presuntamente  ejerció  la  influencia  en  los  contratos  1070  y 1282, y la persona física del sindicado  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

(Cassette No. 14)  

-.  Como lo expresó SAUD CASTRO CHADID en el  escrito  del 13 de enero de 2003, que la Sala rechazó por extemporáneo, MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA fue suplantado por Manuel Guillermo Mora Jaramillo, y fue  ésta  la  persona que acudió a la oficina del Director Administrativo a llevar  la  propuesta  del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), como también lo  declaró  Carlos  Alberto  Ortega  Araque,  ante  la  propia  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Del  mismo  modo,  Daniel  Ortega Araque, que  suscribió  dicho  contrato,  y  no  tenía experiencia en el objeto contractual  (servicio  de  fotocopiado)  fue suplantado por su hermano Carlos Alberto Ortega  Araque,  pues  inclusive  la interventora de ese contrato, Elsa Lozano Bocanegra  los  confundió,  ya  que  en  declaración  ante la Procuraduría General de la  Nación  le  presentaron la fotografía de Carlos Alberto y expresó “para mí  corresponde a la persona del señor Daniel Ortega Araque.”   

-. También SAUD CASTRO CHADID cuando la Corte  le  preguntó  por la descripción del señor Ortega, adjudicatario del Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado),  en  testimonio del 11 de julio de 2000,  contestó:  “El  señor  ORTEGA  que  me  llevó a mi oficina el parlamentario  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ me acuerdo que era una persona de unos 58 años de edad,  1,65  de  estatura,  gordo,  trigueño,  pelinegro,  y  según me dijo el doctor  FLÓREZ era de Cúcuta.”   

Como esa descripción física sí coincide con  la  de  Carlos  Alberto  Ortega  Araque,  es  claro que él se hizo pasar por su  hermano  Daniel  Ortega  Araque,  que  figura como adjudicatario del contrato de  fotocopiado,  ese  señor, Carlos Alberto Ortega Araque, es la misma persona que  declaró  ante  la  Corte  haber  llevado en compañía de Manuel Guillermo Mora  Jaramillo,  la  propuesta  de  ese  contrato a la oficina de SAUD CASTRO CHADID.   

-.  En  tales  condiciones, dice el procesado  MIGUEL   ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  surge  evidente  que  Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo,  segundo  renglón,  lo  suplanto y abusó de su nombre para efectuar  aquella influencia.   

3. LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ  

Se  declara  inocente  del delito de peculado  culposo  y  pide su absolución, puesto que si firmó el Acta No. 016 de la Mesa  Directiva,  donde  se  autorizaron algunos contratos, lo hizo movido por la más  absoluta buena fe y porque no percibió nada irregular.   

-.   Recuerda   que   fue   elegido  Primer  Vicepresidente  de la Cámara de Representantes EL 13 de diciembre de 1999, y se  posesionó  a  las  3  de  la tarde, y ese mismo día le tocó presidir  un  debate  (el  del Código de Procedimiento Penal presentado por el Fiscal General  de  la  Nación),  hasta  las  doce  de  la noche. El 14 de diciembre, estuvo en  sesión  desde  la  tarde  y  hasta  por  la noche, y el día 15 fue citado a la  reunión de la Mesa Directiva donde se suscribió el Acta No. 016.   

-.  Suscribió el Acta No. 016, en la que por  petición  suya,  (de GUERRA VÉLEZ) se advertía la necesidad de aplicar la Ley  80  de  1993,  porque  recibió  explicaciones  que  en  ese  momento  percibió  atendibles,  relacionadas con la necesidad de esa contratación, ya que en tales  condiciones,  a  escasas  horas  de  haber  sido elegido, no tenía elementos de  juicio  que lo hicieran desconfiar de sus compañeros de Mesa Directiva; pero es  claro  que  fue  engañado  por quienes se encargaron de violar dicha ley, y que  son los llamados a responder penalmente.   

.-  Como  lo hizo en su indagatoria, recuerda  que  al regresar de una comisión a instancias del proceso de paz, en Europa, se  enteró  del  despilfarro de dinero en la contratación, solicitó explicaciones  a  través  de oficio a SAUD CASTRO CHADID, y él no le contestó; solicitó que  se  revocara  la  Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, y lo consiguió,  como  consta  en  el Acta No. 20 de 2000, y pidió al presidente POMÁRICO RAMOS  que   destituyera  a  su  Director  Administrativo  CASTRO  CHADID,  pero  éste  renunció  ese  mismo  día,  todo lo cual demuestra que no faltó a su deber de  cuidado.   

-. Al definir su situación jurídica la Sala  se  abstuvo  de afectarlo con medida de aseguramiento, puesto que no existía ni  un  indicio  en  su  contra. Más adelante, sin variar la prueba en su contra le  dictó  resolución  de acusación, pero él sabe que no se han allegado pruebas  nuevas  que  justifiquen  ese  cambio  de  posición  en  la  judicatura y en el  Ministerio  Público, ya que, por el contrario, cada que se avanza en el proceso  se corrobora más su inocencia.   

4.  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, a  través de su vocero, Darío Fernando Ruiz Millán:   

(Cassette N. 15)  

Aspira  a que la Corte reconozca y declare la  inocencia de la persona que representa, por los siguientes razones:   

-.  Como  lo  declaró  el señor Luis Carlos  Moreno  Delagado,  (el  29  de  febrero  de  2000),  de la empresa Dis espacios,  adjudicataria  del  Contrato  No.  2014  (mantenimiento  de  pisos y pasamanos),  primera  persona que denunció estos acontecimientos, quien le exigía comisión  por  el  contrato  era  el  señor  Fernando Dáger Chadid, primo de SAUD CASTRO  CHADID,  entonces  Director Administrativo de la Cámara de Representantes, pues  necesitaban  $  1.500.000.000,  pues Dager se iba a lanzar a la Cámara y Saud a  “un cargo del Gobierno”.   

-. Se percibe sin dificultad en el testimonio  de  Luis  Carlos  Moreno  Delgado,  que  era  SAUD  CASTRO  CHADID,  el Director  Administrativo  de  la  Cámara  de Representantes, quien manejaba ilícitamente  todos  los aspectos de la contratación, ayudado por Roberto Ortega Gelves y por  su primo Fernando Dager Chadid.   

-. En su versión inicial, del 23 de marzo de  2000,  al día siguiente de su captura, ante la Fiscalía General de la Nación,  el  señor  SAUD  CASTRO CHADID dijo desconocer por completo los acontecimientos  denunciados por Moreno Delgado.   

(Cassette No. 16)  

-.  Sólo  el  30  de  marzo  de  2000,  en  ampliación  de  indagatoria  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  involucra al los  miembros  de  la  Mesa Directiva, pero ya lo hace interesado en las resultas del  proceso  de  colaboración  eficaz  con  la  justicia,  previo  arreglo  con  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  medio  del escándalo que ya se había  difundido por los medios de comunicación.   

-.  La credibilidad en el testigo SAUD CASTRO  CHADID  empieza  a  debilitarse desde el inicio mismo de la investigación, toda  vez  que  el  abogado  Corredor  Pardo, negó categóricamente la existencia del  episodio  según  el  cual  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS ofreció a SAUD  CASTRO una suma de dinero a cambio de su silencio.   

-. El numeral 4° del artículo 382 de la Ley  5°  de 1992 (Reglamento del Congreso), le otorga a la Dirección Administrativa  de   la  Cámara  de  Representantes  la  responsabilidad  de  proveer  al  buen  funcionamiento  de esa Corporación; y no ocurre, como se dice en la resolución  de   acusación,   que   tal   deber   recaía   exclusivamente   en   la   Mesa  Directiva.   

(Cassette No. 17)  

-.  No  es correcto afirmar que el pretendido  concierto  para delinquir a través de la contratación se materializó a partir  del  Acta  No.  005  del  17  de  agosto  de 1999, por la cual la Mesa Directiva  autoriza  al presidente de la Cámara para delegar en el Director Administrativo  la  potestad de ordenar el gasto; ni tampoco en la Resolución No. 818 del 18 de  agosto   de   1999,   que  hizo  efectiva  tal  delegación,  puesto  que  dicho  funcionario,  el  Director  Administrativo,  por disposición de la ley y de los  reglamentos  tenía  ya,  de antemano, la facultad de dirigir todo el proceso de  la contratación pública.   

-. La Resolución No. MD-0975 del 20 de junio  de  1995 (Estatuto de Personal de la Cámara de Representantes), en su artículo  32  describe  las funciones de la Dirección Administrativa, que eran inherentes  al  cargo  que desempeña el señor SAUD CASTRO CHADID, y que nada tiene que ver  con  la  delegación  de la potestad de ordenar el gasto; por ejemplo, velar por  el   correcto   funcionamiento   de  equipos,  mantenimiento  de  edificaciones,  oficinas, insumos, adquisición de publicaciones interesantes, etc.   

-.  Como la Dirección Administrativa contaba  con  una  completa  infraestructura (División de Personal, División Jurídica,  División  Financiera  y  Presupuesto,  División  de  Servicios  y  Sección de  Suministros),  el  señor SAUD CASTRO CHADID era el encargado de presentar todas  las  necesidades  de  contratación  a la Mesa Directiva, y sus dignatarios, por  principio  de confianza, que les permitía suponer que cada requerimiento había  tenido  un  estudio  previo,  aprobaban esas necesidades genéricas a través de  las actas respetivas.   

-. Gustavo Bustamante Morato, Secretario de la  Cámara  de  Representantes,  testigo imparcial, quien en tal calidad asistía a  las  sesiones  de  la Mesa Directiva, aseguró que la Resolución No. 818 del 18  de  agosto  de  1999,  por  la  cual se delegó en el Director Administrativo la  potestad  de  ordenar  el  gasto  en  la  contratación  directa, obedeció a la  intención  de  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y de los restantes miembros de  la Mesa Directiva, de dedicarse a lo estrictamente legislativo.   

Luego,  no  es  correcto  fincar un complot o  concierto para delinquir en tal delegación.   

-.  El mismo testigo Bustamante Morato afirma  que  la  Mesa Directiva nunca se refirió a nombres de contratistas ni a precios  de  contratos,  por  ello  no  aceptó  incluir  en  el  Acta  No. 10 de la Mesa  Directiva  una  lista  con varios precios relativos a insumos, que por su propia  inventiva  el  señor SAUD CASTRO CHADID quiso que se incorporaran. Esa lista de  precios,  nunca estudiada ni autorizada por la Mesa Directiva, está en el folio  319 del cdno. 1.   

-. Bustamante Morato señala que la iniciativa  para   contratar   radicaba   en   el  presidente  de  la  Cámara,  y  que  los  vicepresidentes  apenas  le  daban  como  un  apoyo;  -“espaldarazo” dice el  vocero-,  por  lo  cual  no  podía  fincarse  el concierto para delinquir en la  suscripción de las actas por los miembros de la Mesa Directiva.   

(Cassette No. 18)  

-. El Asesor de la Secretaría General, señor  Alfonso  Rodríguez  Camargo, encargado de la redacción de las actas de la Mesa  Directiva,   también  se refirió a algunos eventos en los que SAUD CASTRO  CHADID  allegó  documentos  referentes a unas minucias de los contratos, con la  intención  de  que  se  incorporaran  a las actas, pero sin que esos documentos  estuviesen  firmados  o  respaldados por alguien. Ello, según el vocero, prueba  una  vez  más  que  el  Director  Administrativo  era completamente autónomo e  independiente en el manejo de toda la gestión contractual.   

-.  La  declaración  de  Alfonso  Rodríguez  Camargo  también  aporta  que  el  Director  Administrativo  llevaba  a la Mesa  Directiva  las  necesidades que deberían solucionarse mediante contratos, y por  ello  el  declarante se preocupaba porque en las actas no se incluyeran aspectos  allegados  posteriormente  por  el  señor SAUD CASTRO CHADID, pues no se sabía  cuál  era  el origen de esos aspectos, como por ejemplo precios de contratos, y  necesidades que no se sabía qué dependencia las había expresado.   

-.  El  Director  Administrativo, SAUD CASTRO  CHADID,  y  no  los  miembros  de  la  Mesa  Directiva, es el responsable de las  irregularidades   en  materia  contractual  detectadas  por  la  experticia  que  elaboró  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  en cada uno de los contratos a que se refiere este proceso, por cuanto  él  era  el  titular  de  las  gestiones  contractuales,  sin  necesidad  de la  delegación   de   la  potestad  de  ordenar  el  gasto  efectuada  mediante  la  Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999.   

-.  Dolly Chica Rojas, Elsa Lozano Bocanegra,  Fernando   Mazo   Rúa,   Cecilia  Navarro  Aristizábal,  empleados  del  área  administrativa  de  la  Cámara de Representantes declaran que la Mesa Directiva  únicamente   estudiaba   las   necesidades   que   le  presentaba  SAUD  CASTRO  CHADID.   

-. La Viceprocuraduría General de la Nación,  por  auto  del  18  de  mayo  de  2000,  se  inhibió  de  abrir  investigación  disciplinaria,  contra  funcionarios  del  Ministerio de Hacienda, que el señor  SAUD CASTRO CHADID también denunció por estos mismos hechos.   

Ello  le resta credibilidad al testigo CASTRO  CHADID  y  enseña  que no corresponde a la verdad que la Mesa Directiva hubiese  sido  negligente en el manejo presupuestal de la Cámara de Representantes, como  se afirma en la resolución de acusación.   

(Cassette No. 19)  

-.  Del  concepto  rendido  por  la  Sala  de  Consulta  del  Consejo  de Estado, el 21 de febrero de 2000 (prueba trasladada),  se  extrae  que en el Congreso de la República, Senado y Cámara, corresponde a  los  respectivos  presidentes  la  responsabilidad  por  lo  presupuestal  y  lo  contractual.   

De ello se deduce que la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes no tenía responsabilidad solidaria en el manejo del  presupuesto  de  esa  Corporación, como se dice en el pliego de cargos, para de  ahí derivar el concierto para delinquir.   

-.  De  conformidad con el artículo 11 de la  Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la contratación pública), es evidente que la  contracción  es  privativa  del  presidente  de la Cámara de Representantes, y  para  ello  no  necesita  acuerdo  ni consenso con otros funcionarios. Luego, no  puede   haberse   concertado  con  los  vicepresidentes,  miembros  de  la  Mesa  Directiva, para delinquir en materia contractual.   

-. Con apoyo en el mismo concepto del Consejo  de  Estado,  a  través del cual se resolvía una consulta relativa al Senado de  la  República,  sostiene el vocero que las referencias normativas que contenía  la  Ley  5ª de 1992, reglamento del Congreso, relativas a ciertas facultades de  la  Mesa Directiva respecto de la vigilancia en lo presupuestal fueron derogadas  por   la   Ley   179   de  1994,  Orgánica  de  Presupuesto  (artículos  51  y  64).   

-.  El  artículo  2° de la Ley Orgánica de  Presupuesto  indica  que  dicha  Ley  y  sus  reglamentos serán las únicas que  podrán   reglamentar   la   ejecución   del  presupuesto  y  la  capacidad  de  contratación,  y  por  ende  “todos  los aspectos atinentes a estas áreas en  otras  legislaciones  queda  derogado  y  lo  que  se  dicte  no  tendrá efecto  alguno.”   

-.   Entonces,  cuando  la  resolución  de  acusación  aseguró  que  la vigilancia del presupuesto correspondía a la Mesa  Directiva,  lo  hizo  con  fundamento  en  la  Ley  5ª  de 1992; pero ésta fue  derogada  por  la  Ley Orgánica de Presupuesto, de donde se tiene que el único  responsable  del  asunto  presupuestal  era  el  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes,  quien  justamente  delegó  la  ejecución  del presupuesto, en  cuanto  a  contratos  se  refiere,  en  el  señor  SAUD CASTRO CHADID, Director  Administrativo, único responsable de los desmanes cometidos.   

-.  De  igual manera el Acta No. 05 del 17 de  agosto  de  1999,  por  la cual la Mesa Directiva acordó delegar en SAUD CASTRO  CHADID  las funciones contractuales que le correspondían sólo al Presidente de  la  Cámara  de  Representantes,  es francamente inocua, y nada sugiere sobre el  supuesto  concierto  para  delinquir, pues los vicepresidentes, como integrantes  de  la  Mesa  Directiva nada delegaron, porque ninguna función podían delegar,  ya  que  en  materia  de  presupuesto  y  contractual  ninguna atribución legal  tenían.   

-. Además, el Acta No. 05 del 17 de agosto de  1999,  no  fue ideada por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, sino que su asesor,  de  altísimas  calidades  profesionales, Dr. Jaime Buenahora Febres-Cordero, se  la sugirió, como pude deducirse de su testimonio.   

En consecuencia, no puede deducirse el ánimo  de  concertarse  para  delinquir, atribuido a los miembros de la Mesa Directiva,  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, presidente, OCTAVIO CARMONA SALAZAR y JUAN  IGNACIO   CASTRILLÓN  ROLDÁN,  vicepresidentes,  a  raíz  de  la  delegación  aprobada  en  el  Acta  No.  05  del 17 de agosto de 1999, y materializada en la  Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999.   

(Cassette No. 20)  

-.  Con  relación  a  las  irregularidades  cometidas  en  cada contrato, es decir sobre la existencia del hecho, sí existe  prueba,  aún  pericial.  Tales  pruebas  demuestran  el  manejo indebido que el  señor  SAUD  CASTRO CHADID hizo del procedimiento contractual, y en modo alguno  se   refieren   a   los   ex  representantes  que  juzga  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

-.  Aún  así,  sobre la responsabilidad que  pretende   atribuirse  a  los  ex  parlamentarios  acusados,  la  única  prueba  recolectada  es el testimonio de SAUD CASTRO CHADID, quien es desmentido por los  declarantes  antes  mencionados,  y  quien acomodó las versiones a la medida de  sus intereses en el marco de la colaboración eficaz.   

-.La delegación de la potestad de ordenar el  gasto,  en  los términos de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, es  lícita,  como  los  ha  sostenido  la  Corte  Constitucional al interpretar los  artículos  196,  209, 211 y 305 de la Carta; y además, tiene fundamento en los  artículos  51  y  64 de la Ley 179 de 1994 (orgánica del presupuesto), y en el  artículo   12   de   la   Ley   80   de  1993  (estatuto  de  la  contratación  administrativa).   Entonces,  no  puede  descalificarse  dicha  resolución,  ni  encontrar en ella un acto originario de un delito.   

-.El  artículo 3° de la Resolución No. 818  del  18  de  agosto  de  1999,  que  establece la necesidad de que los contratos  obtengan   la  aprobación  de  la  Mesa  Directiva,  debe  entenderse  como  el  acatamiento  a  las  políticas  generales, grandes directrices u orientaciones,  que  correspondía  trazar  a  la  Mesa  Directiva  para el funcionamiento de la  Corporación,     políticas     cuyo     establecimiento    no    podía    ser  delegado.   

-. La Resolución No. 818 del 18 de agosto de  1999,  suscrita  por  el  Presidente  de  la  Cámara,  señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  no  se notificó ni comunicó a los otros miembros de la Mesa  Directiva,   los  vicepresidentes  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  y  en  su  momento  LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, no porque se  tratara  de  un  acto  clandestino,  sino  porque  la  función  que se delegaba  pertenecía exclusivamente al Presidente de esa Corporación.   

-.La  delegación que se hizo a través de la  Resolución  No.  818  del  18  de  agosto  de  1999,  no se limitaba a la parte  rutinaria  o  mecánica  de la contratación, como lo afirma la Sala, pues estas  atribuciones    por   función   propia   siempre   corresponden   al   Director  Administrativo.  Se delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar  el  gasto  en  la contratación directa, y de ese modo, todo quedó en cabeza de  ese  funcionario, para la época SAUD CASTRO CHADID, salvo el establecimiento de  las políticas generales, que no podía ser delegado.   

-.  Mediante  auto del 18 de mayo de 2001, la  Viceprocuraduría   General   de   la   Nación   archivó   la   investigación  disciplinaria  iniciada  por  estos  mismo  acontecimientos  y  con  base en las  denuncias   formuladas   por   el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  decisión  que  descalifica   aún   más  la  credibilidad  en  el  testigo  de  cargo  (prueba  trasladada, folio 2 cdno. 31).   

La  Procuraduría  no  encontró  constancia  alguna   del   giro  de  $  300.000.000  que,  según  CASTRO  CHADID,  hizo  el  Viceministro  de  Hacienda,  señor  Francisco Estupiñán Heredia, para que los  señores  Gustavo  Bustamante  Morato  (Secretario  General  de  la  Cámara)  y  Angelino  Liscano  (Subsecretario),  utilizaran  en contratos de servicios a las  personas  que  ellos  recomendaran; giro que se habría hecho en gratitud por lo  bien  que  se portaron en el trámite de los proyectos de ley que interesaban al  Gobierno.   

También  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  destacó  las explicaciones suministradas por el Ministro de Hacienda y  Crédito  Público,  en  el  sentido  que el dinero del presupuesto para el año  1999,  se situó por partes en la Cámara de Representantes, de modo que se hizo  coincidir  el  agotamiento de las primeras remisiones con la finalización de la  primera  legislatura,  el  19  de  julio de 1999. Luego, para la legislatura que  empezó  el 20 de julio de 1999, cuando asumió la Presidencia el señor ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  la Cámara de Representantes no tenía recursos y  era  normal  que  esperaran  que  el  dinero  necesario  fuese  enviado  por ese  Ministerio.   

Dice el defensor, que ello era una cosa normal  y  que  no  es  cierta la conjetura que contiene la acusación en el sentido que  los  miembros  de  la Mesa Directiva se enteraron de la llegada del dinero y que  entonces idearon el fraude.   

(Cassette No. 21)  

-.  La acusación sostiene que la afirmación  que  hace  SAUD  CASTRO  CHADID, sobre el encargo de conseguirle mil millones de  pesos  que le hizo el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, está respaldada  por  el  testimonio  de Luis Carlos Moreno Delgado y por Roberto Ortega Gélves,  lo cual no corresponde a la realidad.   

-. SAUD CASTRO CHADID falta a la verdad cuando  dice  que  el  contratista  Roberto Ortega Gelves lo abordó para hablarle de la  contratación.  Según  lo  declarado  por  Ortega  Gelves,  fue Fernando Dáger  Chadid,  quien  se  lo  presentó.  Y  ello  fue así, porque SAUD CASTRO CHADID  estaba  exigiendo  a  los  contratistas comisiones para completar mil quinientos  millones  de  pesos,  que  su  primo  Fernando Dáger Chadid necesitaba para una  campaña política, como lo declaró Luis Carlos Moreno Delgado.   

-.  No  puede  creerse  en lo dicho pro Jaime  Varela  Tovar,  amigo  personal  y  conductor  de  SAUD CASTRO CHADID, en cuanto  confirma  que lo llevó varias veces a la casa de POMÁRICO RAMOS, cuando CASTRO  CHADID  llevaba  sobres  de manila (que supuestamente contenían dinero derivado  de los contratos.)   

(Cassette No. 22)  

-.  El  Comité  de Evaluación, encargado de  valorar  las  ofertas  para  la  adjudicación  de contratos, sí existió en la  Cámara  de  Representantes,  pues  fue  el propio abogado de SAUD CASTRO CHADID  quien  así  lo  declaró  ante la Procuraduría General de la Nación (folio 93  cdno.  31)  aportó  copia  de  esas  actas  al  Juzgado  Veinticuatro Penal del  Circuito de Bogotá, desde donde se trasladaron al presente asunto.   

-. El Comité de Evaluación era autónomo en  su  labor  de  seleccionar  la  mejor  oferta,  sólo  que el señor SAUD CASTRO  CHADID,  asesorado  ilegalmente  por  su abogado, en el curso de la declaración  ante  la  Procuraduría,  rehusó referirse al tema de la independencia de dicho  Comité,  y nuevamente volvió a decir que la Mesa Directiva ejercía influencia  en la toma de decisiones.   

-.   Sobre   la   existencia,  funciones  e  independencia  del  Comité  de  Evaluación,  también declararon Carlos Adolfo  Asmar  Orozco  y  Elsa  Lozano  Bocanegra,  quienes  insisten  en  que  todo  lo  relacionado   con   la   contratación  se  llevaba  a  cabo  en  la  Dirección  Administrativa.   

-. El Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos  de  aire  acondicionado),  del cual la Sala deriva ilícitos para DARÍO SARAVIA  GÓMEZ  y ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue aprobado con el Acta No. 10 del  Comité  de  Evaluación.  Ello  conspira  contra lo declarado por el testigo de  cargo,  y  contra  el  peculado  por  $  8.800.000, que supuestamente el primero  envió al segundo con SAUD CASTRO CHADID.   

-.  El  ciudadano  Guillermo  Olaya  Díaz,  adjudicatario   del   Contrato   No.   1998   (mantenimiento   equipos  de  aire  acondicionado),  en ninguna de sus intervenciones, ni aún al aceptar los cargos  para  sentencia  anticipada,  menciona  a  POMÁRICO  RAMOS ni le endilga alguna  irregularidad.  Por  ello,  la  única  prueba de cargo sigue siendo el dicho de  SAUD CASTRO CHADID, que se ha ido desvirtuando.   

-.  La  Corte finca el peculado, derivado del  Contrato   No.   1998  (mantenimiento  equipos  de  aire  acondicionado)  en  el  sobrecosto,  pero ocurre que, el mismo adjudicatario, Olaya Díaz, a quien se le  ha  otorgado  credibilidad, indica que su oferta correspondía a precios reales,  y  no existen peritaciones que digan lo contrario. la Contrarloría no descartó  que ese fenómeno se hubiese presentado.   

-.  Riñe  con  la lógica aceptar que DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  hubiese  utilizado a SAUD CASTRO CHADID como intermediario para  enviarle  a  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS la suma de $ 8.800.000 derivados  del  Contrato  No. 1998, los dos acusados tenían una relación, por lo menos de  paisanaje  (ejercen  su  actividad  política  en  Santa  Marta),  y la supuesta  entrega podía efectuarse directamente.   

-. Con relación al peculado por $ 25.000.000  únicamente  se  cuenta con lo dicho por SAUD CASTRO CHADID, quien afirmó haber  llevado  ese  dinero  al  señor  POMÁRICO  RAMOS, quien estaba en la ciudad de  Cartagena,  pero  se  desconoce  de  qué  contrato salieron y no se puede hacer  ninguna  reflexión  acerca del posible sobrecosto de tales contratos, cuando no  fueron identificados.   

-.  Otro tanto ocurre con el peculado que por  valor  de $ 200.000.000 se le endilga a POMÁRICO RAMOS, de una parte, porque la  recolección  de  comisiones  derivadas  de  los  contratos a que se refirió el  señor  Roberto Ortega Gelves, era por la cuantía de mil quinientos millones de  pesos  ($  1.500.000.000)  y  tenía como destinatario a Fernando Dáger Chadid,  primo  del testigo único SAUD CASTRO CHADID; y de otra, porque de los contratos  que  de algún modo vinculan a Roberto Ortega Gelves, la Contraloría investigó  el  sobrecosto  de  uno  solo,  del  2043,  que no fue parte de la averiguación  penal, ni es materia de la acusación.   

Es  decir  únicamente  queda  el  testimonio  interesado  y  devaluado  de SAUD CASTRO CHADID, suficientemente desvirtuado por  la propia evidencia.   

-. El vocero se refiere en adelante a cada uno  de  los  44 contratos considerados en la resolución de acusación y concluye en  cada  caso,  que  no  existen  elementos  que  permitan  verificar  la  supuesta  interferencia  ilícita de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues las actas que  los   autorizaron   en   ningún   caso   incluyen  el  nombre  del  contratista  preseleccionado,  quedando  una  vez  más,  únicamente  lo  expresado por SAUD  CASTRO CHADID.   

-.  En  el  Contrato  No. 1070 (suministro de  combustible  para  los  vehículos  de  la Cámara) la Contraloría no encontró  detrimento  patrimonial,  y  CASTRO  CHADID es contradictorio, pues inicialmente  dijo  que  los  contratos  de  gasolina  para Bogotá tenían que adjudicarse al  señor  Henry  Barón  Ulloa,  cuñado  de  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y  luego  dijo,  que  el  Contrato  No.  1070  se había adjudicado a MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA, por orden de POMÁRICO RAMOS.   

-.   En   los  siguientes  pactos  no  hubo  sobrecosto,  según  lo  declarado por la Contraloría General de la República:  Contratos  No.  1277  (servicios  de  televisión Telecaribe), Contrato No. 1541  (servicios   de  televisión  Teleoriente),  Contrato  No.  1868  (servicios  de  televisión   Teleandina),   Contrato   No.   1902   (servicios  de  televisión  Telecaribe);  y  exclusivamente  SAUD  CASTRO  CHADID  es  quien dice que fueron  adjudicados  por  recomendación del señor Alberto Pomárico Ramos, hermano del  procesado.   

-. El Comité de Evaluación de la Cámara en  Acta  No.  4  de  1999,  seleccionó a la empresa adjudicataria del Contrato No.  1277 (servicios de televisión Telecaribe).   

-. El señor Manuel Julián Palma Molina, con  intereses   en  las  empresas  adjudicatarias  de  esos  contratos  tiene  basta  experiencia  en televisión, y declaró que conoció al señor Alberto Pomárico  Ramos  cuando éste se desempeñaba como notario en la ciudad de Barranquilla, y  acudió como usuario de servicios notariales.   

(Cassette No. 23)  

-.  Si  el señor Manuel Julián Palma Molina  aceptó  los cargos que le elevó la Fiscalía y solicitó sentencia anticipada,  este  hecho no contribuye a fortalecer el testimonio de SAUD CASTRO CHADID, pues  lo  aceptado  fue  la celebración ilícita de contratos, no la intervención de  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

En criterio del vocero, las observaciones que  él  hace  sobre  el  Contrato No. 1277 son válidas también para los contratos  1541  (servicios  de  televisión  Teleoriente),  1868 (servicios de televisión  Teleandina)  y  1902  (servicios  de  televisión  Telecaribe),  debido a que la  prueba de cargo es la misma.   

-.  El  Contrato No. 1280 (compra de revistas  América  Económica  y  Gerente)  no  fue  investigado  por la Contraloría; no  registra   sobrecosto;  sólo  CASTRO  CHADID  asegura  que  fue  adjudicado  al  recomendado  del  señor  Henry  Barón  Ulloa,  cuñado  de  ARMANDO  DE JESÚS  POMÁRICO RAMOS.   

-.  El  vocero  aborda  luego los siguientes:  Contrato   No.   1281   (compra   de  revista  Cromos),  al  Contrato  No.  1987  (suscripción  al  periódico La República), Contrato No. 1989 (suscripción al  diario  El Espectador), Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en  el  Salón  Elíptico), Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos)  y  Contrato  No.  2089  (suscripción a la revista Semana), para concluir que no  existen  pruebas  sobre  irregularidades,  salvo  lo  asegurado  por SAUD CASTRO  CHADID,  en  cuanto  a que fueron adjudicados a los recomendados de Henry Barón  Ulloa, hermano de la esposa de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-.  Es  claro  que  fue el señor SAUD CASTRO  CHADID  quien  tomó  dineros  de  la  contratación, pues él llegó sin empleo  anterior  al  cargo  de Director Administrativo de la Cámara de Representantes,  donde  devengaba  un  sueldo  aproximado  de dos millones de pesos. Sin embargo,  como  se verificó en inspección judicial (folio 135 cdno. 11), el Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS certificó que él y su esposa viajaron varias  veces al exterior en plena época de la contratación irregular.   

A  Miami, el 15 de octubre de 1999, pasó por  Aruba  y  regresó  a  Colombia  el día 18 del mismo mes. El 31 de diciembre de  1999 viajó a Panamá y volvió el 3 de enero de 2000   

-.  En  vocero estudia luego, en conjunto los  siguientes  contratos,  debido  a  que son pertinentes las mismas observaciones:  Contrato  No.  1280 (compra de revistas América Económica y Gerente), Contrato  No.  1281  (compra  de  revista  Cromos),  Contrato  No.  1987  (suscripción al  periódico  La  República),  Contrato  No.  1989  (suscripción  al  diario  El  Espectador),  Contrato  No.  1993  (mantenimiento  de  frenos  a  vehículos)  y  Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana)   

Asegura que la Mesa Directiva, con Acta No. 6  del  1  de septiembre de 1999, autorizó al Director Administrativo, SAUD CASTRO  CHADID  para  seleccionar  revistas  y periódicos que en su criterio la Cámara  debía  adquirir  o  renovar.  La  autonomía,  entonces,  para  adjudicar  esos  contratos pertenece a CASTRO CHADID.   

Fuera  de lo dicho por CASTRO CHADID, ninguna  prueba  demuestra  que  Henry  Barón  Ulloa, cuñado de POMÁRICO RAMOS hubiese  influido en la adjudicación de esos contratos.   

-.  No es cierto, como lo afirma la Sala, que  el  señor Henry Barón Ulloa hubiese tenido relaciones laborales con la empresa  Editec  de  Colombia  Limitada,  adjudicataria  del Contrato No. 1280 (compra de  revistas   América  Económica  y  Gerente).  Su  representante  legal,  Angela  Patricia  Sanjuán,  quien  declaró  ante  la  Corte, dijo que el señor Barón  Ulloa  dictó  en  la  empresa  unas  conferencias sobre telemercadeo, que es un  asunto diferente.   

-.  En el Contrato No. 1993 (mantenimiento de  frenos  a  vehículos),  el  vocero  observa  que  fue  aprobado  por el Comité  Evaluador   en   acta  del  20  de  diciembre  de  1999;  y  no  hay  prueba  de  responsabilidad diferente al testimonio de SAUD CASTRO CHADID.   

-. Sobre el Contrato No. 2089 (suscripción a  la  revista Semana), la única referencia a anomalías es la relatada por CASTRO  CHADID.   

-.  No  es  correcto fundar el peculado por $  8.800.000,  derivado  para  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  del  supuesto  sobrecosto  en  el  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado),  ya que la  Contraloría  descartó  el daño al patrimonio del Estado, en providencia del 3  de  diciembre  de 2001, confirmada por el Contralor General de al República, el  17    de    junio   del   Contrato   No.   2002   (filmación   de   actividades  legislativas).   

-. Recuerda el vocero que en los contratos de  televisión  no  existió  sobrecosto,  según  lo  resolvió  la  Contraloría,  basándose   en   un   estudio  efectuado  por  la  Universidad  Javeriana,  que  estableció   un   precio   de  merecado  promedio  de  $  157.537.125  para  la  transmisión  de  los  noticieros de la Cámara, que es una cifra muy superior a  la  de  los  contratos  adjudicados por la Dirección Administrativa a cargo del  señor SAUD CASTRO CHADID.   

-.  El  Contrato  No.  1560  (servicios  de  televisión  Telecafé)  y  el  Contrato  No.  1787  (servicios  de  televisión  Tele-Pacífico)  siguen la misma suerte que los anteriores, es decir en ellos no  hubo sobrecosto, y las investigaciones fiscales fueron archivadas.   

-.  El  Comité  de  Evaluación  del  10  de  diciembre  de  1999  también  acogió  la  propuesta  que se materializó en el  Contrato No. 2004 (compra del libro La Historia de las Leyes).   

-. Los siguientes contratos, por los cuales se  elevan  cargos  al  señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  se  hacen  extensivos  a  POMÁRICO  RAMOS,  sin  que exista referencia alguna que a él pueda atribuirse,  pues  ni  siguiera el testigo SAUD CASTRO CHADID lo involucra: Contrato No. 1560  (servicios   de   televisión   Telecafé),  Contrato  No.  1787  (servicios  de  televisión  Tele-Pacífico),  Contrato  No.  2012  (compra  e  instalación  de  persianas)    y    Contrato    No.    2045    (compra   de   doce   computadores  portátiles).   

-.  En  el  Contrato No. 1762 (edición de la  revista  privada  El  Congreso Hoy), el Contrato No. 2012 (compra e instalación  de   persianas),    el   Contrato  No.  1903  (compra  de  respuestos  para  vehículos),  el  Contrato  No.  1948 (mantenimiento técnico de teléfonos), el  Contrato  No.  1967  (mantenimiento  a edificios de la Cámara), el Contrato No.  1987  (suscripción  al  periódico  La  República),  y  el  Contrato  No. 1988  (servicio  a  instalaciones  eléctricas e iluminación) la Contraloría General  de  la  República no encontró irregularidades por sobrecosto, de suerte que la  única  prueba  sobre  la  responsabilidad  es el cuestionado testimonio de SAUD  CASTRO CHADID.   

-. El Director Administrativo de la Cámara de  Representantes,  para  la  época  de  los  acontecimientos,  señor SAUD CASTRO  CHADID,  sí  tuvo  intenciones  perversas  en  cuento declaró en los distintos  procesos,  penal,  civil  y  administrativo, como se verifica en el Contrato No.  1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación).   

CSTRO CHADID aseguró que se había adjudicado  a  Julio  Benavides Escudero, porque era recomendado de Cesar POMÁRICO, hermano  de  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.  Pero  ocurre que el señor Benavides  Escudero  ya  venía  contratando,  por  medio  de  órdenes  de  trabajo con la  Cámara,  antes  de  que  la Mesa Directiva supuestamente implicada asumiera sus  labores, lo cual devela la falacia del testigo de cargo.   

-.  El  Contrato  No.  1870 (iluminación del  Capitolio   Nacional),   el   Contrato   No.  1948  (mantenimiento  técnico  de  teléfonos)  el  Contrato  No.  1967  (mantenimiento  a edificios de la Cámara)  fueron  archivados  por  la  Contraloría; y el último lo aprobó el Comité de  Evaluación de la Cámara de Representantes.   

-.  El  Contrato  No.  1989  (suscripción al  diario  El  Espectador)  no  fue  estudiado  por la Contraloría, por no existir  sobrecosto.   

-.  El  Contrato  No.  1993 (mantenimiento de  frenos  a  vehículos),  el  Contrato  No.  1998  (mantenimiento equipos de aire  acondicionado),  el  Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas),  el  Contrato  No.  2003  (mantenimiento  preventivo  de  quipos electrónicos de  votación),  el Contrato No. 2013 (suscripción al periódico El Informador), el  Contrato  No.  2014  (mantenimiento de  pasamanos edificio Nuevo Congreso),  el  Contrato No. 2021 (asesoría en sistema, problema Y2K), el Contrato No. 2029  (adquisición  de  detalles  precolombinos para protocolo), el Contrato No. 2030  (demarcación  de  las  zonas de parqueo), el Contrato No. 2031 (capacitación a  empleados  del  área de sistemas), el Contrato No. 2032 (compra de muebles para  la  Oficina  de  Protocolo),  el  Contrato  No.  2039 (compra de muebles para la  oficina  de  un  representante),  el  Contrato  No.  2078  (compra  de  aparatos  telefónicos),  el  Contrato  No.  2080  (mantenimiento  de  un  conmutador), el  Contrato  No.  2082 (compra de un conmutador), el Contrato No. 2086 (alquiler de  una  avioneta)  y el Contrato No. 2090 (adquisición de programas antivirus para  sistemas  computacionales)  fueron  aprobados  por  el  Comité  de Evaluación,  y   sobre  ellos no existe prueba de sobrecosto, que hubiese sido detectada  por la Contraloría.   

De  otra parte, con relación al Contrato No.  2013,  cuyo  objeto era la suscripción al periódico El Informador de la ciudad  de  Santa  Marta,  no  es válido obtener un indicio grave por el sólo hecho de  que    el    señor    ARMANDO   DE   JESÚS   POMÁRICO   RAMOS   también   es  magdalenense.   

-.  El  Contrato  No.  2019  (suministro  de  combustible  en Santa Marta) fue pactado por SAUD CASTRO CHADID, por su cuenta y  riesgo,  pues  no  existe  acta  de  la  Mesa  Directiva  que  lo autorice. Ello  demuestra  que  el  Director  Administrativo  era  absolutamente autónomo en la  adjudicación de los contratos.   

-. Los Contratos No. 2083 (compra discos duros  y  memoria  para  computadores),  2089 (suscripción a la revista Semana) y 2091  (adquisición  de tinta y cintas para impresoras) únicamente tienen como prueba  lo  sostenido por SAUD CASTRO CHADID y la interpretación que él hace sobre las  actas de la Mesa Directiva.   

-.  Todo lo anterior demuestra que el testigo  SAUD  CASTRO  CHADID, única prueba de cargo no merece credibilidad, que mintió  ante  las distintas autoridades que investigan los mismos acontecimientos, y que  trasladó  su propio delito a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara  de  Representantes,  por  lo cual solicita absolución para el señor ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

5.  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ, a través de su  vocero, Abraham Katime Katime:   

En  el  curso  de  su  exposición se propone  demostrar  que  las pruebas allegadas al expediente son insuficientes desde todo  punto  de  vista, y por ende solicita absolver al procesado reconociendo a favor  de  él  el  beneficio  de  la  duda.  Sus  argumentos,  planteados también por  escrito, se resumen de la siguiente manera:   

-.   El  Gobierno  del  Presidente  Andrés  Pastrana,  con  el  fin  de  obtener el apoyo mayoritario de los parlamentarios,  envió   de  manera  premeditada  y  desesperada una importante partida del  presupuesto  del  Congreso,  en  los  últimos quince días del año, que por su  cantidad  no  podía  comprometerse  en  tan corto tiempo. Entonces, debido a la  cantidad  de  contratos  que  tocaba  adjudicar,  para  no devolver el dinero al  tesoro  nacional, el Presidente de la Cámara de Representantes decidió delegar  la  potestad  de  ordenar el gasto, “y ahí fue Troya, el desorden imperó, la  improvisación,  el  relajamiento  contractual  hizo  presa  propicia  a  muchos  particulares  que  veían  la  oportunidad  de  obtener  un contrato buscando un  apadrinamiento.”   

-.   Proliferaron   los  tramitadores,  los  promotores  del lobby, los comisionistas, todo a espaldas de los congresistas; y  cuando   el   Gobierno   se   percató   de  esa  situación,  quiso  aprovechar  políticamente  ese  escenario para debilitar la fuerza del parlamento, haciendo  que  el  presidente  de  la  Cámara  de  Representantes  y  la  Mesa  Directiva  “cayeran en las redes del escándalo.”   

-.  El ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ  fue  víctima de ese montaje, auspiciado por el Gobierno, cuyos empleados fueron  los verdaderos determinadores de los delitos cometidos.   

(Cassette No. 25)  

-.  Hace  una  semblanza  del  señor  DARÍO  SARAVIA   GÓMEZ,   destacando   su   labor   social  en  el  ejercicio  de  sus  especialidades  médicas, lo cual le significó reconocimiento y lo ubicó en el  sendero político.   

-.  El  señor  José  Caballero Zambrano, es  hermano  de la esposa de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y por ello tenía un carné para  ingresar  a  las  instalaciones  del Congreso. Fue así como contactó a su buen  amigo  Guillermo  Olaya  Díaz,  finalmente  adjudicatario del Contrato No. 1998  (mantenimiento  equipos de aire acondicionado), le informó sobre la posibilidad  de  contratar  y  él  mismo,  Caballero  Zambrano, elaboró las propuestas, las  llevó  a  la  Dirección  Administrativa  de  la Cámara de Representantes y le  prestó  a  Olaya  Díaz  la  suma  de  $  4.000.000,  para  que  legalizara  el  contrato.   

-.  Como  él lo manifestó en su indagatoria  ante  la Fiscalía, el 30 de marzo de 2001, José Caballero Zambrano había sido  condenado  con  anterioridad  y  a  raíz  de acontecimientos diferentes, por el  delito de estafa.   

-.  Además,  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ, hombre  confiado  y  sin  prevenciones,  entregó  a  su  cuñado Caballero Zambrano una  credencial de ingreso y una llave de su oficina de congresista.   

-.  El  señor Jorge Ortega Gelves, quien sin  ser  funcionario tenía oficina en el Congreso de la República, se movía en el  ambiente  de  Senado  y Cámara; era la persona encargada de hacer las intrigas,  asesorar  a  los proponentes, e inclusive, como tenía papelería, elaboraba las  propuestas,  y  cobraba  las  comisiones o “bonos” a los que ser refirió el  testigo  Luis  Carlos  Moreno  Delgado, para destinar esos dineros a la campaña  política  que  tenía  pensada  Fernando  Dáger  Chadid,  primo de SAUD CASTRO  CHADID,    el    entonces    Director    Administrativo   de   la   Cámara   de  Representantes.   

-.  La  aparente serenidad del señor SARAVIA  GÓMEZ,  así  como  que no estuviese enterado en detalle de las funciones de la  Unidad   Administrativa,   no   pueden   ser  tomadas  como  un  indicio  de  su  responsabilidad,  según  la  percepción,  de  la  Corte,  sino como un reflejo  integral de su personalidad, generalmente confiada y desprevenida.   

-.  Es factible que José Caballero Zambrano,  abusando  de  su  relación de parentesco con el ex representante, y por exaltar  la  amistad  con Olaya Díaz, caracterizado por su humildad, haya intervenido de  alguna  manera  en la comisión del ilícito que equivocadamente se le endilga a  DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

-.  Guillermo  Olaya Díaz, adjudicatario del  Contrato  No.  1998  (mantenimiento  equipos de aire acondicionado), también se  sometió  a la justicia y colaboró con la Fiscalía; pero también ha faltado a  la   verdad   y   se   contradice   es  importantes  cuestiones  a  las  que  se  refiere.   

En efecto, el señor Olaya Díaz aseguró que  conoció  los  equipos  de  aire  acondicionado  cuando Roberto Ortega Gelves lo  llevó  al sitio donde estaban instaladas las máquinas, y en otra ocasión dijo  que conoció esos equipos una vez había firmado el contrato.   

-.   En   su  primer  testimonio,  ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  el 29 de marzo de 2000 (folio 39 anexo  82),  Olaya  Díaz, dijo que se enteró de la necesidad de arreglar los sistemas  de  aire  acondicionado,  por  medio  de  un  amigo  suyo  a quien conocía como  “Roberto,  El Muelón”, con quien se encontró casualmente en un restaurante  cercano al Congreso.   

Acota el vocero que esta persona, “Roberto,  El  Muelón”,  no  es  otro  que  Roberto  Ortega  Gelves,  el  gestor  de  la  corrupción  en  orden  a  conseguir  recursos  para  la  campaña  política de  Fernando  Dager  Chadid, primo del Director Administrativo de la Cámara, señor  SAUD CASTRO CHADID.   

-. Luego, en su indagatoria, el 7 de abril de  2000,  Guillermo  Olaya  Díaz,  afirmó que tuvo conocimiento de que la Cámara  iba  a  reparar  los  equipos de aire acondicionado, por medio de su amigo José  Caballero;  en  la  misma  ocasión  dijo que era de conocimiento popular que se  estaba   planeando   hacer   esa   reparación  con  el  dinero  que  tenía  la  Corporación;  y  en  otro aparte explicó que se enteró de ello en las afueras  del Congreso.   

Ante  el Consejo de Estado, el 28 de marzo de  2001,  volvió  a  asegurar  que  su  amigo  José Antonio Caballero le informó  acerca de la posibilidad de contratar.   

-.  Olaya  Díaz  se  contradice en cuanto al  conocimiento  del señor Hernando Pérez Sabogal, quien figura en los documentos  contractuales  como  contador  público,  ya  que  en  principio negó cualquier  relación  con él, y más tarde dijo que lo trataba hace más de un año porque  era  su  asesor  en  asuntos  tributarios.  Esa  manera  de  declarar  ante  las  autoridades le resta seriedad al testimonio.   

-. De ese modo, Guillermo Olaya Díaz, hombre  que  demostró gran memoria y habilidad para describir técnica y detalladamente  los  equipos  de  aire  acondicionado,  no  merece  credibilidad,  en  cuanto se  convirtió  en  acusador  de  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  pues  no se sabe en qué  apartes  está  diciendo la verdad y cuando está mintiendo, ni se comprende por  qué  no  describió  físicamente  al  ex  representante  acusado  con la misma  acuciosidad,  ni  por  qué  no lo reconoció a través de la fotografía que le  fue exhibida.   

-.  Financieramente,  el  delito  de peculado  sería  imposible, pues fue el propio Guillermo Olaya Díaz quien en indagatoria  informó  que  el  dinero  del  anticipo  lo  invirtió  en  pagar  empleados (8  millones),  una  cuenta  de  cobro (10 millones), un préstamo y una comisión a  José  Caballero  (7  millones),  y  sufragó  sus  propios  gastos mensuales (3  millones),  alcanzando  una  suma  de  $  28.000.000  en gastos. Por ello, si el  anticipo  fue  por  $  36.400.000,  es claro que no le quedaba dinero suficiente  como  para  entregar  la suma de $ 18.000.000 al ex representante DARÍO SARAVIA  GÓMEZ.   

-.  El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID también  mintió,  pues  el  3  de abril de 2000 dijo en la Fiscalía que el Contrato No.  1998  (mantenimiento  equipos  de aire acondicionado), tenía que adjudicarlo al  recomendado   del   parlamentario   Antonio   José  Llinás  Redondo;  al  día  siguientes,  informado  por  sus  abogados  de  lo que había dicho Olaya Díaz,  CASTRO  CHADID  decidió cambiar su versión e implicar a DARÍO SARAVIA GÓMEZ,  para  que  no  se  acabara  de  descubrir  la interferencia de su primo Fernando  Dáger Chadid, en connivencia con Roberto Ortega Gelves.   

-.  Guillermo  Olaya Díaz, presionado por la  Fiscalía,  aceptó  los acontecimientos, involucrando al señor José Caballero  y  a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, pero mintiéndole a la justicia, ya que la verdad la  dijo  en la primera versión ante la Procuraduría General de la Nación, cuando  declaró  que quien estaba detrás de todo era Roberto Ortega, el socio criminal  de SAUD CASTRO CHADID y de su primo Fernando Dáger Chadid.   

-.  También  es  dudosa  la  posición  de  Guillermo  Olaya  Díaz,  pues  primero  dijo  que él mismo hizo en borrador la  propuesta  del  Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado),  que  mando a pasarla en limpio; y luego dice que se elaboró en un computador de  José Caballero, para implicar a DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

-.  Mintió el señor Olaya Díaz cuando dijo  que  no conocía a Sara Parra y a Ruth Patricia Díaz, personas que figuraban en  constancias  de  supuestos  trabajos  realizados  por él; pero resulta que Ruth  Patricia   Díaz   es  la  compañera  permanente  de  José  Antonio  Caballero  Zambrano.   

-. El señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ demostró,  con  la  certificación respectiva, que el 17 de febrero de 2000, en horas de la  mañana, estuvo en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro.   

-. No se comprobó que SARAVIA GÓMEZ hubiese  incrementado  su patrimonio ilegalmente. Luego, la suma que se dice recibió, no  encuentra respaldo más que en lo dicho por Guillermo Olaya.   

-.  No  existe  prueba  de  ninguna  especie,  llamadas  telefónicas,  grabaciones,  etc.,  que permitan verificar la supuesta  relación  entre  el  ex  representante  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ y el contratista  Guillermo Olaya Díaz.   

-.  Inicialmente, en la Procuraduría General  de  la  Nación  y  en  la  Fiscalía,  Guillermo Olaya Díaz aseguró que nunca  conoció  al entonces representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ; posteriormente, en el  Consejo  de  Estado,  asegura  que lo conoció cuando fue a entregarle el dinero  proveniente   del   Contrato   No.   1998   (mantenimiento   equipos   de   aire  acondicionado);  y  lo describe con rasgos morfológicos completamente distintos  a  los  que en realidad lo caracterizan; y en la Corte, también suministró una  descripción  similar  a  la  anterior, pero incompatible con la real, que es la  que se anotó por el magistrado sustanciador.   

(Cassette No. 27)  

-.   Si   como  lo  dice  Olaya  Díaz,  el  intermediario  de  toda la negociación era José Antonio Caballero Zambrano, no  tiene  lógica  que el cuñado de éste, señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ se hubiese  arriesgado  a  recibir  el  dinero  en su propia oficina de congresista, pues lo  procedente  era  que el mismo intermediario se hubiese encargado también de esa  parte,  y  SARAVIA  GÓMEZ permaneciera oculto, como lo suelen hacer los autores  intelectuales.   

-. La cantidad de inconsistencias que presenta  el  testigo  Olaya  Díaz,  que  también es sindicado y confeso, introducen una  duda muy grande, que la Corte no logró despejar.   

-. El vocero plantea como hipótesis factible  que  José  Antonio Caballero Zambrano engañó a su amigo Guillermo Olaya Díaz  inventando  todo lo de la influencia que supuestamente podía ejercer su cuñado  DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

Además, como Caballero Zambrano tenía llaves  de  la  oficina  de  congresista  de su cuñado, hizo que una persona cualquiera  suplantara  al  representante  y  simulara  que  él  (SARAVIA GÓMEZ) era quien  había   recibió   los   $   18.000.000  provenientes  del  Contrato  No.  1998  (mantenimiento equipos de aire acondicionado).   

-.  Otra  hipótesis  que  ensaya  el  vocero  consiste  en  que Guillermo Olaya Díaz se enteró de la necesidad de la Cámara  en  reparar los equipos de aire acondicionado, entonces su amigo José Caballero  Zambrano  lo  puso  en  contacto con Roberto Ortega Gelves, quien de la mano con  SAUD  CASTRO  CHADID,  le  cobró  la  comisión  del  35% sobre el anticipo del  contrato,    ocurriendo   que   Caballero   Zambrano   cogió   otro   15%   par  él.   

-. Tal hipótesis, dice el vocero, aunada a la  que   presenta   la   Corte  en  la  acusación,  surgen  del  copio  probatorio  precisamente  porque no tiene fuerza en una sola dirección, sino que deja mucho  espacio para la duda, ante la carencia de incidios sólidos.   

-. En el Consejo de Estado se permitió que el  contratista  Guillermo  Olaya  Díaz observara una fotografía de DARÍO SARAVIA  GÓMEZ,  y  él  dijo que no conocía a esa persona, que no era la misma a quien  le  había  entregado  el  dinero,  y  que  no  sabía si podía tratarse de una  suplantación.   

De ahí que, reconociendo la falta de claridad  en  el  asunto,  dos  magistrados  del  Consejo de Estado salvaron su voto en la  sentencia  que  decretó  la  pérdida de la investidura de congresista a DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  argumentando que no se había comprobado la relación entre el  representante y el contratista Guillermo Olaya Díaz.   

-.  El  señor SAUD CASTRO CHADID acomodó la  versión  a  la  medida de sus intereses, como que tenía que ocultar la empresa  criminal  que montó con Roberto Ortega Gelves y su primo Fernando Dager Chadid,  y  porque  para  él  era necesario idear un relato que le sirviera para obtener  beneficios por su “colaboración” a la justicia.   

-.  Nuevamente  el vocero construye distintas  hipótesis  de  lo que pudo ocurrir, mezclando variables y supuestas acciones de  Guillermo  Olaya  Díaz,  José  Antonio Caballero, Roberto Ortega Gelves y SAUD  CASTRO  CHADID,  y  anticipa  que podrían surgir otras posibilidades, todo para  concluir   que   no   existe   certeza  acerca  de  la  responsabilidad  del  ex  parlamentario.   

-.  Los  señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS  y  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ eran rivales políticos; sus relaciones no eran  buenas  y  por  ello  no  existían motivos para que aquél rindiera tributos de  gratitud  a  éste.  Tampoco  puede  estructurarse  un  indicio  por el hecho de  proceder  de  la  costa  atlántica,  pues  las  diferencias  políticas  no les  permitían acordar una meta o estrategia política común.   

(Cassette No. 28)  

-.  Los  indicios  deben  partir  de  hechos  probados;  y  en  este  evento no esta comprobado por otros medios que el señor  Olaya  Días  entregó  $  18.000.000  a  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  ni que éste  entregó  $  8.800.000  a  SAUD  CASTRO  CHADID  con destino a ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS; puesto que una cosa son los testimonios y otra es la prueba de  los hechos a que se refieren.   

-.  Para  culminar,  nuevamente solicita a la  Corte  la  absolución  del  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  en aplicación del  principio     in    dubio    pro    reo.   

INTERVENCIÓN  DE  LOS  DEFENSORES  EN  LA  AUDIENCIA PÚBLICA   

1.    Defensor    de   OCTAVIO   CARMONA  SALAZAR   

(Cassette No. 28)  

Luego de su exposición oral, que refuerza con  un  escrito de resumen, solicita a la Corte absolver al ex representante OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  por que no cometió ninguna de las conductas ilícitas que se  le  endilgan,  y porque su esporádica intervención en asuntos relacionados con  contratos  es  atípica,  de  acuerdo  con los argumentos que a continuación se  sintetizan:   

-.  No  convergen los elementos del concierto  para  delinquir  descritos  en  la  sentencia  C-241 de 1997, pues el acuerdo de  voluntades  para  cometer  indeterminados  ilícitos  no  se  presentó  con  la  expedición  del  Acta  No.  005  de  1999, suscrita por los miembros de la Mesa  Directiva,  ni  con la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, por la cual  el  Presidente de la Cámara de Representantes delegó la potestad de ordenar el  gasto  para  la  contratación directa, sencillamente porque esa delegación era  lícita,  y por virtud de la ley radicaba en cabeza del Presidente, siendo inane  o  innecesaria la aprobación por parte de los vicepresidentes, dado que la Mesa  Directiva  sólo  trazaba  políticas  u  orientaciones  generales en materia de  contratación.   

-.  Ante  la  inexistencia  de indeterminados  delitos  se  descarta  el  concierto  para  delinquir,  y el único ilícito que  podría  predicarse es un peculado continuado para apropiarse del presupuesto de  la  Cámara,  pues  éste  sería  el  fin  último, y la contratación ilícita  sería el medio para lograrlo, que quedaría subsumido en aquel.   

-.  No  es  factible  hablar de pluralidad de  persona  asociadas  para  delinquir,  porque,  a decir de SAUD CASTRO CHADID, el  acuerdo  era  exclusivamente  con  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, a quien  tenía  que  conseguirle  la  suma  de  mil  millones de pesos para una campaña  política, delito único, que desarticula el concierto.   

De tal manera, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien  fue  segundo  vicepresidente  de la Cámara de Representantes, no está incluido  en  el  supuesto  acuerdo, por lo cual debe ser absuelto del cargo por concierto  para delinquir.   

-.  Como  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR nunca fue  titular  de la facultad de ordenar el gasto, ni fue titular de la disponibilidad  jurídica  del  presupuesto,  ni tuvo relación funcional con el mismo, no puede  ser acusado por el delito de peculado.   

-.  La función presupuestal y contractual de  la  Mesa  Directiva  compete  exclusivamente  al  Presidente  de  la  Cámara de  Representantes  o a quien éste delegue, por disposición del artículo 11 de la  Ley  80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), norma que no podía ser  alterada  por  una  resolución  de inferior jerarquía, como la Resolución No.  818 del 18 de agosto de 1999.   

De  ahí  que,  aún  si la Mesa Directiva no  hubiese  autorizado la celebración de contratos, estos bien podían realizarse,  sin  incurrir  en irregularidad alguna, debido a que la autorización de la Mesa  Directiva no es un requisito legalmente exigido.   

-.  Con  idénticas  explicaciones  que  el  procesado  OCTAVIO CARMONA SALAZAR, su defensor pretende desvirtuar el delito de  peculado  a  él  atribuido,  por  $  5.000.000, derivados del Contrato No. 2004  (edición  y  compra del libro La Historia de las Leyes), suma que supuestamente  le  envió su amigo personal, Mario Arboleda Salazar, con SAUD CASTRO CHADID, el  24 de febrero de 2000, día del no carro.   

-.  Recuerda una vez más que OCTAVIO CARMONA  SALAZAR  y Mario Arboleda Salazar son buenos amigos, que inclusive, al tiempo de  los  acontecimientos,  compartían  apartamento  en  Bogotá, por lo cual sería  insulso  admitir  que Arboleda Salazar le enviara dinero con SAUD CASTRO CHADID,  cuando podía entregarlo directamente en el apartamento.   

-.  Recordó  que ese día CARMONA SALAZAR no  salió  de  su  apartamento,  pues  estuvo  pendiente  de  su viaje a República  Dominicana,   como  lo  confirman  María  Gladis  Sandoval,  Secretaria  de  la  Dirección  Nacional  Liberal,  y  Rocío  Soler,  empleada  de  la  Oficina  de  Protocolo de la Cámara de Representantes.   

-.  Como lo declaró el señor Jesús Orlando  Restrepo  Correa,  representante  legal  de la empresa Asociación Colombiana de  Profesionales  Universitarios,  adjudicataria  del Contrato No. 2004 (edición y  compra  del  libro  La  Historia de las Leyes), el señor Mario Arboleda Salazar  únicamente  le  ayudó  a  conseguir  el papel para la impresión de ese libro,  debido a que en la ciudad de Cali era más barato.   

-.  Los  vicepresidentes  de  la  Cámara  de  Representantes  no  podían  cometer el delito de peculado, por cuanto no tienen  relación  funcional  jurídicamente  establecida  con  el presupuesto ni con la  contratación,  pues  únicamente,  como integrantes de la Mesa Directiva, daban  el  visto  bueno  para  que  el Director Administrativo, es decir el señor SAUD  CASTRO  CHADID  realizara los contratos, con acatamiento a los parámetros de la  Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública).   

-.  El  testigo único SAUD CASTRO CHADID por  enemistad  y  con  el  fin  de  lograr beneficios por rebaja de penas involucró  injustamente  a  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  sin  que  existan  pruebas  que  lo  comprometan en ningún ilícito.   

-.  Los  elementos objetivos y subjetivos que  integran  la conducta de celebración indebida de contratos no pueden predicarse  de  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  quien  tanto  sólo  ocupó  el cargo de segundo  vicepresidente  de  la Cámara de Representantes, pues no actuó con dolo, en el  sentido  de  que  no  tenía  interés  en obtener beneficios para sí o para un  tercero.   

(Cassette No. 29)  

-. El artículo 3° de la Resolución No. 818  del  18  de  agosto  de  1999,  que  sostenía  que los contratos necesitaban la  aprobación  de  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes,  debe  entenderse  con  sensatez,  en el sentido que la Mesa Directiva opinaba sobre la  conveniencia,  el  mérito  o  la  oportunidad  de  la  contratación,  como  lo  declararon  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Asesor de la Secretaría General,  y     Gustavo     Bustamante     Morato,     Secretario     General    de    esa  Corporación.   

-. El Contrato No. 2012 (compra e instalación  de  persianas),  asignado a Orlando Quinchía Rojas, representante de Industrias  Orquín  Limitada,  fue  iniciativa  exclusiva del Director Administrativo, SAUD  CASTRO CHADID, sin que la Mesa Directiva hubiese intervenido.   

-.El  término “doliente”, que alude a la  persona  que  tiene  interés  en un contrato, palabra que se dice era utilizada  por  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR, no lo hace partícipe en ningún delito, debido a  que  ese  interés  también  puede  ser  lícito,  como por ejemplo, los buenos  oficios,  la gestión humanitaria, para que al autor Jairo Vélez le pagaran los  derechos del libro “Metidas de Pata”.   

-.  Es  artificioso construir un indicio para  asegurar  que OCTAVIO CARMONA SALAZAR debió ayudar a su amigo Orlando Quinchía  Rojas  para  que  le  adjudicaran el Contrato No. 2012 (compra e instalación de  persianas),  sólo por el hecho que ambos proceden de la ciudad de Pereira, pues  el  expediente  demostró  que  otras  empresas  de  la  misma  ciudad, también  dedicadas  a  la  confección  de  persianas,  tienen  cobertura  nacional y han  desarrollado  su  objeto  comercial  en todo el país. Tal el caso de Industrias  Panorama,  que  siendo  de  Pereira,  hizo  las cortinas de madera que lucen las  oficinas de la Corte Suprema de Justicia.   

-.  Los  vicepresidentes  de  la  Cámara  de  Representantes  nada  tuvieron  que  ver con la redacción de la Resolución No.  818  del  18  de  agosto  de  1999, que delegó en el Director Administrativo la  potestad  de  ordenar  el  gasto  para  la  contratación directa, y ni siquiera  fueron  notificados  de  su  texto, según lo expusieron claramente los señores  Jaime  Buenahora,  asesor  de  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  Gustavo  Bustamante Morato, Secretario General de la Cámara.   

-.  Como  se  demostró  con  los  documentos  respectivos,  el  ex  representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR siempre se preocupó  por  que  se diera aplicación al artículo 390 de la Ley 5a de 1992 (reglamento  del  Congreso  de  la  República),  que obligaba a contratación conjunta entre  Senado  y  Cámara  para  algunos  aspectos,  lo  cual demuestra su interés por  respetar  la  legalidad  y  le resta fuerza al testimonio de SAUD CASTRO CHADID,  quien no colaboró para que las licitaciones se llevaran a cabo.   

-.  En  la  última  quincena de diciembre de  1999,  cuando  llegó  el  dinero  del Fondo Interministerial, que propició los  desmanes  en  la  contratación, el Congreso ya había iniciado su receso en las  actividades  legislativas  y  por  ende el vicepresidente de la Cámara, OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  se  encontraba  en  vacaciones, de modo que no podía ejercer  influencias para la asignación de contratos.   

-.  Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia (radicación 13085 del 11 de marzo 2002), para concluir que como el  señor  CARMONA SALAZAR en su calidad de segundo vicepresidente de la Cámara de  Representantes  no  tenía  adscrita  legalmente  ninguna función relativa a la  contratación,  aún en el evento en que hubiese ejercido influencias, no podía  ser  sujeto  activo  de  contratación  sin requisitos legales, por ausencia del  factor   funcional,   pues   ni  tramitó,  ni  celebró,  ni  liquidó  ningún  contrato.   

-. En los dos eventos en que el señor OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  admitió  ser  “doliente”  lo hizo con el fin exclusivo de  ayudar  a  que  se pagaran unas cuentas legales que estaban retrazadas, y con el  interés  altruista  de  que los encargados fueran diligentes en el cumplimiento  de  su  deber;  actuación  que deviene atípica, porque, en todo caso, es ajena  por  completo  a  las  etapas de adjudicación, celebración y ejecución de los  contratos.   

-.  Con  relación  a  los  contratos  1560  (servicios   de   televisión   Telecafé),   1787   (servicios  de  televisión  Tele-Pacífico)  y  2004  (edición y compra del libro La Historia de las Leyes)  en  los  que  se  menciona  como  presunto  beneficiado al señor Mario Arboleda  Salazar,  es  preciso  tener en cuenta que él estaba vinculado como contratista  con  la  Cámara  de  Representantes  desde  1995,  sin necesidad de la supuesta  influencia de OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

-.  En  cuanto al Contrato No. 2012 (compra e  instalación  de persianas) y al Contrato No. 2019 (suministro de combustible en  Santa  Marta),  el  defensor  no encuentra prueba de incriminación, más que el  incoherente,    inseguro    y   contradictorio   testimonio   de   SAUD   CASTRO  CHADID.   

-.  Aspira  a  que  la  Corte  absuelva al ex  representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR, quien siempre ha dicho la verdad en el  presente  asunto,  y  la  ha  presentado  con  la  franqueza  y sencillez que lo  caracterizan, como el hombre de origen humilde que es.   

2.   Defensor  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA   

Tanto  en  su  exposición  oral,  como en el  escrito  complementario  que  adjunta,  recuerda que el señor FLÓREZ RIVERA al  asumir  su propia defensa planteó que el hecho delictivo sí existió, pero que  él   no   lo   cometió,   tesis  que  acoge  el  defensor,  exaltándola  como  argumentación  principal,  por  lo  cual sugiere que su exposición técnica se  tenga en cuenta en calidad de complementaria o subsidiaria.   

Con  los  argumentos  que  a continuación se  extracta, solicita a la Corte proferir sentencia absolutoria:   

-. La acusación contra MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  se  refiere  a  la  supuesta  determinación  en  dos  contratos, que no  pertenecen  a  los que se pactaron entre el 15 y el 31 de diciembre de 1999, que  son  los  que  se ha cuestionado; sino que son anteriores. Estos son el Contrato  No.  1070 del 20 de septiembre (suministro de combustible para los vehículos de  la  Cámara)  y el Contrato No. 1282 del 11 de octubre (servicio de fotocopiado)  del mismo año.   

Esa  realidad objetiva implica que el caso de  FLÓREZ   RIVERA   sea   analizado   en   su   propio   contexto   y   en  forma  diferente.   

-.  SAUD CASTRO CHADID declaró que en el mes  de  noviembre  de  1999  (fecha posterior a los contratos por los que se acusa a  FLÓREZ  RIVERA)  se  enteró,  por  boca  del  señor  Jorge Mestre, Jefe de la  División  Financiera  de  la  Cámara  de  Representantes,  que  en  el  mes de  diciembre  recibiría  un  rubro  adicional de cinco mil millones de pesos. Este  dinero  fue  el  que  se  despilfarró  y  nada  tiene  que  ver con la supuesta  actividad del ex representante FLÓREZ RIVERA.   

-. Quizá, desafortunadamente, se derivó una  conexidad  inexistente  entre los contratos por los que se acusa a MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  con  la  feria  de  contratos  atribuida  a  ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  debido  a que supuestamente el adjudicatario del Contrato No.  1282  (servicio  de fotocopiado), entregó $ 5.000.000 a SAUD CASTRO CHADID, con  destino al entonces presidente de la Cámara.   

-.  La acusación en ningún momento sostiene  que  FLÓREZ  RIVERA  se  hubiese  apropiado  de  dineros  del Estado, ya que lo  supuestamente  entregado  por  el contratista del fotocopiado era para el señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

En   tales   condiciones,   riñen   y  son  incompatibles  entre  sí  dos  tesis  que  sustentan la acusación: una, que el  señor  FLÓREZ  RIVERA  actuó  movido  por el ánimo de lucro, y otra, que los  contratos  se  adjudicaron  a los recomendados de FLÓREZ RIVERA por gratitud de  POMÁRICO  RAMOS,  en  cuanto lo apoyó en su candidatura a la presidencia de la  Cámara de Representantes.   

-.  La elección del presidente de la Cámara  fue  el  20  de  julio  de  1999. SAUD CASTRO CHADID se posesionó como Director  Administrativo  el  4  de  agosto  del  mismo año, y por ello no puede declarar  sobre  los  apoyos  políticos  que  haya hecho FLÓREZ RIVERA, porque eso no le  consta, máxime si la votación es secreta.   

-. Se verifica en la Gaceta del Congreso, que  no   fue  FLÓREZ  RIVERA,  sino  otros  representantes  quienes  postularon  la  candidatura  de  POMÁRICO  RAMOS,  pues  como lo declaró éste en la audiencia  pública,  sólo  conoció  a  FLÓREZ RIVERA cuando coincidieron privados de la  libertad en la Cárcel la Picota.   

-. Tuvo que ser Carlos Alberto Ortega Araque,  hermano  del  adjudicatario  del  Contrato  No.  1282 (servicio de fotocopiado),  quien  inventó  la  historia de que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA representaba a  diez  congresistas,  no  identificados  por  cierto,  que  apoyaban  la causa de  POMÁRICO  RAMOS.  Y  como  SAUD CASTRO CHADID no conocía la realidad creyó en  tal afirmación.   

Ello,  toda  vez  que  Carlos  Alberto Ortega  Araque,  era  el  interesado  en  que  a  su  hermano Daniel se le adjudicara el  contrato   de  fotocopiado,  según  lo  declaró  él  mismo  en  la  audiencia  pública.   

-.  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  no  era  allegado  a  la  Mesa  Directiva, y por ello no recibió ninguna prebenda, pues,  como  lo  indica  la  experiencia,  los  amigos  de  sus dignatarios accedían a  beneficios  adicionales,  como  más  tiquetes  aéreos  nacionales,  viajes  al  exterior, mejores vehículos, etc.   

-.  No  está probado, y menos en el rango de  certeza,  que  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA fue determinador en la asignación  irregular  de los contratos para fotocopiado y suministro de combustible, debido  a   que   ni  siquiera  se  estableció  con  precisión  la  fecha  de  aquella  interferencia.   

-.   En  el  caso  del  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los vehículos de la Cámara) y del Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  los  registros presupuestales ocurrieron  antes  de  la  posesión  de  SAUD  CASTRO  CHADID  y  antes que se expidiera la  Resolución  No.  818  del  18  de  agosto de 1999, lo cual descarta la supuesta  interferencia  de  FLÓREZ  RIVERA  en  los  términos  como  se  plantea  en la  acusación.   

Y  si,  en gracia de discusión, se admitiera  que  las  influencias  ocurrieron durante la etapa contractual, es imposible que  FLÓREZ  RIVERA las haya ejercido, debido a que él se encontraba en licencia en  la    Ciudad   de   Cúcuta,   como   lo   comprobó   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

-.  El  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los  vehículos  de la Cámara) fue autorizado por acta de la  Mesa  Directiva  del 28 de julio de 1999, antes de la Resolución No. 818 del 18  de  agosto  de  1999,  que  delegó  la  ordenación  del  gasto  en el Director  Administrativo  de  la Cámara, de la cual se ha dicho que es el origen de todas  las irregularidades.   

-.   El  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  fue  aprobado  en acta de la Mesa Directiva del 8 de septiembre de  1999;  pero  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA salió a licencia no remunerada desde  el 1° de los mismos mes y año.   

Además,  SAUD  CASTRO CHADID declaró que el  Contrato  No.  1282 se adjudicó por orden de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  no  por disposición de la Mesa Directiva, lo que indica que se trata de un caso  aislado,  que  no  puede  mirarse con las mismas reglas de la experiencia que el  grueso de la contratación de finales de año.   

-.  En inspección judicial al Hotel Bolívar  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  se  recaudaron  documentos,  entre ellos facturas,  contabilidad  y  libros  de registro de huéspedes, que comprueban que el señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  estuvo radicado ahí desde del 20 de septiembre  hasta  el  20 de octubre de 1999, y que pasó ahí todas las noches comprendidas  ente esas fechas.   

(Cassette No. 30)  

-. Las psicólogas Gloria Stella Gelves Reyes  y  Amparo  Acosta  Mohalem,  profesionales  radicadas  en  la ciudad de Cúcuta,  confirmaron  que  atendieron al paciente MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA durante el  tiempo  en  que  él  permaneció  en  licencia, pues presentaba un “trastorno  afectivo    bipolar    maniaco    depresivo”,    a    raíz    de   conflictos  conyugales.   

-.  Si  ello es así, es decir, si los hechos  que  se  imputan  a  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  no  tienen  que ver con el  escándalo  de  la  contratación  de  fin de año, si las irregularidades no se  predican  de  la  Mesa  Directiva, y si él estaba en la ciudad de Cúcuta en la  etapa   contractual,   es   claro   que   es   inocente  y  por  ende  debe  ser  absuelto.   

-.  La  propuesta  del  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  tiene  fecha “de creación” del 7 de octubre de  1999,  día  en  que fue entregada, cuando FLÓREZ RIVERA estaba en al ciudad de  Cúcuta.   

-.  SAUD  CASTRO  CHADID  asegura  que  las  propuestas  fueron llevadas directamente a su oficina. Pero el adjudicatario del  Contrato  No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara)  aseguró  que  él  la  envió  en  sobre  cerrado con un mensajero. Además, el  testigo  de  cargo  dijo  inicialmente  que  ese  contrato era para Henry Barón  Ulloa,  cuñado  de POMÁRICO RAMOS, y luego se lo endilgó a FLÓREZ RIVERA, lo  cual  descarta  la  posibilidad  de  descubrir con certeza qué fue lo realmente  sucedido.   

-.  De conformidad con el informe rendido por  la  empresa  de auditoría Páez y Asociados (asesora de la Contraloría General  de  la  República),  la empresa Cercol Limitada venía prestando el servicio de  fotocopiado  en  la  Cámara  de  Representantes,  a  razón  de  $ 182 por cada  reproducción,  en  desarrollo  del  contrato  No.  761  de 1999, que era por el  término  de  tres  meses,  lo  que produjo en la práctica que el adjudicatario  esperara  el  paso  del  tiempo  para  cobrar  la plata ($ 89.999.000) sin sacar  suficientes fotocopias.   

Luego  vino el Contrato No. 1282 (servicio de  fotocopiado),  que  nació  por  idea  de  Carlos Alberto Ortega Araque, que era  miembro  de  la Unidad de Trabajo Legislativo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y  por    ende    sabía    lo    que    estaba    aconteciendo   en   materia   de  fotocopiado.   

-.  De  tal  modo,  SAUD  CASTRO  CHADID,  al  suscribir  el  Contrato  No1282  no  cometió un hecho típico delictivo. Lo que  hizo  fue corregir el error que se venía cometiendo, pues estableció que éste  finiquitaba  en  seis  meses  o  cuando  terminara  la  partida, con lo cual las  fotocopias  salieron a $154 cada una; y eso produjo un beneficio para la Cámara  de  Representantes, no un aprovechamiento ilícito a favor de terceros, al punto  que  la Contraloría determinó que el Contrato No. 1282 fue trasparente, que no  hubo  daño  patrimonial,  y archivó la investigación fiscal No. 008, por auto  del  3  de  diciembre  2001,  confirmado  el  12  de  julio  Contrato  No. 2002.   

En  tales  condiciones, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  no  puede ser determinador, sencillamente porque no existe hecho típico  que pudiese haber sido determinado.   

-.  Como  el  Contrato  No. 1282 (servicio de  fotocopiado)  se  ejecutó  en  su  totalidad  y  cada  reproducción significó  economía  para  la  Cámara  con relación al contrato anterior, no es factible  efectuar  ningún  proceso  de  imputación  objetiva, pues como lo explican los  doctrinantes  nacionales  y  extranjeros  “no  es  imputable  objetivamente el  resultado  que  sea producto que una acción que disminuye el riesgo corrido por  el  bien  jurídico”,  porque  “la norma no prohíbe acciones que mejoren la  situación del bien jurídico.”   

-. No se tiene claridad de donde salieron los  $  5.000.000  que  SAUD  CASTRO CHADID dice haberle entregado a POMÁRICO RAMOS,  una  vez   los  recibió  de Daniel Ortega Araque, ya que no se sabe si esa  cifra  salió  del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), o de otro pacto,  o  si  era  dinero  del  contratista,  por  lo  cual  no es factible predicar la  existencia de un peculado.   

-.  De conformidad con el artículo 217 de la  Constitución  Política,  los fallos de la Contraloría deben tenerse en cuenta  en  la actuación penal, y dichos fallos equivalen a un dictamen pericial. Si el  ente  fiscalizador  no  encontró  irregular el Contrato No. 1070 (suministro de  combustible  para  los  vehículos  de  la  Cámara),  ni  el  Contrato No. 1282  (servicio  de  fotocopiado),  porque  sus  objetos  eran  necesarios, porque sus  precios  eran  los  del  mercado  y  porque se cumplieron, ello significa que en  torno  de  ellos  se cumplieron los requisitos esenciales de la contratación, y  por tanto se descarta la existencia de delitos.   

-. En materia económica, fiscal y de precios  prevalece  el  fallo  de la Contraloría sobre cualquier apreciación del Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

-.  Si  en  los mismos contratos se presentó  alguna  irregularidad, como por ejemplo no aportar el número de identificación  tributaria,   o  el  registro  de  la  Cámara  de  Comercio,  tal  falencia  es  accidental,  y  puede  tener  diversas explicaciones, en todo caso completamente  ajenas al ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

-.  Los  indicios  que elaboró la Corte para  acusar  a  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  perdieron  sentido  con el análisis  precedente,  y  ahora no queda más que una inmensa confusión, debido a que fue  el  propio  SAUD  CASTRO  CHADID  quien  cambió su versión en la que se había  creído,  a  través  del  escrito  que  la  Sala  no  admitió como prueba, por  extemporáneo,  de  donde  resulta  que el posible sindicado es el representante  suplente (Manuel Guillermo Mora Jaramillo).   

-.  De  otro  lado,  SAUD  CASTRO  CHADID  se  refirió  a  un  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  pero  nunca  describió a esa  persona,  ni  se  autorizó  el  reconocimiento en fila de personas, de ahí que  cobra  vigencia  la  afirmación  según  la  cual  el  empleado de su Unidad de  Trabajo  Legislativo,  Carlos  Alberto  Ortega  Araque,  suplantó  a su hermano  Daniel  Ortega  Araque,  hombre  mayor  de  70  años  y ya jubilado, a quien se  adjudicó  el  Contrato  No.  1282  (servicio  de fotocopiado), y que el segundo  renglón,  Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo,  suplantó a FLÓREZ RIVERA, para  incidir  en  esa  adjudicación,  aprovechando  que  el  titular  de la curul se  encontraba en licencia en la ciudad de Cúcuta.   

-. La Sala encontró un indicio en el hecho de  que   MIGUEL   ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  únicamente  declaró  insubsistente  al  subalterno  Carlos  Alberto  Ortega  Araque,  en  lugar  de  denunciarlo penal y  disciplinariamente.  Ese  indicio,  que  no  sería más que levísimo, no puede  seguir  teniéndose  en  cuenta,  pues FLÓREZ RIVERA explicó que cuando él se  enteró   del   escándalo  por  los  medios  de  comunicación,  las  entidades  encargadas ya estaban investigando el asunto.   

-. Es claro que quien determinó la comisión  de    los   ilícitos   derivados   del   Contrato   No.   1282   (servicio   de  fotocopiado)   fue  el  señor  Carlos  Alberto  Ortega  Araque, cuando era  miembro  de la Unidad de Trabajo Legislativo de Manuel Guillermo Mora Jaramillo,  quien    reemplazó    a    MIGUEL    ÁNGEL    FLÓREZ    RIVERA   durante   su  licencia.   

Y  no  existe ningún nexo causal que permita  enlazar  los  indicios  que recaen en contra de Carlos Alberto Ortega Araque con  algún  tipo  de  comportamiento  al  margen  de  la  ley desplegado por FLÓREZ  RIVERA.   

-.  Ni  siquiera SAUD CASTRO CHADID tenía el  dominio  del  hecho  en  materia  contractual,  pues  en el trámite tenían que  agotarse  14  pasos,  y según lo declarado por él mismo, la revisión de todos  los  requisitos  la  hacían  funcionarios  de  distintas  dependencias, como la  oficina  jurídica  y  la  división  financiera,  de modo que a él le llevaban  únicamente   la   última  hoja  de  cada  contrato  para  firmarla.  En  tales  condiciones,  irregularidades  cometidas en cualquiera de los pasos anteriores a  la  firma  del  contrato  no pueden atribuirse al señor CASTRO CHADID como a su  autor.   

-.  Como  lo  verificó el Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, José Flórez Rivera,  quien  colaboró  en  la  ejecución del Contrato No. 1282 (fotocopiado), venía  vinculado  con  la  Cámara  de Representantes, prestando servicios varios en el  taxi  de  su  propiedad,  desde  antes  que  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fuera  elegido congresista.   

-.  Por lo demás, según un concepto emitido  por  el  Ministerio del Interior y de Justicia, no existe ninguna inhabilidad ni  incompatibilidad  para  que  el  hermano  de un representante o el hermano de un  miembro   de  la  Unidad  de  Trabajo  Legislativo  suscriba  contratos  con  al  Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes.   

-.  No  es  cierto  que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  sea  uno  de  los  coarrendatarios del local donde funcionaba la empresa  adjudicataria  del  Contrato  No.  1282 (servicio de fotocopiado). Ocurre que su  nombre  fue  apuntado  abusivamente  en  el  texto  del  contrato, que él nunca  firmó;  y  que  la  señora  Amanda  Andrade  Gómez,  que es la mamá de José  Flórez  Andrade,  se  hizo  pasar  por  la mamá del parlamentario, siendo esto  falso,  debido  a  que  la señora madre de MIGUEL ÁNGEL se llama Miriam Sofía  Rivera de Flórez y siempre ha permanecido en la ciudad de Cúcuta.   

-.   De   otra   parte,   ese  contrato  de  arrendamiento  fue  suscrito  el 5 de mayo de 1998, cuando MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA no era aún representante a la Cámara.   

-.  Con  relación  al  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los  vehículos  de la Cámara), resalta las  contradicciones  en que incurre el señor SAUD CASTRO CHADID, quien inicialmente  dijo  que  tenía  que  asignarlo  al  señor  Henry  Barón  Ulloa,  cuñado de  POMÁRICO  RAMOS  y porque dijo que los contratos se asignaban a recomendados de  la  misma región del congresista, pero ocurre que la estación favorecida es de  Bogotá,  y  FLÓREZ RIVERA es de Cúcuta; recuerda que el adjudicatario, señor  Fernando  Rubio  Fandiño,  declaró  que  no  conocía  a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  y  que  fue  invitado  a  contratar  vía  fax, sin que esto constituya  irregularidad   alguna,   ya   que   es   válida   la  utilización  de  medios  técnicos.   

–  En cuanto hace a detalles del Contrato No.  1282  (servicio  de  fotocopiado) reitera las observaciones hechas en su defensa  material  por  el  ex  representante FLÓREZ RIVERA, insistiendo en el alcance y  los  límites  de  la  intervención de su medio hermano José Francisco Flórez  Andrade;  el  papel  asumido  por  los  hermanos  Carlos Alberto y Daniel Ortega  Araque;   y   relata   nuevamente   las   circunstancias   y  consecuencias  del  arrendamiento  del  inmueble  donde funcionaba Publicidad San Carlos, la empresa  adjudicataria,  de  donde  destaca la utilización indebida del nombre de MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien, por demás, nunca firmó el contrato.   

-.  Como  lo  declaró  Carlos Alberto Ortega  Araque  (hermano  del contratista) en la audiencia pública, quien lo acompañó  a  entregar  la  oferta  del  Contrato  No. 1282  fue Manuel Guillermo Mora  Jaramillo,  quien  reemplazó a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA durante su licencia  no  remunerada  y  permanencia en Cúcuta. Esa realidad, aunada a la aclaración  que   extemporáneamente   hizo  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  indican  que  aprovechando  la  ausencia  del  titular,  el  segundo renglón, Mora Jaramillo,  suplantó a FLÓREZ RIVERA.   

-.  Ocurre  que  SAUD  CASTRO  CHADID ha sido  impreciso   y   contradictorio,   precisamente   por  no  conocer  a  todos  los  representantes,  y  porque  a su oficina iba mucha gente, como que confundió al  parlamentario  José  Antonio  Llinás con DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y confundió a  Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo con MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, situaciones  que el mismo CASTRO CHADID se encargó de aclarar.   

-.  Si  bien  es cierto Carlos Alberto Ortega  Araque  era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  y  que  su  hermano  Daniel Ortega Araque figura como adjudicatario del  Contrato  No. 1282 (servicio de fotocopiado), no es incompatible ni ilícito que  un  hermano  de  un  miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo contrate con la  Cámara.   

Y  si bien José Francisco Flórez Andrade es  medio  hermano  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  y  aquél  colaboró en la  ejecución  del  Contrato  No.  1282,  tal  eventualidad  tampoco  es  fuente de  incompatibilidad  ni  de  ilicitud,  de  modo  que  estas  situaciones no pueden  tomarse    como    hechos   indicadores,   ni   catalogarse   como   fuente   de  indicios.   

-.  Para  concluir,  el  defensor  de FLÓREZ  RIVERA  hace  un  breve  recuento  de  la  manera  como comprobó que los hechos  indicadores  de  los  indicios  encontrados por la Corte no tienen asidero en la  realidad,  en  el  sentido  que  no  existe  nexo  entre las conductas ilícitas  cometidas  por  terceros  y  el  comportamiento del ex representante, y por ende  solicita  se declare su inocencia, se revoque la medida de aseguramiento y se le  conceda inmediata libertad.   

3.   Defensor   de  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ   

Con  su palabra y a través de un escrito que  adjunta  para  reafianzar sus argumentos, solicita a la Corte absolver del cargo  por  peculado  culposo  al  señor  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ, porque en el  proceso  está  demostrada  su  inocencia.  A  continuación  el  resumen de sus  planteamientos:   

-.  Al definir la situación jurídica a LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ, la Sala de Casación Penal se abstuvo de afectarlo con  medida  de  aseguramiento, por no existir siquiera un indicio en su contra, tras  verificar  que  él  actuó  dentro  de  los  parámetros de la buena fe, en los  términos del artículo 83 de la Constitución Política.   

-. Más adelante, sin que se hubiese allegado  ninguna  prueba  nueva  que sugiriera la necesidad de variar la inicial postura,  la  Corte  decide  acusar  a  GUERRA  VÉLEZ  por el delito de peculado culposo,  endilgándole  vulneración  al  deber objetivo de cuidado, cuando en su calidad  de  miembro  de  la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes suscribió el  Acta  No.  16  del 15 de diciembre de 1999, porque, según la acusación, tenía  la  obligación  de  desentrañar  la  trama  que dolosamente habían urdido los  restantes miembros de la Mesa Directiva.   

-.  La  resolución  de  acusación  tuvo dos  salvamentos       parciales       de      voto,5  debido  a que los magistrados  disidentes  no encontraron ninguna razón jurídica que justificara el cambio de  postura  de la Sala mayoritaria, y por cuanto pregonar imputación objetiva, sin  justipreciar  la  influencia  del  dolo  de  terceros,  sin  haber demostrado el  ingrediente  subjetivo del delito culposo, y sin demostrar el nexo de causalidad  entre   la   presunta   omisión   y   el   daño,  era  equivalente  a  aplicar  responsabilidad objetiva.   

-. La acusación no explica en qué consistió  el  desconocimiento  de  los  deberes  de  cuidado,  ni  expone  los motivos que  permitan  pensar que la supuesta negligencia sea causante de la defraudación al  erario,  de modo que no es factible establecer un juicio de reproche completo al  señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.   

-. Con la cita del tratadista Antonio Vicente  Arenas,  asegura que el servidor público está llamado a responder por peculado  culposo,  cuando su negligencia sirve de germen al dolo de terceros; que es algo  muy  distinto  a  lo  que  aquí  ocurrió,  pues cuando el señor GUERRA VÉLEZ  llegó  a  la Mesa Directiva el dolo de los terceros ya se había concebido y se  estaba  ejecutando,  al  punto  que  aún si se suprimiera la conducta de GUERRA  VÉLEZ,     el     delito     de     los     otros     se    habría    cometido  indefectiblemente.   

-.  Por  manera  que,  si  para efectos de la  explicación  se  admitiese  algún  grado  de  negligencia  en el señor GUERRA  VÉLEZ,  no existe nexo de causalidad entre tal actitud y el resultado, pues los  delitos  resultantes y el detrimento del patrimonio público obedeció siempre y  de manera independiente al dolo de los terceros involucrados.   

-.  Ninguna prueba enseña que el señor LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  actuó  descuidadamente,  y  menos  que el hipotético  descuido  hubiese propiciado el nacimiento de la idea delictiva en los terceros.  Por  el  contrario,  todo  indica  que actuó de buena fe, y que fue asaltado en  ella  por quienes, previamente concertados, lo indujeron a suscribir el Acta No.  16,  con  argumentaciones  que en aquellas precisas circunstancias no tenía por  qué poner en tela de juicio.   

-. Ha sostenido la Sala de Casación Penal que  el  deber  objetivo de cuidado siempre se evalúa dentro del ámbito situacional  concreto  en  el que se encuentre el actor y no aislando a un entorno extraño a  esas  circunstancias  lo  realizado o dejado de hacer; y se tendrá en cuenta el  principio  de  confianza  y  la  no  exigibilidad  de  actos  heroicos,  sino la  verificación  de lo que se hubiese esperado de un hombre normal (Auto del 17 de  septiembre de 1997. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

-.  En el delito de estafa, si la víctima es  absolutamente  negligente,  entonces la maquinación del sujeto activo no merece  reproche, debido a que no es la que genera el resultado.   

En  el  presente caso, si llegara a afirmarse  que   LUIS   NORBERTO   GUERRA   VÉLEZ  actuó  sin  precaución  alguna,  ello  equivaldría  a  concluir  que  no fue el dolo de los terceros el que produjo el  desfalco  al  erario,  sino,  acaso la propia intervención de GUERRA VÉLEZ, lo  cual es insostenible jurídicamente y de cara al acopio probatorio.   

-.  En  cambio, es evidente que LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  procedió  como  lo hubiese hecho una persona normal colocada en  las   mismas   circunstancias,  con  sólo  tres  días  de  posesionado  en  la  vicepresidencia  y  en  el marco del principio de confianza, que le autorizaba a  esperar   que,   como   él,   los   demás   actuaran   por   la  senda  de  la  legalidad.   

-.  De  persistirse  en que GUERRA VÉLEZ fue  laxo,  sin  haber  demostrado  el  factor  subjetivo  del ilícito culposo, debe  tenerse   en   cuenta  también  que  en  el  derecho  penal  contemporáneo  la  facilitación  culposa  de  un delito doloso es impune, por ausencia de voluntad  delictual.   

-.  Aunque  el defensor insiste en que GUERRA  VÉLEZ  no  actuó  culposamente, si en gracia de discusión se enfoca el asunto  desde  la  óptica  de  la  prohibición  de  regreso,  tema  en el que invoca a  Zaffaroni,  cuando  parezca  razonable  el nexo causal se rompe frente a quienes  con  su  actuación  facilitan  la comisión de un delito doloso, por considerar  que  el  aporte  culposo  es  inocuo,  debido  a que asiladamente considerado no  sería  típico,  por  no  constituir  un riesgo prohibido, ora porque no existe  previsibilidad  o  porque  no  se  posee  ninguna  manera de incidir en el hecho  típico de los terceros.   

Por  ejemplo,  si  alguien llega a un teatro,  deja  su  abrigo  en la recepción, olvidando un revólver, y éste es utilizado  abusivamente por un empleado que lo manipula y causa un accidente.   

-.  Es  diferente  la  situación  cuando  el  culposo   es  anterior  a  la  acción  dolosa  de  los  terceros,  lo  cual  es  completamente  descartado  en  el  presente  asunto,  donde a la llegada de LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  a  la  Mesa  Directiva,  el dolo de los terceros ya se  había  ideado  y se estaba ejecutando. Tal situación excluye la posibilidad de  que  el  comportamiento  de  GUERRA  VÉLEZ  hubiese propiciado la comisión del  delito doloso.   

-. Recuerda que LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ es  inocente,  debido  a  que  no  actuó culposamente, porque no fue negligente, ni  descuidado,  ni  laxo,  sino  que  se  comportó bajo la égida del principio de  confianza  como  lo  habría  hecho  un  buen padre de familia; y que si la Sala  persistiere  en  endilgarle  alguna  forma  de  negligencia,  habría  que darle  aplicación  al  principio  de  la  prohibición  de regreso, caso en el cual su  aporte  sería  inane  ante  la  magnitud  del  dolo  de los terceros. Por ello,  solicita su absolución.   

4.  Defensor  de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS   

Solicita  a  la  Corte  declarar  inocente al  señor  POMÁRICO  RAMOS, por cuanto no concurren los elementos estructurales de  los  ilícitos de concierto para delinquir, celebración indebida de contratos y  peculado  que  se  le  endilgan,  o,  en  su defecto, porque en ningún caso las  irregularidades detectadas son atribuibles a él.   

Sus  planteamientos,  presentados  en  forma  verbal y por escrito, se sintetizan así:   

-. Inicia recordando la trayectoria personal,  familiar  y  profesional  de  POMÁRICO RAMOS, para destacar que su vida ha sido  meritoria   y   sus   plurales   logros   reconocidos  por  diversos  estamentos  sociales.   

-. En la resolución de acusación no se hizo  un    correcto    control   verificativo  respecto  de  los  distintos  ingredientes que estructuran el tipo  penal  de concierto para delinquir, control que implicaba un ejercicio desde los  puntos  de  vista  lingüístico, semántico, lógico, normativo, histórico, de  la esencia de la conducta reprimida y del bien jurídico protegido.   

-.  La  defectuosa  labor de verificación en  aquellos  aspectos  implicó  en  el  presente  asunto  que la Corte tomara como  delitos  unos  acontecimientos  que  en  la  realidad histórica no tuvieron tal  entidad,  con  lo  cual  conllevó la vulneración de los siguientes principios:  non   bis   in  ídem,  de  tipicidad,   de   legalidad,   de   proporcionalidad   y  de  jurisdiccionalidad  estricta.   

(Cassette No. 32)  

-.  El  supuesto  fáctico en que se ancla el  concierto  para  delinquir,  no está comprobado, debido a que únicamente sobre  el  tema  habla  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID, sin que su versión haya sido  confirmada por otros medios de prueba.   

-.  Las  versiones  de  CASTRO  CHADID no son  convincentes,  no  son  verosímiles  y  no puede aceptarse como fundamento para  afianzar  en  él una condena, debido a que tiene todos los defectos predicables  de  la  prueba  testimonial,  entre  ellas,  su condición de testigo único, su  marcado  interés  en el resultado del proceso, por ser coimputado y por esperar  beneficios  de  la  justicia,  y  por  todas  las contradicciones y mentiras que  develó el vocero de POMÁRICO RAMOS.   

-.   Los  testimonios  del  señor  Varela,  conductor  de  CASTRO  CHADID, y del escolta Robles, sólo avalan que en algunas  oportunidades  se  trasladaron  hasta  las Residencias Tequendama, pero, en sana  crítica,  nada  confirman  con  relación  al  concierto  para  delinquir  y el  peculado.   

-. Nada dice tampoco, respecto de la supuesta  actividad  delictiva  de  POMÁRICO  RAMOS,  que  se  hubiese  verificado que se  radicaba  en  Residencias  Tequendama,  ni  la  comprobación  del viaje de SAUD  CASTRO CHADID a la ciudad de Cartagena.   

-.  El  cargo por concierto para delinquir no  puede  sostenerse,  debido a que los delitos supuestamente concertados no tienen  la característica esencial de la indeterminación.   

-.   No   se  pueden  admitir  las  pruebas  trasladadas  de  procesos donde los procesados no formaron parte, y por ende, no  pudieron controvertir.   

-.  El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  no  es  propiamente  un  testigo,  sino  un co-imputado; su versión es interesada en su  propia  causa  y  en  la  colaboración  eficaz  con la justicia a cambio de una  rebaja  de  pena, y en sana crítica debe valorarse con beneficio de inventario,  ya  que  él,  afrontando  el  rigor del proceso penal que lo involucra, en cada  versión   rendida   se   preocupó   por   idear   aspectos   que  lo  pudieren  beneficiar.   

-.  Si,  como  lo dijo SAUD CASTRO CHADID, lo  pretendido  era  apoderarse  de  mil  millones  de  pesos  de  una  adición del  presupuesto  de la Cámara, ello es incompatible con la concertación de delitos  indeterminados,  porque  lo  indeterminado  no tiene límite en la extensión; y  por  ello,  la  inadecuada  utilización lingüística de la frase “de cuantos  delitos  resultaren  necesarios”,  en  la resolución de acusación, tuvo como  finalidad reforzar la idea errónea del concierto para delinquir.   

-. En otras palabras, la expresión “cometer  los  delitos  que  fueren  necesarios”  ha debido complementarse con la frase:  “para  el  apoderamiento  ilícito  de  mil  millones de pesos del presupuesto  adicional  que le llegaría a la Cámara en el mes de diciembre de 1999 y que se  debería    gastar   en   contratación”.   En   ese   caso,   la   pretendida  indeterminación,  en  el sentido que exige el tipo de concierto para delinquir,  no existe.   

-. La alteración del contenido lingüístico  de   la   palabra  “indeterminado”,  no  es  una  actividad  válida  en  el  administrador  de  justicia,  debido  a  que rompe los códigos de comunicación  establecidos   en   la   comunidad  y  atenta  contra  la  seguridad  jurídica.  (Jürgen   Habermas).   

-.  Una  tesis  judicial  es  verificable  y  refutable,  sí  y solo sí, los términos empleados en ella están provistos de  extensión  determinada,  y  si  su intensidad está definida semánticamente de  manera  clara  y  precisa (Luigi Ferrajoli).   De   ahí  que  cuando  el  lenguaje  penal  habla  de  delitos  indeterminados,  el  aplicador  de  justicia  no  debe  incluir  en ese concepto  conductas que están delimitadas por muchos factores.   

-.  El  principio  de estricta legalidad o de  taxatividad  penal,  implica  la  posibilidad real de la verificabilidad y de la  refutabilidad  jurídica. El presupuesto necesario de la verificabilidad y de la  refutabilidad  jurídica consiste en que las definiciones legales que establecen  las  connotaciones  de  las  figuras abstractas del delito, y más en general de  los  conceptos  penales, sean lo suficientemente precisas como para permitir, en  el   ámbito   de  la  aplicación  de  la  ley,  la  denotación  jurídica  (o  calificación,  clasificación  o  subsunción  judicial)  de  hechos empíricos  exactamente determinados.   

-.   El   Código   Penal   se   refiere  a  indeterminados  delitos, en el sentido aristotélico de lo que es indeterminado,  es    decir    sin    ningún   tipo   de   posicionamientos   que   los   hagan  específicos.   

-.  Es  preciso hacer un test de demarcación  entre  la  coautoría  y  el  concierto para delinquir, de donde se extraen once  diferencias:   

Concierto para delinquir             

Coautoría  

1             

El  acuerdo  es  para  delitos indeterminados             

El  acuerdo  es  para  delitos determinados  

2             

Objeto inmediato es la  asociación para futuros delitos             

El objeto inmediato es  la realización de delitos concretos  

3             

Exige  acuerdo  de  asociación             

Basta  un  acuerdo de  unión  

4             

Subsiste  cuado  se  cometen los delitos             

Se  extingue  con  la  comisión de los delitos acordados  

5             

Es  preexistente a la  comisión de los delitos, y subsiste en lapsos de receso             

Se  agota  con  la  coextensión   de  los  delitos  acordados  y  no  suelen  existir  periodos  de  receso  

6             

No  se acuerda algún  tipo  de delitos, ni se especifica el curso delictivo: bien jurídico, víctima,  objeto, métodos, etc.             

Se  acuerdan  delitos  específicos  y  el  curso de las acciones delictivas: bien jurídico, víctima,  objeto, cuándo, dónde, etc.  

7             

Protege  la seguridad  pública; defiende al Estado del contrapoder delictivo             

Por lo general afecta  la administración pública y la fe pública.  

8             

Concluida  una  fase  criminosa subiste el peligro para la administración pública             

Cometidos los delitos  concretos, el peligro para los bienes jurídicos desaparece  

9             

Implica  el  dolo  de  constituir  un contrapoder para desafiar al Estado, como garante de la seguridad  pública.             

No   comporta   el  establecimiento de un contrapoder desestabilizador del Estado  

10             

El acuerdo para cometer  delitos   indeterminados   requiere   ese   dolo  específico,  no  bastando  la  planeación, división del trabajo y cierta permanencia.             

Supone   acuerdos  previos,  planificación,  distribución de funciones, jerarquización entre las  personas; y un proceso gradual en el tiempo si son varios delitos  

11             

Implica  profesionalización   para   el   crimen.  Disposición  espiritual  de  aceptar  cualquier delito. Por ejemplo, homicidio             

No se tiene certeza de  que   los   sujetos   activos   aceptarán  la  comisión  de  cualquier  delito  

-. Los elementos que caracterizan al delito de  concierto  para  delinquir no concurren en el caso de los integrantes de la Mesa  Directiva  de  la  Cámara de Representantes, pues no se asociaron con el fin de  cometer  indeterminados  delitos,  ni  el  supuesto  acuerdo  tuvo  vocación de  permanencia,  ni  fue  anterior  ni subsistió después de la idea de apropiarse  del  dinero  del Estado, ni colocaron en vilo la seguridad pública, ni se trata  de profesionalización para el crimen.   

-. Si hipotéticamente el pretendido concierto  y  el  concurso  coinciden en el tiempo, no es factible que concursen entre sí,  por yuxtaposición.   

-.  Los  miembros  de la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes  no  pusieron en peligro a la seguridad pública, ni  actuaron  con  dolo  (conocimiento  más voluntad) de erigirse en un contrapoder  del Estado.   

-. La personalidad y la trayectoria de ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS y de OCTAVIO CARMONA SALAZAR no dejan espacio para la  afirmación  de  que  ellos  estaban  dispuestos  a  que  se cometiera cualquier  delito, por ejemplo homicidio, sicariato, etc.   

-. En la resolución de acusación se inventó  a  través  de  extensiones  lingüísticas  inapropiadas el delito de concierto  para  delinquir,  que  no  existe  en  el mundo de la vida, con lo cual la Corte  desconoce  el  principio  de  jurisdiccionalidad estricta, que es complementario  del principio de legalidad.   

-.  Para que exista el delito de celebración  de  contrato  sin  requisitos  legales,  tipo penal en blanco, es preciso que el  funcionario  obre  en  ejercicio  de  sus  funciones.  POMÁRICO RAMOS no tenía  dentro de sus funciones jurídicas la de tramitar contratos.   

(Cassette No. 33)  

-.  La  omisión  de  cualquier requisito del  contrato  no  constituye  delito;  ni  siquiera  lo  es  la  falta  de cualquier  requisito  legal;  el  tipo penal exige que la omisión recaiga sobre requisitos  legales esenciales.   

-.  Para  completar  el  tipo penal en blanco  previsto  en el artículo 146 del Código Penal de 1980, debemos acudir a la Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la  contratación  pública),  pero ocurre que este  reglamento  tampoco  dice  cuáles  son los requisitos legales esenciales de los  contratos  administrativos, por lo cual la remisión a dicha Ley no soluciona el  problema.  El  escollo queda sin resolver, debido a que no existe otra norma que  dilucide  ese  tópico.  Para  este  efecto  se  apoya  en  los tratadistas Luis  Guillermo  Dávila  Vinuesa, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Libardo Rodríguez  Muñoz y Alfonso Gómez Méndez.   

-.   La   sentencia  C739  de  2000,  sobre  exequibilidad  de  las normas penales en blanco, asegura que su consagración es  válida  “siempre  y  cuando  sus  contenidos se puedan complementar de manera  clara   e   inequívoca   con   normas   legales  precedentes  que  permitan  la  correspondiente integración normativa.”   

-.  Es angustioso que la tipicidad del delito  de   celebración   de   contratos  sin  requisitos  legales,  en  cuanto  a  la  determinación  de  cuáles  son  los  requisitos  legales  esenciales,  se haga  depender  de  las  interpretaciones que los autores hacen del artículo 1501 del  Código   Civil,   al  que  acuden  haciendo  un  esfuerzo  para  esclarecer  el  asunto.   

-. La búsqueda de esos requisitos esenciales  no  puede  depender  del  mero  tecnicismo  civil  o administrativo, sino que en  materia  penal  debe  ir  de  la mano con la verificación de la antijuridicidad  material,  como  modo  de determinar el ámbito de protección del tipo previsto  en   el   artículo   146   del   Código   Penal  anterior  y  en  el  410  del  actual.   

-.  No  es  válido  acudir  a los principios  constitucionales,  ni  a  los  principios  de la contratación pública, ni a la  jurisprudencia,  ni  a  la  doctrina  para  completar la norma penal en blanco y  determinar  cuándo  un  requisito  omitido  es  esencial  e interesante al tipo  penal,  pues  tal  ejercicio  de  integración conspira contra los principios de  legalidad y de tipicidad.   

De ahí que, siendo indeterminado el requisito  esencial  de cada contrato que supuestamente omitió el señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO RAMOS, su conducta es atípica.   

-.  Los  profesores Dávila Vinuesa y Libardo  Rodríguez  ubican los requisitos esenciales de los contratos en el artículo 41  de  la  Ley  80  de  1993  (estatuto de la contratación pública), entre ellos,  acuerdo  sobre  el  objeto,  la  contraprestación  y  que  se  eleve a escrito;  eventualmente,  según  el  primer  autor,  la  garantía  de  cumplimiento y el  registro de disponibilidad presupuestal.   

El  autor  Santofimio  Gamboa  sugiere que se  está  ante  un  requisito  esencial  cuando su ausencia genera inexistencia del  contrato administrativo, o nulidad absoluta.   

-. Los estudiosos de la materia hacen ingentes  esfuerzos  por  establecer  cuáles  son  los  requisitos esenciales, para saber  cuándo  su  omisión  es típica, lo cual demuestra que se juega peligrosamente  con los principios de legalidad y de tipicidad.   

-.  Para  el defensor, los requisitos legales  esenciales   de  los  contratos  administrativos,  deducidos  a  partir  de  una  síntesis  de  los  diversos  tratadistas,  son  únicamente los previstos en el  artículo  41 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), esto  es:  acuerdo sobre el objeto, acuerdo sobre la contraprestación, manifestación  del  compromiso  por escrito, garantía de cumplimiento a favor del Estado, y el  registro de disponibilidad presupuestal.   

-.  Ninguno de los contratos fue suscrito sin  la  observancia  del  los requisitos esenciales, pues ninguna irregularidad tuvo  la  magnitud  para  que  el  contrato no produjera efecto alguno o degenerara en  otro  diferente;  y ninguna irregularidad llegó a constituir falta de capacidad  o  de  consentimiento válido, ni tuvo objeto ni causa ilícita. Por ende, si se  omitieron  otros  requisitos,  ellos  no  tienen  la  cualidad de ser “legales  esenciales”.   

-.  La  resolución de acusación vulnera los  principios  de  tipicidad  y legalidad cuando asegura que la contratación de la  Cámara   de   Representantes  transgredió  los  principios  contenidos  en  el  artículo  209  de  la  Constitución  Política (igualdad, moralidad, eficacia,  economía,  celeridad  y  publicidad);   y  los principios enlistados en el  artículo  23  de la Ley 80 de 1993 (transparencia, economía, responsabilidad y  selección objetiva).   

Esos  principios  involucran  pluralidad  de  exigencias,  que podrían considerarse unas esenciales, otras de la naturaleza y  otras  puramente accidentales; y por ello, la falta de precisión en el elemento  esencial omitido imposibilita el ejercicio del derecho de defensa.   

-.  Aspira  a  que la Corte declare que no es  factible  imputar  vulneración  al artículo 146 del Código Penal (Decreto 100  de  1980),  norma penal en blanco, debido a que no existe otra norma, de ninguna  naturaleza,  que  en forma expresa diga cuáles son los requisitos esenciales de  los contratos administrativos.   

O, subsidiariamente, que la Corte reconozca el  esfuerzo  doctrinario  y  acepte  que  los  requisitos legales esenciales de los  contratos  administrativos  son  únicamente los previstos en el artículo 41 de  la  Ley  80  de  1993  (estatuto de la contratación pública), esto es: acuerdo  sobre   el  objeto,  acuerdo  sobre  la  contraprestación,  manifestación  del  compromiso  por  escrito,  garantía  de  cumplimiento  a favor del Estado, y el  registro de disponibilidad presupuestal.   

En  este  caso,  debería  declarar  también  atípica  la  conducta,  debido  a que ninguno de los contratos analizados en la  resolución de acusación transgrede tales exigencias esenciales.   

-. Si la Sala persiste en tipificar el delito  de  contrato  sin requisitos legales acudiendo a los principios constitucionales  y  legales de la contratación administrativa, debe descartar la responsabilidad  personal  de  POMÁRICO RAMOS, porque él no tenía bajo su cargo la atribución  jurídica de contratar.   

-. La Resolución No. 0818 del 18 de agosto de  1999,  por  la  cual el Presidente de la Cámara de Representantes delegó en el  Director   Administrativo  la  potestad  de  ordenar  el  gasto  en  materia  de  contratación  directa,  es  irrelevante para el tema de las funciones referidas  al  trámite  de la contratación, debido a que con anterioridad la tramitación  de  lo  pertinente  a  contratos  ya  pertenecía, por virtud de la ley, a dicho  funcionario.   

-. La delegación exime de responsabilidad al  delegante,  por  disposición expresa del inciso segundo del artículo 211 de la  Constitución Política.   

-.   La   tramitación   de  los  contratos  pertenecía  a  la  Dirección  Administrativa  y  a  otras  dependencias  de la  Cámara,  por  virtud  de  los artículos 23, 24 y 32 del manual de funciones de  esa  Corporación,  que  es  la Resolución No. 0975 de 1995, y siempre fue así  con  independencia  de  la delegación dispuesta con la Resolución No. 0818 del  18 de agosto de 1999.   

Existía  un comité de evaluación encargado  de  estudiar  las  propuestas  y  “recomendar”  la  mejor,  integrado por el  Director  Administrativo,  el  Jefe de la División Financiara y Presupuesto, el  Jefe  de  la División Jurídica, el Jefe de la División de Servicios y el Jefe  de la Sección de Suministros.   

Por  manera que, al Presidente de la Cámara,  señor  POMÁRICO  RAMOS,  ninguna  norma le asignaba la función de tramitar la  contratación  en  cualquiera  de  sus  fases, ni de entenderse con sus aspectos  rutinarios,  de  donde surge que él no podía cometer el delito de contrato sin  requisitos legales.   

-.  Los  dineros  por los que se le imputa el  peculado  al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS no pertenecían al Estado,  sino  a  los  contratistas;  y  la  Contraloría  demostró  que  no  existe  el  sobrecosto,  sobre  el  que  la  Corte  fundo ese ilícito, tras advertir que el  contratista  era  intermediario para que un porcentaje del presupuesto, en forma  de    comisión,    llegara    finalmente    a   manos   de   los   congresistas  involucrados.   

Si  no  se  demuestra el sobrecosto, no puede  inferirse  que  el  dinero  que  supuestamente  fue  entregado a POMÁRICO RAMOS  pertenecía    al   erario   público,   y   por   ende   no   puede   imputarse  peculado.   

-.  No  existe dictamen pericial que hable de  sobrecosto  en  el  Contrato  No. 1762 (adquisición de la revista privada “El  Congreso  Hoy”),  del que supuestamente salieron los $ 5000.000 girados a Fuad  Rapag.   

(Cassette No. 34)  

-. Tampoco existe prueba del sobrecosto en el  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado),  ni  en  el  Contrato No. 1998  (mantenimiento   de  equipos  de  aire  acondicionado),  pues  ni  el  C.T.I  lo  estableció,  ni  el  estudio  que  hizo  la Universidad Javeriana lo contempla.   

-. El testigo de cargo, SAUD CASTRO CHADID, no  informó  de  cuáles  contratos  salieron  los  $  25.000.000 que supuestamente  entregó  a  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  en  Cartagena, ni de cuáles  contratos  derivaron  los  $  200.000.000  que supuestamente recibió de Roberto  Ortega  Gelves,  para,  a  su  vez,  entregarlos  al  entonces  Presidente de la  Cámara.  Así,  no  se demostró que dicho dinero perteneciera al Estado, ni se  verificó  el  tema  de los sobrecostos, de suerte que la Corte debe absolver al  acusado.   

-.  En  el caso del señor POMÁRICO RAMOS, a  quien  la  acusación le dice que cometió los delitos abusando de su calidad de  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes,  la circunstancia agravante por  “tener  una  posición  distinguida  en  la sociedad” resulta violatoria del  principio  non bis in ídem y  contradice  derecho  penal  de  conducta,  pues se le sancionaría por ser quien  es.   

-.  Los  delitos  endilgados,  concierto para  delinquir,   celebración  indebida  de  contratos  y  peculado,  de  suyo,  por  naturaleza   exigen   cierta   preparación,   por   lo   cual  no  es  factible  jurídicamente  imputar,  además,  la  agravante  genérica por “preparación  ponderada  del  delito”, ya que ello es un rasgo del peligrosismo lombrosiano,  que desconoce la actividad y la dignidad humana.   

-.  Concluye  solicitando absolución para el  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:   

En  cuanto  al  delito  de  concierto  para  delinquir:   porque  no  existe  una  conducta  que  se  pueda  considerar  como  tal.   

Respecto  de la celebración de contratos sin  requisitos  legales: por imposibilidad general de tipificar esa conducta ante la  indeterminación  acerca de cuáles son los requisitos legales esenciales de los  contratos  administrativos;  porque  los  requisitos  omitidos  en los contratos  analizados  no  son  esenciales;  y  porque  el control del cumplimiento de esos  requisitos    no    era    función    del   presidente   de   la   Cámara   de  Representantes.   

En materia de peculado, porque no se comprobó  que  dineros  del Estado supuestamente recibidos por POMÁRICO RAMOS provinieran  del sobrecosto asignado a los contratos.   

5.    Defensor    de    DARÍO   SARAVIA  GÓMEZ   

Durante su exposición en la vista pública y  en  el  escrito  que  acompaña  para complementar sus argumentos, desarrolla la  idea  de que no existe certeza acerca de ninguno de los tópicos exigidos por la  ley  para proferir sentencia condenatoria, por lo cual solicita absolución para  el señor SARAVIA GÓMEZ, con argumentos que se compendia así:   

-. Inicia criticando la concentración de las  funciones  de  instrucción  y  juzgamiento  en  la Sala de Casación Penal, por  considerar  que no garantiza la imparcialidad necesaria en el Juez colegiado que  debe resolver el asunto.   

-. La trayectoria personal, familiar y social  del  señor  SARAVIA  GÓMEZ, cuyos principales aspectos destaca, entre ellos su  profesión   de   médico   ejercida   con  méritos  científicos,  y  su  alta  sensibilidad  social, impiden admitir que se trata de una persona susceptible de  acceder a la comisión de delitos.   

-. Como lo hizo al plantear una nulidad en la  audiencia  preparatoria,  insiste  en  que la Corte Suprema de Justicia no tiene  competencia  para  juzgar al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, debido a que ya no es  representante  a la Cámara y los delitos que se le endilgan nada tienen que ver  con el ejercicio de sus funciones parlamentarias.   

-.  El estudio de los contratos efectuado por  la  Universidad  Javeriana,  no  puede  ser  tenido  en  cuenta como prueba, por  ausencia  de  requisitos  legales,  debido  que no fue ordenado por la autoridad  judicial competente.   

-. DARÍO SARAVIA GÓMEZ se constituyó “en  el  más encarnizado rival” político de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en  Santa  Marta  y  en  la  provincia  magdalenense,  situación  que no facilitaba  ningún  tipo  de  tratos  como los que inventó el testigo de cargo SAUD CASTRO  CHADID.   

(Cassette No. 35)  

-. No es correcta la afirmación que contiene  la  resolución acusatoria según la cual SARAVIA GÓMEZ utilizó su poder, para  hacer  nacer  en  el  Director Administrativo de la Cámara de Representantes la  idea  delictiva,  pues  aquél,  como  parlamentario  raso  que  era, no poseía  ningún poder semejante a tal interferencia.   

-. No observa la manera como el señor SARAVIA  GÓMEZ  ejerció  su  influencia, ni la acusación lo dice, pues el Contrato No.  1998  (mantenimiento  equipos  de  aire  acondicionado) se aprobó en acta de la  Mesa  Directiva  del  1°  de septiembre de 1999, fue sugerido por el Comité de  Evaluación  del 10 de diciembre siguiente, se suscribió el 21 de diciembre del  mismo  año,  y  se  estaba  cumpliendo  normalmente,  hasta  que  el escándalo  impidió su culminación.   

De ese modo, si fueron omitidos los requisitos  esenciales,  es  el Director Administrativo el llamado a responder, por tener la  responsabilidad  de contratar con arreglo a las disposiciones legales, y no otra  persona.   

-.  Sobre la determinación de los requisitos  esenciales   de   los  contratos  de  la  administración  pública,  retoma  la  discusión  planteada  por  el  defensor  de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y  adhiere  a  las críticas contra la resolución de acusación, por no determinar  cuáles  de tales requisitos fueron pretermitidos por el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes.   

-.  En el evento en que DARÍO SARAVIA GÓMEZ  hubiese  determinado  a  SAUD  CASTRO  CHADID a cometer alguna irregularidad con  ocasión  de  los  contratos,  como SARAVIA GÓMEZ no tenía legalmente asignada  ninguna  función  contractual, también él tendría que ser investigado por la  Fiscalía  y  juzgado  por los jueces del circuito, y no por la Corte Suprema de  Justicia.   

Pero en este caso, como DARÍO SARAVIA GÓMEZ  está  siendo  procesado  por  la  Corte, por hechos supuestamente cometidos por  SAUD  CASTRO  CHADID,  ello  equivale  a  que  el  Director Administrativo de la  Cámara  fue  elevado  a la calidad de parlamentario, por virtud de la analogía  aplicada por la Sala de Casación Penal.   

-.  La  sentencia  a  través  de  la cual el  Consejo  de  Estado despojó de la investidura de parlamentario al señor DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  debe  analizarse  con  sumo  cuidado,  debido a que en materia  probatoria  está  llena  de  desatinos,  y  se fundamentó en la resolución de  acusación de este proceso penal.   

-. El cheque suministrado por la Cámara, como  anticipo  del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) se  cobró  el  18 de febrero de 2000, día en que supuestamente le fue entregado el  dinero a DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

Sin embargo, en el expediente está comprobado  que  ese  día,  18 de febrero de 2000, SARAVIA GÓMEZ             no  hizo presencia en su  oficina  600B  de  la  Cámara de Representantes. En la mañana, no salió de su  casa  debido  a  que la noche anterior había tenido lugar un certamen familiar,  que avanzó hasta la madrugada.   

-. José Antonio Caballero, declaró que en la  mañana  de  ese 18 de febrero llamo a su hermana Margarita Caballero (esposa de  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ),  quien  tenía el teléfono celular de su esposo, para  acordar   la   compra   de   unas   fajas   ortopédicas   que   necesitaba   su  progenitor.   

Ello  explica  que  el  teléfono  celular de  SARAVIA  GÓMEZ  registrara  la recepción de las llamadas que efectuó ese día  su  cuñado José Antonio Caballero, supuestamente comprometido en los trámites  del  Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), adjudicado  a Guillermo Olaya Díaz.   

-.  Ante  todas  las  autoridades  que  han  investigado  los  mismos  sucesos,  Guillermo  Olaya  Díaz  describió a DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  con  características fisonómicas que no le corresponden, pues  dijo  que su estatura era aproximadamente de 1,70 metros, de contextura delgada,  piel morena y cabello crespo; y que tenía acento costeño.   

De  ello se infiere que el señor Olaya Díaz  encontró  a  otra  persona  en  la  oficina  del entonces representante SARAVIA  GÓMEZ, desconocido que seguramente lo suplantó.   

-.  Cuando  en  el  Consejo  de Estado le fue  indicada  una  fotografía  de  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ a Guillermo Olaya Díaz,  éste  declaró  que no correspondía a la persona a quien entregó $ 18.000.000  provenientes   del   Contrato   No.   1998   (mantenimiento   equipos   de  aire  acondicionado).   

-.  Se  infiere  que  Guillermo Olaya Díaz y  José  Antonio  Caballero  Zambrano  “crearon  una sociedad para delinquir”,  completamente  ignorada  por DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien fue suplantado por una  tercera  persona;  y  sólo  la  errónea  interpretación  de  las  pruebas, no  valoración  de  las  mismas,  conllevó  al Consejo de Estado a no aceptar esta  realidad.   

(Cassette No. 36)  

-.  El  testigo  único SAUD CASTRO CHADID ha  sido  incoherente  en  cuanto a la manera cómo se tramitó el Contrato No. 1998  (mantenimiento  equipos  de  aire  acondicionado),  pues  dijo  inicialmente que  intermedió  en  su  adjudicación el representante a la Cámara Antonio Llinás  Redondo,  y  sólo  posteriormente,  después  de  una  tardía corrección hizo  referencia a DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

Además,  no  puede  otorgarse credibilidad a  CASTRO  CHADID, quien siempre actuó movido por su interés de obtener rebaja de  penas  en  el  proceso  de colaboración eficaz, y por ello pierde su calidad de  testigo imparcial.   

-.  Dicho  testigo único declara que SARAVIA  GÓMEZ  le  entregó  la  propuesta  del contrato para el mantenimiento del aire  acondicionado,  y  a  esa  versión  concedió mérito la Sala, cuando el propio  contratista  ha  reiterado una y otra vez, en la Fiscalía, en la Contraloría y  aún  en  la  Corte, que fue él mismo, en compañía de José Antonio Caballero  quien  acudió a la Dirección Administrativa con el fin de radicar la oferta de  ese servicio.   

-.  CASTRO  CHADID asegura que DARÍO SARAVIA  GÓMEZ  le  entregó un sobre de manila con la suma de $ 8.800.000 con destino a  POMÁRICO   RAMOS;   pero   no   especifica   las   circunstancias  de  aquellas  transacciones,  de  suerte que a SARAVIA GÓMEZ le queda imposible defenderse de  un  cargo  tan ambiguo, debido a que no puede confrontar lo dicho por el testigo  de  cargo,  con  su  agenda  diaria,  programada por minutos, inclusive, dada la  diligencia que lo caracteriza.   

-.  Dijo  el testigo de cargo que el Contrato  No.  1998  (mantenimiento  equipos  de  aire  acondicionado)  se  adjudicó  por  “orden”  de  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a la persona que recomendó  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ.  En  tal  caso,  el  determinador  sería  aquél, y no  éste.   

-.  Según  la  opinión  generalizada de los  doctrinantes  más  destacados,  “sea  cual  fuere  el  método que utilice el  inductor  respecto  al  inducido  (orden,  mandato, coacción, consejo, acuerdo,  etc.),  aquél  debe provocar en el segundo el dolo de ejecución de la conducta  que  se  sabe  contraria a derecho, pues cuando quiera que éste ya se encuentre  decidido  a realizar el hecho, no puede hablarse ya de inducción, por cuanto no  se    puede    hacer    nacer    la    idea   criminal   en   quien   ya   está  determinado.”   

La última hipótesis se cumple en el presente  caso,  donde  supuestamente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ya había inducido  o  predeterminado a CASTRO CHADID a cometer el delito, sin que la misma conducta  pueda predicarse de SARAVIA GÓMEZ.   

-.  Conforme  a las pruebas practicadas en la  Fiscalía  y  en el Consejo de Estado, José Antonio Caballero Zambrano, entraba  “como  Pedro  por  su casa” a la oficina de congresista de su cuñado DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ; y fue la misma persona que elaboró las propuestas del Contrato  No.  1998  (mantenimiento  equipos  de aire acondicionado); tanto la de su amigo  Guillermo     Olaya     Díaz,     que    resultó    favorecida,    como    las  derrotadas.   

-.  Caballero Zambrano fue socio de Guillermo  Olaya  Díaz  en  la  suerte  de ese contrato, al punto que aportó la suma de $  4.000.000   para  su  legalización;  luego,  es  él,  Caballero  Zambrano,  el  responsable  de la suplantación de que fue víctima SARAVIA GÓMEZ en su propia  oficina,  la  cual  utilizó  para  defraudar  también a su propio socio, Olaya  Díaz.   

-.  El mismo señor, Caballero Zambrano, a la  postre  engañó  a  SAUD CASTRO CHADID y a los otros integrantes del Comité de  Evaluación,   quienes   decidieron,  sin  saberlo,  sobre  falsas  propuesta  y  documentos  acomodados por aquél; pero aún así, no se demostró técnicamente  que  en  el  contrato para el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado  se hubiera pactado con sobrecosto.   

-.  De  otro  lado,  Guillermo Olaya Díaz en  ningún  momento  anterior  a  la  supuesta entrega del dinero menciona a DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  pues  siempre afirma que quien lo contactó y estuvo al frente  de  toda la tramitación fue su viejo amigo José Antonio Caballero Zambrano, no  quedando,  entonces,  ni  siquiera  un indicio que comprometa la responsabilidad  penal del ex representante.   

-.  Según  lo  establecido  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C917  de  2001,  con  relación  a  los contratos  administrativos  se  presenta una prejudicialidad, en el sentido que la gestión  de  la  justicia  penal sólo procede, cuando la contencioso administrativa haya  declarado la ilegalidad del contrato.   

(Cassette No. 37)  

-.  No existen propiamente indicios contra el  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ. No están verificados los hechos indicadores; y  los  acontecimientos  a  que  se  refieren  SAUD CASTRO CHADID y Guillermo Olaya  Díaz  no  tienen  la  virtud  de  ofrecer una sola interpretación, ni una sola  consecuencia,   sino  varias,  y  permiten  especular  con  la  imaginación  en  diferentes  hipótesis,  por  lo  cual no es factible aplicar sobre ellos alguna  regla de la experiencia para deducir algo concreto.   

-. Tan no es claro el asunto que inclusive en  el  Consejo  de  Estado  dos  magistrados  salvaron  el  voto  a la sentencia de  pérdida  de  investidura  de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, aduciendo que más parecía  un  convenio  entre  Olaya  Díaz y Caballero Zambrano, en el cual nada tuvo que  ver el entonces representante a la Cámara.   

-. La resolución de acusación es defectuosa  debido  a  que  las  pruebas recaudadas se apreciaron con distanciamiento de los  postulados  de  la  sana  crítica,  pues  se  creyó en cuanto dijo SAUD CASTRO  CHADID,  sin  reparar  en sus múltiples intereses personales involucrados en el  resultado  de  este  proceso; se creyó en Guillermo Olaya Díaz, sin reparar en  sus  contradicciones, especialmente en cuanto a la presentación de la oferta de  servicios  para  el  mantenimiento  del  aire  acondicionado  y  en  cuanto a la  descripción  física  de  DARÍO SARAVIA GÓMEZ; no se probó que éste hubiese  entregado  a  CASTRO  CHADID alguna suma de dinero; y se especula sobre la cifra  que  supuestamente  iba  en  un sobre de manila con destino a POMÁRICO RAMOS, y  nada   se   sabe   sobre   las   circunstancias  (fecha,  hora,  etc.)  de  esta  entrega.   

-.  Riñe contra las reglas de la experiencia  que  un  representante  a  la  Cámara,  directa  y  personalmente atienda en su  oficina  a  una  persona  como  Guillermo Olaya Díaz, quien supuestamente iba a  entregarle  $  18.000.000;  pues lo que se espera es que, si el parlamentario no  se  hizo  conocer  de  él  en  ningún momento de la tramitación del contrato,  tampoco  lo  hubiese  permitido  posteriormente,  debido  a  que era lógico que  persistiera en ocultar su identidad.   

-.  En  el  caso  de DARÍO SARAVIA GÓMEZ no  puede  predicarse  la  figura  jurídica de la determinación, debido a que nada  permite  probar que él hizo nacer la idea criminosa en SAUD CASTRO CHADID, sino  que,  por  el  contrario,  desde  un  principio el Director Administrativo de la  Cámara  de  Representantes  aseguró  que anticipadamente las órdenes para que  contratara  ilegalmente  las había recibido del presidente de esa Corporación,  lo  que  equivale  a  decir  que  antes  de la supuesta intervención de SARAVIA  GÓMEZ, en CASTRO CHADID ya se había sembrado la semilla del dolo.   

-. No se desconoce que los dineros girados por  la  Cámara  como  anticipo del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire  acondicionado)   siguen   siendo  propiedad  del  Estado;  pero  fue  el  propio  adjudicatario  Olaya  Díaz, quien se apropió de ellos para entregarlos a quien  se hizo pasar por DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

Entonces,  si  se  acusa a SARAVIA GÓMEZ por  determinar  a  SAUD CASTRO CHADID, esa determinación no puede abarcar el delito  de  peculado,  ya  que quien lo habría cometido es el mismo contratista y no el  Director Administrativo de la Cámara.   

(Cassette No. 38)  

-.  En  síntesis,  el  señor DARÍO SARAVIA  GÓMEZ   debe   ser   absuelto   en   aplicación   del  principio  in  dubio  pro reo, no por que exista duda  acerca  de  su  responsabilidad penal, sino, aún más, toda vez que existe duda  objetiva,  pues  las  pruebas acopiadas no mueven a convicción sobre la certeza  de  la  existencia  de  las  conductas punibles que se le atribuyen, ni sobre la  naturaleza    y    grado    de    participación,    ni    sobre   su   eventual  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES GENERALES  DE LA SALA   

ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS  Y   

VALORACIÓN  JURÍDICA DE  LAS PRUEBAS   

1.    CUESTIONES  PRELIMINARES   

1. Es competente la Corte Suprema de Justicia,  como  lo  ordena  el  artículo  235 de la Constitución Política, investigar y  juzgar a los miembros del Congreso.   

Se acreditó en debida forma que los señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR, LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fueron  elegidos   representantes   a   la  Cámara  para  el  periodo  1998-2002  y  se  posesionaron  de  su  curul,  de  modo  que  la  Sala  de  Casación Penal tiene  competencia  para  fallar  este  asunto  en  única  instancia,  pues los hechos  investigados  se  circunscriben al segundo semestre de 1999 y a inicios del año  2000,   y   guardan   relación   con   sus   funciones   en   la   Cámara   de  Representantes.   

A pesar de que los señores ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ  perdieron su investidura de  congresista,  en  virtud  de  sendas  sentencias de la Sala Plena del Consejo de  Estado,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conserva la competencia en virtud del  fuero  constitucional,  toda  vez  que las conductas punibles que se les endilga  tienen  relación  con las funciones desempeñadas por ellos en su condición de  Representantes a la Cámara.   

Aunque  a  que  a  lo  largo  de  la  etapa  instructiva  y en la fase de la causa se dejó en claro que la Sala de Casación  Penal  es  competente  para juzgar a los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  y  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  quienes  no  eran  integrantes  de  la Mesa  Directiva  de  la  Cámara,  y fueron despojados de su investidura parlamentaria  por  el  Consejo  de  Estado, por los mismos acontecimientos que originaron este  proceso  penal, se retomará el tema, en atención a que el defensor técnico de  SARAVIA  GÓMEZ  otra  vez  se  refirió  al  asunto,  tangencialmente,  en  sus  alegaciones de audiencia pública.   

1.1  Con  fundamento en el acopio probatorio,  ampliamente  analizado  al definir la situación jurídica, en la resolución de  acusación  y en esta sentencia, la Sala estableció, y ahora ratifica, que para  cristalizar  la  aspiración  de  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS de ocupar la  Presidencia  de  la  Cámara  de  Representantes,  se hicieron pactos o acuerdos  políticos,  algunos de los cuales incluyeron la retribución o la compensación  del  apoyo  prestado,  utilizando  para ello ilícitamente el presupuesto de esa  Corporación, a través de los contratos administrativos.   

Para  materializar  esa  gratificación  se  manipuló  el  presupuesto  de  la  Cámara  de  Representantes, no sólo el que  existía  a  partir  del  20  de  julio de 1999, cuando fue elegido y asumió la  presidencia  el  señor POMÁRICO RAMOS, sino también el dinero público que se  conseguiría  más  adelante  a  través de traslados y adiciones, como sucedió  con    parte    de    los   dineros   girados   del   Fondo   de   Compensación  Interministerial.   

Paralelamente,   se   concibió   por   los  integrantes  de  la  Mesa Directiva, elegida en el marco de los mismos acuerdos,  la  defraudación  del  presupuesto  de  la  Cámara en proporción directa a la  representatividad  política  y  poder  de  influencia, de suerte que ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, Presidente de esa Corporación, manejaría a través de  los  contratos  con  el equivalente al 50% de ese presupuesto, y cada uno de los  Vicepresidentes,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  harían lo propio con el equivalente al 25% cada uno.   

Fue  entonces  cuando  los  ex parlamentarios  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, alineados con la causa de  POMÁRICO  RAMOS,  como todos los denominados “liberales colaboracionistas”,  pervirtieron  la  función  de  elegir  al  Presidente  de  la  Cámara, que era  inherente  a la dignidad de representantes que ostentaban, al punto que a cambio  de  su  gestión,  que  cristalizó  en  el  voto  mayoritario para respaldar su  nombre,  recibieron la asignación de algunos contratos administrativos, con los  cuales  se  apropiaron  de  dinero  del  Estado,  para  sí  o para beneficiar a  terceras personas.   

De  ahí  que  los delitos de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  prevaricato  que se les  endilga,   en   calidad   de   determinadores,  no  pueden  observarse  como  un  acontecimiento  aislado,  sino como el cumplimiento o la ejecución de lo que se  había  acordado  inicialmente,  cuando  comprometieron su función de elegir al  Presidente  de  la  Cámara  guiados  por ambiciones particulares y alejadas por  completo del interés general por la buena marcha del Congreso.   

Para  mencionar sólo un ejemplo que ratifica  lo  antedicho,  en  testimonio  rendido  el  11 de julio de 2000 en la Corte, el  señor SAUD CASTRO CHADID relató:   

“El  Presidente  de  la Cámara, ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS  me  ordenó  que  se  le  diera  el  contrato de suministro de  gasolina  a  la  compañía  que  me  señalara  el  representante MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ”,  porque  le había colaborado en su campaña política para llegar a  la Presidencia de la Corporación.”   

“Efectivamente, el parlamentario FLÓREZ  me  llevó  la  cotización  de  esa  estación  de  servicios  y  se  firmó el  respectivo contrato.” (folio 106 cdno. 5)   

Diversos  autos  proferidos  por  la  Sala de  Casación  Penal,  tanto en instrucción como en el juicio, desarrollan e iteran  los asertos precedentes, así:   

1.1.1  Auto  del  28  de  septiembre de 2001,  mediante   el   cual   la  Sala  declaró  improcedente  la  renuncia  al  fuero  constitucional de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA:   

“6-. El conjunto de pruebas recaudadas,  analizado  detalladamente  en  la  resolución de acusación del 18 de julio del  año  en  curso,  evidencia  que  las  conductas  punibles a que se refiere este  proceso  se  gestaron  en torno de un acuerdo político entre los miembros de la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de Representantes, que incluía el reparto del  presupuesto    de    esa   Corporación   entre   liberales   y   conservadores,  proporcionalmente     a     la    representatividad    de    cada    agrupación  política.”   

“El  acopio  probatorio también informa  que  el  señor FLÓREZ RIVERA era uno de los “liberales colaboracionistas”,  grupo  liderado  por  el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  al que  correspondió  el  50%  del  presupuesto  según  lo  pactado, parte del cual se  destinó  a  devolver  favores  políticos  y  personales  para  compensar a los  parlamentarios  que  aunando  sus  influencias  lograron  conformar  la mayoría  necesaria     para     elegir     al     Presidente    de    la    Cámara    de  Representantes.”   

“El reconocimiento o retribución por su  solidaridad  con  la causa política del señor POMÁRICO RAMOS, se concretó en  el  caso  de  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, concediéndole la posibilidad de que  escogiera  a  los adjudicatarios de los contratos números 1282 para el servicio  de  fotocopiado  y  1070  para  el  suministro de combustible a los carros de la  Cámara.”   

“7-.  Se percibe claramente la relación  que  existe  entre  aquella  irregular manera de adjudicar dichos contratos y el  cargo  de  representante  a  la Cámara desempeñado por FLÓREZ RIVERA en aquel  tiempo,  pues  la  coalición  política  para  conformar la mayoría que logró  elegir  a  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS como Presidente de la Cámara, se  hizo  con los representantes en consideración a esta calidad, en cuanto tenían  capacidad     de     elegir,     poder     de     influencia    y    convicción  política.”   

…  

“10-.  En el marco del anterior panorama  fáctico  y  jurídico,  se  impone  como  conclusión  lógica  que los delitos  imputados  al  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se relacionan con el cargo de  representante  a  la  Cámara  que  desempeñaba  cuando fueron cometidos, y que  presuntamente  fueron  consumados  prevaliéndose  de su calidad de congresista,  por  razón  y  con  ocasión  de sus funciones, conjunto de privilegios sin los  cuales  no  hubiese  tenido  acceso  a  las esferas de poder desde las cuales se  gestaron los movimientos ilícitos.”   

“Así  las cosas, no se puede desconocer  el  mandato  del parágrafo del artículo 235 del a Constitución Política, por  lo  cual,  pese  a que perdió la investidura parlamentaria, la Corte Suprema de  Justicia  conserva  la  competencia  para  investigarlo  y  juzgarlo,  si a ello  hubiere  lugar,  y  por  tanto  es  improcedente  su  intención de renunciar al  fuero.”   

1.1.2 En el auto del 30 de julio de 2002, por  el  cual  se  decidió  el  recurso  de  reposición interpuesto por el defensor  suplente  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  contra  el auto anterior, la Sala  precisó:   

“Las  reflexiones precedentes, plasmadas  en  la  resolución  de  acusación,  ya  en firme, explican con suficiencia los  motivos  por  los  cuales,  en  criterio  de  la  Corte, fue precisamente por su  condición  de  Representante a la Cámara, independientemente de la separación  temporal  de  sus  funciones,  que  el  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA pudo  influir  en  la  adjudicación  de  los  contratos  1282  (para  el  servicio de  fotocopiado)  y  1070  (para  el suministro de gasolina), según lo enseñan las  pruebas allegadas al expediente.”   

…  

“En el caso del ex representante FLÓREZ  RIVERA,  el fuero comporta un factor de competencia, de rango constitucional, al  cual  no  puede  renunciar, aunque ya se hubiese separado definitivamente de las  labores  parlamentarias,  precisamente  porque  los  delitos investigados tienen  relación  con  dichas  funciones,  y  en  tal  hipótesis,  la Corte Suprema de  Justicia  conserva  la competencia, por mandato del parágrafo del artículo 235  del al Constitución Política.”   

“En consecuencia, no se repondrá el auto  impugnado.”   

1.1.3  Pero  el tema también fue estudiado y  definido  en  idéntica  manera  en la audiencia preparatoria, ocasión propicia  para  que  los  sujetos  procesales  solicitaran  las  nulidades  que  estimaren  pertinentes.   

En  la  sesión  de  audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el  30  de  septiembre de 2002, para responder a la defensa de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  que alegaba la falta de competencia de la Sala,  porque  los  delitos a él endilgados no tenían relación con las funciones, se  indicó:   

“En  últimas, la nulidad solicitada por  la  supuesta  falta  de  competencia  de  la  Corte para juzgar al señor MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  dice  relación  con  el  fuero  constitucional para la  investigación  y  el  juzgamiento,  que  se  mantiene  en  su caso, aunque haya  perdido  la  investidura  parlamentaria,  porque  los  delitos  a él endilgados  tienen   relación  con  las  funciones  desempeñadas,  en  los  términos  del  artículo 235 de la Constitución Política.”   

“El  tema  de la competencia de la Corte  Suprema  de  Justicia  para  investigar y juzgar al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  fue  ampliamente desarrollado en los autos de 28 de septiembre de 2001 y  de  30  de  julio  de  2002,  por  los  cuales  la Sala declaró improcedente la  manifestación  que  hizo  aquel en el sentido de renunciar al fuero, como si se  tratara de una prerrogativa de la que pudiese disponer.”   

“Por cimentar la solicitud sobre el mismo  tema,  es  decir  ausencia  de  fuero  en  el  sindicado,  aunque con argumentos  hábilmente  retocados  para  presentar  el  asunto  esta  vez como generador de  nulidad,  la  Sala  se  remite  a  lo expresado en dichos autos, debido a que el  acopio  probatorio  no  ha  variado  y  por  tanto,  hasta  ahora, la situación  jurídica del señor FLÓREZ RIVERA se mantiene incólume.”   

…  

“La  jurisprudencia  en  las  distintas  especialidades  (penal,  administrativa  y  constitucional)  ha sido unánime en  declarar  que  durante  la  separación  temporal  del servicio en virtud de una  licencia  no  remunerada,  la  calidad de servidor público y el vínculo con la  función pública permanece vigente.”   

“Igual lo ha entendido la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  referirse  a  la  naturaleza de la situación  administrativa denominada licencia:”   

“La licencia, es una de las situaciones  administrativas  en  las que se puede encontrar un empleado del sector público,  y   consiste   en  la  separación  temporal  de  las  funciones  laborales  que  habitualmente  ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que  ocupa  en  determinada  entidad  del  Estado,  sin que por ello cese su vínculo  laboral  con  la  empresa u órgano estatal respectivo. Si durante el periodo de  licencia  no  se  pierde  el  status de empleado público, es apenas lógico que  sigan  siendo  aplicables a quienes gozan de ese derecho, las normas que regulan  la  función  pública,  concretamente el régimen de las incompatibilidades, en  este  caso,  para  los  empleos  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.”  (Sentencia   C-558  del  6  de  diciembre  de  1994,  M.P.  Dr.  Carlos  Gaviria  Díaz).   

“El Consejo de Estado participa del mismo  criterio:”   

“Cabe   aclarar   que  la  licencia  no  remunerada  que le fue otorgada desde el 1º de agosto hasta el 30 de septiembre  de  2000 implicó la separación transitoria del ejercicio del cargo, pero no la  pérdida  de  su  calidad  de  empleado  público”  (Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo, sección 5ª; sentencia del 24 de agosto de 2001).   

1.1.4  En  la  misma  sesión  de  audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el  30  de  septiembre  de  2002, por idénticos  motivos,   (falta  de  competencia  porque  los  delitos  imputados  no  tenían  relación  con  las  funciones  de  parlamentario) el defensor de DARÍO SARAVIA  GÓMEZ elevó una solicitud de nulidad; entonces la Corte expresó:   

“Así,  se  demuestra con suficiencia la  relación  que  existe  entre aquella irregular manera de proceder y la dignidad  de  representante a la Cámara que recaía en el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ en  aquel  tiempo,  pues  la  adjudicación  de  hecho  y por anticipado que hizo el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  Presidente de la Cámara, de ese  contrato  (mantenimiento  del aire acondicionado) se hizo en consideración a la  calidad  de  representante  de  aquel,  en  cuanto  tenía  poder  e  influencia  política  a  la  hora  de  conformar las coaliciones mayoritarias de las que se  sirvió POMÁRICO RAMOS para lograr su elección.”   

“En  ese  orden  de  ideas,  lógico  es  concluir   que  los  delitos  imputados  al  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  se  relacionan  con  las  funciones  de  representante a la Cámara que desempeñaba  cuando  fueron  cometidos,  y que presuntamente fueron consumados prevaliéndose  de  su  calidad  de congresista, por razón y con ocasión de sus funciones, por  ejemplo  elegir  al  Presidente  de  la Cámara, conjunto de privilegios sin los  cuales  no  hubiese  tenido  acceso  a  las esferas de poder desde las cuales se  gestaron   los   movimientos  ilícitos.  Por  lo  antes  expuesto,  la  nulidad  pretendida no será declarada.”   

1.1.5  Al  desatar  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el auto anterior, por el defensor de DARÍO SARAVIA GÓMEZ,  en  otra sesión de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 4 de octubre de  2002, nuevamente se descartó la nulidad, y la Sala destacó:   

“El defensor no cuestionó las bases del  auto  que  impugna,  en  el  cual  se hizo referencia a las pruebas que permiten  concluir  que  el  señor  SARAVIA  GÓMEZ,  debido a su calidad de congresista,  influyó  en  forma  determinante en la adjudicación del Contrato No. 1998 para  el  mantenimiento  del sistema de aire acondicionado, del que desvió la suma de  $  18.000.000,  como  lo  relata  el señor Saud Castro Chadid, y lo confesó el  propio  contratista,  Guillermo  Olaya  Díaz  en  su  indagatoria,  explicando  que  José  Antonio  Caballero Zambrano, hermano de la  esposa  de  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, le dijo que del valor de ese contrato tocaba  entregar  el  cincuenta por ciento (50%), al mencionado ex representante, “que  era quien tenía los contactos para que el negocio resultara.”   

Lo  anterior  revela la relación entre la  conducta  del  señor SARAVIA GÓMEZ y su desempeño como congresista, pues esos  contactos  eran  de  orden  funcional  y  derivados  de su facultad de elegir al  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes, de modo que la Corte Suprema de  Justicia  conserva  la  competencia  para  investigarlo y juzgarlo. Por lo antes  expuesto, el auto impugnado se mantiene incólume.”   

1.2. Pero además, la aparente dificultad con  relación  a  la  competencia  de  la  Corte Suprema de Justicia respecto de los  señores  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  y  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ, que se ha  planteado   en   el   debate   probatorio,   igualmente   encuentra   manifiesta  dilucidación,  no sólo en el ámbito conceptual dogmático en referencia, sino  que  también, desde el punto de vista enteramente normativo emerge que ellos en  calidad  de  representantes a la Cámara, tenían por virtud de la ley funciones  administrativas,  que  fueron  precisamente  las que ejercieron dolosamente para  determinar  al Director Administrativo en la comisión de los delitos que se les  atribuye.   

En  efecto, el artículo 6° de la Ley 5° de  1992  “por  la  cual  se  expide  el reglamento del  Congreso”,  establece  que dicha Corporación cumple  función  constituyente,  función  legislativa,  función de control político,  función  judicial,  función  electoral,  función  administrativa, función de  control político y función de protocolo.   

El  numeral  6° del citado artículo señala  que    la    función    administrativa   se   cumple   “para  establecer  la  organización  y  funcionamiento  del  Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de  Representantes.”   

Así  pues,  no  cabe duda que los procesados  FLÓREZ  RIVERA  y  SARAVIA GÓMEZ podían intervenir en el tema contractual, en  igualdad  de  condiciones  que  los  otros  parlamentarios,  en  ejercicio de la  función  administrativa, destinada al normal funcionamiento de la Cámara, para  solicitar,  por  ejemplo,  continuidad  en el suministro de combustible para los  vehículos  oficiales,  la prestación del servicio de fotocopiado, o el arreglo  de  los  equipos de aire acondicionado, del mismo modo que se solicita elementos  para  computadores  y  mantenimiento  para  los mismos, sin que ello comporte de  suyo ilicitud alguna.   

Pero  cuando  tal  interferencia  es dolosa y  encaminada  a  la  contratación  indebida  y  al  peculado, como sucede en este  evento,  entonces  los  delitos  que  resulten de la distorsión de esa función  parlamentaria,  evidentemente  llevan  consigo  la  impronta  foral,  que otorga  competencia  para  su  investigación  y  juzgamiento  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  se  ha  venido  sosteniendo  a  lo  largo  de  las  actuaciones  procesales  y  ahora  se reafirma, por adecuarse al mandato del artículo 235 de  la Carta.   

2.  Como  se  verificará en las motivaciones  sucesivas  de esta providencia, la Sala de Casación Penal advierte la presencia  de  pruebas  legal  y  oportunamente  allegadas al expediente, que conducen a la  certeza  de la existencia de los hechos punibles endilgados en la resolución de  acusación,  y  a  la  certeza  de  que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  LUIS  NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA  GÓMEZ  y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, son responsables del despliegue de esas  conductas  y sus consecuencias, y por ende, contra ellos se proferirá sentencia  condenatoria,  de  conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

En tal sentido se acogen los puntos de vista y  solicitudes  de  la Delegada del Ministerio Público y del apoderado de la parte  civil,  porque  dimanan  del  estudio del acopio probatorio y reflejan la única  conclusión  a  la  que  es posible arribar: los procesados deben ser condenados  por  su  responsabilidad  en  los  ilícitos  por los cuales fueron convocados a  juicio.   

3.  No  se destinará un capítulo especial o  separado  para indicar las razones por las cuales se comparten o no los alegatos  de  los sujetos procesales, debido a que tal deber de la Sala se observará a lo  largo  de  esta  providencia cuando se refiera a los distintos tópicos que debe  considerar,  para  mayor  claridad  y  para  no  postergar la dialéctica a otro  acápite  o  momento, que podría resultar confuso en atención a la complejidad  y extensión del asunto.   

2.  LAS  VERSIONES  DE  SAUD  CASTRO  CHADID   

Como se acotó en el compendio de las pruebas  practicadas  en  la  fase  instructiva,  el  señor SAUD CASTRO CHADID ocupó el  cargo  de  Director  Administrativo  de  la Cámara de Representantes durante el  segundo  semestre  de  1999, periodo durante el cual se idearon y ejecutaron los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  contratación sin requisitos legales y  peculado,  en  concurso,  y  en  los  cuales  él  mismo  estuvo involucrado por  voluntad   propia   y   acuerdo   previo  con  el  entonces  Presidente  de  esa  Corporación,   señor   ARMANDO   DE   JESÚS   POMÁRICO   RAMOS,  y  con  los  vicepresidentes   JUAN   IGNACIO   CASTRILLÓN   ROLDÁN   y   OCTAVIO   CARMONA  SALAZAR.   

Una vez su conducta se puso al descubierto, el  señor  CASTRO  CHADID  decidió someterse a un programa de colaboración eficaz  con  la  justicia,  y fue entonces cuando acudió ante diversas autoridades para  narrar  detalladamente  cada uno de los episodios de corrupción que presenció,  o  que  coprotagonizó en la Cámara de Respresentantes, en materia presupuestal  y  contractual,  mientras  el  señor  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS fue su  presidente.   

El  proceso penal adelantado por la Corte fue  uno  de los que se nutrió con el testimonio directo del señor CASTRO CHADID, y  con  el  traslado  de  las  declaraciones  que  él  vertió  en  pluralidad  de  actuaciones,  disciplinarias,  administrativas  y penales. Entonces, al analizar  la  prueba en su conjunto, la Sala llegó a la conclusión de que el ex Director  Administrativo  de la Cámara de Representantes era portador de la verdad, y por  ende  su  aporte  testifical  se  erigió como una de las bases esenciales de la  resolución de acusación.   

Unánimemente,  los procesados, los voceros y  los  defensores  insisten  en  que no se puede otorgar credibilidad al principal  testigo  de  cargo,  señor SAUD CASTRO CHADID, porque tiene marcado interés en  los   resultados   de   este   proceso,   porque  incurre  en  multiplicidad  de  contradicciones    y   porque   ha   distorsionado   la   realidad   en   cuanto  relata.   

Se  insiste  también en que el testimonio de  SAUD  CASTRO CHADID es la única prueba que milita sobre los aspectos esenciales  de  la  acusación,  por lo cual, al descartarse su peso o poder de persuasión,  el  razonamiento jurídico de la Sala se resiente, queda sin soporte probatorio,  y no puede respaldar una sentencia de carácter condenatorio.   

Los  contradictores  del  señor  SAUD CASTRO  CHADID  no  tienen  razón,  pues,  a  pesar  de  sus  vehementes expresiones en  contrario,  el  conjunto  de  denuncias e informes del señor SAUD CASTRO CHADID  merecen  credibilidad,  como  quiera que los numerosos episodios irregulares que  relata,  donde  participaron  decididamente  los  ex  representantes procesados,  encuentran  eco,  correspondencia  y respaldo en el acopio probatorio, parte del  cuál   él   mismo   aportó   como   soporte   documental  de  lo  que  estaba  diciendo.   

La  colaboración  eficaz con la justicia, en  los  términos de los artículos 369-A y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993 y por la  Ley   365   de   1997,   es  una  posibilidad  lícita  y  exequible6,  a  la  cual  podía  a  acudir  un procesado, a cambio de un beneficio traducido en la rebaja  de  la  pena  que  le correspondiere, siempre y cuando contribuyera, entre otras  cosas,  “al  éxito  de  la  investigación  en  cuanto a la determinación de  autores o partícipes de delitos.”   

De  igual  manera,  bajo el régimen procesal  vigente,  Ley  600  de  2000,  es  factible  que  un procesado forme parte de un  proceso  de  colaboración  eficaz, como es reglamentado en los artículos 413 y  siguientes.   

De  suerte que la inscripción en un programa  de   colaboración   eficaz   no   descalifica   per  se  a  un testigo, y no lo convierte en sospechoso, ni  le  resta  mérito,  salvo  cuando  se  demuestre  lo  contrario, acudiendo a la  crítica  probatoria  normal  o  general,  como debe hacerse de cara a cualquier  declarante.   

No  corresponde  a  la  realidad  procesal la  afirmación  según  la cual la prueba de cargo se contrae a lo dicho por señor  el  SAUD  CASTRO  CHADID; basta recordar el conjunto de testimonios, documentos,  informes  de inteligencia, e inclusive confesiones y aceptaciones de cargos, con  relación  a  los  diferentes  contratos revisados, que enseñan con claridad lo  sucedido  en  torno  del  tema  contractual  y  presupuestal  de  la  Cámara de  Representantes.   

De otra parte, el señor SAUD CASTRO CHADID es  una  persona  lúcida, consciente, que voluntariamente decidió colaborar con la  justicia  dejando  en  su  conocimiento  lo  que  percibió  de  primera  mano y  directamente.  Así,  sus declaraciones corresponden a la fiel remembranza de lo  que  estaba  ocurriendo  al  margen  de  la ley en la Cámara de Representantes.  Siendo  él  uno  más  de  los  protagonistas  de  los  desmanes en torno de la  contratación sus versiones son claras, coherentes y precisas.   

Tampoco  es  cierto que el señor SAUD CASTRO  CHADID  quiso  descargar  sus  propias  responsabilidades  lanzando  acusaciones  incubadas  en  su  maléfica  personalidad.  Él  asumió  su culpa y acepta que  cometió  “errores”,  como  lo hizo sin reticencia cuando en un aparte de su  indagatoria  con  relación  al cobro de comisiones en dinero a los contratistas  expresó:   

“Confieso  que recibí entre otros en los  dos  contratos  que firmé con el señor Jorge Nelson Ramírez Arcila, a Roberto  Ortega  también  le  recibí,  recibí cinco millones de pesos del señor Mario  Arboleda  en  la Sucursal del Banco Sudameris de ciudad Salitre…” (folio 115  anexo 2)   

No  en  vano  SAUD  CASTRO  CHADID, permanece  privado  de  la libertad y soporta dos condenas dictadas en procesos por asuntos  conexos a los que investigó la Corte Suprema de Justicia:   

Mediante  sentencia  anticipada  del  26 de  octubre  de 2000, el Juzgado veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, condenó  a  dicho  señor  a  la  pena  principal de diez (10) años de prisión, por los  delitos  de  peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso.   

El  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito  de  Bogotá, con sentencia del 30 de mayo de 2003 condenó a CASTRO CHADID   a  la  pena  principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de  concierto para delinquir.   

No  se  ignora  la  condición  de coimputado  (ahora  condenado) que tiene el señor SAUD CASTRO CHADID, ni la manera como tal  situación   pudiera  incidir  en su testimonio; por ello, la Sala se dio a  la  tarea  de corroborar o descartar a través de otros medios de prueba todos y  cada   uno  de  los  pasajes  que  componen  su  narración,  de  modo  que  sus  declaraciones no son la única fuente de conocimiento.   

3. LA PRUEBA TRASLADADA  

En punto de la prueba trasladada, el defensor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  reclama la aplicación de la normatividad  pertinente  del Código de Procedimiento Civil (artículo 185), que estipula los  requisitos  para  apreciar  las  pruebas  trasladadas,  entre ellos que “en el  proceso  primitivo  se  hubieren practicado a petición de la parte contra quien  se aduce o con audiencia de ella”.   

El artículo 239 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000, establece que “las pruebas practicadas válidamente  en  una  actuación  judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán  trasladarse  a  otra  en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas previstas en este código.”   

En criterio de la Sala, sostenido en múltiple  jurisprudencia,  que  ahora se reitera, el Código de Procedimiento Penal regula  en  forma  completa  lo concerniente al traslado de pruebas para que obren en la  investigación  penal,  y  por  ello  no  es pertinente acudir a la legislación  procesal  civil,  como lo pretende la defensa, pues el principio de integración  está  previsto  exclusivamente  para las materias que no se hallen reguladas en  la normatividad procesal penal.   

Lo  realmente  importante es que siempre y en  todo   momento   se   garantizó  a  los  sujetos  procesales  el  acceso  a  la  documentación  incorporada  a  los  expedientes,  de suerte que el derecho a la  controversia   probatoria   ha   permanecido  incólume,  como  quiera  que  los  interesados  en la ampliación de alguna prueba trasladada, así lo solicitaron,  y   se   decretó  o  denegó,  atendiendo  los  parámetros  de  pertinencia  y  conducencia,   como   se   hace   en   tratándose   de   cualquier   medio   de  convicción.   

Entonces,  en  el  ámbito  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  prueba  trasladada debe apreciarse de acuerdo con las  reglas  indicadas  en dicha normatividad, es decir, con arreglo a los postulados  de    la    sana   crítica,   igual   que   ocurre   con   todos   los   medios  probatorios.   

4.  LA     ORDENACIÓN     DEL     GASTO     EN     LA     CÁMARA    DE  REPRESENTANTES   

1-. La Cámara de Representantes como entidad  pública  del  orden  nacional  que  es  se rige en materia presupuestal por las  normas  generales,  vale decir la Constitución Política, el Estatuto Orgánico  del  Presupuesto General de la Nación, las leyes de apropiación y los decretos  reglamentarios de éstas.   

No  existe  un  régimen especial aplicable a  dicha  Corporación,  aunque  la  Ley  5a de 1992 (reglamento del Congreso de la  República)  se  refiere  de  manera  vinculante  al  manejo  y  al  control del  presupuesto  del  Senado  y  de  la Cámara, atribuyendo algunas facultades a la  Mesa Directiva de uno y otro.   

El  Decreto  111  de 1996, (enero 21), por el  cual  se  compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, y  que conforma el estatuto orgánico del presupuesto, establece:   

“Los  órganos que son una sección en el  Presupuesto  General  de  la  Nación,  tendrán  la  capacidad  de  contratar y  comprometer  a  nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar  el  gasto  en  desarrollo  de  las  apropiaciones  incorporadas en la respectiva  sección,  lo  que  constituye  la  autonomía presupuestal a que se refieren la  Constitución  Política  y  la  ley. Estas facultades  estarán  en  cabeza  del  jefe  de  cada  órgano  quien  podrá  delegarlas en  funcionarios   del   nivel   directivo   o   quien  haga  sus  veces,  y  serán  ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en  el  Estatuto  General  de  Contratación de la Administración pública y en las  disposiciones     legales     vigentes.”     (se  destaca)   

De conformidad con la Ley 5° de 1992, por la  cual  se  expide  el  reglamento del Congreso de la República, quien legalmente  representa  a  la Cámara de Representantes es su Presidente, pues los numerales  1   y   17   del   artículo   43  le  asignan  las  funciones  de  presidir      y     llevar     la     representación     de     la  Corporación.   

2-.  A partir del 20 de julio de 1999 y hasta  la  fecha  en que estuvo al frente de la Presidencia, en marzo del año 2000, el  representante  legal  y  ordenador  original  del gasto era el señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  a  quien  en su condición de tal corresponden varias  responsabilidades  especiales,  consagradas  en  el  Decreto  111 de 1996, entre  ellas las previstas en el artículo 12:   

“ARTICULO  112.  Además  de  la   responsabilidad  penal  a   que  haya  lugar, serán  fiscalmente responsables:   

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro  funcionario   que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones  no   autorizadas   en   la   ley,   o  que  expidan  giros  para  pagos  de  las  mismas;   

b)  Los  funcionarios  de  los órganos que  contabilicen  obligaciones contraidas contra expresa prohibición o emitan giros  para el pago de las mismas;   

c)  El  Ordenador de gastos que solicite la  constitución  de  reservas  para  el  pago  de  obligaciones  contraidas contra  expresa prohibición legal.”   

Significa lo anterior que si el responsable de  la  ordenación  del  gasto  adquiere  en  nombre  de la entidad obligaciones no  autorizadas   en   la  ley  o  expresamente  prohibidas  y  efectúa  los  pagos  correspondientes  podría  verse incurso en los tipos penales que reprimen estos  comportamientos,  máxime  cuando  se busca que en el manejo del erario público  impere  siempre  y  en  todo caso la ley y que ésta nunca sea sustituida por la  voluntad  de  quienes  han  sido  investidos  con las facultades para orientar y  dirigir el destino de las entidades de derecho público.   

3.  Contrario a lo que entiende la defensa de  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  de  DARÍO SARAVIA GÓMEZ y de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  el  manejo  y control de lo presupuestal en la Cámara de Representantes  no  es asunto privativo y excluyente del Presidente de esa Corporación, pues la  Mesa  Directiva,  por  mandato  de  la  ley  reglamentaria  del  Congreso, tiene  funciones claramente definidas que la vinculan.   

En efecto, la Mesa Directiva de cada Cámara,  que  está  integrada  por  un  Presidente  y  dos  Vicepresidentes,  según  el  artículo  41  de  la Ley 5° de 1992, “como órgano  de   orientación   y   dirección”  cumplirá  las  siguientes funciones:   

1.   Adoptar  las  decisiones  y  medidas  necesarias  y  procedentes  para una mejor organización interna, en orden a una  eficiente labor legislativa y administrativa.   

3.  Solicitar  informes  a  los  órganos  encargados  del  manejo  y  organización  administrativa  de  cada  una  de las  Cámaras  sobre  las  gestiones  adelantadas  y  los  planes  a  desarrollar,  y  controlar  la  ejecución  del  presupuesto anual del  Congreso. (se destaca)   

No  es la Mesa Directiva una simple instancia  de  consulta,  como  lo  pretenden  los implicados, sino un verdadero órgano de  orientación  y  dirección  de  los  destinos  de la Cámara de Representantes,  tanto en lo administrativo como en lo legislativo.   

El  artículo  381  de  la  Ley  5ª de 1992,  señala que:   

“Los servicios administrativos y técnicos  de   la   Cámara   de   Representantes  comprenden  las  áreas  legislativa  y  administrativa,  las  cuales  estarán  a  cargo  de  la  Mesa  Directiva  de la  Corporación.”   

Y el artículo 382 ibídem, sobre estructura y  organización  básica  de la Cámara de Representantes, indica que su verdadero  rector  es  la  Mesa Directiva, pues se ubica como instancia superior de aquella  Corporación y de la cual dependen las principales oficinas, así:   

1. Mesa Directiva  

1.1          Presidencia   

1.2          Primera Vicepresidencia   

1.3          Segunda Vicepresidencia   

1.4          Oficina de Protocolo   

1.5              Oficina    de    Información    y  Prensa   

1.6              Oficina     de    Planeación    y  Sistemas   

La Resolución No. MD-0975 del 20 de junio de  1995,  expedida por la Mesa Directiva “por la cual se establece el Estatuto de  Administración  de  Personal  para los servidores públicos de la H. Cámara de  Representantes”,  agregó  el  numeral 1.7. para asignar la Oficina de Control  Interno,    como    otra   importante   instancia   dependiente   de   la   Mesa  Directiva.   

4-. La integración de la Mesa Directiva busca  precisamente  que  el  destino de la Corporación esté regido no exclusivamente  por  el Presidente, que generalmente pertenece al partido político mayoritario,  sino  que  aún  las  minorías  puedan intervenir con capacidad de “orientación  y  dirección”  en  lo  administrativo  y  en  lo  legislativo;  por  ello  entre  el  Presidente  y los  Vicepresidentes  no existe relación jerárquica ni dependencia funcional frente  a las decisiones que competen a la Mesa Directiva.   

Los Vicepresidentes, primero y segundo, en su  orden,   tienen   como  atribución  específica  y  diferencial  reemplazar  al  Presidente  en  caso  de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste7.   

5-. Si ello es así, cuando los integrantes de  la  Mesa  Directiva  adoptan  decisiones,  plasmadas en las actas que suscriben,  actúan   en   igualdad   de   condiciones   y   por   ende   asumen   similares  responsabilidades.   

Ese  es  el caso del ex representante OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  que  está  llamado  a  responder, aunque se pretende ajeno a  cualquier  asunto  presupuestal y contractual de la Cámara, bajo el pretexto de  que  el  único responsable en estos temas durante el tiempo en que él ejerció  segunda  Vicepresidencia,  era  el  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en  calidad de Presidente y representante legal de la Corporación.   

El  control  de la ejecución del presupuesto  fue  confiado  a  la  Mesa  Directiva  y  no  exclusivamente al Presidente de la  Corporación,  de  suerte  que  si  los integrantes de la Mesa se sustrajeron al  cumplimiento de sus obligaciones deben asumir las consecuencias.   

La  Ley  5°  dotó  a  la  Mesa Directiva de  herramientas  para  cumplir  a cabalidad su labor de controlar la ejecución del  presupuesto,  al establecer que de ella dependían las oficinas de planeación y  de  control  interno.  Si  éstas  no  cumplieron su cometido sus jefes podrían  verse  sujetos  a  responsabilidad  frente  a diversos órdenes legales, pero en  ningún  caso, como lo pretende el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, tal  omisión  podría  contribuir  a  desvirtuar  la  responsabilidad  personal  que  correspondiere a cada integrante de la Mesa Directiva.   

5.   LA   MESA   DIRECTIVA  Y  LA  GESTIÓN  FISCAL   

-. Contrario a lo observado por los implicados  y  los  defensores, y en especial por el vocero de POMÁRICO RAMOS, los miembros  de  la  Mesa Directiva también desempeñan gestión fiscal. Por ello, en cuanto  tales,  fueron  sujeto  pasivo  en el proceso de responsabilidad fiscal y pueden  cometer  el  delito  de  peculado,  precisamente,  porque  la  ley  les atribuye  funciones  relacionadas  con  el manejo, la disposición jurídica y control del  presupuesto de la Cámara de Representantes.   

La  Corte  Constitucional  se  ha pronunciado  acerca  de la gestión fiscal y de la posibilidad de extender la responsabilidad  hacia los órganos de dirección y control:   

“Esta  Corporación  ha  señalado que el  control  fiscal  es  el  mecanismo  por  medio  del  cual  se  asegura “el cabal  cumplimiento  de  los  objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas  del   Estado.”8  En  este  sentido,  la  jurisprudencia ha estimado que la gestión  fiscal  hace  referencia  a  la  administración y manejo de los bienes y fondos  públicos,  en  las  distintas  etapas de recaudo o adquisición, conservación,  enajenación,  gasto,  inversión  y  disposición.9”   (Sentencia  C-499 de  1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

Y en otra oportunidad:  

“Es  decir,     que     la  responsabilidad  fiscal  podrá  comprender  a los directivos de las entidades y  demás  personas  que  profieran  decisiones  que determinen la gestión fiscal,  así  como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y  coordinación,  y  a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca  responsabilidad  dentro  del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que  hubieren  causado a los intereses patrimoniales del Estado. (Sentencia SU-620 de  1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).   

-.  En  la Ley 610 de 2000, que reglamente el  trámite  de  los  procesos de responsabilidad fiscal, se define la gestión    fiscal   de   la   siguiente  manera:   

“Artículo 3°.  Gestión  fiscal. Para los  efectos  de  la  presente  ley,  se  entiende por gestión fiscal el conjunto de  actividades   económicas,   jurídicas   y   tecnológicas,  que  realizan  los  servidores   públicos   y  las  personas  de  derecho  privado  que  manejen  o  administren  recursos  o  fondos  públicos, tendientes a la adecuada y correcta  adquisición,    planeación,    conservación,    administración,    custodia,  explotación,   enajenación,   consumo,   adjudicación,  gasto,  inversión  y  disposición  de  los  bienes  públicos,  así como a la recaudación, manejo e  inversión  de  sus  rentas  en orden a cumplir los fines esenciales del Estado,  con  sujeción  a  los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,  equidad,  imparcialidad,  moralidad,  transparencia, publicidad y valoración de  los costos ambientales.”   

-.  Es  evidente,  pues,  que la gestión   fiscal  no  se  reduce  a  la  potestad  de  ordenar  el  gasto,  como se ha sugerido, para estructurar la idea  según  la  cual,  debido  a que el ordenador del gasto, por delegación, era el  Director  Administrativo  de  la  Cámara de Representantes, SAUD CASTRO CHADID,  entonces,  dicho  señor desarrollaba toda la gestión fiscal, y por ende en él  se  concentraba  toda  tarea  en materia contractual y sólo él está llamado a  responder en los campos penal y fiscal.   

-.  Por el contrario, la Mesa Directiva de la  Cámara      de      Representantes     también     desempeña     gestión   fiscal,   es   decir,   tiene  facultades  para  incidir  en  destino  del  presupuesto  de esa Corporación en  cuanto  a  la  iniciativa  del gasto, manejo, inversión y control, atribuciones  que  le  fueron  asignadas por la Ley 5ª de 1992, reglamentaria del Congreso de  la  República  y  por  la  Resolución  No.  MD-0975  del  20  de junio de 1995  (Estatuto  de  Personal  de la Cámara de Representantes), normas que permanecen  vigentes,  y  no  han sido derogadas por la Ley Orgánica de Presupuesto, según  lo afirmado por el vocero de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-. El concepto No. 1.377 del 21 de febrero de  2002,  emitido  por  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  de  ninguna  manera  tiene  el  alcance  que  el  vocero  de  POMÁRICO RAMOS le  atribuye,  ni  puede  aceptarse  sin  más,  como  fuente  de entendimiento para  deducir  que  la Ley 179 de 1994, Orgánica del Presupuesto, derogó a la Ley 5a  de  1992  (reglamento del Congreso de la República) en todo lo que se refiere a  las   atribuciones   de   la   Mesa   Directiva   de   la   Cámara  en  materia  presupuestal.   

La  Sala  de  Consulta  y  Servicio Civil del  Consejo  de  Estado  es  un  “cuerpo  consultivo  del  gobierno  en asuntos de  administración10”,  no  adopta decisiones de  carácter  jurisdiccional, sus opiniones no tienen fuerza vinculante11, ni siquiera  para  la  autoridad  que  solicita el concepto; y en este evento, dicha consulta  absuelve  algunos  interrogantes relacionados exclusivamente con el Senado de la  República,  no  con  la Cámara de Representantes; se concentra en desentrañar  cuál  es  la  autoridad que tiene la facultad de contratar en el Senado, mas no  en  el  análisis  de otras funciones de gestión, control y vigilancia sobre el  presupuesto de esa Corporación.   

-.  Es  que,  si  independientemente  de  la  delegación  de  la  potestad de ordenar el gasto para la contratación directa,  la  Mesa  Directiva  nada  tuviera  que  ver  en la contratación pública de la  Cámara,  y  por  ende,  en la disponibilidad jurídica del presupuesto de dicha  Corporación,  no  tendría sentido que la Mesa Directiva a través de sus actas  autorizara  la  celebración  de  los  contratos;  no tendría sentido que en el  artículo  3°  de  la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que delegó  la  ordenación  del  gasto  en el Director Administrativo, se hubiese advertido  que  “El  ejercicio  de  esta  delegación  implica  en  todos  los  casos  la  obtención  previa  de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de  la  Cámara de Representantes”; no tendría sentido que los parlamentarios que  la  integraban  hubiesen  perdido  su  investidura  por  la  causal  de indebida  destinación  de dineros públicos; y, finalmente, no tendría sentido que en su  contra se hubiesen adelantado procesos de responsabilidad fiscal.   

-.  Basta citar como ejemplo lo anotado en la  sentencia  del  5  de  febrero de 2001, por la cual la Sala Plena del Consejo de  Estado   decretó  la  pérdida  de  investidura  de  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN:   

“En consecuencia, la indebida destinación  de  dineros  públicos que se produjo mediante los contratos fenecidos comprende  la  responsabilidad  del  doctor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN ROLDÁN, por cuanto  teniendo  objetos  no  permitidos  por  el  ordenamiento  jurídico  y no siendo  necesarios,  los  autorizó  con  su  firma  de Primer Vicepresidente de la Mesa  Directiva  de  la  Cámara de Representantes e intervino de manera directa en la  escogencia de los contratistas.” (folio 71, anexo 155).   

Así,  pues,  Quien  realiza  gestión fiscal  participa  en  alguno de los eslabones o pasos concatenados imprescindibles para  el  nacimiento  jurídico de las obligaciones pecuniarias que afectan los bienes  o  el  presupuesto  de  las  entidades  públicas;  o  interviene  en el manejo,  vigilancia  y  control; y por ende, podría incurrir en el delito de peculado si  despliega tal conducta en cualquiera de sus modalidades.   

6.  LA CONTRATACIÓN DIRECTA EN LA CÁMARA DE  REPRESENTANTES   

-.  Una  de las principales consecuencias del  principio  de  transparencia  consagrado   en  el  artículo  24  de  la  Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la  contratación pública), implica que, por regla general:   

“La   escogencia   del  contratista  se  efectuará  siempre  a través de licitación o concurso públicos, salvo en los  siguientes casos, en los que se podrá contratar directamente.”   

La licitación pública es la regla general, y  se  circunscribe  a  su  vez en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,  imparcialidad  y  publicidad,  que  pertenecen  a  toda  la función  administrativa,   por   disposición  del  artículo  209  de  la  Constitución  Política.   

-.  La  contratación  directa  es una de las  excepciones.  En términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, es aquella que  las  entidades  estatales pueden hacer, por vía de excepción, prescindiendo de  licitación  o  concurso  públicos,  única y exclusivamente en los eventos que  dicha  norma  establece, entre ellos cuando se trata de objetos catalogados como  de menor cuantía.   

El concepto de menor cuantía es definido por  la misma norma:   

“Se  entenderá  por  menor  cuantía los  valores  que  a  continuación  se  relacionan,  determinados en función de los  presupuestos  anuales  de  las  entidades  a  las que se aplica la presente ley,  expresados en salarios mínimos legales mensuales”.   

Para  las entidades que tengan un presupuesto  anual  superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales  mensuales,   la  menor  cuantía  será  hasta  400  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

El  cálculo  de  la  menor cuantía, o cifra  máxima  de  contratación  directa  en  la Cámara de Representantes en el año  1999,    se    obtiene    del    siguiente    modo12:   

a.   Presupuesto   para  199913:                           $ 93.025.652.469   

b.  Salario  mínimo  para 199914:                           $ 236.460   

c.   Presupuesto  en  salarios  mínimos.  (a/b):               393,409 (menor de 500.000)   

d.    Contratación   directa:   (b   x  400)                                  $ 94.584.000   

Entonces, durante el año 1999, la Cámara de  Representantes  podía  contratar  directamente,  prescindiendo  de  licitación  pública,  hasta  por  la suma de noventa y cuatro millones quinientos ochenta y  cuatro mil pesos, ($ 94.584.000).   

-.  Pero  la  contratación  directa,  que se  caracteriza  por  ser  más rápida y ágil, en manera alguna puede sustraerse a  los  principios  generales  de la función pública (artículo 209 de la Carta),  ni  a  los  principios  de  la  contratación  administrativa,  previstos  en el  artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en cuanto indica que:   

“Las actuaciones de quienes intervengan en  la  contratación  estatal  se  desarrollarán  con  arreglo a los principios de  transparencia,  economía  y responsabilidad y de conformidad con los postulados  que rigen la función administrativa.”   

No puede confundirse la contratación directa,  máxime  si  se trata de menor cuantía, con la asignación de los contratos por  consideraciones   subjetivas,   o   de   amistad,  o  para  favorecer  intereses  personales,  políticos  o  económicos  particulares,  puesto que, en todo caso  prima  el  criterio de la selección objetiva, que tiene como finalidad proteger  el interés general y el patrimonio del Estado.   

-.  El Decreto 855 de 1994, “por el cual se  reglamenta  parcialmente  la  Ley  80  de  1993,  en  materia  de  contratación  directa”, en su artículo 2° establece:   

“En  la  contratación  directa el jefe o  representante  de  la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado,  deberá  tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el  cumplimiento  de  los  principios  de  economía, transparencia y en especial el  deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993.”   

-. Tratándose de los contratos que suscribió  la  Cámara  de  Representantes,  la  mayoría  para la adquisición de bienes y  servicios  comunes,  por valores cercanos al límite de la menor cuantía, en la  contratación  directa  era imprescindible: realizar estudios y evaluaciones con  relación  al objeto del contrato; elaborar una invitación pública por escrito  a  los  distintos  proponentes;  colocar el aviso de invitación a ofertar en un  lugar  visible  de  la  entidad,  por lo menos durante dos días; recibir varias  ofertas,  por escrito, al menos dos; consultar los precios de mercado; y aplicar  un  proceso  de  selección  objetiva,  donde se escoja la mejor oferta pensando  siempre en beneficio de la entidad y en el interés general.   

Se  exceptúan los contratos directos que por  su   naturaleza   únicamente  puedan  celebrarse  con  determinada  persona  en  atención     a     sus     calidades     (intuito  personae);  y  cuando  se  trate  de  solucionar  una  necesidad   urgente   e   inminente.   (Artículos   3   y   4  Decreto  855  de  1994).   

-.  En  la  Cámara  de  Representantes,  La  mayoría  de  los  contratos  de obra o suministros con cargo al rubro de gastos  generales  se  pactaron  por  sumas  muy próximas a la cifra de menor cuantía,  pues  la  Mesa  Directiva se empeñó en gastar todo el presupuesto, acrecentado  por  adiciones y traslados, así fuera en los últimos días del año, cuando ya  no  era posible convocar a licitación pública, y sin ninguna clase de estudios  serios  de factibilidad o necesidad, pretextando que tenía que actuar así para  que  la Corporación no se viera obligada a devolver dineros al tesoro nacional,  aunque  el  verdadero  propósito,  según  se  extrae  del  haz probatorio, era  obtener  provecho ilícito personal, económico y político, desconociendo todos  los  principios  de  la  contratación administrativa y de la función pública,  como   se   verá   en   detalle   al   analizar   cada  uno  de  los  contratos  adjudicados.   

7. LA DELEGACIÓN DE LA POTESTAD DE ORDENAR EL  GASTO EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DIRECTA   

-.  La  Ley  80  de  1993, en su artículo 11  establece  que  “la  competencia  para  ordenar  y  dirigir la celebración de  licitaciones   o  concursos  y  para  escoger  contratistas  será  del  jefe  o  representante  de  la entidad, según el caso”. En el Congreso tal atribución  radica en cabeza del Presidente de cada Cámara.   

No  obstante  el artículo 12 de ese estatuto  señala que:   

“Los jefes y los representantes legales de  las  entidades  estatales  podrán  delegar  total o parcialmente la competencia  para  celebrar  contratos,  desconcentrar  la  realización  de  licitaciones  o  concursos  en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo  o ejecutivo o en sus equivalentes.”   

Similares disposiciones contiene el artículo  112  del  Decreto  Ley 111 de 1996, antes transcrito, de donde se infiere que el  representante  legal  está  autorizado  por  la ley para delegar la facultad de  ordenar el gasto para efectos de la contratación administrativa.   

-.  Aunque  la  potestad  de ordenar el gasto  sólo  radicaba en cabeza del Presidente de la Cámara de Representantes, fue la  Mesa  Directiva  la  que  acordó  delegar  la  facultad  de ordenar el gasto en  materia  de  contratación  directa, precisamente porque la Mesa Directiva tiene  claras   atribuciones   en  la  disponibilidad  jurídica  del  presupuesto,  al  desplegar  gestiones de dirección, manejo y control asignadas por ministerio de  la ley.   

Efectivamente, en el Acta de la Mesa Directiva  No.    005    del    17    de   agosto   de   199915,    suscrita    por    los  Representantes  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN  y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en el punto tercero relativo a contratación  se anotó:   

“La  Mesa Directiva acuerda delegar en el  Director  Administrativo el desarrollo de las competencias legales y los deberes  funcionales  que  le  corresponden  al  Presidente  de  la  Corporación,  en lo  relacionado  con  la  potestad  de ordenación del gasto, la dirección y manejo  integral  de la actividad contractual, hasta por el monto que de conformidad con  la  Ley  80  de  1993 se entiende como contratación directa. Para tal efecto se  expedirá resolución.”   

-.  En  ejercicio  de tal facultad, el señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  mediante  Resolución del 18 de agosto de  1999,  suscrita exclusivamente por él, delegó la potestad de ordenar el gasto,  en        los       siguientes       términos16:   

ARTICULO      PRIMERO:  Delegar  en el Director Administrativo  el  desarrollo  de  las competencias legales y de los deberes funcionales que le  corresponden  al  Presidente  de  la Cámara de Representantes en lo relacionado  con  la  potestad  de la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral  de  la  actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley  80 de 1993, se entiende como contratación directa.   

ARTICULO SEGUNDO:  En  consecuencia,  al Director Administrativo de la Cámara de Representantes le  competen    la    adjudicación,   celebración,   liquidación,   terminación,  modificación,  adición  o  prórroga  de  contratos, hasta por el monto que de  conformidad  con  la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa, así  como  también, todos los demás actos inherentes a la actividad contractual que  se  ajusten  a  dicho monto, y, de manera especial, aquellos relacionados con la  observancia  del  deber de la selección objetiva de los contratistas, y con los  mecanismos  de  solución directa de las controversias y conflictos derivados de  la actividad contractual.   

ARTICULO TERCERO:  El  ejercicio de esta delegación implica en todos los  casos  la  obtención  previa  de  las  aprobaciones y autorizaciones de la Mesa  Directiva  de  la  Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas  por el Secretario General.   

ARTICULO  CUARTO:  El  Director  Administrativo,  dada la delegación recibida del Presidente de la  Cámara  de  Representantes,  y  las  responsabilidades  que  de  ella  derivan,  participará   con   voz   en   las   reuniones  de  la  Mesa  Directiva  de  la  Corporación.   

ARTICULO     QUINTO:    La   presente   resolución   rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición.   

-. En su testimonio, el señor JAIME BUENAHORA  FEBRES-CORDERO,   asesor   jurídico   de   la  Presidencia  de  la  Cámara  de  Representantes,   hace   un  recuento  del  breve  proceso  histórico  de  esta  delegación,  que  él  mismo  materializó  al  redactar  los  términos  de la  resolución siguiendo las instrucciones suministradas.   

El  asesor  se  vinculó  con  la  Cámara de  Representantes  a  partir  del  13  de agosto de 1999. POMÁRICO RAMOS, en forma  verbal  le  encomendó  estudiar  la  posibilidad  de  delegar  lo atinente a la  contratación  directa, y tan sólo tres días después, el 17 de ese mismo mes,  a   través  de  Acta  No.  005,  la  Mesa  Directiva  acordó  la  delegación.   

-.  Haciendo un breve recuento tenemos que el  ex  presidente  de la Cámara, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS tomó la  iniciativa  de  delegar  la  potestad de ordenación del gasto y la función del  manejo  integral de la contratación en el Director Administrativo. No obstante,  no  actuó  sólo,  ni  de  manera  inconsulta, sino que, en la búsqueda de tal  objetivo,  sometió  el  tema  a  consideración  de  la  Mesa  Directiva  y sus  vicepresidentes  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO CARMONA SALAZAR  asintieron sin reparo alguno.   

Aunque los ex vicepresidentes de la Cámara de  Representantes  aducen  ser  ajenos  a  dicha  delegación de funciones y que no  conocieron  oportunamente  el  texto de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto  de  1999, tal afirmación no pasó de ser un argumento defensivo que no alcanzó  el  éxito,  pues  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  titular  de  la Dirección  Administrativa,  asistió  con  voz a las sesiones de la Mesa Directiva donde se  discutían  temas  contractuales,  y la esencia de tales sesiones se plasmaba en  las  actas,  a  través  de  las  cuales  se  autorizaba  la contratación, y en  constancia  de  conformidad  con su contenido, tales actas eran firmadas por los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  en  calidad  de  Presidente  y vicepresidentes de la  Cámara de Representantes, respectivamente.   

-.  La Sala Plena del Consejo de Estado, Juez  de  máxima jerarquía en asuntos de derecho administrativo, en Sentencia del 30  de  mayo de 2000, con ponencia del H. Magistrado GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, al  resolver  sobre  la  pérdida  de  investidura del Parlamentario OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  hizo  un  análisis  completo  acerca  de  los  verdaderos  alcances y  limitaciones  de  la  Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual  se  delegó  en  el  Director  Administrativo de la Cámara de Representantes la  potestad  de  ordenar  el  gasto en materia de contratación directa, (folio 255  anexo 8). En aquel fallo se expresó:   

“Ahora bien, con respecto de la decisión  aprobada  por  la  Mesa Directiva y el acto antes transcrito, conviene hacer las  siguientes observaciones:”   

…  

“b)  Pero,  según  lo  expresamente  señalado  en  el  artículo  3° de la Resolución No. 818 de 1999 referida, el  ejercicio  de  las  competencias transferidas quedó sujeto a una condición: la  obtención  de  la  aprobación  previa por parte de la Mesa Directiva para cada  contrato  en  que  se  fueran a desarrollar dichas funciones, de conformidad con  los  registros  que  sobre  el  particular se encuentran en las correspondientes  actas  de  sesión  de  la  Mesa Directiva. Al respecto, esto es, en cuanto a la  delegación  referida,  la  Sala  en  sentencia del 23 de mayo del año en curso  manifestó:    “(…)  considera  la Sala que en los términos condicionales  en  que está redactada tal delegación, expresan la intención de no despojarse  de  la  competencia  delegada  y  de (sic) contera   al   otorgarle   funciones   a   la   mesa   (sic)  Directiva  tendientes  a  dirigir  dichas  autorizaciones  a  todo  el  proceso  de contratación, vinculan a ésta  dentro  del referido proceso. Por tanto si lo que se quería con tal estratagema  era   sustraerse  a  la  responsabilidad  que  genera  la  contratación,  dicho  propósito  no  se obtuvo…”, a la luz de lo normado  en el artículo 12 de la ley 489 de 1998.”   

“En  efecto,  el  órgano  o  autoridad  delegante  estaba  facultado  para  modular en el acto de delegación el alcance  exacto  de  la  misma,  reservándose  algunas  facultades  relacionadas  con el  ejercicio  de  las  competencias  que  eran  objeto de la delegación, y que fue  precisamente  lo que aconteció en el caso bajo estudio, al mantener para sí la  Mesa  Directiva,  la  decisión inicial que pusiera en marcha la ordenación del  gasto  y  la ejecución presupuestal de la Cámara de Representantes por la vía  de  la  contratación  administrativa,  al  punto  que,  conforme a lo señalado  explícita  e inequívocamente en el artículo 3° de la Resolución No. 0818 en  comento,  el  funcionario  delegado  no  podía  celebrar  contrato  alguno y de  ninguna  especie  que no hubiera sido previamente aprobado por la Mesa Directiva  de la Cámara de Representantes.”   

En  la misma providencia el Consejo de Estado  sostuvo  que  el  Acta  No. 005 del 17 de diciembre de 1999, acto administrativo  donde  la  Mesa  Directiva acordó efectuar la delegación, y la Resolución No.  0818  del día siguiente, que formalizó ese acuerdo, “gozan de la presunción  de  legalidad,  toda  vez que no han sido objeto de suspensión o anulación por  parte  de  la  justicia  contencioso  administrativa, tomando en consideración,  además,   que  este  proceso  no  constituye  la  oportunidad,  ni  tampoco  su  finalidad,  para  juzgar  o  controvertir  esa  presunción.” (folio 285 anexo  88)   

Ese autorizado criterio contribuye a dejar sin  piso  el  argumento  defensivo  de  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR, según el cual la  Resolución  No. 0818 del 18 de agosto de 1999 es nula, inválida e inoponible a  terceros,  ya  que  atribuyó  a  la  Mesa  Directiva  la competencia de aprobar  contratos   que   antes   no   tenía,   y   porque   nunca   se  les  comunicó  oficialmente.   

El Consejo de Estado expuso el mismo criterio  en  las  sentencias  en  que  decretó la pérdida de investidura a los señores  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN ROLDÁN y ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

8.    LA    INICIATIVA    EN    MATERIA  CONTRACTUAL   

-.  Como  quiera  que ningún contrato podía  celebrar  el  Director  Administrativo,  después  de  la delegación, si no iba  previamente  autorizado  y  aprobado  por  la  Mesa  Directiva,  es claro que la  iniciativa  en  materia  contractual era una facultad de la Mesa Directiva, y no  del  Director  Administrativo,  quien  era  simplemente ejecutor de las órdenes  impartidas por aquella instancia de poder.   

-.  Una  cosa es ser el ordenador del gasto o  tener  la  facultad  de  suscribir  los contratos en virtud de la delegación de  funciones  y  otra  muy  distinta es tener la iniciativa o potestad para decidir  qué  se  debe contratar y qué se deja de contratar. Sin embargo, este conjunto  de  atribuciones  diferenciables  no  son  actuaciones  completamente aisladas e  independientes,  sino  que  conforman aquel conjunto complejo de manifestaciones  de  poder  y  decisión  que confluyen en la noción de disponibilidad jurídica  del presupuesto.   

-.  El  ordenador  del  gasto original era el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  en  calidad  de  Presidente de la  Cámara,  y  por  delegación  en  virtud  de  la Resolución No. 0818 del 18 de  agosto de 1999, pasó a serlo el señor SAUD CASTRO CHADID.   

A  pesar  de  ello,  era la Mesa Directiva en  pleno  la que tenía la facultad y la obligación de dirigir administrativamente  los  destinos  de  la  Cámara  de  Representantes  y  por ende la iniciativa en  materia  contractual  era  de  aquel  órgano  de  dirección; era la Mesa quien  podía  proponer,  debatir  y  decidir  qué necesidades, reales o presuntas, se  solucionaban a través de la contratación pública.   

En  ese  orden  de  ideas,  la Mesa Directiva  siempre   es   y  ha  sido  titular  de  la  responsabilidad  de  velar  por  la  preservación  de  los  principios  de economía, trasparencia y responsabilidad  consagrados  en la Ley 80 de 1993, y también de dar estricto cumplimiento a las  normas  de  austeridad;  debido  a  ello, si desde las actas que sus dignatarios  firmaron  se  propició  la  vulneración  de  las  reglas  de  la contratación  administrativa,  se  omitió  el  deber  de  licitar  y  se  dio carta blanca al  fraccionamiento  de  los  contratos,  aquellos  incurrieron  en varias conductas  tipificadas como delito.   

-.  Las  actas de la Mesa Directiva son actos  administrativos,   constituyen   más   que  un   simple  concepto,  y  son  vinculantes para el Director Administrativo.   

El  mismo  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  Presidente de la Cámara de Representantes para el tiempo de los sucesos  ilícitos,  expresó  en  su  indagatoria que las actas de la Mesa Directiva que  señalan  el  objeto  de  los  contratos “son de carácter obligatorio para el  Director Administrativo.” (folio 269 cdno. 1)   

Y   en  su  testimonio  el  señor  GUSTAVO  BUSTAMANTE  MORATO,  Secretario  General  de  la Cámara de Representantes en la  misma época indicó:   

“El valor jurídico de las actas es la de  no  ser  solo  el  testimonio  sino  dijéramos  una  orden  que  la  Mesa  como  orientadora  de  la  Corporación da para cumplir todos los vinculados con ella.  Yo diría que es un acto de cúmplase.”   

Entonces, las pruebas evidencian que las actas  de  la  Mesa  Directiva plasmaban la iniciativa en materia contractual y eran de  obligatorio  cumplimiento  para  el señor SAUD CASTRO CHADID, y quien no podía  separarse de ellas a su antojo o capricho como se ha sugerido.   

-.  La Resolución MD-0975 del 28 de junio de  1995,  “por  la  cual  se establece el Estatuto de Administración de Personal  para  los servidores públicos de la H. Cámara de Representantes”17,  expedida  por  la Mesa Directiva, en su artículo 32 enumera el catálogo de funciones que  debe cumplir el Director Administrativo, entre ellas:   

1.  Desarrollar  y  ejecutar  la  política  fijada  por  la Mesa Directiva plasmada en acta debidamente firmada y notificada  en  lo relacionado con la administración en los recursos humanos, contractuales  y     financieros     de     la     Corporación.18   

22.  Elaborar  las minutas de los contratos  aprobados  en acta de Mesa Directiva de la Corporación; para el cumplimiento de  este    numeral    el    Director    tendrá   un   término   de   tres   días  hábiles.   

24.  En  lo  referente  a  elaboración  de  minutas   de   contrato,   ordenes  de  servicio  y/o  suministros  el  Director  Administrativo  no  podrá  proceder  hasta tanto no haya sido notificado por el  Secretario  General o el subsecretario General del acta de Mesa Directiva que lo  autorice  y  previa existencia de la disponibilidad presupuestal expedida por la  División Financiera y Presupuesto.   

-.  Se  observa  que  la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes,  antes  y  después  de  la  delegación, tenía la  facultad  de  intervenir  en  la  contratación como titular y responsable de la  iniciativa   contractual,  concretada  en  la  suscripción  de  las  actas  que  autorizaban  la  celebración  de  cada  contrato.  Esta  realidad  desdibuja el  argumento  de  la  defensa  según el cual con la Resolución No. 0818 del 18 de  agosto  de  1999,  el  Presidente  de  esa  Corporación  cometió  un  abuso  y  extralimitó  sus funciones al incorporar en el artículo 3º una nueva facultad  para  ese  órgano  de  decisión, control y manejo, pues de tiempo atrás ya le  pertenecía   como   ha   quedado   visto  y  con  apego  a  exigencias  legales  vigentes.   

-.  Las pruebas indican que la Mesa Directiva  conformada  por  los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  era  titular de la potestad  consistente  en  definir  cuáles contratos haría la Cámara de Representantes;  y,   no   obstante   la   delegación,   nunca  quisieron  desprenderse  de  tal  prerrogativa,  precisamente  para  no perder su capacidad de influir, y debido a  eso  se redactó el artículo 3° de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de  1999,  que  recordaba  que  quien podía autorizar y aprobar la contratación no  era el delegatario sino con exclusividad la Mesa Directiva.   

De ahí que la delegación se cumpliera en los  términos  explicados por el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID,  es  decir,  que  fue  un  acto  meramente  formal, reducido en la práctica a la  ordenación  del  gasto  a  través  de  la  firma del contrato, porque la parte  mecánica  y  rutinaria  de  la  contratación  siempre ha sido ejecutada por la  Dirección  Administrativa;  solo  que en esta oportunidad se inmiscuyó la Mesa  Directiva  en  la  selección  de  los  contratistas,  para  favorecer intereses  particulares, asolando así el principio de trasparencia.   

El anterior es el sentido de lo declarado por  los  funcionarios  de  las  distintas  oficinas  y  divisiones  de la Cámara de  Representantes,  cuando  refieren  concordantemente que todos los aspectos de la  mecánica  contractual  eran  adelantados  en  la  Dirección Administrativa. En  estos  aspectos  no desmienten ni contradicen al señor SAUD CASTRO CHADID, como  lo  piensan  los  defensores, sino que concuerdan con él en cuanto explican que  se  encargaba  de  cumplir  las  órdenes  que  le  impartía la Mesa Directiva,  adelantando la parte mecánica de la contratación.   

En  realidad,  teniendo en cuenta que la Mesa  Directiva  nunca  se  desprendió  de  sus poderes en materia contractual, y que  evidentemente  influyó  para  que  varios  contratos, se adjudicaran a personas  determinadas,  vulnerando  los  postulados  de  la Ley 80 de 1993, entonces para  efectos  jurídicos  esa  delegación  se  hubiera reducido al acto de firmar el  convenio.   Y   cuando   esto   ocurre,   el   delegante  no  queda  eximido  de  responsabilidad.   

Es  clara  la Ley 489 de 1998, por la cual se  dictan  normas  sobre  la  organización  y  funcionamiento de las entidades del  orden  nacional,  al  establecer  perentoriamente en el parágrafo del artículo  12:   

“En   todo   caso  relacionado  con  la  contratación,  el  acto  de  la  firma  expresamente  delegada,  no exime de la  responsabilidad legal civil y penal al agente principal.”   

El  asesor  jurídico de la Presidencia de la  Cámara  de  Representantes,  abogado  BUENAHORA  FEBRES-CORDERO,  advirtió  al  señor  POMÁRICO  RAMOS, que la delegación en los términos en que se redactó  la  Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de  1999,  no  lo  liberaba  de  responsabilidades.  Esta  conclusión es extensiva a los vicepresidentes, puesto  que  en  materia  de  contratación  pública se asumen las consecuencias de las  acciones  y  omisiones, no sólo por la ordenación del gasto, sino también por  la ilegítima utilización de la iniciativa contractual.   

-.  La  ejecución  del  presupuesto  en  una  entidad  estatal  comporta  una  serie  de  actos  administrativos en los que se  manifiestan  diferentes  grados  de  poder  jurídico  de decisión. Estos actos  iniciales,  intermedios, sucesivos y encadenados en lógica coherencia conllevan  finalmente    a    comprometer    el    gasto    o    a   efectuar   erogaciones  específicas.   

Todo  aquel  que interviene funcionalmente en  dicho  proceso  y  adopta decisiones vinculantes, sin las cuales la erogación o  compromiso  presupuestal  no  alcanza  los  requisitos  para  efectuarse,  está  llamado  a  responder  frente  a  los  distintos  órdenes  legales,  si con sus  acciones    u    omisiones    incurre    en    conductas    alejadas    de    la  juridicidad.   

En  ese  contexto  interesa  resaltar  que la  disponibilidad  jurídica  de  los bienes colectivos, para el caso que nos ocupa  el  presupuesto  del  Estado destinado a la Cámara de Representantes, participa  de  idéntica  naturaleza.  Vale  decir,  la  disponibilidad  jurídica sobre el  presupuesto  no  se  produce  en  un  solo acto, sino que es el resultado de una  serie  compleja  de actuaciones positivas que implican necesariamente decisiones  intermedias  de  poder,  que  van  llenando  las exigencias o requisitos sin los  cuales no es factible el compromiso o la erogación.   

En  el anterior orden de ideas, se rezagan al  plano  de la especulación los intentos de los implicados tendientes a trasladar  la  responsabilidad penal por todos los desmanes ocurridos al señor SAUD CASTRO  CHADID,  por  el  hecho  cierto consistente en que él, como ordenador del gasto  por delegación, era el encargado de suscribir los contratos.   

Antes  de  suscribir  cada contrato el señor  SAUD  CASTRO  CHADID  debió  contar  necesaria  e  imprescindiblemente  con  la  autorización  de  la  Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contenida  en  las  distintas  actas  de este órgano de máxima jerarquía, como se colige  con  nitidez  de  las  normas  transcritas, por lo cual la inclusión de un tema  contractual  en  las  actas  de  la  Mesa  Directiva  constituye también uno de  aquellos  actos  insustituibles  de  disponibilidad  jurídica  sobre  el erario  público.   

9.  LOS  RECURSOS  GIRADOS  POR  EL  FONDO DE  COMPENSACIÓN INTERMINISTERIAL   

-.  El seguimiento cuidadoso de la génesis y  aplicación  de  la  Resolución  No. 0818 del 18 de agosto de 1999, a la luz de  los  medios  de  prueba,  permite concluir que está en lo cierto el señor SAUD  CASTRO  CHADID  en  tanto  afirma  que  los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  JUAN  IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, integrantes  de  la  Mesa Directiva, conformaron toda una organización para obtener provecho  ilícito,  personal,  económico  o  político,  determinable frente a cada uno,  manipulando  para  ello  el  presupuesto  que  la  Cámara de Representantes que  había   conseguido  del  Fondo  de  Compensación  Interministerial19,  a través  de  diversas  gestiones  políticas  ante  el  Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.   

-. La Subcomisión de la Verdad de la Cámara  de  Representantes,  órgano  creado  mediante la Resolución No. 0311 del 22 de  marzo  de  2000,  expedida  por  la  Mesa  Directiva  de  esa  Corporación, con  fundamento  en  la Ley 5° de 1992, y con atribuciones legítimamente conferidas  para  adelantar las investigaciones administrativas que fueren necesarias en esa  Corporación,  a  raíz  de  los  sucesos  de  corrupción  en  la contratación  pública   rindió  un  informe  final,  que  se  trajo  en  calidad  de  prueba  trasladada.   

Dicha  Subcomisión realizó un estudio de la  manera  como se incrementó el presupuesto para ser destinado a los contratos de  esa  Corporación  durante  el segundo semestre de 1999. (folio 56 anexo 86). En  el informe final rendido para culminar la investigación se anotó:   

“En el presupuesto para la vigencia fiscal  de  1999, se apropiaron recursos en el componente de gastos generales, que es al  cual  se  imputan  los  contratos cuestionados, por $ 11.141.430.092. Dicha suma  fue  incrementada  a  lo  largo  de  la  vigencia en cuantía de $ 6.700.115.811  correspondientes  a  partidas  acreditadas  directamente  por  el  Ministerio de  Hacienda    con   recursos   contracreditados   del   Fondo   de   Compensación  Interministerial,  a  través  de  siete  resoluciones  expedidas entre el 29 de  junio  y  el  24  de  noviembre de 1999, y en $ 7.219.915.900, adicionados en el  artículo  3º de la Ley 529 de 1999, los cuales fueron liquidados en el Decreto  2168 del 4 de noviembre de 1999. “   

…  

“Ese  comportamiento del presupuesto no  tiene  justificación  a la luz de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico, en la  medida  en  que  el crecimiento del componente de gastos generales en un 120 % y  el  aumento  del rubro de servicios personales indirectos en un 167 % durante la  misma   anualidad,   reflejan   una   deficiente   planeación  y  programación  presupuestales,  como  quiera  que,  de  acuerdo  con  el  Estatuto Orgánico de  Presupuesto,  este  último  debe  contener la totalidad de los gastos públicos  que se espere utilizar durante la vigencia fiscal respectiva.”   

“Existen  fallas  protuberantes  en  el  proceso  de  elaboración,  aprobación, ejecución y control de presupuesto, en  la  medida  en  que  las  partidas  apropiadas para gastos generales y servicios  personales    indirectos    se    agotan    en   la   mitad   de   la   vigencia  fiscal.”   

“La  falta  de  planeación,  deficiente  programación  en  la  preparación  del presupuesto, carencia del plan anual de  compras  y aplicación preferencial del gasto en determinados rubros, determinó  la  adición  de  los  componentes  de  gastos  generales y servicios personales  indirectos,  variando  de  manera  significativa  el  presupuesto  inicial  para  acomodarlo   a   la   ejecución   requerida   a  partir  del  20  de  julio  de  1999.”   

El  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  conocía  de  la  llegada  de  estos recursos puesto que así se lo comunicó el  Ministerio   de   Hacienda  y  Crédito  Público,  a  través  del  Subdirector  Administrativo  General  del  Estado,  mediante  oficio del 3 de agosto de 1999,  (folio  176 anexo 3), y luego del Director General del Presupuesto Nacional, con  oficio del 19 de agosto de 1999 (folio 185 anexo 3).   

A  partir  de  ese momento, primeros días de  agosto  de  1999,  el  Presidente  de  la  Cámara  de Representantes se puso de  acuerdo  con los vicepresidentes para efectuar la delegación que cristalizó en  la  Resolución  No.  0818  del 18 de agosto de 1999, delegación que ha querido  utilizarse   como   pretexto   para   evadir  la  responsabilidad  personal  que  corresponde  a  los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,   bajo   el   argumento   contra   evidente   de  que  el  ex  Director  Administrativo,  señor SAUD CASTRO CHADID es el ideólogo, promotor y gestor de  los   ilícitos   que   se   consumaron   en   rededor   de   la   contratación  administrativa.   

-.  En  el  lapso  comprendido entre el 20 de  julio  y  31  de  diciembre  de  1999,  se  celebraron  102  contratos de obra o  suministro  cuya  imputación  presupuestal  fue  realizada  a  los rubros antes  mencionados, por un valor de $ 8.511.614.929.   

De aquellos ciento dos (102) contratos, 75 se  suscribieron  entre el 21 y el 31 de diciembre de dicho año, “por un valor de  $  5.972.858.478,oo,  lo  cual  significa  que el 70.17 % del total de las sumas  comprometidas    para    contratos   de   gastos   generales,   se   ejecutaron,  presupuestalmente   hablando,   entre   el   21   y   el   31  de  diciembre  de  1999.”   

10. LA AUSTERIDAD EN EL GASTO  

La  Mesa  Directiva,  como máximo órgano de  administración   y   control   de  la  Cámara  de  Representantes,  tenía  la  obligación  de velar por el cumplimiento de todos los preceptos jurídicos, con  fuerza  vinculante, a través de los cuales el Estado ha trazado su política en  materia  de  austeridad  en  los  gastos  de  funcionamiento  de  las  entidades  oficiales,  normatividad  aplicable  en  el  año  1999,  de  modo que el dinero  ahorrado  pudiera  destinarse  a  frentes  de  atención  básica  que  demandan  inversión prioritaria.   

Los  deberes  y obligaciones de las entidades  públicas  en  punto  de la austeridad están contenidos en varias disposiciones  jurídicas,  mandatos  perentorios  que si dejan de aplicarse, con la intención  reflexiva  de  derivar  provecho particular, como lo hicieron los miembros de la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes,  generan  como  efecto  de  reacción  la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal en cuanto resultaren  culpables.   

El Decreto 026 de 1998, (enero 8), por el cual  se dictan normas de austeridad en el gasto público estipula:   

“Artículo 22-.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la Ley 80 de 1993, para las compras que se  realicen  sin  licitación  o  concurso  de  méritos,  los  órganos  públicos  tendrán  en  cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más  eficiente y favorable para el Tesoro Público.”   

De  otra  parte, el Decreto No. 1737 de 1998,  “por  el  cual  se  expiden  medidas de austeridad y eficiencia y se someten a  condiciones  especiales  la  asunción de compromisos por parte de las entidades  públicas  que  manejan  recursos  del  Tesoro  Público”,  modificado por los  Decretos  2209  de  1998  y  950 del 12 de junio de 1999, contiene preceptos del  siguiente tenor:   

“Artículo  8-.  La  impresión  de informes, folletos, o textos institucionales se deberá hacer  con  observancia  del  orden  y  prioridades establecidas en normas y directivas  presidenciales,  en  cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y  de otras instituciones prestatarias de estos servicios.”   

“En  ningún caso las entidades objeto de  esta  reglamentación  podrán  patrocinar, contratar o realizar directamente la  edición,  impresión  o  publicación  de documentos que no estén relacionados  con  las  funciones  que  legalmente  debe cumplir, ni contratar o patrocinar la  impresión  de  ediciones  de  lujo,  ni  de impresiones con policromías, salvo  cuando  se  trate  de  cartografía  básica  y  temática,  y  de las campañas  institucionales  de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.”   

“Artículo    20-.    No  se  podrán  iniciar  trámites  de  licitación, contrataciones  directas,  o  celebración  de  contratos,  cuyo  objeto  sea la realización de  cualquier  trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles  o   suntuarias,   tales   como   el  embellecimiento,  la  ornamentación  o  la  instalación o adecuación de acabados estéticos.”   

“En   consecuencia,  sólo  se  podrán  adelantar  trámites  de la licitación y contrataciones para la realización de  trabajos  materiales sobre bienes inmuebles, cuando el  contrato  constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de  dichos bienes. (se destaca)”   

Artículo  21-.  Sólo  se  podrán  iniciar  trámites  para  la  contratación o renovación de  contratos  cuyo  objeto sea el suministro, mantenimiento o reparación de bienes  muebles  y  para  la  adquisición  de  bienes  inmuebles,  cuando el Secretario  General,   o   quien  haga  sus  veces,  determine  en  forma  motivada  que  la  contratación  es  indispensable  para  el normal funcionamiento de la entidad o  para la prestación de los servicios a su cargo.   

-.  Los  anteriores  mandatos  fueron  todos  flagrantemente  transgredidos  por  los  integrantes  de  la  Mesa Directiva, al  aprobar  en  diferentes  actas  la  realización  de la cantidad de contratos de  suministro,   de   obra   y  de  prestación  de  servicios,  la  gran  mayoría  innecesarios  e  injustificados,  como  se  ha venido analizando en el cuerpo de  esta  providencia,  que  muy  lejos  están  de  acomodarse  a  los criterios de  austeridad  y  que  de paso vulneraron otros preceptos igualmente obligatorios y  vinculantes como se demostrará.   

-.  Con el oficio No. O.C.C.I. 041/2000 del 9  de  marzo  de  2000, el señor FERNANDO MAZO RUA, Coordinador de Control Interno  de  la  Cámara  de  Representantes,  informa al Presidente de esa Corporación,  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, que ha detectado varios contratos de obra  que  no  cumplen  las  normas de austeridad, ni el principio de economía en las  operaciones  y  que  se  pactaron  por  la  Cámara únicamente cuando deberían  suscribirse   conjuntamente  por  Senado  y  Cámara.  (folios  38  a  42  cdno.  2)   

En  su testimonio el señor MAZO RUA señaló  que,   aunque   no   había   contado  con  estudios  técnicos  previos  a  sus  conclusiones,   era  de  sentido  común  percibir  tales  irregularidades.  Sus  apreciaciones  son  muy  importantes  puesto que es la propia Oficina de Control  Interno  de  la  Cámara  de Representantes la dependencia que, aunque de manera  tardía, da cuenta de esas falencias, en forma objetiva.   

-.  La Contraloría General de la República,  inició  investigaciones  preliminares  y fiscales, con base en los hallazgos de  auditoria  presentados  por  la  firma Páez y Asociados. Los hallazgos fiscales  son  en  esencia las irregularidades encontradas por los peritos en auditoria en  los  contratos  efectuados  por la Cámara de Representantes, durante el segundo  semestre de 1999.   

Para citar algunos ejemplos, en los contratos  de  obra  números  1415,  1541, 1761, 1762, 1867, 1868, 1870, 1945, 1948, 1967,  1987,  1989,  1990,  1993, 2041,1052, 2055, 2078, 2080, 2082, 2085, 2086 y 2090,  (anexos   6  a  12),  los  hallazgos  de  auditoría  más  reiterados  son  los  siguientes:   

-.      Irregularidad     en     la  contratación.   

-. Anticipo entregado y cualquier otro valor  que surgiere.   

-.  Erogación  del  anticipo  existiendo  irregularidades en la contratación.   

-.  Falta  de  estudios  de  factibilidad y  necesidad.   

-.     Documentos     de     soporte  irregulares.   

-.  Posible contratación para defraudar al  Estado.   

-. Posible favoritismo.  

-.     Posibles    sobrecostos    del  contrato.   

-.  Cabe  anotar  que  el artículo 271 de la  Constitución  Política  da  alcance  probatorio a las indagaciones adelantadas  por la Contraloría:   

“Los resultados  de  las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor  probatorio   ante   la   Fiscalía   General   de   la   Nación   y   el   juez  competente.”   

-.  Cuando  la  Mesa  Directiva  autorizó la  contratación  a  que  se  refieren  las  actas que a continuación se mencionan  desconoció  abiertamente  el  régimen de austeridad, pues a tal aprobación no  precedió  estudio  de  ninguna naturaleza ni cuenta con sustento susceptible de  verificación:   

Acta   No.   3   del   28   de   julio  de  1999: un asesor de imagen para la Cámara para lo cual  los  miembros  de  la Mesa presentarían las propuestas; compra de gasolina para  los  vehículos  de esa Corporación “por la máxima cuantía de contratación  directa” y adquisición de teléfonos celulares.   

Acta   No.   5   del   17   de  agosto  de  1999:     adquisición     de     computadores    y  fotocopiadoras.   

Acta  No.  6  del  1°  de  septiembre  de  1999:  compra  de  muebles  y  elementos de oficina; y  suscripción genérica a revistas y periódicos.   

Acta   No.   7  del  7  de  septiembre  de  1999:  suministro  de gasolina para los carros que los  miembros  de  la  Mesa  Directiva  tienen  en  Santa Marta, Medellín y Pereira,  respectivamente,  sin  especificación  alguna que permitiera individualizar los  vehículos y determinar si son o no oficiales.   

Acta   No.   8  del  8  de  septiembre  de  1999: compra de computadores y elementos de oficina; y  contratación para el servicio de fotocopiado.   

Acta   No.  9  del  21  de  septiembre  de  1999:  los  miembros de la Mesa Directiva se habilitan  para  viajar en avión en clase ejecutiva y autorizan la compra de 20 equipos de  telefonía celular.   

Acta  No.  10  del  28  de  septiembre  de  1999:  se ordena el cambio de alfombra y los contratos  relativos al problema Y2K.   

Acta   No.   11   del  21  de  octubre  de  1999:   contratación   de  personal  supernumerario;  adquisición  de  cortinas,  tapetes,  muebles  y  equipos  para  la  oficina de  protocolo  y  para  la  plenaria;  y  domos  para  la terraza del edificio Nuevo  Congreso.   

Acta   No.   12  del  3  de  noviembre  de  1999: compra de computadores.   

Acta   No.  13  del  16  de  noviembre  de  1999:  compra de computadores y accesorios; maletines;  la  suma  de  diez  millones  de  pesos  en  discos compactos del grupo Silvia y  Guillermo; y estudios sobre la identidad gráfica del Congreso.   

Acta   No.  14  del  25  de  noviembre  de  1999:  adjudicar contratos para trasmitir programas de  la   Cámara   de   Representantes  en  los  canales  regionales  Telepacífico,  Teleandina  y  Teleantioquia;  alquiler de una avioneta por horas; y ampliación  del número de minutos en teléfonos celulares.   

Acta   No.   15  del  7  de  diciembre  de  1999:  cambio  de  muebles de las Comisiones; celebrar  los  contratos de fotocopiado, mantenimiento de equipos telefónicos, suministro  de   combustible,   “suministro   de   Gasolina  en  Santa  Marta,  Pereira  y  Medellín”,  compra de máquinas encuadernadoras, compra de “vehículos para  Presidencia  y Vicepresidencias; compra de equipos de telefonía y conmutación;  compra  de  cinco vehículos para esa Corporación; compra de vehículos para la  Presidencia  y  las  Vicepresidencias;  compra  de  cincuenta  (50) televisores,  lámparas para escritorio y ventiladores grandes.   

Acta   No.  16  del  15  de  diciembre  de  1999:   compra   de   13  máquinas  encuadernadoras;  mantenimiento  de  computadores,  contrato  de  prestación  de  servicios  para  adecuar la identidad gráfica de la Corporación.   

-.  La  Mesa  Directiva  procedió  de manera  antijurídica   al   impartir   aprobación   a  los  contratos  de  suministro,  mantenimiento  o  reparación de muebles sin exigir ni haber consultado antes la  certificación  motivada  que  debió  expedir  el  Secretario  General  o quien  hiciera  sus  veces, para demostrar que tal contratación era indispensable para  el  normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a  su  cargo, como perentoriamente lo establece el artículo 21 del Decreto 1737 de  1998.   

-.  También  en  contravía de las normas de  austeridad  la  Mesa Directiva ha autorizado la adquisición de textos, impresos  y  publicaciones  que nada tienen que ver con la actividad legislativa, dando al  traste de este modo con el artículo 8° del Decreto 1737 de 1998.   

En  el Acta No. 10,  se  aprobó  la  adquisición  del  libro  “Cali,  Palmira  y Valle Presente y  Futuro”,  en  cantidad  de  mil  ejemplares.  También  la  compra  del  libro  “Historia   del  Partido  Conservador”,  por  valor  de  cinco  millones  de  pesos.   

En  el  Acta  No.  11  del  21 de octubre de  1999,  se  autoriza  hasta por diez millones de pesos,  adquirir  los  libros del compositor RAFAEL ESCALONA. El contrato suscrito es el  número 1867, y el libro comprado es “De la casa en el aire”.   

En  el  Acta  No.  13 del 16 de noviembre de  1999,  “se  solicita  se  agilice  la  adquisición  promocional,    folletos    y    video    promocionales   de   la   imagen   del  Congreso.”   

En  el  Acta  No.  14 del 25 de noviembre de  1999, “se autoriza la adquisición de 250 ejemplares  del  libro  “Metidas de Pata” del autor Jairo VÉLEZ”, y la suma de quince  millones     de    pesos    en    el    libro    “Historia    del    Capitolio  Nacional”.   

En  el  Acta  No.  15  del 7 de diciembre de  1999,  se  autorizó  la  edición del ensayo titulado  “Valledupar  450  años:  Fuentes Documentales para su Fundación Hispana.”;  adquirir  hasta  por  cuatro  millones  de  pesos la revista de la “Fundación  Festival Folklórico de la Leyenda del Hombre Caimán.”   

-. Otra forma de eludir el cumplimiento de las  normas  que  exigían  austeridad en la gestión pública se verificó omitiendo  la  puesta  en marcha de las licitaciones públicas que hubiesen sido necesarias  para    satisfacer    las    necesidades    de    la   Cámara   que   así   lo  demandaren.   

La  licitación  o  el  concurso  público,  principal  manifestación  del  principio  de  transparencia en la contratación  pública,  de  conformidad  con  el artículo 24 de la Ley 80 de 1983, no podía  ser  ignorada por la Mesa Directiva, con el pretexto, nunca jurídico, de que no  alcanzaba a realizarse en la vigencia presupuestal de 1999.   

Si  no  se  alcanzaba  a  efectuar el proceso  licitatorio,  debido  a que el dinero del Fondo Interministerial se situó en el  mes  de  diciembre,  la  Mesa  Directiva ha debido abstenerse de comprometer tal  presupuesto,  aunque  hubiere  sido  necesario  reintegrarlo al Tesoro Público,  pese     a     las    consecuencias    administrativas    que    ello    hubiere  producido.   

Si a una tal decisión sobrevenían sanciones  disciplinarias   o  perjuicios  en  materia  presupuestal  para  la  Cámara  de  Representantes,  los  mismos  miembros  de la Mesa Directiva eran los llamados a  responder   por   el   manejo  desordenado  y  cuando  menos  negligente  de  la  Corporación que regentaban.   

Pero  anteponiendo sus intereses personales a  los  de  la  colectividad  los miembros de la Mesa Directiva, procurando obtener  provecho  ilícito,  a  partir  de  la  manipulación  del  dinero  del  Estado,  prefirieron  fraccionar  muchos  contratos,  especialmente los que se refieren a  mantenimiento  y  reparación  de  los  inmuebles  del  Congreso  para evadir la  licitación.   

Así, la Mesa Directiva fue en contravía del  artículo  390  de  la  Ley  5°  de  1992,  Reglamento del Congreso, que es del  siguiente tenor:   

“Artículo    390-.    Servicios   Contratados.  Los  siguientes  servicios  administrativos  comunes al Senado de la República y a la Cámara de  Representantes    serán    contratados    de   manera   conjunta   por   dichas  Cámaras:   

Administración  y  mantenimiento  de  los  edificios;  aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de  la  biblioteca  y  del  archivo  legislativo.  Igualmente  serán contratados en  común los desarrollos en materia de informática legislativa.   

Las  Juntas  de  Licitaciones  de  Senado y  Cámara  de  manera  conjunta  presentarán  recomendaciones,  a los respectivos  ordenadores  del gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente  la celebración de tales contratos.”   

Era   imprescindible   llevar  a  cabo  una  licitación  pública  para todo cuanto fuera mantenimiento y reparación de los  edificios  del  Congreso,  y este trámite únicamente hubiera podido realizarse  siempre  y  cuando  se  tratara  de  obras  que  no  pudieran  catalogarse  como  suntuarias  ni  mejoras  útiles;  y sólo era posible impartir la autorización  “cuando   el  contrato  constituya  una  mejora  necesaria  para  mantener  la  estructura  física  de  dichos  bienes”.  (artículo  20  del Decreto 1737 de  1998)   

-.  El  señor  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR y su  defensor   aseguran  que  él,  en  calidad de Segundo Vicepresidente, hizo  contactos  oficiales  con  el Director Administrativo del Senado para efectos de  dialogar  sobre las licitaciones necesarias e inherentes a esos temas, hecho del  cual  supuestamente  deriva  su  no  responsabilidad  en cuanto a la ausencia de  convocatoria de licitación pública.   

A  pesar  de  que  el  señor CARMONA SALAZAR  tenía  conocimiento  y  era  consciente de que lo correcto era abrir un proceso  licitatorio,  no  tuvo  reparos  a  la  hora  de  suscribir las actas de la Mesa  Directiva  que  autorizaron  los  contratos de mantenimiento, denotando con ello  que  su  propósito  era  también  contribuir  a que el dinero de la Cámara de  Representantes   se   agotara   por   completo   en   los   últimos   días  de  1999.   

Si a propósito de esos contactos los miembros  de  la  Mesa  Directiva  eran conscientes de que la licitación no era factible,  por  cualquier  razón que fuere, entonces no han debido autorizar los contratos  antedichos.   

La  autorización  que  impartió  la  Mesa  Directiva  para  que  el Director Administrativo comprometiera el presupuesto de  la  Cámara  de  Representantes,  a  como  diera  lugar  y  en muy corto tiempo,  fraccionando  los  contratos,  sirvió  de escenario a sus miembros para ejercer  influencia,  poder  de  manipulación  y obtener así provecho ilícito, como se  concluye   al   analizar   en   sana   crítica   el   conjunto   de  medios  de  convicción.   

11-. LAS ACTAS DE LA MESA DIRECTIVA  

-.  La  Mesa  Directiva  es  la  instancia de  decisión   y   control  de  mayor  jerarquía  que  existe  en  la  Cámara  de  Representantes, tanto en lo administrativo como en lo legislativo.   

Así lo dispone el artículo 41 del Reglamento  del Congreso, Ley 5° de 1992:   

Artículo  41-.  Atribuciones.  Como órgano  de  orientación  y  dirección  de  la  Cámara respectiva, cada Mesa Directiva  cumplirá las siguientes funciones:   

1.   Adoptar  las  decisiones  y  medidas  necesarias  y  procedentes  para una mejor organización interna, en orden a una  eficiente labor legislativa y administrativa.   

…  

3.  Solicitar  informes  a  los  órganos  encargados  del  manejo  y  organización  administrativa  de  cada  una  de las  Cámaras  sobre  las  gestiones  adelantadas  y  los  planes  a  desarrollar,  y  controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso.   

El artículo 42 señala que la Mesa Directiva  se  reunirá  por  lo  menos  una  vez  al  mes  y  que “de estas reuniones se  levantarán  actas  que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose  en     documentos     públicos.     Las     decisiones    se    tomarán    por  mayoría.”   

Las  actas de la Mesa Directiva son algo así  como  la  bitácora  o  carta de navegación de la Cámara de Representantes, al  punto  que  lo consignado en ellas, por voluntad de la ley, constituye prueba de  su  actuar;  y  son de obligatorio acatamiento para el Director Administrativo y  los   restantes   funcionarios  de  la  Corporación,  según  se  demostró  en  capítulos anteriores.   

-.  A la Mesa Directiva integrada por ARMANDO  DE   JESÚS   POMÁRICO  RAMOS  en  calidad  de  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes  y  los  señores  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y OCTAVIO  CARMONA   SALAZAR,   Primero  y  Segundo  vicepresidentes,  respectivamente,  en  armonía  con  el  acopio  probatorio,  puede  atribuirse responsabilidad por la  mayoría  de acciones y omisiones ilícitas ocurridas en los contratos que ellos  autorizaron y aprobaron en cada una de las actas que firmaron.   

Los  anteriores  dignatarios  iniciaron  sus  labores  el 20 de julio de 1999, y en ejercicio de sus funciones de orientación  y  dirección  acordaron  delegar  la potestad de ordenar el gasto en materia de  contratación,  suscribieron  la  mayoría  de  las actas en que autorizaban los  contratos  y  omitieron  consciente y premeditadamente sus deberes de control en  la  ejecución  del  presupuesto  y  los principios rectores de la contratación  pública,  todo  para  obtener  provecho  ilícito de los dineros del Estado, en  favor  personal  o  de  terceros, y de todas maneras para afianzar o aumentar su  capacidad  de  influencia  política, como en detalle lo explicó el señor SAUD  CASTRO CHADID.   

Aunque el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ,  quien  reemplazó  al  señor  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  en  la segunda quincena de  diciembre   de   1999,  suscribió  algunas  actas  relativas  a  contratos,  su  situación  personal  frente a esta serie de acontecimientos es distinta, y así  se demostrará más adelante.   

El siguiente cuadro contiene consecutivamente  las  actas  de  la  Mesa  Directiva,  suscritas  por  los  dignatarios que en la  reunión  correspondiente,  durante  el  segundo semestre de 1999, adoptaron las  decisiones  a  que  ellas  se  refieren  y que aprueban o autorizan contratos de  distinta  índole.  Su  texto  completo  puede  verificarse  en  los folios 93 y  siguientes del cuaderno original número 3:   

ACTA             

FECHA             

POMÁRICO             

CASTRILLÓN             

CARMONA             

GUERRA             

CONTRATOS  

001             

22/07/99             

X             

             

X  

002             

26/07/99             

X             

X             

X             

             

X  

003             

28/07/99             

X             

X             

X             

             

X  

004             

11/08/99             

X             

X             

X             

             

X  

005             

17/08/99             

X             

X             

X             

             

X  

006             

01/09/99             

X             

X             

X             

             

x  

007             

07/09/99             

X             

X             

X             

             

X  

008             

08/09/99             

X             

X             

X             

             

X  

009             

21/09/99             

X             

X             

X             

             

x  

010             

28/09/99             

X             

X             

X             

             

X  

011             

21/10/99             

X             

X             

             

             

X  

012             

03/11/99             

X             

X             

             

             

X  

013             

16/11/99             

X             

X             

X             

             

X  

014             

25/11/99             

X             

X             

X             

             

x  

015             

07/12/99             

X             

X             

X             

             

X  

016             

15/12/99             

X             

             

X             

X             

X  

017             

21/12/99             

X             

             

X             

X             

X  

-. La Subcomisión de la Verdad de la Cámara  de  Representantes,  al  analizar algunas actas que se refieren a contratos hizo  los siguientes comentarios (folios 10 a 24 anexo 86):   

Acta  No.  003  de 1999 del 28 de julio de  1999:   

No existe ningún soporte que justifique la  compra  y posterior uso simultáneo de un número plural de teléfonos celulares  para  la  Presidencia  de  la Corporación, situación imputable a las dos mesas  directivas que actuaron durante 1999.   

Acta   No.  004  del  11  de  agosto  de  1999:   

La   Mesa  Directiva  autoriza  en  forma  genérica  e  indiscriminada  la contratación de personal de nivel profesional,  asistencial  y  auxiliar  sin  ningún criterio técnico, sin contar con ningún  diagnóstico  serio  de  las  deficiencias  cuantitativas  o  cualitativas de la  planta  de  personal  de  la  Corporación  y  sin  haber  requerido siquiera la  acreditación de estas por parte de la División de Personal.   

Acta   No.  005  del  17  de  agosto  de  1999:   

Comienzan a aparecer autorizaciones para la  compra  de  suministros  sobre cuya necesidad se carece de información, sin que  exista  un  inventario  de  aquellos  con  que ya se pudiera haber contado en el  almacén para no tener que incurrir en el gasto de adquirir otros.   

Acta  No.  009  del  21  de  septiembre de  1999:   

En   esta  acta  llama  la  atención  la  autorización  que  se  autoimparten  los  miembros  de  la  Mesa  para  que sus  desplazamientos  por  vía  aérea  se efectúen en clase ejecutiva, aprobación  que   contraviene  la  razonabilidad  de  la  administración  de  los  recursos  disponibles.  No  se  encuentra una justificación válida para que los miembros  de   la   Mesa   no   pudieran  viajar  por  vía  aérea  en  clase  turista  o  económica.   

Acta  No.  010  del  28  de  septiembre de  1999:   

No  se  tiene en cuenta la disposición del  Reglamento  del  Congreso  que establece la concurrencia del Senado y la Cámara  para  la  contratación  de  los  gastos  comunes  y ni siquiera se inquiere por  ello.   

Acta  No.  011  del  21  de  octubre  de  1999:   

Aquí   existe   una  autorización  para  patrocinar  la  realización  de  eventos cuya financiación en cuanto hace a la  participación  de la Cámara contraviene lo dispuesto en el artículo 355 de la  Constitución,  que  prohibe decretar auxilios o donaciones en favor de personas  jurídicas de derecho privado.   

Acta  No.  012  del  3  de  noviembre  de  1999:   

Acta  No.  013  del  16  de  noviembre  de  1999:   

Se encuentra injustificada la autorización  que  en  forma  genérica  y  sin  ningún  soporte  se  hizo para que todos los  integrantes  de  la  Comisión  II se desplazaran en comisión al exterior, como  también  es  reprochable la aprobación para la compra de elementos que para el  giro  de  la  actividad  de la Corporación pueden considerarse como suntuarios,  tales como televisores, videograbadoras y grabadoras.   

Acta  No.  015  del  7  de  diciembre  de  1999:   

En esta acta se autoriza la contratación de  actividades  que  son  objeto  de restricción especial por las disposiciones de  austeridad  del  gasto,  sin  que  obre  soporte  alguno  que  las justifique ni  requerimiento  de  información efectuado por los integrantes de la Mesa para su  justificación;  igual  acontece  con  la  aprobación  de compra de elementos y  suministros de variada índole.   

Acta No. 016 de 1999 del 15 de diciembre de  1999:   

Aunque no es exclusivo de esta acta, además  de  lo  ya  reseñado en relación con otras sobre la falta de información para  la  toma  de  decisiones  sobre la compra de suministros, en esta se autoriza la  contratación  de  actividades de mantenimiento que se encuentran restringidas o  prohibidas por los decretos de austeridad del gasto.   

Acta  No.  017  del  21  de  diciembre  de  1999:   

En  ella se aprueban Comisiones al Exterior  referentes  a  capacitación  en  la  Universidad  de Salamanca y se autoriza la  compra  de  ayudas  didácticas de prevención de desastres hasta por 6 millones  de pesos a Javier Trujillo Mejía.   

-. De igual manera, la denominada Subcomisión  de  la  Verdad  hizo  los  siguientes comentarios genéricos con relación a las  actas  de  la  Mesa  Directiva  en  que se autorizó la contratación durante el  segundo semestre de 1999:   

“Es curioso cómo en estas actas en forma  sistemática  se  omite  el  texto  de  las observaciones que los intervinientes  hayan  podido  efectuar, como también la presencia de invitados, pues es sabido  que  el Sr. SAUD CASTRO asistió a muchas de ellas pero no se deja constancia ni  de  su  presencia  ni de lo que él haya podido argumentar sobre la necesidad de  las contrataciones propuestas y su justificación.   

…  

Es sabido que en las actas de mesas o juntas  directivas,  se deja constancia de las observaciones o recomendaciones que hayan  hecho  los  asistentes, como también la presencia de los invitados, si los hubo  y la razón de la misma.   

“Al  haber  sido elaboradas las actas con  estas  inconsistencias,  se  impide  efectuar  un seguimiento concreto sobre los  móviles  para  la  autorización de los contratos. A esta observación se aúna  la  extrañeza  que  suscita  el  que  ninguno  de los cuatro parlamentarios que  integraron  la  mesa  hubiesen  dejado  una sola constancia sobre la necesidad y  utilidad  de  la  contratación,  mucho  más  que  su  condición de servidores  públicos,  así no fueran ordenadores del gasto, les imponía la obligación de  velar  por  la transparencia, economía y eficacia de la contratación. Lo menos  que   puede   concluirse,   como   luego   se   reafirmará,   es  que  actuaron  negligentemente  al  no defender el patrimonio estatal, y del Secretario General  que  no  cumplió  con  la obligación de hacer constar todo lo sucedido en esas  reuniones.” (folio 24 anexo 86)   

-.  Dichas actas fueron el punto de partida y  el  fundamento  que  invocó  el  Director Administrativo al suscribir todos los  contratos que se reputan apartados de la legalidad.   

En  la  inspección judicial practicada en la  Dirección  Administrativa  de la Cámara de Representantes, se verificó que no  existen  documentos  que  hayan  servido  de  soporte  a  la Mesa Directiva para  autorizar  y  aprobar  la  contratación,  tales  como  la  justificación de la  necesidad  y del gasto, estudios de factibilidad, precios, etc., (folio 36 cdno.  6),  lo  cual  indica que el proceso contractual en la Cámara de Representantes  inició  en  realidad  a partir de las actas de la Mesa Directiva, en las cuales  se   autorizó   la  satisfacción  de  necesidades  creadas  artificialmente  y  realmente inexistentes.   

En las actas de la Mesa Directiva se anotaron  una  serie  de  objetos contractuales en la mayoría de los casos innecesarios e  imaginarios,   con   el   fin  de  amarrar  el  presupuesto  de  la  Cámara  de  Representantes  destinado a gastos generales y servicios personales, pensando en  obtener  provecho  personal,  económico  y  político,  y  en  ello actuaron de  consuno  con  el  Director  Administrativo,  quien  cumplió  a cabalidad con el  trabajo  que le fue asignado después de la inteligente división de actividades  encaminadas a dichos propósitos.   

-.  Teniendo  en  cuenta  que  la  iniciativa  contractual   es   atribución   de   la  Mesa  Directiva,  y  no  del  Director  Administrativo  como  lo  asegura la defensa, son sus dignatarios los llamados a  responder  por  no haber consultado las normas de austeridad, tanto en contratos  de  obra  como  en  prestación  de  servicios;  por  fraccionar  contratos para  favorecer  a  personas  determinadas  y  eludir  la  licitación pública; y por  desconocer  el artículo 390 de la Ley 5° de 1992, que para racionalizar costos  y  esfuerzos administrativos exige que ciertos temas sean contratados en un solo  pacto y conjuntamente por Senado y Cámara.   

-.  En síntesis, la decisión de comprometer  el  presupuesto  de  la  Cámara  de Representantes se concreta con la firma del  acta  de  la  Mesa  Directiva  donde  se  autoriza  celebrar cada contrato; esta  determinación  corresponde  exclusivamente  a  la  Mesa Directiva, sin que para  nada  interfiera  la delegación de la potestad de ordenar el gasto en virtud de  la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999.   

12.  CONTRATOS  IRREGULARES,  ANÁLISIS  DE  PRUEBAS Y ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES   

A  continuación  se  analizan  los contratos  investigados  y se valoran las pruebas de las irregularidades detectadas, frente  a  los  argumentos  de  los sujetos procesales. No obstante, dada la complejidad  del  asunto,  el  tema  no  se  agota  en  este capítulo; por lo cual, en otros  apartes  se harán reflexiones sobre la adecuación típica y la responsabilidad  penal de los acusados en contraste con la postura de la defensa.   

12.1                    CONTRATO No. 1070 del 20 de septiembre de 1999   

Contratista:                         Móbil  Estación de Servicio Santa Ana   

Representante:         Fernando Arturo Rubio Fandiño   

Objeto:         Suministro  de combustible para el parque automotor de la Cámara de  Representantes   

Valor:                           $             90’000.000.00   

Plazo:                           Seis (6) meses o hasta cuando se agote la partida   

1-.  Sobre  este  contrato  dijo  SAUD CASTRO  CHADID  en  ampliación  de indagatoria del 3 de abril de 2000, (folio 152 anexo  2):   

“Este contrato lo efectúo mediante orden  verbal  que  me  dio el Señor Presidente de la Cámara Doctor ARMANDO POMÁRICO  RAMOS,  argumentando él que necesitaba que yo firmara ese contrato porque se lo  había    solicitado   el   Representante   MIGUEL   ÁNGEL   FLÓREZ,   liberal  colaboracionista  por  el  Departamento  del  Norte de Santander.” La orden de  contratar  se  la impartió POMÁRICO antes de todo el proceso legal. No precisa  si le pagó alguna comisión.   

2-.  En  testimonio rendido el 11 de julio de  2000   en   la  Corte  (folio  106  cdno.  5)  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  dijo:   

“El  Presidente  de  la  Cámara, ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS  me  ordenó  que  se  le  diera  el  contrato de suministro de  gasolina  a  la  compañía  que  me  señalara  el  representante MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ”,  porque  le había colaborado en su campaña política para llegar a  la Presidencia de la Corporación.”   

“Efectivamente,  el parlamentario FLÓREZ  me  llevó  la  cotización  de  esa  estación  de  servicios  y  se  firmó el  respectivo contrato.” (folio 106 cdno. 5)   

3-. El señor SAUD CASTRO CHADID, ex Director  Administrativo  de la Cámara de Representantes, otra vez ratificó su denuncia,  en  el  proceso  de  pérdida de investidura de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en  declaración del 9 de agosto de 2000 (folio 242 cdno. 31):   

“El representante Flórez se presentó en  mi  despacho  en  varias  oportunidades,  la primera de ellas para entregarme la  propuesta  de  la adjudicación del contrato 1070 de septiembre de 1999, el cual  también  se  suscribió en idénticas circunstancias para dar cumplimiento a lo  ordenado   por   el  Presidente  de  la  Corporación,  para  el  suministro  de  combustible  para  los carros de la Cámara de Representantes, en igual forma el  parlamentario  Flórez,  gestionó  también  el  contrato  relacionado  con  el  suministro de fotocopias de la Entidad.”   

4-.  Testimonio  del  señor  FERNANDO ARTURO  RUBIO  FANDIÑO,  adjudicatario  del  Contrato  No.  1070,  que  fue pagado y se  cumplió en su totalidad (folio 182 cdno. 14):   

“Llegó  vía  fax  a  la  estación  de  servicio  una  invitación  a  participar en este suministro” No tuvo acceso a  las  oficinas  de la Cámara de Representantes ni sus empleados tampoco. Ninguno  observó  directamente  la  invitación.  Se  guiaron por el fax y la secretaria  envió  la  propuesta  en sobre cerrado con un mensajero. Era el primer contrato  con  la  Corporación, pues no le gusta trabajar con las entidades oficiales. El  declarante  acudió  a  la  Cámara  únicamente a firmar el contrato ya que por  teléfono le informaron que se lo habían adjudicado.   

5-. Informe No. 06908 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP del  7  de  diciembre  de  2000, a cargo de investigadores judiciales del CTI. (folio  201 cdno. 14):   

En  la  carpeta  de  este  contrato  no  se  encontraron   los   siguientes   documentos:   certificado   de   existencia   y  representación  legal del contratista, registro único tributario, ni garantía  de seriedad.   

El  contrato  fue  adjudicado  al  señor  FERNANDO  ARTURO  RUBIO  FANDIÑO, a pesar de que el establecimiento de comercio  Móbil  Estación  de  Servicio  Santa  Ana,  se encontraba embargado, según el  certificado  expedido  por  la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de septiembre  de 1999.   

No   se   comprobó  la  experiencia  del  contratista  y  se  le otorga el mayor puntaje a su oferta como si fuese la más  favorable  económicamente,  parámetro  que  no podía deducirse porque el otro  proponente no colocó el valor de su ofrecimiento.   

6-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T-16  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación. (folio 99 cdno. 17):   

En  relación  con  la  necesidad  de  la  contratación  de  combustible  dentro  de  la  carpeta  de  este contrato no se  observa  ningún  estudio,  sin  embargo,  aparece  fotocopia  del  Acta de Mesa  Directiva  No.  003  de  la Cámara de Representantes, fechada el 28 de julio de  1.999,  que  en  el numeral 11 se cita lo siguiente: “CONTRATO DE GASOLINA. En  razón  a  que  el contrato anterior está prácticamente vencido se autoriza de  manera  urgente  y  previa  disponibilidad  presupuestal  hacer  el  contrato de  prestación  de  servicio  de combustible para los vehículos de la Corporación  por la máxima cuantía de contratación directa”.   

En  cuanto a la publicación, en la carpeta  aparece  un  aviso  de  invitación  pública  a presentar propuestas, con fecha  septiembre  1°  de  1.999,  por el término de tres días hábiles. No se puede  establecer si efectivamente este aviso fue fijado.   

La oferta perdedora era más favorable a la  Cámara,  ya que contempla precios de la gasolina corriente a $ 2.200 por galón  y  gasolina  extra  a  $  3.345  por  galón,  mientras que la ganadora ofrecía  un   precio  igual  para  la  gasolina  corriente y $ 3.450 por galón para  gasolina extra.   

También  se  encuentra  fotocopia del  certificado  de  matrícula  en  la  Cámara  de Comercio del 8 de septiembre de  1.999,  esta  inscripción  presenta  la siguiente anotación: “… el juzgado  Doce  Civil del Circuito de Santafé de Bogotá comunicó que dentro del proceso  ejecutivo  de  Misael  Mora  Mora y Jaime Sarmiento  Moreno contra Fernando  Arturo  Rubio  Fandiño,  se decretó el embargo del establecimiento de comercio  de la referencia”.   

En la invitación pública se menciona en el  punto  de  maquinaria  y equipo a utilizar, que se tendrá en cuenta el personal  ofrecido, pero en la propuesta no se indica nada al respecto.   

Proceso  de selección:   En este  aspecto,  se  encuentra  en  la  carpeta  además  del  acta  de invitación, la  constancia  de  desfijación del 3 de septiembre de 1.999, a las 6:00 P.M., acta  de  apertura  de  las  propuestas  de  la misma fecha y hora, encontrándose que  respondieron  las  empresas  antes  mencionadas;  evaluación  técnica  de  los  proponentes,  en  la cual se califica al contratista con un puntaje de 100/100 y  la propuesta perdedora con 50/100.   

En  lo respectivo al precio, a la Estación  Santa   Ana  se  le  otorgaron  30  puntos  supuestamente  por  un  costo  de  $  90’000.000.00  y  a  Auto  Centro  J.E.V.  Ltda.,  que  no especifica el valor de la oferta, le entregan 20  puntos.     Al    analizar     las    propuestas    se   observa   que  la  ganadora,   en  su cotización no contempla como se  dice     en     la     evaluación     un     costo    de    $    90’000.000.00,  además el precio de  la  gasolina  extra  es  más económico en la oferta perdedora, mientras que el  precio de la gasolina corriente es igual para ambas.   

En el numeral 4.2 referente a la evaluación  técnica  y  económica,  se  dice  que  se  le otorgará el máximo puntaje (20  puntos)  al  proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos  cuya  sumatoria  sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en  forma  proporcional.  En  la  evaluación  realizada  se le da al contratista el  máximo  puntaje, pero  en las certificaciones que aportó no se especifica  el monto de los contratos.   

7-.  En  testimonio  rendido en el proceso de  pérdida   de  investidura,  en  el  Consejo  de  Estado,  el  señor  Napoleón  Gutiérrez  de  Piñeres  Solano,  quien  desempeñó el cargo de Coordinador de  Duplicaciones  de la Cámara de Representantes, fue interrogado por la corriente  política  a la que pertenece MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contesto: “Yo para  esa época sé que era colaboracinista.” (Folio 36 anexo 158)   

CONSIDERACIONES:   

La influencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  se  gestó  con  idénticas  características  que en la mayoría de los  casos:  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ordenó que este contrato se  adjudicara  a  quien escogiera el ex representante FLÓREZ RIVERA, parlamentario  “colaboracionista”,  y  éste  se encargó de entregar a SAUD CASTRO CHADID,  la     propuesta     de     la     empresa     que     efectivamente    resultó  adjudicataria.   

En  criterio  de  la  defensa, el señor SAUD  CASTRO  CHADID  se  contradice  puesto  que en unas declaraciones asegura que el  contrato  para suministro de combustibles en Bogotá tenía que ser adjudicado a  quien  recomendara el señor HENRY BARÓN, cuñado del entonces Presidente de la  Cámara  de  Representantes,  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, y en  otras,  que ese mismo contrato se asignaría al recomendado del ex representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA, situación excluyente ya que el único contrato  con ese fin es el 1070.   

No existente tal contradicción si se observa  que  reiteradamente  el  señor  CASTRO  CHADID  (indagatoria  del 3 de abril, y  testimonio  del  11 de julio y testimonio del 9 de agosto, de 2000) con claridad  relató  lo ocurrido con el Contrato No. 1070, involucrando de manera precisa al  señor  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA como el designado por el señor ARMANDO DE  JESÚS    POMÁRICO    RAMOS,    para    que    fuera   beneficiario   de   este  contrato.   

El  hecho de que a finales de 1999 no se haya  suscrito  un  contrato  diferente para suministro de combustibles en Bogotá, no  significa  que  ese  contrato  sea  único,  pues como el consumo de gasolina es  constantemente,  siempre  se  ha tenido un proveedor. Por ejemplo, el 3 de marzo  de  2000,  cuando  el señor SAUD CASTRO CHADID aún era Director Administrativo  de  la Cámara de Representantes, se adjudicó el Contrato No. 42 a la Estación  de  Servicio  Texaco 34, por valor de $ 104.000.000 de pesos, por el término de  4  meses  o  hasta  cuando  se  agote  la  partida, con idéntico objeto. (anexo  90)   

Cierto  es  que en ampliación de indagatoria  del  30  de  marzo  de  2000  (folio  115  anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID  expresó:   

“Quiero  manifestar  que  contratos tales  como:  “Revista Semana”, “periódico El Espectador”, “lavado y engrase  de  carros”,  “suministro  de  gasolina  del parque automotor de Bogotá”,  “Revista  Gerente”   entre otros el Presidente de la Cámara me ordenó  se  lo adjudicara a las compañías que me dijera el cuñado de él señor HENRY  BARÓN  manifestándome  que  respecto a las comisiones en dinero que se tenían  que   dar   él   se   encargaría   directamente   de   recibirlas  del  señor  Barón.”   

No  obstante, la afirmación en el sentido de  que  el contrato de suministro de combustibles a los vehículos de la Cámara de  Representantes  en  Bogotá  debería  adjudicarse a quien recomendara el señor  HENRY  BARÓN,  no es fuente de duda insalvable, pues no  era la única vez  que  se  contrataba  ese  servicio y no se vincula al señor HENRY BARÓN con un  número  de  contrato  específico, como sí lo hace el testigo categóricamente  con  relación  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  y en oportunidades posteriores  completamente   distintas,   a   quien   asigna   sin  dubitación  su  ilícita  interferencia en el Contrato No. 1070.   

Es   evidente   que   la   Dirección   Administrativa   favoreció al señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, quien  ni  siquiera  acudió  a  la  Cámara  a  enterarse  de  la aparente invitación  pública,  pues,  según  dice,  fue invitado vía fax, como si se tratase de un  contrato intuito personae.   

No hubo selección objetiva ni se respetó el  principio  de economía, pues se otorgó al adjudicatario un puntaje general que  no  le  correspondía, ya que los precios para la gasolina extra eran superiores  a  las del otro oferente, siendo igual el precio para la corriente; no acreditó  experiencia;  no  ofrecía  garantía de seriedad, y como si fuera poco sobre la  empresa seleccionada recaía un embargo.   

Falencias  como las anteriores demuestran que  la  pantomima  en  torno de la contratación, en procura de aparentar legalidad,  en  este  evento se llevó a cabo para cumplir a como diera lugar el mandato del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, en el sentido de favorecer a quien  indicara el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

Tampoco  la supuesta permanencia en la ciudad  de  Cúcuta  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA para el 3 de septiembre de  1999,   fecha   consignada  en  la  propuesta  favorecida,  tiene  entidad  para  desvirtuar el cargo.   

Se  sabe  que  el  señor  RUBIO FANDIÑO fue  convocado  a  título  personal  y  privilegiadamente  por  funcionarios  de  la  Dirección  Administrativa  de  la  Cámara,  con  anticipación  a  la supuesta  invitación  pública,  porque  él había sido elegido de antemano. De ahí que  la  fecha  consignada  en  el  documento  tenía  que  ser  posterior a la de la  supuesta  fijación  del aviso en lugar de fácil acceso a la comunidad, pues el  proceso de selección era fingido.   

Es  que  el  Contrato  No.  1070  del  20  de  septiembre  de  1999  se  venía  preparando días atrás. Fue autorizado por la  Mesa  Directiva  mediante  Acta  No.  003  del  28 de julio del mismo año, y el  registro  de  disponibilidad  presupuestal No. 878 data del 2 de agosto de 1999.  (folio 154 cdno. 13).   

De  ahí  que la probable ausencia del señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  del la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de  1999, no descarta su interferencia ilícita.   

Los anteriores asertos no pierden mérito por  el  hecho  de  que  la Contraloría General de la República no hubiese cubierto  por  sus  investigaciones  al  Contrato No. 1070 (suministro de combustible para  los  vehículos  de la Cámara), máxime si de ahí nada puede concluirse acerca  de  los  principios  de selección objetiva y de economía, como se expone en la  defensa.   

12.2                    CONTRATO No. 1277 del 11 de octubre de 1999   

Contratista:                    Producciones  Star T.V. Limitada   

Representante:         Manuel Julián Palma Molina   

Objeto:         Dirección,  producción  y  realización del programa de la Cámara  de Representantes en el Canal Regional de Telecaribe.   

Valor:                           $             54’000.000   

Plazo:                           Tres  meses  –  12 emisiones del programa   

1-.En  su  indagatoria  el señor SAUD CASTRO  CHADID (folio 152 anexo 2) señaló:   

Este  contrato,  previa autorización de la  mesa  directiva,  le  solicitó el Presidente de la Cámara que se lo adjudicara  al  señor  MANUEL  JULIÁN  PALMA  MOLINA,  antes  de  publicarse  los avisos y  presentarse  las  propuestas.  “Me comentó el señor Presidente de la Cámara  que   tenía  interés  en  adjudicar  este  contrato,  porque  así  lo  había  solicitado  el  hermano  de él Señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS.” No precisa si  se dio comisión.   

(Se  hace  aclaración  en cuanto SAUD CASTRO  CHADID   mencionó   el   Contrato   No.  1227,  pero  el  número  correcto  es  1277.)   

2-. Testimonio del señor MANUEL JULIAN PALMA  MOLINA,  por  despacho  comisorio  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla,  (folio 215 cdno. 14):   

Es socio y gerente de la empresa Star TV que  produce   y   transmite   programas   de   televisión  por  el  canal  regional  Telecaribe.   

Suscribió contratos para emitir noticieros  de  la Cámara de Representantes en Telecaribe, Teleandina y Teleoriente. Era la  primera  vez que se comprometía con la Cámara de Representantes, pues en años  anteriores  los  programas  eran  emitidos  por Castilla Asociados, otra empresa  Barranquillera.   

Viajó  a Bogotá y en la Oficina Jurídica  de   la   Cámara   de   Representantes   se   enteró   de   la  invitación  a  contratar.   

Una  de  sus  empresas,  la  constructora  Inversiones  Palma,  estaba  comercializando  lotes  con  servicios,  cuando fue  visitada  por la señora CECILIA MERCADO, que ocupaba el cargo de Notaria Novena  de  Barranquilla,  para ofrecerle los servicios de notariado. Ella estaba casada  con  el  señor  ALBERTO  POMÁRICO  RAMOS,  que  a  veces  fungía como notario  encargado,  y  por eso conoce a dicho señor. Del mismo modo, conoció al señor  CESAR  POMÁRICO  RAMOS  porque  iba  a ese despacho público, pero no ha tenido  relaciones personales con ellos, de ningún tipo.   

Al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS  lo  conoció  como  presidente  de  la  Cámara  de  Representantes,  en asuntos  relativos a los noticieros, después de celebrados los contratos.   

No le consta que el señor ALBERTO POMÁRICO  RAMOS  lo  haya  recomendado  para la adjudicación de los contratos, los cuales  fueron ganados “en franca lid” por sus empresas.   

La  empresa  Star TV Limitada tiene algunas  relaciones  comerciales,  de  apoyo  técnico,  con la empresa Audiovisuales del  Caribe  TV,  adjudicataria  del  Contrato  No. 1902 y representada por el señor  ALFREDO AFRICANO SUÁREZ.   

El señor PALMA actuó como “apoderado”  de  Audiovisuales  del Caribe en el contrato 1902 “brindándoles todo el apoyo  técnico.”   

Presenta   constancias   de  cumplimiento  expedidas  por  la Cámara de Representantes, de los contratos adjudicados a sus  empresas: 1868 y 1541.   

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

Este  contrato fue autorizado mediante Acta  de  Mesa  Directiva  No.  010  del 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando  Pomárico  Ramos  Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán, Octavio Carmona Salazar y  Gustavo Bustamante Moratto.   

En  lo  referente  a  la publicación de la  invitación,  aparece  un  aviso  de invitación pública a presentar propuestas  por  el  término  de  dos  días hábiles contados a partir del 5 de octubre de  1.999.  Es  de  anotar  que  este  aviso  no  presenta  señales  de  haber sido  fijado.   

Otras  ofertas:  De  acuerdo con el acta de  apertura  de  las  propuestas,  sólo  la  firma  Producciones  Star  T.V. Ltda.  respondió la invitación.   

Proceso  de Selección: El acta de apertura  menciona  que  la  única  empresa  que presentó propuesta es Producciones Star  T.V.   Ltda.;   se   le  asignó  el  máximo  puntaje  en  todos  los  aspectos  (experiencia,  precio,  capacidad económica, maquinaria y equipo y calidad). En  relación  con  los  precios, en la evaluación se dice que esta propuesta tiene  un       costo       de       $54’000.000.00,  el  cual  es  favorable  para  la  Corporación y se le  asignan  30  puntos; sin embargo no es claro el argumento de ser favorable, sino  se tienen más propuestas para compararlas.   

En el punto de experiencia la invitación a  cotizar  indica  que  el  máximo  puntaje  se  le  otorgará  al proponente que  acredite  más experiencia y haya ejecutado contratos cuya sumatoria sea igual o  superior  al  valor  de  la  presente  licitación  y  a  los  demás  en  forma  proporcional;  en  ninguna de las certificaciones aportadas se menciona el valor  del contrato o contratos con la firma Producciones Star T.V.   

Otras  observaciones:  En el Certificado de  Cámara  de  Comercio,   no  se  menciona la capacidad de contratación del  Gerente de la empresa.   

4-. Diligencia de audiencia especial llevada a  cabo  entre  la Fiscalía General de la Nación y el señor MANUEL JULIÁN PALMA  MOLINA, (folio 10 anexo 117):   

En  el  proceso  adelantado  por  la Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra  la  Administración Pública de la  Fiscalía  General  de  la  Nación se analizaron los contratos 1277 y 1902, con  los siguientes resultados:   

-.  La  empresa  Central de Televisión del  Caribe   C.T.C  ,  no  participó  ni  presentó  propuestas  a  la  Cámara  de  Representantes,  como aparece en la carpeta del Contrato 1902, pues se encuentra  inactiva,  y  como lo afirmó su gerente CARMELO CASTILLA IRIARTE, la papelería  de  esta empresa puede haber sido utilizada por personas ajenas a la empresa que  adulteraron las firmas.   

-. El señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA y su  esposa BEATRÍZ DÍAZ MERCADO fueron socios de la empresa C.T.C.   

-.   Todos   los   trámites   para   la  adjudicación,  administración  y  desarrollo del Contrato No. 1902 no los hizo  el  adjudicatario  ALFREDO AFRICANO SUÁREZ, que era una “figura decorativa”  sino   el   señor  MANUEL  JULIÁN  PALMA  MOLINA,  encargado  de  manejar  los  dineros.   

-.  El  señor  ALFREDO AFRICANO SUÁREZ ni  siquiera  viajó  a  la  ciudad  de  Bogotá  a firmar el Contrato, como se hizo  constar en contra de la verdad.   

-.  Al señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA se  le  hacen  cargos  por  los  delitos  de  celebración  indebida de contratos en  concurso  homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice; y falsedad en documento  privado en concurso homogéneo y sucesivo, como determinador.   

-. El procesado PALMA MOLINA por intermedio  de  su  apoderado  aceptó los cargos, y sobre la complicidad  en el delito  de  celebración indebida de contratos señaló que se daba por “contribuir al  hecho doloso de otros”.   

5-.   La   Contraloría   Delegada   para  Investigaciones,  Juicios  Fiscales  y Jurisdicción coactiva, por Auto del 3 de  diciembre  de  2001,  “de  cesación  de  la  acción fiscal y archivo parcial  dentro   del   proceso   de   responsabilidad   fiscal  No.  0008”,  ordenó  el  archivo  del  proceso  de  responsabilidad  fiscal  y  cesó la acción fiscal a favor de ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  SAUD   CASTRO   CHADID,   al   descartar   sobrecosto   en   los   contratos  de  televisión:   

Contrato No. 1277 (servicios de televisión  Telecaribe)   

Contrato No. 1541 (servicios de televisión  Teleoriente)   

Contrato No. 1560 (servicios de televisión  Telecafé)   

Contrato No. 1787 (servicios de televisión  Tele-Pacífico)   

Contrato No. 1868 (servicios de televisión  Teleandina)   

Contrato No. 1902 (servicios de televisión  Telecaribe)   

La  Contraloría  únicamente  analizó  la  versión  de  los  adjudicatarios  y  de  algunos  empleados  de  la  Cámara de  Representantes;  y  tuvo  en  cuenta  un  estudio  elaborado  por la Universidad  Javeriana,  donde se afirma que el precio máximo de mercado para esos servicios  es  de  $  157.538.125,  de  donde concluyó que valor pagado por la Cámara, es  decir  $  90.000.000  para el más caro de esos contratos, no excedía el precio  de mercado, y con ello descartó el sobrecosto.   

CONSIDERACIONES   

Los  contratos  números  1277,  1541, 1868 y  1902,  todos  relativos  a  programas  de  televisión se adjudicaron a empresas  donde  el  señor  MANUEL  JULIAN  PALMA MOLINA tiene intereses económicos, por  recomendación  expresa del señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, persona que obró de  consuno  con  su  hermano  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.  Por  ello, en  análisis de la Corte se hace extensivo a esos cuatro pactos.   

En  desarrollo del pacto concebido en la Mesa  Directiva,  al  señor  JUAN  MANUEL  PALMA MOLINA, de la empresa barranquillera  Star  TV  Limitada,  por  recomendación  del  señor  POMÁRICO  RAMOS,  se  le  adjudicaron los siguientes contratos:   

-.  Contrato  No.  1277  del 11 de octubre de  1999,  con  Star  TV  Limitada,  por  cincuenta  y  cuatro millones de pesos, ($  54.000.000),  para  el  programa  de  la  Cámara  de Representantes en el canal  regional Telecaribe   

-.  Contrato  No. 1541 del 22 de noviembre de  1999.  Su  objeto es la producción del programa de la Cámara de Representantes  en  el  Canal  Regional  Teleoriente, por valor de noventa millones de pesos, ($  90.000.000).   

-.  Contrato  No.  1868 del 6 de diciembre de  1999,  se  firma  con  Producciones  Star  TV  Limitada, por el valor de noventa  millones  de  pesos, ($90.000.000), para transmitir el programa de la Cámara en  el canal regional Teveandina.   

-.  Contrato  No.  1902 del 6 de diciembre de  1999,  por 90.000.000 de pesos, suscrito con el señor Alfredo Africano Suárez,  de  la  empresa  Audio  Visuales  del Caribe TV. Su objeto es la producción del  programa   de   la   Cámara   de  Representantes  en  el  Canal  Regional  Tele  Caribe.   

En  estos  casos  no  hubo  un  proceso  de  contratación  serio,  pues  no  es  producto  de  la coincidencia que el señor  MANUEL  JULIÁN PALMA MOLINA haya viajado desde Barranquilla hasta Bogotá justo  para  la  época de la supuesta invitación a contratar, que por demás, sin que  haya  podido  verificarse,  se  supone  fue fijada el 5 de octubre por sólo dos  días hábiles.   

El  señor  ALBERTO  POMÁRICO  RAMOS,  por  información  que  le  suministrara su hermano ARMANDO DE JESÚS, se enteró con  suficiente  antelación  de la manera como se iban a repartir los contratos para  la  emisión  de  los  noticieros de la Cámara de Representantes en los canales  regionales,  y  por  ello no dudó en recomendar a su amigo MANUEL JULIÁN PALMA  MOLINA.   

Ello  explica  que  el único proponente haya  sido  precisamente el seleccionado, cuya oferta fue calificada por la Cámara de  Representantes  como  la  más  favorable,  a pesar de que no existía otra para  utilizarla  como  parámetro de comparación y que no acreditó adecuadamente la  experiencia en contratación pública.   

No se trata de un invento malévolo del señor  SAUD  CASTRO  CHADID  la relación que denuncia entre los anteriores contratos y  el  señor  ALBERTO  POMÁRICO  RAMOS,  pues el ex Director Administrativo de la  Cámara  no  tendría  por  qué saber que este señor y el adjudicatario de los  contratos se conocían desde hace algún tiempo.   

El contratista no niega que conocía al señor  ALBERTO  POMÁRICO  RAMOS,  lo  cual  corrobora  lo relatado por el testigo SAUD  CASTRO  CHADID,  al  extremo  que  el  señor  PALMA  MOLINA,  consciente  de su  responsabilidad,  en  audiencia especial, en los términos del artículo 37A del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, aceptó los cargos que le elevó la  Fiscalía  en armonía con las denuncias del señor CASTRO CHADID, hechos que se  adecuaron  típicamente  como  celebración  indebida de contratos en calidad de  cómplice,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, y como falsedad de documentos  privados en calidad de determinador. (folio 10 anexo 117)   

No puede menos que concluirse que con ocasión  de  los  contratos  números 1277, 1541, 1868 y 1902 se arrasaron los principios  estructurales  de la contratación pública en Colombia, contenidos en la Ley 80  de  1993,  ya  que  la  selección  de  adjudicatario se hizo anticipadamente, a  través  de concurso que nunca existió, y que su simulación fue el ropaje para  disimular   otro   episodio   del  reparto  ocurrido  en  el  seno  de  la  Mesa  Directiva.   

La   distribución   de  los  contratos  de  televisión  propiciada  por  la  Mesa Directiva, de acuerdo con lo dicho por el  señor SAUD CASTRO CHADID, fue así:   

ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS: Contratos  1277, 1541, 1868 y 1902 para Telecaribe, Teleoriente y Teveandina.   

JUAN  IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN: Contrato  para  Teleantioquia,  que  se tramitó y no alcanzó a formalizarse debido a que  cuando   a   ello   se   proponían   las  irregularidades  brotaron  a  la  luz  pública.   

OCTAVIO CARMONA SALAZAR: Contratos números  1560 y 1787 para Telecafé y Telepacífico.   

En  tales  eventos, la ausencia de selección  objetiva,  propiciada  con  inteligencia  y  voluntad,  configura  el  delito de  celebración  de  contratos  sin  requisitos legales, como se observará en cada  caso.   

Si el precio de mercado para los contratos de  televisión  podía  alcanzar  los 157 millones de pesos, según lo aceptado por  la  Contraloría,  y  éstos  se  adjudicaron  por un valor que no supera los 90  millones,  lo  que se infiere no es un buen negocio para la Cámara por ausencia  de  sobrecosto,  ni  el  respeto  al  principio  de  economía, sino el afán de  acomodar  los  precios  para  acercarlos  hasta  el  monto  de  la contratación  directa,  es  decir  $  94.584.000,  para  el  año  1999, que era lo que podía  manipular  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  previamente autorizado por la Mesa  Directiva.   

De otra parte, si en el mercado los servicios  de  televisión  similares  a  los requeridos por la Cámara podían valer hasta  157  millones  de  pesos,  es  evidente  que  para  la  adjudicación  de dichos  contratos  era  imprescindible  el concurso de méritos a través de licitación  pública.  Como  ésta  no  se  alcanzaba  a tramitar, puesto que lo pactado era  comprometer  el gasto máximo hasta el 31 de diciembre de 1999, entonces la Mesa  Directiva  conformada  por  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA  SALAZAR   y   JUAN   IGNACIO   CASTRILLÓN   ROLDÁN,   autorizó   al  Director  Administrativo,  SAUD  CASTRO  CHADID, para que fraccionara los contratos, hasta  aproximar  el costo de cada uno al tope autorizado por la ley como contratación  directa,   y   también   para  que  adjudicara  varios  contratos  a  la  misma  persona.   

Si  ello  no fuera así, se incurriría en la  necedad  de  admitir  que  un  comerciante,  como el señor Manuel Julián Palma  Molina,  habría  convenido  en  prestar sus servicios padeciendo significativas  pérdidas,  ya  que,  en  teoría, habría aceptado como pago sólo 90 millones,  cuando   en   el  mercado  el  objeto  requerido  costaba  hasta  157  millones.   

12.3                    CONTRATO No. 1280 del 11 de octubre de 1999   

Contratista           :                 Editec    de    Colombia  Limitada   

Representante:         Ángela Patricia Sanjuán   

Objeto:         Suministro  de  179  revistas  América  Economía  Quincenal  y 170  Revistas Gerente   

Valor:                           $             36’380.000.00   

Plazo:                           Doce (12) meses   

1-.  En su indagatoria (folio 152 anexo 8) el  señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  me lo solicita el Señor  Presidente  de  la  Cámara Doctor POMÁRICO RAMOS, me dice que quiere complacer  con  este  contrato  a su cuñado (Hermano de su Esposa) Señor HENRY BARÓN.”  No precisa si hubo alguna comisión.   

2-.   Testimonio  de  la  señora  PATRICIA  CÁRDENAS  SANJUÁN, representante legal de EDITEC, (folio 73 anexo 33; 49 anexo  21):   

Admitió  conocer a HENRY BARÓN porque les  ha  dictado  seminarios a los vendedores de la empresa, Pero fue su esposo JORGE  ORLANDO  FREDES,  encargado  del  área  comercial  de  la  firma, quien puso al  descubierto  los  nexos  comerciales  con el mencionado BARÓN, al atestiguar el  desempeño de éste en calidad de asesor en mercadeo.   

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No  existe  estudio  de  necesidad pero fue  autorizado  con el Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre de 1999,  firmado  por  Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio  Carmona  Salazar  y  Gustavo  Bustamante  Moratto,  en  la  que en el numeral 10  Suscripciones,  se  dice  que  “la Mesa Directiva aprueba la suscripción a la  revista   Consigna   y   así  mismo  delega  al  Director  Administrativo  para  seleccionar  otras  revistas  y  periódicos con los cuales la corporación deba  hacer suscripción o renovación de las mismas.”   

En   cuanto   a  la  publicación  de  la  invitación  a cotizar, sólo figura una comunicación de fecha septiembre 24 de  1999  firmada  por  Saud  Castro  Chadid, dirigido a la firma Editec de Colombia  Ltda.,  donde  solicita  una  cotización  para  el  suministro  de 170 revistas  América Económica Quincenal y 170 revistas Gerente.   

No  se  registran  otras  solicitudes  de  cotización,  por  lo  cual  no existen más ofertas que la del contratista, que  ofrece    las    revistas    con   un   precio   total   de   $   36’380.000, que es idéntico al valor del  contrato   adjudicado,   por   lo   cual   no   hubo   proceso   de   selección  objetiva.   

En  la  evaluación  realizada,  se le  otorga  al proponente en el aspecto de calidad 50 puntos sobre 50 y en el precio  50  sobre  50,  para  un  total  de  100 puntos. Es de tener en cuenta que en la  invitación   efectuada   al   contratista,  no  se  menciona  los  factores  de  evaluación que serían tenidos en cuenta.   

Es  de anotar que aparecen dos cotizaciones  de  la  misma  firma, que en su contenido son idénticas, pero difieren  en  el  papel  utilizado y básicamente en la fecha, una de ellas tiene fecha del 20  de  septiembre  de  1.999  (la  invitación tiene fecha del 24 de septiembre del  mismo  año)  y  la otra con fecha del 24 de septiembre de 1.999. En el contrato  se  dice  que la fecha de presentación fue la primera, pero luego se elabora un  contrato  adicional  No.001,  que tiene como único objetivo aclarar la fecha de  presentación de la oferta por la del 24 de septiembre.   

Otros documentos que se destaca son: Estado  de  Resultados de enero 1° al 30 de junio de 1.999; Balance General a diciembre  31  de 1.999 (nótese que el contrato tiene fecha de octubre 11 del mismo año);  original  del  Certificado  de  Existencia y Representación Legal de fecha 6 de  octubre   de   1999   (varios   días   después   de  la  presentación  de  la  oferta)   

4-.  En  auto  del  19  de  julio de 1991, la  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  Fiscales, al analizar el Contrato  No.   1990  (mantenimiento  de  equipos  de  sonido  en  el  Salón  Elíptico),  anotó:   

“En  su versión libre y espontánea el  señor  Carlos  Alfredo  Sánchez  Grillo,  representante  legal de SINEX Ltda.,  persona  con  quien  se  suscribió el contrato ya mencionado, manifestó que la  parte  comercial  de  su  empresa se enteró del contrato a través de un señor  corretajista,  el  oficio del señor es mirar dónde hay contratos, el nombre es  Henry Barón,…” (folio 238 cdno. 30).   

CONSIDERACIONES   

En  este caso tampoco se adelantó un proceso  de  selección  objetiva,  ni  se  respetaron los principios de transparencia ni  economía;  no  hubo invitación pública a cotizar, pues la oferta fue única y  precisamente   provenía   de  la  persona  jurídica  que  SAUD  CASTRO  CHADID  consideró,  es  decir  EDITEC,  la  recomendada  por  el  señor HENRY BARÓN y  adjudicataria  del  contrato,  a  quien  le  indicaron  con precisión todos los  factores  que  debía estimar, de modo que la suma de los productos que ofrecía  sumaron exactamente igual a la partida presupuestada.   

El  contratista  aportó  varios  documentos  importantes   para  acreditar  su  idoneidad  en  fechas  posteriores  a  la  de  suscripción  del  contrato,  hecho  que  indica claramente que fue favorecido a  toda   costa   y  sin  detenerse  a  pensar  en  lo  más  conveniente  para  la  Corporación.   

Curiosamente  no se consultaron precios a los  productores  de  las  publicaciones  requeridas,  ni  se  averiguaron  costos de  mercado  ni precedió estudio de necesidades, omisiones que dieron al traste con  el principio de economía.   

Se  debe  tener en cuenta que el señor HENRY  BARÓN  ULLOA  es  hermano  de  la señora VILMA BARÓN ULLOA, esposa del señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

El  señor  HENRY  BARÓN,  de acuerdo con lo  informado   por   SAUD  CASTRO  CHADID,  testigo  de  cargo,  intervino  con  la  aquiescencia  del ex Presidente de la Cámara de Representantes en los contratos  números  1280,  1281,  1987,  1989,  1990,  1993  y 2089, que no cumplieron los  requisitos  legales  esenciales  por  no  respetar  los principios de selección  objetiva y economía, como se verá en cada caso.   

El   señor  BARÓN  ULLOA  fue  plenamente  identificado  por  el ex Director Administrativo debido a que se hacía presente  en  su oficina a entregar personalmente los documentos de sus recomendados, todo  con  la  venia  de  su  cuñado,  el Presidente de la Cámara de Representantes,  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

La interferencia de Barón Ulloa es confirmada  por  Carlos  Alfredo  Sánchez  Grillo,  representante  legal de Sinex Limitada,  adjudicataria  del  Contrato  No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el  Salón  Elíptico),quien  aseguró  que  Henry Barón era un “corretajista”,  cuya misión consistía en “mirar dónde hay contratos”.   

Es  que  la  gestión del señor Henry Barón  Ulloa  no  fue  aislada,  sino,  por  el  contrario, desplegada en pluralidad de  casos,  lo  que permitió que se creyera que se trataba de un “corredor”, en  los  términos  del artículo 1340 del Código de Comercio, es decir una persona  que  se  ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación dos o  más  personas,  con el fin de que celebren un negocio comercial; claro está, a  cambio de una remuneración o comisión.   

A   la  señora  ÁNGELA  PATRICIA  SANJUAN  CÁRDENAS,  de  la  empresa  Editec  de Colombia Limitada, se le adjudicaron los  contratos  números  1280,  1987  y  1989  para  el  suministro de publicaciones  periódicas,  todo  con  la  ayuda  de Henry Barón Ulloa, necesidad que hubiera  podido  satisfacerse  con  un  solo  pacto  a través de licitación pública si  fuere   el  caso,  precisamente  porque  no  se  compraron  al  editor,  sino  a  comerciantes independientes.   

No  ocurre  pues, como lo sugiere la defensa,  que  el  señor SAUD CASTRO CHADID inventó la interferencia ilícita de algunos  familiares   de  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  aprovechando  que  tuvo  oportunidad  de conocerlos en un acontecimiento social; sino, que, una vez más,  su relato evoca la realidad histórica.   

Las reflexiones anteriores, en lo pertinente,  se  hacen  extensivas  a  los  siguientes  convenios,  en  los  que  ejerció su  influencia  el  señor  Barón Ulloa, con el consentimiento de ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS:  Contrato  No.  1280 (compra de revistas América Económica y  Gerente;  Contrato  No.  1281  (compra  de  revista  Cromos);  Contrato No. 1987  (Suscrpción  al  periódico  La República); Contrato No. 1989 (suscripción al  diario  El Espectador); Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en  el  Salón Elíptico); Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos);  y Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana).   

12.4                    CONTRATO No. 1281 del 11 de octubre de 1999   

Contratista:                     Orba María  Gimet Editores Ltda.   

Representante:         Jorge Cesar Orlando   

Objeto:                      Suministro  Revista  Cromos  52 ejemplares, entrega semanal y de 170  suscripciones    para    los    representantes,   Mesa   Directiva,   Dirección  Administrativa,  Divisiones,  Hemeroteca  y  Oficina  de  Prensa  de la Cámara.   

Valor:                                    $        21’760.000   

Plazo:                            Un (1) año   

1-.  En  indagatoria  (folio  152 anexo 8) el  señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Este  contrato  se  adjudicó  directamente  “previa  solicitud  que  me hace el Señor Presidente, Doctor POMÁRICO RAMOS,  con  el  fin  de  atender  un  requerimiento  que  le  hiciera  su cuñado HENRY  BARÓN.” No precisa si se dio comisión.   

“Quiero   destacar  que  en  todos  los  contratos  que  me  decía  el  Señor Presidente quería complacer a su cuñado  HENRY    BARÓN,    el    señor    BARÓN   directamente   me   entregaba   las  propuestas.”   

2-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

En la carpeta de documentos de este contrato  no  figura lo relacionado con estudio de necesidades, pero aparece fotocopia del  Acta  de  Mesa  Directiva  No.  006  del  1°  septiembre  de  1999,  donde  fue  autorizado.   

En  la  carpeta no figura ningún documento  del  cual  se  pueda  inferir  que  hubo una invitación pública o se invitó a  oferentes  en particular, por lo cual no existen otras propuestas, ni proceso de  selección objetiva.   

En  la  evaluación realizada, se otorga al  proponente  en  el aspecto de calidad 50 puntos sobre 50 y en el precio 50 sobre  50,  para  un  total  de  100  puntos.  Es de tener en cuenta que al final de la  evaluación  aparece  el siguiente párrafo: “La propuesta presentada por ORBA  MANAGEMENT  EDITORES  LTDA.,  es la más favorable para la Entidad y se ajusta a  los  requisitos  exigidos”,  pese  a  que  no  se  contó  con  parámetros de  comparación.   

CONSIDERACIONES  

El   favorecimiento   al  adjudicatario  es  palpable,  puesto  que  si  no  existieron  cotizaciones para cotejar, no podía  afirmarse  válidamente  que  el  comerciante  seleccionado constituía la mejor  oferta   para   la  Institución.  No  hubo  selección  objetiva,  pues  no  se  consultaron  precios  de  mercado  y  por  ende  se  mancillaron  otra  vez  los  principios de economía y transparencia en la contratación.   

En  cuanto  resulten  pertinentes  se  hacen  extensivos  a  este contrato las consideraciones de la Sala anotadas al estudiar  los  contratos  números  1280,  1987,  1989,  1990,  1993  y 2089 en los cuales  presuntamente intervino el señor Henry Barón Ulloa.   

12.5                    CONTRATO No. 1282 del 11 de octubre de 1999   

Contratista:                   Tipografía y  Litografía Publicidad San Carlos   

Representante:         Daniel Ortega Araque   

Objeto:         Servicio  de  fotocopiado  para  oficinas  de  los Representantes, y  Oficinas administrativas.   

Valor:                           $             90’000.000.00   

Plazo:                           Seis (6) meses o hasta cuando se agote la partida   

Adicional:         No.  01  del  17  de  diciembre  de 1999, por $ 45.000.000, para ser  ejecutado en 6 meses.   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  me  solicita  el  Señor  Presidente  POMÁRICO  RAMOS,  se  lo  adjudique  a esa compañía ya que en él  había  un  especial  interés de diez parlamentarios de la bancada de liberales  colaboracionistas  encabezados  por  los  Representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y  FRANCISCO CANOSSA.”   

“Los  otros  no  me  consta,  pero  en la  conversación   que   sostuvo   conmigo   el  señor  DANIEL  ORTEGA20, me comentó  que  le  tenía que dar participación o comisión a los diez parlamentarios que  le  había  señalado  el parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, incluso me pidió  el  favor,  cuando  le  salió  el  segundo  pago,  que  yo le llevara al Señor  Presidente  Doctor  Pomárico,  la  suma  de CINCO MILLONES DE PESOS, los que le  entregué  personalmente  al doctor POMÁRICO en la oficina de la Presidencia de  la Cámara.”   

Sobre este contrato se hizo una adición el  17  de  diciembre de 1999, por valor de 45.000.000 de pesos, ejecutándose en su  totalidad con las mismas características del contrato inicial.   

2-.  Testimonio  de SAUD CASTRO CHADID, en la  Corte, el 11 de julio de 2000, (folio 106 cdno. 5):   

El  Presidente de la Cámara doctor ARMANDO  POMÁRICO  “me  dijo  a  mí que con la asignación de ese contrato él tenía  que   complacer   al   parlamentario  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  y  a  otros  diez  parlamentarios.”…  “El  proveedor  siempre llegó directamente recomendado  por el parlamentario FLÓREZ.”   

-.   El  Representante  FLÓREZ,  con  el  contratista  DANIEL ORTEGA, “llevaron las propuestas para la adjudicación del  contrato,  todo  esto previamente ordenado por el Presidente de la Corporación,  doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS.”   

“El señor ORTEGA me manifestó a mí que  él  tenía  que darle una participación económica por la adjudicación de ese  contrato  al  parlamentario FLÓREZ y el parlamentario FLÓREZ se encargaría de  repartir  esa  comisión  con  otros  parlamentarios  y  que esto obedecía a la  distribución  de contratos que habían acordado con el Presidente de la Cámara  que  le  correspondían  al parlamentario FLÓREZ por formar parte de la bancada  liberal colaboracionista.”   

-.  El  Parlamentario  FLÓREZ,  fue  a  la  oficina  de  SAUD  CASTRO CHADID para presentarle a un señor ORTEGA, que era de  Cúcuta,  y era representante legal de la compañía Litografía San Carlos, con  la que se suscribió el contrato No. 1282 para fotocopiado.   

-. “El señor ORTEGA en dos oportunidades  estuvo  en  mi oficina solicitándome que le firmara la cuenta para cancelación  o  para  anticipo  del  contrato, ya que según él, el parlamentario FLÓREZ lo  tenía  presionado  para la entrega de la comisión respectiva y textualmente me  dijo:  Doctor,  por  favor sáqueme ese cheque rápidamente que el representante  FLÓREZ me tiene loco pidiéndome su comisión.”   

3-. Testimonio de SAUD CASTRO CHADID del 9 de  agosto  de  2000,  en  el  Consejo de Estado, dentro del trámite de pérdida de  investidura  de  parlamentario  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, (folio  237 cdno. 31):   

“…el   parlamentario   Miguel  Ángel  Flórez,  me  entregó la propuesta de tipografía y litografía San Carlos para  efectos  de  que  se  elaborara  un  contrato  cuyo objeto era el suministro del  servicio  de  fotocopiado  con  la  Cámara  de  Representantes. Directamente el  parlamentario  Miguel  Ángel  Flórez  tanto  me  entregó la propuesta como me  presentó  al  representante  legal  de  dicha  compañía señor Daniel Ortega,  persona  con  la  cual se suscribió el contrato, este contrato fue ordenado por  la  Mesa  Directiva de la Corporación y posteriormente si mal no recuerdo en el  mes  de  diciembre  día  17  se  amplió  y prorrogó por valor de la mitad del  contrato inicialmente suscrito.”   

…  

“Los  parlamentarios Pomárico y Flórez,  se  encontraban  reunidos  en la Presidencia de la Cámara a mediados del mes de  septiembre   en  el  despacho  del  Presidente  de  la  Cámara.  El  Presidente  Pomárico,  me  solicitó  que  bajara  al  despacho  de  él y en presencia del  parlamentario  Flórez,  me  dijo  que  elaborara  el  contrato  de  servicio de  fotocopiado  a  la  compañía que me entregara el parlamentario Flórez, porque  como lo he dicho anteriormente tenía que complacerlo.”   

…  

“…era  muy  común  en  el Congreso por  acuerdos   políticos   un   parlamentario  pida  licencias  para  que  entre  a  desempeñar  la  curul  el  segundo  renglón pero esto no es óbice para que un  parlamentario  visite  las  instalaciones  del  parlamento, ni gestione diversos  asuntos  sencillamente  lo  que  sucede,  es que no asiste a las reuniones de la  comisiones  a las cuales pertenece ni a la plenaria de la Corporación, como que  tampoco recibía asignación por este proceso.”   

4-. Testimonio rendido por el señor NAPOLEÓN  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES  SOLANO,  Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de  Representantes,  ante  la  Procuraduría  General de la Nación, con ocasión de  este mismo asunto, (folio 44 anexo 18):   

Aseguró que adicionalmente el señor DANIEL  ORTEGA  ARAQUE,  de  la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos,  prestó  servicio  de  fotocopiado a la mencionada Corporación, en virtud de la  Orden  de  Trabajo  No.  502  del  13  de septiembre de 1999, por valor de siete  millones  de  pesos,  ($ 7.000.000), y que la coordinación de ese contrato  estuvo  a cargo de CHEPE FLÓREZ, nombre familiar con que se conoce a un hermano  del Representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. (folio 44 anexo 18)   

El  mismo  testigo  GUTIERREZ  DE  PIÑERES  informó  que entre el contratista DANIEL ORTEGA ARAQUE, el señor CHEPE FLÓREZ  y  la  esposa  de  éste existía una sociedad puesto que así se percibía y el  mismo CHEPE lo expresaba asegurando que el contrato era de ellos.   

De igual manera, dicho señor informa que el  Contrato  No.  1282  del  11 de octubre de 1999, para el servicio de fotocopiado  suscrito  entre  la  Cámara  de  Representantes y Tipografía y Litografía San  Carlos,  continuó  siendo  manejado  por  el  señor  CHEPE FLÓREZ, hermano de  MIGUEL ÁNGEL, que era el encargado de operar las fotocopiadoras.   

En otro aparte de su declaración el señor  GUTIERREZ  DE  PIÑERES SOLANO, señala que CHEPE FLÓREZ impedía el control en  la  ejecución  del  contrato, pues según él ese contrato había correspondido  al  “pull  de  representantes  santandereanos”,  cumpliendo  pactos  con  la  Subsecretaría General de la Cámara.   

Para  finalizar,  el mismo testigo informó  que  tuvo  conocimiento  a  través de una sobrina del contratista DANIEL ORTEGA  ARAQUE,   que   éste   entregó   la  suma  de  dieciséis  millones  de  pesos  ($16.000.000)  al  Director  Administrativo de la Cámara de Representantes, por  la intermediación en dicho contrato.   

5-.Testimonio  de  ELSA  LOZANO  BOCANEGRA,  Contadora  Pública, que ocupó el cargo de Jefe de Suministros de la Cámara de  Representantes   durante   el   segundo  semestre  de  1999,  (folio  212  cdno.  10):   

Conoció  al  señor CHEPE FLÓREZ, hermano  del   parlamentario,  que  con  bastante  frecuencia  estaba  en  el  centro  de  fotocopiado.   

6-.  En informe del 7 de abril de 2000 (folio  130   anexo  18)  el  Funcionario  Comisionado  de  la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la República, dice  que  entre  las  labores realizadas en torno del contrato 1282 del 11 de octubre  de  1999,  entrevistó al Jefe de Duplicaciones de la Cámara de Representantes,  señor NAPOLEÓN GUTIERREZ DE PIÑERES, quien manifestó:   

“Que la señora CARMEN, hija del señor  DANIEL  ORTEGA  ARAQUE,  quien es el contratista, le dijo, estando en la Oficina  de  Duplicaciones,  que  el papá le había cancelado al Director Administrativo  la  suma  de  DIEZ  Y  SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000).” (folio 130 anexo  118)   

7-.  Orden  de  Servicio  No.  502  del 13 de  septiembre  de 1999, por valor de siete millones de pesos, ($7.000.000), para el  servicio  de  fotocopiado  adjudicada  a  DANIEL  ORTEGA ARAQUE ó Tipografía y  Litografía  Publicidad  San  Carlos,  aprobada  en  la  Acta  No.  08  del 8 de  septiembre de 1999. (folio 68 anexo 118)   

8-.  El  informe  del  15  de  mayo  de 2000,  presentado   por  el  Funcionario  Comisionado  de  la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría General de la Nación, (folio  203 anexo 119):   

Explica  que  la  empresa  Tipografía  y  Litografía  Publicidad San Carlos, inicialmente tenía su sede en la Carrera 26  No.  0-30  Sur,  en  un  local  administrado  por  la  Inmobiliaria OROZCO &  LAVERDE.   

Al revisar el expediente en la Inmobiliaria  encontraron  que  el coarrendatario, señor ITURIEL FRANCO DUQUE, es el papá de  la  señora  YULIETH  FRANCO  RIVERA,  esposa  del JOSÉ FLÓREZ, hermano del ex  representante presuntamente involucrado.   

La  arrendataria  del  local  es la señora  AMANDA  ANDRADE  GÓMEZ, mamá de JOSÉ FLÓREZ, hermano medio del representante  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

9-.  Adicional No. 01 al Contrato No. 1282 de  1999.  Se trata de una adición firmada el 17 de diciembre de 1999, por valor de  $   45.000.000  para  el  servicio  de  fotocopiado,  adjudicada  a  la  empresa  Tipografía  y Litografía Publicidad San Carlos, representada por DANIEL ORTEGA  ARAQUE. (folio 219 anexo 19)   

10-.  Testimonio  de  JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ  ANDRADE   en   la   Procuraduría  General  de  la  Nación,  (folio  133  anexo  19):   

Dice que es medio hermano del representante,  por  vía  paterna,  que simplemente ayudó a MARTHA en algunos oficios sobre el  contrato  de fotocopiado, debido a que él era taxista y llevaba papel o tonner,  pero  niega  toda  relación  suya  con dicho contrato. No conoce a los hermanos  ORTEGA ARAQUE.   

11-.  Testimonio del señor LUIS RAMÓN SILVA  GUTIÉRREZ  en  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  (folio  364  anexo  119):   

Laboró  como  mensajero  en  la Dirección  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes. Señala que el señor JOSÉ  FRANCISCO  FLÓREZ  “Iba con frecuencia a la Dirección Administrativa, según  iba  a  mandar  arreglar  unas  máquinas de fotocopiado, pero no se si iba como  técnico o como dueño.”   

12-. Testimonio del señor DIEGO OROZCO DÍAZ,  propietario   de   la   Inmobiliaria   OROZCO   &  LAVERDE,  rendido  en  la  Procuraduría General de la Nación, (folio 394 anexo 119):   

El   Contrato   de  arrendamiento  de  la  residencia  ubicada  en  la  Carrera  26  No.  0-30,  donde  funcionó un tiempo  Publicidad  San  Carlos,  empresa  adjudicataria,  estuvo  vigente entre el 1 de  junio  de 1998 y el 17 de abril de 2000. En el documento contractual figuran las  siguientes personas:   

Arrendataria: AMANDA ANDRADE GÓMEZ. (mamá  de     José     Francisco     Flórez     Andrade,     hermano     medio    del  parlamentario)   

Arrendatario: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA,  ex representante, aunque finalmente no firmó el documento.   

Coarrendataria: CLEMENTINA VIUDA DE GÓMEZ.  (Abuelita de José Francisco Flórez Andrade )   

Coarrendatario: ITURIEL FRANCO DUQUE, (padre  de   Yuliet   Franco   Rivera,   que   es   la   esposa   de   José   Francisco  Flórez.)   

13-.Testimonio de ELSA LOZANO BOCANEGRA, en la  Unidad  Nacional  de  Investigaciones Especiales de la Procuraduría, (folio 143  anexo 120):   

Fue Jefe de la División de Servicios de la  Cámara  de Representantes, y en tal calidad le tocó supervisar el Contrato No.  1282.  Por  ello  sabe  que  el señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ permanecía en el  centro    de    fotocopiado    en    compañía   del   señor   DANIEL   ORTEGA  ARAQUE.   

14-. Testimonio del señor NAPOLEÓN GUTIERREZ  DE  PIÑERES,  en  la  Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría,  (folio 427 anexo 120):   

Fue  jefe  de  fotocopiado de la Cámara de  Representantes.  Relata  que  conoce  a  JOSÉ  FRANCISCO FLÓREZ ANDRADE ya que  llevó  las  máquinas  fotocopiadoras  para  el  contrato  de  fotocopiado,  en  compañía del señor DANIEL ORTEGA ARAQUE.   

En una oportunidad fue CARLOS ALBERTO ORTEGA  ARAQUE  a  revisar  el  estado de funcionamiento de las fotocopiadoras, debido a  que él era el dueño de las mismas.   

15-.  Testimonio  rendido  en  la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría,  por el señor  CARLOS  EDUARDO  CALLEJAS  ROA,  quien  aparece  como  oferente  del servicio de  fotocopiado,  que  fue  adjudicado  a  DANIEL ORTEGA ARAQUE, según Contrato No.  1282, (folio 1363 anexo 126):   

Vendía   fotocopiadoras  en  su  empresa  denominada  Data Copias, donde fue contactado por el señor CARLOS ORTEGA, quien  le  compró  cuatro máquinas remanufacturadas (sic) que necesitaba para prestar  el  servicio  en  la  Cámara  de  Representantes.  El  negocio  se  hizo  por $  48.000.000,  de  los  cuales  sólo  recibió  22,  y  el  resto  nunca  le  fue  pagado.   

Nunca  observó  invitación a contratar ya  que  no  tenía  interés  en ello, pero a petición del señor ORTEGA pasó una  cotización  a  la  Cámara  de  Representantes.  De igual forma, a petición de  CARLOS  ORTEGA,  hizo una referencia personal a nombre de DANIEL ORTEGA, a quien  ni siquiera tuvo oportunidad de conocer. (folio 253 anexo).   

Dice  que  fue  asaltado en su buena fe por  CARLOS  ORTEGA, quien bajo presiones relativas al no pago de las fotocopiadoras,  lo  indujo  a  expedir  los  documentos  que  luego  utilizó  en  la Cámara de  Representantes.   

16-.  Informe  Parcial  No.  07316  GIE  T-16  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación. (folio 99 cdno. 17)   

En  cuanto a la publicación, en la carpeta  aparece  un aviso de invitación pública a presentar propuestas, con fecha 6 de  octubre  de  1.999  por  el  término  de  tres (3) días hábiles, en el que se  menciona  que  se  fija  en  lugar público y visible. No se puede establecer si  efectivamente este aviso fue publicado.   

Otras   ofertas:  Además  de  la  oferta  ganadora,  también  se  encuentra una propuesta de la empresa  Data Copias  Digital,  firmada por el Gerente General Carlos E. Callejas, en la cual colocaba  a  disposición  cuatro  equipos de alta tecnología y el valor por copia era de  cien  pesos  ($  100)  incluido  el  IVA, esta propuesta presenta fecha del 6 de  octubre de 1.999.   

17-. Informe No. 06908 Fiscalía General de la  Nación.CTI.DN.SI.GDCAP  del  7  de diciembre de 2000, a cargo de investigadores  judiciales  del CTI, correspondiente a misión de trabajo emitida por la Sala de  Casación Penal, (folio 201 cdno. 14):   

En  la  ciudad  de  Cúcuta  funciona  un  establecimiento  comercial  denominado  Publicidad  San  Carlos, atendido por su  propietario CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE.   

La   firma   Tipografía   y  Litografía  Publicidad  San  Carlos,  adjudicataria  del Contrato No. 1282, a pesar de tener  ese  nombre  empresarial,  solo posee como activos una fotocopiadora Ricoh 6750,  de  la  cual,  el  representante legal, señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, no exhibió  ningún documento de propiedad, ni facturas de compra.   

El  señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, a quien se  hizo   figurar   como   contratista  en  la  Cámara  de  Representantes,  “se  desempeñó  como  conductor  mensajero  de  la Clínica Santo Tomás durante 34  años,  se  encuentra  pensionado  por el Instituto de los Seguros Sociales ISS,  actualmente, no está ejerciendo ningún tipo de actividad.”   

18-.  Testimonio  rendido en la Procuraduría  General  de  la  Nación  por  el  señor  DANIEL ORTEGA ARAQUE, (folio 56 anexo  18):   

Sostiene que los documentos que firmó sobre  los  contratos  de  fotocopiado  se  los  suministraba su hermano CARLOS ORTEGA,  quien  reside  en  Cúcuta,  que  era  quien  más figuraba en lo relativo a tal  contratación,   pues  fue  él,  CARLOS  ORTEGA,  quien  compró  las  maquinas  fotocopiadoras. (folio 56 cuaderno anexo 18)   

Dice DANIEL ORTEGA ARAQUE que él se limitó  a  suscribir  el  contrato,  entiéndase  a prestar su firma, porque en realidad  todas  las  diligencias las hizo su hermano, llamado CARLOS ORTEGA, “a través  de amistades que él tiene en la Cámara”.   

19-.  Por  petición  de la defensa de MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  en  la audiencia pública se recaudó el testimonio de  Daniel Ortega Araque:   

-. Es el adjudicatario del Contrato No. 1282  de  1999, para el servicio de fotocopiado en la Cámara de Representantes; no es  comerciante  de  profesión;  se  trata  de  una persona mayor, pensionada en el  Seguro Social.   

-.  Asegura haber sido el propietario de la  empresa  Tipografía  y  Litografía  Publicidad San Carlos con sede en Bogotá,  desde  el  año  1995  y  por  espacio  de  8 años, la cual, tenía activos por  aproximadamente  $  20.000.000,  pero  que  ya  no  subsiste  “porque  no  dio  resultado.”   

-.  Su  hermano, Carlos Ortega, le sugirió  que  se  presentara  a la Cámara de Representantes, para ver si le resultaba un  contrato de fotocopiado.   

-. La oferta para el contrato de fotocopiado  “se  entregó  en  la  oficina administrativa y eso fue como la secretaria del  señor  CHADID,  no recuerdo, de todas maneras, eso me lo recibió la secretaria  de la oficina administrativa.”   

-.  La  empresa  Tipografía  y Litografía  Publicidad  San  Carlos  de  su  propiedad  nada tiene que ver con otra que  lleva  exactamente  el  mismo  nombre  en  la  ciudad de Cúcuta, y que es de su  hermano  Carlos  Ortega; lo que ocurre es que su familia siempre ha trabajado en  ese ramo.   

-.  Su hermano Carlos Ortega únicamente le  colaboró  en  la  búsqueda de las máquinas fotocopiadoras, porque tenía más  experiencia en ese tema.   

-.  Dice que no conoce ni sabe quienes sean  los  señores  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA y José Francisco Flórez Andrade  (Chepe Flórez).   

-. Una sobrina suya de nombre Martha era la  encargada  de  la ejecución del contrato de fotocopiado, ya que él casi no iba  a  las  instalaciones  de  la  Cámara  de  Representantes,  salvo  “cuando me  llamaban para alguna firma.”   

-.  Ningún  funcionario  de  la Cámara de  Representantes  le  solicitó  dinero con ocasión del Contrato No. 1282, ni él  lo  ofreció,  por  tanto,  refuta  en  todo  las  afirmaciones  de  SAUD CASTRO  CHADID.   

-.  Piensa que las diferencias del presente  testimonio  con  el  rendido  por él en la Procuraduría General de la Nación,  donde  dijo  que su hermano Carlos le suministró todos los documentos relativos  al  Contrato  No.  1282,  obedecen  a  que en la Procuraduría estaba nervioso y  presionado   por   lo   apremiante   de   la   situación:   “no   me  dejaron  pensar”.   

-.  No  sabe  quién  firmó el contrato de  arrendamiento   del   inmueble  donde  tenía  sede  la  empresa  Tipografía  y  Litografía   Publicidad   San   Carlos   de   Bogotá  :  “no  supe  nada  de  eso”.   

-. No recuerda cuáles documentos presentó  con  la  propuesta para que le adjudicaran el contrato de fotocopiado, que “le  parece” tenía una duración de 6 meses.   

-. El dinero del Contrato No. 1282 (servicio  de  fotocopiado)  lo  recibió  en  cheques,  y  “ahí fue como casualmente se  pagaron las máquinas de fotocopiado”.   

-.  No  sabe  por  qué en la papelería de  Tipografía  y Litografía Publicidad San Carlos figuraba como dirección de esa  empresa  la  carrera  26  No. 0-30 de Bogotá, pues en esa dirección siempre ha  vivido su sobrina Martha.   

20-.  En  su  versión  libre  dentro  de  la  investigación  fiscal No. 0008, adelantada por la Contraloría, según auto del  3 de diciembre de 2001, el señor Daniel Ortega Araque:   

“manifiesta que se enteró del contrato  de  fotocopiado para la Cámara a través de un señor llamado Jairo Contreras y  pasaron su propuesta”. (Folio 204 cdno. 30, prueba trasladada)   

21-  En  testimonio  rendido en el Consejo de  Estado,  dentro del proceso por pérdida de investidura, el señor Daniel Ortega  Araque  declaró  que  sí conocía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, porque se lo  presentaron en el Congreso de la República:   

“Una  vez  de  paso me lo presentaron, lo  conocí  por  esa  vez,  nunca  lo  volví  a ver… En una entrada al Capitolio  salía  él y me lo presentaron…Me lo presentó un señor del Congreso, que no  conozco,  porque  hay  mucho lagarto que lo informan a uno de todo….” (folio  16 anexo 158).   

En  la  misma ocasión, cuando le preguntaron  cómo llegó a sus manos la invitación a contratar, respondió:   

“Eso   lo   hice  por  medio  del  Jefe  Administrativo  del Congreso, aclaro Director Administrativo, por esa vez llegó  mi  hermano  de  Cúcuta,  él  me  invitó  a  que  fuéramos  al  Capitolio  y  averiguamos  quién  era  el  Director  Administrativo,  entonces  una  vez  nos  entrevistamos  con  el  señor  Saud, que le presentáramos el precio por copia,  nosotros  habíamos  investigado  que  el  precio  por fotocopia estaba a $ 85 y  nosotros la pusimos a $ 62 copia.”   

22-.  En  testimonio rendido en la Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de la  Nación,  el  3  de  mayo  de  2000,  el  señor  Carlos  Alberto  Ortega Araque  informó:   

Que no conocía y no sabía quién era SAUD  CASTRO CHADID: “no, se quien sea”   

Que  no  sabía  “absolutamente  nada”  acerca  del  Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado): “No se absolutamente  nada”   

Que  se enteró por lo que dice la prensa y  la   radio,   acerca   de  que  su  hermano  Daniel  tuvo  un  contrato  con  la  Cámara.   

Que “distingue” a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  “como a todos los políticos de Norte de Santander, ya que son hombres  públicos”.   

Que   nunca   ha   comprado   máquinas  fotocopiadoras.   

Que  no  hizo gestiones relacionadas con el  Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado).   

Que  nunca  ha  trabajado  en la Cámara de  Representantes.   

Mas  adelante,  cuando  le  exhibieron  las  constancias  expedidas  por  la  Cámara, el señor Carlos Alberto Ortega Araque  rectificó  y  dijo  que  sí  conocía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y que sí  laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo:   

“Porque yo iba a pedir a ver que me daban  y  me metió a la Unidad Legislativa pero sin que quiera decir que hay una buena  amistad  entre  nosotros,  sino  como  es  paisano,  él  tiene que ayudar a sus  coterráneos”. (Folio 27, anexo 158).   

23-. A solicitud del defensor de MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  fue citado a rendir testimonio el señor Carlos Alberto Ortega  Araque, quien compareció a la audiencia pública:   

-.  Es  hermano  de  Daniel  Ortega Araque,  adjudicatario  del  Contrato  No. 1282 de 1999, para el servicio de fotocopiado;  es comerciante y está radicado en la ciudad de Cúcuta.   

-. Es propietario de la empresa Tipografía  y Litografía Publicidad San Carlos con sede en Cúcuta.   

-.  Fue  miembro  de  la  Unidad de Trabajo  Legislativo  del  entonces  representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien lo  declaró  insubsistente, al enterarse que su hermano Daniel Ortega Araque tenía  el contrato de fotocopiado con la Cámara de Representantes.   

-.  Acepta  haber  sido  la  persona que le  indicó  a  su hermano Daniel cómo efectuar los trámites para la adjudicación  del contrato de fotocopiado.   

-.  Le  solicito  a  Manuel  Guillermo Mora  Jaramillo,  que en ese tiempo era representante a la Cámara, que lo acompañara  a  la  oficina  del  Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, “para ver si  había oportunidad de que le dieran a mi hermano el contratico”.   

Entonces, fue a la Dirección Administrativa  en  compañía de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, llevaron la oferta y hablaron  lo relacionado al contrato de fotocopiado.   

“Porque  le  digo,  yo  iba con el doctor  Manuel  Guillermo  Mora Jaramillo, lo dije ahorita al principio, que llevamos la  oferta  allá  donde  el  doctor  Saud  Castro, la llevamos yo (sic) y el doctor  Guillermo  Mora  Jaramillo.  Y mi hermano él se quedó afuera, él no intervino  en  nada  de  eso.”  La  oferta  “se  le  dio  directamente  al  doctor Saud  Castro.”   

-.  En otras ocasiones fue a la oficina del  Director  Administrativo  en  compañía  de  Hernando  Pérez,  a solicitar que  agilizaran los pagos del contrato de su hermano Daniel Ortega.   

-. Conoce a José Francisco Flórez Andrade,  porque  era  la persona que le llevaba el papel a su sobrina Martha Ruiz Ortega,  quien se encargaba de todo lo relacionado con el Contrato No. 1282.   

-.  Las  fotocopiadoras  eran de su hermano  Daniel  Ortega.  Él  únicamente  lo ayudó para que las comprara, pero como el  declarante  también  iba  a  la  Cámara  de Representantes, es factible que lo  hubieran confundido con su hermano.   

24-.  En  testimonio rendido en el proceso de  pérdida   de  investidura,  en  el  Consejo  de  Estado,  el  señor  Napoleón  Gutiérrez  de  Piñeres  Solano,  quien  desempeñó el cargo de Coordinador de  Duplicaciones  de  la  Cámara  de Representantes, ratificó la declaración que  hizo   en   la   Dirección   Nacional   de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría General de la Nación.   

Y cuando le preguntaron si sabía la corriente  política   a   la   que  pertenece  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  contesto:   

“Yo   para   esa  época  sé  que  era  colaboracionista.” (Folio 36 anexo 158)   

-. 25. Mediante sentencia del 28 de noviembre  de  2000,  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  decretó  la  pérdida  de  la investidura de congresista del representante a la  Cámara  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por encontrar demostrada la causal que le  prohibía   gestionar   la  asignación  del  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado),  prevista  en  el numeral 2° del articulo 180 de la Constitución  Política. (Folio 211 cdno. 31).   

CONSIDERACIONES  

Aunque   la  defensa  se  ha  esforzado  en  desvirtuar  los  cargos,  surge  evidente que en acatamiento de lo pactado entre  los  ex representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  el Director Administrativo de la Cámara adjudicó el Contrato No. 1282  al  señor  DANIEL  ORTEGA  ARAQUE, quien suscribió en representación legal de  Tipografía  y  Litografía Publicidad San Carlos, con supuesta sede en Bogotá,  pero  que  en realidad funciona en la ciudad de Cúcuta y cuyo propietario es su  hermano Carlos Alberto Ortega Araque.   

DANIEL ORTEGA ARAQUE es una persona utilizada  por  su  hermano  Carlos  Alberto  y  por el ex representante FLÓREZ RIVERA, en  nombre  de quienes trató de aprender libretos para recitar en los testimonios a  que  era  citado,  sin  éxito,  claro  está, porque las contradicciones en que  incurre lo delatan.   

Daniel  Ortega  Araque no tiene la calidad de  comerciante,  aunque  en documentos se diga que sí lo es; ya que se trata de un  hombre  mayor,  pensionado  del  ISS  en  el  cargo de conductor, que prestó su  nombre  y  su  firma para que su hermano Carlos Alberto Ortega Araque se hiciera  con  el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), por $ 90.000.000, gracias a  la influencia directa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

Se  infiere  con  toda claridad que el señor  CARLOS  ALBERTO  ORTEGA  ARAQUE,  es  el verdadero titular de los derechos de la  empresa  Publicidad  San  Carlos,  que  es  el real beneficiario del contrato de  fotocopiado,  que  obtuvo  tal prebenda por ser compañero de causa política de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA, y por ser su subalterno en la Unidad de Trabajo  Legislativo   de  la  Cámara  de  Representantes,  donde  ocupó  el  cargo  de  asistente,   al   tiempo   que  atendía  el  tema  de  las  fotocopias  de  esa  Corporación.   

Aunque  FLÓREZ  RIVERA intenta minimizar los  efectos  de  sus  relaciones de amistad y de política con Carlos Alberto Ortega  Araque,  se  demostró  con  documentos  idóneos  que  éste  inscribió  en la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil de Cúcuta, al tercer renglón de la  misma  lista  por  el movimiento Apertura Liberal, por la que FLÓREZ RIVERA fue  elegido Representante a la Cámara.   

-. Si bien FLÓREZ RIVERA asegura que declaró  insubsistente  a  Carlos  Alberto  Ortega Araque, servidor público y subalterno  suyo,  al  enterarse  que su hermano Daniel era el adjudicatario del contrato de  fotocopiado,  ese  hecho  nada  dice  acerca de la supuesta inocencia de FLÓREZ  RIVERA,  pues  se  trata  de  un  suceso  que  tuvo  lugar para aparentar cierta  rigidez,  pero que sólo ocurrió luego de difundirse el asunto en los medios de  comunicación,  aunque  en  la Cámara era de conocimiento público que en dicho  contrato  además  de Daniel Ortega estaba involucrado el representante FLÓREZ,  su  empleado  Carlos  Alberto  Ortega  Araque, y José Francisco Flórez Rivera,  hermano   del   parlamentario,  entre  quienes  existía  cercanía  familiar  y  suficiente  amistad,  aunque se intente desvirtuarlo, al punto que José Flórez  vivió  en  la  casa de una sobrina de los Ortega Araque. Por tanto, en lugar de  indicar  el  ánimo  correctivo,  la declaratoria de insubsistencia corrobora lo  que  se  quiso  ocultar, es decir, el vínculo real entre los hermanos FLÓREZ y  los hermanos Ortega.   

Es  que, no está impedido para contratar con  la  Cámara  de Representantes el hermano de un empleado de la Unidad de Trabajo  Legislativo  de  un  parlamentario, que no tiene ninguna función de dirección,  manejo  y  control en temas presupuestales y de contratación. En cambio, lo que  reprime  la  ley  penal,  es  que el contrato se consiga gracias a la influencia  ilícita  de  dicho  parlamentario,  pues  de  tal  modo se rompe todo principio  ético   y   de   transparencia,   que   deben   ser  impronta  de  la  función  pública.   

-.  Los testimonios de Daniel Ortega Araque y  de  su  hermano  Carlos  Alberto, contribuyen a reconocer el peso de lo aportado  por   el   testigo  de  cargo,  SAUD  CASTRO  CHADID,  en  cuanto  confirman  la  intervención  ilícita  en  el  proceso  de adjudicación del Contrato No. 1282  (servicio  de fotocopiado), cuya imputación recae en el ex representante MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  aunque  a  última  hora se quiera hacer entender a la  Corte  que  esa influencia al margen de la ley fue ejercida por el señor Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo,  quien  reemplazó  a  FLÓREZ  RIVERA  durante  una  licencia no remunerada.   

-. Al analizar con ponderación el conjunto de  declaraciones  de los hermanos Ortega Araque se percibe de inmediato la cantidad  de  contradicciones  esenciales  en que incurren, fruto, quizá, de la traición  de  la  memoria  cuando  se  ven  en  la  necesidad  de  abandonar el libreto de  respuestas   preparado   de   antemano,   porque   el   interrogatorio  así  lo  impone.   

-. Se nota sin dificultad que el señor Daniel  Ortega  Araque,  persona  de poca preparación académica y de avanzada edad, ha  sido  utilizado una y otra vez en el sentido que convenga a los intereses del ex  representante  FLÓREZ  RIVERA  y de Carlos Alberto Ortega Araque. Inicialmente,  para  que  prestara su firma en el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) e  hiciera  las  veces  de  adjudicatario,  debido  a  que Carlos Alberto no podía  suscribir  el pacto, porque era al mismo tiempo servidor público, en calidad de  miembro  de  la  Unidad  de  Trabajo  Legislativo de FLÓREZ RIVERA. Tales cosas  ocurrieron,  aunque,  aún  en  la  actualidad,  Daniel no tiene idea acerca del  objeto  contractual,  como  que  ni  siquiera  sabe  el  por  qué  de los datos  apuntados  en  la  papelería de la empresa Publicidad San Carlos, ignora quién  tomó  en  arrendamiento  el  inmueble  donde  supuestamente funcionaba “su”  empresa,  carece  de  conocimiento  acerca  de  la  existencia,  funcionamiento,  mantenimiento,  etc. de las máquinas fotocopiadoras; y, en fin, porque pretende  que  él  delegó  la  administración del contrato en su sobrina Martha, quien,  curiosamente,  compartió  la  vivienda  con  José  Francisco  Flórez Andrade,  hermano del ex representante involucrado.   

Con  posterioridad, tal manipulación refulge  en  las  declaraciones  que  Daniel  Ortega Araque vierte, por inducción de los  interesados.  En  el Consejo de Estado aseguró que sí conocía a MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA, debido a que una vez se lo presentaron en las instalaciones del  Congreso  de  la  República;  en  la  audiencia pública negó conocerlo. En la  Contraloría  dijo  que se enteró de la necesidad contractual de la Cámara por  medio  de  un amigo llamado Jairo Contreras, con quien pasó la propuesta; en la  Procuraduría  y  ante  la Corte aseguró que su hermano Carlos lo puso al tanto  de  ese  asunto.  En  el  Consejo  de Estado declaró que él entregó la oferta  directamente  a  SAUD  CASTRO CHADID; en la audiencia pública dijo que entregó  la oferta a una secretaria de la Dirección Administrativa.   

-.  Como  si  fuera  poco,  el  señor Carlos  Alberto  Ortega  Araque  se  contradice en lo fundamental consigo mismo y con su  hermano  Daniel.  Recuérdese  que Carlos Alberto en la Procuraduría General de  la  Nación  negó  cualquier  relación  con  el Contrato No. 1282, dijo que no  conocía  a  SAUD CASTRO CHADID, aseguró que no sabía nada acerca de la compra  de  máquinas  fotocopiadoras,  e  inclusive  aseguró  que no sabía quién era  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  aunque  después,  movido  por la fuerza de la  evidencia, rectificó de modo timorato.   

Al rendir testimonio en la audiencia pública  de  juzgamiento,  Carlos Alberto Ortega Araque ya se presenta como un benefactor  de  su  hermano, al punto que en esta ocasión, en abierta oposición con lo que  había  dicho  en la Procuraduría General de la Nación, pretende haber sido el  promotor  y  el artífice de la adjudicación del Contrato No. 1282 (servicio de  fotocopiado)  a  Daniel  Ortega,  como si le estuviese haciendo un favor, o para  suplir la inexperiencia de éste.   

Entonces,  cuando  ya Daniel había declarado  que  él  mismo  entregó  la  oferta  a  SAUD  CASTRO  CHADID  o  a  una de sus  secretarias,  viene Carlos Alberto a decir, ante la Sala de Casación Penal, que  la  propuesta  fue  entregada por él, en compañía del señor Manuel Guillermo  Mora  Jaramillo,  quien,  por ocupar el segundo renglón en la lista de Apertura  Liberal,  reemplazó  a  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  durante su licencia no  remunerada.   

Semejante  falta  de  seriedad  y tan voluble  relato  de  los Ortega Araque únicamente conlleva a la convicción de que ambos  han  mentido  sistemáticamente  para  proteger  a  su  amigo  de  vieja  data y  coterráneo   MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  que  es,  sin  duda,  el  hombre  influyente  dada  su  condición  de  representante “colaboracionistata”, es  decir  alineado  con  las  mayorías encabezadas por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  en la época de los hechos, ni más ni menos como lo dijo el señor SAUD  CASTRO CHADID, en pluralidad de intervenciones.   

-.  Es  que  no  se  entiende por qué, si el  señor  Carlos  Alberto  Ortega  Araque, es el portador de la verdad, la ocultó  durante  tanto  tiempo,  o no se promovió su testimonio desde los albores de la  investigación  penal,  sino  que  se  aguardó  hasta  la audiencia pública, a  sabiendas  de  que  FLÓREZ  RIVERA  continuaba  privado de la libertad; y no se  encuentra   explicación   razonable   acerca   del  por  qué,  si  aquél  fue  protagonista  de  los  acontecimientos  que  refiere,  en  compañía del señor  Manuel   Guillermo   Mora   Jaramillo,   sus   declaraciones  sean  abiertamente  contradictorias   entre   sí,  y  opuestas  a  las  ofrecidas  por  su  hermano  Daniel.   

-.  De  ahí  que  la  tesis esgrimida por la  defensa,  según  la  cual el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo suplantó a  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  apuntalada  en  la versión que Carlos Alberto  Ortega  Araque rindió ante la Corte, carece por completo de fundamento, ante el  absoluto descrédito del testimonio de éste.   

-.  No  en  vano el señor SAUD CASTRO CHADID  relata  cómo  el  señor DANIEL ORTEGA acudía a su oficina para solicitarle el  favor  de  agilizar  los  cheques del Contrato No. 1282, toda vez que tenía que  darle  una  comisión  en  dinero al representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA,  pues  éste  “lo  tenía  loco”  de  tanto  hacerle ese requerimiento. No se  vislumbra  razón  alguna  para  que el ex Director Administrativo de la Cámara  hubiera  inventado  tal  cosa,  máxime  si en ello coincide con lo relatado por  Napoleón  Gutiérrez  de Piñeres, quien se encargaba de supervisar el servicio  de fotocopiado.   

Nada sugiere siquiera que SAUD CASTRO CHADID y  Napoleón  Gutiérrez  de Piñeres se hubieran puesto de acuerdo para mentir, de  modo  que no se trata de un avance más de la maldad que a aquél le atribuye la  defensa.   

-.  Por  todo  ello,  y  sin merecer crédito  alguno  las declaraciones de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Ortega Araque,  ningún  sentido  tiene  que  el  acusado  y  su  defensor  persistan  en que se  reconozca  mérito  a  una  supuesta  corrección o retractación de SAUD CASTRO  CHADID,  manifestada  en un documento que, por no tener la calidad de prueba fue  devuelto  a su signatario en el curso de la audiencia pública, cuando lo que es  contundente,  diáfano  e  inequívoco,  es  que en pluralidad de oportunidades,  ante  distintas autoridades, una y otra vez, CASTRO CHADID aseguró que quien lo  visitó  en  su  oficina  en varias ocasiones para entregarle las propuestas del  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los  vehículos  de  la  Cámara),   y   del   Contrato   No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  fue  el  representante  de  Norte de Santander MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, al mismo que  conocía  e identificaba con suficiencia, porque no solo lo vio en la Dirección  Administrativa,  sino también en el Despacho de la Presidencia de la Cámara de  Representantes,  cuando  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  le impartió las  instrucciones sobre el modo de adjudicar los mencionados contratos.   

-.  En  la  papelería oficial utilizada para  efectos  del  Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), la empresa Publicidad  San  Carlos,  de  la  que  se  hace figurar como gerente al señor DANIEL ORTEGA  ARAQUE,  anunciaba  como  domicilio  la  Carrera  26 No. 0-30, la misma a que se  refiere  el  contrato  de  arrendamiento con Orozco & Laverde Cia. Limitada,  donde  figuraba  como  uno  de  los tomadores de la casa el señor MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA, aunque finalmente no lo haya firmado (confrontar folios 41, 84,  96, 106, 108 y 114  anexo 118.   

Si  bien  el contrato de arrendamiento de ese  inmueble,  que  es básicamente una vivienda, fue suscrito el 5 de mayo de 1998,  antes  que  FLÓREZ  RIVERA  asumiera el cargo de Representante a la Cámara, no  por  ello  se desbarata la enseñanza de hecho indicador, pues de ahí se extrae  una  relación  de  confianza,  de  amistad  y de familiaridad de aquél con los  Ortega  Araque  y con José Francisco Flórez Andrade, antes que la utilización  indebida o abusiva de su nombre.   

-.  El logotipo utilizado en la papelería de  Publicidad  San  Carlos  de  Cúcuta  es  idéntico al logotipo de Tipografía y  Litografía  Publicidad San Carlos de Bogotá. (confrontar folios 862, 867 y 868  anexo 122)   

-. En el anexo 122 se tiene relación de más  de  once  contratos  adjudicados  por  la  Alcaldía  de  San José de Cúcuta a  Publicidad  San Carlos del señor Carlos Alberto Ortega Araque, cuando el señor  José   Antonio   Gelves   Albarracín  era  alcalde.  Cabe  anotar  que  Gelves  Albarracín  pertenece  al  grupo  político  Apertura  Liberal  que  dirige  el  representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  y  fue  afectado  con medida de  aseguramiento  por la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la  Seccional  de  Fiscalías  de Norte de Santander. (Anexo 122, y folio 1375 anexo  124)   

Con   base  en lo indicado en el último  párrafo  se  puede  inferir  la  directa  relación  que  existe  entre  el  ex  representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA y su compañero de causa política  Carlos   Alberto  Ortega  Araque,  y  entre  los  dos  y  los  contratos  de  la  administración  pública,  y  que,  como  en  aquella  ocasión en la ciudad de  Cúcuta,  ahora  el  ex  representante  FLÓREZ  RIVERA,  se  congració  con su  copartidario,  prevaliéndose de su influencia ante el entonces presidente de la  Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-.  Tampoco  altera  el  sentido de los   anteriores  asertos  el  hecho  de  que  la  Fiscalía 196 Seccional de Bogotá,  mediante   resolución   del  1°  de  abril  de  2003,  hubiere  precluido  una  investigación  a  favor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por presunto delito de  tráfico  de  influencias  de  servidor  público,  respecto  de otros contratos  adjudicados  por autoridades administrativas de Cúcuta a Publicidad San Carlos,  de  propiedad  de  Carlos  Alberto  Ortega  Araque,  pues  dicha  providencia se  fundamenta  en  reflexiones  genéricas, completamente desligadas de la serie de  sucesos  verificados  que  nutren  el  proceso  adelantado  por  la  Corte, y su  motivación  dimana de la percepción del funcionario judicial de cara al exiguo  recaudo  probatorio,  como  que en dicha instrucción no se individualizaron los  contratos,  ni  los  adjudicatarios,  ni los posibles oferentes, ni se ordenaron  experticias,  ni  se estableció el cumplimiento de los parámetros de la Ley 80  de   1993   (estatuto   de   la   contratación   pública)   (Folio  190  cdno.  37).   

-.  En ese orden de ideas, no pueden acogerse  las  reflexiones  de  la  defensa, pues lo evidente es que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  y  ninguna otra persona, fue quien, previo acuerdo con POMÁRICO RAMOS,  intercedió  para  que  el  Contrato  No.  1282  (servicio de fotocopiado) fuera  adjudicado  a  su  amigo  Carlos  Alberto Ortega Araque, por medio de su hermano  Daniel  Ortega  Araque,  quien  apenas  firmó  el  convenio. De tal suerte, las  denuncias  del  señor  CASTRO  CHADID  sirvieron  de  punto  de partida para la  investigación  y se corroboraron en la fase instructiva y en la vista pública.   

Así, es factible concluir que el ex Director  Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes se limitó a decir lo que le  constaba,  sin aumentar ni distorsionar la realidad que percibió, sin ánimo de  perjudicar  a los representantes como se ha dicho y sin perseguir más beneficio  propio   que   el  que  puede  depararle  la  verdad  en  los  términos  de  la  colaboración eficaz con la justicia.   

Cuando   se   aborde   el   estudio  de  la  responsabilidad  penal  que  recae  en el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se  analizará  lo  argumentado  por  la  defensa,  en el sentido de que mientras se  tramitaba  el  Contrato No. 1282 el acusado estuvo ausente de Bogotá, ya que se  radicó  en  la ciudad de Cúcuta para hacer frente a problemas jurídicos de su  movimiento     político     y     para     someterse     a    un    tratamiento  psicológico.   

12.6                    CONTRATO No. 1541 del 22 de noviembre de 1999   

Contratista:         Unión  Temporal entre Producciones Star T.V. Ltda. y Productores de  Televisión P T V   S.A.   

Representante:         Manuel Julián Palma Molina   

Objeto:         Dirección  Producción y Realización del programa de la Cámara de  Representantes en el Canal Regional de Teleoriente.   

Valor:                           $             90’000.000   

Plazo:                  Cinco  meses  –  20 emisiones del programa   

1-.  En  indagatoria  (folio  152 anexo 2) el  señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  al igual que el 1277, me  solicita  el  Señor Presidente Doctor POMÁRICO se lo adjudique a la compañía  que  se  lo  adjudicó,  por tratarse de que (sic) la persona contratista era un  recomendado  del  señor  ALBERTO POMÁRICO RAMOS, hermano del Señor Presidente  de la Cámara.”   

“Quiero  señalar  sobre los contratos de  los  Canales  Regionales que presencié una reunión de mesa directiva en que el  Presidente   (Doctor   POMÁRICO   y   los  Dos  Vicepresidentes  (JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  y  OCTAVIO  CARMONA)  se dividieron entre ellos la adjudicación de  los  canales   Regionales  correspondiéndole al Señor Presidente el canal  Regional      del      Caribe      –Tele-Oriente-  Tele-Andina  y  City  T.V.,  al Primer Vicepresidente  Tele  Antioquia  y  al  Segundo  Vicepresidente Tele Café y Tele Pacífico. Esa  reunión  se  llevó  a  cabo  en  el  Despacho del Presidente de la Cámara, en  desarrollo del acta No. 06 y subsiguientes de la Mesa Directiva.”   

2-. Testimonio del señor MANUEL JULIAN PALMA  MOLINA,  por  despacho  comisorio  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla,  (folio  215  cdno.  14).  Su texto fue resumido al estudiar el Contrato No. 1277  (servicios de televisión Telecaribe), en esta misma providencia.   

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No  aparece en la carpeta ningún documento  que  permita  establecer  que  se  efectuó  un  estudio  de  la  necesidad. Fue  autorizado  mediante  Acta  de  Mesa  Directiva  No. 010 del 28 de septiembre de  1999.   

En  relación  con  la  publicación  de la  invitación  a  cotizar,  se  encuentra  en  la  carpeta  un aviso de fecha 8 de  noviembre  de  1.999,  por  el  término de tres (3) días hábiles. No se puede  establecer si efectivamente este aviso fue publicado.   

De acuerdo al Acta de apertura de la ofertas  del  10  de  noviembre  de  1.999,  sólo presentó propuesta la Unión Temporal  entre  Producciones  Star  T.V.  Ltda.  y Productores de Televisión P T V   S.A.   

Junto con el aviso de invitación pública a  presentar  propuestas,  figura la constancia de desfijación del 10 de noviembre  de  2.000,  a  las  6:00 p.m.; Acta de apertura de las propuestas, en la cual se  dice  que  respondió  a  esta  invitación únicamente  la Unión Temporal  entre  Producciones  Star T.V. Ltda. y Productores de Televisión PTV  S.A.  En  la  evaluación efectuada se encuentra que se le otorgó el máximo puntaje,  es  decir  100 / 100, por experiencia, precio, capacidad económica, maquinaria,  equipo y calidad.   

En el numeral 4.2 referente a la evaluación  técnica  y  económica,  se  dice  que  se  le otorgará el máximo puntaje (20  puntos)  al  proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos  cuya  sumatoria  sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en  forma  proporcional.  En  la  evaluación  realizada  se le da al contratista el  máximo  puntaje,  aunque  las  certificaciones  que  aportó  el contratista no  especifican el monto de los contratos.   

En  este estudio se encontró que el precio  de   mercado   mínimo   es   de  $102’163.125    y   el   precio   máximo   es   de   $   157’538.500,  vale  recordar  que el valor  contratado     fue     de    $    90’000.000.   

CONSIDERACIONES  

Aplican  a este contrato las reflexiones y la  valoración  probatoria efectuada al estudiar el Contrato No. 1277 (servicios de  televisión  Telecaribe),  adjudicado  al  mismo  señor  Manuel  Julián  Palma  Molina.   

12.7                    CONTRATO No. 1560 del 22 de noviembre de 1999   

Contratista:                         Café  Comunicaciones Limitada   

Representante:         Hernando López Osorio   

Objeto:         Dirección,  Producción  y  Realización del programa de la Cámara  de Representantes en el canal regional de Telecafé.   

Valor:                           $ 90.000.000.00   

Plazo:                           Cinco    (5)  meses  – 20 emisiones del programa.     

1-.  En  indagatoria rendida el 3 de abril de  2000, (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Se  hace claridad, en cuanto el señor CASTRO  CHADID   menciona   el   Contrato   No.   1650,  pero  el  número  correcto  es  1560.   

“Como este fue uno de los contratos que en  la  reunión  a  que  hice  referencia  anteriormente, se le adjudicó al Doctor  OCTAVIO  CARMONA,  él me presentó al señor MARIO ARBOLEDA que me dijo que era  la  persona  de  su  entera  confianza para la realización de este contrato. El  señor  ARBOLEDA  me  llevó  a  mí la propuesta, se suscribió el contrato con  él, y respecto a comisiones, en este momento no puedo precisar.”   

2-.  Testimonio  del  señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR, en la Corte Suprema de Justicia (folio 14 cdno. 12):   

Es  abogado y periodista, radicado en Cali,  propietario  de  TVA  Noticias,  Café  Comunicaciones  y MARIO ARBOLEDA SALAZAR  Televisión;  y en tal calidad fue vinculado por la Fiscalía, que lo acusó por  los  delitos  de  celebración  indebida  de  contratos, peculado y falsedad, en  hechos conexos a los que la Corte investiga.   

A   la   empresa   Café  Comunicaciones,  representada  por Hernando López Osorio, se adjudicó el Contrato No. 1560 para  trasmitir  el  programa  institucional  de  la  Cámara  en  el  canal  regional  Telecafé,   que   abarca   los   departamentos   de   Quindío,   Risaralda   y  Caldas.   

Además,  el  señor  Arboleda  Salazar fue  adjudicatario  directo  del  Contrato No. 1787 para trasmitir el noticiero de la  Cámara  de  Representantes  en  Telepacífico;  y tuvo que ver en el manejo del  Contrato  No.  2004  otorgado  a  Jesús  Alejandro  Restrepo  Correa,  para  la  publicación del libro Historia de las Leyes;   

Asegura   que  su  programa  es  el  más  influyente  en  la  zona  cafetera  y  con  la  Cámara de Representantes venía  trabajando  desde  hace  siete  años,  pero  además  realiza otras actividades  comerciales  como  compra  y  venta  de  carros,  repuestos e intermediación en  suministros de papel.   

Admite  ser buen amigo del ex representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  con  quien,  inclusive  compartió apartamento en la  ciudad  de  Bogotá, pero niega las imputaciones que le hace SAUD CASTRO CHADID,  a quien responsabiliza por el descalabro en materia contractual.   

Para la adjudicación de los contratos a sus  empresas   sólo  se  entendió  con  SAUD  CASTRO  CHADID  en  las  diligencias  administrativas.  Ningún  miembro  de la Mesa Directiva intervino en el sentido  de  recomendarlo,  y  nadie  le  pidió  dinero  o comisiones a cambio de que su  propuesta fuera seleccionada.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se  cuenta  con estudio de necesidad de  este  objeto  contractual,  pero en el Acta de la Mesa Directiva No. 11 de 1999,  “Se  autoriza  convocar  nuevamente  a  Licitación  Pública o Privada con el  objeto de adjudicar el servicio de televisión de Telecafé”.   

En  la  carpeta  original del contrato solo  reposan  dos  propuestas,  Café Comunicaciones y Consorcio T.V.A., siendo socio  de las dos compañías el señor Mario Arboleda Salazar.   

A   Café   Comunicaciones  le  asignaron  33.33/33.33   puntos,  pese  a  que  las  certificaciones  anexadas  no  son  de  cumplimiento,  no  determinan  la  cuantía   ni  el  tiempo para acreditar  experiencia.   

Capacidad Económica: A Café Comunicaciones  le  fue  asignada  una  calificación de 33.33 puntos, argumentando que presenta  solidez, aunque no lleva libros de contabilidad.   

Precios  de mercado: mínimo $ 102.163.125;  máximo   $   157.538.500;   valor   contratado   $   90.000.000;  diferencia  $  12.163.125.   

El  valor  por  el  cual  se contrató este  servicio  presenta  una  diferencia negativa de $ 12.163.125 porque se adquirió  por  debajo  del  precio  mínimo  por  el que se puede encontrar en el mercado.   

La  documentación  que  reposa en  la  carpeta  original  del  contrato,  no es suficiente para realizar una selección  objetiva,   teniendo   en   cuenta  el  artículo  2°   del   Decreto  855/94.    

CONSIDERACIONES  

Como lo informó el Director Administrativo de  la  Cámara, SAUD CASTRO CHADID, previo acuerdo con la Mesa Directiva, al señor  OCTAVIO   CARMONA   SALAZAR  correspondieron  los  contratos  para  Telecafé  y  Telepacífico,  de los que fue beneficiario su amigo de “entrañable afecto”  MARIO  ARBOLEDA SALAZAR, con quien inclusive compartió apartamento en la ciudad  de Bogotá:   

-.  Contrato  No. 1560 del 22 de noviembre de  1999,  por  valor  de  noventa  millones  de pesos, ($ 90.000.000), suscrito con  Café  Comunicaciones  Limitada,  empresa  representada  por  el señor Hernando  López    Osorio,    siendo    su   propietario   el   señor   Mario   Arboleda  Salazar.   

-.  Contrato No. 1787 del 1° de diciembre de  1999,  por noventa millones de pesos, ($90.000.000), suscrito con Mario Arboleda  Salazar  Televisión,  para  la  producción  del  noticiero de la Cámara en el  canal regional Telepacífico.   

Se  recuerda  que  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  admitió  haber  sido “doliente”, es decir estar interesado en el destino de  algunos  contratos,  entre  los  cuales,  en  criterio de la Corte, se encuentra  incluidos  los  que  directa  o  por interpuesta persona beneficiaron a su amigo  Mario Arboleda Salazar.   

En el Contrato No. 1560 no existió selección  objetiva.  El  señor Arboleda Salazar es propietario de las dos compañías que  ofrecieron  servicios  para simular concurso; fue seleccionado con criterios que  no  corresponden  a  la  realidad,  pues  ni siquiera lleva en forma correcta la  contabilidad   de  Café  Comunicaciones,  y  antes  de  todo  el  procedimiento  contractual    ya   había   sido   escogido   con   la   venia   de   la   Mesa  Directiva.   

El  precio de este contrato, igual que ocurre  con  todos  los  destinados  al  servicio  de televisión, están por debajo del  precio  mínimo  de mercado. Ello en manera alguna significa que se eligió a la  oferta  más  favorable  o  que  se  salvaguardó el patrimonio de la Cámara de  Representantes;  sino  que  se  forzó el valor de los acuerdos hasta el límite  próximo  de  la  contratación  directa,  para evadir la licitación pública y  lograr asignarlos a las compañías de su predilección.   

Se  corrobora así lo declarado por el señor  SAUD  CASTRO  CHADID  en  cuanto  a la participación al margen de la ley del ex  representante  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR, como lo hizo también, según se verá,  en los contratos 1787, 2012, 2004 y 2045.   

12.8                    CONTRATO No. 1762 del 26 de noviembre de 1999   

Contratista:                       Simedios  Publicidad Limitada   

Representante:         Jhon Erazo Churón   

Objeto:         Compra  de  cinco  ediciones  de  tres  mil  unidades cada una de la  revista  “El  Congreso  Hoy”  de  los  números  28, 29, 30, 31 y 32 para la  Cámara de Representantes.   

Valor:                           $90.000.000   

Plazo:                        Cuarenta  y  cinco  (45)  días   

1-.  En  indagatoria rendida el 3 de abril de  2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  lo  suscribí  con  la  Compañía  SIMEDIOS  PUBLICIDAD  LIMITADA, previa recomendación que me hiciera  el  señor  Presidente  de la Cámara doctor POMÁRICO RAMOS.” Las revistas no  tienen ningún control de ingreso al almacén de la Cámara.   

“En  cuanto a las irregularidades de este  contrato,  puedo  declarar  que  yo recibí la suma de SEIS MILLONES DE PESOS de  manos  del  señor  ROLANDO  ERAZO  PAZ,  con destino al Señor Presidente de la  Cámara  Doctor  POMÁRICO  RAMOS.  Dicha  suma  de  dinero  me  fue entregada a  comienzos  del  mes  de  Diciembre  en la Carrera 7 No. 12-25, piso 10° de esta  Ciudad,  donde  funciona  esa  compañía,  suma  que  le  entregué  al  Señor  Presidente  de  la Cámara, en su apartamento situado en la Transversal 19-A No.  114-33  apartamento  302,  la  noche  que  recibí  ese  dinero  en  horas de la  noche.”   

“Quiero   manifestar   que   el  Señor  Presidente  de  la  Cámara  se  disgustó  porque me dijo que estas personas se  habían   comprometido   con   él  a  darle  la  suma  de  VEINTE  MILLONES  DE  PESOS.”   

2-. Testimonio del señoR SAUD CASTRO CHADID,  recaudado  el 12 de mayo de 2000, por la Corte Suprema de Justicia (folios 220 y  230 cdno. 1):   

Por  orden del señor POMARICO RAMOS, giró  la  suma  de  cinco  millones  de  pesos,  ($5.000.000),  a un señor FUAD, cuyo  apellido  no  recuerda,  desde  el  Banco  Ganadero de Unicentro, hasta el mismo  banco  en  Santa  Marta,  “y  el  origen de esos dineros fue una comisión que  recibió  el  Director  Financiero  de  la  Cámara de Representantes, DR. JORGE  MAESTRE,  de  una  comisión  dada por una compañía que se llama SIMEDIOS, que  era  la  que editaba la revista “El Congreso Hoy”. Aquí quiero destacar que  el  DR.  JORGE  MAESTRE  me  manifestó  que  el Presidente de la Cámara había  acordado  con  un  señor ERAZO, representante legal de esa sociedad, el pago de  una  comisión  de  20  millones  de  pesos y que ese dinero hacía parte de esa  comisión.”   

3-. Ampliación del Testimonio de SAUD CASTRO  CHADID ante la Corte, el 11 de julio de 2000, (folio 106 cdno. 5):   

Con relación a los cinco millones de pesos  que  le  entregó el señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera de la  Cámara,  provenientes  de  la empresa SIMEDIOS, adjudicataria del contrato para  adquirir  la  revista  privada  “El Congreso Hoy”, aseguró que antes de ese  contrato,  firmado  el  26  de  noviembre  de  1999,  se habían entregado otras  órdenes  de  servicio  a  esa misma compañía. Por ello, el giro de ese dinero  que  SAUD  CASTRO  CHADID  le  hizo  al  señor  FUAD  RAPAG, amigo político de  POMÁRICO  RAMOS, sí se efectuó, el 3 de septiembre de 1999, como se comprobó  mediante  la incorporación de la constancia expedida por el Banco de Bogotá de  Santa Marta.21   

4-.  Testimonio de ALFREDO ROLANDO ERAZO PAZ,  quien  fue  Senador  de  la República en el periodo 1994-1998, (folio 173 cdno.  14):   

Es  presidente  de  la  empresa  Simedios  Publicidad,  de  la  que  es  representante  legal  su  hijo,  señor JHON ERAZO  CHURÓN, adjudicataria del Contrato No. 1762.   

El periodo constitucional terminó en julio  de  1998,  y en septiembre del mismo año fundó la Revista El Congreso Hoy, que  es  una  publicación  privada  de  la  que  él  tiene  los  derechos de autor.   

Con  el Acta No. 006 de septiembre de 1998,  numeral  7,  la  Mesa  Directiva  anterior  a la de POMÁRICO RAMOS autorizó la  suscripción  a  doce tomos de la revista El Congreso Hoy, pero el contrato solo  se  firmó  hasta  1999,  y  es el No. 1762 suscrito por su hijo. No se publicó  invitación   a   contratar  porque  ya  se  había  autorizado  desde  el  año  anterior.   

El  Contrato  1762 no reportaba utilidades,  pues   según  un  estudio  realizado  por  la  Universidad  Javeriana,  era  la  cotización  más  baja  del  mercado.  Lo hizo más por altruismo. Es falso que  hubiera pagado comisiones por la adjudicación.   

El doctor GUSTAVO QUINTERO, asesor jurídico  del  Director Administrativo de la Cámara de Representantes le solicitó el 20%  del  valor  de las cuentas pendientes para ayudarle con los trámites, aunque le  advirtió    que    eran    honorarios   profesionales   ya   que   él   podía  litigar.   

Tuvo  malas  relaciones  con  SAUD  CASTRO  CHADID.  La  Mesa  Directiva presidida por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS  quiso sepultar la revista El Congreso Hoy, ya que aprobó con el Acta No.  0010  de  1999  la  publicación  de  otro texto, llamado Revista Institucional,  entonces,  no  existía  razón  para hacer los supuestos pagos a que se refiere  CASTRO CHADID.   

5-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe estudio de necesidad, pero en la  carpeta  aparece  fotocopia  del Acta de Mesa  Directiva No. 006 del 1° de  septiembre  1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

Se  observa una sola propuesta, de fecha 23  de  noviembre  de  1999,  firmada  por  John  Erazo  Churón  (Gerente  Simedios  Publicidad),    ubicada    en    la    Carrera    7    No.    12    –    25    piso   10,   teléfono   5  606737.   

Precios  de  mercado: mínimo $ 64.072.703;  máximo   $   99.631.372;   valor   contratado   $   90.000.000;   diferencia  $  9.631.372.   

El  valor  por  el  cual  se contrató este  servicio  presenta  una  diferencia  negativa  de  $  9.631.672 con relación al  precio máximo del mercado.   

No  se  encuentra evaluación jurídica ni  estudio  económico  de  la  compañía,  que debe realizarse, de acuerdo con el  principio  de  Economía  de  la  Ley  80  de 1993 (estatuto de la contratación  pública).   

6-.  Testimonio  del  señor  JORGE  ALBERTO  MAESTRE  AMAYA,  tomado en la audiencia pública, por solicitud de la defensa de  POMÁRICO RAMOS:   

Fue  Jefe  de  la  División  Financiera  y  Presupuesto  de la Cámara de Representantes, entre el 2 de septiembre de 1999 y  el  31  de marzo de 2000, por nombramiento que le hiciera Mesa Directiva, con el  respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

La  función  básica  desarrollada  por la  División  a  su  cargo  consistía  en  expedir  certificados de disponibilidad  presupuestal   para   los   contratos   aprobados   en  las  actas  de  la  Mesa  Directiva.   

No   conoció,   y   a  la  fecha  de  la  declaración,   tampoco   conoce   sobre  la  existencia  de  un  “Comité  de  Evaluación”, y nunca fue convocado para tal efecto.   

Niega cualquier intermediación suya ante el  adjudicatario  del  Contrato  No.  1762 de 1999, asignado a Simedios Publicidad,  para  la publicación de la revista “El Congreso Hoy”, y también rechaza la  recepción  de  $  5.000.000  con  destino al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS, según lo relatado por el testigo SAUD CASTRO CHADID.   

7-.   En   averiguación   preliminar,   la  Contraloría  General  de  la  República  detectó que a pesar de haber firmado  este  contrato  el  26  de  noviembre  de  1999,  a  la  propuesta se adjuntaron  certificados  de experiencia y cumplimiento expedidos el 9 y el 22 de febrero de  2000,  de  modo  que  a  la  fecha  del  pacto  la  empresa  Simedios no reunía  requisitos de idoneidad. (folios 9, 163 y 164 anexo 6).   

8-.  No obstante lo anterior, la Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  y Juicios Fiscales, por auto del 3 de diciembre  de  2001,  ordenó  archivar el proceso de responsabilidad fiscal, con relación  al  Contrato  No.  1762  (edición  de la revista privada El Congreso Hoy), tras  descartar su “presunta innecesariedad” (folio 187 cdno. 30).   

En  este  caso,  dicha entidad no profundizó  sobre  el  tema  de los sobrecostos y fundamentó su decisión exclusivamente en  que   estimaba   necesario   para   la   Cámara   de   Representantes  el  bien  contratado.   

CONSIDERACIONES  

Si  bien,  el  señor  ROLANDO  ERAZO  PAZ se  muestra   ajeno   a   la  Mesa  Directiva  involucrada  en  los  acontecimientos  irregulares  investigados,  argumentando que la adquisición de la revista “El  Congreso  Hoy”  fue autorizada desde la anterior administración, lo cierto es  que  el Contrato No. 1762 se pactó con base en la autorización conferida en el  numeral  10  del  Acta  006  del  1°  de  septiembre  de 1999, suscrita por los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y  OCTAVIO CARMONA SALAZAR. (folio 109 cdno. 3)   

Indica  el  señor  SAUD CASTRO CHADID que el  Contrato  No.  1762  del  22  de noviembre de 1999 se adjudicó a la empresa del  señor  ROLANDO  ERAZO  PAZ,  por  disposición  del Presidente de la Cámara, a  cambio    de    una    comisión    de    veinte    millones    de    pesos.   (  $20.000.000).   

De la comisión convenida, el señor ERAZO PAZ  entregó  a  SAUD  CASTRO  CHADID  seis millones ($ 6.000.000), que él llevó a  POMÁRICO  RAMOS  en  un  sobre de manila, con el ingrediente anecdótico que el  Presidente  de  la  Cámara  se disgustó por cuanto no le cumplió con el monto  total  convenido.  Esta detallada información no dimana de la mente malsana del  testigo  de cargo, sino que los pormenores de su ocurrencia, como fechas, modo y  lugares  de  la  recepción  y  entrega del dinero, pertenecen al recuento de lo  realmente acontecido.   

Por  ello,  también es creíble que el mismo  ERAZO  PAZ,  entregó  para  POMÁRICO, por intermedio del señor JORGE MAESTRE,  Jefe  de  la  División  Financiera,  la  suma  de  cinco  millones de pesos, ($  5.000.000),  que  SAUD  CASTRO,  giró  al  señor  FUAD  RAPAG,  político  del  Magdalena,  amigo  del Presidente de la Cámara, a través del Banco de Bogotá,  el  3  de  septiembre  de  1999,  como  se  constata con  la certificación  expedida  por  el  mismo Banco con sede en Santa Marta, que recibió el dinero y  que aportó el propio sindicado. (folio 156 cdno. 5).   

En  su  testimonio  el  señor  FUAD  RAPAG  confirmó  que  su  amigo  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS le giró la suma de  cinco  millones  de pesos, con destino a la campaña a la alcaldía municipal de  El Retén (Magdalena).   

El  giro al señor RAPAG se hizo el viernes 3  de  septiembre  de 1999, fecha anterior a la suscripción del Contrato No. 1762,  circunstancia  que  no conspira contra el dicho del señor CASTRO CHADID, puesto  que  este  contrato  fue autorizado en el Acta 006 desde el 1° de septiembre de  ese  mismo  año,  y  porque  el  dinero  ilícitamente  transferido  al  señor  POMÁRICO  RAMOS  de todas formas se imputaba a la misma comisión, debido a que  con  motivo  de  las ediciones anteriores de la revista se tramitaban cuentas de  cobro  al  mismo  beneficiario,  de  acuerdo  con lo declarado por el testigo de  cargo.   

No  es  extraño  que el señor Jorge Alberto  Maestre  Maya  hubiese  negado  su intermediación para que a POMÁRICO RAMOS le  fuera  enviada  la  suma de $ 5.000.000 por concepto de comisión en el Contrato  No.  1762  (edición de la revista privada El Congreso Hoy). La postura negativa  se  explica,  de una parte, porque la admisión de tal suceso comportaba la auto  incriminación;   y   de   otra,   porque   entre   ellos   existe  una  antigua  amistad.   

En  efecto,  en  ampliación  de indagatoria,  rendida el 18 de abril de 2000, el SAUD CASTRO CHADID señaló:   

“Yo   nunca   tuve   injerencia  en  el  nombramiento  de  ninguno  de  mis  subalternos,  ellos  eran recomendados en la  siguiente   forma:  el  jefe  de  la  división  financiera  JORGE  MAESTRE  era  recomendado  del  señor  Presidente  ARMANDO  POMÁRICO el cual directamente es  nombrado  por  el  señor  Presidente,  ya  que según me dijo el señor MAESTRE  había  sido su monitor en la Facultad de Economía en la Universidad Externado,  cuando  el señor presidente estudió la carrera y era amigo de él de hace más  de 20 años.” (Folios 47 y 91 anexo 15).   

Ante  tal  situación,  contrario  a  lo  que  observa  el  vocero  de POMÁRICO RAMOS, es inocuo que el señor MAESTRE MAYA se  hubiese  posesionado  el  2 de septiembre de 1999, y que el giro a Fuad Rapag se  produjo  al  día  siguiente,  pues  el  transcurso  de  esos  dos días en nada  desdibuja la credibilidad del testigo de cargo.   

El señor ALFREDO ROLANDO ERAZO PAZ, y de ello  hace  eco  la  defensa del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, asegura que  la  Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, cuyos miembros se encuentran  vinculados  a  esta  investigación, pretendieron perjudicarlo al contratar otra  revista  institucional,  por  lo  cual  mal  podían  pretender beneficiarse con  dineros ilícitos originados en la Revista El Congreso Hoy.   

Tal afirmación no desvanece los razonamientos  precedentes,  pues  basta  observar que el Contrato No. 1762 el se suscribió 26  de  noviembre  de  1999,  y que fue precisamente la Mesa Directiva presidida por  ARMANDO   DE   JESÚS   POMÁRICO   RAMOS   el   órgano   que  autorizó  dicho  contrato.   

12.9                    CONTRATO No. 1787 del 1° de diciembre de 1999   

Contratista:                  Mario Arboleda  Salazar Televisión   

Representante:         Mario Arboleda Salazar   

Objeto:         Dirección,  Producción  y  Realización del programa de la Cámara  de Representantes en el canal regional de Telepacífico.   

Valor:                           $ 90.000.000.00   

Plazo:                           Cinco    (5)  meses  – 20 emisiones del programa.     

1-.  En  indagatoria rendida el 3 de abril de  2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Este  contrato  correspondía  a los pactos  entre  Presidente y Vicepresidentes de la Cámara “en cuanto a la repartición  de los canales Regionales.”   

“Este   contrato  es  uno  de  los  que  correspondía  al  Segundo  Vicepresidente Doctor OCTAVIO CARMONA y se firma con  su  recomendado  el  Señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  quien  me lleva a mí la  propuesta y le es adjudicado el contrato.”   

“Quiero  señalar  que  el Doctor OCTAVIO  CARMONA,  en  todos  los  contratos  que  por  intermedio  de  él  se otorgaban  insistía  permanentemente  en la oficina para que salieran rápido y cuando él  no  estaba  en  la ciudad mandaba a su secretario privado RUBEN DARÍO HENAO. En  igual  forma, siempre estaba llamando a averiguar por el trámite de las cuentas  de   los   contratos   en  los  que  según  él  decía  él  era  el  doliente  ”   

“Quiero  declarar  que  en el argot de la  mesa  Directiva  de  la  Corporación,  se  entiende por Doliente la persona que  tiene interés en la adjudicación de un contrato.”   

2-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se  efectuó  un estudio de necesidades  para  servicio  de  televisión,  pero  fue  autorizado  mediante  Acta  de Mesa  Directiva  No.  010  del 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan  Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente),  sin  firma  de  Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo  Vicepresidente)  y  Gustavo  Bustamante Moratto (Secretario General).   

Precios  de mercado: mínimo $ 102.163.125;  máximo  $  157.538.500; valor contratado $ 90.000.000; diferencia negativa de $  12.163.125.   

Existe una sola oferta, presentada por Mario  Arboleda  Televisión,   compañía  de  la  cual es único socio el señor  Mario   Arboleda   Salazar,  que,  de  igual  manera  es  propietario  de  Café  Comunicaciones, adjudicataria del contrato No. 1560.   

El  estudio realizado para la adjudicación  de  este  contrato  es  deficiente;  no  se realizó evaluación jurídica, y se  observa  falta  de  análisis  a la documentación anexada por el proponente. El  balance  general  aportado  corresponde  a  Mario  Arboleda Salazar como persona  natural y no el de la compañía.   

La  documentación  que  reposa en  la  carpeta  original  del  contrato,  no es suficiente para realizar una selección  objetiva,  teniendo  en  cuenta  el  artículos  2°  y 3° parágrafo del   Decreto 855 de 1994.   

CONSIDERACIONES  

El  análisis  probatorio que hizo la Sala al  revisar  el  Contrato  No. 1560 es válido también en esta oportunidad, pues el  Contrato  No. 1787 (servicios de televisión Telepacífico)  igualmente fue  adjudicado  al  señor  Mario Arboleda Salazar, con idénticas características,  por su amistad con OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

Para  el  Contrato  No.  1787  tampoco  hubo  selección  objetiva,  ya que la supuesta invitación a cotizar no fue pública;  del  asunto  únicamente  estaba  enterado el amigo del ex representante CARMONA  SALAZAR,  circunstancia  que  se  tradujo  en que se confiriera el mayor puntaje  posible  a  los  documentos  soporte  de  la  propuesta,  sin  que  existiese un  parámetro  de comparación, pues a pesar de las deficiencias y de ser propuesta  única  se  catalogó  como “la mejor oferta”, desconociéndose el principio  de economía.   

12.10           CONTRATO  No. 1868 del 6 de diciembre de  1999   

Contratista:                    Producciones  Star T.V. Limitada   

Representante:         Manuel Julián Palma Molina   

Objeto:         Dirección,  Producción  y  Realización del Programa de la Cámara  en el Canal Regional de Teleandina.   

Valor:                           $             90’000.000.00   

Plazo:                           Cinco    (5)    meses    – 20 emisiones del programa   

1-.  En  indagatoria rendida el 3 de abril de  2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Forma  “parte  de  los  contratos  que se  repartieron,  en cuanto canales Regionales el Presidente de la Cámara y los dos  Vicepresidentes.”   

“Este contrato según el Doctor POMÁRICO  RAMOS,  había  que hacerlo con esa compañía, ya que era la recomendada por su  hermano  ALBERTO  POMÁRICO  RAMOS.  Sobre  comisiones, en este momento no puedo  precisar.”   

2-. Por vía de ilustración se citan algunas  irregularidades  detectadas  en  el  Contrato No. 1868 por la Contraloría en la  investigación fiscal No. 160, (folio 244 anexo 6):   

–  No  hay  evidencia de la necesidad de la  contratación.   

–  En  el aviso no se constata la fijación  material.   

– El contrato se suscribe el 6 de diciembre  de  1999,  pero  las  constancias  que acompañaron la propuesta tienen fecha de  expedición en Barranquilla el día 10 de ese mismo mes.   

–  El  balance  no  esta  suscrito  por  el  representante legal.    

–  No  existe  poder  para  la  persona que  suscribió  el contrato a pesar de anunciarlo en el mismo; en cambio, se aportó  el  mandato  para suscribir el contrato del programa de la Cámara en Telecaribe  otorgado el 8 de octubre del 1999.   

–  Se  pagó  el  anticipo,  no  se  obtuvo  evidencia   de   la   prestación   del   servicio   ni   del  buen  manejo  del  anticipo.   

3-. No obstante, la Contraloría Delegada para  Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  por  auto  del  3  de diciembre de 2001,  ordenó  el  archivo  del  proceso fiscal por el Contrato No. 1868 (servicios de  televisión  Teleandina),  únicamente  por  haber  descartado  la existencia de  sobrecostos,  bajo  el  entendido  que  la Cámara había pagado por este objeto  contractual  un  precio  menor  que  el ofrecido en el mercado. (Folio 187 cdno.  30).   

4-. Testimonio del señor MANUEL JULIAN PALMA  MOLINA  (folio  215  cdno. 14), por despacho comisorio ante el Tribunal Superior  de Barranquilla:   

Su declaración fue resumida al analizar el  Contrato   No.   1277  (servicios  de  televisión  Telecaribe)  de  esta  misma  providencia.   

Se  recuerda  que  es socio y gerente de la  empresa  Star  TV  que produce y transmite programas de televisión por el canal  regional  Telecaribe y está relacionado con los contratos 1277, 1541 y 1868 con  objetos   similares   en  los  canales  Telecaribe,  Teleandina  y  Teleoriente.   

5-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

En  la  carpeta  del contrato no aparece un  estudio  de  necesidad, sin embargo, fue autorizado en el Acta de Mesa Directiva  No.   01   del   28   de  septiembre  de  1.999,  en  la  cual  a  punto  11  se  menciona.   

En cuanto tiene que ver con la publicación  de  la  invitación  a cotizar, se encuentra en la carpeta un aviso de fecha 1°  de  diciembre  de 1.999, por el término de tres (3) días hábiles. No se puede  establecer si efectivamente este aviso fue publicado.   

Sólo  respondió  al  llamado  la  firma  Producciones  Star  T.V,.  a la cual se otorgó un  puntaje de 99.99 / 100,  por experiencia, precio y capacidad económica.   

En el numeral 4.2 referente a la evaluación  técnica  y  económica,  se dice que se le otorgará un puntaje de 33.33 puntos  al  proponente  que  acredite  más  experiencia y haya ejecutado contratos cuya  sumatoria  sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en forma  proporcional.  En  la  evaluación  realizada  se  da  al contratista el máximo  puntaje,  aunque  las certificaciones que aportó no especifican el monto de los  contratos.   

En  este estudio se encontró que el precio  de   mercado   mínimo   es   de  $102’163.125    y   el   precio   máximo   es   de   $   157’538.500,  vale  recordar  que el valor  contratado     fue     de    $    90’000.000.   

CONSIDERACIONES  

Las  reflexiones  sobre  este  contrato  se  incorporaron  en  el  estudio  sobre  el  Contrato No. 1277, adjudicado al mismo  señor Manuel Julián Palma Molina.   

Es  constante  que  en  los  contratos  que  favorecieron  al  señor PALMA MOLINA, a instancias del señor ALBERTO POMÁRICO  RAMOS,  el  valor  pactado  se  cataloga como inferior a los precios de mercado.  Este  hecho no sugiere que se acató el principio de economía, sino que, debido  al  fraccionamiento de contratos, éstos se aproximaron a la máxima cuantía de  contratación   directa,   para   evadir   la   licitación  pública,  que  era  imprescindible.   

En  el  conjunto  de desmanes acaecidos en la  Cámara  de  Representantes,  en  punto  de  la  contratación,  el principio de  economía,  inherente  a  toda la función pública, resultaba transgredido cada  que  se  adjudicaba  un  contrato  pese a que la oferta era única, debiendo ser  plurales,  o  siendo  las  alternativas simuladas, puesto que dicha Corporación  perdía  la oportunidad de seleccionar la propuesta que de verdad consultara sus  intereses.   

12.11           CONTRATO  No. 1870 del 6 de diciembre de  1999   

Contratista:                       Surtilum  Limitada   

Representante:         Héctor Cristóbal Ordóñez Calderón   

Objeto:         Suministro   de  elementos  eléctricos  para  la  iluminación  del  Capitolio Nacional.   

Valor:                           $79.850.480   

Plazo:                           Tres meses (03) o hasta que se agote la partida.   

1-.  En  indagatoria rendida el 3 de abril de  2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Este   contrato   se   le   adjudicó  al  “Recomendado  por el señor JULIO BENAVIDES ESCUDERO, amigo del Doctor ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS  y del Doctor CESAR POMÁRICO RAMOS, Diputado a la Asamblea del  Magdalena.”   

2-.  Testimonio del señor Héctor Cristóbal  Ordóñez  Calderón, adjudicatario del Contrato No. 1870, (folios 21 y 88 cdno.  anexo 36):   

Precisa  que  el  contrato lo obtuvo “Por  medio  de un estudio, eso se comenzó a hacer en abril”. Por iniciativa propia  realizó  una  encuesta  en  oficinas  de  la  Cámara  sobre  la  necesidad  de  iluminación  y  entonces presentó la inquietud en la Dirección Administrativa  a  GLORIA  CONSUELO,  quien  le  permitió  el ingreso para efectuar el estudio.   

Luego la Cámara de Representantes recibió  una  visita de la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P., que dictaminó  que  el nivel de iluminación no era el adecuado y por ello siguió insistiendo;  y posteriormente le solicitaron que formalizara una propuesta.   

Presentó  la  oferta  entre  mayo y junio.  Siguió  insistiendo  con  la  nueva  Mesa  Directiva  y  presento  el  proyecto  definitivo  a  finales  de  noviembre, y a principios de diciembre le informaron  que le habían adjudicado el contrato.   

No  acepta que la adjudicación obedeció a  las recomendaciones de Julio Benavides Escudero.   

3-.  Testimonio  del  señor  Julio Benavides  Escudero,  ingeniero electrónico, propietario de la empresa J.B. Comunicaciones  (folio 70 cdno. 14):   

La  empresa  J.B.  Comunicaciones  de  su  propiedad,   a   su   vez  fue  adjudicataria  de  un  contrato  diferente  para  iluminación   del   Capitolio,   el   número    1988.   (folio  70  cdno.  14):   

Aceptó  que  conocía  con  antelación al  señor  Cesar  Pomárico  Ramos,  por  una  relación  familiar  de la siguiente  forma:   

La  esposa  del  declarante, señora María  Mercedes  Zapata, tiene un hermano que se llama Heriberto Zapata. Este señor es  casado  con Fabiola Pomárico, que es hermana de los señores Cesar y ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

Con  relación  a César Pomárico señala:  “A  partir de esa fecha, más o menos hemos tenido una amistad, hablamos, pero  no  somos  grandes  amigos,  él  vive  por  allá  en  la costa y yo vivo acá,  nosotros  vamos  a  Cartagena  los  fines  de año y por lo general nos quedamos  allá, hablamos por teléfono pero nada más.”   

Asegura  que no conoce al señor ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS ni ha tenido tratos con él.   

4-.  La Contraloría General de la República  en  la  investigación  fiscal  No.  166  destaca las siguientes irregularidades  (folios 88 anexo 36 y 44 anexo 37):   

La propuesta de DINELEC fue presentada el 25  de  noviembre  de  1999, acompañada de un certificado de la Cámara de Comercio  expedido  el  día  26  de ese mismo mes, fecha precisamente de desfijación del  supuesto aviso de convocatoria a ofertar.   

Aportados  los  extractos  de  la  cuenta  corriente  del contratista en el Banco de Bogotá, se constata que en ella no se  consignó  el  cheque  librado  por  la Cámara de Representantes para cubrir el  valor  del  anticipo  como  afirmó  Héctor Ordóñez Calderón en declaración  ante la Procuraduría   

5-. De igual manera, la Contraloría Delegada  para  Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  por auto del 17 de agosto de 2000,  decidió  adelantar proceso fiscal tras haber detectado que el Contrato No. 1870  (iluminación  del Capitolio Nacional) fue pactado con sobrecostos y un faltante  por $ 36.002.151. (Folio 135 cdno. 31).   

6-. Testimonio de la señora Clara Inés Tovar  Quiroga,  empleada  de  la  Oficina  Jurídica  de  la Cámara de Representantes  durante el segundo semestre de 1999, (folio 70 anexo 36):   

Al  preguntarle  si  en  los  contratos que  revisaba  observó  irregularidades, contestó: “Si, claro que si. El objeto a  contratar  presentaba  indudablemente sobrecosto, pero como no es competencia de  la  Oficina  Jurídica hacer la selección objetiva del contrato simplemente nos  basábamos  en  que se reunieran los requisitos exigidos por la ley, no informé  a  nadie  de ello, aunque era un hecho notorio. En cuanto a los documentos todos  estaban completos”.   

7-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

El  valor  por  el  cual  se  contrato este  servicio,   presenta   una   diferencia   de  $15.864.685,  que  corresponde  al  24.79%   por  encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos  productos  en el mercado.   

No se cuenta con estudio de necesidades para  llevarlo  a  cabo.  Fue  autorizado en el Acta de Mesa  Directiva  No.  010  de  1999, con fecha 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan  Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente),  Octavio  Carmona  Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Morratto  (Secretario General).   

El  estudio  realizado de la documentación  aportada   por   el   contratista   es  deficiente  y  no  se  hizo  evaluación  jurídica.   

La  documentación que reposa en la carpeta  original  del  contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva,  teniendo en cuenta el artículo segundo del Decreto 855 de 1999.   

CONSIDERACIONES  

Estas reflexiones aplican también al Contrato  No. 1988 adjudicado al señor Julio Benavides Escudero.   

El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  ha dicho la  verdad,  pues  no  tenía  por qué saber que entre los señores Julio Benavides  Escudero  y  César  Pomárico Ramos existía una relación de familiaridad, que  fue aprovechada para el favorecimiento en materia contractual.   

Debe tenerse en cuenta que al señor Benavides  Escudero,  también por recomendación de Cesar Pomárico Ramos, se le adjudicó  el   Contrato  No.  1988,  para  la  prestación  de  servicio  técnico  a  las  instalaciones  eléctricas  y  de  iluminación  en pasillos, oficinas, salones,  baños y sótano del Capitolio Nacional.   

El  Contrato  No. 1988 tiene objeto similar y  necesariamente  relacionado  con  el  No.  1870,  hecho que constituye una clara  muestra  de  fraccionamiento  en  la  contratación,  con  el  fin  de evadir la  licitación  pública,  debido  al valor que hubiese alcanzado un solo pacto. La  doble  contratación  se  hizo  para  privilegiar  los  intereses privados de la  familia  del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS. En los dos casos son  notorios  los  sobrecostos  en detrimento del patrimonio de la entidad, dando al  traste con los principios de economía y selección objetiva.   

Sobre  la  presunta  interferencia del señor  Cesar   Pomárico   Ramos   en  la  contratación  pública  de  la  Cámara  de  Representantes,  mientras  su  hermano ARMANDO DE JESÚS ejerció la Presidencia  de  dicha  Corporación,  afloran  múltiples  referencias,  como se verifica al  estudiar el Contrato No. 2044 para el suministro de papelería.   

12.12           CONTRATO  No. 1902 del 6 de diciembre de  1999   

Contratista:                   Audiovisuales  del Caribe Televisión   

Representante:         Alfredo Africano Suárez   

Objeto:         Dirección,  Producción  y  Realización del Programa de la Cámara  en el Canal Regional de Telecaribe.   

Valor:                           $             90’000.000.00   

Plazo:                           Cinco (5) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Es   otro   de   los   contratos   que  correspondía  al  Presidente  de  la  Cámara  y cuya propuesta me la llevó el  señor  MANUEL  PALMA dueño de PRODUCCIONES STAR TV. Este contrato también fue  uno  de los ordenados por el Presidente de la Cámara, para que se lo adjudicara  a esa compañía.”   

2-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No   aparece  ninguno  que  evidencie  la  realización  de  un  estudio de la necesidad; pero fue autorizado en el Acta de  Mesa directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1.999.   

Además  de la oferta ganadora, aparece una  propuesta  de  la  firma  Central  de  Televisión  del  Caribe  fechada el 2 de  diciembre  de 1999 en la ciudad de Barranquilla, sin ningún soporte, en la cual  propone     un     valor    de    $5’000.000  por  programa;  esta  oferta  fue  suscrita por Clara Inés  Díaz, Jefe de Producciones.   

En las hojas de vida de los empleados de la  empresa  ganadora  se  menciona  su  anterior vinculación con Star Televisión,  empresa  del  señor  Manuel  Julián  Palma  Molina,  adjudicataria  de  varios  contratos  con  el  mismo  objeto,  por  la  misma  época;  también  presentan  relación  laboral con la empresa Producciones Palma TV Ltda., gerenciada por la  misma persona.   

En el acta de apertura de ofertas se indica  que  respondieron  las  empresas Audiovisuales del Caribe Televisión, que es la  adjudicataria; otra denominada Central de Televisión del Caribe.   

En  este estudio se encontró que el precio  de   mercado   mínimo   es   de  $102’163.125    y   el   precio   máximo   es   de   $   157’538.500,  vale  recordar  que el valor  contratado     fue     de    $    90’000.000.   

3-. Diligencia de audiencia especial llevada a  cabo  en  la  Fiscalía General de la Nación con el señor MANUEL JULIÁN PALMA  MOLINA, (folio 10 anexo 117):   

En  el  proceso  adelantado  por  la Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra  la  Administración Pública de la  Fiscalía  General  de  la  Nación se analizaron los contratos 1277 y 1902, con  los siguientes resultados:   

-.  La  empresa  Central de Televisión del  Caribe  C.T.C., no participó ni presentó la propuesta que figura en la carpeta  del  Contrato  1902,  pues  se encuentra inactiva; y como lo afirmó su gerente,  Carmelo  Castilla  Iriarte,  la  papelería  de  esta compañía pudo haber sido  utilizada por personas ajenas que adulteraron las firmas.   

-.  El señor Manuel Julián Palma Molina y  su  esposa  Beatriz  Díaz  Mercado  fueron  socios  de  la  empresa  Central de  Televisión del Caribe C.T.C.   

-.   Todos   los   trámites   para   la  adjudicación,  administración  y  desarrollo del Contrato No. 1902 no los hizo  el  adjudicatario  Alfredo Africano Suárez, que era una “figura decorativa”  sino   el   señor  Manuel  Julián  Palma  Molina,  encargado  de  manejar  los  dineros.   

-.  El  señor Africano Suárez ni siquiera  viajó  a  la  ciudad  de  Bogotá a firmar el Contrato, como se hizo constar en  contra de la verdad.   

-. Al señor Palma Molina se le hacen cargos  por  los  delitos de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo y  sucesivo  en  calidad  de cómplice; y falsedad en documento privado en concurso  homogéneo y sucesivo, como determinador.   

-. El procesado Manuel Julián Palma Molina  por  intermedio de su apoderado aceptó los cargos, y sobre la complicidad en el  delito   de  celebración  indebida  de  contratos  señaló  que  se  daba  por  “contribuir al hecho doloso de otros”.   

CONSIDERACIONES  

El  análisis  de este contrato es similar al  del  Contrato  No. 1277, adjudicado al mismo señor Manuel Julián Palma Molina,  por    tanto    la   apreciación   probatoria   en   uno   y   otro   caso   es  complementaria.   

Se destaca una vez más que la documentación  soporte  de  la  oferta  del  adjudicatario del Contrato No. 1902 no se ciñó a  parámetros  reales  y fue sobre valorada por la Dirección Administrativa de la  Cámara  de  Representantes  en  su afán de aparentar legalidad para satisfacer  las aspiraciones de los miembros de la Mesa Directiva.   

Las irregularidades constitutivas de ilícito  cometidas  en  la  adjudicación  del Contrato No. 1902 están contenidas en los  cargos  que  la  Fiscalía  formuló al señor Manuel Julián Palma Molina y que  él  aceptó  en  audiencia  especial,  hecho que indiscutiblemente contribuye a  corroborar  una  vez  más que SAUD CASTRO CHADID ha dicho la verdad en cuanto a  la  injerencia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS por intermedio de su  hermano   en   la   adjudicación   de   algunos  contratos  de  la  Cámara  de  Representantes,  abusado  del  poder  que  le  otorgaba  la  Presidencia  de esa  Corporación.   

Si bien, el señor Manuel Julián Palma Molina  asegura   que  no  conoce  a  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  y  en  sus  intervenciones   no  refiere  alguna  interferencia  ilícita  de  éste  en  la  contratación,   de  ello  no  se  colige  su  ajenidad  a  los  acontecimientos  delictivos  que se le imputan, como pretende la defensa, pues lo evidente es que  entre  Palma Molina y Alberto Pomárico Ramos existe cierta familiaridad que sin  duda  les permitió involucrarse en el tema de la contratación de la Cámara de  Representantes,  pero  todo  esto  pudo ser posible sencillamente porque así lo  determinó el entonces presidente de esa Corporación.   

No responde a una coincidencia, ni a cosas de  azar  o  del  destino, que precisamente cuando ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS  llega  a  la  presidencia  de la Cámara, el señor Manuel Julían Palma Molina,  por  primera  vez  contrata  con  la  Corporación,  pluralidad  de  veces y con  multiplicidad   de   irregularidades.   Tampoco  se  trata  de  una  oportunidad  aprovechada  por  el  señor SAUD CASTRO CHADID para trasladar su propia culpa a  terceros,  –  a decir de la defensa- pues fue el mismo Palma Molina el encargado  de  admitir  su  relación parental con César Pomárico Ramos, narración en la  que nada pertenece a la inventiva procaz del testigo de cargo.   

12.13           CONTRATO  No. 1903 del 6 de diciembre de  1999   

Contratista:                       Renautos  Limitada   

Representante:         Jorge E. Rodríguez Espinel   

Objeto:         Servicio   de   reparación  y  suministro  de  repuestos  para  los  vehículos y motocicletas de la Cámara.   

Valor:                           $90.000.000   

Plazo:                        Tres meses o hasta que se  agote la partida   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato,  el  Presidente  de  la  Cámara  Doctor  ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS,  me  ordenó se lo adjudicara a esta  compañía,  ya  que era recomendado del asesor de la presidencia MELCHOR YEPES.  Sobre  comisiones  al  respecto  no  preciso  en  este momento, ya que según el  Señor  Presidente  me  dijo  que  él se entendería directamente con el Doctor  YEPES.”   

“Quiero  resaltar  acá que a pesar de la  Resolución  No. 818 del Dieciocho de Agosto de Mil Novecientos Noventa y nueve,  aquí  se  precisa de que (sic) el Presidente seguía conservando la ordenación  del  gasto,  haciéndolo  responsable de toda la contratación de la Entidad, ya  que quien puede lo más, puede lo menos.”   

2-.  Testimonio  del  señor Jorge Rodríguez  Espinel,  propietario  de  la  empresa  Renautos, adjudicataria del Contrato No.  1993, (folios 100, 142 anexo 25, y 20 anexo 27):   

Interrogado  por las cotizaciones tan altas  para  el  arreglo  de los vehículos en comparación con las dictaminadas por la  Sección  de Servicios Generales de la Procuraduría, respondió que se debía a  que  él  cotizaba  con  base en repuestos originales, que eran los colocados en  los vehículos de la Cámara, o bien homologados.   

Niega  las  sindicaciones  del  señor SAUD  CASTRO  CHADID, pues conoció al señor MELCHOR YEPES sólo con ocasión de este  contrato cuando se lo presentaron en la oficina de SAUD CASTRO.   

Con anterioridad no había contratado con la  Cámara.   Se  enteró  de  la  invitación  a  ofertar  a  través  de  seguros  Libertador;  entonces,  “busqué una entrevista con el director ADMINISTRATIVO  y    me    pidieron    papeles    para    haber    (sic)    si    me    ubicaban  contractualmente”.      Llevó     “los    papeles    y    empecé    a  tramitar”.   

Se  entrevistó  con SAUD CASTRO unas cinco  veces,  “en  la  tercera  vez  me  comentó  que  era  muy  posible  que se me  adjudicara   el   contrato”,  y  la  última  vez  que  lo  encontró  fue  al  suscribirlo.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

En  la carpeta original del contrato existe  una   única   propuesta,  firmada  por  Jorge  E.  Rodríguez  E.  (Propietario  Renautos).   

En  cuanto  a la capacidad económica se le  otorgó  un  puntaje de 25/25, pese a que la adjudicataria no demostró solidez,  sino  que  su  balance  es  inconsistente por no incluir los pasivos necesarios,  derivados   de   rubros  como  obligaciones  laborales,  salarios,  prestaciones  sociales;  pago  a  proveedores,  ya  que  se trata de un taller de servicios, e  impuestos por pagar.   

No  se  elaboró estudio de necesidad, pero  fue  autorizado  con  el Acta de Mesa  Directiva  No. 005 de 1999, con  fecha  17  de  agosto,  firmada  por  Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar  (Segundo    Vicepresidente)    y    Gustavo   Bustamante   Moratto   (Secretario  General).   

El  estudio  realizado  por  la  Cámara de  Representantes  a  la  compañía  Renautos,  es  deficiente,  no  se  practicó  evaluación  jurídica  del  contratista,  y  no  es apto para concluir que hubo  selección objetiva.   

De  acuerdo  con  el  Decreto  855 de 1994,  artículo  3,  parágrafo,  cuando  hay contratación directa y solo se presenta  una  propuesta,  debe  dejarse   constancia  escrita  de  tal  hecho. En la  carpeta original del contrato no reposa esta constancia.   

CONSIDERACIONES  

Preciso  es  recordar  que  según  su propio  dicho,  en  testimonio  rendido  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, el señor  Melchor  Antonio  Yepes  Calanche  informó  que  fue  vinculado y privado de la  libertad   por   la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  el  ilícito  de  celebración  ilícita  de  contratos. También, que estudió administración de  empresas  y  contaduría  pública,  debido  a lo cual ocupó el cargo de asesor  financiero  del  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a quien conocía con  antelación  en actividades privadas y en el sector público; así como conoce a  los  señores Alberto y César Pomárico, hermanos del anterior; al señor Henry  Barón  Ulloa,  cuñado de ARMANDO DE JESÚS, con quienes se relacionó en Santa  Marta,  y  luego en la oficina de la Presidencia de la Cámara de Representantes  donde lo visitaban con familiaridad (folio 88 cdno. 7).   

El  señor  Yepes Calanche, es, entonces, una  persona  de plena confianza de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, que aunque fue  vinculado  como  “asesor  financiero”  de  la  presidencia  de la Cámara de  Representantes,  su  gestión  se  extendía  a  diversos  campos  que  le  eran  encomendados  por  aquel.  Así, tuvo que ver en el proceso de la delegación de  la  potestad de ordenar el gasto, materializado en la Resolución No. 818 del 18  de  agosto  de  1999;  y  era  el  encargado  de  velar  por que se cumpliera la  asignación  de  contratos  de  servicios  personales,  como  retribución a los  representantes  liberales colaboracionistas, asuntos todos a los que se refirió  SAUD CASTRO CHADID e su indagatoria (folio 152 y 106 anexo 2).   

Aunque   el  señor  Melchor  Yepes  niegue  cualquier  vinculación con este contrato, el mismo testimonio del adjudicatario  se  confirma  que  la invitación se la extendió la Dirección Administrativa a  él,  a título personal, y que inclusive le impartieron instrucciones sobre los  documentos que requería.   

Ello  explica  por  qué  razón  para  éste  contrato  la  única  propuesta  fue  la  elegida,  aunque no se hizo un estudio  jurídico   serio  sobre  los  documentos  que  aportó.  No  hubo  en  realidad  invitación  pública y por ende el proceso de contratación no pasó de ser una  trama más en apariencia de legalidad.   

Además, fue suscrito el Contrato No. 1993 del  21  de  diciembre de 1999, por $ 90.000.000, con la Distribuidora de Llantas Las  Palmas,  igualmente  para  el  mantenimiento  de  vehículos,  curiosamente  por  recomendación  de Henry Barón Ulloa, hermano de la esposa de ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.  Así,  se  vulneró  una  vez más la Ley 80 de 1993, pues lo  indicado    era    suscribir    sólo    un    contrato    previa    licitación  pública.   

El señor Melchor Yepes también es mencionado  por  el  ex  Director  Administrativo  de  la Cámara de Representantes, como se  verá  en  cada caso, entre los gestores de las irregularidades en los contratos  relativos  a  sistemas  de  computación  pactados  con  el  fin de prevenir los  problemas  (Y2K)  que hubieren podido ocurrir con el cambio de milenio. (Y=  year- año; 2= segundo mileno; K= kilo-  mil).   

12.14           CONTRATO  No. 1948 del 6 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Compañía     Manufacturera     de     Telecomunicaciones    CIMTEC  LTDA.   

Representante:         Uriel Urrea Velásquez   

Objeto:                      Servicio  de  mantenimiento  técnico telefónico en las oficinas de  los   representantes   y   en  todas  las  dependencias  que  pertenezcan  a  la  Corporación    en    el   Edificio   del   Congreso,   Capitolio   Nacional   y  Biblioteca.   

Valor:                           $             90’000.000.00   

Plazo:                           Seis (6) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato,  el  presidente  de  la  Cámara  me ordenó dárselo a esta Compañía, debido a que era recomendado por  un amigo Político de él del Departamento del Magdalena.”   

2-. En auto del 24 de abril de 2000, proferido  por  el  señor  Procurador  General  de  la  Nación,  al  disponer apertura de  investigación  disciplinaria  contra  los  parlamentarios  involucrados en este  asunto,  respecto  del  presente  Contrato No. 1948 se destacaron los siguientes  aspectos (folio 15, anexo 3):   

Uno  de los equipos telefónicos que debía  someterse   a  mantenimiento  es  un  ALCATEL  4300,  “común  para  Senado  y  Cámara”,  asimismo,  que  el  Senado  celebró  el  contrato  02-148-0-99 con  TELETECNICAS  ALVARO HERNANDEZ el 29 de diciembre de 1999, por $ 94.000.000 para  la  prestación  del  servicio  de  mantenimiento  del  equipo de conmutador del  Senado  de  la República, “es decir que parte de ese objeto contractual es el  mismo del contrato 1948”   

Además,  el  31  de  diciembre  de 1999 la  Cámara  de  Representantes  celebró  el  Contrato  No.  2080 por $ 92.000.000,  destinados  al  mantenimiento  del conmutador ALCATEL 4300, con la misma empresa  TELETECNICAS  ALVARO HERNANDEZ ,y con anterioridad esta Corporación celebró el  contrato  880  con CIMTEC para el mantenimiento de los equipos telefónicos y de  conmutación de la Corporación.   

Dentro de los soportes del Contrato No. 1948  aparece  la  propuesta  de Distribuciones Telefónicas J.C. y Cía. Sin embargo,  oído   en  declaración  Jaime  Orlando  Celis  Rincón,  “Gerente  de  dicha  sociedad,  manifestó  que  conoce  a  OTONIEL URREA VELASQUEZ desde hace veinte  años  y  que  en  1999  le  preguntó  que  si  era  posible  que realizara una  cotización  para  la  Cámara,  la  que  nunca  se llegó a concretar,…que la  cotización  que  se  tuvo  en  cuenta  para  la  adjudicación  del contrato no  corresponde  a  las  de  su  empresa,  que  no manejan la parte técnica de esos  equipos  de  conmutación  y  que  la  firma que se utilizó es parecida a la de  él”.   

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No se encuentra estudio de necesidades. Fue  autorizado  en  el  Acta  de Mesa Directiva No. 013 del 7 de diciembre de 1.999,  firmada  por  Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio  Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto.   

Junto  a  la  ganadora  se encuentran en la  carpeta  dos  ofertas  más,  correspondientes  a  las  empresas  Distribuciones  Telefónicas  JC  &  Cia., y Soluciones Integrales en Telecomunicaciones. Es  de  anotar  que  estos  dos  oferentes no anexan ningún tipo de documentos a la  propuesta.  El  valor  de la oferta de la primera empresa es de $ 98’000.000.00  y el de la segunda es de $  97’000.000.00.   

“Estas  dos propuestas, al parecer fueron  elaboradas en la misma máquina y la presentación es similar.”   

En el numeral 4.2 referente a la evaluación  técnica  y económica se dice que se le otorgará un puntaje de 33.33 puntos al  proponente  que  acredite  más  experiencia  y  haya  ejecutado  contratos cuya  sumatoria  sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en forma  proporcional.  En  la  evaluación  realizada se le da al contratista el máximo  puntaje.  En  las  certificaciones  de  la  misma  Cámara de Representantes que  aportó  el  contratista  se  observa  que éstas no especifican el monto de los  contratos.   

Se  realizó  estudio  por  parte  de  la  Universidad  Javeriana,   del  cual  se  concluye  que el valor mínimo del  mercado      es     de     $     50’662.151.00,  siendo  el  valor  máximo del mercado $ 74’146.366.00,  mientras que se contrató  por     la     suma    de    $    90’000.000.00.   

4-. Mediante auto del 3 de diciembre de 2001,  la  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  y  Juicios Fiscales, declaró  haber  detectado  un  sobrecosto  de  $  15.853.534  en  el  Contrato  No.  1948  (mantenimiento  técnico  de  teléfonos);  sin  embargo, archivó el proceso de  responsabilidad   fiscal  debido  a  que  el  objeto  contractual  fue  cumplido  totalmente  y  la  Cámara  sólo  pagó  la  suma  de  $  40.226.087 y no los $  90.000.000  por  los  que  se  firmó  el pacto; entonces concluyó que el daño  patrimonial no se había materializado (folio 187 cdno. 30).   

CONSIDERACIONES  

El  quebrantamiento  de  los  principios  de  transparencia,  economía  y  selección  objetiva  contemplados en la Ley 80 de  1993  (estatuto  de  la  contratación  pública) es indiscutible. Se pagó tres  veces  por  el  mismo  servicio,  con  sobrecostos,  desconociendo,  además, la  necesidad   de   contratar   conjuntamente  entre  Senado  y  Cámara,  mediante  licitación  pública,  como  lo dispone el artículo 390 de la Ley 5° de 1992,  Reglamento del Congreso.   

No  falta  a  la verdad el señor SAUD CASTRO  CHADID  en su afirmación, pues sin la aquiescencia del señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  no  hubiera  sido posible tal situación, ya que en procura de  aparentar  legalidad se simuló una invitación pública, cuando lo que ocurrió  fue  que  el  mismo  adjudicatario aportó la cotización desfasada e ilegítima  que  se  analizó  como si en realidad hubiera sido suscrita por el señor JAIME  ORLANDO   CELIS   RINCÓN,   gerente   de  Distribuciones  Telefónicas  J.C.  y  Cía.   

Es   que   la   falta  de  seriedad  en  la  contratación  y  el  sobrecosto,  como mecanismo para apropiarse del dinero del  Estado  es  evidente,  al punto que el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico  de  teléfonos)  se  suscribió  por  $  90.000.000;  el  objeto  contractual se  cumplió  y  la Cámara, finalmente, cuando se puso al descubierto el tema de la  corrupción,  pago únicamente $ 40.226.087, como lo determinó la Contraloría.  Luego,  si  el  mantenimiento  técnico de los teléfonos pudo llevarse a cabo a  ese  menor  costo,  lo  evidente  es  que  el precio inicial del contrato estaba  inflado; de ahí el sobrecosto detectado por la Contraloría.   

Se observa claramente la intención de evadir  la  licitación  pública  al  suscribir pluralidad de contratos destinados a la  adquisición  y  mantenimiento  de sistemas telefónicos y de conmutación, pues  al  Contrato  No.  1948  adjudicado  al  señor  URREA  VELASQUEZ,  se suman los  contratos  números  2078,  2080  y  2082, los tres del 31 de diciembre de 1999,  asignados  a  la empresa Teletécnicas del señor ALVARO GUILLERMO HERNANDEZ, en  los   que   se   incurrió  en  similares  irregularidades,  destacadas  en  los  comentarios atinentes a cada uno de ellos.   

12.15                     CONTRATO No. 1967 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Rigoberto  Antonio Zuleta Hincapié   

Objeto:         Mantenimiento  y  conservación  de las instalaciones y edificios de  la Cámara de Representantes   

Valor:                           $90.000.000   

Plazo:                      Tres meses (03) o hasta que  se agote la partida   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“En  reunión  sostenida  con  el  Doctor  ARMANDO  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, Primer Vicepresidente para  ese  entonces,  y  OCTAVIO  CARMONA,  el  Presidente me dijo que le diéramos el  contrato  al  señor  RIGOBERTO ANTONIO ZULETA, ya que era recomendado tanto del  Doctor  CASTRILLÓN  como  del  Doctor  CARMONA,  y  que  ellos  arreglarían la  comisión directamente con él.”   

El anticipo de este contrato se pagó el 14  de  marzo  de 2000. En reunión sostenida al día siguiente, OCTAVIO CARMONA, le  dijo  a POMÁRICO, que se repartieran la comisión al cincuenta por ciento, pues  ya  no  era  necesario considerar al doctor CASTRILLÓN, por haber dejado de ser  Vicepresidente.   

2-. En auto del 24 de abril de 2000, proferido  por  el  señor  Procurador  General  de  la  Nación,  al  disponer apertura de  investigación  disciplinaria  contra  los  parlamentarios  involucrados en este  asunto,  respecto  del  presente  Contrato No. 1967 se destacaron los siguientes  aspectos (folio 15, anexo 3, original 3):   

…“no  especificó  los  trabajos  que  comprendía  el  mantenimiento  de  los  inmuebles,  por tanto las actividades a  realizar  y  el  precio  de  las  mismas.  En estas condiciones tampoco existió  planeación ni estudios previos para su celebración.”   

Dentro  de las labores de mantenimiento que  debía   realizar   se  establecieron  las  de  “Reparación  y  revisión  de  lámparas,  elaboración  de  extensiones,  revisión  e instalación de tomas e  interruptores,  revisión  de  redes  eléctricas y mantenimiento de las mismas,  así  como  el  mantenimiento  de  tableros de protección, cambio de fusibles y  reparación  de  redes”,  de  manera  que  “existe  contradicción  entre la  actividad  de  reparación  y revisión de lámparas con cargo a este contrato y  la  labor  de  suministro  e instalación de lámparas con cargo a los contratos  1870  y  1988”,  que  se  hace más evidente al examinar la documentación del  contratista   ZULETA  HINCAPIE,  quien  colocó  balastros,  bombillos  y  tubos  fluorescentes,  que  corresponderían  a JULIO BENAVIDES ESCUDERO de acuerdo con  el contrato 1988.   

También  presentó oferta OCTAVIO GONZALEZ  RODRIGUEZ,  quien  para  esa  época  estaba  vinculado  a  la  comisión quinta  constitucional  con  el  contrato  de prestación de servicios 1812 de diciembre  1º,  y  en su hoja de vida anota que trabajó con el arquitecto ZULETA HINCAPIE  en una obra de 3.200m2.   

Además,  la  invitación  que precedió al  contrato  1967  no  especificó los trabajos que comprendía el mantenimiento de  los  inmuebles, por tanto, las actividades a realizar y el precio de las mismas.  En  estas  condiciones  tampoco existió planeación ni estudios previos para la  celebración del contrato.   

3-.  Testimonio  de  RIGOBERTO ANTONIO ZULETA  HINCAPIÉ, (folio 185 cdno. 11):   

Fue acusado por la Fiscalía por los delitos  de   falsedad   y   celebración   indebida   de   contratos   en   calidad   de  cómplice.   

Niega que los ex representantes JUAN IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  le solicitaron dinero por la  adjudicación del Contrato 1967.   

El 1976 no era el primer contrato. Ya venía  prestando  este  servicio  a la Cámara de Representantes, hasta que SAUD CASTRO  CHADID   le   hizo   quitar   el   contrato  para  favorecer  a  ROBERTO  ORTEGA  GELVES.   

Reconoce   que   algunas   labores   de  mantenimiento  de edificios que él hacía, como por ejemplo impermeabilización  de  cubiertas  y  arreglo  de  baños,  fueron  contratadas  a  la vez con otras  personas,   cuando   todo  hubiera  podido  hacerse  a  través  de  licitación  pública.   

4-.  Auto de cierre de Indagación Preliminar  No.  165  del  primero  de  agosto  de  2000,  por  el  cual  la  Dirección  de  Investigaciones  Fiscales de la Contraloría General de la República dispone el  archivo  provisional  de  unas  diligencias y ordena abrir investigación fiscal  con  motivo de otros contratos de la Cámara de Representantes, (folio 118 cdno.  13):   

Señala la Contraloría que el Contrato No.  1967  fue  autorizado  por  la  Mesa  Directiva  de la Cámara de Representantes  mediante  Acta  No.  015  del  7  de  diciembre  de 1999, a pesar de que para el  mantenimiento  de  edificios  se debió contratar conjuntamente con el Senado de  la  República,  en  aplicación del artículo 390 de la Ley 5° de 1992, por lo  cual  vislumbra  irregularidades  de  carácter  disciplinario, pero no de orden  fiscal.  Por  este motivo se inhibió de abrir investigación fiscal. (folio 139  cdno. 13)   

5-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

En cuanto a la “capacidad económica” se  otorgó  un  puntaje  33/33  al  señor  Rigoberto  Zuleta Hincapié, como si su  balance  general  presentaba  solidez;  pero  aunque  tenía enmendaduras en las  cuentas  del  pasivo,  y de acuerdo con el Dictamen Pericial No. 05199 del Grupo  de  Investigaciones  Económicas  folio  24  ,  rendido  al Jefe de la Unidad de  Anticorrupción, no lleva contabilidad.   

El  valor  por  el  cual  se  contrato este  servicio,   presenta   una   diferencia   de  $38.190.526,  que  corresponde  al  73.71%   por  encima  del  valor máximo por el cual se puede adquirir este  servicio en el mercado.   

No  se  encontró estudio de necesidad para  este   objeto  contractual,  pero  fue  autorizado  en  el  Acta  de  Mesa   Directiva   No.  015  del  7  de  diciembre  de  1999,  firmada por Armando  Pomárico   Ramos   (Presidente),   Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente),  Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo  Bustamante Moratto (Secretario General).   

La  documentación  que  reposa en  la  carpeta  original  del  contrato  se  analizó  en forma deficiente, no existió  evaluación   jurídica,  y  no  es  suficiente  para  realizar  una  selección  objetiva,   teniendo   en  cuenta  el  artículo  segundo  del  Decreto  855  de  1994.   

CONSIDERACIONES  

La  Mesa  Directiva  en  pleno del mismo modo  está  involucrada  en las irregularidades en torno del Contrato No. 1967, por $  90.000.000,  suscrito  con RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIE, para mantenimiento  y  conservación  de  las  instalaciones  de  la  Cámara, a quien recomendó el  Representante  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  puesto  que no consultó los principios de  selección  objetiva, ni de economía, ni de austeridad; debió ser suscrito por  ambas  Cámara  a  través  de  licitación,  y  hubo  fraccionamiento con otros  contratos destinados al mismo fin.   

Si  bien,  el  señor  ZULETA HINCAPIE había  desarrollado,  por  contrato,  con anterioridad algunas labores de mantenimiento  de  inmuebles  en  la  Cámara,  su  experiencia  no  es  elemento  válido para  desvirtuar  la  interferencia  al  margen  de  la ley de los miembros de la Mesa  Directiva,  para la adjudicación del Contrato No. 1967. Para cada contrato debe  seguirse  una  serie  de  actuaciones  administrativas  ceñidas  a  la  ley. La  experiencia  previa  no  es factor que permita omitir el requisito de contar con  propuestas  de  otros  oferentes  en igualdad de condiciones. En este sentido es  intrascendente el argumento esgrimido por la defensa.   

Previamente se sabía que el favorecido iba a  ser  el señor ZULETA HINCAPIÉ. Los trámites restantes se acomodaron a que las  cosas  resultaran  según  lo  planeado.  El  otro  proponente,  señor  OCTAVIO  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ,  tenía  vínculos  con aquél, pues trabajaron juntos en  una  obra  diferente.  De  ahí  que  este  señor presentó una cotización con  precios  que  superaban  lo presupuestado por la Cámara de Representantes, cosa  que,  atendiendo  a  la  experiencia,  nadie haría si con seriedad pretende ser  elegido.   

El  principio  de economía en este evento no  sólo  se  vulnera debido al sobre costo, sino porque no existió la posibilidad  real  de  escoger  la  oferta  más  favorable.  También  debido a la múltiple  contratación   para   similares   efectos,   con  tendenciosa  evasión  de  la  licitación  pública,  pues  al  tiempo  que  contrató  al  arquitecto  ZULETA  HINCAPIÉ  para  mantenimiento  y  conservación  de  las  instalaciones  por  $  90.000.000,  la Cámara de Representantes firmó otros veintidós contratos, muy  onerosos todos, relativos al mismo objeto (anexo 90):   

Contrato                                    Valor                                                Objeto   

1988                                    $  84.945.907                                              Mantenimiento de instalaciones eléctricas   

1990                $ 89.700.000                        Mantenimiento Salón Elíptico y  Boyacá   

2014                                    $  93.600.000                                              Mantenimiento pasamanos edificio nuevo   

2015                                    $  89.928.700                                              Mantenimiento de oficinas del Capitolio   

2017                $   94.000.000                            Mantenimiento   sala   de  periodistas   

2018                                    $  90.148.540                        Pintura  edificio Santa Clara   

2022                                    $  93.897.500                                              Mantenimiento cubierta Capitolio Nacional   

2026                $   83.534.000                          Mantenimiento   pisos  Nuevo  Congreso   

2027                $   81.476.569                       Impermeabilización terraza Nuevo  Congreso   

2033                $   92.682.590                          Lavado   fachada   Capitolio  Nacional   

2035                $   92.196.000                          Pintura,  resanes  Capitolio  Nacional   

2043                                    $  93.420.000                                              Mantenimiento pisos de mármol   

2046                $   86.181.500                        Impermeabilizar subterraza Nuevo  Congreso   

2049                $   81.488.600                          Mantenimiento  baños  Nuevo  Congreso   

2050                                    $  92.500.000                                              Conservación Monasterio Santa Clara   

2054                $   93.498.800                              Lavado    fachadas    e  impermeabilización   

2056                                    $  92.196.000                        Pintura  techos edificio Nuevo Congreso   

2058                                    $  92.728.461                        Pintura  oficinas edificio Nuevo Congreso   

2059                                    $  91.814.979                                              Mantenimiento escaleras Nuevo Congreso   

2079                $   92.971.875                           Mantenimiento   ventanería  Capitolio   

2084                $   87.970.350                        Mantenimiento  Patio Monasterio  Santa Clara   

2087                                    $  92.850.000                                              Mantenimiento Plaza de Armas   

La  Contraloría  General  de  la  República  decidió  archivar  la averiguación fiscal en  torno del Contrato No. 1967  asignado   al  arquitecto  RIGOBERTO  ANTONIO  ZULETA  HINCAPIE,  debido  a  que  concluyó  que el mantenimiento de los inmuebles sí era necesario; pero ningún  estudio  formal  hizo  acerca del posible sobrecosto, ni analizó el aumento del  gasto  que  implicaba el fraccionamiento de los contratos en comparación de una  única  licitación  pública,  como era exigido por la Ley. Así, el estudio de  esta  entidad  se hizo en forma aislada para cada pacto, sin sondear los precios  de   mercado,   y   a   partir   de   los  documentos  aportados  por  el  mismo  contratista.   

Se  deduce,  entonces,  que  el Contrato 1976  forma  parte  de  todos  los  autorizados  en  actas  de  la Mesa Directiva, que  sirvieron  como  instrumento  para canalizar los dineros públicos de los que se  beneficiarían  funcionarios  y  particulares,  como  lo demuestran estos autos.   

12.16           CONTRATO No. 1987 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Editec de Colombia Limitada   

Representante:         Ángela Patricia Sanjuán Cárdenas   

Objeto:         Suministro  de  200 suscripciones diarias del Diario la República a  los  representantes, la Mesa Directiva, la Dirección Administrativa, Hemeroteca  y Oficina de Prensa de la Cámara.   

Valor:                            $         29’800.000.00   

Plazo:                   Un (1) año   

1-. Folio 152 anexo 2. En indagatoria del 3 de  abril  de  2000  (folio  152  anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó con  referencia a los contratos 1987 y 1989:   

“Estos  dos  contratos  me los ordenó el  Señor  Presidente  se  los  adjudicara  a  la  Compañía que me recomendara el  cuñado  de él, señor HENRY BARÓN, quien me llevó las propuestas respectivas  para ser adjudicadas a la compañía Editec.”   

2-.   Testimonio  de  la  señora  PATRICIA  CÁRDENAS  SANJUÁN, representante legal de EDITEC, (folio 73 anexo 33; 49 anexo  21):   

Admitió  conocer a HENRY BARÓN porque les  ha  dictado  seminarios a los vendedores de la empresa, Pero fue su esposo JORGE  ORLANDO  FREDES,  encargado  del  área  comercial  de  la  firma, quien puso al  descubierto  los  nexos  comerciales  con el mencionado BARÓN, al atestiguar el  desempeño de éste en calidad de asesor en mercadeo.   

3-.  Testimonio  del  señor  JORGE  ORLANDO  FREDES,  esposo  de  la señora PATRICIA CÁRDENAS SANJUÁN, representante legal  de EDITEC:   

Informó  que  conocía  al  señor  HENRY  BARÓN,  desde  hace aproximadamente 8 años, ya que él les brinda asesoría en  mercadeo;  “y  es  familiar  de  un  amigo  también  mío,  se  llama RICARDO  EBERLE”. (Folios 81 y 84 anexo 22; y folio 57 anexo 21).   

4-.  Testimonio  del  señor  JORGE  EMIGDIO  HERNÁNDEZ BOTERO, (folio 67 anexo 21):   

Presentó  una  propuesta  para  este mismo  contrato,  pero no directamente sino a través de la gerente de EDITEC, de quien  recibió  en  forma  confiada  los  precios  del  diario,  razón por la cual su  cotización fue superior a la de esa empresa.   

5-.  Investigación Fiscal No. 165 adelantada  por la Contraloría General de la República, (anexo 7):   

En relación con los contratos números 1987  por  veintinueve millones ochocientos mil pesos, ($ 29.800.000), de suscripción  al  diario  La República; y 1989 por veintitrés millones quinientos veinte mil  pesos,  ($  23.520.000),  para adquirir el diario El Espectador, ambos del 21 de  diciembre  de  1999,  la Contraloría advierte como irregularidades específicas  que  no  se  hubiese  solicitado  cotización  a  “El  Espectador” cuando se  trataba  precisamente  de  contratar  la suscripción de ese diario; y con mayor  significación  para  los  actuales  fines;  en  cuanto  al  segundo de ellos se  refiere,  que el “proponente favorecido ofreció un descuento que le permitió  ser   la   oferta   más  favorable”,  dando  “la  sensación  que  conoció  previamente la oferta de la competencia”   

Pese a lo anterior, por auto del 1° de agosto  de  2000,  la  Contraloría  Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales se  inhibió  de  abrir  investigación respecto del Contrato No. 1987 (suscripción  al  periódico La República) y del Contrato No. 1989 (suscripción al diario El  Espectador),  argumentando  que  la  información  suministrada  a través de la  prensa  era  necesaria  para  la  actividad  legislativa de la Cámara y que los  precios se ajustan al valor real. (Folio 110 cdno. 31).   

6-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No  se encuentra entre la documentación de  la  carpeta  del contrato algún documento que permita pensar que se realizó un  estudio  de  la  necesidad, pero fue autorizado por la Mesa Directiva en el Acta  No.  006  del  1°  de  septiembre de 1.999, está firmada por Armando Pomárico  Ramos,  Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán,  Octavio  Carmona Salazar y Gustavo  Bustamante Moratto.   

Figuran también dos invitaciones a cotizar  en  el  término  de dos días,  fechadas el 1° de diciembre de 1.999, una  al Diario La República y otra a la firma Editec.    

Proceso   de   selección:   Existen  las  invitaciones  a  las  dos  empresas ya mencionadas, así como también un cuadro  comparativo  de  estas dos ofertas y una evaluación técnica de los proponentes  sin  fecha  y  sin  firmas,  en  la cual se califican por experiencia, calidad y  precio.  Al  Diario  La  República  se  le califica en experiencia con cero (0)  puntos  sobre  33.33,  por  no  anexar certificaciones de cumplimiento;  en  calidad  y  precio  cada  una  con  33.33  sobre  33.33, para un total de 66.66;  a   la  oferta  ganadora  se  le  asignó  un puntaje de 33.33 en cada item  mencionado  para  un  total  de  99.99.  En la invitación no se menciona que la  oferta  debe  estar  acompañada  de algún documento soporte. Tampoco se indica  cuales  serán  los  factores  tenidos  en  cuenta para la evaluación o como se  realizará dicha selección.   

El   precio  mínimo  de  mercado  es  de  $30’694.000.00 y el precio  máximo  es  el  mismo.  Vale  recordar  que  el  contrato  fue  adjudicado  por  $29’800.000.00.   

CONSIDERACIONES  

No se trata de un invento mal intencionado de  SAUD  CASTRO CHADID, debido a que fueron precisamente la contratista y su esposo  los  encargados de corroborar la relación comercial de la empresa EDITEC con el  señor  HENRY  BARÓN,  oportunidad propicia para favorecer a las compañías de  su  interés  y  hacer efectiva así la gestión contractual que le permitió el  entonces   presidente   de  la  Cámara,  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.   

La preselección es evidente y la invitación  a  ofertar  nada  más  que  una simulación, al punto que la otra propuesta fue  prácticamente  diseñada  por esta misma empresa, de donde se corrobora una vez  más  la inaplicación de los principios que orientan la contratación pública,  en especial el de selección objetiva.   

En  cuanto  resulten  pertinentes  se  hacen  extensivos  a  este  contrato  los  las  anotaciones  relativas a los siguientes  contratos:   Contrato  No.  1280  (compra  de  revistas  América  Económica  y  Gerente),  Contrato  No.  1281  (compra  de  revista  Cromos), Contrato No. 1989  (suscripción  al  diario  El  Espectador),  Contrato No. 1990 (mantenimiento de  equipos  de  sonido en el Salón Elíptico), Contrato No. 1993 (mantenimiento de  frenos  a  vehículos)  y  Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana),  adjudicados  a  las  personas indicadas por el señor HENRY BARÓN ULLOA, con el  visto  bueno  del  presidente  de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  casado con la señora VILMA BARÓN ULLOA.   

12.17           CONTRATO No. 1988 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                          J.B.  Comunicaciones Limitada   

Representante:         Julio Benavides Escudero   

Objeto:         Servicio   técnicos   para   las  instalaciones  eléctricas  y  de  iluminación  en  pasillos,  oficinas,  salones,  baños y sótano del Capitolio  Nacional.   

Valor:                           $84.945.907   

Plazo:                           Tres meses (03) o hasta que se agote la partida   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Respecto de este contrato, el Presidente  me  ordenó  adjudicárselo a este Señor, ya que el contratista era recomendado  y  amigo  del  hermano del Presidente de la Cámara CESAR POMÁRICO RAMOS. Sobre  comisiones  a  mi no me consta nada, ya que el Señor Presidente directamente se  entendía con su hermano.”   

2-.  Copia  del  informe  de inteligencia No.  04441   FGN.   CTI.DN.SI.GDCAP.   del   10   de  agosto  de  2000,  rendido  por  investigadores  del  Cuerpo  Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647  que  adelanta  la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública,  (folio 304 cdno. 12):   

J.B.  Comunicaciones  presentó  entre  los  documentos  para  la adjudicación una certificación supuestamente expedida por  la  Casa  Editorial El Tiempo. Se estableció que si bien J.B. Comunicaciones ha  sido  proveedor  de  El Tiempo en cuestiones de tecnología, la propia Editorial  duda  de  la  autenticidad  de este certificado porque se elaboró en papelería  diferente,  la  fecha  está  colocada  en forma diversa a como ellos lo hacen y  porque  no  existe  registro  en  el archivo, pues guardan copia de este tipo de  documentos  en  la  carpeta  de cada proveedor que lo solicita. (folio 325 cdno.  12)   

Otra   certificación   para   acreditar  experiencia  supuestamente emitida por Industrias HACEB también es cuestionada,  por  la  forma  como  se le colocó fecha y porque la persona que la suscribe se  encontraba  desempeñando  un  cargo  diferente  para  el 10 de febrero de 2000,  fecha  colocada  en  el documento. (de cualquier modo es extemporánea ya que el  contrato es del 21 de diciembre de 1999)   

3-.  Testimonio  del  señor  Julio Benavides  Escudero,  propietario  de  la  empresa  J.B.  Comunicaciones, adjudicataria del  Contrato No. 1988, (folio 70 cdno. 14):   

“El contrato se firmó el 21 de diciembre.  Mas  sin  embargo,  el  anticipo no salió, ya que faltaban unos documentos como  son  la  experiencia,  capacidad  económica,  etc. Los fuimos entregando…”,  hasta  que  salió  el anticipo el 16 de marzo de 2000, por $ 38.000.000, que no  fueron  invertidos  ya  que  la  Cámara de Representantes no le dio la orden de  iniciar    obras    porque    ya    se    conocían   los   problemas   que   se  investiga.   

Se enteró de la intención de contratar de  la  Cámara  de  Representantes  dialogando  con otros ingenieros del gremio que  participan   en  licitaciones.  Se  acercó  a  la  Cámara  de  Representantes,  averiguó  lo  pertinente  y entró en contacto con la señora ELSA LOZANO, Jefe  de  Suministros  de  la  Cámara,  quien  lo llevó a hacer un recorrido por los  edificios  para  verificar  el  estado de las luces e instalaciones eléctricas.   

Aceptó  que únicamente conocía al señor  Cesar  Pomárico Ramos (hermano del procesado), por una relación familiar de la  siguiente forma:   

La  esposa  del  declarante, señora María  Mercedes  Zapata, tiene un hermano que se llama Heriberto Zapata. Este señor es  casado  con Fabiola Pomárico, que es hermana de los señores Cesar y ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

Con  relación  a César Pomárico señala:  “A  partir de esa fecha, más o menos hemos tenido una amistad, hablamos, pero  no  somos  grandes  amigos,  él  vive  por  allá  en  la costa y yo vivo acá,  nosotros  vamos  a  Cartagena  los  fines  de año y por lo general nos quedamos  allá, hablamos por teléfono pero nada más.”   

En  cambio,  es  claro  en  asegurar que no  conoce  al  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS ni ha tenido tratos con  él.   

4-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

-.  No  existe  estudio  de necesidad, pero  autorizado  por Acta de Mesa  Directiva  No. 006 del 1° de septiembre  de  1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

Al  analizar  el  balance  general  que  se  encuentra  en la carpeta, se observa que el señor Benavides Escudero no contaba  con     liquidez.     La    prueba    ácida22  da  como  resultado  0.65,  valor por debajo de 1 que era el requerido por la Cámara.   

Se  calculó  el  índice  de  capital  de  trabajo,  que  es  otro  indicador  de  liquidez  y  su  resultado  fue negativo  (-$75.769.663),  lo  que  significa  que  si  tuviera que pagar sus pasivos  corrientes     no     contaría    con    los    suficientes    recursos    para  cubrirlos.   

Precios  de  mercado:  mínimo $ 4.606.072;  máximo   $   13.781.925;   valor   contratado   $   84.945.907;   diferencia  $  71.163.982.   

El  valor  por  el  cual  se  contrato este  servicio,   presenta   un   sobrecosto   de   $71.163.982,  que  corresponde  al  516.36%   por  encima  del valor máximo por el cual se puede adquirir este  servicio en el mercado.   

La  propuesta  del  señor  Julio Benavides  incluía  entre  las actividades a desarrollar el mantenimiento de lámparas. Es  de  anotar  que la propuesta entregada por el señor Rigoberto Zuleta Hincapié,  a  quien  se  le  asignado   el  contrato No. 1967, también contemplaba la  revisión y reparación de lámparas.   

El estudio contable de la documentación es  deficiente,  no  se  hizo  un análisis jurídico del contratista; y no adecuado  para  realizar  selección  objetiva, en los términos del artículo segundo del  Decreto 855 de 1994.   

5-.  Por  auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría  Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, ordenó archivar  el  proceso  derivado del Contrato No.1988 (servicio a instalaciones eléctricas  e  iluminación),  exclusivamente  porque  el  señor  Julio  Benavides Escudero  consignó  “a órdenes de la Fiscalía la suma de $ 37.967.128, la cual había  recibido  como  anticipo”,  de  modo  que  el  daño  al  erario fue resarcido  totalmente”.(Folio 199 cdno. 30).   

CONSIDERACIONES  

Como se dijo al analizar el Contrato No. 1870  (iluminación  del Capitolio Nacional), cuya valoración probatoria es extensiva  al  Contrato  No.  1988  (servicio  a instalaciones eléctricas e iluminación),  SAUD  CASTRO  CHADID  está  en  lo cierto pues no tenía por qué saber que los  señores  Julio  Benavides  Escudero  y Cesar Pomárico Ramos estaban vinculados  por  razón  de  sus  nexos  familiares,  situación que fue aprovechada, con el  beneplácito  del entonces presidente de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,    para    el    otorgamiento    de    contratos    a   quienes   quería  beneficiar.   

Los  principios  de transparencia, selección  objetiva  y  economía  que  estipula  la  Ley  80 de 1993 fueron vulnerados por  completo,   al   extremo   de  aumentar  exageradamente  el  precio  del  objeto  contractual  con  relación al mercado, máxime si la labor de mantenimiento del  Contrato  No.  1988 está vinculada estrechamente con el objeto del Contrato No.  1870,  los  dos  curiosamente  adjudicados  con  injerencia  del  señor  César  Pomárico Ramos.   

En  efecto, el Contrato No. 1988 tiene objeto  similar  y  necesariamente relacionado con el No. 1870, hecho que constituye una  clara  muestra  de  fraccionamiento  en la contratación con el fin de evadir la  licitación  pública,  acercar  los precios al tope máximo de la contratación  directa  y  así  poder  adjudicarlos  al  antojo  del  señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO RAMOS, quien esta vez quiso complacer a su hermano Cesar.   

El  archivo  de  la  investigación  fiscal  dispuesto  por  la  Contraloría,  obedeció  a que el señor Benavides Escudero  devolvió  el  dinero  del  anticipo;  por  tanto,  confirma  que  el  daño  al  patrimonio  público existió, pero fue “resarcido”, siendo un claro ejemplo  de  que  el  archivo de la investigación fiscal no necesariamente significa que  la  contratación  se  adelantó  con  arreglo a los principios contenidos en el  artículo  209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 (estatuto de  la contratación pública), como  lo entienden los defensores.   

Algunas consideraciones en punto del Contrato  No.  2044  (compra  de  papel  y  formas continuas), son pertinentes al presente  contrato  (1988),  pues  en  los  dos  casos  la  adjudicación,  sin selección  objetiva,  se  produjo  por influencia del señor César Pomárico Ramos, con la  aquiescencia de su hermano ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

12.18           CONTRATO No. 1989 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Editec de Colombia Limitada   

Representante:         Ángela Patricia Sanjuán Cárdenas   

Objeto:                      Suministro  de  168 suscripciones diarias del Diario El Espectador a  los  representantes,  Mesa  Directiva,  Dirección  Administrativa,  Divisiones,  Hemeroteca y Oficina de Prensa de la Cámara.   

Valor:                            $         23’520.000.00   

Plazo:                   Un (1) año   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio  1152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID con relación a los contratos  1987 y 1989 expresó:   

“Estos  dos  contratos  me los ordenó el  Señor  Presidente  se  los  adjudicara  a  la  Compañía que me recomendara el  cuñado  de él, señor HENRY BARÓN, quien me llevó las propuestas respectivas  para ser adjudicadas a la compañía Editec.”   

2-.  Investigación Fiscal No. 165 adelantada  por la Contraloría General de la República, (anexo 7):   

La Contraloría advierte como irregularidad  específicas  que  no  se  hubiese  solicitado cotización a “El Espectador”  cuando   se   trataba   precisamente   de   contratar  la  suscripción  de  ese  diario.   

Con todo, por auto del 1° de agosto de 2000,  la  Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales se inhibió de  abrir  investigación  respecto  del  Contrato  No.  1989,  argumentando  que la  información  suministrada  a  través  de  la  prensa  era  necesaria  para  la  actividad  legislativa de la Cámara y que los precios se ajustan al valor real.  (Folio 110 cdno. 31).   

3-.  Testimonio  del  señor  JORGE  EMIGDIO  HERNÁNDEZ BOTERO, (folio 67 anexo 21):   

Presentó  una oferta a la Cámara, pero no  porque  se  hubiese  enterado  directamente de la posibilidad de contratar, sino  porque  el  señor  Jorge  Orlando Fredes “gerente” de la empresa EDITEC, le  solicitó  que  confeccionara  una  cotización  para la Cámara, efecto para el  cual le suministró los precios que debería colocar.   

Así, en la cotización que elaboró para la  suscripción  al  diario  El  Espectador  no  averiguó los precios con esa casa  editorial,  sino  que  obtuvo la información de Jorge Orlando Fredes, y confió  en  ella.  Esa  fue  la  razón  para  que su oferta resultara por un valor más  elevado que la de EDITEC.   

No  recibió  invitación  para  ofertar, y  tampoco  entregó  su  propuesta en la Cámara, sino que la envió a través del  “gerente” de EDITEC.   

4-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No  existe  estudio  de necesidad, pero fue  autorizado  con  el  Acta  de  Mesa  Directiva  No. 006 del 1° de septiembre de  1.999,  firmada  por  Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán,  Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto.   

Figuran también dos invitaciones a cotizar  en  el término de dos días,  fechadas el 1° de diciembre de 1.999, una a  la empresa Editame Ltda.  y otra a la firma Editec.    

Al parecer esta certificación fue la misma  usada  en  los  contratos  No.  1280  y  1987  con la misma empresa contratista.   

El  precio   mínimo  de mercado es de  $25’609.920.00 y el precio  máximo   es   el   mismo.   El   valor   contratado  fue  de  $  23’520.000.00.   

CONSIDERACIONES  

EDITEC de Colombia es una empresa para la cual  el  señor  HENRY  BARÓN  ULLOA ha prestado sus servicios, por lo cual surge el  claro  interés  suyo  en  favorecerla con la adjudicación de contratos, con la  venia  de  su  cuñado  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  quien  impartió  perentorias instrucciones al respecto.   

En  cuanto  resulten  pertinentes  se  hacen  extensivos  a  este  contrato los comentarios anotados al estudiar los contratos  números  1280,  1281, 1987, 1990, 1993 y 2089 en que presuntamente intervino el  señor HENRY BARÓN.   

12.19           CONTRATO No. 1990 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      SINEX Limitada   

Representante:         Carlos A. Sánchez Grillo   

Objeto:                      Mantenimiento  equipos  de  sonido Salón Elíptico, Salón Boyacá,  Comisiones y demás instalaciones de la Corporación.   

Valor:                            $         89’700.000.00   

Plazo:                           Doce (12) meses   

1-.  En  Indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“El Señor Presidente de la Cámara Doctor  POMÁRICO  RAMOS  me  ordenó  adjudicara  este  contrato a la Compañía que me  presentara  su cuñado Señor HENRY BARÓN. El señor BARÓN llevó la propuesta  de  la firma SINEX LIMITADA. Respecto de comisiones no me consta nada, ya que el  Señor   Presidente   me  dijo  que  él  se  entendería  directamente  con  su  cuñado.”   

2-. En la Investigación Fiscal adelantada por  la  Contraloría  General  de la República (folio 406 anexo 6), con relación a  este contrato se estableció:   

– No se elaboró estudio sobre la necesidad  de contratar.   

–  En  la  invitación  no  se  evidencia  fijación material.   

–  El  16  de  diciembre  de 1999, fecha de  desfijación  del  aviso,  se  reciben  las propuestas, se evalúan y se lleva a  cabo  la  adjudicación  del  contrato,  además, el mismo día, se comunicó la  decisión al oferente favorecido.   

–  La  oferta  ganadora  se  sustentó  con  documentos  expedidos  con posterioridad a la adjudicación del contrato (folios  436, 439, 441, 445, 446 anexo 6).   

Se pagó el anticipo, no se obtuvo evidencia  de la prestación del servicio ni del buen manejo del anticipo.   

3-.  En  auto  del  19  de  julio de 2001, la  Contraloría    Delegada    para    Investigaciones    y    Juicios    Fiscales,  destacó:   

“En  su versión libre y espontánea el  señor  Carlos  Alfredo  Sánchez  Grillo,  representante  legal de SINEX Ltda.,  persona  con  quien  se  suscribió el contrato ya mencionado, manifestó que la  parte  comercial  de  su  empresa se enteró del contrato a través de un señor  corretajista,  el  oficio del señor es mirar dónde hay contratos, el nombre es  Henry Barón,…”. (Folio 238 cdno. 30).   

No  empece,  la Contraloría cesó la acción  fiscal  derivada del Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el  Salón  Elíptico),  tras  descartar  el  sobrecosto  en el mismo, razonando del  siguiente   modo:  el  objeto  contractual  fue  pactado  por  un  precio  de  $  89.700.000,  se  ejecutó  totalmente,  y,  finalmente, la Cámara sólo pagó $  40.992.000.   

4-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No  existe  estudio  de  la  necesidad para  efectuar  esta  contratación, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva  No.  015  del 7 de diciembre de 1.999, firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán,  Octavio  Carmona  Salazar   y  Gustavo  Bustamante Moratto.   

Junto a la oferta ganadora aparece otra del  16  de  diciembre  de  1999,  correspondiente  a la firma CPX Ltda. Professional  Comunication  Xerografic,  en la cual propone un valor total de $ 97’750.000.00    incluido    IVA,   sin  documentos anexos de soporte.   

En la documentación de soporte de la oferta  ganadora  ya  se  menciona  al  Contrato  No.  1990 (mantenimiento de equipos de  sonido  en  el  Salón Elíptico), “lo cual no se entiende si estos documentos  se  entregan  antes de saber quién será el contratista y por supuesto antes de  firmar el contrato”.   

Para   acreditar  experiencia,  capacidad  económica  y  cumplimiento,  SINEX  LIMITADA adjuntó constancias expedidas con  posterioridad  al  21 de diciembre de 1999, fecha de adjudicación del contrato:  una  de  Oxford Center, del 22 de febrero de 2000; otra de SENA, del 21 de enero  de  2000;  y otra de la Cámara de Comercio de Bogotá, del 17 de enero de 2000.  A pesar de esta irregularidad, se le otorgó el mayor puntaje.   

El   precio  mínimo  de  mercado  es  de  $67’990.300.00 y el precio  máximo   es  el  mismo.  El  valor  del  contratado  fue  de  $  89’700.000.00.   

CONSIDERACIONES  

Otra vez se verifica la incidencia del señor  HENRY  BARÓN  ULLOA,  en  la  preselección  de  un  contratista, y es el mismo  beneficiario  quien  lo  dice, al punto que  CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GRILLO  asegura  que se enteró de esa posibilidad a través de aquél, a quien califica  como  “corretajista”.  No  se  trata de una coincidencia más dentro de este  cúmulo  de irregularidades, ni de otro invento atribuible a la imaginación del  ex  Director  Administrativo,  SAUD  CASTRO  CHADID, sino de una prueba más del  cumplimiento  de  la  orden  impartida  por  el  Presidente de la Cámara, en el  sentido  de  adjudicar  el  contrato  para mantenimiento de quipos de sonido del  Salón Elíptico, a la a la empresa que indicara su cuñado.   

De este modo, con la perspectiva de favorecer  al  recomendado,  se  pactó con un considerable sobreprecio y se le entregó el  contrato  sin  que  acreditara  previamente  los requisitos necesarios, pues, de  acuerdo  con  los  informes  de  policía  judicial, los documentos destinados a  servir  de  sustento  a  la  oferta  fueron  expedidos  e  incorporados en fecha  posterior a la suscripción del contrato.   

De suerte, que la cesación del procedimiento  fiscal  dispuesta  por  la Contraloría no tiene, como lo sugiere la defensa, la  virtud  de  desvanecer  las  ilicitudes  cometidas alrededor del contrato que se  examina.   

Por  atinentes  se  extienden al Contrato No.  1990   (mantenimiento   de  equipos  de  sonido  en  el  Salón  Elíptico)  los  comentarios  anotados  al  estudiar  el  Contrato  No.  1280 (compra de revistas  América  Económica  y  Gerente);  el  Contrato  No.  1281  (compra  de revista  Cromos);  el  Contrato  No.  1987 (suscripción al periódico La República); el  Contrato  No.  1989 (suscripción al diario El Espectador); el Contrato No. 1993  (mantenimiento  de  frenos a vehículos); y el Contrato No. 2089 (suscripción a  la  revista  Semana),  pues en todos ellos intervino como gestor el señor HENRY  BARÓN  ULLOA,  hermano  de  la señora VILMA BARÓN ULLOA, esposa de ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

12.20           CONTRATO No. 1993 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Distribuidora de Llantas las Palmas Limitada   

Representante:         José Martín Pardo   

Objeto:                      Servicio   de  mantenimiento  en  frenos,  alineación,  balanceo  y  sincronización    de    los    vehículos    del   parque   automotor   de   la  Cámara   

Valor:                            $         90’000.000.00   

Plazo:                    Seis (6) meses o hasta cuando se agote la  partida   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este contrato, el Señor Presidente de la  Cámara  me  ordenó  se  lo  adjudicara  a  la  Compañía que me presentara su  cuñado  Señor HENRY BARÓN, presentándome el Señor BARÓN a distribuidora de  Llantas Las Palmas Limitada.”   

2-. Testimonio del señor JOSÉ MARTÍN PARDO,  representante  de  la  empresa  adjudicataria  de este contrato, (folio 17 anexo  2):   

Presentó propuesta para el mantenimiento de  vehículos   en   lo   que   respecta  a  frenos,  sincronización,  balanceo  y  alineación.  Lo  enteró  LUIS  ALFREDO MORENO quien no tenía los equipos para  prestar el servicio.   

Posteriormente a la radicación de su oferta  lo  llamó  JOANA, Secretaria de la Presidencia de la Cámara de Representantes,  para  informarle  que  tenía  que  reunir “papeles”, concretamente para que  adjuntara  “certificado  de Cámara y comercio, certificado de empresas que me  conocieran  a  las  cuales  les  hubiera  prestado  servicio,  más  póliza  de  cumplimiento,  la  envié  a  la  Secretaria”.  Después,  con otra llamada le  informaron que le habían asignado el contrato. (folio 17 anexo 27)   

Dice no conocer a HENRY BARÓN ni a ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS. Asimismo, que no conocía con anterioridad al señor  SAUD CASTRO CHADID.   

3-. En la investigación fiscal realizada por  la   Contraloría   General  de  la  República  se  detectaron  las  siguientes  inconsistencias en el Contrato No. 1993, (folio 468 anexo 6):   

–  No  hay  evidencia de la necesidad de la  contratación.   

–  En  el  aviso  no se evidencia fijación  material.   

–   En  la evaluación de la propuesta  ganadora  le  fue  asignado  el  máximo  puntaje en la capacidad económica, no  obstante,  al  practicarle  la prueba ácida el resultado es menor que 1, razón  por  la  cual,  teniendo  en  cuenta  las  condiciones  fijadas  en  el aviso de  invitación pública, no debió obtener esa elevada calificación.   

–  Existen  2  ofertas,  pero  quienes  no  resultaron  favorecidos  con  la adjudicación del contrato omitieron anexar los  certificados,    el    balance    contable    y    los    restantes    documento  exigidos.   

–  El  ganador  presentó  oferta  el  10  Diciembre  de  1999,  pero  aportó  constancias  de  cumplimiento expedidas con  posterioridad, esto es, el 14 de enero de 2000.   

–  Se  pagó  el  anticipo,  no  se  obtuvo  evidencia   de   la   prestación   del   servicio   ni   del  buen  manejo  del  mismo.   

– El representante legal del contratista no  tenía  capacidad  para  contratar,  ya que de los documentos vistos se concluye  que  la  limitación  estipulada  en los estatutos sociales no fue modificada en  debida forma.   

4-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE  T1-6  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General  de la Nación, (folio 99 cdno. 17):   

No   existe   estudio   de  la  necesidad  contractual,  sin  embargo,  fue  autorizado medianta Acta de Mesa Directiva No.  015  del  7  de  diciembre  de  1999,  firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan  Ignacio  Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y  Gustavo Bustamante  Moratto.   

En  la  evaluación  realizada se otorga al  contratista  el  máximo puntaje por capacidad económica y experiencia, pero en  las  certificaciones  que  aportó  como  soporte,  se  observa  que  éstas  no  especifican  el  monto  de los contratos y tienen fecha posterior a la firma del  contrato.   

CONSIDERACIONES  

Con la versión del suscriptor del contrato y  con  los  resultados  obtenidos  por  los  investigadores  se colige que en este  evento  hubo  selección anticipada de adjudicatario y que posteriormente le fue  solicitada   la   documentación   en   procura  de  legalizar  las  actuaciones  contractuales.  Solo  que,  en  este  intento  no  se  tuvo éxito, pues algunos  documentos  necesarios  para  la  evaluación  de  la oferta fueron expedidos en  fecha  posterior  a  la  adjudicación,  lo que demuestra que no hubo selección  objetiva y que el proceso fue simulado.   

El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  ha dicho la  verdad,  pues,  la  influencia del señor HENRY BARÓN ULLOA, cuñado del señor  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue el factor que permitió facilitarle las  cosas  al  contratista,  a  tal punto que una secretaria de la Presidencia de la  Cámara   de   Representantes   localizó   al   oferente   para   suministrarle  instrucciones tendientes al perfeccionamiento del contrato.   

El  omitido  aporte  de  los  documentos  que  resultaban  necesarios  para  considerar  en  el  plano  jurídico  la propuesta  finalmente  favorecida,  pero  también  con miras a la evaluación de la misma,  fundamental  para  la  selección  objetiva  del  contratista,  y que constituye  constante  en la mayoría de los contratos aquí analizados, pretende subsanarse  permitiendo  ilegalmente  su incorporación ulterior, como fue admitido por JOSE  MARTIN  PARDO, representante legal de la sociedad contratista, cuando atestiguó  que  con  posterioridad  a  la  presentación de la propuesta fue contactado por  JOANA,  secretaria  de  la Presidencia de la Cámara, para solicitarle adjuntara  los certificados de la Cámara de Comercio, de experiencia.   

12.21           CONTRATO No. 1998 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Guillermo  Olaya Díaz   

Objeto:         Mantenimiento  y  reparación  especializada  de los equipos de aire  acondicionado de la Cámara de Representantes.   

Valor:                           $ 80.000.000.00   

Plazo:                           Un (1) año   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“En este contrato, el Señor Presidente de  la  Cámara  me  ordenó  que  lo  adjudicara a la compañía que me indicara el  Representante  a la cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ. El representante me presentó  la propuesta del señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ.”   

“Respecto   de  comisiones,  tengo  que  manifestar  que  el  Señor Representante a la Cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ, me  entregó  un paquete, en el Hotel Tequendama, envuelto en un sobre de manila, en  el  cual  decía  que contenía la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS y  que  por favor se lo entregara al Presidente de la Cámara. Ese paquete en igual  forma  que  me  fue  entregado,  se  lo  entregué,  en  su residencia al Señor  Presidente de la Cámara.”   

Se  precisa  que  inicialmente el señor SAUD  CASTRO   CHADID,  mencionó  como  involucrado  en  el  Contrato  No.  1998,  al  Representante  ANTONIO  LLINAS  REDONDO  y  que  más  adelante fue enfático en  aclarar   que   el   verdaderamente  comprometido  era  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  confusión  en  la  que  incurrió  debido  a  que los dos provienen de la costa  norte.   

2-.  Testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID  ante la Corte, el día 11 de julio de 2000 (folio 106 cdno. 5):   

Personalmente  el  señor  CASTRO CHADID no  conoce  al señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, pero el Representante DARÍO  SARAVIA  le  dijo  que él, “era una persona de su confianza y me mencionó el  nombre  del  señor  CABALLERO cuando me llevó la propuesta del contrato que me  había  ordenado  el  Presidente  de  la  Cámara se lo adjudicara al DR. DARÍO  SARAVIA de mantenimiento de aires acondicionados.”   

El  señor  JOSÉ  LUIS  COTES,  Jefe de la  División  de  Servicios  de  la  Cámara,  “cuota política del Representante  DARÍO  SARAVIA,  fue  quien estuvo encima” del contrato para el mantenimiento  del aire acondicionado suscrito con GUILLERMO OLAYA DIAZ.   

3-.  Inspección  Judicial  practicada  a  la  investigación  No.  647  adelantada en la Unidad Nacional Anticorrupción de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  (folios  282  y  294  cdno. 4); informe de  inteligencia  del  11  de  mayo  de  2000, suscrito por un técnico investigador  adscrito   a   la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría General de la Nación (folios 301 a 311 cdno. 3):   

Se  constató  que el contratista GUILLERMO  OLAYA  DIAZ,  conoce de tiempo atrás a JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO (hermano  de  la  esposa  del  ex  representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ), persona con quien  trabajó en el Instituto Nacional de Mercadeo Agropecuario IDEMA.   

Al señor JOSE CABALLERO, encargado de hacer  los  contactos  en  la  Cámara de Representantes, el Director Administrativo de  esa  Corporación,  le  otorgó  la  credencial  No. 784 del 22 de septiembre de  1999,  con  vigencia  hasta  el 31 de diciembre del mismo año, para ingresar al  Congreso  de  la  República,  en  calidad  de  particular,  “previa solicitud  escrita del Representante a la Cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ.”   

CABALLERO ZAMBRANO “laboró en el Fondo de  Previsión  del  Congreso  de  la  República  FONPRECON, donde estuvo vinculado  mediante  varios  contratos  de  prestación  de  servicios, el primero de ellos  firmado  el 18 de junio de 1999, hasta el 13 de abril de 2000, día en que se le  acepta la renuncia.”   

“Es   importante  destacar  que  en  la  experiencia  laboral  relacionada  en la hoja de vida aportada a su ingreso como  contratista  de  FONPRECON,  José Antonio Caballero anota a último renglón el  desaparecido  Instituto  de  Mercadeo  Agropecuario  “IDEMA”,  donde laboró  desde  1973  hasta  1977,  así  como  el  hecho  de  que  para la época en que  supuestamente  se  reunieron  el  contratista  Olaya  Díaz  y  José Caballero,  diciembre  y  febrero de 1999 (sic), Caballero laboraba en una dependencia de la  Cámara  en  la Carrera 10ª con Calle 24 (FONPRECON está ubicado en la Carrera  10ª  No.  24-55, piso 3) lo que corrobora lo dicho por Guillermo Olaya Díaz en  la  indagatoria  rendida  ante  la Fiscalía 17, citada al comienzo del presente  informe.”   

El informe concluye que “El Representante  a  la  Cámara  DARÍO  SARAVIA podría tener algún tipo de parentesco con JOSE  ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO.”   

4-.  Testimonio  del  señor JULIO VALDERRAMA  DÍAZ,  quien,  aparentemente,  presentó  una  oferta para este mismo contrato,  (folio 43 anexo 82):   

Se  enteró  del aviso por GUILLERMO OLAYA,  quien  le  dijo  “que había ese trabajo y que él iba a pasar una cotización  pero  que a él le exigían otras dos, entonces me pidió el favor que si podía  firmar  la  cotización,  es decir, él efectuó el documento que le entregué y  yo  solamente  lo  firmé  con  el  número  de  cédula.   Me  dijo que mi  cotización  la  iba  a  pasar  más  alta  para  que no fuera aprobada y que le  saliera la de él”.   

5-.  Testimonio  del  señor BELISARIO OSPINA  BARÓN,  otro  supuesto  proponente en este contrato, (folio 86, 111 Y 120 anexo  82):   

Sostiene  que  el  señor  GUILLERMO,  cuyo  apellido  no recuerda, el 10 de diciembre de 1999 le pidió el favor que firmara  una  cotización  más  alta  para que no tuviera opción. El mismo GUILLERMO la  elaboró y el declarante simplemente prestó su firma.   

En  otra oportunidad señaló que GUILLERMO  OLAYA  DIAZ  le llevó la oferta elaborada por él mismo para que le prestara la  firma,  y le informó que la iba a entregar en la Cámara. Afirma que OLAYA DIAZ  le  comentó  “que más o menos tenía que pasar la palada, por que aquí  en  Bogotá  no se hace nada sin zerucho (sic)…que iba a hacer un trabajo pero  que  tocaba  untar  la mano, pero no me dijo a quien. Uno lo que sospecha es que  es a quien le va a dar el contrato”.   

6-. Copia auténtica de la indagatoria rendida  por  el contratista GUILLERMO OLAYA DIAZ, en el sumario radicado bajo el número  647  de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción  de  la  Fiscalía  General de la  Nación, (folio 72 cdno. 1):   

En su indagatoria rendida ante la Fiscalía  General  de  la  Nación  el 7 de abril de 2000, el señor GUILLERMO OLAYA DIAZ,  adjudicatario   del   Contrato   No.   1998   (mantenimiento   equipos  de  aire  acondicionado),  asegura  que  se  enteró  de la convocatoria de la Cámara por  medio  de  un  amigo  de  él,  llamado  JOSÉ CABALLERO, conocido suyo de años  atrás  cuando  ambos trabajaron en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA,  y  quien  estaba  en  contacto  con el parlamentario DARÍO SARAVIA GÓMEZ, para  todos los tramites relativos al perfeccionamiento de ese contrato.   

Del mismo modo asegura que JOSE CABALLERO le  dijo:  “que  tocaba dar el 50% al Doctor DARÍO SARAVIA del contrato, yo pasé  la  cotización  y  ellos  se  encargaron  de  eso  y  cuando  me  salió fue el  contrato.”   

Continúa  el  señor GUILLERMO OLAYA DIAZ,  afirmando  que:  “Hicimos  la  propuesta  en  la  casa  de  JOSE CABALLERO, se  presentó   y  el  contrato  tuvo  su  trámite  interno  hasta  cuando  salió,  posteriormente   una   vez   recibido   el   anticipo   y   efectuado  su  cobro  correspondiente  del  anticipo  que fue de treinta y seis millones cuatrocientos  mil  pesos,  en  compañía  de JOSE CABALLERO, fui y entregué en la oficina de  DARÍO  SARAVIA  a él personalmente la suma de dieciocho millones de pesos. Con  el  resto  de  la  plata  inicié los trabajos que he mencionado anteriormente y  desconozco   la   utilización   que  de  ésta  haya  hecho  el  doctor  DARÍO  SARAVIA.”   

Ese  dinero,  según  el  contratista,  fue  entregado  al Representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en efectivo, el 17 de febrero  de1999, en su oficina 602B de la Cámara.   

7-. Testimonio de GUILLERMO OLAYA DÍAZ, ante  la Corte, el 20 de septiembre de 2000 (folio 131 cdno. 7):   

Ratifica sus incriminaciones al señor DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  la participación activa del señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO,  en los siguientes términos:   

“Según  él  me  lo  manifestó  JOSÉ  CABALLERO,  él  tenía  una  conexión con el Doctor DARÍO SARAVIA, quien creo  que  conocía más sobre la adjudicación de ese contrato, digo creo porque a mi  no  me  consta  más  nada únicamente lo que él me dijo que por intermedio del  Dr. DARÍO SARAVIA se iba a manejar lo referente al contrato.”   

Al preguntarle si conoció en forma directa  al  señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, el testigo OLAYA DÍAZ contesto: “Lo conocí  el  día  que  salió  el  anticipo  que  fui  hasta la oficina de él con JOSÉ  CABALLERO  y  le  entregué dieciocho millones de pesos que según lo conversado  con  CABALLERO correspondía participarle a él, no se por qué le correspondía  ese dinero al doctor SARAVIA, todo lo manejaba Caballero.”   

“Se  lo  entregué como le digo al Doctor  DARÍO  SARAVIA en efectivo en la oficina 620 B de la Cámara de Representantes,  iba  en paquetes de dos millones, se los entregué los guardó en el escritorio,  nos despedimos y no he vuelto a saber mas nada.”   

“Por  lo  conversado  con JOSÉ CABALLERO  supe  que había que hacer una contribución del 50% del anticipo para el doctor  tantas   veces   mencionado,  eso  lo  sabía  antes  de  la  adjudicación  del  contrato.”   

“Al doctor DARÍO SARAVIA como lo he dicho  tantas  veces  no  lo conocía antes, lo conocí el día en que llevé el dinero  mencionado  y  entendí que era él ya que era la persona que nos esperaba en la  oficina 620B y que me presentó JOSE como DARÍO”.   

“José  CABALLERO,  entro  a  la  oficina  adelante  de  mí,  le dijo DARÍO SARAVIA GÓMEZ él es GUILLERMO, él se paró  me  saludó no se me presentó y en ese momento yo comprendí que quien allí se  encontraba era el tantas veces mencionado por JOSE CABALLERO.”   

El  testigo  OLAYA  DÍAZ  se  refirió de la  siguiente  manera al sindicado en declaración rendida ante la Sala de Casación  Penal:   

“Al  doctor  SARAVIA lo conocí como dije  antes  ese  día  en  una  entrevista muy ligera muy efímera y por lo que puedo  recordar  en  este  momento  es un señor de aproximadamente unos 45 o 50 años,  una  estatura superior a la mía, más alta, yo mido 165, cuando él se levantó  a  saludarme  yo  noté que era más alto, su contextura es más o menos delgada  la  piel  es  morena y tiene marcado acento costeño y por lo rápida que fue la  entrevista  pues  no  me fijé en mayores detalles de él y hasta la fecha no lo  he    vuelto    a    ver    ni    personalmente    ni    por   los   medios   de  comunicación.”   

“…era un señor de una estatura superior  a  la  mía,  aproximadamente 170, de contextura más bien delgada, piel morena,  acento costeño y crespo.”   

8-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

Confirma las inconsistencias de las ofertas  presentadas  en  nombre  de  BELISARIO  OSPINA  BARÓN  y  JULIO VALDERRAMA, las  cuales,  como  se observó al resumir sus testimonios, fueron confeccionadas por  el adjudicatario GUILLERMO OALAYA DÍAZ.   

No  se  hizo estudio de necesidad, pero fue  autorizado  mediante  Acta  de  Mesa  Directiva  No.  006  de  1999,  del 1° de  Septiembre  de  1999,  firmada  por  Armando  Pomárico Ramos (Presidente), Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente),  sin  firma  de Octavio  Carmona   Salazar   (Segundo   Vicepresidente)   y  Gustavo  Bustamante  Moratto  (Secretario General).   

Se  otorgó el mayor puntaje a la propuesta  de  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ,  aunque las certificaciones de experiencia anexadas  por  él  no  reúnen  los requisitos solicitados en la Invitación pública; el  estudio  de  la  documentación  es  deficiente;  no  se encontró en la carpeta  original  del  contrato  el  estudio  jurídico al contratista; y no se hizo una  selección objetiva en los términos del Decreto 855 de 1994.   

9-.  Diligencia de formulación y aceptación  de  cargos  para  sentencia anticipada llevada a cabo entre la Fiscalía General  de   la   Nación   y   el   señor   GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ,  (folio  1  anexo  117):   

El contratista GUILLERMO OLAYA DÍAZ aceptó  los  cargos  formulados  por  el delito de peculado en calidad de cómplice, por  cuanto  “en  obedecimiento  a  un  acuerdo  previo  debió  entregar  éste al  Representante  a  la Cámara Darío Saravia Gómez la suma de $ 18.000.000.oo y,  por  conducto  de  éste último, conforme lo afirma el encausado Castro Chadid,  la  suma  de  $  8.000.000.oo  con  destino  al  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes, Armando Pomárico Ramos.”   

10-.  Testimonio  rendido  por el contratista  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ,  ante  el  Consejo  de  Estado, dentro de la acción de  pérdida   de   la   investidura  de  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  (folio  68  Cdno.  36):   

Ratificó  lo  dicho  por él en anteriores  versiones,  especialmente  en  cuanto  a  que  después de cambiar el cheque del  anticipo  “nos  dirigimos  a  las instalaciones de la Cámara, la hora podría  ser  más  o  menos  de  11 a 12 de la mañana, entramos y conforme lo habíamos  conversado  antes  con  JOSÉ  CABALLERO,  yo debía entregarle al doctor DARÍO  SARAVIA,  quien  después  he confirmado que es su cuñado, la suma de DIECIOCHO  MILLONES  DE  PESOS ($ 18.000.000) desde el banco nos dieron unas bolsas para el  dinero,  y en una de esas separé los nueve fajos de dos millones, entramos a la  oficina  ubicada  en  el  sexto  piso, 620B, entramos directamente a la oficina,  DARÍO  SARAVIA  estaba en la oficina, JOSÉ le dijo DARÍO él es GUILLERMO, se  paró  y  me  dio  la  mano y en acento costeño me dijo que la diligencia en el  Banco  se  estaba  demorando mucho pero que afortunadamente ya todo estaba bien,  le  dije  que  de  acuerdo  a  lo  convenido yo iba a cumplirle, le entregué el  paquete  que  contenía  los  billetes, él los guardó en su escritorio, me dio  las  gracias,  no  tuvimos  más  de  qué conversar, yo salí con JOSÉ, él se  quedó  afuera  en  la  Cámara  y  yo  cogí  un taxi y me fui para la casa.”   

…  

“…en  cuanto a la fisonomía del doctor  DARÍO  SARAVIA,  es  una  persona  más  alta  que  yo,  por  hay (sic) 1.70 de  estatura,  su  contextura  es  normal,  ni  gordo ni flaco, mas bien delgado, el  color  de  la piel es morena, acento costeño, pelo negros crespo, no usa gafas,  esto  lo hago evocando un año atrás que sucedió eso, solamente lo vi una sola  vez muy pasajeramente y no lo he vuelto a ver.   

En  la  misma  oportunidad,  en el Consejo de  Estado,  se  exhibió  al señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ una fotografía de DARÍO  SARAVIA   GÓMEZ,   para   efectos   de   la   identificación,   y  el  testigo  respondió:   

“…en cuanto a la foto que se me presenta  tengo  que  decir  que  no  es  la  persona  a quien yo entregué el dinero pero  tampoco  lo conozco y desconozco si en ese momento se trato de una suplantación  en su misma oficina.”   

Cuando  se le preguntó por qué entregó los  dieciocho  millones  de  pesos al entonces representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ y  no a JOSÉ ANTONIO CABALLERO, contestó:   

“Porque  era  lo  convenido  con  JOSÉ  CABALLERO  de  pronto  como  una  retribución aunque no me consta que haya sido  así,  porque desconozco los trámites internos, incluso yo no estaba muy seguro  de que el contrato me saliera”   

…  

“Si JOSÉ CABALLERO me lo hubiera exigido  así  yo  no  habría tenido ningún inconveniente en hacerlo, pero las cosas se  hicieron  conforme se había convenido, nosotros cambiamos el cheque y fue JOSÉ  CABALLERO   quien   sugirió   que  viniéramos  a  la  Cámara  a  entregar  el  dinero.”   

11-.  Testimonio  vertido por el señor JOSÉ  ANTONIO  CABALLERO  ZAMBRANO,  en  el Consejo de Estado, dentro de la acción de  pérdida   de   la   investidura  de  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  (folio  79  Cdno.  36):   

Manifestó  que dado su trabajo en el Fondo  de  Previsión  Social  del  Congreso,  se  enteró  de  que  la  Cámara tenía  intención  de contratar, y así lo informó a su amigo GUILLERMO OLAYA DÍAZ, a  quien  puso  en  contacto  con José Luis Cotes, Jefe de Servicios Generales; al  cabo  de  un  tiempo OLAYA DÍAZ se reunió con SAUD CASTRO CHADID y entonces le  adjudicaron el contrato.   

Como GUILLERMO OLAYA DÍAZ no tenía dinero,  le  prestó cuatro millones de pesos para la legalización del contrato; y el 18  de  febrero  de 2000, es decir al día que le pagaron el anticipo, fueron juntos  al  Banco  Popular  (carrera 7ª con calle 17 de Bogotá) y cambiaron el cheque;  entonces  OLAYA  le  devolvió  su  dinero,  más  $  300.000  por  concepto  de  intereses.   

Niega   rotundamente  haber  conducido  a  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ  hasta la oficina de DARÍO SARAVIA GÓMEZ y refuta todo  lo   dicho   por   el   contratista   en   cuanto   a   la   entrega  de  los  $  18.000.000.   

Asegura  que en horas del la mañana del 18  de  febrero  de  2000, cuando salió del banco, se despidió de OLAYA DÍAZ y se  dirigió  a  la  Casa  Olímpica  a  comprar unos elementos ortopédicos para su  padre.  De  igual  manera,  que se comunicó con su hermana MARGARITA (esposa de  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ),  quien  tenía  el  teléfono  celular perteneciente a  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ y le informó sobre las gestiones que estaba realizando;  y  que,  posteriormente,  cerca  de  la 1:30 de la tarde fue a almorzar donde su  hermana   MARGARITA,   y   encontró   a  su  cuñado  DARÍO  acostado,  viendo  televisión, con ropa sport.   

12-.  Mediante  sentencia  del 8 de agosto de  2001,  la  Sala  Plena  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  decretó  la  pérdida  de  la investidura de congresista del representante a la  Cámara  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  por  encontrar  demostradas  la  causales  de  tráfico   de   influencias   para   la   asignación   del  Contrato  No.  1998  (mantenimiento  equipos  de  aire  acondicionado),  e  indebida  destinación de  dineros  públicos, relativa al anticipo de dicho pacto, previstas los numerales  4°  y  5°  del  articulo  183  de la Constitución Política. (Folio 182 cdno.  31).   

CONSIDERACIONES  

El  conjunto  de  elementos  de  convicción  descritos  en  precedencia  conlleva a colegir, sin margen de duda, que en torno  del  Contrato  No. 1998 para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado,  sucedieron  las  irregularidades  relatadas por el ex Director Administrativo de  la   Cámara,  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  y  que  más  tarde  reafirmó  el  contratista,  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ,  al  admitir  los  cargos  y  someterse a  sentencia anticipada.   

1-. Los principios de economía, transparencia  y  selección  objetiva  previstos  en  la  Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la  contratación  pública) se ignoraron por completo, en tanto la adjudicación se  hizo  prescindiendo  del  proceso  contractual,  que fue sustituido por una ruda  simulación,  pues  desde  el  comienzo  se  sabía  que  la  oferta  del señor  GUILLERMO   OLAYA  DÍAZ  era  la  escogida,  como  que  la  cotización  de  la  “competencia”  fue  elaborada  con  intervención  del  mismo, asesorado por  JOSÉ  CABALLERO,  quien  era  el  enlace  necesario con el representante DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  y  éste,  a  su  vez,  el favorecido por el señor ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

En las pruebas, apreciadas a la luz de la sana  crítica,  se  encuentra suficiente poder suasorio para arribar a la conclusión  de  que  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  en  su  condición  de representante, hizo un  acuerdo  con  el  Presidente  de  la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  y    en   ejecución  de  éste  intervino  eficazmente  ante  el  Director  Administrativo  de  esa Corporación, señor SAUD CASTRO CHADID, al punto que le  entregó  personalmente  la oferta beneficiada y logró que el Contrato No. 1998  fuera  adjudicado  al señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, quien estaba en contacto con  JOSÉ  ANTONIO  CABALLERO ZAMBRANO. Todo en el marco de una componenda política  de   gratificación   por   favores  recibidos,  y  aprovechada,  además,  para  apropiarse en forma delictiva del dinero público.   

2-.  No  encuentra apoyo en el expediente, el  argumento  defensivo  según  el  cual  entre DARÍO SARAVIA GÓMEZ y ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  no  existía  una  buena  relación  personal,  por la  rivalidad  política  que  implicaba  disputar  por  separado  las curules de la  ciudad de Santa Marta.   

Se  observa  lo  contrario.  Por  sus  buenas  relaciones  con  la  Mesa  Directiva  de  la Cámara, a través de su presidente  POMÁRICO  RAMOS,  el  representante  SARAVIA  GÓMEZ  obtuvo, adicionalmente al  Contrato  No.  1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), dos prebendas  más,   que   reflejan   su   cercanía  con  esa  instancia  de  decisión.  En  efecto:   

Por comisión que le otorgó la Mesa Directiva  de  la  Cámara,  a  principios  de enero del año 2000, SARAVIA GÓMEZ viajó a  Camberra  Australia,  para  participar  en  un  foro sobre biodiversidad y medio  ambiente, deuda externa y turismo.   

De  igual  manera,  fue  becado  por  la Mesa  Directiva  de  la  Cámara  (Acta  No.  019  del  1°  de  marzo 2000), para que  adelantara  un  postgrado  en  Seguridad  Social,  ofrecido  por  la Universidad  Externado  de  Colombia;  aunque  este  auxilio  finalmente no se hizo efectivo,  debido  a  la  crisis  generada  al  conocerse  la ola de corrupción en materia  contractual,  y  no  porque,  caprichosamente,  el  Director  Administrativo  se  hubiese negado a efectuar el desembolso.   

3-. El representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ es  casado  con  la  señora MARGARITA CABALLERO ZAMBRANO, hermana de JOSÉ ANTONIO,  quien  tenía  una  credencial para ingresar a las instalaciones del Congreso, y  le  permitía  moverse  por las dependencias de dicha Corporación. Este señor,  se  encargó  de elaborar la propuesta que suscribió el contratista OLAYA DÍAZ  y    que    fue    entregada   por   SARAVIA   GÓMEZ   al   entonces   Director  Administrativo.   

El  vocero  y  el  defensor  proponen  como  hipótesis  de  factibilidad  que  el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ fue engañado  por  su  amigo JOSÉ ANTONIO CABALLERO, quien habría instalado en la oficina de  representante  asignada  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, aprovechando su ausencia, a una  tercera  persona que suplantó al parlamentario, y que recibió los $ 18.000.000  haciéndose  pasar por él, posibilidad compatible con la realidad, dicen ellos,  si  se  tiene en cuenta que el contratista OLAYA DÍAZ describió reiteradamente  a  quien le recibió el dinero con rasgos característicos que no concuerdan con  los  del parlamentario, y tampoco lo reconoció cuando le fue expuesta su imagen  en una fotografía.   

Para acuñar su teoría añaden que el señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  había depositado toda su confianza en su cuñado JOSÉ  ANTONIO  CABALLERO,  al punto que le entregó una copia de la llave de la puerta  de  entrada  a  la  oficina  620B,  asignada por la Cámara al congresista. Pero  ocurre  que  ni  el  uno  ni  el  otro  se  refieren  a  tal circunstancia; y la  expedición  de  la credencial de ingreso no fue un aporte del acusado, sino que  de ello se tuvo noticia en la instrucción del sumario.   

Por  manera que tal hipótesis, como el resto  de  las  elaboradas por el vocero, no pasan del plano especulativo, debido a que  no  se  derivan a modo de construcción indiciara a partir de hechos indicadores  comprobados,  sino  que  dimanan de la imaginación, y por ello no tienen cabida  al  menos  en  el  rango  de  lo  probable,  ni alcanzan entidad para inducir la  duda.   

4.  No  puede  esperarse  que el señor OLAYA  DÍAZ  describa  al  ex  representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ especificando todos  sus  detalles corporales, con la misma solvencia que se refirió a los elementos  componentes  de  los  equipos de aire acondicionado. El conocimiento respecto de  aquél  fue  adquirido  por  el  contratista  OLAYA  DÍAZ en el breve lapso que  estuvo  en  la oficina 620 B del Congreso, el día en que le entregó la suma de  dieciocho  millones de pesos; y la maquinaria relativa al contrato fue analizada  por el contratista en pluralidad de ocasiones y circunstancias.   

Por  eso,  no  es atinado pretender que de la  misma  manera  como  OLAYA  DÍAZ  habla  de  su  trabajo  habitual, lo haga con  relación   al   representante   SARAVIA   GÓMEZ,   a   quien   solo   vio   un  instante.   

Pero aún así no dista mucho de la realidad,  como lo pretende la defensa, veamos:   

Así  se  describió al señor DARÍO SARAVIA  GÓMEZ,  nacido  el 14 de septiembre de 1953, en su indagatoria (folio 209 cdno.  3):   

“Se trata de una persona de sexo masculino,  de  1,65  metros  de estatura, de piel color trigueño, cabello canoso, con peso  aproximado de 81 kilos, sin señales particulares a la vista.”   

El  testigo  OLAYA  DÍAZ  se  refirió de la  siguiente  manera al sindicado en declaración rendida ante la Sala de Casación  Penal el 20 de septiembre de 2000, (folio 131 cdno. 10):   

“Al  doctor  SARAVIA  lo  conocí como dije  antes  ese  día  en  una  entrevista muy ligera muy efímera y por lo que puedo  recordar  en  este  momento  es un señor de aproximadamente unos 45 o 50 años,  una  estatura superior a la mía, más alta, yo mido 165, cuando él se levantó  a  saludarme  yo  noté que era más alto, su contextura es más o menos delgada  la  piel  es  morena y tiene marcado acento costeño y por lo rápida que fue la  entrevista  pues  no  me fijé en mayores detalles de él y hasta la fecha no lo  he    vuelto    a    ver    ni    personalmente    ni    por   los   medios   de  comunicación.”   

“…era un señor de una estatura superior a  la  mía,  aproximadamente  170,  de  contextura más bien delgada, piel morena,  acento costeño y crespo.”   

La  diferencia  entre  las  descripciones  se  reduce  a  la  estatura, que el testigo consideró superior en aproximadamente 5  centímetros,  y  en  la  contextura,  que  la Sala refirió en 81 kilogramos, y  aquel en la cualidad de delgado.   

Pero   en   la   indagatoria  se  hizo  una  observación  directa,  específicamente  destinada  a  identificar  los  rasgos  morfológicos  del  señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y la descripción se escribió  en  ese  mismo  momento para cumplir el mandato legal, utilizando, además, como  ayuda  los  datos  de  él  contenidos  en la cédula de ciudadanía. En cambio,  OLAYA  DÍAZ,  tanto  en  la  Corte  como en el Consejo de Estado, se refiere al  representante  con  lo  que  recuerda  un  año  después, a pesar de que fue su  interlocutor  un  solo  instante,  y  sin fijarse en él con atención especial,  pues  no  estaba  pensando  en  que  tendría  que  describirlo  con el paso del  tiempo.   

De suerte que esas diferencias en nada atentan  contra  la  credibilidad  que merece el testimonio del señor OLAYA DÍAZ, quien  no  solo  trae  a la memoria al representante SARAVIA GÓMEZ, sino también a su  oficina,  la  que  conoce  en  su  localización  e identificó con la placa que  anunciaba  el nombre del parlamentario y que recuerda someramente porque “como  la  estadía  mía  en  la oficina fue tan corta y nunca pensé que tendría que  describirla después no me fijé en detalles”.   

5-. El señor SAUD CASTRO CHADID aseguró que  el  representante  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  le  entregó  un  paquete con dinero  destinado   a   POMÁRICO   RAMOS,   entonces   presidente   de  la  Cámara  de  Representantes,  y  también  que  en el Contrato No. 1998 estaba involucrado el  señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO, hermano de la esposa del sindicado.   

Esos señalamientos contundentes no responden  a  un  montaje  maligno,  ni  a  la invención del Director Administrativo de la  Cámara,  señor  SAUD CASTRO CHADID, en busca de beneficios jurídicos, pues la  interferencia  de  CABALLERO  ZAMBRANO  en  el  Contrato No. 1998 (mantenimiento  equipos  de  aire acondicionado) fue aceptada por él mismo, aunque, como era de  esperarse,  negara  el  extremo  delictivo;  y  absolutamente  ningún  medio de  convicción  permite  vislumbrar,  siquiera como probabilidad, que CASTRO CHADID  se  hubiese  puesto  de acuerdo con el adjudicatario OLAYA DÍAZ, para urdir sus  versiones  de  modo  que  se correspondieran como las piezas de un rompecabezas.  Por  el contrario, los testimonios de cargo se corroboran mutuamente y conforman  un  bloque  probatorio sólido, no deleznable so pretexto de falta de precisión  en detalles nimios.   

6-.  Para  la  defensa, las declaraciones del  contratista  OLAYA  DÍAZ no son confiables, porque se contradice consigo mismo,  especialmente  en  cuanto  a  la  manera  como  se  enteró  de la invitación a  contratar y en lo relacionado con la elaboración de la oferta.   

La existencia objetiva de las contradicciones  es  cierta, pero al analizarlas no se puede olvidar que OLAYA DÍAZ inicialmente  negó    su   participación   en   cualquier   actividad   que   le   acarreara  responsabilidad;  y  sólo posteriormente, cuando confesó y solicitó sentencia  anticipada, relató lo realmente ocurrido.   

El señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ declaró en la  Procuraduría  el  29  de  marzo  de  2000 y luego el 6 de abril del mismo año,  (folios  39  y  112  anexo  82).  En ambas ocasiones aún tratando de ocultar la  realidad, quizá como mecanismo de defensa.   

Así mismo, hasta bien avanzada su indagatoria  en  la  Unidad  Nacional Anticorrupción de la Fiscalía, el 7 de abril de 2000,  continuaba  fingiéndose extraño a los hechos que se investiga. (folio 72 cdno.  1)   

Fue en medio de su indagatoria, ante la fuerza  de  la  evidencia  y  en  un acto de arrepentimiento, que él se decidió por la  verdad,  ya  que  evidentemente  en  principio  trató de ocultar la procedencia  irregular  del  contrato,  la entrega de dineros ilícitos y evitó mencionar el  nombre del parlamentario DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

Bajo tales circunstancias, el contenido de sus  intervenciones   no   es   comparable   entre  sí  en  busca  de  minimizar  su  credibilidad,  pues  de  ante  mano  se  sabe que las declaraciones iniciales no  corresponden  a  la  realidad,  ya que ésta sólo fue relatada cuando optó por  romper su silencio.   

De otro lado, el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ  no  asumió  la  postura consistente en endilgar responsabilidad a terceros como  quien  busca  evadir  las consecuencias de sus actos, sino que aceptó su propio  comportamiento   reprochable,   siendo   consciente  que  acarrearía  para  él  consecuencias  negativas,  como  efectivamente  ha  sucedido,  al ser condenado,  mediante  sentencia anticipada del 6 de marzo de 2001, a la pena principal de 24  meses    de    prisión,    en    calidad   de   cómplice   de   peculado   por  apropiación.   

7-.  Con  base  en reflexiones diferentes, la  defensa  también  descarta  el  viernes 18 de febrero de 2000 como fecha en que  OLAYA  DÍAZ  entregó el dinero al parlamentario implicado, puesto que ese día  el  señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ no salió de su casa en la mañana y no acudió  a  su  oficina en el Congreso, debido a que amaneció con el malestar condigno a  la trasnochada previa en compromisos familiares.   

Esta nueva propuesta se apoya en el testimonio  de  JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, quien asegura que el viernes 18 de febrero  de  2000, después de cambiar el cheque del anticipo entregado a GUILLERMO OLAYA  DÍAZ,  y  de  realizar  otras gestiones, fue a almorzar a la casa de su hermana  MARGARITA,  donde  encontró  al  esposo  de  ella,  el  ex representante DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, acotado, viendo televisión y en ropa sport.   

Ocurre que CABALLERO ZAMBRANO es un testigo en  el  que  no  se  puede confiar, debido al compromiso personal que tiene en todos  estos  acontecimientos,  a la familiaridad con SARAVIA GÓMEZ, y sobre todo a lo  inverosímil  que  se  muestra  su  dicho,  desde  el  momento en que sin mediar  pregunta  al  respecto,  aseguró  que  en  la mañana del 18 de febrero de 2000  llamó  en  dos  ocasiones  a  su  hermana  MARGARITA, quien tenía el teléfono  celular  oficialmente  asignado  al  representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con el  fin  de  informarle  sobre  la  compra  de  unas fajas ortopédicas que su padre  requería.   

Como  se destacó en la sentencia de pérdida  de  investidura,  lo  que  se  infiere  es  que ese era un aspecto preparado con  antelación,  para ocultar que CABALLERO ZAMBRANO, en horas de la mañana, desde  el  Banco  Popular o desde otro lugar cercano en el centro de Bogotá, según lo  verificado  técnicamente, efectuó llamadas a su cuñado DARÍO para informarle  que  el  contratista  OLAYA DÍAZ ya había cambiado el cheque y para finiquitar  los  detalles  de  la  cita  para la entrega del dinero en la oficina 620B de la  Cámara,  donde  SARAVIA  GÓMEZ los estaba esperando; y también para tratar de  desvanecer  la realidad según la cual el vehículo asignado al ex parlamentario  ingresó  ese  día, por la mañana, a los parqueaderos de la Corporación, como  se observa en los registros oficiales.   

Claro que SAUD CASTRO CHADID y GUILLERMO OLAYA  DÍAZ  igualmente  desplegaron  conductas  delictivas  y tienen intereses en las  resultas  del  proceso  penal; pero a ellos sí es factible creerse, entre otras  razones,  debido  a  que  admitieron  su  responsabilidad,  se  sometieron  a la  justicia  renunciando  a  su  derecho  a  la  no  autoincriminación,  con plena  conciencia  del  castigo  que  les esperaba, y fueron condenados en virtud de la  certeza  derivada  del  acervo  probatorio.  En  cambio,  pese  a  la evidencia,  CABALLERO  ZAMBRANO persiste en su postura negativa, en protección de su nombre  y para morigerar la situación de su cuñado.   

8-.  Si bien, el señor SAUD CASTRO CHADID en  una  de  sus  declaraciones  iniciales  dijo  que  quien  recibió dinero por el  Contrato   No.  1998  (mantenimiento  equipos  de  aire  acondicionado)  fue  el  representante  JOSÉ LLINÁS REDONDO, la mención de este nombre no fue más que  una  equivocación,  de  la  cuál  hizo  conciencia más adelante y la enmendó  oportunamente.   

Aquella referencia no pasó de ser un error en  medio  de  las  extensas  declaraciones  del  ex  director  administrativo de la  Cámara,  y nada indica que la sindicación posterior y reiterada multiplicad de  veces,  al  representante  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, sea producto del cálculo mal  intencionado en búsqueda de beneficios.   

9-.  La  Sala  concluye  que  la  persona que  recibió  la  suma de $ 18.000.000 de manos del señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, el  18  de  febrero  de  2000, en la oficina del representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ  fue  él  mismo,  y ninguna otra persona, y que JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO  fue  la  persona  encargada  de  facilitar el contacto entre el contratista y el  parlamentario.   

Esta  convicción dimana entre otros aspectos  de  lo descubierto por los detectives y los organismos de control al estudiar el  contrato   para   mantenimiento   de  los  equipos  de  aire  acondicionado;  de  coincidencias  fundamentales  entre  los  testimonios de cargo vertidos por SAUD  CASTRO  CHADID  y  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ,  los  dos  creíbles según se viene  analizando;  del parentesco de afinidad entre el representante y el señor JOSÉ  CABALLERO,  facilitador de la confianza que se tenían; y de lo inverosímil que  se observa el contenido de lo declarado por éste.   

12.22           CONTRATO No. 2002 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Gloria Esperanza Cárdenas   

Objeto:                      Servicio  de  camarógrafo  profesional  con  equipo  de televisión  portátil  para  el  cubrimiento  de  las  diferentes actividades legislativas y  políticas de la Cámara   

Valor:                            $         35’000.000.00   

Plazo:                   Diez (10) meses.   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Respecto  de este contrato, me permito  manifestar  que  el Señor Presidente de la Cámara me ordenó que se adjudicara  a  esta  señora,  ya  que  tanto  ella  como  el  Esposo  son  las personas que  tradicionalmente han prestado ese servicio a la corporación.”   

2-. Testimonio de la señora GLORIA ESPERANZA  CÁRDENAS  PEDRAZA,  adjudicataria  del  Contrato  No.  2002,  (folio  63  cdno.  14):   

Tiene  una  pequeña  empresa  familiar que  ofrece  los  servicios  de filmación y apoyo para programas periodísticos y de  televisión,  con  la cual ha laborado por contrato al servicio de la Cámara de  Representantes desde el año 1994.   

Asegura que en el Contrato No. 2002 no hubo  ninguna  irregularidad,  e  inclusive  cobraron  por  debajo  de  los costos del  mercado.   

Ella  presentó la oferta de servicios pero  no  observó  el  aviso  de  invitación  que  debió  publicar  la  Cámara  de  Representantes.  No sabía que la publicación era un requisito. Del presupuesto  que  tenía  la  Cámara  previsto  para ese contrato “no se nada” ya que se  limitó a entregar la propuesta.   

El  contrato  se cumplió a cabalidad y por  ello les fue pagado.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio  de necesidad; pero fue  autorizado  en  el  Acta  de  Mesa  Directiva  No.  015  del  8  de  febrero  de  1999.   

Entre las ofertas figura una, allegada con  oficio  del  2  de  diciembre de 1999, firmada por el señor NESTOR FRYTTER, por  valor de $64´500.000.00, por diez meses.   

Se ubicó al señor FRYTTER, quien declaró  ante  el  Grupo  de  Investigaciones  Económicas  de la Fiscalía General de la  Nación,  que la oferta que aparece suscrita con su nombre: “No fue presentada  por  mi  por no tener ningún vínculo con esa corporación, y para esa fecha me  encontraba  laborando  con  la  Federación Nacional de Cafeteros en el programa  las  aventuras  del  profesor  Yarumo,  estando  actualmente  ahí todavía. Con  relación  a  la  firma  que  se  plasma  en la propuesta no es mía, no ha sido  realizada por mí ni es mi firma.”   

Dentro  de la documentación que reposa en  la   carpeta   del   contrato,   se  observa,  que  una  de  las  constancias  o  certificaciones  de  experiencia  comercial  se  encuentra  firmada por la misma  señora  GLORIA  ESPERANZA  CARDENAS  PEDRAZA, persona a quien le adjudicaron el  contrato.   

No  existe  ningún  documento que permita  determinar  la  solidez  financiera  de  la  señora  Gloria Esperanza Cárdenas  Pedraza, ni de los demás oferentes.   

Precios  de mercado: mínimo $ 35.535.000;  máximo   $   71.070.000;   valor   contratado   $   35.000.000;   diferencia  $  535.000.   

CONSIDERACIONES  

Se  acudió  al mismo sistema para desconocer  por   completo   los  principios  que  buscan  garantizar  transparencia  en  la  contratación   administrativa,   si   se   observa  que  para  materializar  el  favorecimiento   a   la   persona  seleccionada  con  anticipación  se  aportan  documentos  que  no coinciden con la realidad y así todo el proceso contractual  se convierte en una fantasía.   

El menor valor de la oferta presentada por la  señora  GLORIA  ESPERANZA  CÁRDENAS,  adjudicataria  del Contrato No. 2002, en  manera  alguna  significa  que se respetó el principio de economía, pues no se  escogió la propuesta más favorable ya que nunca existió.   

La  antigua vinculación de la señora GLORIA  ESPERANZA  CÁRDENAS  en  el  mismo servicio no es factor que autorice abolir la  convocatoria  a  presentar  ofertas,  por  ello  el  Presidente de la Cámara de  Representantes,  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, abusó del poder que  el  cargo  le  confería  cuando  ordenó  la adjudicación directamente a dicha  señora.   

12.23           CONTRATO No. 2003 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                    Distrimarket  Office Limitada   

Objeto:         Mantenimiento  preventivo  y  correctivo  de equipos biométricos de  votación instalados en el Salón Elíptico.   

Valor:                           $44.850.000   

Plazo:                           Cinco (5) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este contrato el Señor Presidente de la  Cámara   me   ordenó   adjudicarlo  a  esta  compañía,  ya  que  ellos  eran  recomendados  del  Doctor  MELCHOR YEPES y el Señor Presidente de la Cámara me  dijo que él se entendería en Comisiones directamente con él.”   

“Quiero  nuevamente manifestar que todas  las  órdenes  que  me  daba  el  Señor Presidente de la Cámara, eran antes de  iniciar el proceso de adjudicación y contratación.”   

2-. Testimonio del señor LUIS EDUARDO CORTÉS  ROJAS,   economista,   representante  legal  de  Distrimarket  Office  Limitada,  adjudicataria del Contrato No.2303, (folio 259 cdno. 13):   

Con anterioridad, en los años 1997 y 1998,  también  suscribió contratos con el mismo objeto, es decir el mantenimiento de  los  equipos  biométricos  de votación, que funcionan reconociendo las huellas  digitales de cada congresista. Niega cualquier irregularidad.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

Precios  de mercado: mínimo $ 65.300.543;  máximo   $   65.300.558;   valor   contratado   $   44.850.000;   diferencia  $  20.450.543.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio  presenta  una  diferencia  negativa de $20.450.543 porque se adquirió  por  debajo  del  precio  que  el único representante a nivel nacional de estos  equipos presta por el mantenimiento.   

No existe estudio de necesidad para llevar  a  cabo  este  contrato. No se hizo evaluación jurídica. Fue autorizado con el  Acta  de  Mesa   Directiva   No.  009  de  1999, del 21 de septiembre,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán    (Primer    Vicepresidente),    Octavio   Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Morratto (Secretario General).   

La  documentación  que reposa en  la  carpeta  original  del  contrato  no  es suficiente para realizar una selección  objetiva,   teniendo   en  cuenta  el  artículo  segundo  del  Decreto  855  de  1994.   

CONSIDERACIONES  

La  inexistencia de un estudio de necesidades  serio,  bien  elaborado  y  sustentado indica que no se requería este contrato,  pues  si  los equipos de votación hubiesen demandado mantenimiento técnico, lo  indicado  por la experiencia es que era preciso consultar al único proveedor en  Colombia  de  ese  sistema  electrónico de votación, quien, consultado por los  investigadores  cotizó  para  ese  servicio  por  un  precio mayor al del pacto  celebrado,  lo  cual no indica que la Cámara aplicó el principio de economía,  sino la falta de seriedad en la contratación.   

Aunque  el  señor  MELCHOR YEPES asegura que  quien  actuó  en  forma  “despiadada”  en materia contractual fue el señor  SAUD  CASTRO  CHADID  existen  elementos  de juicio para creer que éste dice la  verdad,  pues  en cada uno de los contratos que se adjudicó, sin concurso real,  por  recomendación  de aquel, autorizado a la vez por el entonces Presidente de  la  Cámara,  y  se  han  comprobado serias irregularidades, como se verá en el  estudio  de  los  contratos  números 2021 (asesoría en sistema, problema Y2K),  2031  (capacitación  a  empleados  del  área de sistemas), 2083 (compra discos  duros  y  memoria  para computadores), 2090 (adquisición de programas antivirus  para  sistemas  computacionales),  y  2091  (adquisición de tinta y cintas para  impresoras).   

12.24           CONTRATO No. 2004 del 21 de diciembre de  1999   

Contratista:                     Asociación  Colombiana  de Profesionales Universitarios   

Representante:         Jesús Alejandro Restrepo Correa   

Objeto:         Compra  de  seis  mil (6.000) tomos de la revista “Historia de las  Leyes”   

Valor:                           $90.000.000   

Plazo:                           Tres (3) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Ese contrato le correspondió a OCTAVIO  CARMONA,  quien  me  envió  al  Señor MARIO ARBOLEDA para que me presentara la  propuesta de esa compañía.”   

“El  señor  MARIO  ARBOLEDA,  una  vez  recibió  el  anticipo  de  ese  contrato, en la sucursal del Banco Sudameris de  Ciudad   Salitre,   el   día   Veinticuatro   de  Febrero  del  presente  año,  aproximadamente  a  las diez o diez y media de la mañana me entregó la suma de  CINCO  MILLONES DE PESOS para que yo se los entregara al Doctor CARMONA, lo cual  se efectuó en mi Despacho.”   

“El Señor ARBOLEDA me manifestó que le  quedaba  otro  saldo  a  favor  del Doctor CARMONA, pero que yo no me preocupara  porque él se encargaría de entregárselo.”   

2-.Testimonio  de  SAUD CASTRO CHADID ante la  Corte el día 14 de julio de 2000, (folio 1 cdno. 6):   

Los  cinco  millones  de  pesos  que MARIO  ARBOLEDA  le  entregó  en el Banco Unión Colombiano, el 24 de febrero, “día  del  no  carro”,  a  su vez él, SAUD CASTRO CHADID, se los entregó a OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  quien le informó que tenía que viajar urgente e iba a salir  de Bogotá.   

Aclaró  que el banco donde se efectuó la  transacción  era  el  Unión Colombiano, y que mencionó al Banco Sudameris por  equivocación.   

3-.  Continuación  del  testimonio  de  SAUD  CASTRO  CHADID  ante  la  Corte  el  día  17  de julio de 2000, (folio 17 cdno.  6):   

Aclaró que la entrega del dinero que MARIO  ARBOLEDA  le  envió  a  OCTAVIO  CARMONA,  se  cumplió  en  la  Oficina  de la  Dirección  Administrativa  de  la Cámara de Representantes, después del 24 de  febrero  del  año  en  curso,  ya que el señor CARMONA, no se encontraba en la  ciudad.   

4-.  Inspección  judicial  al  proceso penal  radicado  bajo  el  número  647  en  la  Unidad  Nacional Anticorrupción de la  Fiscalía General de la Nación, (folios 282 y 294 cdno. 4):   

En desarrollo de esta inspección judicial  se  adjuntó  copia  del  Oficio  del  28  de  abril  de  2000, con los soportes  adecuados,   mediante  el  cual  el  Jefe  Centro  Operativo  del  Banco  Unión  Colombiano,  corrobora  que  el  señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, tiene una cuenta  corriente  en  la  sucursal Agencia de la Avenida El Dorado, y que el día 24 de  febrero  del  año  en  curso,  retiró  en efectivo la suma de ocho millones de  pesos ($ 8.000.000). (folio 299 a 302 cdno. 4)   

5-.  La  Procuraduría General de la Nación,  dentro  de  la  investigación  disciplinaria por episodios de corrupción en la  Cámara  de  Representantes  estableció lo siguiente (folios 123, 124, 150, 151  anexo 64):   

La  invitación pública a ofertar exigía la  presentación  del  balance contable a diciembre de 1998 o noviembre de 1999; no  obstante,  el  aportado  por  la Asociación Colombiana de Profesionales, lo fue  aproximado  al  15 de diciembre de 1999, sin las firmas del revisor fiscal y del  representante  legal  como  era  de  rigor, con cifras que tampoco permitían la  aplicación  de la prueba ácida a través de la cual se evaluaría la capacidad  económica  del  contratista,  y  acompañado  de una certificación de la Junta  Central  de  Contadores  sobre  la  inscripción  de la contadora que los signó  expedida  el  3 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad a la propuesta y  al contrato mismo   

El declarante JAIME RODRIGUEZ GONZALEZ relató  que   ALEJANDRO RESTREPO CORREA, el mismo representante legal de la empresa  contratada,  le  hizo  firmar  una cotización supuestamente presentada por Casa  Editorial  R  &  R;  de  igual modo, aseguró que fue precisamente el señor  MARIO  ARBOLEDA  quien  “colaboró  para  el  contrato”, confirmando así lo  indicado por el testigo de cargo (folio 160 a 164 anexo 64).   

6-.  Testimonio  de JESÚS ALEJANDRO RESTREPO  CORREA,  de  la  empresa Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios,  adjudicatario del Contrato No. 2004, (folio 149 cdno. 11):   

No  logra  explicar cómo se enteró de la  invitación  a presentar ofertas. No vio la convocatoria, pero alguna persona le  insinuó que cotizara el servicio requerido; y se lo adjudicaron.   

Conoce al señor JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  porque  fue  su  socio en la empresa editorial R & R, y es socio de su hijo.  Este  señor  también presentó cotización a la Cámara de Representantes para  el  mismo  objeto,  por  sugerencia  del  declarante, debido a que pensó que no  había ninguna incompatibilidad.   

También  conoce  al  señor JAVIER ZAPATA  VALENCIA,   quien   igualmente   fue  socio  del  declarante  en  cuestiones  de  editoriales,    y    presentó    otra    cotización    a    la    Cámara   de  Representantes.   

Explica  el  señor RESTREPO CORREA que su  empresa  tenía  un  balance  de  $  10.000.000,  y  que no podía conseguir una  póliza  de  seguro por $ 40.000.000 para avalar el contrato que tenía un valor  de $90.000.000.   

Entonces acudió a su amigo JAVIER ZAPATA,  quien  le  ayudó  a  conseguir el dinero, y éste, posteriormente, a finales de  enero del año 2000, le presentó a MARIO ARBOLEDA SALAZAR.   

MARIO  ARBOLEDA y JAVIER ZAPATA son amigos  desde la infancia.   

Llegó  a  un acuerdo con ARBOLEDA SALAZAR  consistente  en  que  éste  le enviaría el papel necesario para la edición de  los  libros  desde  la  ciudad  de  Cali, porque ahí era más barato. Parte del  dinero  del  anticipo  se  lo  entregó  en  cheques a ARBOLEDA SALAZAR, para la  compra  de  los  materiales,  de lo cual le quedaba una comisión del 4%. Exhibe  facturas de cotización.   

Agrega  que  JAVIER  ZAPATA se encargó de  hacer la composición de los textos en computador.   

Niega que el entonces representante OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  y  el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, hubiesen intervenido para  que  la Cámara de Representantes le adjudique el contrato, ya que al primero ni  siguiera lo conoce.   

El mismo declarante cobró el anticipo del  contrato,  “si  no  estoy mal el 17 de febrero” de 2000 y lo depositó en la  cuenta de la empresa.   

7-.  Testimonio  de  la  señora ROCÍO SOLER  RAMÍREZ,  empleada  de  la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes  durante el segundo semestre de 1999, (folio 233 cdno. 11):   

Conoce al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, a  quien considera como de cierta confianza.   

Informó que efectivamente el 24 de febrero  de  2000,  día  del “no carro”, el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR  permaneció  en  el  apartamento de él durante todo el día, donde ella acudió  en  dos  oportunidades,  cerca de las 11 de la mañana y luego aproximadamente a  las  5  de  la  tarde,  para  realizar  distintas  diligencias  relativas  a  la  obtención  de  la  visa  para  viajar  ese  mismo día a República Dominicana,  proceso  en  el cual efectivamente colaboró personal de la embajada de Bolivia,  ya  que  el  señor  Embajador  de  este  país  también  viajaba  a República  Dominicana.   

Como  los  trámites  se  demoraron  mucho  CARMONA SALAZAR no alcanzó a viajar ese día.   

Al   preguntarle   qué   si  sabe  qué  actividades  cumplió el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR el día 24 de febrero de  2000,  día  de la jornada cívica sin carros, respondió “creo que él estuvo  todo  el  día en el apartamento porque iba a estar pendiente de la visa, cuando  yo  fui por la mañana parecía que hubieran estado bebiendo o la noche anterior  o  ese  mismo  día,  porque  habían vasos y botellas de trago en la mesa de la  sala; además en las dos oportunidades que fui lo vi en pijama”.   

Ignora por qué razones permaneció todo el  día  en pijama, si el viaje estaba programado para las cinco de la tarde y para  ello tiene que llegar con dos horas de anticipación al aeropuerto.   

La  declarante  dice  haber  llamado  por  teléfono  celular  al señor CARMONA SALAZAR para que recordara las ocupaciones  del  día  24  de  febrero,  ya que le inquietaron las noticias de los medios de  comunicación  que  lo  involucraban  en  un  asunto  supuestamente cometido ese  día.   

8-.  Testimonio  de MARÍA GLADYS SANDOVAL DE  GAVIRIA,  Secretaria  de  la  Dirección  Nacional  Liberal,  (folio  245  cdno.  11):   

Confirmó la realización de las gestiones  pertinentes  al  viaje  a  República  Dominicana,  pues  era patrocinado por el  Partido  Liberal,  y  por ello se comunicó una vez por teléfono celular con el  señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, sin recordar la fecha exacta.   

9-.  Testimonio  del  señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  acusado  por la Fiscalía, por los delitos de celebración indebida de  contratos, peculado y falsedad, (folio 14 cdno. 12):   

Fue  adjudicatario  del  Contrato No. 1787  para  trasmitir  el  noticiero de la Cámara de Representantes en Telepacífico;  tuvo  que  ver  en el manejo del Contrato No. 2004 adjudicado a JESÚS ALEJANDRO  RESTREPO  CORREA,  para  la  publicación  del libro Historia de las Leyes; y es  propietario  de  Café Comunicaciones, empresa a la que se adjudicó el Contrato  No.  1560  para  trasmitir  el  programa institucional de la Cámara en el canal  regional  Telecafé,  que  abarca  los  departamentos  de  Quindío, Risaralda y  Caldas.   

Es abogado y periodista, radicado en Cali,  propietario  de  TVA  Noticias,  Café  Comunicaciones  y MARIO ARBOLEDA SALAZAR  Televisión.   

Admite ser buen amigo del ex representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  con  quien,  inclusive  compartió apartamento en la  ciudad  de  Bogotá, pero niega las imputaciones que le hace SAUD CASTRO CHADID,  a quien responsabiliza por el descalabro en materia contractual.   

Conoció  a  ALEJANDRO RESTREPO CORREA, ya  que  se  lo  presentó  su  amigo  JAVIER  ZAPATA,  con  quien  trata  desde  la  infancia.   

Cotizó papel para que el señor ALEJANDRO  RESTREPO  CORREA  editara el libro Historia de las Leyes, según el Contrato No.  2004.  Recibió  del  señor  RESTREPO  la  suma  de  $23.800.000  en cheques de  gerencia  para compra de papel en Cali, ya que era más barato, y de ahí obtuvo  una comisión del 4%.   

El  señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR dice que  ese  día,  24  de  febrero  de  2000,  fue al Banco Unión Colombiano de Ciudad  Salitre  y  retiró  la  suma  de  $  8.000.000  que tenía a través de un giro  realizado  desde Manizales, para pagar un dinero a SANDRA SALAZAR, que le había  prestado  para  comprar  en los Estados Unidos unos repuestos para su empresa, y  entonces desmiente en todas sus imputaciones a SAUD CASTRO CHADID.   

Para  la  adjudicación de los contratos a  sus  empresas  sólo  se  entendió  con  SAUD  CASTRO CHADID en las diligencias  administrativas.  Ningún  miembro  de la Mesa Directiva intervino en el sentido  de  recomendarlo,  y  nadie  le  pidió  dinero  o comisiones a cambio de que su  propuesta fuera seleccionada.   

10-.  Informe  de Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

Dentro de la carpeta del Contrato No. 2004  no  reposa evaluación jurídica. No existe el certificado de Cámara y Comercio  del  proponente  ganador,  con  expedición no mayor a tres meses desde la fecha  del aviso.   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con el Acta de Mesa  Directiva  No. 016 de 1999, con fecha  15  de diciembre, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

No  se  adelantó  proceso  de  selección  objetiva del contratista.   

11-.  Por auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría   Delegada   para   Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  dispuso  adelantar  proceso  de  responsabilidad  fiscal,  por  falta  de  ejecución del  Contrato  No.  2004  (edición  y  compra  del  libro La Historia de las Leyes).  (Folio 187 cdno. 30).   

12-.  En la fase de la causa se admitió como  prueba  trasladada  el  contenido  de  las actas de la audiencia pública que se  venía  adelantando  en  el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá,  contra  algunos  contratistas, entre ellos el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, por  delitos conexos a los que investigó la Corte.   

En sesión de esa audiencia pública llevada a  cabo  el 15 de julio de 2002, el señor SAUD CASTRO CHADID se ratificó en todas  y  cada  una de las afirmaciones hechas por él en anteriores declaraciones ante  diferentes autoridades; y agregó (folio 545 anexo 159):   

“Conocí  al  señor Arboleda porque una  vez  me  lo  presentó  el  ex  parlamentario  Octavio Carmona, no media con él  ninguna  relación  de  amistad  y  no  he  mantenido  relación alguna con este  señor.”   

…  

“Cuando  el  ex  parlamentario  Octavio  Carmona    me    lo   presentó   me   dijo   que   el   señor   Arboleda   era  periodista.”   

…  

“Señor Juez, quiero dejar constancia de  que  siempre  ha  sido  mi  interés  colaborar  con  la Justicia, pero también  tenemos  que considerar que ya han pasado más de dos años y casi y medio (sic)  de  todas  estas  diligencias  y  la memoria no puede ser la misma, con la misma  frescura recordar todos los hechos.”   

…  

“La Mesa Directiva mediante acta ordenaba  la  celebración  de  los  contratos  sin  tener  en  cuenta  la  disponibilidad  presupuestal,  entonces  ellos aprobaban la celebración de contratos y después  se      podían      ejecutar      cuando      llegara     la     disponibilidad  presupuestal.”   

…  

En desarrollo de esa audiencia, el defensor de  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  preguntó  a  SAUD  CASTRO  CHADID  si  entre quienes  comparecieron  a  esa vista pública se encontraba la persona que le entregó la  suma  de  $  5.000.000,  el  día  del no carro, con destino al ex representante  CARMONA SALAZAR. Entonces, el señor CASTRO CHADID contestó:   

“Pues  presumo que tiene que estar acá,  porque  usted es el apoderado de él, en este momento no lo preciso.”…”No,  no preciso muy bien.”   

…  

En  la  misma  ocasión, el defensor de MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  preguntó  a SAUD CASTRO CHADID: “cómo era la persona que  estuvo  con  usted  en  el Banco Unión el 24 de febrero de 2000”. Y el señor  CASTRO CHADID respondió:   

“Ese día yo me vi con él en un término  no  mayor  de  3 a 5 minutos, fue una cosa rápida y yo entré, él estaba allí  me  llamó por mi nombre, me entregó el paquete con destino a Octavio Carmona y  yo  rápidamente salí con destino a la oficina, pero si mal no recuerdo, es una  persona  delgada, como de unos 40 y pico de años, más o menos alto, con acento  paisa  y  la  piel  era  como  moreno  pero  si  era más tirando a blanco que a  moreno.”   

13-.  Continuación del testimonio del señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  rendio  en la audiencia pública adelantada en el Juzgado  Veinticuatro  Penal  del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2002 (folio 589  anexo 159):   

El procesado MARIO ARBOLEDA SALAZAR preguntó  a   SAUD   CASTRO   CHADID   cuándo   lo   conoció   a   él;   y   aquél  le  contestó:   

“A  usted lo conocí el día 16 de julio  del  presente  año  (2002)  por  presentación  que  me  hizo su abogado doctor  Salah.”   

MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  preguntó  a CASTRO  CHADID  si  él era la misma persona que le entregó los $ 5.000.000 con destino  a OCTAVIO CARMONA SALAZAR; y el interrogado respondió:   

“Me  ratifico en  lo contestado por  mí el día 15 de julio de 2002 a las 10 y 30 de la mañana.”   

Cuando MARIO ARBOLEDA SALAZAR preguntó a SAUD  CASTRO  CHADID si él era la persona que describió en la audiencia pública, en  el     Juzgado     Veinticuatro    Penal    del    Circuito,    CASTRO    CHADID  contestó:   

“No, no es usted.”  

CONSIDERACIONES  

Las pruebas destinadas a analizar lo sucedido  en  torno  del Contrato No. 2004 enseñan que el señor SAUD CASTRO CHADID desde  un  principio  dijo la verdad, la misma que ratificó una y otra vez en el curso  de  las  plurales  investigaciones que originó la contratación irregular en la  Cámara  de  Representantes  en el segundo semestre de 1999, y que el compromiso  penal  del  ex  representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR no se desdibuja por obra y  gracia  de lo declarado por CASTRO CHADID en la audiencia pública que adelantó  el   Juzgado   Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  según  pasa  a  demostrarse.   

1. El beneficiario real del Contrato No. 2004  (edición  y  compra  del  libro  La  Historia de las Leyes) fue el señor MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  aunque  lo  haya  suscrito el señor LUIS ALEJANDRO RESTREPO  CORREA    a    nombre    de   la   Asociación   Colombiana   de   Profesionales  Universitarios.   

2. Para la adjudicación de dicho contrato el  proceso  de selección objetiva no fue más que otro montaje simulador, pues las  ofertas  o  cotizaciones de los supuestos competidores, fueron suscritas por los  señores  JAIME  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ y JAVIER ZAPATA VALENCIA, que eran socios  de RESTREPO CORREA en diferentes actividades comerciales.   

La  oferta  de  la  Casa Editorial R & R,  presentada  por  JAIME  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, fue solo una ficción tendiente a  cumplir   un   formalismo,  pues  fue  elaborada  y  presentada  por  el  propio  contratista escogido.   

3.  La  sociedad  que  existía  entre  los  distintos  oferentes,  se  extendió  al  contrato  que se analiza, al punto que  ZAPATA  VALENCIA  aportó  el  dinero  para el pago de la póliza de garantía y  realizó  el  trabajo  de  composición  de los textos por computador, a cambio,  claro está de una suma de dinero.   

4. El Contrato No. 2004 (edición y compra del  libro  La  Historia de las Leyes) fue adjudicado por el influjo de una cadena de  amistades  estrechas,  como los mismos protagonistas lo declaran, y no en virtud  de la aplicación de la ley de contratación pública.   

El  contratista  ALEJANDRO RESTREPO CORREA es  amigo  de  JAVIER  ZAPATA  VALENCIA;  éste, es amigo desde la infancia de MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR;  y  éste,  es  “buen amigo” del ex representante OCTAVIO  CARMONA   SALAZAR,   que   fue   el   encargado   de   mover  los  hilos  de  la  contratación.   

5.  No  en  vano  los  señores JAVIER ZAPATA  VALENCIA  y  MARIO  ARBOLEDA SALAZAR son amigos desde la infancia. Esa cercanía  permitió  que  ARBOLEDA  SALAZAR recibiera de manos de quien firmó el Contrato  No.  2004  la  suma de $ 23.8000.000 para la compra del papel (materia prima) en  la  ciudad de Cali, de lo cual obtuvo, según sus propias palabra, una comisión  del 4%.   

El  Contrato  No. 2004 (edición y compra del  libro  La  Historia de las Leyes) se empezó a desarrollar con participación de  los  distintos socios. Ello explica que ALEJANDRO RESTREPO CORREA, representante  legal  de  la firma adjudicataria, entregó a MARIO ARBOLEDA SALAZAR esa elevada  suma  en  cheques  de  gerencia de Davivienda, sin garantía o seguridad alguna,  para  que  comprara el papel necesario a la publicación del texto encargado, lo  cual  no  consistía  en  un  favor  o  un  buen oficio, sino que perseguían un  beneficio   conjunto.   Copia   de  los  títulos  valores  fue  incorporada  al  expediente. (folio 188 anexo 64).   

Así  las  cosas,  no  son  atendibles  las  explicaciones  de los involucrados en este contrato, en el sentido de desconocer  la  influencia  del  ex  representante CARMONA SALAZAR y en tanto procuran hacer  creer  que  el  señor  MARIO  ARBOLEDA SALAZAR apenas tuvo un papel tangencial,  limitado   a   la   adquisición   y   envío   de  papel  desde  la  ciudad  de  Cali.   

6.  Ese  beneficio  amparó  también  al  ex  representante  OCTAVO  CARMONA  SALAZAR,  quien  fue  gratificado  con dinero en  efectivo,   como   lo   informó  el  testigo  de  cargo,  SAUD  CASTRO  CHADID.   

Se comprobó que el 24 de febrero de 1999, en  horas  de  la  mañana,  el  señor  MARIO  ARBOLEDA hizo un retiro de su cuenta  corriente  del  banco  Unión  Colombiano,  por  la suma de $ 8.000.0000, de los  cuales  entregó  $ 5.000.000 a CASTRO CHADID, y que éste entregó directamente  a CARMONA SALAZAR.   

7. El 24 de febrero de 2000, el señor OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  tenía  que viajar a República Dominicana, como lo corroboró  la  empleada  de  la  Oficina  de  Protocolo de la Cámara de Representantes. Su  ausencia  de  la  ciudad  de Bogotá determinó que el señor SAUD CASTRO CHADID  llevara el dinero a su oficina, para entregárselo posteriormente.   

Es  que  el  Director  Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes,  SAUD  CASTRO  CHADID,  no tenía por qué saber el  sitio  y  la  hora donde el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR retiraría una suma de  dinero,  y  menos  tenía  que  estar  enterado de la cadena de la amistad antes  descrita,    que    a    través    de    la    investigación    se   puso   al  descubierto.   

8. Los cinco millones de pesos que SAUD CASTRO  CHADID  entregó  a CARMONA SALAZAR, salieron de las arcas del Estado, a través  del  anticipo  pagado  por el Contrato No. 2004, tramitado y adjudicado en forma  ilegítima.  Su apoderamiento final por el Parlamentario constituye el delito de  peculado  por  apropiación, en la modalidad de autor por el dominio del hecho y  la  disponibilidad  jurídica  del  presupuesto  como  Vicepresidente de la Mesa  Directiva,  pues el Director Administrativo de la Cámara firmó el contrato sin  cumplir   los  requisitos  legales  y  para  consumar  lo  pactado  fue  con  el  beneficiario  real  hasta  el  banco Unión Colombiano para asegurarse de que la  comisión    correspondiente   fuera   enviada   a   su   destinatario   CARMONA  SALAZAR.   

9.  Es  creíble  la versión del ex Director  Administrativo  de  la  Cámara de Representantes SAUD CASTRO CHADID, ratificada  muchas  veces  ante  la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría, el Consejo  de  Estado  y la Corte Suprema de Justicia, pues lejos de exagerar o divagar con  su  imaginación  mencionó  únicamente  lo  que él sabía, es decir al señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  como recomendado por el Segundo Vicepresidente OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  y  la  propia  investigación se encargó de ir revelando las  relaciones  de  ARBOLEDA  SALAZAR  con quien firmó el contrato y con quienes lo  ejecutaron.  Este conjunto de lazos que unen a unos con otros no fue invento del  testigo  de  cargo,  no  es  producto de su fantasía maléfica, sino enseñanza  vertida por el acervo probatorio.   

10-  Contrario  a  lo  que espera la defensa,  ninguno  de  los  asertos  precedentes  se  altera  por  el  hecho  de que en la  audiencia  pública  adelantada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Bogotá,  los  días  15  de julio y 13 de agosto de 2002, el señor SAUD CASTRO  CHADID  no  hubiese  reconocido a MARIO ARBOLEDA SALAZAR, ahí presente, como la  persona   que   le   entregó   el   dinero   con   destino  a  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR.   

En  primer  lugar,  en  ese  testimonio el ex  Director  Administrativo  de  la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, empezó ratificado  bajo   la  gravedad  del  juramento  todo  lo  que  había  declarado  ante  las  autoridades  encargadas  de  investigar los episodios de corrupción política y  administrativa,   generados  alrededor  de  la  contratación  pública  de  esa  Corporación en el segundo semestre de 1999.   

En ningún momento CASTRO CHADID desmiente su  propia  versión,  ni  se  retracta  en  cuanto  a que MARIO ARBOLEDA SALAZAR le  entregó  $  5.000.000, el 24 de febrero de 2000, en el Banco Unión Colombiano;  dinero  que  después  él  (CASTRO  CHADID),  entregó a su destinatario, el ex  representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

Lo que ocurrió en ese testimonio fue que, en  forma  vacilante y completamente insegura, ante la presión del interrogatorio a  que  era  sometido,  SAUD  CASTRO CHADID, quiso dar a entender que el periodista  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  que él conoció, porque OCTAVIO CARMONA SALAZAR se lo  presentó,  y  que el MARIO ARBOLEDA SALAZAR que le entregó los $ 5.000.000, no  era la misma persona que estaba presente en la audiencia pública.   

Sería tanto como aceptar que OCTAVIO CARMONA  SALAZAR  le  presentó  a  SAUD  CASTRO CHADID a una tercera persona que se hizo  pasar  por MARIO ARBOLEDA SALAZAR, y que esa tercera persona fue al Banco Unión  Colombiano,  hizo  un  retiro  de  una cuenta corriente y envió el dinero al ex  representante CARMONA SALAZAR.   

Empero,  esta  última hipótesis es absurda,  porque,  independientemente  de  lo  que  dijo  SAUD CASTRO CHADID en el Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito de Bogotá, el titular de la cuenta corriente  en  el  Banco  Unión  Colombiano  es el único MARIO ARBOLEDA SALAZAR al que se  refieren  estas  diligencias,  el mismo que el 24 de febrero de 2000 efectuó un  retiro  de  esa  cuenta  por  valor  de  $ 8.000.000, el único que podía girar  contra  su  cuenta  previa  exhibición  de  su cédula de ciudadanía; el mismo  periodista  favorecido  con  múltiples  contratos  irregulares  en  el  tema de  televisión,  según lo visto; y es la persona unida por entrañable amistad con  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR. Por todo ello, lógico es concluir que  se trata  de  la  misma  persona  que compareció a esa vista pública en compañía de su  defensor.   

Nótese  que  SAUD  CASTRO CHADID, además de  ratificar  todas  y  cada  una  de sus denuncias, justifica su postura vacilante  frente  a la identidad física de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, en la fragilidad de su  memoria  y  en  el paso del tiempo, pues desde el 24 de febrero de 2000, día de  la  recepción  del  dinero  en  el  Banco Unión Colombiano, hasta la audiencia  pública  en  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de  julio  y  el  13  de agosto de 2002, transcurrieron más de dos años y medio; y  porque  el  contacto  con  el  señor  ARBOLEDA  SALAZAR  en  el establecimiento  bancario duró únicamente entre tres y cinco minutos.   

Dichas circunstancias llevan a CASTRO CHADID a  no  ser  categórico  en sus respuestas, en cuanto a la identidad y presencia de  MARIO   ARBOLEDA   SALAZAR,   sino   a   proferir  expresiones  ambiguas,  tales  como:   

“Pues  presumo que tiene que estar acá,  porque  usted es el apoderado de él, en este momento no lo preciso.”…”No,  no preciso muy bien.”   

Con  todo, la imputación de que es objeto el  ex  representante  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR, en cuanto ejerció influencias para  adjudicar  el  Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las  Leyes)  a  su  amigo MARIO ARBOLEDA SALAZAR, por interpuesta persona, y cuanto a  que  como  gratificación le fueron entregados $ 5.000.000, permanece incólume;  y  sobre  tales  aspectos, la vacilante postura del testigo de cargo SAUD CASTRO  CHADID  en  la audiencia pública del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Bogotá,   no   tiene   entidad   para   introducir  ni  un  leve  principio  de  duda.   

El  Contrato  No. 2004 (edición y compra del  libro  La  Historia  de  las  Leyes)  es  uno  más de aquellos en los que el ex  representante  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR fue “doliente”, es decir interesado.  Pero  no  por  altruismo, como el procesado lo proclama, ni por colaborar con la  eficiencia  de  la  administración,  sino  a  cambio  de  una  suma  de dinero,  proveniente  del  erario.  Luego,  no se está ente un buen oficio en pro de las  causas de sus amigos, sino ante una conducta punible.   

12.25           CONTRATO No. 2012 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                     Industrias  ORQUIN   

Representante:         Orlando Quinchía Rojas   

Objeto:         Compra  e  instalación  de persianas horizontales y verticales para  algunas oficinas de la Cámara.   

Valor:                           $ 90.000.000.00   

Plazo:                           Dos  (2) meses.   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  es uno de los contratos que se le  entregó   para   su   manejo   al   Segundo   Vicepresidente   Doctor   OCTAVIO  CARMONA.”   

“El Doctor OCTAVIO CARMONA me ordenó que  se  lo  entregara a una compañía de Pereira, que se llama Industrias ORQUIN, y  efectivamente así se elaboró el contrato.”   

“Es   pertinente   anotar  que  en  el  certificado  de  la Cámara de comercio de Pereira, ciudad de la cual es oriundo  el Doctor CARMONA, aparece registrada INDUSTRIAS ORQUIN.”   

2-.  Testimonio  del señor RICARDO DE CASTRO  MIRANDA,  de  la  empresa  Colintracom  Limitada,  que  supuestamente  presentó  cotización   en   búsqueda   de   este   mismo   contrato,   (folio  36  cdno.  14):   

Es  propietario  de la empresa Colintracom  Limitada,  cuyo objeto es comercializar toda clase de productos, y de la empresa  Vista Luz Limitada, fabricante de persianas.   

Un asesor de ventas independiente, llamado  CARLOS  ALBERTO  BERMÚDEZ,  firmó  una  cotización por él, es decir, como si  fuera  RICARDO DE CASTRO MIRANDA, y la presentó en la Cámara de Representantes  donde  figuraba  como  oferente  de  persianas  la empresa Colintracom, pues por  estrategia  comercial había autorizado a algunos empleados a utilizar su firma,  debido  a  su permanente ausencia del país. “Claro en particular cotizaciones  estaba autorizada cualquier persona a firmar en mi nombre.”   

Conoce   al  señor  ORLANDO  QUINCHÍA,  adjudicatario  del  Contrato No. 2012, así como a la mayoría de fabricantes de  persianas, con quienes ha tenido toda clase de negocios.   

Existe  la  posibilidad  “y  yo  la  he  contemplado”  de  que  se  haya  utilizado  la  papelería de Colintracom para  simular  una  verdadera cotización y así favorecer al señor ORLANDO QUINCHÍA  ROJAS.  “La  sospecha  la he tenido en este año porque CARLOS ALBERTO cotizó  sin  dar  descuento alguno en un negocio bastante alagador, lo cual conllevaría  a  no  ser adjudicatario de este negocio. Esto adicionado al hecho de que CARLOS  ALBERTO  se  despidió  definitivamente de las niñas de la empresa, me ha hecho  pensar  que  podría  existir  algún  arreglo  con ORLANDO QUINCHÍA.”. Ahora  nadie sabe dónde está.   

Cabe  anotar  que  en una fiesta llevada a  cabo  en  Bogotá,  ofrecida  por  Colintracom, unos días antes de presentar la  cotización,  estuvieron  presentes  los  señores  CARLOS  ALBERTO  BERMUDEZ  y  ORLANDO QUINCHÍA ROJAS.”   

En otra oportunidad el mismo testigo al ser  interrogado  sobre  la cotización afirmó:  “La oferta vista por mi noto  que  no es mi firma original y no recuerdo haber realizado cotización por estos  valores.   Puede  existir  la posibilidad de que alguien en mi oficina haya  hecho   esto   aun   cuando  lo  dudo,  ya  que  me  tendría  que  informar  al  respecto.     La   papelería   si   parece   ser   original   a   la   que  utilizamos”  (folio 89 anexo 17; 89 anexo 65).   

3-. Testimonio del señor YEZID ORLANDO ARIAS  RICO  ante  la  Procuraduría  General  de  la  República,  representante de la  empresa  Decorarco,  que supuestamente presentó cotización para el contrato de  las persianas, (folio 69 anexo 65):   

Dejó entrever el sobrecosto de la obra, a  través  de  la  indeterminación  de  su  objeto,  pues  además  de  negar  la  presentación  de  la  propuesta  signada en nombre de DECORARCO, indicó que la  persiana  tipo  madera  es la más costosa, “hay otras de menor valor”, pero  además,  que  “en la cotización no hay ningún tipo de especificación, pues  cortinas  tipo  madera  hay  de  varias  calidades”, de modo que no es posible  establecer el precio que realmente corresponde.   

4-.Testimonio  rendido en la Corte Suprema de  Justicia  por  el  señor  ORLANDO  QUINCHÍA  ROJAS,  propietario de industrias  Orquin, adjudicataria del Contrato No. 2012, (folio 59 cdno. 16):   

Su empresa, con domicilio en Pereira, tiene  distribuidores  a  nivel  nacional.  Así, como publicaron una invitación en la  Cámara  de  Representantes,  la señora CLAUDIA MARÍN se enteró y lo llamó a  comunicarle  este asunto, y como la obra era de cierta envergadura, él mismo se  puso  al  frente  y viajó a Bogotá, donde habló con SAUD CASTRO CHADID, quien  designó  a  un  empleado  que  lo  guió  por  los  edificios  en  la  toma  de  medidas.   

En   el   gremio  todos  sabían  de  la  invitación  de la Cámara de Representantes y es frecuente que un fabricante al  que  adjudican  un  contrato,  a  su  vez  subcontrate  o compre insumos a otros  empresarios del mismo ramo.   

Conoce al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR y  es  su  amigo debido a que coinciden en su afición por el fútbol, pero ninguna  injerencia  tuvo  en  el  contrato,  y  nunca  ha  hablado  con  él  sobre este  tema.   

Le  pagaron anticipo del $ 45.000.000, con  los  cuales  fabricó  las  persianas,  que  no pudo instalar a tiempo, porque a  raíz del escándalo no le quisieron recibir el trabajo.   

5-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con  el  Acta  de Mesa Directiva No. 016 del 15 de diciembre de 199.   

Dentro de la carpeta original del contrato  existen las siguientes propuestas:   

-.  Decorarco-Decoraciones, de fecha 22 de  diciembre  de 1999, firmada por Jhon Jader Franco, por valor de $105.784.475.00.  En  el  cuaderno  de Anexos No. 65, folios 66 – 70, se encuentra la declaración  rendida  por  el  señor  Yesid  Orlando  Arias  Rico  (Representante  Legal  de  Decorarco), donde informa que el no se enteró de esta cotización.   

-. Colintracom, de fecha 22 de diciembre de  1999,  firmada por Ricardo de Castro (Gerente), por valor de $105.942.600.00. En  su  declaración,  el  señor Ricardo de Castro asegura que la firma que aparece  en la propuesta no es suya ni es original.   

-.  Industrias  Orquin,  de  fecha  22  de  diciembre  d  e1999, firmada por Orlando Quinchía Rojas (Gerente), por valor de  $90.000.000.00.   

No  hubo  estudio jurídico ni evaluación  técnica  seria.  Se  otorgó a Industrias Orquin, 20 puntos por su experiencia,  aunque  las  certificaciones  de  soporte  no  presentan las características de  cumplimiento,  y  corresponden  a  enero  del  2000, fecha posterior al contrato  adjudicado.  La  empresa favorecida no superó la “prueba ácida” de estados  financierons.   

Precios  de mercado: mínimo $ 67.186.142;  máximo   $   76.463.622;   valor   contratado   $   90.000.000;   diferencia  $  13.536.378.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio,  presenta una diferencia de $13.536.378, que corresponde al 17.70% por  encima  del  valor  máximo  por  el  cual se puede adquirir este producto en el  mercado.   

La  documentación  que reposa en  la  carpeta  original  del  contrato,  no es suficiente para realizar una selección  objetiva,  teniendo  en  cuenta el artículo 2° del  Decreto 855/94.    

6-.  Por  auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría  Delegada  para Investigaciones Fiscales dispuso seguir adelantando  el  proceso  de  responsabilidad  fiscal  en  el caso del contrato 2012, por ser  innecesario y por falta de ejecución (folio 187 cdno. 30).   

CONSIDERACIONES  

La adjudicación del Contrato No. 2012,. cuyo  objeto  consistía  en elaborar persianas de madera para diversas oficinas de la  Cámara  de  Representantes,  se  hizo  con  vulneración  de  los principios de  economía,  transparencia  y  selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993  (estatuto  de  la  contratación  pública),  debido  que  tenía como finalidad  favorecer  al  señor  ORLANDO  QUINCHÍA  ROJAS,  por ser amigo personal del ex  representante  OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien, dada su calidad de vicepresidente  de  la  Cámara de Representantes, ejerció directa influencia sobre el Director  Administrativo,   señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  encargado  de  materializar  lo  pactado.   

Ello  explica  por  qué  las  cotizaciones  presentadas  a  nombre de las empresas COLINTRACOM y DECORARCO no se ciñen a la  realidad  y  no  fueron  firmadas  por  sus  representantes  legales;  sino  que  corresponden   a  elaboraciones  artificiales  con  intervención  de  terceros,  preconcebidas  para el fracaso, con precios superiores a lo presupuestado por la  Cámara, y que se allegaron para aparentar legalidad.   

Por algo al señor RICARDO DE CASTRO MIRANDA,  propietario  de  la  empresa  Colintracom,  le  parece  insólito que no hubiese  concedido  ningún  descuento  en  un  negocio  de tal magnitud. Es decir, en su  criterio,  la  oferta se presentó a sabiendas de que no iba a ser seleccionada,  porque  su  empleado,  el  señor  BERMUDEZ,  quizá  habría  concertado algún  negocio   privado   con  el  señor  ORLANDO  QUINCHÍA  ROJAS,  propietario  de  industrias Orquín, que resultó beneficiada.   

El  gerente  de  Decorarco, señor JHON JADER  FRANCO,  desconoció  la  cotización  que  apareció  presentada a nombre de su  empresa;  y critica la convocatoria por abrir las puertas al sobre costo, debido  a la indeterminación del objeto contractual.   

La  explicación  que  ofrece la defensa para  este  acontecimiento  no  es convincente, pues el señor FRANCO no admitió como  suya  la  oferta  supuestamente  enviada  por su empresa, no por provenir de una  sucursal   diferente   de   la   misma,   sino   porque   no  se  ceñía  a  la  realidad.   

En  el  Contrato No. 2012, los documentos que  soportan  la  experiencia  y cumplimiento de Industrias ORQUIN, de indispensable  aporte  para  la  correspondiente  evaluación  de  la  propuesta,  son  de data  posterior  a  la  de  suscripción  del  contrato,  y  se evaluaron con puntajes  máximos,  cuando en realidad no tenían aptitud para respaldar la oferta. Tales  cosas  no podía tolerarse sino en un recomendado, o adjudicatario forzoso, como  es  el  caso  de  ORLANDO  QUINCHÍA  ROJAS,  gracias  al  influjo de su amigo y  coterráneo OCTAVIO CARMONA SALAZAR (folios 24, 30, 31 anexo 17).   

La  propuesta  favorecida  aparece fechada el  mismo  día  de  la fijación del aviso de invitación a ofertar, con precisión  de  haber  sido  tomadas  las  medidas  en  un  total  de  454.445 m2  en  madera;  2.178,73  m2  de  persiana  vertical, y acompañada  además  de una carta originada en Pereira que relaciona la maquinaria de que se  dispone,  la  materia  prima,  personal  a  utilizar  y  otras  especificaciones  alusivas  al  objeto  del  contrato.  La  experiencia enseña que ese cúmulo de  diligencias  no  se  hubiese  podido  adelantar  en  un solo día, máxime si la  coordinación  se  hacía desde la ciudad de Pereira. De ahí, se infiere que el  contratista  ya  estaba preseleccionado y que posteriormente intentó formalizar  el contrato con el aporte de documentos e informaciones necesarias.   

Acorde  con  lo  explicado  por el testigo de  cargo,  el  señor  ORLANDO  QUINCHÍA  ROJAS conocía de antemano que iba a ser  adjudicatario  del  Contrato  No.  2012  y por ello presentó su oferta el mismo  día  de  la  supuesta  fijación  del  aviso o invitación pública, a pesar de  requerir  información  enviada desde la ciudad de Pereira y la toma de precisas  medidas en áreas de considerable tamaño.   

No  debe  olvidarse  que fue el mismo CARMONA  SALAZAR  quien  admitió  ser amigo del adjudicatario QUINCHÍA ROJAS, con quien  comparten  la  afición  por el fútbol. Esa amistad, que no tenía por qué ser  conocida  por  SAUD  CASTRO  CHADID,  fue  la que permitió la adjudicación del  contrato, aunque aquellos pretendan minimizar sus efectos.   

12.26           CONTRATO No. 2013 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                       Tomas  y  Escenas Compañía Limitada   

Representante:         Álvaro Idrobo Palacio   

Objeto:         Suministro  de  80  suscripciones diarias del diario El Informador a  los     Representantes     y     Mesa     Directiva    de    la    Cámara    de  Representantes.   

Valor:                           $ 17.520.000.00   

Plazo:                           Un (1) año     

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este contrato lo suscribí por orden que  me  diera  el  Presidente  de  la  Cámara,  ya  que  según me dijo él, era el  periódico más importante de su Departamento Magdalena.”   

2-.  Testimonio  del  señor  ÁLVARO  IDROBO  PALACIO,  representante  de Tomas y Escenas Limitada, adjudicataria del Contrato  No. 2013, (folio 27 cdno. 16):   

No  tiene relación ni vinculación alguna  con  el  Periódico  El Informador de la Ciudad de Santa Marta. Ni siquiera tuvo  contacto  con su editorial, ya que para cumplir el contrato, pensaba acordar con  alguna  persona,  hasta  entonces  desconocida,  que comprara el diario en dicha  ciudad  y  lo  enviara  a Bogotá, para él revenderlo. Ignora detalles básicos  del periódico y la manera de cumplir con el contrato.   

Niega cualquier irregularidad y aclara que  el   contrato   no   se   ejecutó   debido   a   que   el  anticipo  nunca  fue  pagado.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 02072  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación, (folio 14 anexo 17):   

Se  verificó que la dirección anotada en  la  propuesta  y el contrato no corresponde a la empresa Tomas y Escenas, sino a  una  joyería que funciona allí hace más de diez años. En el mencionado local  atiende  el señor Ricardo Murillo Carroza, quien manifestó no tener relaciones  comerciales  con  la  empresa contratista y mucho menos conocer al representante  legal, Álvaro Idrobo Palacio.   

4-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se encontró un estudio de mercado que  estableciera  el  precio  máximo  y mínimo por el que se podía adquirir dicho  suministro   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con  el  Acta de Mesa Directiva No. 006 de 1999, firmada por Armando  Pomárico   Ramos   (Presidente),   Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente),  Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo  Bustamante Moratto (Secretario General).   

El  estudio  realizado  por  la Cámara de  Representantes  a  la  compañía  Tomas  y  Escenas,  teniendo  en  cuenta  los  Términos  de  Referencia  que  se  relacionan  en  la  Invitación Pública, es  deficiente,  porque se observa la falta de análisis a la documentación anexada  por  el  contratista.  No  se  encontró  en la carpeta original del contrato un  análisis jurídico del contratista.   

CONSIDERACIONES  

Este  contrato es uno de aquellos que ninguna  utilidad  práctica  reportaba  a  la  Cámara  de  Representantes  y  no estaba  destinado  a  satisfacer  necesidad  alguna. Sencillamente, el señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  en  ejercicio del poder que tenía como presidente de  esa   Corporación,  quiso  vincularse  a  esa  publicación  sin  importar  que  resultaren  vulnerados  los  principios  de  economía  y  austeridad, ya que ni  siquiera  se  hizo  extensiva  la supuesta invitación a la casa editorial, sino  que  se  pensaba adquirir a través de terceros, como ha sido constante frente a  publicaciones  impresas, debido a que ello facilitaba la petición de comisiones  ilegales.   

En  el  testimonio  del  señor ALVARO IDROBO  PALACIO,   representante  legal  de  Tomas  y  Escenas,  se  verificó  que  él  desconocía   detalles   básicos   mínimos  sobre  el  presente  contrato,  su  formalización  y  la manera como debería cumplirse, conjunto de circunstancias  que  enseñan, sin faltar al rigor probatorio, que esta empresa no existía más  que  en  el  papel  y  que  su  nombre fue utilizado para efectos de adquirir la  adjudicación,    aunque    nada    tuviera    que    ver    con    el    objeto  contractual.   

No es aceptable la explicación que ofrece la  defensa,  según la cual la adjudicación del Contrato No. 2013 (suscripción al  periódico  El  Informador)  de  la  ciudad  de Santa Marta, obedeció al querer  exclusivo  del  Director  Administrativo de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, pues  quien  se  beneficiaría  con  ese  pacto  era  precisamente  ARMANDO  DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  quien  tiene  su  centro  político  en  el  Departamento del  Magdalena.   

12.27           CONTRATO No. 2014 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                     Disespacios  Limitada   

Representante:         Edgar Alberto Moreno Delgado   

Objeto:                       Reparación  y mantenimiento de pasamanos en el  edificio Nuevo del Congreso   

Valor:                           $93.600.000   

Plazo:                           Cuatro (4) meses   

1-.  Testimonio  rendido  por  el señor LUIS  CARLOS  MORENO  DELGADO, comerciante de 37 años de edad, socio y propietario de  la  empresa  Disespacios  Limitada,  (folio  4  anexo  1), adjudicataria de este  contrato, (folio 4 anexo 1):   

Hizo  un  relato de la manera como ROBERTO  ORTEGA   GELVES,   también  contratista,  le  solicitó  comisiones  en  dinero  equivalentes  al  35%  del  anticipo de cada contrato, para ayudarle a conseguir  otros  contratos.  Ese dinero iba para la “mesa directiva de SAUD” y para la  campaña  política  que  emprendería  el  doctor DAGER, a quien se identificó  posteriormente    como   FERNANDO   DAGER   CHADID,   primo   de   SAUD   CASTRO  CHADID.   

En la oficina que el señor ROBERTO ORTEGA  tenía  dentro  de la Cámara, ellos mismos hicieron la cotización, inflándola  en  número de metros. Esta cotización ayudó a hacerla un arquitecto de nombre  LUIS  ARIEL  ANDRADE  y un yerno del doctor ROBERTO ORTEGA, llamado JORGE NELSON  RAMIREZ.   

Como  dato  adicional el declarante aporta  una  lista  de  veintiocho  (28)  contratistas  “que  se que tienen que dar el  Treinta  o  veinticinco  por ciento para que les salga el contrato.” (folio 54  anexo 1).   

También  informa  que  cuando  las  obras  contratadas  no se realizan “toca doblar la comisión al cincuenta por ciento,  porque la plata de todas maneras sale”.   

Para  ilustrar  con un ejemplo, el testigo  MORENO  DELGADO,  afirma  que  el Contrato No. 2033 del 30 de diciembre de 1999,  por  noventa y dos millones seiscientos ochenta y dos mil pesos, ($ 92,682.000),  para  el  lavado  de  la  fachada  del  Capitolio  Nacional,  fue  adjudicado  a  Inversiones  ABACO  Limitada,  cuando el precio real de ese trabajo fue cotizado  por  el señor CESAR SIERRA, en la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000),  quedando    la   diferencia   en   manos   de   los   funcionarios   del   área  administrativa.   

Como si fuera poco, se pactó otro contrato  con  similar  objeto,  el  No. 2054 del 30 de diciembre de 1999, suscrito con el  señor  MARIO  CARRIZOSA  OCHOA,  de  la  empresa  CONFIAVIV, por noventa y tres  millones  novecientos  noventa  y  ocho  mil  ochocientos, ($ 93.998.8000), para  “lavado    general    de    fachadas,   sellado   e   impermeabilización   de  lozas.”   

2-.  Testimonio de LUIS CARLOS MORENO DELGADO  en  la  Dirección  Nacional  de Investigaciones Especiales de la Procuraduría,  (folio 72 cdno. 7):   

Menciona  varios  contratos  en los que el  adjudicatario  tuvo  que  entregar  dineros al señor ROBERTO ORTEGA o al señor  FERNANDO  DAGER,  entre  ellos,  SACKSSYNG,  GESTAVIVIENDA,  ABACO, CONSTRUFER y  ORGANIZACIÓN INTEGRAL.   

Supo  que  ese  dinero era para repartirlo  entre  los  miembros de la Mesa Directiva “pero no estoy seguro de si era así  o  no era así”, y otras veces decían que era para lanzar al Senado al doctor  FERNANDO DAGER.   

“En  un momento dije pero toda esa plata  se  la  gana  el doctor DAGER no más, cómo es la vaina, entonces hablé con el  señor  ALBERTO  HERNÁNDEZ  y  él  me  explicó que una parte iba para la mesa  directiva,  que otra parte tocaba cuadrar a los de pagaduría, otra parte tocaba  cuadrar  al  doctor  de  bienes y servicios de la Cámara, no recuerdo el nombre  ahorita,   y   a   los   de   Financiera.”   Supo  todo  esto  porque  se  fue  “infiltrando” en la Cámara de Representantes.   

3-. Testimonio de LUIS CARLOS MORENO DELGADO,  en la Unidad de Fiscalía Anticorrupción, (folio 203 cdno. 7):   

JOSE HERNANDEZ, un pariente suyo de nombre  ALBERTO  HERNANDEZ,  y  el doctor ROBERTO ORTEGA, le dijeron que le iban a hacer  aprobar  tres negocios, “pero para hacerlos aprobar me tocaba dar el treinta y  cinco por ciento de cada negocio que saliera.”   

Adelantaron   las  obras  generales  del  Contrato  No.  2014  (mantenimiento  de  pasamanos edificio Nuevo Congreso)  como  en  veinte  días,  luego  pararon porque se quedaron sin capital y no les  habían  entregado  el  anticipo,  y  también detuvieron las obras “porque el  Doctor  ROBERTO  dijo  que  había  hablado  con  el  Doctor DAGER y que estaban  mareados  por  haber  terminado  tan  rápido  ese  trabajo  que entonces tocaba  subirle  cinco  puntos  de  la  comisión que tocaba darle al doctor SAUD CASTRO  CHADID, con quien se había suscrito el contrato.”   

El declarante acudió a la oficina de SAUD  CASTRO,  donde  fue  atendido por el doctor QUINTERO, quien le hizo suscribir un  otrosí  al contrato, con fecha 21 de diciembre de 1999, pero que en realidad se  hizo  como  el  17 de febrero de 2000, en el que se incluyeron diez ítems más,  para  alargar  la  ejecución  de la obra a cuatro meses, reducir el costo de la  mano  de  obra, y para justificar gastos por supervisor, por los servicios de un  arquitecto y por alquiler de maquinaria.   

La cuenta de cobro para el anticipo, por el  valor  del cincuenta por ciento del contrato, la hicieron sin requisitos legales  utilizando el escáner de la oficina del doctor ROBERTO.   

No  le  pagaron  el  anticipo.  Según  le  informó  el  doctor  ROBERTO  ORTEGA, el anticipo “iba para la mesa directiva  del  doctor  SAUD,  “porque  SAUD  salía  ahorita  en Marzo y necesitaban Mil  quinientos  millones  para  la campaña del Doctor DAGER, porque se iba a lanzar  el  Doctor  DAGER  a  la  Cámara  y el doctor SAUD se lanzaba para un cargo del  Gobierno.”   

El valor real del contrato calculado por el  declarante  es  de  “unos  veinticinco  millones, ese sería el valor real.”  (Fue pactado por más de noventa millones).   

Tiene  conocimiento  de un contrato con la  firma  G.I.P.  Limitada  “Para  la impermeabilización de la terraza del Sexto  piso  del  Edificio  nuevo”,  y CONSTRUFER, contratado para impermeabilizar la  terraza   del   edificio   nuevo.   “al   parecer   están  contratando  doble  vez.”   

Le dieron el anticipo a CONSTRUFER y tiene  problemas por no dar la comisión.   

La empresa CONFIAVIV, tiene dos contratos.  Es  del  doctor  MARIO CARRIZOSA, que es el esposo de la señora CONSUELO. “El  día  miércoles,  hoy  hizo  ocho  días”,  el  declarante  fue con el Doctor  ROBERTO  ORTEGA,  con  la  esposa  de  éste  y  con  MARIO  CARRIZOSA,  “a la  cafetería  del  Hotel  Tequendama  a  entregarle  al  doctor  DAGER  la suma de  cincuenta  y  cinco  millones  aproximadamente,  que  eran las comisiones de dos  contratos    con   Gesatavivienda   Limitada”   y   otro   contrato,   el   de  “conservación del Monasterio Santa Clara.”   

Contrataron al señor GIOVANNI RODRIGUEZ. Y  éste  a  su  vez  contrató  verbalmente  al  declarante  para que realizara el  trabajo.  El  valor  real  de  este  contrato,  incluido el veinte por ciento de  ganancias, es de nueve millones de pesos ($ 9.000.000).   

Contrataron  al  señor  JAIRO  GUTIERREZ,  “sobre  pintura  de  ventanería  del Capitolio.” El declarante también fue  contactado  para realizar las obras y las cotizó por trece millones ochocientos  treinta  y  dos  mil  pesos  ($  13.832.000),  incluido  el veinte por ciento de  ganancias.   

4-. Ampliación de testimonio del señor LUIS  CARLOS  MORENO  DELGADO,  ante  la Fiscalía, el 16 de marzo de 2000, (folio 253  cdno. 7):   

El  trece  (13)  de  marzo  de 2000, a las  cuatro  de  la  tarde,  junto  con  ROBERTO ORTEGA y ALBERTO HERNANDEZ, fue a la  oficina  del Doctor SAUD, y éste les dijo que no se podía entregar el anticipo  por  el  contrato  2014, ni por el de GESTAVIVIENDA, ya que tenía problemas con  la Procuraduría, con los periodistas de RCN y CARACOL.   

El doctor SAUD, les propuso que pasaran una  cuenta  de  cobro  por  los  gastos,  y que “desistieran” de cada uno de los  contratos  y les hizo firmar un acta, y así, con fecha catorce (14) de marzo de  2000, firmó el acta de terminación del contrato 2014.   

Las  cuentas  de cobro por GESTAVIVIENDA y  DISESPACIOS,  las  hicieron  en  la  oficina  del  doctor ROBERTO ORTEGA, con la  asesoría  y  la  ayuda  del  doctor GUSTAVO QUINTERO, y de los hijos de ROBERTO  ORTEGA,  llamados  ANDRES  y  VERONICA. Previamente cuadraron las facturas y los  precios  de  materiales,  obras,  alquiler  de  maquinaria,  etc,  que  se iba a  cobrar.   

Explica  que  el  acta de terminación del  contrato  de  DISESPACIOS, la firmó él, (el declarante), pero que aparece ahí  el  nombre  de  su  hermano  EDGAR ALBERTO MORENO DELGADO, ya que era el antiguo  propietario  de  la  empresa  y  se  la  vendió.  Pero  no  ha podido hacer los  registros del nuevo nombre, por falta de dinero.   

Por sugerencia del doctor ROBERTO ORTEGA, a  la  comisión  del  treinta  por  ciento  de  cada  contrato,  en adelante se le  llamaría bono.   

La  factura para el cobro del anticipo del  cincuenta  por ciento del contrato de DISESPACIOS, que se hizo en la oficina del  doctor  ORTEGA,  está inflada y alguien suplantó al declarante en la firma, ya  que  no  es  en  realidad  la suya. El sello si es original. Aportó copia de la  orden  de  pago  No.  6486 y una copia de la papelería original de DISESPACIOS,  para  demostrar  cómo son las verdaderas facturas de esta empresa, es decir que  cumple  con  los  requisitos  de ley, no como las que hacían por escáner en la  oficina de ROBERTO ORTEGA.   

El  declarante aporta copia del cheque No.  008995  de Bancop, girado por ROBERTO ORTEGA, que le facilitó “para sacar una  plata  prestada,  para  hacer  vueltas  de  papelería  y  pólizas, el cual fue  devuelto por la causal Catorce”.   

También  anexa  copia de una factura para  demostrar  que  el  valor real de la pintura para señalización del parqueadero  “tiene  un  valor  comercial  de  Veintisiete  mil seiscientos treinta y cinco  pesos y no ciento treinta y cinco mil doscientos pesos.”   

5-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se  elaboró un estudio de mercado que  estableciera  el  precio  máximo  y  mínimo  por  el  que se puede adquirir el  servicio  de  reparación  y mantenimiento de pasamanos en el edificio Nuevo del  Congreso.   

No  existe  estudio de necesidad para este  contrato,  pero  fue  autorizado  con Acta de Mesa  Directiva  No. 016  del  15  de  diciembre  1999,  firmada por Armando POMÁRICO Ramos (Presidente),  Juan  Ignacio  CASTRILLÓN  ROLDÁN  (Primer  Vicepresidente),  Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo  Vicepresidente)  y  Gustavo  Bustamante  Moratto  (Secretario  General).   

El  análisis comparativo y técnico de la  compañía  Colmuebles  Ltda,  fue  inadecuado, pues los datos como dirección y  teléfono  no  corresponden  ni  han  correspondido  a  esta compañía. No hubo  selección  objetiva.  en  los  términos  del  artículo 2° del Decreto 855 de  1994.   

El  análisis  realizado  a  la compañía  Disespacios  Ltda,  adjudicataria,  es deficiente, toda vez que posee un capital  de  trabajo de $948.584 y un patrimonio de $5.000.000 para respaldar un contrato  por $93.600.000.   

CONSIDERACIONES  

La declaración de LUIS CARLOS MORENO DELGADO,  dio  origen  a  la  investigación  adelantada  por  la  Fiscalía General de la  Nación   por   hechos   conexos  a  los  que  instruye  la  Sala  de  Casación  Penal.   

Dicho señor, conocedor de los desmanes que se  estaban   presentando   en   materia   contractual,   pues   en   principio  fue  coprotagonista  de  ellos,  explica en detalle la manera como operaba la empresa  delictiva  establecida  con el fin de apoderarse del dinero público. Se infiere  que  la  Mesa  Directiva  encabezada  por  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS  instaló  en  la  posición  privilegiada  de  Director Administrativo al  señor  SAUD CASTRO CHADID, de su entera confianza, quien entró en contacto con  su  primo  FERNANDO  DAGER CHADID y con el señor ROBERTO ORTEGA GELVES (los dos  privados  de  la  libertad  por  la Fiscalía General de la Nación), quienes se  encargaron  de  desarrollar  en la base el trabajo que va desde la presentación  de  cotizaciones  y  ofertas  con  información falsa hasta la recolección y el  reparto de la “comisión”.   

El  testigo  MORENO DELGADO, intrigado por el  destino  final  del dinero exigido a los contratistas, en su afán por descubrir  qué  personas  se lucraban de ello confirmó que se repartía de modo que parte  iba  para  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara de Representantes, otro tanto se  quedaba  en  funcionarios medios de las diversas oficinas de esa Corporación, y  otra   cifra  pasaba  al  señor  FERNANDO  DAGER  CHADID,  primo  del  Director  Administrativo SAUD CASTRO CHADID.   

Semejante   empresa   delictiva   no   fue  estructurada  por  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  ni  a  espaldas de la Mesa  Directiva,  como lo ha sostenido reiteradamente la defensa. Por el contrario, la  idea  criminosa  nació en la cúpula de la Cámara de Representantes y desde la  Mesa  Directiva,  máxima  instancia de poder, se articuló hasta hacer efectiva  la  defraudación  del  erario,  utilizando  como  instrumento  la contratación  ilícita  y asintiendo en la comisión de los delitos que fuesen necesarios para  conseguir los fines propuestos.   

El  señor MORENO DELGADO es un trabajador de  la  construcción que puede desempeñar varios oficios relacionados con el ramo,  de  ahí  que  él  hubiera  sido  contactado  para  realizar  distintas  obras,  básicamente  de  mantenimiento  de  edificios,  aunque  para  cada  una de esas  “necesidades”  se  hubiese  firmado  un  contrato independiente con empresas  que, en muchos casos, resultaron artificialmente creadas.   

La importancia de las declaraciones del señor  LUIS  CARLOS MORENO DELGADO radica en que señala algunos de los involucrados en  la  apropiación  de los dineros del Estado, entregado a los contratistas a modo  de  anticipo,  entre  ellos,  el  señor  ROBERTO  ORTEGA  GELVES,  contratista;  FERNANDO  DÁGER  CHADID,  primo  del  Director Administrativo de la Cámara; el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID, Director Administrativo de esa Corporación, y los  integrantes  de  al  Mesa  Directiva,  que  por  ese  entonces eran los señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO  CARMONA SALAZAR.   

No  ocurre,  como  lo  pretende la defensa de  POMÁRICO  RAMOS, que al verse descubierto el señor SAUD CASTRO CHADID decidió  temerariamente  inventar  cargos  contra  los  dignatarios de la Mesa Directiva,  para  luego  obtener  beneficios  a  través de al colaboración eficaz, porque,  desde  un  principio, el denunciante que propició el nacimiento de las diversas  investigaciones  fue  claro  al  referir  que  parte  del  dinero  obtenido  por  “bono” o “comisión” estaba dirigido a la Mesa Directiva.   

12.28           CONTRATO No. 2019 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                      Inversiones Bastidas Limitada   

Representante:         Elder Almenares Mendoza   

Objeto:                     Suministro  de  combustible, lubricantes y servicio automotriz en la  ciudad de Santa Marta   

Valor:                            $         21’000.000.00   

Plazo:                   Seis (6) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“El acta de mesa Directiva Número 15 de  Mil  Novecientos  Noventa y Nueve, aprueba suministrar servicio de combustible y  lubricantes  para  los  carros del Presidente de la Cámara en Santa Marta, para  el  Primer  Vicepresidente  en  Medellín  y  para  el Segundo Vicepresidente en  Pereira.”   

“El  Señor  Presidente de la Cámara me  entregó  a  mí  los  documentos relacionados con esta compañía y me dijo que  esa  era  la  compañía  con  quien se debía hacer el contrato en Santa Marta.  Sobre comisiones no puedo precisar en este momento.”   

2.  Testimonio  rendido  por el adjudicatario  Elder  Almenares Mendoza en la Procuraduría General de la Nación Delegada para  la Administración Pública (folio 46 anexo 69):   

Acerca  de la manera cómo se entero de la  solicitud  de  suministro  de   gasolina para la Cámara de Representantes,  manifestó:  “me  entere  por  un  compañero de la Universidad Cooperativa de  apellido  Gómez,  él  estudio conmigo y él a su vez estudio con Diana Barreto  que  es hermana de la esposa de un hermano del doctor Pomárico. Él me dijo que  me hablara con Diana “. (folio 46 anexo 69)   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  ningún  documento que permita  determinar   la   solidez  financiera  de  la  compañía  Inversiones  Bastidas  Ltda..   

No  reposan  dentro de la carpeta original  del  contrato el estudio de necesidad del servicio, ni el estudio de mercado, ni  la invitación pública o términos de referencia.   

La   única   propuesta   no   acredita  experiencia,  ni  adjunta los documentos necesarios para establecer la capacidad  operativa     y    patrimonial    para    respaldar    el    cumplimiento    del  contrato.   

Para    la  adjudicación  de  este  contrato,  no  se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el art. 3°, numeral  5° y parágrafo del Decreto 855 de 1994 sobre selección objetiva.   

CONSIDERACIONES  

En este evento el testigo de cargo dice que se  adjudicó  este  contrato  a  la persona que indicó el señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.  El adjudicatario ELDER ALMENARES MENDOZA explica la relación  de  amistad  por  la cual finalmente llegó a un hermano del ex presidente de la  Cámara de Representantes.   

Es  claro que el señor SAUD CASTRO CHADID en  su  relato refleja la verdad, si se piensa que no tenía por qué estar enterado  de  detalles  tan  particulares, que sólo vinieron a conocerse en el transcurso  de  la investigación, y que, en este caso, provienen del propio beneficiado con  el  contrato  y, por ende, tienen suficiente entidad para corroborar la versión  de aquel.   

Es  evidente que el contrato se adjudicó sin  el  lleno de los requisitos legales, a la empresa preseleccionada, sobre la cual  no  se hicieron estudios contables ni jurídicos, y tal decisión pudo adoptarse  por   la   directa   influencia   del   señor   ARMANDO   DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.   

12.29           CONTRATO No. 2021 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                         Unión  Temporal Apoyo Técnico Plan año 2000   

Representante:         Edwin de Jesús Díaz Pájaro   

Objeto:         Corrección     y     Solución     Informática     al     problema  Y2K-Software   

Valor:                           $ 41.740.000.00   

Plazo:                           Dos (2) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  al  igual  que  el 2025  suscrito  con NIDIA FERNANDA RODRIGUEZ SALCEDO por valor de 75.000.000 de pesos,  fue  recomendado  y  elaborado  por  el señor MELCHOR YEPES con recomendados de  él,  el  presidente  de  la corporación me ordenó que firmara esos contratos,  porque  se  trataba  de  un  negocio que él tenía con el señor MELCHOR YEPES.  Estos contratos se encuentran dentro del proceso del Y-2-K.”   

2-.  Testimonio  rendido  por  el señor SAUD  CASTRO  CHADID  en  el proceso de colaboración eficaz ante la Fiscalía General  de la Nación, (folio 102 anexo 15):   

Con  relación  a los contratos No. 2021 y  2025  suscritos  con  UNION  TEMPORAL  APOYO  TECNICO  AL  AÑO 2000 y con NIDIA  FERNANDA  RODRÍGUEZ  SALCEDO, que ordenó realizar el Presidente de la Cámara,  “los  tenía  yo  guardados en mi escritorio porque consideré que era absurdo  que  el contrato 2025 fuera por mayor valor que el contrato 2021 debido a que el  contrato  2025  era para ejercer la interventoría del objeto del contrato 2021,  por  esta  razón  me  abstuve  de tramitar dichos contratos y le dije al señor  MELCHOR  YEPES  que quería dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato 2021  como el 2025.”   

3-.  Testimonio  del  señor  EDWIN DE JESÚS  DÍAS  PÁJARO,  adjudicatario  del  Contrato  No. 2021 para la solución de los  problemas Y2K, (folio 32 cdno. 16):   

Informa que la Cámara de Representantes a  principios  de  diciembre de 1999 convocó a una reunión a varios ingenieros de  sistemas  con  experiencia  en  la problemática Y2K. Él había trabajado en la  Defensoría  del  Pueblo en la prevención del mismo tema, acudió y después de  eso  salieron  las  invitaciones  a  contratar.  De  esta  reunión  se  enteró  casualmente  en  un  partido  de  béisbol,  por  medio  de un contador público  llamado ANTONIO.   

La  Cámara  de Representantes no publicó  los  términos  de  referencia;  éstos  los  vino  a  conocer después de haber  suscrito  el  contrato,  cuando  ya  formaban  parte de la carpeta. Presentó la  propuesta con base en lo que dialogaron en la reunión.   

Se  firmó el contrato pero no se cumplió  porque la Cámara de Representantes no pagó el anticipo.   

A  él  nadie  le  pidió  dinero  por  el  contrato  pero existían comentarios sobre esta práctica, “y estoy seguro que  si  hubiera  ofrecido  dinero o me hubieran pedido porque eso era voz populi, el  contrato se hubiese ejecutado completamente.”   

4-.  Informe  de  Policía  Judicial No. 2732  CTI.DN.SI.GDCAP.IJ,  presentado  por  investigadores  del  Cuerpo Técnico de la  Fiscalía General de la Nación, (folio 97 anexo 17):   

Los  contratos  2021 y 2025 tienen objetos  similares,  uno  era consecuencia del otro, y no se podían celebrar en la misma  fecha.   

El  contratista  tiene  su  oficina  en su  residencia   y   no   cuenta   con   equipos  ni  computadores;  no  poseía  la  infraestructura para desarrollar el objeto contractual.   

5-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

Existe una única propuesta, firmada por el  Ingeniero  EDWIN DE JESÚS DÍAZ PÁJARO, representante legal de Unión Temporal  Apoyo  Técnico  Plan Año 2000, por valor de $41.740.000.  No hubo proceso  de selección objetiva ante la ausencia de ofertas para comparar.   

Precios  de mercado: mínimo $ 89.153.182;  máximo   $   108.316.119;   valor   contratado   $   41.740.000;  diferencia  $  66.576.119.   

El  valor  por  el  cual se contrató este  servicio  presenta  una  diferencia negativa de $ 66.576.119 porque se adquirió  por  debajo  del  precio mínimo por el que se puede encontrar en el mercado. De  acuerdo  con el estudio realizado se concluye que los precios varían de acuerdo  a la complejidad y oportunidad del trabajo a desarrollar.   

No   se   hizo  análisis  jurídico  al  contratista.  La  documentación  que  reposa  en   la carpeta original del  contrato  no  es  suficiente  para realizar una selección objetiva, teniendo en  cuenta     los     artículos     3°     párrafos     4      – 5, y parágrafo del  Decreto 855  de 1994.   

CONSIDERACIONES  

Se  precisa  recordar  que  el señor MELCHOR  ANTONIO  YEPES  CALANCHE  era  el  hombre  de  confianza  de  ARMANDO  DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  designado por éste como su asesor financiero, y encargado de  los  contratos  relacionados  con la solución del problema que eventualmente se  presentaría   en  los  sistemas  computacionales  con  la  llegada  del  tercer  mileno.   

En este tema tampoco existió planeación y se  incurrió   en  doble  contratación  (20021  y  2025)  para  el  mismo  objeto,  consistente  en  proveer  soluciones  al problema Y2K, ocurriendo insólitamente  que  la  auditoría  tenía un precio más elevado que el del objeto materia del  auditaje.   

Estos contratos dependieron directamente de la  orden  que  impartió  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a través de  su  asesor  MELCHOR  YEPES, y no del capricho o albedrío del señor SAUD CASTRO  CHADID,  Director  Administrativo, quien por el contrario manifestó su deseo de  oponerse a la ejecución de los mismos.   

12.30           CONTRATO No. 2029 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista           :             Myriam   Cecilia   Valderrama  Gómez   

Objeto:         Adquisición  de  detalles  precolombinos  con  destino  a  misiones  diplomáticas.   

Valor:                           $ 32.000.000   

Plazo:                           Sesenta días (60) Hábiles   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  el  Presidente  de  la  Cámara  me  ordenó se lo adjudicara a la persona que me recomendara la Doctora  ZONIA  YAHEL  VERGARA  (Jefe  de  la  Oficina de Protocolo), y ella misma fue la  vigilante   de   ese   contrato,   Sobre   comisiones,   en   este   momento  no  preciso.”   

2-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio  de  necesidad  para  adquirir  detalles  precolombinos,  pero  fue  autorizado  con  el  Acta de Mesa  Directiva  No.  001 del 22 de julio de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos  (Presidente),   Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo  Vicepresidente)  y  Gustavo  Bustamante Moratto (Secretario General).   

No hubo invitación pública ni selección  objetiva.  La única propuesta fue la enviada por la adjudicataria, con soportes  de  experiencia  y  cumplimiento  con  fecha  posterior  a  la  suscripción del  contrato:  certificado  de  Cámara  de  Comercio, expedida el 08 de febrero del  2000;  certificación  expedida  por  Shell Exploradora y Productora de Colombia  B.V.,  del  09  de febrero del 2000; y constancia expedida por Olga Stella Rojas  Flórez, el 06 de enero de 2000.   

En  el  Balance  General  aportado  por la  señora  Myriam Cecilia Valderrama reporta un patrimonio neto de $69.012.870.00;  pero  el  que  indica  el  certificado de cámara de comercio es de $500.000.00.   

La  señora  Myriam  Valderrama Gómez, no  lleva  contabilidad, por lo tanto los estados financieros que fueron presentados  como  prueba  de  su  solvencia  económica,  no  son  útiles  ni confiables ni  verificables por no reflejar su realidad económica.   

Precios  de mercado: mínimo $ 17.144.421;  máximo  $ 21.454.632; valor contratado $ 32.000.000; diferencia de sobrecosto $  10.545.368.   

El  valor  por  el  cual se contrató este  servicio,   presenta   una   diferencia   de  $10.545.368,  que  corresponde  al  49.15%   por  encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos  productos en el mercado.   

CONSIDERACIONES  

Igualmente con la aquiescencia del Presidente  de  la Cámara de Representantes, el Contrato No. 2029 (adquisición de detalles  precolombinos  para  protocolo) fue pactado con sobre costo, comparado lo que se  pagó  por  él  inclusive  con  la  cotización más alta del mercado. Se puede  constatar  que  primero  se adjudicó el contrato y posteriormente se adjuntaron  los   documentos  necesarios,  que,  por  demás,  no  cumplía  los  requisitos  exigibles  en  una sana selección. Los balances y las certificaciones expedidas  por    la    Cámara    de   Comercio   contienen   información   que   no   se  corresponde.   

El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID toleró esta  situación  porque  actuaba  en  connivencia  con  el  señor  ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO RAMOS, y siguiendo las instrucciones por él impartidas.   

En   inspección   judicial  practicada  en  Residencias  Tequendama  se  comprobó  lo  afirmado  por  el señor SAUD CASTRO  CHADID  en  cuanto  a  que  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS alquiló  varias  habitaciones,  y  que  en una oportunidad lo mismo hizo la señora SONIA  YAHEL VERGARA CORCHO, autorizando el ingreso de aquel.   

La  confianza  que  existía  entre  el  ex  presidente  de la Cámara de Representantes y la Jefe de la Oficina de Protocolo  fue  otro  ingrediente  facilitador  de la manipulación de los contratos en que  ella intervino (2029, 2032 y 2039).   

La  señora ZONIA YAHEL VERGARA fue vinculada  por  la Fiscalía General de la Nación con motivo de los contratos 2029, 2932 y  2039   y   afectada  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  y  posteriormente  con  resolución  de  acusación  por  peculado,  celebración  de  contratos  sin requisitos legales y falsedad. En dicho proceso  actualmente  se  adelanta  la etapa del juzgamiento (folio 135 anexo 17; y anexo  159).   

12.31           CONTRATO No. 2030 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                   Gestavivienda  Limitada   

Representante:         Consuelo Hernández Franco   

Objeto:         Demarcación  de  la  zona  de  parqueo  y sótanos de la Cámara de  Representantes.   

Valor:                           $ 86.493.750   

Plazo:                           Dos  (2) meses o hasta que se agote la partida   

1-.  Copia  del  informe  de inteligencia No.  04441  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores  del  Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno.  12):   

Entre  los  papeles del contrato figura la  factura  No.  34909 supuestamente expedida por Continental de Pinturas Limitada,  en  la  que se afirma que el valor unitario para la pintura amarilla de tráfico  pesado, referencia 30031, es de $ 135.200.   

Se  estableció en el almacén Continental  de  Pinturas  que  el  precio real para la unidad de ese producto es de $ 27.635  pesos.   

La empresa contratista es desconocida en la  dirección  mencionada  en los documentos como su sede de funcionamiento. (folio  317 cdno. 12)   

2-.   Testimonio  de  la  señora  CONSUELO  HERNÁNDEZ  FRANCO,  vinculada  a  un proceso penal por los delitos de peculado,  contratación ilegal y falsedad, (folio 12 cdno. 16):   

Es  cuñada  del  señor  ROBERTO  ORTEGA  GELVES, casado con una hermana de ella.   

Fue adjudicataria, a través de la empresa  Gestavivienda,   de   los  Contratos  No.  2030  para  la  demarcación  de  los  parqueaderos,  y  2050 para mantenimiento del Monasterio Santa Clara, en los que  niega que se hubiese cometido cualquier irregularidad.   

Se   enteró   de   que  la  Cámara  de  Representantes  necesitaba  esos  servicios  por  medio  de  VERÓNICA, hija del  señor  ROBERTO  ORTEGA,  quien además le ayudó a elaborar las cotizaciones en  la oficina del 6° piso del Congreso.   

3-.  Testimonio del señor LUIS CARLOS MORENO  DELGADO  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  (folios  93  a 97 anexo  67):   

Con relación al Contrato No. 2030 informó  que  ROBERTO  ORTEGA  le anunció que subirían el porcentaje de la comisión en  el  5%.  En  un  almuerzo,  el  señor  DAGER le informó que pronto saldría el  dinero del anticipo.   

Esperaban  que  el cheque saliera el 14 de  febrero,  pero  recibieron la noticia que estaban investigando a DISESPACIOS y a  GESTAVIVIENDA  y  que  tocaba ampliar el contrato para “argumentar más cosas,  así no se hicieran”   

Fue  a  la  oficina  de  SAUD  CASTRO,  lo  atendió  el  Doctor  QUINTERO,  entonces  en  otro  sí  incluyeron  12  ítems  adicionales  al  contrato, que se hizo con fecha del 21 de diciembre de 1999. Se  incluyeron 1.200 metros más aproximadamente.   

Con  motivo  del Contrato No. Contrato No.  2030  (demarcación de las zonas de parqueo), que se firmó por $ 86.493.750, el  señor  ALBERTO HERNANDEZ “nos dice que toca pagarle a CONSUELO cinco millones  por  la prestada de la firma y que nosotros nos pusiéramos a hacer ese trabajo,  que  tocaba  darle  a  ROBERTO una comisión, no se habló de cuanto, y el resto  nos  lo repartíamos entre ALBERTO y yo, pero luego se metió don JOSE HERNANDEZ  quien es hermano de CONSUELO y ALBERTO”.    

En  una  ocasión  acudió  con  el Doctor  ROBERTO  ORTEGA,  el  Doctor  MARIO  CARRIZOSA  (esposo  de  CONSUELO, dueño de  CONFIAVIV  y  quien  tiene  dos  contratos),  y  la  señora de don ROBERTO a la  cafetería  del  Hotel  Tequendama  a  entregarle  al  Doctor  DAGER  la suma de  cincuenta  y  cinco  millones aproximadamente, que “eran las comisiones de dos  contratos,   con  Gestavivienda  Limitada  y  otro  que  no  estoy  seguro…”   

4-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No se elaboró estudio previo de necesidad,  pero  fue  autorizado  con el Acta de Mesa Directiva No. 016 del 15 de diciembre  de  1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Luis Norberto Guerra  VÉLEZ    (Primer    Vicepresidente),    Octavio    Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

La  única  propuesta  recibida  fue la de  Gestavivienda   Limitada,   del   23   de   diciembre   de1999,   por  valor  de  $86.493.750.00, empresa adjudicataria.   

Precios  de mercado: mínimo $ 33.497.778;  máximo  $  53.152.593; valor contratado $ 86.493.750; diferencia de sobrecosto:  $ 33.341.157.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio   presenta   una   diferencia   de   $33.341.157,  que  corresponde  al  62.73%   por  encima  del  valor máximo por el cual se puede adquirir este  servicio en el mercado.   

No  se  hizo  evaluación  jurídica  y la  documentación  que  reposa  en   la  carpeta  original del contrato, no es  suficiente  para  realizar  una  selección  objetiva,  teniendo  en  cuenta los  artículos 2°, 3° Parágrafo del  Decreto 855 de 1994.   

CONSIDERACIONES  

Este es uno de los casos donde se percibe con  mayor  nitidez  el  abuso  de  la  gestión  contractual  con  la  finalidad  de  apropiarse   del   presupuesto   de   la  Cámara.  Ninguna  empresa  legalmente  constituida   iba,   en   realidad,   a   desarrollar  la  demarcación  de  los  parqueaderos,  ya  que  para ello contactaron precisamente al señor LUIS CARLOS  MORENO   DELGADO,   que   más   tarde   revelaría   todo   ese   plan   a  las  autoridades.   

La   señora   CONSUELO  HERNÁNDEZ  FRANCO  colaboró  en  esta cadena de irregularidades. Gestavivienda era una empresa que  no  existía más que en el papel y se hizo figurar como contratista solvente, a  pesar  de que su representante legal, la mencionada señora, cobró la suma de $  5.000.000  por  prestar su firma, a sabiendas de que nada tenía que ver con las  obras.   

En  los  contratos  para  el mantenimiento de  edificios,  según lo probado en estos autos, fue donde operó con mayor soltura  la  asociación ilícita que llevó dineros públicos hasta la Mesa Directiva de  la Cámara de Representantes.   

Sobre la duplicidad de contratos y la omisión  de  la  licitación pública se hicieron anotaciones al analizar el Contrato No.  1967 adjudicado al señor RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIE.   

12.32           CONTRATO No. 2031 del 28 de diciembre de  1999   

Contratista:                     Equipos  y  Servicios E.A.T.   

Representante:         Julio Nelson Vergara Niño   

Objeto:         Capacitación     en     software     a    los    funcionarios    la  Corporación   

Valor:                           $ 89.320.000.00   

Plazo:                           Cuatro (4) meses   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este contrato fue ordenado por el Señor  Presidente  de  la Corporación se le asignara al recomendado del doctor MELCHOR  YEPES.  Para  tales  efectos, se presentó en mi oficina el Señor CARLOS ARTURO  MARTÍNEZ  con  el  objeto  de suscribir el contrato. El Señor Presidente de la  Cámara  Doctor  POMÁRICO  RAMOS, me dijo que él se entendía directamente con  el Señor YEPES.”   

2-.Informe   de   inteligencia   No.  02072  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ.  del  17 de abril de 2000, presentado por investigadores  del  Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la  Unidad  Nacional  de Delitos contra la Administración Pública, (folio 30 anexo  17 ):   

La  empresa Compuelectrónic, representada  por  el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, adjudicataria del Contrato No. 2083 para  la  adquisición  de memoria R.A.M, de acuerdo con la certificación expedida en  la Cámara de Comercio, funciona en la Calle 57 No. 23-66.   

Aquella resulta ser la misma dirección que  aparece  en  el  certificado  de  Cámara  y  Comercio para la empresa Equipos y  Servicios  E.A.T,  cuyo  representante  legal  es el señor JULIO NELSON VERGARA  NIÑO, y fue adjudicataria del Contrato No. 2031.   

3-.  Copia  del  informe  de inteligencia No.  04441  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores  del  Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno.  12):   

Para el Contrato No. 2031 aparece cotizando  una    empresa    Prontic    Limitada,    cuya    dirección   suministrada   no  existe.   

El  costo  real   de   ese   contrato,   para  capacitar  20  personas en software, es: según  IBM  US$5.800   dólares,   equivalentes al tiempo del  contrato   a    $12.000.000;  y  según  EXECUTRAIN   6.550.000. (folio  318 cdno. 12)   

4-. Testimonio del señor JULIO NELSON VERGARA  NIÑO,  contador  público, director ejecutivo de la empresa Equipos y Servicios  E.A.T.,  adjudicatario del Contrato No. 2031 para capacitación en Software, por  el  cual  se  encuentra  vinculado  penalmente por la Fiscalía, (folio 55 cdno.  14):   

Con este mismo objeto había contratado en  la  Cámara de Representantes en 1998, pues tiene experiencia de veinte años en  el ramo.   

En  el primer semestre de 1999 culminó la  realización  de  un contrato con la Cámara de Representantes para la solución  del  problema  Y2K. Propuso que se le adicionara en un 20% para culminar toda la  solución,  pero  la  Dirección  Administrativa  “había  contratado  con  un  tercero  a  precios  muy  superiores de los que nosotros ofertamos como adición  del contrato.”   

Niega  las  acusaciones  de  SAUD  CASTRO  CHADID. Nadie le ha exigido comisiones.   

5-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  aprobado  con  el  Acta  de Mesa Directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán    (Primer    Vicepresidente),    Octavio   Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

Precios  de mercado: mínimo $ 33.450.280;  máximo   $   46.906.200;   valor   contratado   $   89.320.000;   diferencia  $  42.413.800.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio,   presenta   una  diferencia  de  $  42.413.800,  que  corresponde  al  90.42%   por  encima  del  valor máximo por el cual se puede adquirir este  servicio en el mercado.   

No hubo análisis jurídico a la compañía  Equipos  y  Servicios E.A.T., y la documentación que reposa en  la carpeta  original  del  contrato  no es suficiente para realizar una selección objetiva,  teniendo en cuenta el artículo 2° del  Decreto 855 de 1994.   

6-.  En  el  interrogatorio  rendido  en  la  audiencia  pública, en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, la procesada  ZONIA  YAHEL  VERGARA  CORCHO,  Jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara de  Representantes   en   el   segundo   semestre   de  1999,  informó  que  varios  contratistas,  entre ellos CARLOS ARTURO MARTÍNEZ y NELSON VERGARA, acudieron a  su  oficina  para  comentarle actos de corrupción, por solicitud de comisiones,  donde  estaban involucrados el seño MELCHOR ANTONIO YEPES, asesor financiero de  POMÁRICO  RAMOS, y el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID (folio  187 anexo 189).   

7-.  Por  auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría   Delegada   para   Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  dispuso  adelantar  proceso  de  responsabilidad  fiscal  por  falta  de  ejecución  del  Contrato    No.    2031    (capacitación    a    empleados    del    área   de  sistemas).   

CONSIDERACIONES  

En  los  contratos  2031  (capacitación  a  empleados  del  área  de  sistemas),  2083  (compra discos duros y memoria para  computadores),   2090   (adquisición   de  programas  antivirus  para  sistemas  computacionales),  y  2091  (adquisición de tinta y cintas para impresoras), se  cometieron  similares irregularidades, por lo cual, las siguientes apreciaciones  son predicables de todos ellos.   

No  es error ni casualidad que el señor SAUD  CASTRO  CHADID  se  haya  referido  al  señor  CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, como la  persona  que  llevó  la  propuesta beneficiada con el Contrato No. 2031, aunque  fue suscrito por el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO.   

Ocurre  que el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ  igualmente  es  contratista  de  la  Cámara  de  Representantes, pues firmó el  Contrato  No. 2083, también relacionado con computación, pero esta vez para el  suministro de memoria R.A.M. (Memoria de acceso remoto).   

El  señor  CARLOS  JULIO VERGARA NIÑO, como  contador  público  de profesión, aparece certificando balances de su empresa y  de   las  compañías  adjudicatarias  de  los  contratos  2083,  2090  y  2091,  relacionados  con  sistemas,  el  primero  para  la  compra  de discos duros, el  segundo   para  instalación  de  programas  antivirus  y  el  último  para  el  suministro de cintas para impresora.   

Entre  los adjudicatarios de dichos contratos  existió  comunicación  previa  y  al parecer les asiste un interés económico  conjunto;  por  ello cooperaron entre sí para demostrar los requisitos exigidos  para  acreditar que podían cumplir con los bienes o suministros pactados, dando  al  traste  con  el  principio  de  transparencia porque sabían de antemano que  serían  los  adjudicatarios,  con  la efectiva colaboración del señor MELCHOR  ANTONIO   YEPES  CALANCHE,  asesor  financiero  del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS.   

Tampoco  es  coincidencia que el señor JULIO  NELSON  VERGARA  NIÑO,  adjudicatario  del  Contrato  No. 2031, sea hermano del  señor  CARMELO  VERGARA  NIÑO, a quien se le otorgó el Contrato No. 2091 para  el suministro de cintas de impresora.   

Así  pues,  como  lo  indican  los medios de  prueba,  los  contratos  2031,  2083,  2090  y  2091,  que  se  adjudicaron  con  desconocimiento  de  la  Ley  80 de 1993, por orden del señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  con  la  intermediación  del  señor MELCHOR ANTONIO YEPEZ  CALANCHE,  envuelven intereses económicos comunes a las empresas que resultaron  beneficiarias  y  por  ello  el  proceso  de selección a través de invitación  pública fue sólo un ropaje de apariencia.   

No se trata exclusivamente de la versión del  señor   CASTRO  CHADID,  sino  que,  antes  de  desatarse  el  escándalo,  los  contratistas  acudieron  a  la  Oficina  de Protocolo y le comentaron a la Jefe,  ZONIA  YAHEL  VERGARA  CORCHO,  que  el  señor  MELCHOR  ANTONIO  YEPES  estaba  involucrado en asuntos de corrupción por solicitud de comisiones.   

Claro que tales comentarios también aludían  a  la  Dirección  Administrativa,  lo  cuál no desdibuja lo declarado por SAUD  CASTRO  CHADID,  primera  cabeza de esa dependencia, sino que, por el contrario,  confirma   el  establecimiento  del  sistema  amañado  de  contratación y  explica  uno  de  los  lazos  conectores  con  la  Presidencia  de la Cámara de  Representantes, precisamente el asesor financiero MELCHOR YEPES.   

12.33           CONTRATO No. 2032 del 30 de diciembre de  1999   

Contratista:                    Carlos Julio  García Mancilla   

Objeto:                   Compra  de  muebles  para  la Oficina de  Protocolo   

Valor:                      $ 90.000.000.00   

Plazo:                           Tres (3) meses.     

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Sobre  los  contratos  2032 y 2039 para la  adquisición  de  muebles  “el  Presidente  de  la  Cámara me ordenó que los  comprara   al   proveedor   que   me   diera  la  Doctora  ZONIA  YAHEL  VERGARA  CORCHO23,  como  en  efecto  se  suscribió el contrato. Sobre comisiones no  puedo precisar en este momento.”   

2-.  Informe  de  Policía Judicial No. 02072  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ  del  17  de abril de 2000, presentado por investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía  General de la Nación, (folio 11 anexo  17):   

En los documentos de este contrato figuran  dos  oferentes,  de  los  cuales  uno  de  ellos,  la  señora AURA DE LA TORRE,  manifestó  que  nunca  presentó  cotizaciones  con  la  intención de celebrar  ninguna  clase  de  contratos en la Cámara de Representantes; que su ramo es la  floristería  y  no  el  de muebles; y que en una ocasión le entregó un oficio  ofreciendo   sus  servicios  a  la  Jefe  de  la  Oficina  de  Protocolo  de  la  Cámara.   

3-.  Informe  de  Policía  Judicial No. 2732  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ  del 5 de mayo de 2000, presentado por investigadores del  Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  (folio  88 anexo  17):   

La señora Lilia Higuera Amésquita afirma  que,  previa  conversación  con  la  Jefe de la Oficina de Protocolo, presentó  cotización  en  el  contrato  2032 por la suma de $ 39.000.000 aproximadamente,  precio  bajo con el cual creyó estar en posibilidades de que seleccionaran a su  empresa, pero no fue tenida en cuenta.   

(Se recuerda que el contrato fue adjudicado  por valor de $ 90.000.000).   

Es  de  anotar  que la misma señora, a la  vez,  presentó  cotización para aspirar al Contrato No. 2039, también para la  adquisición    de    muebles,    con    intervención    de   la   Oficina   de  Protocolo.   

4-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con  el  Acta  de  Mesa Directiva No. 011 del 21 de octubre de 1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán   (Primer  Vicepresidente)  y  Gustavo  Bustamante  Moratto  (Secretario  General).   

Precios  de mercado: mínimo $ 42.724.599;  máximo   $   58.805.708;   valor   contratado   $   90.000.000;   diferencia  $  31.194.292.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio,  presenta  una  diferencia  de  $31.194.292,  que corresponde al   53.05%0   por  encima  del  precio  máximo  por el cual se pueden adquirir  estos bienes en el mercado.   

No  se  realizó  estudio  jurídico, y la  documentación  que  reposa  en   la  carpeta  original  del contrato no es  suficiente  para  realizar  una  selección  objetiva,  teniendo  en  cuenta  el  artículo 2° del  Decreto 855 de 1994.   

5-.  Por  auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría   Delegada   para   Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  dispuso  adelantar  proceso  de  responsabilidad  fiscal  por  falta  de  ejecución  del  Contrato No. 2032 (compra de muebles para la Oficina de Protocolo).   

CONSIDERACIONES  

En  este  contrato  para  la  adquisición de  mueble  se  descubrió  una  maniobra  ilícita  que para ocultar la cotización  presentada  por la señora LILIA HIGUERA, por valor de $39.000.000, quien tenía  posibilidades  de  ser  la  adjudicataria,  si  hubiese  existido  un proceso de  selección objetiva.   

En  cambio,  hizo  figurar  una  oferta  que  realmente  no  fue  presentada  y  que  se  anexó  por  valor  de  $ 93.000.000  suplantando  a  la  señora  AURA  LATORRE,  que  no  fabrica muebles, ya que su  negocio es la floristería.   

No  es  coincidencia  que las dos empresarias  hayan  entrado  en  contacto  previo  con la señora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO,  Jefe  de  la  Oficina  de  Protocolo de la Cámara de Representantes, quien, por  orden  del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, manipuló el contrato 2032,  vulnerando   los   principios  de  economía  y  selección  objetiva,  pues  el  sobrecosto  supera  el  50%  de los precios de mercado y la invitación pública  fue apenas una apariencia.   

Las irregularidades denunciadas no responden a  la  creación  mal  intencionada  del  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  como se ha  sugerido   con   insistencia   por  los  defensores  de  los  ex  representantes  involucrados.  Su  versión refleja conocimiento y precisión, de modo que en el  curso del proceso se ha verificado su contenido.   

Otros  comentarios  aplicables  al  presente  contrato  se  pueden  leer  en el estudio del Contrato No. 2039 también para la  compra   de   muebles   adjudicado   al   mismo   señor  CARLOS  JULIO  GARCÍA  MANCILLA.   

12.34           CONTRATO No. 2039 del 30 de diciembre de  1999   

Contratista:                    Carlos Julio  García Mancilla   

Objeto:         Compra  muebles  para  la  oficina  del  representante Luis Fernando  Velasco   

Valor:                           $40.053.000   

Plazo:                     Tres meses (03)   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

Sobre  los  contratos  2032 y 2039 para la  adquisición  de  muebles  “el  Presidente  de  la  Cámara me ordenó que los  comprara  al  proveedor que me diera la Doctora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, como  en  efecto se suscribió el contrato. Sobre comisiones no puedo precisar en este  momento.”   

2-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

Precios  de mercado: mínimo $ 36.028.893;  máximo  $  50.609.347;  valor  contratado  $ 40.053.000; diferencia negativa de  $10.556.347 con relación al máximo.   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado   con   el   Acta   de   Mesa    Directiva    No.   010  de  1999.   

Hubo   un   deficiente  análisis  a  la  documentación  aportad  por el contratista Carlos Julio García Mancilla, quien  desarrolla  su  objeto  social  en  la  ciudad  de  Bucaramanga, y no se hizo un  estudio jurídico sobre el mismo.   

La  documentación  que reposa en  la  carpeta  original  del  contrato,  no es suficiente para realizar una selección  objetiva,   teniendo   en   cuenta   el   artículo   2°  del  Decreto  855  de  1994.   

3-.  Por  auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría   Delegada   para   Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  dispuso  adelantar  proceso  de  responsabilidad  fiscal  por  innecesario y por falta de  ejecución  del  Contrato  No.  2039  (compra  de  muebles para la oficina de un  representante).   

4-.  En el interrogatorio efectuado dentro de  la  audiencia  pública, donde se juzga a la señora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO,  residente  en  Bucaramanga,  ex  Jefe  de  Protocolo  de la Cámara, negó tener  alguna  relación con la falsificación integral de la cotización supuestamente  presentada  por  Aura  Latorre, y con la alteración de la oferta presentada por  Lilia  Iguera  Amézquita,  señoras  que  manifestaron  su extrañeza por estos  sucesos ante la Fiscalía General de la Nación.   

De  igual  manera, ZONIA YAHEL aceptó que su  esposo  tiene  una hermana que se llama Elizabeth Monsalve Camacho, residente en  Bucaramanga;  y  que  una  oportunidad,  el  contratista  CARLOS  JULIO  GARCÍA  MANCILLA,  fabricó  muebles  para la oficina de ésta señora. (Folio 190 anexo  159).   

CONSIDERACIONES  

No  es  casualidad  que  también  en  esta  oportunidad,  como  ocurrió  con  el  Contrato  No.  2031, el suministro de los  muebles   de   oficina,   supuestamente  requeridos,  que  eran  comunes  y  sin  especificaciones  técnicas  que  los  hicieran  exclusivos,  se  pactó  con un  fabricante  que tiene sede en Bucaramanga, claro está, sin consultar seriamente  a los proveedores de la capital de la República.   

Si  bien,  el  contrato  no superó el precio  máximo  de  mercado,  se  vulneró  el  principio  de  economía  al  no  haber  seleccionado  la  oferta más favorable para la entidad, debido a que no se tuvo  en  cuenta  parámetros  reales  de  comparación.  No  hubo selección objetiva  puesto  que  el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  autorizó que se  entregara  el  contrato a quien dijese la Jefe de Protocolo; y ella, hizo que se  adjudicaran  a  un  contratista  de  la  ciudad de Bucaramanga, donde ella tiene  estrechos vínculos.   

Al  analizar  la  génesis  de  los contratos  números  2029  (adquisición  de detalles precolombinos para protocolo)  y  2031  (capacitación a empleados del área de sistemas), en los que intervino la  señora  SONIA  YAHEL VERGARA CORCHO, como jefe de la Oficina de Protocolo de la  Cámara  de  Representantes,  se  hicieron  anotaciones que igualmente sirven de  fundamento  para  establecer  la  ilegalidad  del  Contrato  No. 2039 (compra de  muebles para la oficina de un representante).   

12.35           CONTRATO No. 2044 del 30 de diciembre de  1999   

Contratista:                  Prensa y Papel  Editores Limitada   

Representante:         Diana Arguello Romero   

Objeto:         Adquirir   papel   bond   y   formas   continuas   para  las  áreas  administrativas de la Corporación.   

Valor:                           $93.672.100   

Plazo:                   Treinta días (30)   

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato  el  Presidente  de  la  Cámara  me  ordenó  suscribirlo con esta compañía que era recomendada por el  hermano del Señor Presidente Doctor CESAR POMÁRICO.”   

2-.  Colaboración  eficaz  de  SAUD  CASTRO  CHADID,   ante   la   Fiscalía   General   de  la  Nación,  (folio  102  anexo  15):   

“En cuanto al señor CESAR POMÁRICO, me  contactó,  por  orden del Señor Presidente de la Cámara para que le diera los  contratos  que se me ordenaron adjudicar al Señor JULIO BENAVIDES y el contrato  2044 de la compañía PRENSA Y PAPEL.”   

3-.  Testimonio  del  señor  JULIO  ROBERTO  RAMÍREZ  DÍAZ,  gerente  de  Prensa  y Papel Editores Limitada, y esposo de la  señora  DIANA  ARGUELLO  ROMERO,  quien  firmó el Contrato No. 2044, (folio 78  anexo 39):   

Dice  que  se  enteró personalmente de la  invitación  a  contratar,  puesto  que  su empresa está pendiente los fines de  año cuando las entidades oficiales agotan el presupuesto.   

Señaló que le presentaron al señor SAUD  CASTRO  CHADID  y  a  su  secretaria,  y “Yo le pregunté que si había alguna  contratación  respecto  a  papelería o artes gráficas y él me manifestó que  iban a salir unos avisos por lo cual yo estuve pendiente.”   

4-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se  elaboró  un estudio de necesidad,  pero  fue autorizado con el Acta de Mesa  Directiva  No. 016 del 15 de  diciembre  de  1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos (Presidente), Luis  Norberto   Guerra   Vélez  (Primer  Vicepresidente),  Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo    Vicepresidente)    y    Gustavo   Bustamante   Moratto   (Secretario  General).   

Precios  de mercado: mínimo $ 62.106.531;  máximo  $ 87.477.023; valor contratado $ 93.672.100; diferencia de sobrecosto $  6.195.077.   

El  estudio  realizado  por  la Cámara de  Representantes  a  la  compañía  Prensa y Papel Editores Limitada, teniendo en  cuenta  los  Términos  de  Referencia  que  se  relacionan  en  la  Invitación  Pública,  es  deficiente,  porque  se  observa  la  falta  de  análisis  a  la  documentación  anexada  por  el  contratista.  No  se  encontró  en la carpeta  original del contrato un análisis jurídico del contratista.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio,  presenta  una diferencia de $6.195.077 que corresponde al 7.08%   por  encima  del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos productos en  el mercado.   

La  documentación  que reposa en  la  carpeta  original  del  contrato,  no es suficiente para realizar una selección  objetiva,  teniendo  en  cuenta  los  artículos  2°,  3°  del  Decreto 855 de  1994.   

5-.  Por  auto del 3 de diciembre de 2001, la  Contraloría   Delegada   para   Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  dispuso  adelantar  proceso  de  responsabilidad  fiscal  por  falta  de  ejecución  del  Contrato No. 2044 (compra de papel y formas continuas).   

CONSIDERACIONES  

A  decir  del  testigo  de  cargo SAUD CASTRO  CHADID,  el ex presidente de la Cámara de Representantes, una vez más admitió  que  su  hermano  CESAR  POMÁRICO  RAMOS  se  inmiscuyera  ilícitamente  en la  contratación administrativa de la Cámara de Representantes.   

Tal situación habría ocurrido también en el  Contrato  No.  1870  (iluminación  del Capitolio Nacional) y en el Contrato No.  1988  (servicio  a instalaciones eléctricas e iluminación), donde es constante  el  desconocimiento  de la Ley 80 de 1993, por faltar al principio de selección  objetiva   y   contratar  con  oferentes  que  en  modo  alguno  presentaron  la  cotización  más  favorable  a  la  entidad,  pues estos pactos se hicieron con  sobrecostos que desbordan los precios máximos de mercado.   

No  existe razón alguna para desacreditar al  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  con  relación  a  sus  declaraciones  sobre  este  contrato,   pues  si  la  gestión  probatoria  demostró  que  en  los  eventos  anteriores  la  relación  del señor CESAR POMÁRICO RAMOS con los contratistas  era  una realidad, ningún motivo induce a creer que frente al Contrato No. 2044  el testigo de cargo se haya dispuesto a mentir.   

12.36           CONTRATO No. 2045 del 30 de diciembre de  1999   

Contratista:                       Codinsys  Limitada   

Representante:         Mariano Cajiao Barona   

Objeto:         Compra  de doce computadores portátiles Compaq línea Presario 1245   

Valor:                           $ 59.754.000.00   

Plazo:                                          Treinta días (30).     

1-.  En  indagatoria  del  3 de abril de 2000  (folio 186 cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este contrato le correspondió al Doctor  OCTAVIO  CARMONA,  Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, quien  llevó   a  mi  oficina  al  señor  MARIO  CAJIAO”,  “amigo  de  su  entera  confianza.”   

Como el señor MARIO CAJIAO, representante  legal  de  Codynsis,  entregó unos computadores diferentes a los del objeto del  contrato,  entonces  el  señor  SAUD CASTRO, los rechazó, y exigió cumplir el  contrato, so pena de caducidad y hacer efectivas las pólizas.   

Ante  aquel  acontecimiento  “El  Doctor  CARMONA  me llama enfurecido y me dice que él encuentra que la dirección está  boicoteando  a  sus  amigos  y  que se siente perseguido por parte mía porque a  todo lo que él solicita yo le busco problema.”   

2-.  Testimonio  del  señor  MARIANO  CAJIAO  BARONA,  representante  legal  de  Codynsis,  empresa adjudicataria del presente  contrato, (folio 123 cdno. 12):   

Participó  en  una  licitación  para  el  suministro  de computadores, que la Cámara de Representantes declaró desierta.  De  ahí  en  adelante  estuvo  pendiente  de  la  convocatoria  y  presentó la  cotización  de  su  empresa  porque  lo  llamaron desde la oficina del Director  Administrativo para que presentara su oferta.   

Es  amigo  del  ex  representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR, pues Codynsis también tiene oficinas en Pereira. “En alguna  oportunidad  si él necesitaba alguna colaboración para algún evento político  o  algo,  como  por  ejemplo  que  le colaboráramos con el alquiler de sillas o  alguna  cosa, en la medida de nuestras posibilidades lo hacíamos. Era un aporte  nuestro hacia él como político.”   

Visitó  a  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR en la  Vicepresidencia  y  él  lo  relacionó con SAUD CASTRO CHADID, a quien ofreció  los servicios de su empresa.   

Dice que no sabe si OCTAVIO CARMONA SALAZAR  tendría  algún  acuerdo  con  SAUD  CASTRO  CHADID para la adjudicación de su  contrato,  cosa que sucedió debido a que su cotización era la mejor oferta del  mercado.   

El  contrato  no  llegó  a feliz término  porque  la  Cámara  de Representantes se demoró mucho en entregar el anticipo;  entre  tanto  Compaq  descontinuó el modelo ofrecido y no llegaron a un acuerdo  sobre las modificaciones necesarias.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se elaboró estudio de necesidad, pero  fue  autorizado  con  el  Acta  de Mesa Directiva No. 008 del 8 de septiembre de  1999,   firmada   por   Armando   Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

Solo existe una propuesta, incompleta, a la  que le fue asignado el contrato.   

La  documentación  que reposa en el anexo  No.  131, entregado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, no  es  suficiente  para  realizar  una  selección objetiva, teniendo en cuenta los  artículos 2°, 3° Decreto 855 de 1994.   

CONSIDERACIONES  

Ningún  elemento  pone en duda la sinceridad  del  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  cuando  declara  que el Contrato No. 2045 fue  adjudicado  al  señor MARIANO CAJIAO BARONA, debido a la amistad que lo une con  el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

El  mismo  CAJIAO  BARÓNA  relató  que  ha  colaborado  con  apoyo  logístico  en  eventos  políticos  del  señor CARMONA  SALAZAR,  en  la  ciudad  de Pereira donde ejerce su actividad proselitista. Por  manera  que,  para  devolver  el  favor,  el  ex  parlamentario  intervino hasta  conseguir  que  resultara  beneficiado  con el Contrato No. 2045, como en efecto  ocurrió.   

No exagera el señor SAUD CASTRO CHADID en su  testimonio,  pues  se  limitó  a  decir  que  el  ex  representante involucrado  presentó  al  contratista.  Los  detalles  sobre  la  verdadera  relación eran  desconocidos  por  él,  y  no los inventó. Estos se supieron con el testimonio  del   señor   MARIANO   CAJIAO  BARONA  recaudado  por  la  Sala  de  Casación  Penal.   

No  existió  en  este  contrato  selección  objetiva  y  por  ende  al no contar con parámetros verdaderos de comparación,  igualmente  se  vulneró  el  principio  de  economía,  en  tanto  no  existió  propuesta  más  favorable,  sino  una  sola  oferta  real, la preseleccionada a  instancias  del  señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  antes  del  subsiguiente  y  aparente proceso de escogencia.   

La connivencia ilegal no se gestó entre SAUD  CASTRO  CHADID  y  el  contratista,  pues  aquél,  en  condición  de  Director  Administrativo  de la Cámara de Representantes, llegó inclusive hasta rechazar  el  suministro  de  los  computadores  por tener especificaciones diversas a las  requeridas,  cosa  que  no  hubiera  ocurrido  si  él  tuviese  algún interés  ilícito en ese específico asunto.   

12.37           CONTRATO No. 2078 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                                             Teletécnicas   

Representante:         Álvaro Guillermo Hernández Gutiérrez   

Objeto:         Adquisición  de  aparatos  telefónicos  para  las  oficinas  de la  Cámara   

Valor:                           $             91’816.000.00   

Plazo:                           Noventa días (90) hasta que se agote la partida   

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio  186  cdno.  2)  el señor SAUD CASTRO CHADID se refirió al Contrato No.  2078  (compra  de aparatos telefónicos), al Contrato No. 2080 (mantenimiento de  un  conmutador)  y  al Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) expresando lo  siguiente:   

Los tres últimos contratos se adjudicaron  a  la  misma  empresa “por razones eminentemente técnicas”, pues se quería  que  sea  una  sola  compañía  la  que  maneje  las comunicaciones en Senado y  Cámara,  y  además  porque  así  lo  recomendó, por cuestiones técnicas, el  doctor  EDUARDO  PIZANO, Presidente de Telecom, en varias reuniones que tuvieron  en la Cámara.   

2-.  En el marco de la Indagación Preliminar  No.  165  (Auto del primero de agosto de 2000), la Dirección de Investigaciones  Fiscales de la Contraloría General de la República destacó:   

La empresa HERGUT, que aparece cotizando en  los  tres  contratos que se le adjudicaron al señor ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ,  2078,  2080  y 2082, no tiene un lugar físico en donde desarrollar  las    supuestas    actividades    comerciales.    Es   decir,   no   opera   en  realidad.   

“Se  evidencia  que  la  señora MARIELA  HERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ  y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, propietarios de la  firma  comercializadora  HERGUT,  de la cual como se dijo anteriormente no tiene  un  espacio  físico  para  su  funcionamiento,  son  hermanos del señor Alvaro  Guillermo  Hernández  Gutiérrez  a  quien  se  le  adjudicaron  los  tres (03)  contratos  antes enunciados; lo que permite vislumbrar que no hubo transparencia  en  la  selección  de oferentes y en la forma ética de actuar de estas dos (2)  firmas  (Teletécnicas y Comercializadora Hergut), por cuanto fueron las únicas  que   presentaron  propuestas;  además  es  evidente  que  para  adjudicar  los  contratos   a   Teletécnicas  siempre  se  tuvo  en  cuenta  como  criterio  de  evaluación  y  selección  objetiva  a  Comercializadora  Hergut.” (folio 128  cdno. 13)   

Con  relación  al  Contrato  No. 2078, se  indica  que  el  adjudicatario ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ “no tiene capacidad  para  suministrar  el  bien contratado y en segundo lugar se observa que a pesar  de  esta circunstancia la Corporación insiste en darle continuidad al contrato,  cuando  estos  bienes  pueden  ser  adquiridos  directamente  a  través  de los  distintos     representantes     o     distribuidores     de     Panasonic    en  Colombia.”   

“Teniendo en cuenta la referencia de los  bienes  contratados  y la fecha de suscripción del contrato; la práctica de la  prueba  anterior permitió establecer que los bienes van a ser adquiridos con un  sobreprecio  promedio de $300.000 para cada uno de los aparatos Panasonic y de $  100.000 para cada uno de los General.” (Folio 183 cdno. 13).   

3-. Informe No. 02072 del 17 de abril de 2000  presentado  por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación, (folio 25 anexo 17):   

No  existe  estudio  de  necesidad para la  suscripción  de  estos  contratos,  así  por  ejemplo,  el No. 2078 (compra de  aparatos  telefónicos),  se  refiere  a  la  adquisición  de  “315  aparatos  telefónicos   para   las   oficinas   de   la   Corporación”,   sin  ninguna  especificación  técnica,  ni  indicación  de  las  oficinas; sin embargo, fue  autorizado  con  el  Acta de Mesa Directiva No. 015 de 1999, firmada por Armando  Pomárico   Ramos   (Presidente),   Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente),  Octavio  Carmona  Salazar  (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo  Bustamante Moratto (Secretario General).   

El otro proponente, HERGUT, perteneciente a  hermanos  del adjudicatario, no existe ni físicamente, ni aparece registrada en  Cámara  de  Comercio.   La  dirección  fue comprobada pero se trata de un  local desocupado y el teléfono no funciona.   

“Otro  tanto  ocurre  con  el  domicilio  registrado  en  el  certificado  de  existencia  y representación de la empresa  ganadora   TELETECNICAS,  donde  figura  la  Carrera  73N  No.  4-76  Sur,  esta  dirección   corresponde   en   realidad  a  una  casa  desocupada  en  pésimas  condiciones.   La  verdadera oficina de ÁLVARO HERNÁNDEZ funcionaba en el  Congreso  de  la República, en la Sección de Comunicaciones, donde opera desde  1996  el  “conmutador  del  senado”  en  donde  junto  con varias operadoras  permanece constantemente el contratante”.   

4-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

En  declaración  rendida el 24 de mayo de  2000,   la   señora   Mariela   Hernández   Gutiérrez   manifestó   que   la  Comercializadora  HERGUT  fue  de su propiedad y luego se la cedió a su hermano  Álvaro  Hernández, con la papelería membreteada, quien estaba autorizado para  realizar  actos  comerciales;  y  aclaró  que  la  firma que se encuentra en la  carpeta  del  contrato  No. 2078, no es la que ella utiliza normalmente. (Folios  118 a 122 anexo 129)   

No existe evaluación jurídica, ni estudio  financiero  del contratista, de modo que se incumplió el principio de economía  previsto    en   la   Ley   80   de   1993   (estatuto   de   la   contratación  pública).   

El Contrato No. 2078 presenta un sobrecosto  de  $9.780.105,  que  corresponde  al 30.35% por encima del valor de esos bienes  (teléfonos), si se hubiesen comprado a un proveedor autorizado.   

La documentación que reposa en la carpeta  original  del  contrato  no  es suficiente para realizar un selección objetiva,  teniendo en cuenta el articulo 2 del Decreto 855 de 1994.    

5. Cabe anotar que por auto del 19 de julio de  2001,   la   Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  y  Juicios  Fiscales  reconoció  la  existencia  de  sobrecostos  en  el Contrato No. 2078 (compra de  aparatos  telefónicos),  y,  pese  a ello, se inhibió de abrir investigación,  con  fundamento  en  que  dicho pacto no fue ejecutado y por tanto no se produjo  erogación por parte de la Cámara. (Folio 110 cdno. 31).   

CONSIDERACIONES  

Las  reflexiones  pertinentes al Contrato No.  2078  (compra  de  aparatos telefónicos), atañen también al Contrato No. 2080  (mantenimiento  de  un  conmutador)  y  al  Contrato  No.  2082  (compra  de  un  conmutador),     todos     adjudicados     al     señor    ÁLVARO    GUILLERMO  HERNÁNDEZ.   

No  era  factible  que  la  Mesa  Directiva  autorizara  la  contratación  para  telefonía  y  conmutación  sin un estudio  previo  de necesidades y menos por el sistema de contratación directa, toda vez  que,  teniendo  en  cuenta  la  magnitud de los bienes y servicios supuestamente  requeridos,  era  imprescindible  adelantar  una  licitación  pública, como lo  ordena  el numeral 1° del artículo 24 del la Ley 80 de 1993, al desarrollar el  principio de transparencia.   

Las  reuniones  con el Presidente de Telecom,  referidas  por SAUD CASTRO CHADID, quien habría recomendado que los suministros  y  servicios  de  telefonía  fueran prestados por una sola empresa, por razones  técnicas,  lo  lógico  y  jurídico  era  convocar  a  concurso  público para  seleccionar  por méritos a la firma que tuviese capacidad técnica, experiencia  y  situación  financiera  que  le  permitiera  responder por un contrato de tal  naturaleza.   

Como el breve lapso que faltaba para finalizar  el  año  1999  no  permitía adelantar una licitación pública, surge diáfano  que  la Mesa Directiva no podía autorizar el fraccionamiento del contrato, como  lo  hizo con el Acta No. 15 del 7 de diciembre. Ese fraccionamiento, vinculado a  propósito   delictivos  de  ajustar  los  montos  individuales  al  sistema  de  contratación  directa,  para  poder  manipularla, trajo consigo la subsiguiente  vulneración   de  los  principios  de  economía,  transparencia  y  selección  objetiva.   

Al estudiar el Contrato No. 1948, cuyo objeto  es  el  mantenimiento  de  los  teléfonos  instalados  en  las  oficinas de los  representantes,  se  anotaron  varias  críticas que de la misma forma aplican a  los    contratos    adjudicados   al   señor   ÁLVARO   GUILLERMO   HERNÁNDEZ  GALINDO.   

12.38           CONTRATO No. 2080 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                                             Teletécnicas   

Representante:         Álvaro Guillermo Hernández Gutiérrez   

Objeto:             Mantenimiento  de  conmutador  equipo  telefónico Alcatel 4300   

Valor:                           $     92’  000.000.00   

Plazo:                           Sesenta días (60)    

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio  186  cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó con referencia a los  Contratos Nos. 2078, 2080 y 2082:   

Los tres últimos contratos se adjudicaron  a  la  misma  empresa “por razones eminentemente técnicas”, pues se quería  que  sea  una  sola  compañía  la  que  maneje  las comunicaciones en Senado y  Cámara,  y  además  porque  así  lo  recomendó, por cuestiones técnicas, el  doctor  EDUARDO  PIZANO, Presidente de Telecom, en varias reuniones que tuvieron  en la Cámara.   

2-.  Con  relación  a  este  contrato,  la  Contraloría  General  de la República detectó las siguientes irregularidades,  a  las  que  se  refiere en auto del primero de agosto de 2000, (folio 118 cdno.  13):   

La empresa HERGUT, que aparece cotizando en  los  tres  contratos que se le adjudicaron al señor ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ  GUTIERREZ,  2078.  2080  y  2082, no tiene un lugar físico en donde desarrollar  las   supuestas   actividades  comerciales,  y  pertenece  a  los  hermanos  del  contratista.   

La información suministrada por la empresa  Alcatel,  fabricante  del equipo de conmutación, sirvió para establecer que el  Contrato  No.2080,  para  el  mantenimiento  del  conmutador  de la Cámara, fue  adjudicado  con un “posible sobrecosto por valor de $ 59.110.000” (folio 138  cdno. 13)   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No se efectuó estudio de necesidad previo,  pero  fue  autorizado  con  el Acta de Mesa Directiva No. 015 del 7 de diciembre  1999,   firmada   por   Armando   Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

El  Balance  General  de  la  compañía  Teletécnicas  –  Alvaro  Hernández,  presenta  un capital de $10.000.000, para  respaldar  un  contrato  por $92.000.000. Por ende, no era factible asignarle un  puntaje   máximo  de  25  puntos, como se hizo en la supuesta selección.   

Este  contrato  presenta un sobrecosto que  corresponde  al  146.38%  por encima del valor máximo por el cual se puede  adquirir  el  servicio  de  mantenimiento  de un conmutador en el mercado. Es de  anotar  que  este servicio requiere de un mantenimiento especial y solo lo puede  realizar la compañía ALCATEL, proveedora del equipo.   

La  oferta a nombre de la Comercializadora  Hergut,  firmada  por Mariela de Salazar (Gerente Comercial), dirigida al señor  Saud  Castro Chadid (Director Administrativo de la Cámara, no fue presentada ni  firmada  por  dicha  oferente;  de acuerdo con lo manifestado en la declaración  rendida el día 24 de mayo de 2000.   

La documentación que reposa en la carpeta  original  del  contrato  no  es suficiente para realizar un selección objetiva,  teniendo en cuenta el articulo 2 del Decreto 855 de 1994.   

4-.   La   Contraloría   Delegada   para  Investigaciones  y juicios Fiscales, en auto del 1° de agosto de 2000, vinculó  a  un  proceso  de  responsabilidad  fiscal a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, miembros de la Mesa  Directiva  de la Cámara, y al Director Administrativo de la misma Corporación,  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  tras  haber  establecido que el Contrato No. 2080  (mantenimiento  de  un  conmutador)  era innecesario y que fue adjudicado con un  sobrecosto de $ 59.110.000. (Folio 110 cdno. 31).   

CONSIDERACIONES  

Por  tratarse  de  ilícitos  con  idénticas  características,   se  avienen  al  Contrato  No.  2080  (mantenimiento  de  un  conmutador),  las  glosas  y  reparos  formulados  a los contratos números 1948  (mantenimiento  técnico de teléfonos), 2078 (compra de aparatos telefónicos),  y  2082  (compra  de  un  conmutador), pues todos fueron autorizados por la Mesa  Directiva  conformada  por  los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  incurriendo en las  irregularidades  comprobadas  por  los organismos de investigación a instancias  de la Corte,  y por la Contraloría General de la República.   

12.39           CONTRATO No. 2082 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                                             Teletécnicas   

Representante:         Álvaro Guillermo Hernández Gutiérrez   

Objeto:         Compra  de  un  conmutador  de 160 líneas y 400 extensiones para la  Cámara.   

Valor:                           $ 89.999.404.00   

Plazo:                           Quince días (15)    

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio  186  cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó con referencia a los  Contratos Nos. 2078, 2080 y 2082:   

Los tres últimos contratos se adjudicaron  a  la  misma  empresa “por razones eminentemente técnicas”, pues se quería  que  sea  una  sola  compañía  la  que  maneje  las comunicaciones en Senado y  Cámara,  y  además  porque  así  lo  recomendó, por cuestiones técnicas, el  doctor  EDUARDO  PIZANO, Presidente de Telecom, en varias reuniones que tuvieron  en la Cámara.   

2-.  Auto de cierre de Indagación Preliminar  No.  165  del  primero  de  agosto  de  2000,  proferido  por  la  Dirección de  Investigaciones  Fiscales de la Contraloría General de la República (folio 118  cdno. 13):   

La empresa HERGUT, que aparece cotizando en  los  tres  contratos que se le adjudicaron al señor ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ  GUTIERREZ,  2078, 2080 y2082, no tiene un lugar físico en donde desarrollar las  supuestas   actividades   comerciales   y   pertenece   a   los   hermanos   del  adjudicatario.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con  el  Acta  de  Mesa  Directiva No. 014 del 25 de noviembre 1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán    (Primer    Vicepresidente),    Octavio   Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

La  oferta a nombre de la Comercializadora  Hergut,  firmada  por Mariela de Salazar (Gerente Comercial), dirigida al señor  Saud  Castro  Chadid  (Director Administrativo de la Cámara), no fue presentada  ni  firmada por dicha oferente; de acuerdo con lo manifestado en la declaración  rendida el día 24 de mayo de 2000.   

No  hubo  selección  objetiva; no se hizo  evaluación  Jurídica  ni  se  tuvo  en  cuenta  la  capacidad económica de la  compañía  Teletécnicas  Alvaro  Hernández, a quien le adjudicaron  tres  contratos  el  31  de  diciembre de 1999, (2078, 2080 y 2082) por valor total de  $273.704.404.   

El  Valor  por  el  que  se  adjudicó  el  Contrato  No.  2082,  cuyo  objeto  es  la  compra de un equipo conmutador marca  Panasonic  KXTD  500,  presenta  un  sobrecosto  de 100.47%  por encima del  valor por el que se pueda adquirir este bien en el mercado.   

CONSIDERACIONES  

Por  tratarse  de  ilícitos  en  similares  circunstancias  las reflexiones acerca de los contratos 1948, 2078 y 2080, deben  tenerse en cuenta en este evento.   

12.40           CONTRATO No. 2083 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                                             Compuelectrónic Limitada   

Representante:         Carlos Arturo Martínez Martínez   

Objeto:           Compra de discos duros y memoria  RAM para computadoras de la Cámara   

Valor:                   $ 91.494.000.00   

Plazo:                           Un (1) mes, hasta que se agote la partida   

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este es uno de los famosos contratos que  me  ordenó  el Presidente de la Cámara se lo adjudicara a la Compañía que me  dijera   el   Señor   MELCHOR   YEPES,   Asesor   de   la   Presidencia  de  la  Cámara.”   

“El  Señor  YEPES  me  envió al señor  CARLOS  ARTURO  MARTÍNEZ MARTÍNEZ, representante legal de esa compañía quien  me   presentó   la   propuesta   de   los   discos   duros   y   memoria  RAM.,  Coincidencialmente  en  este  contrato aparece firmando el contador JULIO NELSON  VERGARA   NIÑO,   igual  que  lo  sucedido  con  los  contratos  2091,  2990  y  2031.”   

2-.   Informe  de  inteligencia  No.  02072  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ.  del  17 de abril de 2000, presentado por investigadores  del  Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la  Unidad  Nacional  de Delitos contra la Administración Pública, (folio 30 anexo  17 ):   

La  empresa  Compuelectronic, representada  por  el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, adjudicataria del Contrato No. 2083 para  la  adquisición  de  memoria  R.A.M., de acuerdo con la certificación expedida  por la Cámara de Comercio funciona en la Calle 57 No. 23-66.   

Aquella resulta ser la misma dirección que  aparece  en  el  certificado  de  Cámara  y  Comercio para la empresa Equipos y  Servicios  E.A.T,  cuyo  representante  legal  es el señor JULIO NELSON VERGARA  NIÑO,  adjudicatario del Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área  de sistemas) .   

Existe  además  propuesta de las empresas  PROVEDORA  NACIONAL  DE  OFICINAS EAT Y SISTEM OPEN LTDA, que son adjudicatarias  de  los  contratos  números  2090  (adquisición  de  programas  antivirus para  sistemas   computacionales)   y  2091  (adquisición  de  tinta  y  cintas  para  impresoras), respectivamente.   

3-.  Copia  del  informe  de inteligencia No.  04441  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno.  12):   

Para  acreditar  su experiencia la empresa  adjudicataria  del  Contrato  2083, Compuelctronic, presentó documentación que  incluía   el   Contrato   No.   1589/99  con  la  Secretaría  de  Hacienda  de  Cundinamarca.  En  inspección  judicial  se  constató  que este contrato no ha  existido,  que  no han comprado a Compuelectronic memorias de computador, que la  papelería  utilizada  es distinta a la original y que la firma no fue estampada  por  la  persona  que  aparece  suscribiendo  el  documento.  (  folio 319 cdno.  12)   

Del mismo modo una certificación aportada,  como  si  fuera expedida por la empresa SCHERING, fue desmentida por el jefe del  departamento  de sistemas, pues nunca expidió tal documento, la firma estampada  no es la suya y la papelería es distinta.   

4-.  Testimonio  del  señor  CARLOS  ARTURO  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ,  ingeniero  electrónico  de  la  empresa  Compuelectronic  Limitada, adjudicataria del Contrato No. 2083, (folio 63 cdno. 14):   

Vinculado  por  la  Fiscalía  y  detenido  preventivamente  en  su  domicilio,  por  celebración  indebida  de contratos y  falsedad.   

Durante el primer semestre de 1999 trabajó  con  Equipos y Servicios E.A.T., brindando capacitación en software a empleados  de  la  Cámara  de  Representantes.  Debido a ello se enteró de la invitación  publicada.   

Conoció a MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE,  quien  era  el  encargado  de  la solución Y2K, “el trato era profesional, se  dialogaba  la  cuestión  de  cuáles  computadores  se iban a solucionar con el  contrato,  antes  y  después  de  la  firma  del  contrato.”,  pero  no  tuvo  injerencia alguna en la adjudicación.   

No  existieron  irregularidades  y  este  contrato  nunca  se  ejecutó debido a que la Cámara de Representantes no giró  el anticipo.   

5-. En su indagatoria ante la Unidad Nacional  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública de la Fiscalía General de la  Nación,  el  señor  JULIO NELSON VERGARA NIÑO, adjudicatario del Contrato No.  2031 (capacitación a empleados del área de sistemas) indicó:   

Conocía  a CARLOS ARTURO MARTÍNEZ porque  fue  colaborador  suyo  impartiendo  capacitación  en  software  ante  la misma  entidad,  pero  ignoraba que él hubiera presentado cotización para el Contrato  No. 2031.   

Impuesto    de    la    documentación  correspondiente  al  Contrato  No.  2083,  en  el  que  obra balance contable de  Compuelectronic  Limitada  a  31 de diciembre de 1998, suscrito por JULIO NELSON  VERGARA  NIÑO como contador público, precisó que la firma de tal documento no  es  la  suya,  pero  los  soportes, es decir, la certificación de la junta y la  fotocopia   de   la  tarjeta  profesional  si  corresponden  a  las  originales.   

No  recuerda  haber  autorizado  a  CARLOS  ARTURO  MARTÍNEZ  para  que  firmara el balance.  Tampoco recuerda haberle  entregado  los documentos de soporte, indica que MARTÍNEZ MARTÍNEZ era persona  de  su  confianza y que tales documentos son públicos y cualquier persona puede  tener acceso a ellos. (Folio 248 anexo 89).   

6-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con  el  Acta de Mesa Directiva No. 008 del 8 de septiembre de 1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán    (Primer    Vicepresidente),    Octavio   Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

No     se     efectuó     análisis  jurídico.   

La  documentación  que reposa en  la  carpeta  original  del  contrato,  no es suficiente para realizar una selección  objetiva,  teniendo  en  cuenta los artículos 2°, 3° parágrafo, párrafo 2°  del  Decreto 855 de 1994.   

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en  cuenta  la  similitud  de  las  irregularidades  comprobadas,  las  apreciaciones que se hicieron al estudiar el  Contrato  No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas)  deben  ser  tenidas  en  cuenta también en el Contrato No. 2083 (compra discos duros y  memoria para computadores).   

En  éste  último se nota particularmente la  ausencia  de  seriedad  en la convocatoria, pues supuestamente se fijó el 30 de  diciembre   y  al  día  siguiente  se  hizo  el  análisis,  se  adjudicó,  se  constituyó  la  póliza  de  seguro  y  ésta fue aprobada, cuando la Ley 80 de  1993,  en punto de la contratación directa exige que el aviso de invitación se  fije por lo menos durante dos días hábiles.   

Se verifica en esta oportunidad otro episodio  de  omisión  del  proceso  de  selección  objetiva, pues si por tratarse de la  urgente  solución  a  los  problemas  que  suscitaba  el cambio de mileno a los  sistemas   computacionales   (Y2K),  la  Cámara  de  Representantes  optó  por  adjudicar  sin concurso de proponentes, como puede hacerse en casos de verdadera  urgencia,  no  tendría ningún sentido la invitación a presentar cotizaciones,  que supuestamente se fijó en sitio de fácil acceso al público.   

Una  vez  el  señor  MELCHOR  ANTONIO  YEPES  CALANCHE,  asesor  del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  recibió  autorización  para inmiscuirse en la contratación administrativa de la Cámara  de  Representantes, entró en contacto con conocidos suyos, a quienes convocó a  reuniones  previas en el marco de la solución a los eventuales problemas por el  cambio  de  milenio, para impartirles instrucciones que se empeñaron en cumplir  fielmente,  en  el  sentido  de  intentar  demostrar,  de  cualquier manera, los  requisitos de los contratos que sabían se les iba a adjudicar.   

Los  señores  JULIO  NELSON  VERGARA NIÑO y  CARLOS  JULIO  MARTÍNEZ,  con  un  mismo interés patrimonial real, cotizaron y  resultaron  adjudicatarios  de  diferentes contratos, apoyándose uno al otro en  el    sentido    de   presentar   supuestas   ofertas   acomodadas   según   la  conveniencia.   

12.41           CONTRATO No. 2086 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                     Empresa de  Aeroservicios Río Sur Limitada   

Representante:         Luis Ignacio Stein   

Objeto:                    Alquiler  de  avioneta,  transporte  y  comunicaciones   

Valor:                           $ 90.000.000   

Plazo:                           Tres meses   

1-.  En  indagatoria  del 30 de marzo de 2000  (folio 115 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“En lo que respecta al contrato No. 2086  que  se  refiere  a  la  prestación  de  servicios de una avioneta de servicios  aéreos  con  la compañía Río Sur quiero confesar que el señor Presidente de  la  Cámara  me manifestó que él había tenido necesidad de contratar en forma  personal  los servicios de una avioneta “para que lo transportara a él y a su  familia,  igual  que  como  lo  había  hecho MIGUEL PINEDO VIDAL Presidente del  Senado,  en  vuelos al municipio de Plato Magdalena, Barranquilla y Bogotá, que  él  había  utilizado esos servicios y que teníamos que ver cómo era la forma  para  legalizar  los  costos del alquiler de la avioneta, que consideraba que lo  mejor  era  que  le  diéramos  un  contrato  donde  metiéramos las facturas ya  causadas  como  si  fueran  hechos  futuros como para que no se presentaran como  hechos  causados y que disfrazáramos muy bien ese contrato para que no se viera  que  la única persona que había utilizado esa avioneta era él, que me pusiera  en  contacto  con  una señora o señorita de nombre SOL y con un Capitán de la  Compañía  Río  Sur.  Yo  procedí  a  ponerme en contacto con esas personas y  firmamos el contrato No. 2086”.   

2-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID señaló:   

“Como lo indiqué anteriormente el Señor  Presidente  de la Cámara me manifestó que a comienzos del mes de Diciembre del  Noventa  y  Nueve,  había  tenido  que contratar en forma personal una Avioneta  para  que  lo  transportara  a  él  y a su familia, tal como lo había hecho el  Doctor   MIGUEL  PINEDO  VIDAL,  Presidente  del  Senado,  en  vuelos  para  los  Municipios  de  Plato Magdalena-Barranquilla y Bogotá, que él había utilizado  esos  servicios  y  que  teníamos  que ver la forma de legalizar los costos del  alquiler  de  esa aeronave, que considerara que lo mejor era que le diéramos un  contrato  donde  metiéramos  las  facturas  ya  causadas  como si fueran hechos  futuros  para que no se presentara como hechos causados y que disfrazáramos muy  bien  ese  contrato  para  que  no  se  viera  que  la única persona que había  utilizado esa avioneta era él.”   

3-. Testimonio del señor LUIS IGNACIO STEIN,  representante  legal  de la firma Río Sur, adjudicataria del Contrato No. 2086,  (folio 172 cdno. 13):   

“La Cámara empezó a volar con órdenes  escritas  de  vuelo  y  con  base  en  eso  se  firmó el contrato”, en el que  incluyeron el precio de varios vuelos realizados con anterioridad.   

Los   vuelos   iniciales   fueron   los  siguientes   

Fecha                                                                                  Ruta   

11 dic./99                                             Bogotá  –Santa  Marta                  –Montería   

12 dic./99                                             Montería-  Santa  Marta  –Bogotá   

29 dic./99                                             Bogotá  –Santa  Marta – Bogotá   

El   Contrato   No.   2086   se   firmó  posteriormente, el 31 de diciembre de 1999.   

4-.  Por  auto  del  17 de agosto de 2000, la  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  y  Juicios  Fiscales,  dispuso el  archivo  provisional  del  proceso  de  responsabilidad  fiscal  originado en el  Contrato  No.  2086 (alquiler de una avioneta), con fundamento en que la Cámara  de   Representantes   no   efectuó   ningún   pago   a   la   compañía  Río  Sur.   

CONSIDERACIONES  

Según lo explicado por el representante legal  de  la  empresa  Río  Sur,  el  primer  vuelo  que  el señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS efectuó, con su familia en una avioneta privada se efectuó el  11  de  diciembre  de  1999,  motivo  suficiente  para  descubrir el mérito que  encierra  el  testimonio  de  SAUD  CASTRO  CHADID, si se tiene en cuenta que el  contrato fue firmado el 31 de diciembre de 1999.   

En  adelante,  se  trataba  de  justificar la  utilización  de  ese  servicio,  con  cargo  al  presupuesto  de  la Cámara de  Representantes,  fingiendo  todo  el proceso de selección objetiva, porque, por  supuesto,  el  contrato no podía ser adjudicado sino a Río Sur Limitada, firma  con  la  cual  el  señor  Pomárico Ramos ya había arreglado, de antemano y de  hecho.   

No  existió  transparencia,  ni  selección  objetiva.  No  se  respetó  el  principio  de  economía, pues este contrato se  adjudicó  sin  sopesar  otras  ofertas  antes  de  determinar cuál era la más  favorable.  Además,  ante  la carencia de justificación o estudio de necesidad  de  este  servicio,  no  se  entiende por qué no utilizó vuelos comerciales en  igualdad de condiciones que los otros congresistas.   

12.42           CONTRATO No. 2089 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                          Grupo  Editorial  87  Limitada   

Representante:         Luz Edilma Velásquez Reyes   

Objeto:                       Suscripciones     de     Revista  Semana   

Valor:                           $             25’160.000.00   

Plazo:                           Doce (12) meses   

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato, el señor Presidente de  la  Cámara  me ordenó se lo diera a la Compañía que me presentara su cuñado  HENRY  BARÓN,  como  efectivamente se hizo. Sobre comisiones, no puedo precisar  en  este  momento,  ya  que  el  Señor  Presidente siempre me decía que en los  contratos con el Señor BARÓN, se arreglaba directamente.”   

2-.  En  el  mismo  contrato  la Contraloría  detectó las siguientes irregularidades (folios 27, 33 anexo 19):   

El contrato lo suscribió la suplente de la  representante legal, sin que conste el motivo de ello.   

Según  el  certificado  de  la Cámara de  Comercio,  el  representante  legal  solo  tenía  autorización  para  efectuar  transacciones   hasta   por  la  suma  de  20  millones  de  pesos,  sin  previa  autorización  de  la  junta  de  socios, no obstante, el contrato rebasó dicho  tope  sin  que se aportara constancia de la autorización exigida en ese evento;  más  aún,  la certificación adjunta es del 14 de febrero de 2000, esto es, de  fecha posterior a su suscripción.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  existe  estudio de necesidad, pero fue  autorizado  con  Acta  de  Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre de 1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán    (Primer    Vicepresidente),    Octavio   Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

De  acuerdo  con  el  “Acta de Abrir las  Propuestas”,  solo  se  presentó una, procedente del Grupo Editorial 87 Ltda,  del  1°  de  diciembre  de  1999, dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de  Representantes,  donde  presentan  la cotización de 170 suscripciones anuales a  Revista  Semana, con antefirma de Rosa Dalia Velásquez Reyes (Gerente General).   

Los  documentos  que existen en la carpeta  original  del contrato no cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 4 de  la  Invitación  Pública,  y la evaluación Jurídica de la única propuesta no  reposa en ella.   

Para    la  adjudicación  de  este  contrato,  no  se  cumplió  a  cabalidad con lo estipulado en el artículo. 3°  párrafos  1  –  4,  y  Parágrafo  del  Decreto  855 de 1994, que se refiere al  proceso de selección objetiva.   

CONSIDERACIONES  

Con  base  en  la  única  oferta  allegada,  precisamente  la  empresaria  recomendada  por el señor HENRY BARÓN ULLOA, los  investigadores  de  la  Fiscalía,  en misión de trabajo conferida por la Sala,  dijeron que no se cumplió con el principio de selección objetiva.   

No podía esperarse respuesta distinta, pues a  decir  del señor SAUD CASTRO CHADID el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS  ordenó  adjudicar  directamente  el  Contrato  2089 a la persona que llevara su  cuñado HENRY BARÓN.   

No  se  consultaron  los  precios con la casa  editorial  de  la  Revista  Semana,  paso  que era necesario e imprescindible en  términos  del  principio  de  economía,  lo  cual se explica únicamente en la  preselección   del  contratista,  por  fuera  de  cualquier  parámetro  de  la  contratación pública previsto en la Ley 80 de 1993.   

En  cuanto  resulten  pertinentes  se  hacen  extensivos  a  este  contrato los comentarios anotados al estudiar los contratos  números  1280,  1281, 1987, 1989, 1990 y 1993 en que presuntamente intervino el  señor HENRY BARÓN.   

12.43           CONTRATO No. 2090 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:         Proveedora  Nacional  de  Oficinas  Pronalfi  Empresa  Asociativa de  Trabajadores E.A.T.   

Representante:         Patricia Velasco Torres   

Objeto:                   Compra de 300 Antivirus-multivac de doble  nivel de seguridad   

Valor:                           $ 59.999.985,00   

Plazo:                           Un (1) mes   

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este contrato me ordena el Presidente de  la  Cámara  se  lo  asigne  a la compañía que me presentara el señor MELCHOR  YEPES.”   

En los contratos 2031, 2090 y 2091 el mismo  señor  Julio  Nelson  Vergara  Niño,  contador  público,  firma los supuestos  balances  de  las  compañías  adjudicatarias;  ésta  coincidencia  le  parece  insólita al señor SAUD CASTRO CHADID.   

2-.  La Contraloría General de la República  en  el  marco  de la investigación fiscal No. 166 de 2000, (anexo 8), encontró  las siguientes irregularidades:   

La  Cámara de Representantes a través de  la  Oficina  de  planeación  solicitó  ofertas;  respondieron 7 empresas cuyas  cotizaciones  fueron evaluadas por la oficina mencionada, encontrando que dos de  ellas  satisfacían  las  necesidades de la Corporación, una por $ 26.340.400 y  la  otra  por  $23.632.500, resultados que fueron informados al Presidente de la  Cámara  Armando  Pomárico Ramos mediante oficio OPS1.6 327-99. Sin embargo, el  antivirus  fue  adquirido  mediante  el  contrato  2090  del  31  de diciembre a  PRONALFI,  empresa  que  no  estaba  incluida  en  el análisis realizado por la  oficina  de  Planeación,  contraviniendo  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva  y  cuyo valor de adquisición ascendió a $59.999.985, con  sobrecosto en un moto aproximado de $23.000.000.   

3-. En su indagatoria (folio 176 anexo 89) la  señora  PATRICIA VELASCO TORRES, representante legal de Pronalfi, adjudicataria  del Contrato No. 2090, se refirió a los siguientes tópicos:   

Tiene amistad desde hace 18 años con JULIO  NELSON  VERGARA  NIÑO y la ha asesorado en la parte contable, incluso le ayudó  a constituir su empresa Pronalfi.   

En   diciembre,   él  le  comentó  que  estuvieran  pendientes  porque iba a salir presupuesto.  El 30 de diciembre  de  1999  la buscó en la casa y le comentó que debía cotizar 300 antivirus, y  ella  procedió  a  realizar la oferta que entregó a su amigo VERGARA NIÑO. Al  día  siguiente  la  llamaron  para  informarle  que  le  habían  adjudicado el  contrato.   

Conoció  a  CARLOS  ARTURO  MARTÍNEZ  a  través  de  JULIO  NELSON  VERGARA NIÑO, quien en ocasiones “fusiona las dos  empresas para hacer contratos eventuales o esporádicos”.   

Admite que le dio la cotización a VERGARA  NIÑO  sin  firmar,  pero  en  todo  caso,  que los otros documentos anexos a la  oferta  no  los  había  visto.  La  póliza  la  pagó  VERGARA  NIÑO, pues el  normalmente le presta dinero.   

Niega los cargos que formula el señor SAUD  CASTRO  CHADID  y  dice  conocer  solo  a  NELSON, a quien le confirió un poder  general  hace  3  o  4  años  con  el  que  suele firmar documentos a nombre de  ella.   

4-.  Copia  del  informe  de inteligencia No.  04441   FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.   del   10   de  agosto  de  2000,  presentado  por  investigadores  del  Cuerpo  Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647  adelantado  en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública,  (folio 304 cdno. 12):   

Para  establecer  el  valor  real  de este  contrato se procedió así:   

Según  la  empresa  SOLINFO,  que  es  la  fabricante  de  los  antivirus  que  ofreció  el  adjudicatario, el precio es $  38.224.800 más IVA.   

Según Lógicas Software el precio es de $  38.229.600 más IVA.   

Se deduce que el sobrecosto es superior a $  25.000.000   

5-.  Auto de cierre de Indagación Preliminar  No.  166-2000  del  17  de  agosto  de  2000,  por  el  cual  la  Dirección  de  Investigaciones  Fiscales de la Contraloría General de la República dispone el  archivo  provisional  de  unas  diligencias y ordena abrir investigación fiscal  con  motivo  de otros contratos de la Cámara de Representantes, (folio 66 cdno.  13):   

“Igualmente,  al comparar los valores de  las  siete  ofertas  que  aparecen  relacionadas  en  el  cuadro comparativo, se  observa  claramente  que el costo de la oferta presentada por Pronalfi supera en  un  50% el de las demás, por ejemplo la propuesta de Comunicómputo que fue una  de  las  que  cumplía  con  los  requisitos  estipulados  tenía  un  costo  de  $34.155.000,   Paol  Computadores  ltda  por  $  25.806.000  y  Pronalfi  por  $  59.999.985.” (folio 73 cdno. 13)   

6-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se efectuó estudio de necesidad, pero  fue  autorizado  con  el  Acta  de  Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre  1999,   firmada   por   Armando   Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan  Ignacio  Castrillón  Roldán  (Primer  Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

El  valor  por  el  cual se contrató este  servicio   presenta   una   diferencia   de   $16.400.414,  que  corresponde  al  37.62%   por  encima  del  valor máximo por el cual se puede adquirir este  servicio en el mercado.   

No  se  encontró ni realizó un análisis  jurídico  del  contratista, ni hubo proceso de selección objetiva, teniendo en  cuenta el artículo segundo del Decreto 855 de 1994.   

7-.  Por  auto  del 1° de agosto de 2000, la  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  y  Juicios  Fiscales  dispuso  el  archivo  del  proceso  originado  en  el  Contrato  No.  2090  (adquisición  de  programas  antivirus  para  sistemas  computacionales),  por  cuanto  la Cámara  finalmente  no  efectuó  desembolsos;  aunque  detectó  un  sobrecosto  en  la  adjudicación por valor de $ 34.193.985. (Folio 110 cdno. 31).   

CONSIDERACIONES  

El  sobrecosto  en  el presente contrato es a  todas  luces  evidente  e injustificado. Si la empresa SOLINFO era la fabricante  de  los  antivirus  que  adquirió  la  Cámara de Representantes, no se explica  cómo  no  se  tuvo  en cuenta el precio comercial de su producto, para preferir  otra,  la  recomendada  por  el  señor  MELCHOR  ANTONIO  YEPES, a pesar de que  desconocía  flagrantemente  el principio de economía, que obliga a seleccionar  siempre la oferta más favorable a la entidad.   

Se  observa  con claridad que el señor JULIO  NELSON  VERGARA  NIÑO  era  quien  lideraba  las  empresas  suscriptoras de los  contratos  números 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas), 2083  (compra  discos  duros  y  memoria  para  computadores),  2090  (adquisición de  programas  antivirus  para  sistemas  computacionales),  y 2091 (adquisición de  tinta  y  cintas  para impresoras), éste último asignado a su hermano CARMELO,  de  modo  que previa autorización de la Dirección Administrativa de la Cámara  de  Representantes, de consuno con los señores MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE y  SAUD  CASTRO  CHADID,  lograron  manipular  la  información que requerían para  aparentar  legalidad  y figurar como seleccionados en un proceso de méritos que  en realidad nunca existió.   

Si  bien  la  Contraloría dispuso el archivo  provisional  del  proceso de responsabilidad fiscal originado en el Contrato No.  2090  (adquisición  de programas antivirus para sistemas computacionales), ello  obedeció  únicamente  a  que  las  irregularidades  en  materia contractual se  hicieron   de   público  conocimiento;  pero  tal  decisión  no  desconoce  el  sobrecosto  de  $  34.193.985  que  dicho  pacto  tenía,  ni  la  adjudicación  amañada.   

Otras   reflexiones  pueden  leerse  en  el  análisis  de  los  contratos  números  2031, 2083 y 2091, todos sobre sistemas  informáticos  y  adjudicados  sin  selección  objetiva, gracias al influjo del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, a través de su asesor financiero  MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE.   

12.44           CONTRATO No. 2091 del 31 de diciembre de  1999   

Contratista:                     System Open  Limitada   

Representante:         Carmelo Vergara Niño   

Objeto:                    Suministro  de  tinta  y  cintas  para  impresora   

Valor:                           $ 79.873.365.00   

Plazo:                           Un (1) mes, hasta agotar la partida   

1-.  En  indagatoria  del  4 de abril de 2000  (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:   

“Este  contrato me ordenó el Presidente  de  la  Cámara  se  lo adjudicara a esa compañía ya que eran recomendados del  señor MELCHOR YEPES.”   

Las  cintas  y  productos  ofrecidos  no  resultaron  de  óptima  calidad, por lo cual el indagado dio la orden de que no  se  recibieran  dichos elementos, hasta que cumpliera el objeto del contrato, so  pena de caducidad.   

2-.  Testimonio  del  señor  CARMELO VERGARA  NIÑO,  abogado  y  contador  público,  representante de la empresa System Open  Limitada, adjudicataria del Contrato No. 2091, (folio 79 cdno. 14):   

El Contrato No. 2091 no se cumplió ya que  la  Cámara  de  Representantes  no giró el anticipo y rechazó los suministros  “pretextando  que  no  eran  originales”, a pesar de que nunca se pactó que  fueran  producidos por las casas matrices. Dice que es un pretexto esgrimido por  la  Cámara  de  Representantes  para  no  cumplir su parte una vez estallado el  escándalo. Niega las imputaciones de SAUD CASTRO CHADID.   

El   declarante  fue  vinculado  por  la  fiscalía  al  proceso  por  hechos  conexos  a  los  que investiga la Sala y es  hermano    de   JULIO   NELSON   VERGARA,   adjudicatario   del   Contrato   No.  2031.   

3-.  Informe  de  Policía Judicial No. 00754  GIE.  T1-2  presentado  por  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):   

No  se elaboró estudio de necesidad, pero  fue  autorizado  con  el  Acta  de Mesa Directiva No. 005 del 17 de agosto 1999,  firmada  por  Armando  Pomárico  Ramos  (Presidente),  Juan Ignacio Castrillón  Roldán    (Primer    Vicepresidente),    Octavio   Carmona   Salazar   (Segundo  Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).   

Precios  de mercado: mínimo $ 43.662.975;  máximo   $   64.778.367;   valor   contratado   $   79.873.365;   diferencia  $  15.094.998.   

El  valor  por  el  cual  se contrato este  servicio,   presenta   una   diferencia   de  $15.094.998,  que  corresponde  al  23.30%   por  encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos  productos en el mercado.   

No se efectuó evaluación jurídica de la  propuesta   beneficiada.  La  documentación  que  reposa  en   la  carpeta  original  del  contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva,  teniendo en cuenta el artículo 2° del  Decreto 855 de 1994.   

4-.  Por  auto  del 1° de agosto de 2000, la  Contraloría  Delegada  para  Investigaciones  y  Juicios  Fiscales  dispuso  el  archivo  provisional del proceso originado en el Contrato No. 2091 (adquisición  de  tinta  y  cintas  para  impresora),  debido  a  que la Cámara finalmente no  efectuó ningún pago. (Folio 110 cdno. 31).   

CONSIDERACIONES  

También  este  contrato  se  adjudicó  por  recomendación  expresa  del  señor  MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, autorizado  para    tal    efecto    por    el    ex    presidente    de   la   Cámara   de  Representantes.   

Una vez más intervino el señor JULIO NELSON  VERGARA  NIÑO,  contactado directamente con el señor MELCHOR YEPES, y quien se  encargó   de   formalizar,   aunque   fuera   en   apariencia,  los  documentos  suministrados por las empresas contratistas.   

El  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  dice  haber  rechazado  las  cintas para impresora que System Open pensaba entregar, debido a  que  no eran originales, aunque el contratista expresara que se comprometieron a  suministrar  cintas  que funcionaran en máquinas Hewlett Packard, mas no cintas  de dicha marca.   

Esta particularidad denota que el ex director  administrativo  de la Cámara de Representantes no estaba de acuerdo con los por  menores  de  este  Contrato,  y  que  si lo suscribió fue en acatamiento de las  instrucciones   que   le   impartió  el  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS.   

Otros   comentarios  pueden  leerse  en  el  análisis  de  los  contratos  números  2031, 2083 y 2091, todos sobre sistemas  informáticos  y  adjudicados  sin  selección  objetiva, gracias al influjo del  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y su asesor financiero MELCHOR ANTONIO  YEPES CALANCHE.   

13.   EL   DELITO   DE   CONCIERTO   PARA  DELINQUIR   

El  inciso  primero  del  artículo  186  del  Código  Penal anterior, modificado por la Ley 365 de 1997, vigente al tiempo de  la comisión de los ilícitos, establecía:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.”   

En  el Código Penal que hoy rige, Ley 599 de  2000,  el concierto para delinquir es descrito de idéntica manera, en el inciso  primero del artículo 340.   

-.  El acopio probatorio es apto para inferir  con  plena  convicción que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en tanto miembros de la  Mesa   Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes,  implementaron  toda  una  organización  en  torno  del ilícito,  con  características  y  matices previstas por el legislador penal   

como  el  delito de concierto para delinquir,  pues,  contrario  a  lo que sostiene la defensa, los elementos que configuran su  estructura  típica,  objetiva  y subjetiva, están suficientemente demostrados;  así  como  también la afectación del bien jurídico de la seguridad pública,  y la culpabilidad que puede predicarse del su actuar.   

-. No es que la Corte se valga de expresiones  lingüísticas   infladas   o   distorsionadas  para  acomodar  la  apreciación  probatoria  a  los requisitos típicos del ilícito de concierto para delinquir,  como  lo  sugiere  el  defensor  de  POMÁRICO  RAMOS. Por el contrario, son las  pruebas  las  que  hablan llanamente de ese ilícito, sin que sea preciso forzar  el lenguaje hasta adecuarlo en conceptos jurídicos.   

Es que hasta los mismos implicados observaron  la  presencia  de  una asociación criminal en la Cámara de Representantes, que  operó  en rededor de los contratos suscritos en el segundo semestre de 1999. En  efecto:  POMÁRICO  RAMOS asegura en su indagatoria que el concierto tuvo lugar,  pero  que él fue ajeno, debido a que toda impropiedad fue cometida por cuenta y  riesgo  del  Director  Administrativo,  SAUD CASTRO CHADID. De otra parte, el ex  representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  traslada  el  concierto  a la suma de  voluntades   de   POMÁRICO   RAMOS   y  CASTRO  CHADID;  y  finalmente,  el  ex  representante  LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, sugiere que tal acuerdo delictivo se  dio  entre  los  miembros  de  la Mesa Directiva que lo antecedieron (POMÁRICO,  CARMONA, CASTRILLÓN).   

-.  El  legislador  consideró que el sólo  hecho  de  concertarse,  pactar,  acordar  o  convenir  la  comisión de delitos  indeterminados  es  ya  punible,  pues  por sí mismo atenta contra la seguridad  pública  y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que  sea  necesario  exigir  un  resultado  específico para pregonar desvalor en tal  conducta.   

-.  La  defensa de POMÁRICO RAMOS aspira a  desvanecer  la  imputación  del  concierto  para  delinquir  asegurando que los  sucesos  delictivos  acaecidos  en  la  Cámara  de  Representantes  no tuvieron  entidad  para  desestabilizar  las instituciones, ni los implicados constituían  un  contrapoder  para el Estado, ni estaban dispuestos a cometer cualquier clase  de delito que fuese necesario.   

Aquella postura no es de recibo, puesto que  el  tipo  penal  de  concierto  para delinquir no solamente es predicable en los  eventos  donde  se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y  seguridad  del  Estado;  y  tampoco  exige la verificación de delitos contra la  vida,  ni atentados terroristas, etc. El simple hecho de ponerse de acuerdo para  cometer  delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el  modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible.   

Es que no solamente propicia un ambiente de  inseguridad  pública  quien  atenta  materialmente contra la comunidad, o quien  destruye  su  patrimonio  físico,  sino  que  hace  tanto  o  mayor daño quien  promueve  acciones  que  de  suyo,  aunque  sin  violencia  inmediata, tienen la  capacidad   para   generar   alarma  social  y  desestabilizar  las  principales  instituciones,  ante  la  pérdida  de  credibilidad  y la quiebra de esenciales  principios    que    informan    al    Estado    social,   democrático   y   de  derecho.   

-.  Las  acciones  y  omisiones  cometidas en  desarrollo  de  dicha  organización,  imputables  a  los  miembros  de  la Mesa  Directiva  de  la Cámara de Representantes, constituyeron, como se demuestra en  las  presentes  diligencias,  la  materialización  de una verdadera asociación  criminal  concebida  con  conocimiento  y  dirigida con voluntad consciente a la  comisión  de  indeterminados  delitos, con el propósito final de apropiarse en  beneficio  personal  o  de terceros de buena parte del presupuesto asignado para  el  funcionamiento  de  esa  Corporación Pública, a través de la comisión de  los punibles que fueren necesarios.   

-.  El  señor  SAUD CASTRO CHADID afirma que  entre  los  miembros  de la Mesa Directiva, señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se gestó un  acuerdo   o   pacto   para   “repartirse”   en   forma   proporcional  a  su  representatividad  política  el  presupuesto  de  esa  Corporación destinado a  contratos   por   los   rubros   de  gastos  generales  y  servicios  personales  indirectos.   

-.  De  las pruebas se deduce que el Director  Administrativo  actuó  como  lo hizo desempeñando el papel que voluntariamente  asumió  en  la  ejecución  de  ese  pacto antijurídico, que él conocía a la  perfección  y  se dio a la tarea de ejecutar, igualmente sin reparos de ninguna  naturaleza.  De ahí que el señor SAUD CASTRO CHADID fue uno de los concertados  para   delinquir,   y   por   ello,   tras   verificar  la  certeza  sobre  este  acontecimiento,  el  Jugado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  profirió en su  contra sentencia condenatoria.   

-. El papel preponderante y protagónico en la  cadena  de  sucesos  de  corrupción  político  administrativa  ocurrida  en la  Cámara  de  Representantes  durante el segundo semestre de 1999 correspondió a  su  Mesa  Directiva.  Sus  dignatarios  conforman la figura central dominante en  esos hechos delictuosos, pasible del reproche.   

No  es responsable de todas las injurias a la  ley,  como  se  pretende  con  insistencia,  el señor SAUD CASTRO CHADID, quien  asistía  las reuniones donde se trataban temas contractuales, con voz, pero sin  voto,  y  carecía  de  iniciativa  en  cuanto  a  la  determinación de objetos  contractuales,  puesto  que  así  lo  dispuso  el acto de delegación, que a la  postre se redujo a la firma de cada contrato adjudicado.   

Es  que, inclusive antes de la delegación de  la  potestad  de  ordenar  el  gasto  en  materia  de  contratación directa, el  Director     Administrativo     tenía     que    limitarse    a    “desarrollar   y   ejecutar  la  política  fijada  por  la  Mesa  Directiva  plasmada  en  acta debidamente firmada y notificada en lo relacionado  con  la  administración en los recursos humanos, contractuales y financieros de  la  Corporación”,  como atribución otorgada por el  artículo  32  del  Estatuto  de  Administración  de  Personal de la Cámara de  Representantes,   Resolución   No.   MD-   0975   DE   1995.  (folio  51  cdno.  4)   

-.  Tampoco  se  ubican  en  el centro de las  acciones  delictivas,  como  si  hubieren dominado en pleno la situación, otros  parlamentarios  involucrados,  algunos empleados de menor jerarquía, ni ciertos  contratistas,   quienes  a  pesar  de  ello,  por  haber  aceptado  involucrarse  espontáneamente  en  la  corruptela  deben  responder   en  medida  de  su  culpabilidad.   

-. Los miembros de la Mesa Directiva, señores  POMÁRICO,  CASTRILLÓN  y  CARMONA,  no tenían superior jerárquico de ninguna  especie,  no  fueron  víctimas  de coacción, no sucumbieron en error, sino que  libre  y  voluntariamente  gestaron  todo  el proceso de corrupción destinado a  satisfacer  sus  ambiciones  y  lo dotaron de mecanismos para hacerlo operante y  funcional.   

Entre  aquellos  mecanismos  se  encuentra la  propia  delegación de la facultad de ordenar el gasto acordada en el Acta No. 5  del  17 de agosto de 1999; la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, que  materializó  la  delegación,  y  piedra  angular de los argumentos para evadir  responsabilidad;  todas  las  actas  de  la Mesa Directiva que contienen por sí  mismas   las  irregularidades  antedichas;  el  despliegue  de  sus  influencias  políticas  y  laborales  frente a sus subalternos; y para cerrar el circulo, el  ejecutor  ideal,  señor  SAUD CASTRO CHADID, quien sin reticencia articuló ese  ensamblaje   con   el   beneplácito  de  los  integrantes  de  ese  órgano  de  decisión.   

-.  Dadas  las  circunstancias  que incidían  inevitablemente  en  el  comportamiento  de  los  miembros de la Mesa Directiva,  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, al cometido final,  es  decir al aprovechamiento personal del presupuesto de la Cámara, tenían que  llegar  básicamente  a  través  de la contratación pública, de suerte que en  desarrollo  de  lo  concertado,  posteriormente,  a través de cada contrato que  lograron  manipular  avanzaron hacia sus objetivos, incurriendo de toda una gama  de  delitos,  que  un   principio  fueron  indeterminados,  cuya existencia  precavieron,    aunque    sin   los   matices   particulares   que   permitieran  especificarlos.   

-.  Una vez los miembros de la Mesa Directiva  acordaron   repartirse   el  presupuesto  en  porcentajes  proporcionales  a  su  representatividad  política,  según  se ha venido explicando, tal división no  podía  materializarse  sino  a  través  de  la  comisión  de  cuantos delitos  resultaren necesarios.   

El  acuerdo  entre  los  miembros  de la Mesa  Directiva  y  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  incluía  en  algunos  casos  la  preselección  del adjudicatario, de suerte que cuando se autorizaba el contrato  en  el  Acta  de  la  Mesa,  ya  se  sabía  quién  iba a ser el adjudicatario.   

Fue  entonces  cuando  se  inventaron objetos  contractuales,  se fraccionaran los mismos, se evadieron licitaciones públicas,  se  simularan  invitaciones  y  ofertas,  se  inflaron  precios,  se solicitaron  porcentajes  a algunos adjudicatarios, y buena proporción de esos dineros fue a  engrosar  los haberes de los congresistas y empleados implicados, transgrediendo  las  lindes  del  Código  Penal  cada  vez  que la legalidad les significaba un  obstáculo.   

-.  Quien  resultaba  así beneficiado con un  contrato,  normalmente,  luego  de  hacer  efectivo  el anticipo, retribuía con  creces  el  favor  al parlamentario involucrado, entregándole la suma de dinero  convenida,  directamente  o  a través del Director Administrativo, encargado de  toda la parte mecánica de la contratación.   

-.   La  acción  incriminada  consiste  en  concertarse  para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo  de  voluntades  para  la realización de actos delictivos indeterminados, que en  manera  alguna  puede  ser  momentáneo  u  ocasional,  esto  es,  debe ostentar  continuidad  y  permanencia,  entendidas  no como una duración ilimitada de ese  designio  delictivo  común, sino como la permanencia en el propósito contrario  a  derecho  por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo  mientras  la asociación para delinquir persista; acuerdo que con esos rasgos es  advertido  en  el  comportamiento  de  los  miembros  de la Mesa Directiva de la  Cámara  de Representantes, quienes con otros sujetos de obligada vinculación a  la  empresa  criminal,  por  razón  de  las  funciones  que desempeñaban en el  control   o   ejecución   del  presupuesto  oficial  de  esa  Corporación,  se  concertaron para cometer los delitos.   

-.  La  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes  integrada  por  los  señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR inició actividades  el  20  de  julio  de  1999, y el 17 de agosto de ese mismo año a través de un  acto  administrativo  de  mero  contenido  formal  y aparente convino delegar la  ordenación  del gasto, pero en realidad conservaron la disponibilidad jurídica  del   presupuesto,   hecho  que  les  permitió  obtener  ventajas  económicas,  personales  y  políticas  a través de la manipulación del proceso contractual  con pluralidad de ilícitos.   

Su  actuación  perduró  durante  el segundo  semestre  del  citado año, y sólo la presión  política desatada a raíz  del  escándalo  que  se  produjo  cuando  la opinión pública se enteró de lo  ocurrido,  los compelió a renunciar a las dignidades que ejercían en marzo del  año  en  curso.   Es  decir, no abandonaron voluntariamente el conjunto de  prácticas  que  venían  aplicando,  sino  presionados  por  la  fuerza  de las  circunstancias.   

-.  No  le  asiste  razón al defensor del ex  representante  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  cuando argumenta que no se  tipifica  el  concierto  para  delinquir,  porque en todo caso el acuerdo de los  integrantes  de la Mesa Directiva tenía que dejar de subsistir cuando cesara el  periodo  de  un  año  para  el  cual  fue  elegida, y en tal caso no se daba la  permanencia en el tiempo que requiere ese ilícito.   

Los  límites temporales que establece la ley  para  la  vigencia  de cada Mesa Directiva no conspiran contra el criterio de la  Sala  en  cuanto  a  que  en  este evento sí es procedente imputar el delito de  concierto  para  delinquir.  La  estructura típica del concierto no requiere un  lapso  de duración específico, sino la proyección en el tiempo del propósito  en  el  que  se  persiste  para  la  comisión de los delitos indeterminados que  fueren necesarios.   

La  noción  de  permanencia  de  la sociedad  delictiva  no  puede  asumirse  exclusivamente como un factor aislado, deducible  del  paso objetivo del tiempo en el reloj o el calendario, sino que, además, se  precisa  considerar  la manera como dicho tiempo es empleado por los concertados  para  incidir en los bienes jurídicos que el legislador tutela, con el objetivo  de lograr los fines que se proponen.   

No  se desvirtúa la existencia del delito de  concierto  para  delinquir, por el hecho de que pasado algún tiempo la sociedad  criminal  se  disuelva,  debido a que este fenómeno puede obedecer a múltiples  razones,   por   ejemplo:   el   logro  de  los  objetivos  finales,  porque  la  organización  es  desmantelada por las autoridades, por circunstancias ajenas a  los asociados, porque deciden voluntariamente no continuar, etc.   

– En relación con el bien jurídico tutelado,  la  seguridad  pública, el concierto para delinquir es un delito autónomo y de  peligro,  que  se  entiende  derivado  de  la  realización misma de la conducta  incriminada;  y  respecto  de  su  contenido,  de  mera  conducta, por cuanto se  reprime  el  simple  comportamiento  de concertarse con la finalidad indicada en  él,  es  decir,  “de cometer delitos”, sin que sea necesaria la producción  de  un  resultado  y  menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el  designio de la asociación criminal.   

El delito se consuma por el simple acuerdo, y  la  reacción  punitiva  se  da “por ese sólo hecho”, como se expresa en la  descripción  típica,  de  suerte  que  el  delito  de concierto para delinquir  concursa  con  las  conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el  elemento subjetivo que lo estructura.   

-.  Bajo tales supuestos se advierte que cada  vez  que  el señor SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo de la Cámara de  Representantes,  desplegó  conductas  delictuales para ejecutar lo acordado con  los  integrantes  de  la  Mesa  Directiva,  los  dignatarios  de este órgano de  decisión, manejo y control también lo hicieron.   

Cada  miembro de la Mesa Directiva, según lo  pactado  podía  manipular un porcentaje del presupuesto, los delitos en los que  hubiere  incurrido  para lograrlo son atribuibles a su responsabilidad, toda vez  que  en los casos particulares el “titular del porcentaje” dominaba el hecho  ilícito  en  su  propia  concepción,  al  punto  que  es  factible  que  otros  integrantes  de la Mesa Directiva no hubiesen conocido en detalle la manera como  estaba   actuando   su   colega,   realidad   que   refleja   una  vez  más  la  indeterminación    de    los    delitos    en   virtud   del   concierto   para  delinquir.   

Así  se  explica  por  qué  el  Presidente,  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, y los Vicepresidentes, entre ellos OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  incurrieron  en  ilícitos  concretos  distintos, sin que tal  característica   destruya   la  existencia  de  la  asociación  de  voluntades  orientada  a  la comisión de delitos, puesto que la división de tareas y roles  en  punto  del  ilícito,  la  indeterminación de los delitos en su especie, el  modo  y  las  circunstancias de ejecución, reafirman la presencia del concierto  para delinquir.   

–  Ese pacto ilegal se reflejó especialmente  en  la  contratación,  al  punto  de  eliminar  los  principios  de  economía,  transparencia  y selección objetiva, y cualquier forma de aspiración ciudadana  a  ser  oferentes  en  igualdad  de  condiciones,  puesto que la mayoría de los  contratos  se  concibieron  con  el adjudicatario preseleccionado, aún antes de  iniciar  cualquier  trámite  indispensable  a  la  firma  de  cada  contrato en  particular.   

-.  La  indeterminación  necesaria  para  la  configuración  del  concierto  para delinquir, vinculada a la permanencia en el  propósito  criminal,  se predica no del número de delitos ni necesariamente de  la  especie  de  los  mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para  delinquir  bien  puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora,  incluso,  de  una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso  3º  del  artículo  186  del Código Penal anterior, subrogado por el artículo  4º  de  la  Ley 589 de 2000, cuando lo es “para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para organizar,  promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley”.   

Opuesto  a  lo  que  afirma  la  defensa,  la  indeterminación  que constituye el elemento estructural del tipo está referida  también  a  las  circunstancias  comisivas  de los delitos cuya realización se  acuerda,  como  aconteció  en  la  concertación  de los integrantes de la Mesa  Directiva  de la Cámara de Representantes, para la ilícita apropiación de los  fondos  públicos, donde los comprometidos en esa finalidad criminal convinieron  las  ejecuciones contrarias a derecho que fueran necesarias para la consecución  de  ese  desviado  propósito común, pero sin que en el momento de formalizarse  dicho  acuerdo se especificaran tales delitos, menos aún, en sus circunstancias  de  realización, que finalmente fueron el resultado posterior y en cada caso de  la materialización del designio criminal común.   

-.  Tampoco por el hecho de que el propósito  de  los  miembros  de la Mesa Directiva consistió en obtener ventajas ilícitas  del  presupuesto  de  la Cámara de Representantes se desnaturaliza el concierto  para  delinquir,  puesto que para lograrlo asumieron la comisión de los delitos  indeterminados  que  el  señor  SAUD CASTRO CHADID y sus colaboradores tuviesen  que  cometer,  entre ellos falsedad en documentos públicos y privados, peculado  y      contratación      ilícita      cometidos      todos     en     diversas  circunstancias.   

En  tales  condiciones,  no  se desvirtúa el  concierto  para  delinquir  por  la mención de cifras concretas a que aspiraban  algunos  involucrados,  entre  ellas,  los  mil  millones de pesos que el señor  ARMANDO   DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  encargó  a  SAUD  CASTRO  CHADID,  para  destinarlos  una  campaña  política;  y  los  mil  quinientos  millones que el  Director  Administrativo  quería conseguir para financiar la campaña política  de  su primo Fernando Dáger Chadid, porque la única manera de recolectar tales  recursos   era   cometiendo  los  ilícitos  a  que  hubiere  lugar,  vulnerando  pluralidad  de  bienes  jurídicos,  o  reiteradas  veces  el  mismo,  pero  sin  determinación  previa  en  ninguna  de  las  circunstancias  específicas, como  efectivamente ocurrió.   

Como  el  ser humano dirige su comportamiento  hacia  la conquista de las metas o fines que se propone, en casi todos los casos  habrá  un  propósito  final  identificable; sin embargo, porque el fin último  sea   individualizable  no  se  desvirtúa  la  existencia  del  concierto  para  delinquir,  siempre  que,  como  ocurrió  en la Cámara de Representantes, para  llegar   a   ese   cometido   se   acepte  la  comisión  de  cuantos  ilícitos  indeterminados  fuesen  necesarios.  En este evento, el concierto para delinquir  no  se predica a juzgar por la finalidad, pues, se insiste, es un delito de mero  peligro, sino en consideración a los medios para conseguirla.   

-.  Si  bien  es  cierto  la  mayoría de los  delitos  conexos  fueron  cometidos  en  punto  de  la  contratación  pública,  también  lo  es  que la descripción típica no requiere que sean distintos los  bienes  jurídicos  tutelados que se lesiona o pone en peligro al desarrollar el  convenio  delictivo, ni excluye la posibilidad de la asociación criminal frente  a  alguna  especie  o género de ilícitos; por el contrario, de conformidad con  su  tenor literal, la sociedad criminal puede estar referida a cualquiera de las  categorías  previstas  en el ordenamiento punitivo, entre ellas obviamente, los  ilícitos  contra  la  Administración  Pública, que de ejecutarse concurren de  manera efectiva con el concierto para delinquir.   

De hecho, el artículo 340 del Código Penal,  Ley  599  de  2000, prevé algunas modalidades de concierto para cometer delitos  de   genocidio,   desaparición  forzada  de  persona,  tortura,  desplazamiento  forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,   secuestro   extorsivo   y  extorsión.   

Tales  hipótesis  son  sancionadas con mayor  punibilidad,  pero  en  ningún  caso  se desintegra el delito de concierto para  delinquir  por  el  hecho  de  que  se  afecte  un  solo bien jurídico, bajo la  condición     que     los     ilícitos    asentidos    sean    en    principio  indeterminados.   

-. La multiplicidad de ilícitos cometidos en  la  Cámara  de  Representantes  en  el  segundo  semestre de 1999 estructura un  verdadero  concierto para delinquir, debido a la falta de especificación de los  delitos   que  iban  a  cometerse,  y  trasciende  el  fenómeno  de  la  simple  coparticipación  criminal  planteada  por los defensores, si se tiene en cuenta  que  la  Mesa  Directiva  ensambló  y  articuló una verdadera asociación para  delinquir,  descrita  en  los  capítulos  precedentes y a la que detalladamente  hizo  referencia  el  Director  Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, encargado de  llevar a la práctica los efectos del acuerdo.   

Frente a ese acuerdo previo orientado desde el  momento  de  su  concreción  a quebrantar el ordenamiento penal, lo primero que  hizo  la  Sala fue descartar la correspondencia con la voluntad colectiva propia  de  la  coautoría,  que  no necesariamente está referida a un solo delito sino  que  puede  extenderse  a  un número plural de ilícitos, discernimiento que se  alcanzó  mediante  el  análisis  de  los  elementos  y  de  la  estructura del  concierto para delinquir.   

Así,  se  concluye  que la coautoría es una  modalidad   de   coparticipación  criminal  cuyo  influjo  se  proyecta  en  la  responsabilidad  penal  y  la  comunicabilidad  de circunstancias, pero que nada  tiene   que   ver   con   la   tipicidad   de   los   delitos  que  cometen  los  partícipes.   

Del  texto  penal que describe el concierto  para  delinquir  se  extractan sus elementos estructurales, algunos coincidentes  con   los   rasgos  que  caracterizan  a  la  coautoría,  pero  otros  permiten  diferenciarlo  en  todo  caso  de  ésta,  y cuya concurrencia tratándose de la  conducta  reprochada  a  los  integrantes  de la Mesa Directiva de la Cámara de  Representantes  surge  de hechos que la Sala encontró demostrados en lo cursado  de  la  presente  investigación  y que fueron expuestos en las motivaciones que  anteceden  al  consignar  el  análisis  de los medios de convicción legalmente  recaudados a esta fase del proceso.   

Tanto en el concierto para delinquir como en  la  coautoría  y  las  demás formas de participación de varias personas en la  comisión  del  delito  se  requiere  de  un  número  plural  de  agentes, pero  contrario  a  lo  que  acontece  en  éstas  últimas, donde esa concurrencia es  puramente  eventual,  tratándose del concierto tiene el carácter de necesario,  sin  que la norma que lo tipificaba al momento de su comisión, como lo tipifica  ahora, exija un número específico de concertados.   

En  el  concierto,  la  acción incriminada  consiste  en  asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de  un  acuerdo  de  voluntades  con  permanencia en el tiempo. En la coautoría esa  arreglo  voluntario  puede  ser  momentáneo  u ocasional; pues la comisión del  ilícito  constituye la consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en  la  decisión  y  realización  conjunta  de  la  acción típica determinada de  antemano  en  toda  su especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales  agentes  a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido  en  la  ley  –coautoría  propia-,  o  mediante  una  división  de  trabajo con un control compartido del  hecho  o  con  su  codominio,  de  manera  que cada coautor al brindar un aporte  objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.   

-.  La  vocería  y  la  defensa del señor  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS aducen que si la Corte endilgó al procesado  un  solo  delito de peculado, por haber pretendido apropiarse de mil millones de  pesos,  concretado  después  en  la suma realmente alcanzada, del mismo modo se  descarta  la pluralidad y la indeterminación de los delitos, y por lo tanto, el  concierto para delinquir no existe.   

Ese tema ya había sido abordado por la Sala  con  ocasión  del recurso de reposición interpuesto por POMÁRICO RAMOS contra  la  resolución  acusatoria;  y como no existe nueva argumentación, sino que se  vuelve  someramente  sobre  el mismo punto, las reflexiones plasmadas en el auto  del  25  de  junio  de  2002,  a  través  del  cual se desató la impugnación,  permanecen  idénticas  y  sin  modificación alguna, máxime que en la fase del  juzgamiento el recaudo probatorio no sufrió cambios.   

En el mencionado auto se acotó:  

“De  otra parte, se aleja de la realidad  en  su  apreciación,  puesto  que  si  la  Sala estimó que le era imputable un  único  peculado,  dirigido al alzamiento con mil millones de pesos, también lo  es  que hacia ése propósito se acometieron multiplicidad de acciones enlazadas  con  uno  o  varios  contratos  sin  requisitos  legales, que configuran delitos  autónomos,  todo  en  desarrollo  y aplicación del pacto inicial de voluntades  concebido  para  defraudar  el  patrimonio  de  la  Cámara de Representantes, a  través  de  la  comisión de la variedad y cantidad de ilícitos indeterminados  que resultaren en el camino hacia el logro de esa finalidad.   

…  

4-.  Contrariamente  a lo sostenido por el  impugnante,  en  su  caso, a pesar de hablarse de peculado único en atención a  la   finalidad,  no  convergen  los  elementos  que  harían  viable  el  delito  continuado  frente  a la múltiple celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos  legales,  pero  sí,  en  cambio,  el  concurso homogéneo de éstos  ilícitos  y  heterogéneo  de  ellos respecto del concierto para delinquir y el  peculado.   

En  el caso del señor POMÁRICO RAMOS, la  pluralidad  de acciones desplegadas no correspondió siempre al mismo designio y  por  tanto, cada uno de los eventos típicos demostrados puede configurar en sí  mismo  una  conducta  punible,  máxime  si  no  se  vislumbran  causales  de no  responsabilidad.   

En efecto, se endilgó un solo peculado en  orden  a  la  apropiación  de mil millones de pesos del erario, derivados de la  contratación  pública  ilegal,  porque en este caso particular y concreto así  lo  determinó  la  naturaleza  de las cosas, teniendo en cuenta que esa suma no  podía  lograrse de una vez, sino por pocos, bajo la premisa de que para 1999 la  contratación  directa  en  la  Cámara  de  Representantes tenía un límite de  cuantía  igual  a  noventa  y  cuatro  millones quinientos ochenta y cuatro mil  pesos,  ($  94.584.000),  de  los  cuales  el  20% correspondía al “bono” o  “comisión”  para  el  parlamentario  “doliente”,  una vez descontado el  importe de los impuestos.   

5-.   Sin   embargo,  a  la  luz  de  la  legislación  vigente (artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000) se está  ante  una  especie  de concurso de delitos, y no se puede descartar el concierto  para  delinquir,  como lo propone el procesado, porque en su caso la imputación  de   un   solo  peculado  se  ligó  a  la  plural  imputación  del  delito  de  contratación  ilícita,  por  haberse  demostrado  que  en  el  camino hacia la  desviación  del  dinero  se  agotó  repetidas veces la descripción típica de  este  ilícito,  cada  una  de  ellas  en  sus  propias  circunstancias,  con un  contenido  de  injusto  diferenciable  y  por  ello  merecedora  de un juicio de  reproche separado.   

6-. Ahora, en las vulneraciones reiteradas  de  la  contratación  sin cumplimiento de requisitos legales es claro que no se  presenta  la  unidad  de designio, y por tanto no se podría sancionar, si fuere  el  caso,  con  las reglas para el delito continuado, debido a que cada contrato  ilegal  tuvo  diversas  finalidades,  entre  las  cuales  el  desvío de dineros  públicos  es  sólo  una.  Basta  recordar que la manipulación ilícita de los  contratos  administrativos tenía como finalidad privilegiar a parlamentarios en  lo  económico,  en  lo  político,  o en lo personal; también devolver o pagar  favores  políticos;  igualmente “ayudar” a terceras personas, como amigos y  parientes  de  los  parlamentarios  con  capacidad de influir, tal el caso, para  citar  sólo  un  ejemplo,  de los hermanos y el cuñado del ex presidente de la  Cámara de Representantes.   

En  tales condiciones, no es admisible que  cada  contrato  fue  simplemente  un  medio, para llegar al fin de apropiarse el  dinero  para  la  campaña  al  Senado,  puesto  que,  como lo enseña el acopio  probatorio,  cada  contrato  ilícito  correspondió  a la realización de fines  típicos   parciales,  que  desvirtúa  al  delito  continuado  y  que,  por  el  contrario,    configura    el   concurso   real   o   material,   homogéneo   y  sucesivo.”   

-.  En  síntesis,  se proferirá sentencia  condenatoria  contra  los  señores  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  pues  siendo  conscientes  de  la  ilicitud,  dirigieron voluntariamente su actividad hacia la  realización  de  multiplicidad  de delitos indeterminados en los que asintieron  para alcanzar los fines que se propusieron.   

14.  CONTRATO  SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS  LEGALES   

-. El acopio probatorio demuestra en el grado  de  certeza que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  integrantes  de  la  Mesa  Directiva  de la Cámara de Representantes,  incurrieron  además  en  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  en  calidad de coautores, porque se apartaron de la legalidad cada vez  que  con  su  firma  en  las  actas  aprobaron  la  celebración  de contratos a  contrapelo  del  grupo  de  normas  jurídicas  que  reglamentaban  la  materia,  conforme a lo explicado en capítulos anteriores.   

De igual manera, se llega a la convicción de  que  los ex parlamentarios MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ,  quienes  no  eran miembros de la Mesa Directiva, son penalmente responsables del  delito  de  celebración  indebida  de  contratos,  como  determinadores, según  fueron convocados a juicio en la resolución de acusación.   

14.1  ASPECTOS  GENERALES  DEL  DELITO  DE  CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES   

-.  El  artículo  146  del  Código  Penal,  (Modificado  por  el  artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de  la  Ley  190  de  1995),  que  regía al tiempo de los sucesos tipifica el hecho  punible   denominado  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales del siguiente modo:   

“El servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus  funciones  y  con propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años,  multa  de  diez  (10)  a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1)  a cinco (5) años.”   

En  el Código Penal que hoy rige, Ley 599 de  2000,  para  que  dicho  ilícito sea típico ya no se exige “el propósito de  obtener  un  provecho  ilícito”,  bastando la inobservancia de los requisitos  legales  esenciales.  SE  mantuvo la misma pena de prisión, pero se aumentó la  multa,  para situarla entre cincuenta (50) y doscientos (200) salarios mínimos;  y  también  se  incrementó la interdicción de derechos y funciones públicas,  que ahora va de cinco (5) a ocho (08) años.   

Vale  decir,  en  cuanto a la mayor exigencia  típica  y  a  las sanciones de multa e interdicción, el Código Penal derogado  resulta más favorable.   

-.  El  artículo  209  de  la  Constitución  Política  compendia  los  principios  de  obligatorio  acatamiento  en  toda la  función     pública,     incluyendo,     claro     está,     los    contratos  administrativos:   

“La  función  administrativa está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad    y    publicidad,    mediante   la   descentralización   y   la  desconcentración de funciones.   

Las  autoridades  administrativas  deben  coordinar  sus  actuaciones  para  el  adecuado  cumplimiento  de  los fines del  Estado.  La  administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control  interno que se ejercerá en los términos que le señale la ley.”   

-. Ha planteado la defensa, en especial la de  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, que es imposible, sin vulnerar garantías  fundamentales,  hacer  el  ejercicio de adecuación típica de la conducta de un  servidor  público  en  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  porque  en  la  redacción  del  precepto, que es una norma penal en blanco, tanto en el Código  Penal  derogado  como  en  el vigente, se exige que los requisitos omitidos sean  “legales  esenciales”,  y  no  existe  otra  norma  a  la  cuál  acudir por  remisión,  que  establezca  a ciencia cierta cuáles son los requisitos legales  esenciales de los contratos de la administración pública.   

-.  Para desarrollar su teoría, con apoyo en  diversos  doctrinantes,  la  defensa  propone  una  lista  de lo que serían los  requisitos  legales  esenciales  de  los  contratos  de la de la administración  pública,  y  llega  a  la  conclusión  que son únicamente los previstos en el  artículo  41 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), esto  es:  acuerdo sobre el objeto, acuerdo sobre la contraprestación, manifestación  del  compromiso  por escrito; y además la garantía de cumplimiento a favor del  Estado y el registro de disponibilidad presupuestal.   

De  ahí  que,  en criterio de la defensa, se  transgrede  el  principio  de  legalidad  cuando  se  elevan  a la categoría de  requisitos   esenciales   los  principios  de  moralidad,  eficacia,  economía,  imparcialidad  y  publicidad  contenidos en el artículo 209 de la Constitución  Política,  y  los  principios  de  transparencia  economía  y  responsabilidad  consagrados  en  el  artículo  23  de  Ley  80  de  1993,  como  se  hace en la  resolución de acusación.   

-.  La  Sala  de Casación Penal en reiterada  jurisprudencia  ha venido sosteniendo lo contrario, es decir, que los principios  constitucionales   y  legales  que  conforman  el  estandarte  jurídico  de  la  contratación  administrativa  se integran materialmente a los tipos penales que  amparan   la   administración  pública,  como  parte  trascendental  del  bien  jurídico  protegido,  para  garantizar  el cumplimiento de los fines del Estado  social, democrático y de derecho.   

Al  abordar  el estudio del artículo 146 del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, “contrato sin cumplimiento de requisitos  legales”,  esta  Corporación,  en  sentencia  del  19  de  diciembre  de 2000  (radicación    17088,    M.P.    Dr.    Álvaro    Orlando   Pérez   Pinzón),  expresó:   

“El  análisis  que  hace  la  Sala del  “Aspecto  objetivo  del  delito”  entraña,  entonces,  comparar la conducta  imputada  con  el  tipo  penal,  a  partir de la Constitución Política y de lo  pertinente  de  la  Ley  80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción  material,  axiológica  jurídica,  conjunta  y  conglobada  de  tipo  penal, de  acuerdo  con  la cual este comporta una definición que se extrae de los valores  sustanciales  que  prevé  la  Carta.  Dicho  de  otra forma, su estudio implica  ubicarlo   dentro  del  ordenamiento  jurídico  entero,  que  se  mira  en  sus  interrelaciones.   

Con base en los anteriores presupuestos y  en  las  explicaciones  que  siguen,  la  Sala concluye que la conducta juzgada,  objetivamente es típica.   

Uno.   La  Constitución  Política  sienta  los  principios que regulan toda actividad. La  conducta  de la administración, entonces, está genéricamente plasmada en ella  y  la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece  en  pos  de  la  protección  del  bien jurídico administración pública y, de  manera  más  específica,  de lo relacionado con la sana contratación estatal,  surge de su propio contexto.   

Para ejemplificar lo anterior, basta tener  en  cuenta  que  ya  desde  su  Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad, la  democracia  participativa  y  la  garantía  de un orden económico justo. Estas  tareas  también  las  indica  en  los  artículos  2o.,  que  entre  los  fines  esenciales   del  Estado  fija  los  de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  los  principios  que la componen, así como  facilitar  a todos la participación en las decisiones administrativas; 6o., que  responsabiliza  a los servidores del Estado por violación de la Constitución y  de  las  leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto  protege  la  igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación  de  cumplir  la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los funcionarios  hacia  ese  deber  bajo  la  presión  del  juramento; y 333-2, que expresamente  garantiza el derecho a la libre competencia.   

Pero  la norma mayor más nítida, la que  irradia  directa  y  exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la  Constitución, que, en lo pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…”.   

Es   claro,   así,   que   las  reglas  constitucionales  señaladas  en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas  y  cumplidas  cuando  se labora con la administración y, en concreto, cuando se  tramitan, celebran y liquidan contratos.   

Dos.   La  normatividad  constitucional,  frente al tema que ocupa la atención de la Sala,  a   plenitud   se   refleja   en  el  artículo  3º.  del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  dentro  de  los  principios  generales-orientadores  de la  actuación  administrativa  establece  los  de  economía,  celeridad, eficacia,  imparcialidad,  publicidad  y  contradicción,  norma  que,  además,  en  forma  expresa  dice  que  las  actuaciones  administrativas  se  deben desarrollar con  arreglo a ellos.   

Y   la  Constitución,  igualmente,  es  expandida  por  el  Estatuto  General  de la Contratación de la Administración  Pública,  la  mencionada  Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta,  reitera  y  sienta  postulados  o principios infranqueables que deben guiar a la  administración  cuando  realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena  la misma ley en su artículo 23, con estas palabras:   

“De  los  principios en las actuaciones  contractuales   de   las   entidades   estatales.  Las  actuaciones  de  quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal  se desarrollarán con arreglo a los  principios  de  transparencia,  economía y responsabilidad y de conformidad con  los  postulados  que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán  en  las  mismas  las normas que regulan la conducta de los servidores públicos,  las  reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del  derecho y los particulares del derecho administrativo”.   

Leer  en  la norma algo diverso a que los  principios   constitucionales   subyacen  a  las  actividades  de  tramitación,  celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio.   

…  

Si   la   Constitución  establece  los  principios  reseñados  y  si  el  C.  C.  A.  y la Ley 80 de 1993 los reitera e  incrusta  dentro  de  todo  lo  relacionado  con el proceso de contratación, es  obvio  que  los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca  a  tales  axiomas,  y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la contratación estatal.  Afirmar lo contrario, es decir,  pretender  prescindir  de  ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la  Carta  Política  y  en  el  aislamiento  de las diversas áreas que componen el  ordenamiento jurídico.   

La conclusión, entonces, es obvia: dentro  de  la  definición  del  artículo  146 del Código Penal, están materialmente  incorporados  también  como  componentes  suyos y por encima de los demás, los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el entendido que  las   exigencias   esenciales   de   los  trámites,  las  celebraciones  y  las  liquidaciones  de los contratos de la administración devienen y se impregnan en  todo momento de esos axiomas.”   

-.  Cabe anotar que dicho fallo de la Sala de  Casación  Penal fue citado, reproducido en lo pertinente y avalado por la Corte  Constitucional,  en  la  sentencia C-917 de 2001 (29 de agosto, M.P. Dr. Alfredo  Beltrán  Sierra),  a  través de la cual declaró exequibles los artículos 146  del  Código  Penal  (Decreto  100 de 1980) y el artículo 410 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),  que  habían  sido  demandados  por ser normas penales en  blanco.   

En   aquella   oportunidad,   el   Tribunal  Constitucional indicó:   

“Para lo que  interesa  en  esta  demanda,  referida  a  la responsabilidad penal del servidor  público,  respecto  de  los delitos contra la administración pública, hay que  recordar  que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos  en  el  artículo 209 de la Carta, así : “La función administrativa está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad, (…)”   

…  

“Cuando  el  servidor público no sólo  deja  de  ser  la  herramienta  eficaz  para  el  logro  de los fines, sino que,  mediante  actuaciones  que  no cumplan los principios enunciados de “igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” (art.  209  de  la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a través de la  jurisdicción   contencioso   administrativa,   tanto   el   acto   o   contrato  administrativo  en  que  quedó  plasmada la actuación del servidor público en  violación  de  los fines últimos del Estado, como su responsabilidad desde los  demás ámbitos, penal, civil, disciplinario, laboral. “   

-.  No  se vislumbra ninguna razón jurídica  para  que  la  Sala de Casación Penal varíe su jurisprudencia, como lo sugiere  el  defensor  de  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  pues  irradiar toda la  normatividad  nacional con la luz de los valores, principios y reglas contenidos  en  la  Constitución  Política  no  es  una práctica violatoria de garantías  fundamentales,  sino,  por  el contrario, es un deber de ineludible cumplimiento  en  el proceso de creación, interpretación y aplicación de las leyes, que por  su  jerarquía  inferior  deben  supeditarse  a  la  Carta y no pueden menos que  emular  un  vehículo a través del cual la esencia estructural del Estado cobra  vida.   

-.   La   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional  contribuye  a corroborar que la Sala de Casación Penal transita  por el sendero correcto:   

1-. Sentencia C-1514 de 2000 (8 de noviembre),  M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez:   

“En    la    Constitución   pueden  identificarse  normas  de  distinta naturaleza – valores, principios y reglas -,  las  cuales,  aunque gozan de fuerza normativa (C.P. art. 4), vinculan de manera  distinta  a  los  poderes  públicos  y  están sujetas a criterios distintos de  interpretación.”   

“Los    valores    constitucionales  “representan  el  catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido  y  la  finalidad  de las demás normas del ordenamiento jurídico”24.”   

…  

“Los principios constitucionales, por su  parte,  están ubicados en el plano deontológico. La estructura propia de estas  normas  –  contienen  prescripciones jurídicas -, permite al juez, a través de  una   metodología   eminentemente  jurídica,  que  “descubra”  las  reglas  jurídico-constitucionales  contenidas  en el principio; ello no impide, en todo  caso,    al    legislador    su    desarrollo,    en    virtud   del   principio  democrático.”   

2-.  Sentencia  C-126 de 1998 (1° de abril),  M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero:   

“Esta  Corporación  ha señalado que la  fuerza  normativa  de los principios y valores constitucionales es tan clara que  incluso   habría  que  retirar  del  ordenamiento  aquellas  disposiciones  que  vulneran  el  Preámbulo,  ya que éste forma parte de la Carta y “goza de poder  vinculante  en  cuanto  sustento  del  orden que la Carta instaura y, por tanto,  toda  norma  -sea  de  índole  legislativa  o  de  otro nivel- que desconozca o  quebrante  cualquiera  de  los fines en él señalados, lesiona la Constitución  porque traiciona sus principios”.”   

3-. Sentencia C-429 de 1997 (4 de septiembre),  M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.   

“En efecto, si el contrato es una de las  formas  jurídicas  de  la  función  administrativa,  la  cual se exterioriza a  través  de etapas anteriores y posteriores a la celebración del contrato, todo  el  proceso  debe configurarse conforme a los principios rectores de la función  administrativa  consagrados  en  el artículo 209 superior, según los cuales el  poder  de  ejecución  debe seleccionar la oferta más ventajosa para el Estado,  tanto  cuantitativa  como  cualitativamente.   En  este  orden de ideas, la  necesidad  de  rodear  de  condiciones  de  transparencia  e  imparcialidad a la  función  administrativa  juega un papel determinante como factor de legitimidad  en  el proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya  que  señala  las  condiciones  mínimas  para  el  acceso  a  la contratación,  constituyéndose  en  un  límite a la actividad administrativa y particular. Y,  tiene  una  función  positiva,  en  la  medida  en  que  el interés general se  convierte    en    una    condición   inexcusable   que   dirige   la   acción  estatal.”   

-.  Los  principios rectores irradian toda la  materia  de  que  tratan  en  la ley o código donde estén contenidos; y si son  constitucionales,  abarcan  toda  la  legislación  nacional.  Por  ello, sí es  factible   para   efectos   de   tipicidad   en   el  ilícito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  desentrañar  cuáles  son esos requisitos legales esenciales con  apoyo  en  los  principios  de  la  administración  pública  consagrados en el  artículo  209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993 (estatuto de  la contratación pública).   

-. La constitucionalización del derecho penal  es  de  doble  vía. Exige verificar todas las garantías que la Carta contempla  en  el  curso  de  cada  actuación  procesal  penal,  pero  también implica la  inclusión   de   los  bienes  jurídicos  constitucionales  en  el  ámbito  de  protección  de  los tipos penales; y si éstos son en blanco, con mayor razón,  la  primera,  imprescindible  y  más  segura fuente para complementarlos en sus  ingredientes  normativos  es  la  Norma Superior. De lo contrario, la vigencia y  acatamiento  de  los preceptos constitucionales sería subalterna de una ley que  los    mencionara,   enlistara   o   reprodujera   expresamente;   y   ello   es  inaceptable.   

-. Los principios rectores son el alma de los  bienes   jurídicos   que   involucran  y  por  ende  son  parte  del  tipo;  su  consideración  como  tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material.  Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí  mismo,  y  es  un  requisito  esencial  de  los  contratos de la administración  pública,  pues  propende  por  la participación democrática en condiciones de  lealtad  e  igualdad,  por  la  moralidad  y  la  transparencia  de  la función  pública.   

La  existencia  de  invitación a ofertar, la  evaluación  técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de  un  puntaje  justo a los concursantes son factores integrantes del principio  de  selección objetiva. Cuando se promueve  la ausencia o la manipulación  de  tales  exigencias, con conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al  desconocimiento  del principio de selección objetiva, entonces se está ante un  evento   típico   de   contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales.   

-.  En  ese  orden  de  ideas, no es factible  acoger  la  tesis  que subyace en la exposición de la defensa, según la cual a  través  del  tipo  penal  consagrado  en  el  artículo  146  del Código Penal  anterior  y  en  el artículo 410 del vigente, pueden protegerse únicamente las  formas   que  permiten  predicar  la  existencia  y  validez  de  los  contratos  administrativos  (acuerdo de voluntades, objeto y precio). Por el contrario, los  valores  y principios constitucionales y los mismos desarrollados por las leyes,  que  significan  la  razón de ser, el deber ser y el espíritu de tales formas,  quedan,   por  supuesto,  abarcados  en  el  fin  de  protección  de  la  norma  penal.   

De ahí que, no es que se sancione el hecho de  no  pegar una invitación a contratar en un lugar público, por la pretermisión  de  esa  forma  de  elemental  práctica,  según  lo  reclama  la  defensa para  ejemplificar  su  postura; lo que merece sanción en el presente caso, es que la  omisión  de  esa  formalidad se hizo voluntariamente para dar al traste con los  principios  de  moralidad,  economía,  imparcialidad,  publicidad  y selección  objetiva,  esenciales  a  los  contratos  administrativos, y de ese modo obtener  ventajas particulares manipulando la contratación pública.   

14.2 EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LA CÁMARA  DE REPRESENTANTES   

En  el  periodo  de la causa, a solicitud del  defensor  de  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  se  solicitó  al  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que adelanta el juzgamiento de  varios  implicados  en  acontecimientos  conexos  a los presentes, copias de las  actas  del  “Comité  de  Evaluación  de  la  Cámara  de  Representantes”,  tomadas,  a  su  vez,  de  reproducciones  fotostáticas que el defensor de SAUD  CASTRO  CHADID  remitió  con destino al sumario radicado bajo el número 647 en  la   Unidad   Nacional   Anticorrupción   de   la   Fiscalía   General  de  la  Nación:   

Acta  No.  004                                       del 19 de noviembre de 1999   

Acta  No.  007                                       del 1° de diciembre de 1999   

Acta  No.  009                                       del 10 de diciembre de 1999   

Acta  No.  010                                       del 20 de diciembre de 1999   

Acta  No.  011                                       del 24 de noviembre de 1999   

Acta  No.  012                                       del 28 de diciembre de 1999   

Acta  No.  013                                       del 29 de diciembre de 1999   

Acta  No.  014                                       del 30 de diciembre de 1999   

-.  Cada  acta  está escrita en un documento  encabezado    con    el    título    Dirección   Administrativa   –Comité  de  Evaluación.  En ellas se  dice que ése órgano está integrado por:   

El      Director      Administrativo  (Presidente):                           SAUD CASTRO CHADID   

El    Jefe    División    Financiera   y  Presupuesto:                    Jorge Alberto  Maestre Maya   

El  Jefe  División  Jurídica:                                             Carlos Adolfo Asmar Orozco   

El  Jefe  División de Servicios:                                       José Luis  Cotes   

El    Jefe    Sección   de   Suministros  (Secretario):                     Elsa Lozano  Bocanegra   

Ninguna de las actas fue suscrita por el Jefe  de  la  División  Financiara  y Presupuesto, aunque su nombre fue consignado en  cada una de ellas.   

-.  En todas las actas se anotó la siguiente  leyenda:  “Una  vez  estudiadas  y  analizadas, las  propuestas  presentadas,  habiéndose efectuado la correspondiente evaluación y  comprobado  el  lleno  de  los  requisitos  exigidos, se determina recomendar la  adjudicación por unanimidad a las siguientes propuestas:”   

-.  Todo  indica  que  aunque  probablemente  existía  o  tenía  que  existir  un  órgano  con  dicho nombre, el Comité de  Evaluación  que  presidió  SAUD  CASTRO  CHADID  no operó en la realidad y no  cumplió  la  misión  de “evaluar” técnicamente las diversas ofertas, sino  que,  constituye  uno  más  de  los  ardides  utilizados  para aparentar que la  adjudicación de los contratos se hizo con transparencia.   

-. Recuérdese que el señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  quien  ocupó  la  dignidad  de  presidente  de la Cámara de  Representantes,  no  mencionó  en su indagatoria la existencia de ese ente. Los  restantes  acusados  tampoco  hicieron referencia a él. Tampoco aludieron a tal  comité  los supuestos integrantes, en el testimonio que rindieron ante la Corte  Suprema de Justicia.   

Elsa Lozano Bocanegra (folio 212 cdno. 10) se  limitó   a   decir  que  las  necesidades  se  canalizaban  por  la  Dirección  Administrativa  y  eran  presentadas  a  la  Mesa Directiva para su aprobación;  Carlos  Adolfo  Asmar  Orozco  (folio  36  cdno.  11), aseguró que la División  Jurídica  no tenía injerencia en ningún paso contractual, pues sólo revisaba  las  minutas  ya  elaboradas;  Jorge  Alberto  Maestre Amaya (folio 47 cdno. 11)  explicó  que  únicamente  tenía  que ver con el certificado de disponibilidad  presupuestal  de  cada  contrato,  y  en  la  audiencia  pública afirmó que no  conoció,  y  a  la fecha de la declaración, tampoco conoce sobre la existencia  de  un  “Comité de Evaluación”, y nunca fue convocado para tal efecto, por  lo cual no firmó las actas, aunque su nombre aparezca en ellas.   

En  la  fase instructiva la Sala de Casación  Penal  practicó  inspección  judicial  en  la  Secretaría  General  y  en  la  Dirección  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes, en búsqueda de  documentos  donde  constaran  los estudios de necesidad, evaluación de ofertas,  estudios  de  mercado,  etc.,  sin  que documentos de tal naturaleza se hubieren  encontrado.   

-.  No obstante, ante la Contraloría General  de  la  República,  en  versiones  rendidas  en  mayo  del  año  anterior, los  dignatarios  de  ese  comité  admitieron que el Comité de Evaluación existía  (prueba trasladada, folios 93 a 105 cdno. 31).   

El Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID  explicó  que  cada  integrante  del  Comité  estudiaba las propuestas desde la  óptica  de  su  especialidad,  jurídica,  financiera,  etc.;  y  cuando  se le  preguntó  “si  los  miembros  de  la  Mesa Directiva, incluido el Presidente,  ejercían  algún  tipo  de  presión  sobre el comité evaluador para que éste  diera  su  recomendación por unanimidad”, contestó: “Sí efectivamente los  miembros  de  la  Mesa  Directiva  tenían  ingerencia  directa  en  la  toma de  decisiones, tal como lo manifesté en la Fiscalía…”.   

El Jefe de la Oficina Jurídica, Carlos Adolfo  Asmar  Orozco,  informó  que  en  el  Comité  de Evaluación se estudiaban las  diversas  propuestas que llevaban a consideración los asesores de la Dirección  Administrativa,  e insiste en que él se encargaba de revisar la parte jurídica  de  la  minuta  ya  elaborada,  en  el sentido que cumpliera formalmente con las  exigencias  de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), puesto  que  la  verificación  de  los  documentos  anexos  y  soportes se hacía en la  Dirección Administrativa.   

Jorge  Alberto  Maestre  Amaya,  Jefe  de  la  División  Financiera  y  Presupuesto,  dijo  escuetamente: “No conocí ni las  actas,  ni conocí sobre las reuniones del tal comité”;  no recuerda que  hubiesen  existido  comités asesores y no sabe por qué su nombre se inscribió  en la actas antes referidas.   

La  señora Elsa Lozano Bocanegra, Jefe de la  Sección  de  Suministros,  indicó:  “recuerdo  que  el  doctor  Saud  Castro  Director   Administrativo  de  la  época,  solía  llamarnos  por  teléfono  a  reuniones  de  un  supuesto  comité,  y de haber participado como lo dije en mi  declaración  para solucionar varios problemas, eran comités rápidos, donde la  información  ya  estaba  como lista…era como una revisión formal del trabajo  adelantado”;  y,  aunque  figura  como la Secretaria, no sabe a ciencia cierta  quién elaboraba las actas.   

-. Se infiere sin dificultad que el Comité de  Evaluación  que en la fase de juzgamiento invocaron los implicados, los voceros  y  los  defensores, probablemente sí existía o debería tener existencia legal  en  la  Cámara  de Representantes, pero que mientes el señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  fue  presidente  de  esa  Corporación  y  SAUD CASTRO CHADID,  Director  Administrativo,  no cumplió las funciones de evaluar con seriedad las  diferentes  ofertas y recomendar la adjudicación bajo los parámetros de la Ley  80  de  1993 (estatuto de la contratación pública), puesto que ni siquiera sus  dignatarios  pueden  explicar  con solvencia cuáles eran las funciones que cada  uno  desempeñaba en las pretendidas reuniones, las que, si es que ocurrieron en  realidad, al parecer, eran completamente informales.   

Aunque hubiese existido legalmente, no habría  podido  ejercer  algún  tipo de gestión imparcial y objetiva, como lo reiteró  concretamente  el  señor  CASTRO CHADID, puesto que en la mayoría de los casos  investigados  la  Mesa  Directiva  ejercía  influencia  en  el  sentido  de  la  recomendación,  al  punto  que  la  propuesta  ganadora  y  las derrotadas eran  presentadas,  con  obvias  diferencias,  por  quien  estuviese  interesado en la  adjudicación del contrato.   

Con todo, el pretendido Comité de Evaluación  no  adjudicaba  contratos,  sino  que determinaba “recomendar la adjudicación  por  unanimidad”,  y  tal recomendación tendría sentido si iba dirigida a la  Mesa  Directiva, que tenía la potestad de adoptar la decisión definitiva, pues  sería  insulso  pensar que el Director Administrativo, en calidad de presidente  del Comité, gestionara recomendaciones dirigidas a sí mismo.   

Así  pues,  la operación del “supuesto”  Comité  de  Evaluación,  del  cuál  ni  siquiera  sus  integrantes dan razón  sustentada,   coherente   y   atendible,   no  sugiere  que  en  la  Cámara  de  Representantes  se  hubiese  implementado  un  verdadero  sistema  de selección  objetiva  de  ofertas,  ni  la independencia del Director Administrativo, señor  SAUD   CASTRO   CHADID,  sino  que,  contrariamente  a  lo  pretendido  por  los  defensores,  los  voceros  y  los implicados, se observa como una pieza más del  engranaje destinado a aparentar legalidad en todos los órdenes.   

14.3  EL  DELITO  DE CONTRATO SIN REQUISITOS  LEGALES  Y  LOS  EX  REPRESENTANTES  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO  CARMONA SALAZAR.   

La  contratación  pública  en la Cámara de  Representantes  durante  el segundo semestre de 1999, en los casos que mencionan  estos  autos nació ilícita, puesto que al acuerdo previo para obtener ventajas  particulares  explotando  el  tema contractual como si fuese un negocio privado,  siguió  la autorización y aprobación para cada contrato impartida por la Mesa  Directiva  en  las  actas  respectivas,  cuyos dignatarios con evidente abuso de  poder  olvidaron  sus deberes de servidores públicos de máxima jerarquía para  hacer primar intereses individuales o de grupo político.   

Como  una  manifestación  más  del  acuerdo  proclive  al  delito,  la  Mesa  Directiva suscribió las actas para autorizar o  aprobar  contratos  con desconocimiento flagrante de la Constitución Política,  de  la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), y de los decretos  sobre  austeridad  en  el gasto oficial; e hizo caso omiso de la ley estatutaria  del  Congreso;  quebrantó  de  tajo  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  economía,   eficacia,   imparcialidad,   pilares   básicos   de   la  función  administrativa  y  no controló la ejecución del presupuesto, obviamente porque  no le convenía.   

La  Mesa  Directiva,  al  firmar  las  actas  aprobatorias  de  contratos  irregulares,  pasó  por  encima  del  “principio  de  responsabilidad”,  de  que trata el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, según el cual:   

“Los   servidores   públicos   están  obligados  a  buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar  la  correcta  ejecución  del  objeto contratado y a proteger los derechos de la  entidad,  del  contratista  y  de los terceros que puedan verse afectados por la  ejecución del contrato.”   

Esta norma fue violada por cuanto al autorizar  los  contratos no se tenía en mente solventar necesidades reales de la Cámara,  ni  proteger la economía de esa Corporación, sino el lucro personal, el de sus  amigos, e incrementar su clientela con el pago del favor político.   

-. El camino que siguieron los integrantes de  la  Mesa  Directiva, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR  hacia  los  beneficios  ilícitos  fue  recorrido  a  bordo  de la contratación  administrativa apartada del cauce legal.   

Cada  ilícito  contra  la  administración  pública  se  manifestó de manera autónoma, con sus particularidades que en un  principio  no  fueron  ni  podían  ser  definidas,  pues  en  el concierto para  delinquir   se   contempló   y   se   asumió  esa  indeterminación,  y  sólo  posteriormente,  en  la  medida  en  que  las  circunstancias  lo  permitían se  concretó la vulneración de tipos penales específicos.   

-. Como se demostró en un capítulo anterior,  la  Mesa  Directiva  siempre  ha  tenido  la facultad de decidir qué, cuándo y  cómo  contratar, y que a pesar de haberse proferido la Resolución No. 0818 del  18  de  agosto  de  1999,  tal  prerrogativa  para  nada  se afectó, pues en el  artículo  3°  de ese acto administrativo se hizo manifiesto que ese órgano de  dirección  no se desprendía de aquella importante herramienta de poder, manejo  y control.   

Cuando la Mesa Directiva en conjunto, o uno de  sus  integrantes,  le  pidió  al  señor  SAUD CASTRO CHADID que suscribiera un  contrato  con  determinada  persona,  se apartó del principio de transparencia,  puesto  que  las gestiones subsiguientes eran maquillaje de esa trama tendientes  a  simular  el mecanismo de selección objetiva. Las “contrapropuestas” a su  propósito contenían vicios que las predestinaban al fracaso.   

-. El principio de economía, (Ley 80 de 1993,  artículo  25), en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable para la  Cámara,   fue  ultrajado  en  múltiples  ocasiones,  en  todos  los  contratos  preconcebidos  con  adjudicatario propio, pues sólo era real una oferta, la del  recomendado;  las  otras  eran  ficticias,  por lo cual la oferta más favorable  nunca  existió. Estos asertos fueron demostrados en los capítulos destinados a  estudiar cada contrato.   

Igualmente  se  incumplió  el  principio  de  economía,  cada  vez que discrecionalmente se fijaba el valor a un contrato sin  ningún  estudio  de precios ni mercado. Esta labor nunca estuvo al arbitrio del  señor  SAUD CASTRO CHADID, sino que fue ejercida de consuno con los integrantes  de  la  Mesa  Directiva, que también esperaban un porcentaje de comisión sobre  el precio “convenido”.   

-.  Los  cuarenta  y cuatro (44) contratos ya  analizados,  que SAUD CASTRO CHADID, en calidad de Director Administrativo de la  Cámara  suscribió  y  adjudicó sin el cumplimiento de requisitos legales, son  fiel  reflejo  de  la voluntad de la Mesa Directiva y manifestación inequívoca  de  que  al  firmarlos  estaba  ejecutando  lo  acordado  con  sus  integrantes,  voluntariamente, sin coacción ni error.   

En tales condiciones, los señores ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que nunca se despojaron de la  iniciativa  contractual,  ni de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto  de  la Cámara, son coautores del concurso de delitos consumados cada vez que el  señor  SAUD CASTRO CHADID, en ejecución de lo pactado, firmó contratos sin el  cumplimiento   de   cualquiera   de  los  requisitos  legales.  La  única  nota  diferencial,  que  no  interfiere  en  la  adecuación típica, radica en que el  Director  Administrativo  era  el  encargado  de  suscribir  el contrato dada la  facultad de ordenar el gasto que le fue delegada.   

-. Sólo para recordar lo dicho en los apartes  relativos  a  cada  contrato,  además de prestar su consentimiento firmando las  actas  donde  se  aprobaron  todos  los  contratos  ilegales,  para beneficiar a  distintos  parlamentarios  y  contratistas, al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR le  correspondieron directamente los siguientes:   

Contrato No. 1560 (servicios de televisión  Telecafé):    favoreció   los   intereses   de   su   amigo   Mario   Arboleda  Salazar.   

Contrato No. 1787 (servicios de televisión  Telepacífico):   favoreció   los   intereses   de   su  amigo  Mario  Arboleda  Salazar.   

Contrato  No.  2004 (edición y compra del  libro  La  Historia  de  las  Leyes):  una  vez más favoreció a su amigo Mario  Arboleda Salazar, y obtuvo como peculado, la suma de $ 5.000.000.   

Contrato No. 2012 (compra e instalación de  persianas):   favoreció   los   intereses   de   su   amigo  Orlando  Quinchía  Rojas.   

Contrato   No.   2045  (compra  de  doce  computadores  portátiles):  favoreció los intereses de su amigo Mariano Cajiao  Barona.   

-.  Al  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS  correspondieron directamente contratos irregulares en mayor número, pues  por  ser  el Presidente de la Cámara, se auto asignó en el ilícito reparto la  potestad   para   “manejar”  o  “despacharse”  el  cupo  equivalente  al  cincuenta   por   ciento   del   presupuesto  que  la  Cámara  consiguió  para  contratación,  como  producto  del  pacto  develado  por  el señor SAUD CASTRO  CHADID.   

Para  hacer operativo este poder, ilegalmente  atribuido,  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  llegó  hasta  el extremo de  admitir la intermediación de amigos y parientes, así:   

El señor Alberto Pomárico Ramos, hermano del  procesado, intervino en la adjudicación de:   

Contrato No. 1277 (servicios de televisión  Telecaribe)   

Contrato No. 1541 (servicios de televisión  Teleoriente)   

Contrato No. 1868 (servicios de televisión  Teleandina)   

Contrato No. 1902 (servicios de televisión  Telecaribe)   

El  señor  Cesar  Pomárico  Ramos, también  hermano del procesado, intervino en la adjudicación de:   

Contrato   No.  1870  (iluminación  del  Capitolio Nacional)   

Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones  eléctricas e iluminación)   

Contrato No. 2044 (compra de papel y formas  continuas)   

El  señor  Henry Barón Ulloa, hermano de la  señora  Vilma  Barón Ulloa, esposa del procesado POMÁRICO RAMOS, intervino en  la adjudicación de:   

Contrato  No.  1280  (compra  de  revistas  América Económica y Gerente)   

Contrato  No.  1281  (compra  de  revista  Cromos)   

Contrato   No.   1987  (suscripción  al  periódico La República)   

Contrato  No. 1989 (suscripción al diario  El Espectador)   

Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos  de sonido en el Salón Elíptico)   

Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos  a vehículos)   

Contrato  No.  2089  (suscripción  a  la  revista Semana)   

El  señor  Melchor  Antonio  Yepes Calanche,  amigo  personal  y  de  la  familia  de POMÁRICO RAMOS, a quien nombró como su  asesor financiero, intervino en la adjudicación de:   

Contrato No. 1903 (compra de repuestos para  vehículos)   

Contrato  No.  2003  (mantenimiento quipos  electrónicos de votación)   

Contrato  No.  2021 (asesoría en sistema,  problema Y2K)   

Contrato No. 2031 (capacitación empleados  del área de sistemas)   

Contrato  No.  2083 (compra discos duros y  memoria para computadores)   

Contrato   No.   2090  (adquisición  de  antivirus para sistemas computacionales)   

Contrato No. 2091 (adquisición de tinta y  cintas para impresoras)   

La señora Zonia Yahel Vergara Corcho, Jefe de  la   Oficina   de  Protocolo  de  la  Cámara,  intervino  en  la  adjudicación  de:   

Contrato No. 2029 (adquisición de detalles  precolombinos para protocolo)   

Contrato  No. 2032 (compra de muebles para  la Oficina de Protocolo)   

Contrato  No. 2039 (compra de muebles para  la oficina de un representante)   

Previo  acuerdo  con  POMÁRICO  RAMOS,  el  procesado   MIGUEL   ÁNGEL   FLÓREZ  RIVERA,  intervino  en  la  adjudicación  de:   

Contrato  No.  1070  (combustible para los  vehículos de la Cámara)   

Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado)   

En virtud de acuerdo previo con el Presidente  de   la   Cámara,   el   procesado  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  intervino  en  la  adjudicación de:   

Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de  aire acondicionado)   

Además  de  todos  los anteriores, El señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  manifestó directamente su interés en la  adjudicación de:   

Contrato  No. 1762 (edición de la revista  privada El Congreso Hoy)   

Contrato  No. 1948 (mantenimiento técnico  de teléfonos)   

Contrato   No.   1967  (mantenimiento  a  edificios de la Cámara)   

Contrato   No.   2002   (filmación   de  actividades legislativas)   

Contrato   No.   2013  (suscripción  al  periódico El Informador)   

Contrato  No. 2014 (mantenimiento de   pasamanos edificio Nuevo Congreso)   

Contrato   No.   2019   (suministro   de  combustible en Santa Marta)   

Contrato  No.  2030  (demarcación  de las  zonas de parqueo)   

Contrato  No.  2078  (compra  de  aparatos  telefónicos)   

Contrato  No.  2080  (mantenimiento  de un  conmutador)   

Contrato   No.   2082   (compra   de  un  conmutador)   

Contrato   No.  2086  (alquiler  de  una  avioneta)   

-.  En  los  cuarenta y cuatro (44) contratos  señalados,  suscritos  por el señor SAUD CASTRO CHADID como ordenador el gasto  en  nombre  de  la  Cámara  de  Representantes,  donde  se  pretermitieron  los  requisitos   legales   esenciales,   se   cometió  el  delito  de  contrato   sin  requisitos  legales.  Los  miembros  de  la  Mesa  Directiva,  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  tienen  la calidad de autores derivada del abuso de poder, la  infracción  del  deber,  el dominio del hecho verificado en la conservación de  la  disponibilidad  jurídica  sobre  el  presupuesto, y en la titularidad de la  iniciativa en materia contractual.   

Este  delito  fue  cometido  dolosamente, con  conocimiento  de la ausencia de los requisitos esenciales en cada contrato y con  voluntad   encaminada   a  la  satisfacción  de  diversos  intereses  privados,  antepuestos a las expectativas de la colectividad.   

Se estructuró un concurso material, toda vez  que  con  diversas  acciones  independientes  en tiempo y espacio se vulneró en  repetidas ocasiones el artículo 146 del Código Penal anterior.   

14.4  EL  DELITO  DE CONTRATO SIN REQUISITOS  LEGALES Y EL EX REPRESENTANTE MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA   

El conjunto de pruebas allegadas al expediente  permite  arribar  a  la  conclusión  de  que el ex representante FLÓREZ RIVERA  participó  en  calidad  de  determinador  en  la  celebración  indebida de los  contratos  números  1070  (suministro  de combustible para los vehículos de la  Cámara)  y  1282  (servicio de fotocopiado), estudiados con detenimiento en los  capítulos 12.1 y 12.5 de esta sentencia.   

-.  La separación temporal del señor MIGUEL  ÁNGEL   FLÓREZ   RIVERA   de  su  curul  por  licencia  en  sus  funciones  de  representante,  desde  el  1°  de  septiembre hasta el 30 de noviembre, y luego  entre  el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó el  receso  del  Parlamento, no descarta su influencia e intervención directa en la  adjudicación  de  esos  contratos,  pues  la  separación del cargo no conlleva  indefectiblemente  a que se tenga que aceptar que durante aquellos lapsos estuvo  fuera  de  Bogotá,  o  que  nunca  ingresó  a  la  Cámara de Representantes a  realizar  alguna  diligencia.  Sus  viajes  a Cúcuta para radicarse en el Hotel  Bolívar no desdibujan el aserto anterior.   

-.  Todo el proceso previo a la contratación  estuvo  signado  por  la ilegalidad. Muchas veces se incluía en las actas de la  Mesa   Directiva   de  un  objeto  contractual,  del  cual  ya  se  conocía  su  beneficiario.  Antes de “publicar” las invitaciones y requerir ofertas ya se  había   seleccionado   al   adjudicatario,   por   recomendación  directa  del  parlamentario  involucrado,  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en el contrato  que se analiza.   

Mediante  oficio  del  23  de agosto de 1999,  cuando  FLÓREZ  RIVERA  aún  no  iniciaba  su  licencia,  SAUD  CASTRO  CHADID  solicitó  a  la  División  Financiera expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal  por  valor  de  noventa  millones  de  pesos  ($90.000.000) “con  destino  al  alquiler  de  fotocopiadoras”.  Este  es  justamente el valor del  contrato adjudicado a DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 78 anexo 18)   

Luego, la separación de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  de  sus  tareas  de  parlamentario  durante algún tiempo, especialmente  aquel  donde  se  ejecutó el Contrato No. 1282, no es más que una coartada que  no  lo  desvincula, puesto que lo uno no implica lo otro en relación de causa a  efecto.   

-.  La  permanencia  de  FLÓREZ RIVERA en la  ciudad  de  Cúcuta no puede deducirse del tratamiento psicológico que recibió  en   dicha  ciudad,  pues   las  psicólogas  que  conocieron  el  problema  emocional  del  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  le  brindaron asesoría  esporádica,  en  contadas  ocasiones,  según  lo verificado por el funcionario  comisionado.   

-.   Contrario   a  lo  declarado  por  las  psicólogas,  que encontraron al señor FLÓREZ RIVERA con un cuadro depresivo y  limitado  en  su  capacidad  de  discernimiento  debido  a problemas emocionales  durante  el segundo semestre de 1999, los abogados amigos suyos, que le ayudaron  a  defender  jurídicamente  su  movimiento  político,  lo  vieron  de distinta  manera, activo y al frente de sus intereses partidistas.   

Pese a tal disparidad de pareceres, aunque los  abogados   que  declararon  pretenden  que  compartieron  con  él  en  diversas  oportunidades en la ciudad de   

Cúcuta,  que  podrían  coincidir  con  su  separación  temporal  del  Congreso,  tampoco  de ahí se deduce que en ninguna  oportunidad viajó a Bogotá.   

-Si bien, en inspección judicial se constató  que  el señor FLÓREZ RIVERA ocupó en forma continua una habitación del Hotel  Bolívar  de  la  Ciudad de Cúcuta, entre los días 20 de septiembre y el 20 de  octubre  del  año  noventa  y  nueve,  este  acontecimiento tampoco descarta su  intervención ilícita en los contratos 1282 y 1070.   

Esos  contratos empezaron a tramitarse cuando  el  sindicado  aún estaba desempeñando su cargo de representante a la Cámara.  Su  licencia  se  extendió  entre  el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de  1999,  y su estadía en el Hotel Bolívar de Cúcuta ocurrió entre los días 20  de septiembre y 20 de octubre del mismo año.   

Es  decir  que entre el 1° de septiembre que  empezó  la  licencia  y  el  20 de octubre que inició su hospedaje en el Hotel  Bolívar,    transcurrió    un    lapso    considerable    que   desmorona   su  coartada.   

Cabe  recordar  que  el  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado) se autorizó con el Acta No. 008 del 8 de septiembre  de  1999,  cuando el señor FLÓREZ RIVERA, todavía no se hospedada en el Hotel  Bolívar de Cúcuta.   

-.  La defensa se empeña en circunscribir la  posible  presentación  del  adjudicatario  del  Contrato  No.1282  (servicio de  fotocopiado)  por  parte  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en la oficina  del  Director  Administrativo  en  fechas en que el sindicado estuvo en Cúcuta.  Argumento  que  se  percibe forzado toda vez que el señor SAUD CASTRO CHADID no  señaló   fecha   específica   para   este   acontecimiento,   porque   no  la  recordaba.   

-.  Además,  es  claro  que  la vinculación  inicial  de  Publicidad  San  Carlos con la Cámara de Representantes se produjo  mediante  la  Orden  de Servicio No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor  de  siete  millones  de  pesos,  ($7.000.000),  para  el servicio de fotocopiado  adjudicada a DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 68 anexo 118)   

En  esta fecha, 13 de septiembre, el entonces  representante  FLÓREZ  RIVERA  aún  no  se  hospedaba  en el Hotel Bolívar de  Cúcuta.   

-. Los señores CARLOS ALBERTO y DANIEL ORTEGA  ARAQUE,  cuyos  testimonios  ya  fueron analizados, destacando sus protuberantes  contradicciones,  deberán  responder  por  sus  actuaciones  ante  la autoridad  competente,  en  tanto  actuaron  de  consuno  con  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  frente  al Contrato No. 1282, que inclusive beneficiaba al señor JOSÉ FLÓREZ,  hermano del representante.   

La  defensa  sugiere  que los indicios recaen  únicamente  contra  los  hermanos  ORTEGA ARAQUE y que en nada afectan a MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA. Tal aspiración lejos está de poderse aceptar, pues es  suficiente  recordar  que  el  mismo  DANIEL ORTEGA, adjudicatario del contrato,  aunque  después lo haya negado, le pedía a SAUD CASTRO CHADID que por favor le  agilizara  los  pagos  para  cumplirle con lo prometido al representante FLÓREZ  RIVERA,  porque  “lo  tenía  loco”  de  tanto  cobrarle  su  parte. Aquella  sindicación  directa  conspira  contra  los  intereses  del  procesado, sin que  exista modo de ignorarla o no verla.   

-.  El  señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ venía  laborando  para  la  Cámara  antes  que su hermano MIGUEL ÁNGEL se posesionara  como  representante,  y no se supo de vinculación de aquel con algún contrato,  sino hasta la llegada de éste parlamentario.   

De ahí que, contrario al entendimiento de la  defensa,  lo  que dimana de la lógica es que fue precisamente por el influjo de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  que  CARLOS  ALBERTO  ORTEGA  ARAQUE logró la  conexión  para hacer posible el contrato de fotocopiado adjudicado a su hermano  DANIEL,  del  que  todos se beneficiaron, incluyendo a JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ y  su  esposa,  encargados de ejecutar el objeto contractual, como lo corroboró en  testimonio  el  señor  NAPOLEÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES, quien ocupaba el cargo  de  “coordinador  de  duplicaciones” en la Cámara de Representantes. (folio  43 anexo 18)   

-. Tampoco compagina con la realidad que JOSÉ  FLÓREZ  ANDRADE  y  que  CARLOS  ALBERTO  ORTEGA  ARAQUE hubiesen abusado de la  confianza  depositada  que  en  ellos  depositó  el  procesado, sino, lo que se  refleja  es  el resultado de un engranaje bien articulado que inició en la Mesa  Directiva.  De  ésta  con  la  intervención  de  POMÁRICO RAMOS y SAUD CASTRO  CHADID,  pasó  a  FLÓREZ  RIVERA,  quien  se encargó de extender la esfera de  influencia  ilícita  hasta  su  compañero  de  causa  política CARLOS ALBERTO  ORTEGA   ARAQUE,  quien  finalmente  ayudó  a  JOSÉ  FRANCISCO  FLÓREZ,  para  compensar de algún modo los favores recibidos.   

-.  En  inspección judicial practicada en la  Cámara  de  Representantes, (folio 29 cdno. 7), se constató que CARLOS ALBERTO  ORTEGA  ARAQUE  fue  nombrado en el cargo de Asistente V adscrito a la Unidad de  Trabajo  Legislativo  del  representante  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, mediante  Resolución  No.  0706  del  21  de julio de 1998. El periodo constitucional del  parlamentario inició un día antes.   

Asegura  el  defensor  que  el  señor ORTEGA  ARAQUE  se  dio  a la tarea de intrigar el contrato adjudicado a su a su hermano  DANIEL,  aprovechando  la  ausencia  de  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien se  encontraba en uso de licencia.   

Como se anotó en precedencia, no se trató de  la  decisión  unilateral  y  abusiva del Asistente en ausencia de su jefe, sino  que  así se presentaron las circunstancias, y en la medida en que iban llegando  los  recursos  a  la Cámara, al punto que la Mesa Directiva aprobó el contrato  de  fotocopiado  en  el  Acta  No.  008  del  8 de septiembre de 1999, cuando el  procesado,  se  insiste,  no se encontraba aún radicado en el Hotel Bolívar de  la Ciudad de Cúcuta.   

-. Propone la defensa que el Contrato No. 1282  del  11  de  octubre  de 1999, para el servicio de fotocopiado se adjudicó a la  mejor  oferta,  que  fue  la  presentada  por  DANIEL  ORTEGA  ARAQUE, y que fue  ejecutado  a  cabalidad, por lo cual en lugar de incurrir en ilicitudes con este  contrato  se  produjo un ahorro para la Cámara en comparación a los precios de  cada  fotocopia  pagados  por  anteriores  administraciones  de  la  Cámara  de  Representantes.   

Esa  afirmación  no pasa de ser un argumento  más,  pues  ni  siquiera  existieron  ofertas  diferentes  para  hacer una real  comparación,  toda  vez  que  de  antemano  se sabía que CARLOS ALBERTO ORTEGA  ARAQUE,  el dueño de las máquinas fotocopiadoras, por intermedio de su hermano  DANIEL  ORTEGA ARAQUE, era el beneficiario del Contrato No. 1282, porque así lo  había  decidido MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, autorizado a su vez por POMÁRICO  RAMOS.   

Pero,  aún  en  el evento de existir ofertas  diferentes,  como  todo el proceso fue desleal desde un principio, era obvio que  la  propuesta  del  seleccionado  a priori tenía que ser la que más se ajustara a la realidad.   

La  ejecución  del  objeto contractual, como  suceso  posterior  a  la  adjudicación  del  contrato  que es, no tiene en este  evento  posibilidad causal apropiada para desvirtuar los delitos cometidos en el  proceso de adjudicación, por supuesto anterior en el tiempo.   

-. Como se anotó al estudiar detenidamente el  Contrato  No.  1282  (servicio  de fotocopiado), sin merecer crédito alguno las  declaraciones  de  los  hermanos  Daniel y Carlos Alberto Ortega Araque, ningún  sentido  tiene  que  el  acusado  y  su  defensor  persistan en que se reconozca  mérito  a  una  supuesta  corrección  o  retractación  de SAUD CASTRO CHADID,  manifestada  en un documento que, por no tener la calidad de prueba fue devuelto  a  su  signatario  en  el  curso  de  la  audiencia  pública,  cuando lo que es  contundente,  diáfano  e  inequívoco,  es  que en pluralidad de oportunidades,  ante  distintas autoridades, una y otra vez, CASTRO CHADID aseguró que quien lo  visitó  en  su  oficina  en varias ocasiones para entregarle las propuestas del  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los  vehículos  de  la  Cámara),   y   del   Contrato   No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  fue  el  representante  de  Norte de Santander MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, al mismo que  conocía  e  identificaba  con  suficiencia,  porque  lo  vio  en  la Dirección  Administrativa  y  también  en  el  Despacho de la Presidencia de la Cámara de  Representantes,  cuando  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  le impartió las  instrucciones sobre el modo de adjudicar los mencionados contratos.   

-.  Con  relación  al  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para los vehículos de la Cámara), en criterio de  la  defensa,  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  se contradice puesto que en unas  declaraciones  asegura  que  el  contrato  para  suministro  de  combustibles en  Bogotá  tenía  que  ser adjudicado a quien recomendara el señor HENRY BARÓN,  cuñado  del entonces Presidente de la Cámara de Representantes, señor ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, y en otras, que ese mismo contrato se asignaría al  recomendado  del  ex  representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA, situación  excluyente ya que el único contrato con ese fin es el1070.   

Tal  observación no alcanza la trascendencia  que  en  ella quiere verse, pues el señor CASTRO CHADID en diferentes ocasiones  (indagatoria  del 3 de abril y testimonio del 11 de julio del año anterior) con  claridad  relató  la  génesis  del  Contrato  No. 1070, involucrando de manera  precisa  al  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA como el designado por el señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  para  que  fuera  beneficiario  de  este  contrato.   

Aunque  a  finales  de  1999  únicamente  se  suscribió  el  Contrato  No.  1070   para  suministro  de  combustibles en  Bogotá,  de tal realidad no sigue necesariamente, como concluye la defensa, que  ese  contrato  sea  único,  ni  que  tenga  que  ser  el mismo que le tocaba al  recomendado   de   HENRY   BARÓN,  pues  dado  el  consumo  de  los  vehículos  constantemente  se  ha tenido un proveedor de este insumo. Un ejemplo de ello se  encuentra  el  3  de marzo de 2000, cuando el señor SAUD CASTRO CHADID aún era  Director  Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes,  y  antes  de que  “estallara  el escándalo” que precipitó su renuncia, adjudicó el Contrato  No.  42  a  la  Estación  de  Servicio  Texaco  34  de  Bogotá, por valor de $  104.000.000 de pesos, con idéntico objeto. (anexo 90)   

EL señor SAUD CASTRO CHADID permaneció en el  cargo  de Director Administrativo de la Cámara de Representantes hasta el 22 de  marzo  de  2000,  cuando  la Mesa Directiva mediante Resolución No. 0308 de esa  fecha  le  aceptó  la renuncia, (folio 23 anexo 86); y que el señor ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS dejó la Presidencia de esa Corporación el 27 de marzo  del  mismo  año,  fecha en que formalizó su renuncia, según lo informó en su  indagatoria, (folio 269 cdno. 1).   

-. Cierto es que en ampliación de indagatoria  del  30  de  marzo  de  2000  (folio  115  anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID  dijo:   

“Quiero  manifestar  que contratos tales  como:  “Revista Semana”, “periódico El Espectador”, “lavado y engrase  de  carros”,  “suministro  de  gasolina  del parque automotor de Bogotá”,  “Revista  Gerente”   entre otros el Presidente de la Cámara me ordenó  se  lo adjudicara a las compañías que me dijera el cuñado de él señor HENRY  BARÓN  manifestándome  que  respecto a las comisiones en dinero que se tenían  que   dar   él   se   encargaría   directamente   de   recibirlas  del  señor  Barón.”   

Sin  embargo, la afirmación en el sentido de  que  el contrato de suministro de combustibles a los vehículos de la Cámara de  Representantes  en  Bogotá  debería  adjudicarse a quien recomendara el señor  HENRY  BARÓN,  no  introduce  siquiera  la  necesidad  de  aplicar el principio  in  dubio pro reo, porque no  se  trata  de  una  insalvable contradicción, debido a que se contrató más de  una  vez servicio de combustible en la Presidencia del señor POMÁRICO RAMOS, y  porque  en  la  anterior afirmación no se vincula al señor HENRY BARÓN con un  número  de  contrato  específico,  como  sí  lo hace el testigo CASTRO CHADID  categóricamente  y  en  oportunidades  completamente distintas con relación al  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA, a quién atribuye sin dubitación alguna  su ilícita interferencia en el Contrato No. 1070.   

-. Es evidente la parcialidad de la Dirección  Administrativa  tendiente  a favorecer al señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO,  quien  ni  siquiera  tuvo que acercarse a las oficinas de la Cámara a verificar  los  términos  de la aparente invitación pública, pues, según dice, realizó  su  oferta  con  base  en  un  fax  que le fue enviado, como si se tratase de un  contrato  intuito  personae.   

No hubo selección objetiva ni se respetó el  principio  de economía, pues se otorgó al adjudicatario un puntaje general que  no  le  correspondía, ya que los precios para la gasolina extra eran superiores  a  las del otro oferente, siendo igual el precio para la corriente; no acreditó  experiencia;  no  ofrecía  garantía de seriedad, y como si fuera poco sobre la  empresa seleccionada recaía un embargo.   

Falencias  como las anteriores demuestran que  la  pantomima  en  torno de la contratación, en procura de aparentar legalidad,  en  este  evento se llevó a cabo para cumplir a como diera lugar el mandato del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, en el sentido de favorecer a quien  indicara el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

Tampoco  la supuesta permanencia en la ciudad  de  Cúcuta  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA para el 3 de septiembre de  1999,   fecha   consignada  en  la  propuesta  favorecida,  tiene  entidad  para  desvirtuar el cargo.   

Se  sabe  que  el  señor  RUBIO FANDIÑO fue  convocado  a  título  personal  y  privilegiadamente  por  funcionarios  de  la  Dirección  Administrativa  de  la  Cámara,  con  anticipación  a  la supuesta  invitación  pública,  porque  él había sido elegido de antemano. De ahí que  la  fecha  consignada  en  el  documento  tenía  que  ser  posterior a la de la  supuesta  fijación  del aviso en lugar de fácil acceso a la comunidad, pues el  proceso de selección una vez más fue fingido.   

Es  que  el  Contrato  No.  1070  del  20  de  septiembre  de  1999  se  venía  preparando días atrás. Fue autorizado por la  Mesa  Directiva  mediante  Acta  No.  003  del  28 de julio del mismo año, y el  registro  de  disponibilidad  presupuestal No. 878 data del 2 de agosto de 1999.  (folio 154 cdno. 13).   

De  ahí  que la probable ausencia del señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  del la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de  1999,   tampoco  tiene  aptitud  para  forzar  a  concluir  que  no  pudo  haber  interferido ilícitamente.   

-.  En los contratos 1282 y 1070 se arrasaron  todos  los  principios  de  contratación  pública  consagrados en la Ley 80 de  1993,  especialmente los de transparencia y selección objetiva, pues en rededor  de  aquellos  contratos se hizo un montaje de proceso contractual para aparentar  legalidad,  aunque  de antemano se sabía que se iban a adjudicar a quien dijera  el Parlamentario FLÓREZ RIVERA.   

Se  violaron  abiertamente  los principios de  contratación  administrativa  que contempla la Ley 80 de 19993, entre ellos los  de  transparencia,  economía y selección objetiva, para suplantar los fines de  interés  público  de  la  administración por las aspiraciones privadas de los  involucrados,  que  dieron  rienda  suelta  al  ánimo  de  lucro  cuando por su  investidura    y    calidades    personales    podían    actuar    de    manera  distinta.   

-.  El acuerdo inicial encaminado a burlar la  ley  se  concretó  entre  el  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el ex  representante   FLÓREZ   RIVERA.  El  primero,  como  si  estuviere  ejerciendo  señorío  sobre  su  peculio, (el 50% del presupuesto de la Cámara que se auto  asignó  en  nombre  de  los liberales colaboracionistas), instruyó al Director  Administrativo  para  que  elaborara los contratos a nombre de quien indicara el  segundo.   

El  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA se  constituyó  en  copartícipe  en  esa  ideación  ilegal, específicamente como  determinador  de los delitos concretos que resultaron en la manipulación ilegal  de  esos  contratos,  en el que incurrió con plena conciencia, sin importar que  su  alta  investidura  lo  obligaba  como  el  que  más  a  actuar  conforme  a  derecho.   

FLÓREZ RIVERA pasó a ocupar así el rango de  determinador   en   el  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  por  haber  propiciado  todos los elementos, objetivos y subjetivos, para que el señor SAUD  CASTRO  CHADID  suscribiera  los  contratos  1282  y  1070,  por  fuera  de  las  exigencias  de  la  Ley  80  de 1993, todo con el propósito de obtener provecho  ilícito.   

CASTRO  CHADID  era  ordenador  del gasto por  delegación  y  formaba  parte del conjunto de funcionarios con incidencia en la  disponibilidad  jurídica  del  presupuesto  de  la cámara; por ello,  él  podía  cometer  ese  ilícito  de  propia  mano, pues se trata de sujeto activo  calificado  en  quien  concurría  la  facultad  de  contratar  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones;  sin  embargo, el señor FLÓREZ RIVERA, que nada  tenía  que  ver en materia presupuestal, se inmiscuyó de manera determinante y  efectiva   en   esa  área,  con  efectividad  ilícita  tal  que  propició  la  concreción  de  la  idea criminosa, al punto que en acatamiento de sus deseos e  instrucciones  los  contratos  irregulares  se suscribieron con las personas que  él indicó.   

-. No sucede, como lo percibe la defensa, que  la   determinación   como   forma  de  coparticipación  criminal  se  presenta  únicamente  cuando  el  determinador  está  en  una posición privilegiada, de  superioridad,  mando  o similares respecto del determinado o realizador material  de la conducta.   

De  ahí que el señor FLÓREZ RIVERA no deja  de  ser  determinador en los delitos que se le imputan, por ser un parlamentario  de  provincia  y  sin  representatividad nacional, puesto que la determinación,  instigación  o  inducción  en  materia  criminal  no se produce exclusivamente  infundiendo  miedo,  temor  reverencial  o  respeto, sino a través de cualquier  manifestación  idónea  que  persuada  y convenza al otro a cometer la conducta  ilícita  que  le interesa. De suerte que bien puede ocurrir, como en este caso,  motivada  por  amistad,  por  compensación  o  pago de favores, por una suma de  dinero,   y   en   cumplimiento   de   lo  acordado  con  el  Presidente  de  la  Cámara.   

-.  El  señor  SAUD  CASTRO CHADID no tenía  interés  particular o privado en celebrar sin el cumplimiento de los requisitos  legales  los contratos números 1282 para el servicio de fotocopiado y 1070 para  el   suministro   de   combustibles.  Ocurre,  en  cambio,  que  atendiendo  las  instrucciones  del  Presidente de la Cámara de Representantes, el señor MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA contribuyó de manera eficaz en la concreción de la idea  delictual,  en  el  sentido  de suministrar elementos indispensables al entonces  Director  Administrativo  para  que  pudiera  celebrar  los contratos amañados.   

En  ese  sentido  la intervención de FLÓREZ  RIVERA,  consistente  en  presentar  a  los  adjudicatarios,  fue  determinante,  unívoca  e  inequívocamente  dirigida  a  que  SAUD  CASTRO  CHADID  tomara la  resolución  de  contratarlos  con  infracción  de los reglamentos que rigen la  materia,  al punto que sin la decidida participación de aquél, tales contratos  no  se  hubiesen  pactado  con  sus  recomendados.  En  tal  caso,  el resultado  antijurídico,  vale  decir,  el  delito  se  cometió gracias a que el inductor  complementó  eficazmente  la idea criminosa originalmente concebida entre él y  el  Presidente  de  la  Cámara  de Representantes, de la cual CASTRO CHADID fue  apenas ejecutor.   

-.  El  señor  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  actuó  con  voluntad  libre  y con conocimiento de que su aporte iba dirigido a  que  SAUD  CASTRO  CHADID  cometiera  los  delitos  que  únicamente podían ser  consumado  materialmente  por  él,  en calidad de Director Administrativo de la  Cámara,  debido  a  que  para  la  ordenación  del  gasto requería facultades  especiales que le permitían dominar el hecho.   

La presentación de los recomendados al señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  sin  necesidad  de  constituir  una  orden  o imposición  jerárquica,  lo  indujo  a  dar  el  paso  subsiguiente,  es decir a adoptar la  resolución de suscribir los contratos con falencias legales.   

SAUD  CASTRO  CHADID  se limitó a firmar los  contratos,  determinado  para esos actos por el ex representante FLÓREZ RIVERA,  quien  a  su  vez  contaba  con  la  aquiescencia  del entonces Presidente de la  Cámara,   señor   ARMANDO   POMÁRICO   RAMOS,   quien   le  debía  un  favor  político.   

El  señor  FLÓREZ  RIVERA obtenía provecho  para  sí, pues presionaba por la comisión en dinero para lucrarse él y según  sus  propias  expresiones  algunos  de  sus  compañeros de identidad política.  También  su interés era en favor de los contratistas, sin duda amigos suyos, y  como  éstos  tenían  que  recompensar  la  gracia  recibida,  ese  interés se  dirigió  también  hacia  terceros, entre ellos justamente el señor ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

Esta conducta fue cometida en concurso, puesto  que  con  los  dos  contratos,  obtenidos  en  circunstancias diferenciables por  tiempo  y  espacio,  se  vulneró  dos veces materialmente la misma disposición  penal.   

-.  Tampoco alcanza la defensa su objetivo de  desvirtuar  las  reflexiones  que  anteceden asegurando que el Contrato No. 1070  del  20  de septiembre de 1999 (suministro de combustible para los vehículos de  la  Cámara)  y  el Contrato No. 1282 del 11 de octubre del mismo año (servicio  de  fotocopiado)  no  fueron  adjudicados  después de la llegada de los dineros  provenientes  del  Fondo  de  Compensación  Interministerial, y que por ello no  tienen  que  ver  con la oleada de corrupción generada a raíz de la recepción  de tales recursos.   

No   se   vislumbra  la  manera  cómo  esa  afirmación  desvanecería  el poder suasorio de todas y cada una de las pruebas  apreciadas  en el capítulo pertinente a cada uno de esos contratos, por lo cual  carece  de toda trascendencia, máxime si, como se demostró, los miembros de la  Mesa  Directiva  se  pusieron  de  acuerdo  para delinquir desde mucho antes del  incremento  del  presupuesto,  como que la delegación de la potestad de ordenar  el  gasto se materializó con la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, y  aquellos contratos se adjudicaron con posterioridad.   

14.5  EL  DELITO  DE CONTRATO SIN REQUISITOS  LEGALES Y EL EX REPRESENTANTE DARÍO SARAVIA GÓMEZ.   

El conjunto pruebas apreciadas en el capítulo  12.21  de esta sentencia, con referencia al Contrato No. 1998 para mantenimiento  de  los  equipos  de  aire acondicionado, conducen a la certeza de que el señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ participó en calidad de determinador en la celebración  ilegal   de   ese   contrato,   que   fue   adjudicado  a  la  persona  que  él  recomendó.   

-.  Como  se anotó en el estudio pertinente,  SARAVIA  GÓMEZ  se  encargó  de  llevar la propuesta de su recomendado, señor  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ,  al Director Administrativo, quien en adelante ejecutó  el restante proceso contractual ilícitamente.   

La  confesión  de  OLAYA  DÍAZ; su versión  coincidente  con  la  de  SAUD  CASTRO  CHADID, sin ninguna conexión previa; la  participación  del  señor  JOSÉ  ANTONIO  CABALLERO  ZAMBRANO, cuñado del ex  representante,  los  hallazgos  de  policía  judicial,  las  experticias  y las  explicaciones   poco   convincentes   del   procesado,  material  probatorio  ya  examinado,  dejan  sin  sustento  las  razones  en  contrario  ofrecidas  por la  vocería y la defensa.   

-.  Con  su  comportamiento  a  todas  luces  injustificado  el  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  demostró  que  conocía  el  mecanismo  de  la  contratación,  se  inmiscuyó  en ella en forma determinante  hasta  lograr lo que quería: provecho ilícito tomando para sí y para terceros  dineros del Estado.   

El ex parlamentario SARAVIA GÓMEZ dominaba la  situación,  actuó  consciente  y libremente; tenía en sus manos la maquinaria  ideal  para  materializar  su pretensión y por ello pudo incidir funcionalmente  sobre  las actividades de cada persona a quien se le asignaron tareas necesarias  en  la  contratación,  hasta  llegar a la meta trazada, que consistía en sacar  ventaja del erario, cual si fuese un negocio privado.   

El  ex representante SARAVIA GÓMEZ no tenía  funcionalmente  la  disponibilidad jurídica del presupuesto de la Cámara, pero  abusando  de  su  posición  de  parlamentario  y  del  poder  que su estatus le  confería,  hizo  nacer  en  SAUD  CASTRO  CHADID  la  idea  de este ilícito en  concreto, circunstancia que lo ubica como partícipe determinador.   

El  realizador material y físico del núcleo  del  tipo,  concretado  a  la suscripción del Contrato No. 1998 sin cumplir los  requisitos  legales,  en  este  evento  es  el  señor SAUD CASTRO CHADID, quien  tenía  la  potestad  de  ordenar el gasto en materia de contratación, pero que  actuó  como  lo  hizo,  de manera libre y sin protestar, limitándose a cumplir  las  indicaciones del representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien a su vez tenía  todo el respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

15.    EL    DELITO   DE   PECULADO   POR  APROPIACIÓN   

El conjunto de medios probatorios que integran  el  expediente  conducen  a  la  certeza  de  que los señores ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, Presidente y Segundo Vicepresidente  de  la  Cámara  de Representantes, respectivamente, incurrieron en el delito de  peculado  por  apropiación;  e  igualmente,  a  la  convicción  de  que los ex  representantes  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  y  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ deben  responder por el mismo delito, en calidad de determinadores.   

15.1   CUESTIONES   GENERALES   SOBRE   EL  PECULADO   

Como el fin perseguido por los integrantes de  la   Mesa   Directiva,   POMÁRICO  RAMOS  y  CARMONA  SALAZAR,  y  por  los  ex  representantes  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA y SARAVIA GÓMEZ al manipular la  contratación  administrativa,  a  través  del  Director  Administrativo,  SAUD  CASTRO  CHADID,  era  el  lucro,  para sí o para terceros, y este propósito se  consiguió  en  los  eventos  demostrados probatoriamente, los procesados serán  condenados  por  el delito de peculado. Los dos primeros como autores, y los dos  últimos en calidad de determinadores de la misma infracción.   

-.  El  artículo  133  del  Código  Penal,  (Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995) señala:   

“Peculado por  apropiación.  El  servidor público que se apropie en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de empresas o de  instituciones  en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se la haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  años,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  pública  de  seis  (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  el valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si  lo  apropiado  supera  el  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).”   

Aunque  en  la  mayoría  de  los aspectos es  similar,  el  precepto  transcrito  resulta  más favorable, pues en el régimen  actual,  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, si lo apropiado no supera un valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes la prisión  será  de cuatro (4) a diez (10) años y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Claro está, que el artículo 397 estipula que  la  multa será igual a la cantidad de lo apropiado, pero limita el tope máximo  al   equivalente   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales.   

-.  La  teoría compleja de la disponibilidad  jurídica  sobre  el  presupuesto  aceptada  pacíficamente por la doctrina y la  jurisprudencia,  incluida la de esta Sala, implica que no sólo el ordenador del  gasto  puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de  la  iniciativa  en  materia  del gasto, y otros funcionarios como por ejemplo el  auditor,  el  revisor  fiscal y el pagador, siempre que hubieren tenido el deber  de  actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su  voluntad  dolosa  los  postulados  de  la ley, decreto, resolución, reglamento,  manual  de  funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que  contemplen tal deber.   

No  se  debe  confundir  la  disponibilidad  material  o  física  sobre  el  presupuesto  de  la  Cámara de Representantes,  posibilidad  que puede recaer en un funcionario exclusivo y determinado, como el  ordenador  del  gasto  y  el  almacenista  entre  otros,  con  la disponibilidad  jurídica  del  mismo,  pues  éste  concepto  amplio  no  solo  involucra a los  anteriores  sino que se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera  imprescindible  para  que  el  compromiso  de  la  erogación  nazca  a  la vida  jurídica.   

-.   En   el   caso   de  la  contratación  administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes,  en  los términos como fue  programada  y  ejecutada  por  la  Mesa Directiva, la relación funcional de sus  integrantes  con  el presupuesto de esa Corporación, ingrediente necesario a la  tipificación  del  peculado,  existe  por  mandato de la ley y su despliegue se  comprobó en la dialéctica probatoria.   

Los  miembros  de  la  Mesa  Directiva no son  ajenos  al  tema presupuestal, como lo pregonan los implicados y sus defensores.  Como  se  verificó  al  revisar  las  funciones  de este órgano de dirección,  control  y  manejo,  ni  siquiera la delegación materializada en la Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de  1999,  tiene  aptitud  para alejarlos de sus  responsabilidades en lo presupuestal.   

-.  Como  viene de explicarse, no es factible  aceptar  el  criterio  de la defensa según el cual el dinero que llegó a manos  de  los  contratistas,  y que después pasó a manos de algunos representantes a  la  Cámara,  ya  no  puede  considerarse como un bien oficial, sino particular,  privado,  propiedad  del  contratista,  y  que  por  tanto  no puede hablarse de  peculado.   

El  estudio  sobre los contratos cuestionados  lleva   a  concluir  que  en  el  precio  arbitrariamente  señalado  al  objeto  contractual  iba incluido el porcentaje de dinero del Estado, del presupuesto de  la  Cámara,  que finalmente terminaría en el haber personal de los sindicados;  o  que  del   dinero  pagado  como  anticipo tenía que salir el porcentaje  destinado a la apropiación ilícita.   

La interferencia ilícita en el decurso de la  contratación,  manifestación  clara del concierto para delinquir, fue el medio  utilizado   para   poder  girar  a  cargo  del  presupuesto  de  la  Cámara  de  Representantes  y,  finalmente, después de hacer efectivo el anticipo, entonces  en  simple  operación  mecánica,  se  trasladó  el  dinero que convenido como  “bono”  o  “comisión”  de  las  cuentas  del  Estado a las arcas de los  implicados.   

15.2  AUSENCIA  DE  SOBRECOSTO  EN  ALGUNOS  CONTRATOS   

Los  defensores, los voceros y los implicados  coinciden  en dos afirmaciones que, como se demostrará, involucran conceptos no  ajustados  a la realidad jurídica ni procesal. En primer lugar, señalan que el  peculado  que  se  endilga  en  la  resolución  de acusación tiene como único  fundamento  el  sobrecosto  de  los  contratos  administrativos;  de otra parte,  adveran  que si la Contraloría General de la República no encontró detrimento  patrimonial  en  los mismos contratos, es porque no hubo sobrecosto, y por ende,  el peculado es atípico.   

-.  En  la  resolución  de  acusación  se  demostró   que   los  integrantes  de  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes,  señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  se  concertaron para cometer  delitos  y  asintieron  en  la manipulación del presupuesto de esa Corporación  -bajo  el  disfraz  del  contrato  administrativo-  para el lucro personal, para  fortalecer  su  actividad  política,  para  beneficiar a familiares o amigos, o  para devolver el favor político.   

Se dijo también que el contrato era apenas el  medio  utilizado  para la materialización de los ilícitos concertados, de ahí  que,  en  algunos  eventos  se  fingieron  necesidades,  en  otros se evadió la  licitación   pública,   en   otros  se  pactó  con  sobrecosto,  se  inflaron  cotizaciones  sin  consultar  los precios de mercado, se pactó dos o más veces  sobre   el   mismo  objeto;  y  además,  se  observó  que  el  dinero  de  las  “comisiones”  o  “bonos”  para  el  parlamentario  “doliente” o para  quien  éste  indicara,  en  todo  caso pertenecía al Estado, pues generalmente  salía,  bien  del  anticipo  o primer pago, o bien del sobreprecio, que en todo  caso resultaba al no ser escogida la mejor oferta del mercado.   

Ello  significa  que el dinero del erario que  fue  a parar a manos del representante “doliente” o de un tercero, a través  de  un  contrato  administrativo,  con  o  sin  sobrecosto, constituye el objeto  material  del  ilícito  de  peculado,  pues  la  defraudación  fue planeada de  antemano y con antelación a los procesos contractuales.   

Tal  el cuerdo para el reparto porcentual del  presupuesto  adicional  de  la  Cámara, al que se refiere el señor SAUD CASTRO  CHADID,  quien  además señala que las comisiones derivaban del anticipo de los  contratos;  idéntico  sentido  en  el  que  declararon los señores Luis Carlos  Moreno  Delgado  (folios  203  y  253  cdno. 7), Roberto Ortega Gelves (folio 61  cdno.  7),  Guillermo Olaya Díaz (folio 131 cdno. 7), y Napoleón Gutiérrez de  Piñeres (folio 44 anexo 18).   

-.  Al  calificar el mérito del sumario, con  proveído del 18 de julio de 2001, la Corte acotó:   

“Fue  entonces  cuando  se  inventaron  objetos  contractuales,  se  fraccionaran  los mismos, se evadieron licitaciones  públicas,  se  simularan  invitaciones  y  ofertas,  se  inflaron  precios,  se  solicitaron  porcentajes  a  algunos adjudicatarios, y buena proporción de esos  dineros  fue  a engrosar los haberes de los congresistas y empleados implicados,  transgrediendo  las  lindes  del  Código  Penal  cada  vez que la legalidad les  significaba un obstáculo.”   

“Quien resultaba así beneficiado con un  contrato,  normalmente,  luego  de  hacer  efectivo  el anticipo, retribuía con  creces  el  favor  al  parlamentario  involucrado,  entregándole la suma dinero  convenida,  directamente  o  a través del Director Administrativo, encargado de  toda la parte mecánica de la contratación.”   

…  

“La Sala no puede acoger el criterio de  la  defensa  en  cuanto  pregona  que  el  dinero  que  llegó  a  manos  de los  contratistas,  y  que después supuestamente pasó a algunos representantes a la  Cámara,  ya  no  puede  considerarse  como  un  bien  oficial, sino particular,  privado,  propiedad  del  contratista,  y  que  por  tanto  no puede hablarse de  peculado.”   

“El   estudio   sobre   los  contratos  cuestionados   en   que   se  determinó  sobrecosto,  en  el  contexto  de  los  acontecimientos  que  se  investiga  y  que  las  pruebas  se  han  encargado de  corroborar,  lleva  a  concluir  que  en  el precio arbitrariamente señalado al  objeto  contractual  iba  incluido  el  porcentaje  de  dinero  del  Estado, del  presupuesto  de  la  Cámara, que finalmente terminaría en el haber personal de  los sindicados.”   

“Como   una   de  las  manifestaciones  prácticas   del  concierto  para  delinquir,  en  este  específico  evento  la  interferencia  ilícita  en  el decurso de la contratación fue el medio del que  se  valieron  para  poder  girar  a  cargo  del  presupuesto  de  la  Cámara de  Representantes  y,  finalmente, después de hacer efectivo el anticipo, entonces  en  simple operación mecánica, trasladar el dinero que se hubiere convenido de  las cuentas del Estado a las arcas de los implicados.”   

-.  En  particular, siempre que un porcentaje  del   valor   entregado   al   adjudicatario   a   manera   de   “amparo  de  anticipo  o pago anticipado”  se  desviaba  de  su  destino  jurídico  natural,  cual  es  la  ejecución del  contrato,  y  terminaba  en  las  manos  del  “doliente” o de un tercero, se  cometía  el delito de peculado, porque, sin lugar a dudas, el ciento por ciento  de  ese  valor  continúa  perteneciendo  al  Estado,  y  no ingresa, como se ha  sugerido, al peculio privado del contratista.   

Tan  es  así,  que  el  adjudicatario  debe  presentar  una  póliza  de garantía que cobije los diferentes riesgos a que se  refiere  el  artículo 17 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de  1993 (estatuto de la contratación pública):   

“Se  incluirán únicamente como riesgos  amparados  aquellos  que  correspondan  a  las  obligaciones  y prestaciones del  respectivo  contrato,  tales  como los del buen manejo y correcta inversión del  anticipo  o  pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra,  calidad  del  bien  o  servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.   

…  

“a)  El  valor  del amparo de anticipo o  pago  anticipado  deberá  ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto  que  el contratista reciba, a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o  en especie para la ejecución del mismo;”   

…  

Se  evidencia entonces, que si al contratista  se  le exige póliza de garantía por la totalidad del anticipo, es porque sólo  puede  disponer  de  esos  recursos  para destinarlos a la ejecución del objeto  contractual,  sin  que  le  sea  posible, jurídicamente hablando, ejercer actos  diversos  de  señor  y  dueño,  como  si  se  tratara  de  uno  de  sus bienes  particulares.   

-.  El  Consejo  de  Estado,  en  Sala  Plena  mayoritaria,  al  proferir  la  sentencia  de  pérdida de investidura de DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, se refirió con meridiana claridad al respecto:   

“La jurisprudencia de la Sección Tercera  ha definido el anticipo en los siguientes términos:”   

El anticipo es  pacto  en  el  contrato regulado por la ley, que proviene de la autonomía de la  voluntad,  que  genera  obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, en  momentos  diferentes.  En una primera instancia es obligación del contratante y  derecho  del  contratista,  de  entregar  y recibir – previa constitución de la  garantía  –  , respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los  recursos  del  contrato,  con  el  objeto  de  financiar  al  contratista en las  prestaciones  a  su  cargo  (  adquisición de bienes, servicios, obras etc). En  segunda  instancia  el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del  contratista   y   un  derecho  del  contratante,  en  los  siguientes  aspectos:  -De  inversión  en  los  objetos  determinados en el  contrato  y  de  pago  por amortización, por parte del contratista.  -De  recibir,  por amortización, y/o hacer efectiva la garantía  de  anticipo,  o  de  cumplimiento, según el Estatuto de Contratación vigente,  por  parte del contratante, por hechos del contratista  que  impliquen  mal  manejo  o incorrecta inversión de los dineros de propiedad  pública.  Las  partes contratantes, acuerdan además  en  el contrato, las condiciones de efectividad, la proporción con el valor del  contrato,  la  oportunidad  en  que debe entregarse, la vigilancia Estatal sobre  las   sumas   y   las   amortizaciones.    (resaltado  fuera  del  original  ).   

“…  “ 25   

“No cabe entonces la menor duda de que  los  dineros  entregados al contratista a título de anticipo en las condiciones  descritas  por  la  jurisprudencia  son  dineros públicos porque no se entregan  como  pago  anticipado,  lo  cual  haría  propietario  al contratista, y están  destinados  por  la  ley y el contrato a la financiación de su ejecución y, el  hecho  de  que se hayan destinado al pago de comisiones por la adjudicación del  contrato  a  favor  del  congresista  demandado,  tal  como  se  acreditó en el  proceso,  configura la causal de pérdida de investidura de congresista prevista  en   el   artículo   183.4  de  la  Constitución  Nacional  y  artículo   296.4   de  la  Ley  5  de  1992.”  (Consejo  de Estado, Sala Plena de lo  Contencioso  Administrativo,  sentencia  del  8  de  agosto de Contrato No. 2002  (filmación   de   actividades   legislativas);   M.P.   Dr.  Reinaldo  Chavarro  Buriticá).   

-.  En  síntesis,  el  ilícito  de peculado  atribuido   a   cada  uno  de  los  implicados,  como  tuvo  la  oportunidad  de  verificarse,  no  se  fundamenta  única  y  exclusivamente  en la existencia de  sobrecostos  en  los  objetos contractuales, sino, en la apropiación del dinero  público  utilizando  la  figura  contractual  de  muchas  maneras  irregular, y  básicamente  extrayendo  el “bono” o “comisión” del valor del anticipo  entregado  a los adjudicatarios, porque, se insiste, sin un verdadero proceso de  selección  objetiva,  sin  evaluación de la mejor oferta y sin seriedad en los  estudios  de necesidad y economía, es claro que el precio del contrato abarcaba  la   suma   que   tenía   que   desviarse   hacia  el  haber  personal  de  los  implicados.   

15.3  ARCHIVO  DE  ALGUNAS  INVESTIGACIONES  FISCALES   

No  tiene sustento jurídico la afirmación a  la  que  acude  la  defensa,  según  la cual en ningún caso puede considerarse  ilegítimo  en  el ámbito penal, un contrato de la administración pública que  a  la  vez  sea  formalmente  válido  para  el derecho administrativo, o que no  irrogue  daño aparente para el fisco, o sin problemas de índole disciplinaria,  puesto  que  cada  uno  de  esos  frentes  de  acción  del  Estado tiene objeto  diferente;  se  rige  por  sus propias normas; tiene diversas finalidades; y son  independientes  o  complementarios  si  fuere  el  caso,  pero no excluyentes ni  incompatibles.   

Por   ello,   no   es   apropiado   exigir  prejudicialidad  en  materia  fiscal o administrativa con posibilidad de enervar  la  iniciación  o la continuidad de la acción penal, ni tiene asidero reclamar  la  aplicación  del  principio constitucional non bis  in  ídem,  frente  a  la  tramitación  simultanea  o  sucesiva de los procesos penal, disciplinario y fiscal.   

-. Con relación al proceso de responsabilidad  fiscal,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia  SU-620   de  1996  (13  de  noviembre),  M.P.  Dr.  Antonio  Barrera  Carbonell,  indicó:   

“c)  Dicha responsabilidad no tiene un  carácter  sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42  de  1993).  En  efecto,  la  declaración de responsabilidad tiene una finalidad  meramente  resarcitoria,  pues busca obtener la indemnización por el detrimento  patrimonial   ocasionado   a   la   entidad  estatal.  Es,  por  lo  tanto,  una  responsabilidad  independiente y autónoma, distinta de la  disciplinaria o  de   la   penal   que   pueda  corresponder  por  la  comisión  de  los  mismos  hechos.”   

-. La autonomía de la responsabilidad fiscal  fue  declarada  expresamente en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 610 de  2000:   

“Parágrafo  1°.  La  responsabilidad  fiscal  es  autónoma  e  independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier  otra clase de responsabilidad.”   

-.  A  través del proceso de responsabilidad  fiscal,  cuyo  marco jurídico específico lo constituyen la Ley 42 de 1993 y la  Ley  610  de 2000, la Contraloría, por medio de sus delegadas, en los contratos  a  que  abarca  la presente causa, posterior y selectivamente, se dio a la tarea  de  establecer  si  existía  o  no paridad entre la erogación efectuada por la  Cámara  y  el bien o servicio recibido a cambio, pero sin que para su análisis  hubiese  interesado  la  génesis  del  contrato,  ni  si  de  manera  velada se  concedieron  sobreprecios  al  momento  de  la  suscripción,  ni el destino del  dinero  entregado  al  contratista  en  calidad  de anticipo, pues no se hizo un  seguimiento contable exhaustivo.   

Ello  explica  que  la  Contraloría  hubiese  dispuesto  el  archivo  de la investigación fiscal en algunos contratos a pesar  de  que  en  ellos  constató  la  existencia  de irregularidades sustanciales y  verificó  la  presencia  de  sobrecostos, o que se firmaron sin necesidad, todo  con  el  argumento  de que la Cámara no efectuó pagos, o finalmente cancelo un  menor  valor,  como  tuvo  oportunidad de analizarse en el capítulo destinado a  cada contrato. Así, por ejemplo:   

Contrato  No. 1948 (mantenimiento técnico  de teléfonos)   

Contrato No. 1990 (mantenimiento sonido en  el Salón Elíptico)   

Contrato  No.  2078  (compra  de  aparatos  telefónicos)   

Contrato   No.   2090  (adquisición  de  antivirus para computadores)   

Se colige, que el archivo de la investigación  fiscal   dispuesta   frente   a   algunos  contratos  por  la  Contraloría,  no  necesariamente  obedece  a la inexistencia de sobrecostos, ni puede tomarse como  razón  suficiente para concluir que no se produjo daño material a las finanzas  públicas.   

Es  que  inclusive  la  devolución  de  lo  apropiado  puede dar lugar a la cesación del proceso de responsabilidad fiscal,  pero  ello convierte en atípica la conducta de peculado, ni hace desaparecer la  lesión  a  los  bienes  jurídicos  protegidos,  y  nada  tiene  que ver con la  culpabilidad,   que   se   predica  de  la  conducta  punible,  no  de  acciones  posteriores.   

En  tal  sentido  la  definición  de algunas  investigaciones  fiscales  por  la Contraloría, no interfiere en los resultados  del  proceso penal que aquí culmina, porque en ningún caso se ha declarado que  los  implicados  no  se  apropiaron  para  sí  o  para terceros de los recursos  públicos desviados a través de los contratos.   

-.  De  otra parte, cuando la Contraloría no  detecta  la  presencia  de un daño patrimonial, archiva el expediente o cesa el  procedimiento  fiscal,  sin  que  el servidor público sea declarado fiscalmente  responsable.  No  obstante,  ello no significa indefectiblemente que el daño no  exista  o  no  haya  existido,  pues  la falta de comprobación puede obedecer a  diversos  factores,  entre  ellos, el reintegro, la caducidad, la prescripción,  la  ausencia  de certeza o duda a favor del investigado (artículo 16 Ley 610 de  2000),  la  defectuosa investigación fiscal, inducción en error, prueba falsa,  etc.   

Con   todo,   salvo   la   caducidad  o  la  prescripción,  si  posteriormente “aparecieren o se  aportaren  nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al  Estado,  o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demuestre que la decisión  se  basó  en  prueba  falsa,  procederá  la reapertura de la indagación o del  proceso.” (Artículo 17 ibídem).   

-. Además, el acto administrativo que culmina  el  proceso de responsabilidad fiscal no es la última palabra en materia penal,  ni  esclarece  el  asunto para todos los órdenes jurídicos, al punto que puede  ser  objeto  de  revocatoria  directa  bajo  ciertas circunstancias, y puede ser  demandado   ante   la  jurisdicción  contencioso  administrativa  (articulo  59  ibídem). A la sazón, la Corte Constitucional expresó:   

“…las  decisiones  que  ponen  fin  al  juicio  fiscal,  no  ostentan el carácter de cosa juzgada sino tan solo de cosa  decidida  sujetas a la revisión por una autoridad judicial, el juez contencioso  administrativo.  (Sentencia  C-635  de 2000 (31 de mayo), M.P. Dr. Álvaro Tafur  Galvis)   

-.  No  puede perderse de vista que el dinero  del  Estado se sustrajo también vulnerando el principio de economía, inherente  a  toda  la  función pública, pues cada que se contrataba pese a que la oferta  era  única,  o  siendo  las  alternativas  simuladas,  la  Cámara  perdía  la  oportunidad  de  seleccionar  la  propuesta  que  fuera  más  conveniente a sus  intereses.   

-. Aquel conjunto de características, aunado  a  la  independencia  de  los procesos penal y fiscal, conduce a una conclusión  diferente  a  la  que  arriban los defensores, quienes sostienen que del archivo  del  expediente fiscal sigue necesariamente la atipicidad de la conducta punible  de peculado.   

Como viene de explicarse, no es cierto que el  delito  de  peculado  atribuido  a los procesados se finque exclusivamente en el  sobrecosto  de  algunos  contratos,  pues  desde  la  afectación  con medida de  aseguramiento  y  en  la calificación del sumario se ha explicado que, como una  manifestación  del  concierto  para delinquir, el aprovechamiento del erario se  planificó  a  través de la contratación pública, por lo cual en el precio, o  en  el  objeto,  o en la calidad de la contraprestación, o en el elevado margen  de  utilidad,  calculados con el cuidado necesario para aparentar legalidad, iba  incluida   la   porción   que   sería  apropiada  por  los  implicados  o  sus  beneficiarios, suma que, generalmente, se extraía del anticipo.   

Por  lo  demás,  la convicción acerca de la  ocurrencia  de  una  conducta  delictiva  y de la responsabilidad de su autor se  obtiene  a  través  de  la  apreciación  probatoria  en  el ámbito de la sana  crítica,  con  acatamiento  de  las  reglas  de  la lógica, los aportes de las  ciencias  y  las  máximas  de  la  experiencia,  sistema  que  de  suyo excluye  conceptos  que  aún  no  se  abandonan en el argot jurídico penal, como los de  “plena  prueba”,  “prueba  reina”  o  “as probatorio”, y descarta la  prosperidad  de  axiomas  como  el  propuesto por la defensa, según el cual, el  archivo  de  la  investigación  fiscal o la falta de demostración de perjuicio  sobre  las  finanzas  del  Estado,  conlleva  inexorablemente  la atipicidad del  ilícito de peculado.   

-. El anterior criterio ya había sido sentado  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal, en un caso de peculado  atribuido  a un parlamentario. En efecto, en la Sentencia condenatoria del 12 de  junio  de  2000,  radicación  9.976,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll, se  indicó:   

“El  defensor  también alude que por el  hecho  de  haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de  su  asistido  tramitó la Contraloría General de la República, ninguna lesión  al  bien  jurídico de la administración pública causó la conducta por la que  es juzgado.   

Esta apreciación, postulada, se entiende,  desde  la  perspectiva  del  interés  de parte que le asiste, no corresponde al  contenido  de  la  normatividad  que  regula los fines y alcances del proceso de  responsabilidad  fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en el aludido  fallo.   

En   primer  lugar,  el  parágrafo  del  artículo  81  de  la  Ley  42  de  1993, “sobre la organización del sistema de  control  fiscal  financiero y los organismos que lo ejecutan”, establece que “la  responsabilidad   fiscal   se  entiende  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  disciplinaria  y  penal  a  que  hubiere  lugar”,  con lo cual queda en claro la  autonomía de cada uno de estos estatutos.   

Sobre  ello,  en criterio que se aviene al  caso,  la  Corte tiene establecido que “en Colombia no  existe,  como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada  en  dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25  de  1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones  Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398  de   1993   (aprobatorio  del  Reglamento  para  el  ejercicio  de  la  Potestad  Sancionadora  – REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente  sanciones  gubernativas  y  sanciones  penales  por  unos  mismos  hechos;  esta  prohibición  que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones  y  que  viene  adobada  por  múltiples  mecanismos de orden legal (en cuanto al  régimen  del  pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen  concursal,  etc.)  que  difieren  la  decisión  disciplinaria  a la resolución  previa   de   la   penal,   pero   nunca   al   revés,   como  lo  pretende  la  defensa”  (Sentencia Única Instancia, julio 17/96. M.  P. Dr. MEJÍA ESCOBAR).   

15.4  EL  DELITO  DE  PECULADO  Y  EL SEÑOR  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS   

El   ex   presidente   de   la  Cámara  de  Representantes,  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, desvió la atribuciones que  le   confería   esa   dignidad   hacia   su   lucro   personal  y  su  provecho  político.   

-.   El   Director  Administrativo  de  esa  Corporación,  señor  SAUD CASTRO CHADID, amigo suyo de tiempo atrás, aseguró  que  el  señor  POMÁRICO  RAMOS le encargó la tarea de conseguirle la suma de  mil  millones  de pesos ($ 1000.000.000), derivados de la contratación ilícita  para  destinarlos  a la campaña política que iba a emprender cuando lanzara su  candidatura al Senado de la República.   

Sobre  el  mismo  tema,  en el sentido de que  parte  de  los  dineros ilícitamente obtenidos iban a parar a la Mesa Directiva  declararon  los señores LUIS CARLOS MORENO DELGADO y ROBERTO ORTEGA GELVES, que  conocían  sobre el asunto porque estaban involucrados en la contratación de la  Cámara  y  sostenían  contacto  con  el Director Administrativo, por sí o por  interpuesta persona.   

-. Los asertos anteriores no sufren mengua por  el  hecho  de  que  otra  parte  del  dinero  sustraído  al Estado a través de  contratos  amañados  hubiese  sido  apropiado por el señor SAUD CASTRO CHADID,  por  su primo FERNANDO DÁGER CHADID, quienes también pretendían financiar una  campaña  política  de éste, como lo informó el testigo LUIS CARLOS MORENO en  punto del contrato No. 2014 para el mantenimiento de pasamanos.   

En forma adversa a lo que sostiene la defensa,  pese  a  que terceras personas, con la aquiescencia de POMÁRICO RAMOS, o por su  cuenta  y  riesgo  tuviesen  pretensiones  ilícitas  sobre el presupuesto de la  Cámara,  los  cargos  al  ex  presidente de esa Corporación, y  contra el  resto  de implicados permanecen intactos, porque los medios de prueba analizados  en   cada  contrato  respaldan  las  conclusiones  de  la  Corte  y  porque  las  pretensiones  de los involucrados no son incompatibles ni excluyentes, sino que,  en  el  marco del gran montaje de corrupción descrito por el señor SAUD CASTRO  CHADID, se compaginan y complementan.   

-.   Las   reuniones   a  que  el  Director  Administrativo  hizo  referencia  se  realizaron en realidad. Los lugares en los  cuales  dice  le entregaba dinero a POMÁRICO RAMOS existen y no tenía por qué  conocerlos  sino por indicación específica de éste, tales como su apartamento  privado  en  el norte de la ciudad, o sus habitaciones exclusivas en Residencias  Tequendama, o la sede social de una universidad en Cartagena.   

-.  No ocurre, como quiere la defensa, que el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  conoció  a  los  parientes  de  ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO   RAMOS   en   una  reunión  social  que  tuvo  lugar  en  Cartagena,  circunstancia   que   habría  aprovechado  para  enterarse  de  sus  nombres  e  implicarlos en asuntos donde nada tienen que ver.   

Lo  cierto es que HENRY BARÓN ULLOA, cuñado  de  POMÁRICO  RAMOS  era asiduo visitante de la Cámara, durante la presidencia  de  éste,  y  se dedicaba a la tramitación de contratos, al extremo que uno de  los  adjudicatarios  lo  mencionó  como  el  “corretajista” con el que tuvo  contacto.   

Otro  tanto sucede con los señores ALBERTO y  CESAR  POMÁRICO  RAMOS, hermanos del procesado, quienes acudían con frecuencia  a  la  Cámara,  según  lo  relató otro allegado al procesado, precisamente el  Asesor  Financiero  MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, quien accedió a su cargo en  virtud de la amistad que lo unía con el Presidente de la Cámara:   

Así  se  expresó  MELCHOR  con relación al  conocimiento de la familia de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:   

“Si,  conozco  a  la esposa que se llama  VILMA,  conozco  a  los niños, conozco a un hermano de nombre CESAR y conozco a  otro  de  nombre  ALBERTO.  Las  circunstancias  por  las cuales los conozco fue  inicialmente  en  Santa Marta en un homenaje que se le hizo a los Presidentes de  Senado  y  Cámara y después, los volví a reconocer en la presidencia, a CESAR  y  ALBERTO….Por  lo  regular  y por ser el grado de parentesco que los vincula  era  en situación de visita familiar, nunca departí nada con ellos.”  A  HENRY  BARÓN  ULLOA  “Lo  distingo  y  de  igual  forma  lo  conocía  en  la  Presidencia  en  la  misma  situación  que lo visitaban otros familiares que no  recuerdo sus nombres.” (folio 96 cdno. 7)   

…  

“Me  vinculé  desde  julio de 1999, por  intermedio  del  entonces  presidente  de  la  Cámara  Armando Pomárico Ramos,  nosotros  nos  identificamos  desde  la  costa hace aproximadamente hace unos 10  años,  él  siempre  ha ejercido política y yo he tenido algunos acercamientos  con  algunas  instituciones  de  acuerdo  a  mi  profesión  como contador, como  administrador  de  empresas,  su padre que vivió toda la vida en Barranquilla y  ha  hecho  política  en  esa  zona  también,  mi  madre es oriunda de El Plato  Magdalena   región   donde   de  alguna  manea  su  familia  permanece  en  esa  localidad.” (Folio 324 anexo 159).   

-. SAUD CASTRO CHADID denomina “modus   operandi”,  a  la  manera  como  normalmente  entregaba  el  dinero  proveniente  de los contratos ilícitos a su  jefe  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, acción que cumplía llevándole hasta  su  casa,  en  sobres  de  manila,  la  cantidad  correspondiente a la comisión  derivada de cada adjudicación amañada.   

En su testimonio el señor JAIME VARELA TOVAR,  quien  ocupó  el cargo de conductor del señor SAUD CASTRO CHADID en la Cámara  de  Representantes,  confirma  que  lo llevó en varias ocasiones al apartamento  donde  vivía  el Presidente de esa Corporación, Transversal 19 A No. 114-33, a  bordo  de  una  camioneta  Cheroke  de  color  blanco,  oportunidades  en que el  Director  Administrativo  llevaba  su maletín ejecutivo y adicionalmente sobres  de manila.   

Aunque  dicho  señor  profesa gratitud hacia  SAUD  CASTRO,  a quien conoce desde 1980, y por que lo ha ayudado en momentos de  dificultad,  sus  respuestas no presentan contenidos anticipados, exagerados, ni  sospechosos, sino derivados estrictamente del interrogatorio.   

-. El procesado POMÁRICO RAMOS en connivencia  con  su  Director  Administrativo, SAUD CASTRO CHADID manipuló la contratación  administrativa,  hasta  conseguir  el  propósito  de  lucrarse  en  los eventos  demostrados  probatoriamente,  de  modo  que  será  condenado  por el delito de  peculado  por  apropiación en calidad de autor, porque siempre formó parte del  equipo  en  quien  radicaba  la  disponibilidad  jurídica del presupuesto de la  Cámara  de  Representantes;  porque  estaba en clara relación funcional con el  dinero  del  Estado,  dominaba  todas  las circunstancias en que fue cometido el  ilícito;  y  porque  su  jerarquía  respecto  del  Director  Administrativo lo  mantenía  de  derecho y de hecho en posibilidad de disponer sobre el patrimonio  de la Corporación que regentaba.   

-.  La  conducta  punible  de los los sujetos  activos  del  delito  de  peculado  en  este  evento  es  una  sola,  enderezada  finalmente  a  defraudar  los  intereses  económicos  del Estado, aunque por la  fuerza   de   las   circunstancias   se   haya   fraccionado  en  pluralidad  de  manifestaciones,  como  las  ocurridas  al  extraer  porcentajes  de  dinero  de  diversos contratos específicos.   

En  el  caso  del  señor  POMÁRICO RAMOS la  apropiación  sobre  el  patrimonio  de  la  Cámara,  que constituye el núcleo  central  del  peculado,  se tipifica en cuanto ejerció actos de señor y dueño  sobre  el presupuesto de la Corporación en busca de tomar para sí por lo menos  los  mil  millones  de  pesos que le encargó a SAUD CASTRO CHADID. En adelante,  las  cantidades  conseguidas  con  el  ilícito  sobre cada contrato constituyen  pasos  necesarios  o eslabones hacia el logro de esa meta o finalidad que guiaba  la conducta ilícita.   

De  ahí  que  le  es  imputable  un  único  peculado,  dirigido al alzamiento con mil millones de pesos del erario público,  pues  su  comportamiento  como  señor y dueño se produjo hacia el logro de esa  cantidad,  aunque  no alcanzó a conseguir la totalidad debido al descubrimiento  de  la  realidad  y  al  escándalo  que  empezó a gestarse hacia principios de  febrero de 2000.l   

-.  La apropiación de que trata el artículo  133  del  Código Penal involucra un concepto jurídico que trasciende la simple  incorporación  de  los  dineros del Estado al peculio del servidor público. La  apropiación,  núcleo  del  tipo,  consiste  en  la  realización  de  acciones  dispositivas  sobre  los  bienes del Estado, traducidas en el ejercicio de actos  de  señor  y  dueño sobre aquellos. De tal connotación jurídica se deriva la  posibilidad  de  que  cometa  peculado  no  solamente  quien toma para sí, sino  también para quien  toma para otros o simplemente dilapida.   

-.  Las  pruebas  recaudadas  enseñan que la  cifra  de  los dineros del Tesoro Público que fueron a parar a manos del señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  se  eleva  a  doscientos cuarenta y nueve  millones    ochocientos    mil    pesos,    ($    249.800.000),    discriminados  así:   

Giro a Fuad Rapag:                        $ 5.000.000   

Contrato No. 1282:                                       $ 5.000.000   

Contrato No. 1762:                                       $ 6.000.000   

Contrato No. 1998:                                       $ 8.800.000   

Viaje a Cartagena:                                       $ 25.000.000   

Roberto  Ortega:                                       $ 200.000.000   

Total:                                                                $ 249.800.000   

Como se verificó en el capítulo 12.8 de esta  sentencia,  el  Contrato  No.  1762  del  22  de noviembre de 1999, suscrito con  Simedios  Publicidad,  por  valor  de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000),  para  adquirir  la  revista “El Congreso Hoy”, se adjudicó a la empresa del  señor  ROLANDO  ERAZO  PAZ,  por  disposición  del Presidente de la Cámara, a  cambio de una comisión de veinte millones de pesos ($20.000.000).   

De la comisión convenida el señor ERAZO PAZ,  entregó  a  SAUD  CASTRO CHADID, seis millones, ($ 6.000.000), que él llevó a  POMÁRICO  RAMOS  en  un  sobre de manila, con el ingrediente anecdótico que el  Presidente  de  la  Cámara  se  enfadó  por cuanto no le cumplió con el monto  total convenido.   

Además,  el  mismo  ERAZO PAZ, entregó para  POMÁRICO,  por  intermedio  del  señor  JORGE  MAESTRE,  Jefe  de la División  Financiera,  la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO,  giró  al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la  Cámara,  a  través  del  Banco  de  Bogotá,  el  3  de  septiembre  de  1999.   

La  veracidad  de  las  declaraciones de SAUD  CASTRO  CHADID  en  estos  puntos  específicos  fue  examinada  en el capítulo  correspondiente a dicho contrato.   

Como  se  explicó  en detalle al estudiar el  Contrato  No.  1282  (servicio de fotocopiado) en el capítulo 12.5 del presente  fallo,  al analizar la situación del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, el  adjudicatario  DANIEL ORTEGA ARAQUE entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones  de  pesos, ($ 6.000.000), a título de comisión, que fue entregada por éste al  señor    POMÁRICO    RAMOS,    en    las    mismas    condiciones    que   las  anteriores.   

De  igual  manera,  según  lo  considerado  respecto  del  Contrato  No.  1998  para  mantenimiento  de  los equipos de aire  acondicionado  (capítulo  12.21), y como se verá a continuación al abordar el  caso  del  representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con ocasión de este contrato el  mencionado  parlamentario  dio  al  señor  SAUD  CASTRO  CHADID la suma de ocho  millones  ochocientos mil pesos, ($ 8.800.000), que éste entregó en la oficina  al  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con  el contratista favorecido.   

Los   veinticinco   millones  de  pesos  ($  25.000.000)  adicionales,  que  ingresaron  ilegalmente  al  haber  de POMÁRICO  RAMOS,  también  provienen  de  contratos  y fueron aquellos que SAUD CASTRO le  llevó,  a  petición  suya,  a la ciudad de Cartagena, y se los entregó en una  casa  campestre  que tiene en esa sede la Universidad de Santander. Inclusive el  Director  Administrativo  de  la  Cámara suministró el nombre de la agencia de  viajes  que  le  facilitó  los  tiquetes  aéreos de ida y vuelta el día 26 de  diciembre de 1999.   

En su testimonio, el asesor financiero del ex  representante  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS, señor MELCHOR ANTONIO YEPES  CALANCHE,  confirmó  la  presencia  del  señor  SAUD  CASTRO CHADID en la sede  campestre de la mencionada Universidad en Cartagena.   

Lo  que  no  es  creíble es que haya sido el  señor  MELCHOR  YEPES, el que invitó al señor CASTRO CHADID a Cartagena, como  lo  declara,  por  un  solo  día,  para  limar asperezas, pues éste indicó la  empresa  que  le  suministró  los  tiquetes  aéreos  a  petición  del  señor  POMÁRICO  RAMOS,  y  porque  una  invitación  de  tal  naturaleza,  según  la  experiencia,  no se compadece con la relación laboral que entre ellos existía,  en  la  que  no  se involucraba, según ambos declararon, ningún sentimiento de  amistad, pero tampoco de animadversión.   

La  cifra  a  la  que asciende el peculado se  completa  en  atención  a  que   SAUD  CASTRO CHADID asegura en diferentes  apartes  de  sus  intervenciones  que  entregó  al  Presidente  de  la  Cámara  aproximadamente  la  suma de doscientos, doscientos veinte, o doscientos sesenta  millones  de  pesos,  cálculo que no puede precisar por cuanto “nunca llevaba  cuentas”,  por  concepto de comisiones en los contratos que manejaba el señor  ROBERTO  ORTEGA GELVEZ, hoy privado de la libertad por acontecimientos conexos a  los presentes.   

En la resolución de acusación, de esas tres  cantidades  se  tomó  la menor, es decir  doscientos millones de pesos, ($  200.000.000),  y  ese  criterio se mantiene, pues ninguna prueba recaudada en el  juicio  permite  opinión  contraria,  como monto adicional de dineros estatales  que  fueron  desviados  hacia  el peculio del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  puesto  que  en  tal  aspecto  también  se  cuenta  con  elementos para  respaldar el aporte de quien colaboró con la justicia.   

En  efecto,  después  que  POMÁRICO  RAMOS  solicitó  la  suma  de mil millones de pesos a SAUD CASTRO CHADID, éste entró  en  contacto  con ROBERTO ORTEGA GELVEZ, antiguo contratista del Congreso, quien  le  ofreció  entregarle  el  veinte por ciento (20%) del valor líquido de cada  contrato    que    “él   manejara”,   una   vez   descontados   todos   los  impuestos.   

En  diligencia  de registro e incautación de  documentos,   realizada  el  17  de  marzo  de  2000,  por  el  Fiscal  Delegado  Anticorrupción,  en  “la  oficina  de  atención  servicio  de  cafetería  y  ascensorista”  en  la  que  despachaba  el señor ROBERTO ORTEGA GELVES, en el  interior  del  Congreso  de  la  República,  se  encontraron varios documentos,  plantillas,  formatos,  sellos,  facturas, etc., relativos todos a contratos que  demuestran  que  tenía  montada  una  organización  para elaborar propuestas y  cotizaciones  ficticias.  Entre  aquellos documentos se destacan hojas en blanco  de  papelería  con  logotipo de algunos contratistas, por ejemplo: DISESPACIOS;  ORTEGA  GELVES  Y  CIA  LIMITADA; JORGE N. RAMIREZ A.; CONFIAVIV LIMITADA; GRUPO  CINCO  ESTRELLAS;  LASER  2001; CONSORCIO DE MANTENIMIENTO; INGENIERO LUIS ARIEL  ANDRADE  PARRA;  BLANCA  IRENE  HERNANDEZ B; ORGANIZACIÓN INTEGRAL EU ORTEGA L;  PACHO  RIVERA  CIA LTDA; ORTEGA GELVES CIA LTDA; ER COMP; INVERGANADRA CIA LTDA;  MAKRO  NACH  ;  CARRIZOSA  HERNANDEZ  CIA LTDA; COMPAÑÍA INTEGRAL DE SERVICIOS  TECNICOS  DE  LIMPIEZA; ORTEGA GELVES Y ROJAS CIA LTDA; ÁNGEL ALBERTO HERNANDEZ  FRANCO;  PC  SOLUCIONES;  RM  IMPORREPUESTOS  MARTINEZ;  ANDINA  DE  SERVICIOS Y  SUMINISTROS; y JOSE JOAQUIN LEGUIZAMON, y otros.   

En su testimonio el señor LUIS CARLOS MORENO  DELGADO,  socio  y propietario de la empresa Disespacios Limitada, adjudicataria  del  Contrato  No. 2014 con el objeto de hacer mantenimiento a los pasamanos del  edificio  de  la Cámara, hizo un relato de la manera como ROBERTO ORTEGA GELVES  le  solicitó comisiones en dinero equivalentes al 35% para ayudarle a conseguir  otros  contratos.  Ese dinero iba para la “mesa directiva de SAUD” y para la  campaña  política  que  emprendería  el doctor DÁGER, a quien se identificó  posteriormente como FERNANDO DÁGER CHADID, primo de SAUD.   

-.  La  defensa,  partiendo  de  su  teoría  –ya desvirtuada- según la  cuál  si  no  se demostraba el sobrecosto de cada contrato no podía endilgarse  el  peculado,  rechaza  la  suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000)  tenida  en  cuanta  en la resolución acusatoria para incrementar la cantidad de  lo  apropiado,  debido  a  que  no  se  especificó  de  cuáles  contratos  con  sobreprecios provienen.   

Además  de las reflexiones consignadas en el  capítulo  15.2  de  la  presente decisión “ausencia de sobrecosto en algunos  contratos”,  es  claro  que  la  adecuación  de  la  conducta en el delito de  peculado  puede establecerse por cualquiera de los medios probatorios legalmente  autorizados,  sin  que  exista un elemento exclusivo o privilegiado para obtener  tal  convicción,  pues  es  el acopio probatorio en su conjunto, observado a la  luz  de  los  postulados de la sana crítica, el que permite al juez formarse la  idea definitiva sobre lo ocurrido.   

15.5  EL  DELITO  DE  PECULADO  Y  EL SEÑOR  OCTAVIO CARMONA SALAZAR   

La Sala de Casación Penal condenará al   Segundo  Vicepresidente  de la Cámara de Representantes, señor OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  por  el  delito de peculado, en tanto se apropió de dinero del Estado  en  la  suma  de  cinco  millones  de  pesos,  ($  5.000.000),  a  través de la  contratación ilegítima, como lo señala el acopio probatorio.   

-. En inspección judicial al sumario No. 647  de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción de la Fiscalía, se localizó y obtuvo  copia  del  Oficio del 28 de abril de 2000, con los soportes adecuados, mediante  el  cual el Jefe del Centro Operativo del Banco Unión Colombiano, corrobora que  el  señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  tiene  una cuenta corriente en la sucursal  Agencia  de  la  Avenida  El  Dorado, y que el día 24 de febrero del año 2000,  retiró  en efectivo la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). (folio 299  a 302 cdno. 4)   

-. Los cinco millones de pesos que SAUD CASTRO  CHADID  entregó  a  CARMONA SALAZAR, salieron de las arcas del Estado a través  del  contrato  ilegítimo,  y  su  apoderamiento  final  por el ex parlamentario  constituye  el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de autor por  el  dominio  del  hecho  y  la  disponibilidad  jurídica  del  presupuesto como  Vicepresidente  de  la  Mesa  Directiva  , pues el Director Administrativo de la  Cámara  firmó  el  contrato sin cumplir los requisitos legales y para consumar  lo  pactado  acudió  con el beneficiario real hasta el Banco para asegurarse de  que la comisión correspondiente fuera enviada a CARMONA.   

-. Aunque el procesado y su defensor pretendan  lo  contrario,  las  pruebas  destinadas  a  analizar  lo  sucedido en torno del  Contrato  No.  2004 enseñan que el señor SAUD CASTRO CHADID desde un principio  dijo  la  verdad,  la  misma  que  ratificó  una  y otra vez en el curso de las  plurales  investigaciones  que originó la contratación irregular en la Cámara  de  Representantes en el segundo semestre de 1999, y que el compromiso penal del  ex  representante  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR no se desdibuja por obra y gracia de  lo  declarado  por  CASTRO  CHADID  en  la  audiencia  pública que adelantó el  Juzgado   Veinticuatro   Penal   del   Circuito   de   Bogotá,  según  pasa  a  demostrarse.   

1. El beneficiario real del Contrato No. 2004  (edición  y  compra  del  libro  La  Historia de las Leyes) fue el señor MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR,  aunque  lo  haya  suscrito el señor LUIS ALEJANDRO RESTREPO  CORREA    a    nombre    de   la   Asociación   Colombiana   de   Profesionales  Universitarios.   

2. Para la adjudicación de dicho contrato el  proceso  de selección objetiva no fue más que otro montaje simulador, pues las  ofertas  o  cotizaciones de los supuestos competidores, fueron suscritas por los  señores  JAIME  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ y JAVIER ZAPATA VALENCIA, que eran socios  de RESTREPO CORREA en diferentes actividades comerciales.   

La  oferta  de  la  Casa Editorial R & R,  presentada  por  JAIME  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, fue solo una ficción tendiente a  cumplir   un   formalismo,  pues  fue  elaborada  y  presentada  por  el  propio  contratista escogido.   

3.  La  sociedad  que  existía  entre  los  distintos  oferentes,  se  extendió  al  contrato  que se analiza, al punto que  ZAPATA  VALENCIA  aportó  el  dinero  para el pago de la póliza de garantía y  realizó  el  trabajo  de  composición  de los textos por computador, a cambio,  claro está de una suma de dinero.   

4. El Contrato No. 2004 (edición y compra del  libro  La  Historia de las Leyes) fue adjudicado por el influjo de una cadena de  amistades  estrechas,  como los mismos protagonistas lo declaran, y no en virtud  de la aplicación de la ley de contratación pública.   

El  contratista  ALEJANDRO RESTREPO CORREA es  amigo  de  JAVIER  ZAPATA  VALENCIA;  éste, es amigo desde la infancia de MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR;  y  éste,  es  “buen amigo” del ex representante OCTAVIO  CARMONA   SALAZAR,   que   fue   el   encargado   de   mover  los  hilos  de  la  contratación.   

5.  No  en  vano  los  señores JAVIER ZAPATA  VALENCIA  y  MARIO  ARBOLEDA SALAZAR son amigos desde la infancia. Esa cercanía  permitió  que  ARBOLEDA  SALAZAR recibiera de manos de quien firmó el Contrato  No.  2004  la  suma de $ 23.8000.000 para la compra del papel (materia prima) en  la  ciudad de Cali, de lo cual obtuvo, según sus propias palabra, una comisión  del 4%.   

El  Contrato  No. 2004 (edición y compra del  libro  La  Historia de las Leyes) se empezó a desarrollar con participación de  los  distintos socios. Ello explica que ALEJANDRO RESTREPO CORREA, representante  legal  de  la firma adjudicataria, entregó a MARIO ARBOLEDA SALAZAR esa elevada  suma  en  cheques  de  gerencia de Davivienda, sin garantía o seguridad alguna,  para  que  comprara el papel necesario a la publicación del texto encargado, lo  cual  no  consistía  en  un  favor  o  un  buen oficio, sino que perseguían un  beneficio  conjunto.  Copia  de  los  títulos  valores  fue  incorporada  a los  expedientes. (folio 188 anexo 64).   

Así  las  cosas,  no  son  atendibles  las  explicaciones  de los involucrados en este contrato, en el sentido de desconocer  la  influencia  del  ex  representante CARMONA SALAZAR y en tanto procuran hacer  creer  que  el  señor  MARIO  ARBOLEDA SALAZAR apenas tuvo un papel tangencial,  limitado   a   la   adquisición   y   envío   de  papel  desde  la  ciudad  de  Cali.   

6.  Ese  beneficio  amparó  también  al  ex  representante  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  quien  fue  gratificado con dinero en  efectivo,   como   lo   informó  el  testigo  de  cargo,  SAUD  CASTRO  CHADID.   

Se comprobó que el 24 de febrero de 1999, en  horas  de  la  mañana,  el  señor  MARIO  ARBOLEDA hizo un retiro de su cuenta  corriente  del  banco  Unión  Colombiano,  por  la suma de $ 8.000.0000, de los  cuales  entregó  $ 5.000.000 a CASTRO CHADID, y que éste entregó directamente  a CARMONA SALAZAR.   

7. El 24 de febrero de 2000, el señor OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  tenía  que viajar a República Dominicana, como lo corroboró  la  empleada  de  la  Oficina  de  Protocolo de la Cámara de Representantes. Su  ausencia  de  la  ciudad  de Bogotá determinó que el señor SAUD CASTRO CHADID  llevara el dinero a su oficina, para entregárselo posteriormente.   

Es  que  el  Director  Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes,  SAUD  CASTRO  CHADID,  no tenía por qué saber el  sitio  y  la  hora donde el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR retiraría una suma de  dinero,  y  menos  tenía  que  estar  enterado de la cadena de la amistad antes  descrita,    que    a    través    de    la    investigación    se   puso   al  descubierto.   

8. Los cinco millones de pesos que SAUD CASTRO  CHADID  entregó  a CARMONA SALAZAR, salieron de las arcas del Estado, a través  del  anticipo  pagado  por el Contrato No. 2004, tramitado y adjudicado en forma  ilegítima.  Su apoderamiento final por el Parlamentario constituye el delito de  peculado  por  apropiación, en la modalidad de autor por el dominio del hecho y  la  disponibilidad  jurídica  del  presupuesto  como  Vicepresidente de la Mesa  Directiva,  pues el Director Administrativo de la Cámara firmó el contrato sin  cumplir   los  requisitos  legales  y  para  consumar  lo  pactado  fue  con  el  beneficiario  real  hasta  el  banco Unión Colombiano para asegurarse de que la  comisión    correspondiente   fuera   enviada   a   su   destinatario   CARMONA  SALAZAR.   

9.  Es  creíble  la versión del ex Director  Administrativo  de  la  Cámara de Representantes SAUD CASTRO CHADID, ratificada  muchas  veces  ante  la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría, el Consejo  de  Estado  y la Corte Suprema de Justicia, pues lejos de exagerar o divagar con  su  imaginación  mencionó  únicamente  lo  que él sabía, es decir al señor  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  como recomendado por el Segundo Vicepresidente OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  y  la  propia  investigación se encargó de ir revelando las  relaciones  de  ARBOLEDA  SALAZAR  con quien firmó el contrato y con quienes lo  ejecutaron.  Este conjunto de lazos que unen a unos con otros no fue invento del  testigo  de  cargo,  no  es  producto de su fantasía maléfica, sino enseñanza  vertida por el acervo probatorio.   

10-  Contrario  a  lo  que espera la defensa,  ninguno  de  los  asertos  precedentes  se  altera  por  el  hecho  de que en la  audiencia  pública  adelantada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Bogotá,  los  días  15  de julio y 13 de agosto de 2002, el señor SAUD CASTRO  CHADID  no  hubiese  reconocido a MARIO ARBOLEDA SALAZAR, ahí presente, como la  persona   que   le   entregó   el   dinero   con   destino  a  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR.   

En  primer  lugar,  en  ese  testimonio el ex  Director  Administrativo  de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, empezó ratificando  bajo   la  gravedad  del  juramento  todo  lo  que  había  declarado  ante  las  autoridades  encargadas  de  investigar los episodios de corrupción política y  administrativa,   generados  alrededor  de  la  contratación  pública  de  esa  Corporación en el segundo semestre de 1999.   

En ningún momento CASTRO CHADID desmiente su  propia  versión,  ni  se  retracta  en  cuanto  a que MARIO ARBOLEDA SALAZAR le  entregó  $  5.000.000, el 24 de febrero de 2000, en el Banco Unión Colombiano;  dinero  que  después  él  (CASTRO  CHADID),  entregó a su destinatario, el ex  representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

Lo que ocurrió en ese testimonio fue que, en  forma  vacilante y completamente insegura, ante la presión del interrogatorio a  que  era  sometido,  SAUD  CASTRO CHADID, quiso dar a entender que el periodista  MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  que él conoció, porque OCTAVIO CARMONA SALAZAR se lo  presentó,  y  que el MARIO ARBOLEDA SALAZAR que le entregó los $ 5.000.000, no  era la misma persona que estaba presente en la audiencia pública.   

Sería tanto como aceptar que OCTAVIO CARMONA  SALAZAR  le  presentó  a  SAUD  CASTRO CHADID a una tercera persona que se hizo  pasar  por MARIO ARBOLEDA SALAZAR, y que esa tercera persona fue al Banco Unión  Colombiano,  hizo  un  retiro  de  una cuenta corriente y envió el dinero al ex  representante CARMONA SALAZAR.   

Empero,  esta  última hipótesis es absurda,  porque,  independientemente  de  lo  que  dijo  SAUD CASTRO CHADID en el Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito de Bogotá, el titular de la cuenta corriente  en  el  Banco  Unión  Colombiano  es el único MARIO ARBOLEDA SALAZAR al que se  refieren  estas  diligencias,  el mismo que el 24 de febrero de 2000 efectuó un  retiro  de  esa  cuenta  por  valor  de  $ 8.000.000, el único que podía girar  contra  su  cuenta  previa  exhibición  de  su cédula de ciudadanía; el mismo  periodista  favorecido  con  múltiples  contratos  irregulares  en  el  tema de  televisión,  según lo visto; y es la persona unida por entrañable amistad con  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR. Por todo ello, lógico es concluir que  se trata  de  la  misma  persona  que compareció a esa vista pública en compañía de su  defensor.   

Nótese  que  SAUD  CASTRO CHADID, además de  ratificar  todas  y  cada  una  de sus denuncias, justifica su postura vacilante  frente  a la identidad física de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, en la fragilidad de su  memoria  y  en  el paso del tiempo, pues desde el 24 de febrero de 2000, día de  la  recepción  del  dinero  en  el  Banco Unión Colombiano, hasta la audiencia  pública  en  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de  julio  y  el  13  de agosto de 2002, transcurrieron más de dos años y medio; y  porque  el  contacto  con  el  señor  ARBOLEDA  SALAZAR  en  el establecimiento  bancario duró únicamente entre tres y cinco minutos.   

Dichas circunstancias llevan a CASTRO CHADID a  no  ser  categórico  en sus respuestas, en cuanto a la identidad y presencia de  MARIO   ARBOLEDA   SALAZAR,   sino   a   proferir  expresiones  ambiguas,  tales  como:   

“Pues  presumo que tiene que estar acá,  porque  usted es el apoderado de él, en este momento no lo preciso.”…”No,  no preciso muy bien.”   

Con  todo, la imputación de que es objeto el  ex  representante  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR, en cuanto ejerció influencias para  adjudicar  el  Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las  Leyes)  a  su  amigo MARIO ARBOLEDA SALAZAR, por interpuesta persona, y cuanto a  que  como  gratificación le fueron entregados $ 5.000.000, permanece incólume;  y  sobre  tales  aspectos, la vacilante postura del testigo de cargo SAUD CASTRO  CHADID  en  la audiencia pública del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Bogotá,   no   tiene   entidad   para   introducir  ni  un  leve  principio  de  duda.   

El  Contrato  No. 2004 (edición y compra del  libro  La  Historia  de  las  Leyes)  es  uno  más de aquellos en los que el ex  representante  OCTAVIO  CARMONA SALAZAR fue “doliente”, es decir interesado.  Pero  no  por  altruismo, como el procesado lo proclama, ni por colaborar con la  eficiencia  de  la  administración,  sino  a  cambio  de  una  suma  de dinero,  proveniente  del  erario.  Luego,  no se está ente un buen oficio en pro de las  causas de sus amigos, sino ante una conducta punible.   

-. La defensa pretende restar credibilidad al  testimonio   de  SAUD  CASTRO  CHADID,  apelando  a  una  especie  de  regla  de  experiencia,  según  la  cual,  si los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y MARIO  ARBOLEDA  SALAZAR  compartían  el mismo apartamento en la ciudad de Bogotá, no  tendría  sentido que el dinero supuestamente obtenido del Contrato No. 2004, se  hubiese   entregado   valiéndose   de  la  intermediación  del  señor  CASTRO  CHADID.   

No  obstante,  la  intervención  de  CASTRO  CHADID,  no  es  ilógica,  sino que obedece a las circunstancias. Ocurre que la  entrega  de  los  cinco  millones  al  señor  SAUD  CASTRO CHADID se produjo en  condiciones  especiales,  no  en  un  día  común y corriente, sino el día del  “no  carro”  donde  únicamente se podían movilizar vehículos oficiales, y  día  en  que  los  señores  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR y MARIO ARBOLEDA SALAZAR  tenían   que  salir  de  la  ciudad;  el  primero,  con  destino  a  República  Dominicana,  el  segundo,  rumbo  a  Cali,  como  ellos  mismos  lo  declararon.  Entonces,  debido  a  la  premura  del  tiempo  fue  que el señor CASTRO CHADID  asumió  la  tarea  de  intermediario,  pues  su amigo, que se iba para Cali, no  podía entregar el dinero personalmente.   

-. También aspira el procesado a que se crea  por  completo en la versión de la señora ROCIÓ SOLER RAMÍREZ, funcionaria de  la  Oficina  de  Protocolo de la Cámara de Representantes, quien asegura que el  24  de  febrero  de  2000,  día  del “no carro” el ex representante OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  estuvo  todo  el  día  en su casa y en pijama, hecho que ella  habría  verificado  personalmente  ya  que  estuvo  en  dos oportunidades en el  apartamento  de  él,  con  motivo  de  la  expedición de la visa para viajar a  República Dominicana.   

A ello debe responderse que no es lógico, ni  tiene  mayor  sentido,  ni  es  lo  que se espera, que una persona que tiene que  viajar  al  exterior  y  que  debe  conseguir la visa y dinero el mismo día del  viaje,  permanezca  en  plan  de  descanso  en su casa, en ropa de dormir, hasta  avanzadas  horas  de  la  tarde. De modo que ese testimonio en nada desdibuja lo  relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID.   

-. Cuando la Sala interrogó al señor CASTRO  CHADID   para  que indicara el sitio y la fecha en que dice haber entregado  los  cinco  millones  de  pesos  al  procesado CARMONA SALAZAR, contestó: “El  sitio  fue  en  la  oficina de la dirección Administrativa de la Cámara, en mi  oficina,  la  fecha no la puedo precisar con exactitud, lo que si sé, es que no  fue  el  mismo  día.  Lo  que  sí  recuerdo  es  que  el Doctor CARMONA estaba  viajando, y fue al regreso de él.” (folio 24 cdno. 8)   

Así  las cosas, el cargo por peculado por la  suma   de   $   5.000.000  permanece  intacto,  y  por  ello  se  condenará  al  implicado.   

15.6 EL DELITO DE PECULADO Y EL SEÑOR MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA   

Esta imputación tiene origen en el desvío y  apoderamiento  de  dinero  del  Estado,  a través del anticipo entregado por la  Cámara  de  Representantes  con  ocasión  del  Contrato  No. 1282 (servicio de  fotocopiado),   revisado   detalladamente   en   el   capítulo   12.5  de  esta  decisión.   

–  SAUD  CASTRO CHADID relata cómo el señor  DANIEL  ORTEGA, a quien se hizo figurar como adjudicatario, acudía a su oficina  para  solicitarle  el  favor de agilizar los cheques del Contrato No. 1282, toda  vez  que tenía que darle una comisión en dinero al Parlamentario MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ   RIVERA,   pues  éste  “lo  tenía  loco”  de  tanto  hacerle  ese  requerimiento.   

Con  estas  palabras  se  expresó  el señor  CASTRO CHADID:   

“Los  otros  no  me  consta,  pero en la  conversación  que  sostuvo  conmigo el señor DANIEL ORTEGA, me comentó que le  tenía  que  dar  participación  o  comisión  a los diez parlamentarios que le  había  señalado  el  parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, incluso me pidió el  favor,  cuando le salió el segundo pago, que yo le llevara al Señor Presidente  Doctor  Pomárico,  la  suma  de  CINCO  MILLONES DE PESOS, los que le entregué  personalmente  al  doctor  POMÁRICO  en  la  oficina  de  la  Presidencia de la  Cámara.”   

-.  El  dinero  que  el  señor DANIEL ORTEGA  ARAQUE,  entregó  a  SAUD CASTRO CHADID, con destino al señor POMÁRICO RAMOS,  por  la  persistente insistencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, no era  dinero  perteneciente  al  contratista,  sino  del erario público. En el precio  arbitrariamente   asignado  al  objeto  contractual,  sin  estudios  previos  de  mercado,  sin  comparación  de la oferta más favorable, ya que nunca existió,  estaba  contenida  la  cuota  de  las comisiones que tenía que repartirse y que  salía del anticipo.   

-.  Sobre  el  Contrato  No.  1282, el señor  GUTIÉRREZ  DE PIÑEREZ SOLANO, “jefe de duplicaciones de la Cámara”, habla  de    una    exigencia   de   dieciséis   millones  de  pesos,    ($   16.000.000),  para  beneficiar  a  FLÓREZ  RIVERA  y  otros  parlamentarios,  según  lo  expresado  por  una  sobrina  del  contratista.  No  obstante,  el  acervo  probatorio  señala inequívocamente que el señor DANIEL  ORTEGA  ARAQUE,  entregó  la  suma  de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), a  SAUD CASTRO CHADID, que a su vez él entregó a POMÁRICO RAMOS.   

-. Aunque no se allegó prueba que permitiera  establecer  la  cifra  de  dinero  público  que  posiblemente fue a parar a los  haberes  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en aquellos cinco millones de  pesos,  él  determinó  al  ordenador del gasto para que a través del Contrato  No.  1282  se  consiguiera  el  apoderamiento  de  ese  valor a favor del señor  POMÁRICO RAMOS.   

Quien    podía   cometer   este   delito  naturalísticamente  era  el  señor SAUD CASTRO CHADID, por tener en calidad de  delegada  la  potestad  de ordenar el gasto. Pero a ello, igual que en todos los  eventos  hasta  ahora  analizados,  fue  determinado  por  quienes acordaron sus  voluntades   hacia   la   apropiación   antijurídica   de  los  bienes  de  la  comunidad.   

El  señor  FLÓREZ  RIVERA obtenía provecho  para  sí,  pues  presionaba  por  la  comisión  en  dinero para lucrarse él y  algunos  de  sus  compañeros  de  identidad  política, cuyos nombres no logró  establecerse.  También  su  interés era en favor de los contratistas, sin duda  amigos  suyos,  y  como  éstos  tenían que recompensar la gracia recibida, ese  interés  se  dirigió también hacia terceros, entre ellos justamente el señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

-.  Preciso  es  recordar  que  el  procesado  FLÓREZ  RIVERA  no  discute  que los acontecimientos delictivos que a él se le  endilgan  hubiesen  ocurrido, pero alega que fue suplantado por el señor Manuel  Guillermo  Mora  Jaramillo,  segundo  renglón  de  la lista a la Cámara por el  movimiento  “Apertura  Liberal”,  mientras  él  permaneció  en licencia no  remunerada en la ciudad de Cúcuta.   

En acápites anteriores la Corte ya descartó  cualquier  posibilidad  de  otorgar credibilidad a la versión según la cual la  pretendida  suplantación  se  produjo, al poner de presente todas las versiones  anteriores  de  SAUD  CASTRO CHADID, ante diferentes autoridades, donde sin duda  alguna  señaló  a  FLÓREZ RIVERA como el autor de los delitos por los que fue  acusado;  y  al  develar  el  cúmulo  de contradicciones en que incurrieron los  hermanos  DANIEL  y CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE, consigo mismos y el uno con el  otro,  de  suerte  que  su intento por respaldar la teoría de la suplantación,  traída  a  última  hora, resulta del todo inepta para sustentar la pretensión  de que el Juez colegiado varíe su convicción.   

En tales condiciones, el señor MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA será condenado a título de determinador del delito de peculado  por  apropiación a favor de terceros, siendo beneficiario final  el señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

15.7 EL DELITO DE PECULADO Y EL SEÑOR DARÍO  SARAVIA GÓMEZ   

Como  se  demostró en el capítulo 12.21, no  queda  espacio  para  dudar, que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ es determinador  del    delito    de    peculado    por    apropiación,   por   el   que   será  condenado.   

-. A través del Contrato No. 1998, el señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  se apoderó de la suma de dieciocho millones de pesos,  ($18.000.000),  del  Tesoro Público, parte en su favor y parte en beneficio del  Presidente  de  la  Cámara de Representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  cada uno en las cuantías atrás referidas.   

Es  claro  que  dentro  del  precio  asignado  arbitrariamente  al  contrato  estaba incluido el 50% para “untar la mano” a  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  a  POMÁRICO RAMOS, por ello el dinero apropiado por  ellos  no  pertenecía  al contratista sino al Estado, aunque quisieran utilizar  la figura del contrato como disfraz de esa ilegalidad.   

-. El Representante SARAVIA GÓMEZ no ejercía  funciones  de  administración,  tenencia  o custodia sobre el presupuesto de la  Cámara;  no  obstante,  como  se  ha  explicado,  en  tratándose  de  autoría  intelectual  por  determinación, el requisito que califica al servidor público  y  que  lo  vincula  directamente con la administración, tenencia o custodia de  los  bienes  del  Estado,  se exige exclusivamente del realizador material de la  conducta  punible,  en este evento el señor SAUD CASTRO CHADID, que ejecutó la  obra ideada por los señores POMÁRICO y SARAVIA.   

-. La defensa aduce que no logró probarse que  entre  el  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y su cuñado JOSÉ ANTONIO CABALLERO  existió colusión respecto del Contrato No. 1998.   

Aquel  argumento no compagina con la realidad  probada,  pues  varias  son las referencias de las que se infiere la connivencia  proyectada  hacia  el  fraude. El contratista OLAYA DÍAZ relató detalladamente  el  papel  cumplido  por  el señor JOSÉ CABALLERO, persona que le informó que  tocaba  pagarle  una comisión al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, encargado de que  en realidad se produjera la adjudicación.   

El  señor SAUD CASTRO CHADID aseguró que el  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  se  encargó  de  llevarle  la  propuesta,  que  ciertamente  fue  elaborada  con  la  decidida colaboración de su cuñado JOSÉ  CABALLERO.  Luego,  cuando  obtuvieron el dinero por pago del anticipo, el mismo  contratista  en  compañía  de  JOSÉ  CABALLERO  acudieron  a  la  oficina del  representante   SARAVIA   GÓMEZ   para   entregarle   en   su  mano  el  dinero  convenido.   

-. No se olvide que el señor GUILLERMO OLAYA  DÍAZ,  (folio  72 cdno. 1), en su indagatoria, cuando decidió decir la verdad,  relató  que  el  señor  JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, hermano de la esposa  del  parlamentario  DARÍO SARAVIA GÓMEZ, le dijo que del valor de ese contrato  tocaba  entregar el cincuenta por ciento (50%), al mencionado representante, que  era quien tenía los contactos para que el negocio resultara.   

Recibido  el  anticipo,  por  treinta  y seis  millones  de  pesos  ($36.000.000), de ese dinero, la suma de dieciocho millones  de  pesos ($18.000.000) según el contratista, fue entregado al ex representante  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ, en efectivo, el 17 de febrero de1999, en su oficina 602B  de la Cámara.   

Dieciocho millones de pesos, es justamente el  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  treinta  y  seis,  de  donde  se tiene que la  exigencia  de  dinero  se había cifrado ciertamente en esa cantidad y que ésta  fue realmente entregada.   

-.  Ninguna  razón  mueve a pensar que OLAYA  DÍAZ  se  aparta  de  la verdad, pues si nada tuviere que ver en este asunto el  señor  SARAVIA  GÓMEZ,  cómo  explicar  la  relación  con  su  cuñado JOSÉ  CABALLERO  y  también  cuál sería el motivo para que el contratista conociera  con  exactitud la nomenclatura de la oficina del Parlamentario?  No en vano  el  señor  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ  soporta  hoy  una  condena por estos mismos  acontecimientos.   

-.  Una vez el señor SARAVIA GÓMEZ recibió  los  dieciocho  millones  de  pesos, entregó a SAUD CASTRO CHADID la suma   de   ocho   millones  ochocientos  mil,  ($8.8000.000), con destino al  Presidente  de  la Cámara de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  dinero del Estado que cierra la cifra del peculado.   

-.  La  defensa  asegura  que la apropiación  ilícita  del  dinero  no pudo ocurrir, toda vez que era imposible que el señor  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ entregara la suma de $18.000.000 al representante DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  porque  del  valor  del  anticipo,  único  dinero  con el que  contaba,  y  que  fue  de  $  36.400.000,  tuvo  que  destinar  $  28.000.000 ya  comprometidos  en  diferentes  factores,  entre  ellos  el  pago  de sus propios  honorarios,  la  devolución  de  un  préstamo  a  JOSÉ CABALLERO, el pago del  sueldo mensual a tres empleados y la compra de materiales.   

La  defensa  inicia  suponiendo  que aquellos  gastos  efectivamente  se  realizaron en las cuantías que el defensor indica; y  atribuye  a  GUILLERMO  OLAYA DÍAZ haber dicho en su indagatoria que fue con el  dinero   del   anticipo  que  él  hizo  todas  las  erogaciones,  cuando  tales  apreciaciones  no  son correctas, porque ni lo uno ni lo otro se desprende de la  prueba recaudada con esa exactitud matemática.   

En  su  indagatoria, rendida el 7 de abril de  2000,  el señor OLAYA DÍAZ refiere que para la ejecución del contrato contaba  con  el  apoyo de un profesional y dos técnicos en refrigeración y sistemas de  aire  acondicionado,  y menciona sueldos aproximados para sí y para ellos, pero  nunca  afirmó  que  esos emolumentos en realidad se pagaron, ni mucho menos que  hubieran  sido  cubiertos con el dinero que recibió como anticipo del contrato.  (folio 72 cdno. 1)   

El  señor defensor supone el costo exacto de  cada  uno de los factores, que va sumando hasta obtener la suma de $ 28.000.000,  pero  no  consigue  afianzar su argumento, porque si no es válida la premisa de  partida, tampoco lo es la conclusión que obtiene.   

-.  El  contratista  OLAYA DÍAZ se limitó a  decir lo siguiente:   

“Yo  calculé en un principio que por lo  menos  me  quedara un sueldo de un millón y medio o dos millones de pesos, pues  desde   su   inicio   estoy  completamente  dedicado  a  eso,  hablo  de  sueldo  mensual.”   

Había  presupuestado  “para  el pago de  mano  de obra y personal en general unos 65 millones de pesos, pues como lo dije  antes  tengo  trabajando en forma permanente un profesional y dos técnicos, los  cuales  debo  sostener  durante  la  durabilidad  del  contrato  que  es  de  un  año…”   

“Los  técnicos  los  tengo  solamente  contratados  para  atender únicamente el contrato que es lo que estamos ahorita  solamente  atendiendo.  No  tengo  soportes porque son trabajos pequeños que se  pagan en efectivo y no necesitan de papelería.”   

…  

“Les  vengo  cancelando  mensualmente  a  CARLOS  aproximadamente  3  millones  mensuales, a ROBERTO un millón de pesos y  PABLO  lo  paga  CARLOS con lo de él no se cuanto le paga….se hizo un acuerdo  verbal directo desde diciembre cuando comenzaron los trabajos.”   

-l  No  se  olvide  que  hasta ese momento el  señor  GUILLERMO  OLAYA  DÍAZ  continuaba  en  la  tónica  de negar cualquier  participación  en  actividades  al  margen  de  la ley, como se vio en el punto  anterior.  Fue  más  adelante  en  su  indagatoria  que  manifestó su deseo de  corregir aquella postura.   

Como  el  señor   OLAYA  DÍAZ  nunca  elaboró  por  sí  mismo una cotización ajustada a la realidad, pues no había  inspeccionado  los  equipos de aire acondicionado antes de que le adjudicaran el  contrato,  presentó  la oferta que hizo empíricamente, bajo la batuta de JOSÉ  CABALLERO,  quien ya sabía las condiciones en que debería realizarse. Por ello  se   concluye  que  los  cálculos  presupuestales  a  que  se  refirió  en  su  indagatoria  antes  de su arrepentimiento tampoco obedecen a la realidad. Tan es  así  que  nunca  suministró  valores precisos ni soportes documentales. Por el  contrario,  siempre se expresa en términos vagos, utilizando palabras como más  o  menos,  aproximadamente,  o  equivalentes,  cuando se sabe que de ese modo no  puede manejarse una contabilidad seria.   

-.  En  posterior  ocasión, cuando ya había  tomado  la  decisión  de solicitar sentencia anticipada, el señor OLAYA DÍAZ,  dentro de su misma indagatoria señaló:   

“…fui  y  entregué  en  la oficina de  DARÍO  SARAVIA  a él personalmente la suma de dieciocho millones de pesos. Con  el  resto  de la plata inicié los trabajos que le he mencionado anteriormente y  desconozco  la utilización que de ésta haya hecho el doctor DARÍO SARAVIA.”  (Se destaca, folio 80 cdno. 1)   

Si  con el resto de la plata, es decir con la  que  le  quedó  después  de entregar las comisiones correspondientes al doctor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  a  JOSÉ  CABALLERO  fue que inició los trabajos de  reparación  y   mantenimiento  con  la ayuda de los técnicos, esto debió  ocurrir  con  posterioridad  al 18 de febrero de 2000 cuando se hizo efectivo el  cheque por $36.4000.000 del anticipo.   

Así las cosas, no es factible deducir como lo  pretende  la defensa, que real y efectivamente el contratista pagó los salarios  e  hizo  otros gastos con lo que le quedó del anticipó, después de entregarle  la  comisión  a  SARAVIA  GÓMEZ,  toda  vez  que  los  verdaderos  trabajos de  “reparación   y   mantenimiento”   se  iniciaron  con  posterioridad  a  la  recepción de ese anticipó.   

-.  Tampoco  el  señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ  dijo  con  sus palabras que el 17 de febrero de 2000 fue el día en que entregó  la  suma de dieciocho millones al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, como lo anota la  defensa,  para en adelante aducir varias razones por las cuales ese día no pudo  ser,   e  inclusive  concluir  que  si  fue  el  19  de  febrero,  ese  día  el  representante no se encontraba en Bogotá.   

La  primera  vez que el señor OLAYA DÍAZ se  refirió  a  ese  tema  fue  en  su indagatoria, el 7 de abril de 2000. Entonces  expresó:   

“Me giraron un cheque a nombre mío para  cobrar  por  ventanilla  del  Banco  Popular de la Calle 17 la central, ahí con  JOSÉ  CABALLERO  fuimos  y  le  entregamos  los  dieciocho  millones  a  DARÍO  SARAVIA   en  la oficina que es la 620B, estábamos los tres solos, eso fue  el  17  de  febrero,  al  otro  día  que  salió  el  cheque,  eso  se  hizo en  efectivo.” (folio 80 cdno. 1)   

Según  el  comprobante  de  pago No. 242, el  cheque  No.  1549184 por valor neto de $34.400.000, correspondientes al anticipo  del  Contrato No. 1998, fue girado el jueves 17 de febrero de 2000, a nombre del  señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ. (folio 51 anexo 81).   

Al  día  siguiente, viernes 18 de febrero de  2000,  a  las  diez  de la mañana, dicho cheque fue pagado en el Banco Popular,  (folio  122  anexo  82),  y  este mismo día se produjo la entrega del dinero al  representante     DARÍO     SARAVIA     GÓMEZ,     en     su     oficina    de  parlamentario.   

Entonces,  tales  documentos  enseñan que el  cheque  fue  entregado  a  OLAYA DÍAZ el jueves 17 de febrero de 2000, y que al  día  siguiente,  viernes  18, luego de hacerlo efectivo, se produjo la visita a  la  oficina  del  representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con el fin de llevarle la  suma de $ 18.000.000 de pesos.   

De  modo  que,  en  nada cambia la situación  anterior  porque  el  jueves  17 de febrero el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ haya  cumplido  una  cita  en  el  Fondo  Nacional  del Ahorro, ni porque el siguiente  sábado,  19  de  febrero,  el  sindicado  se haya ausentado de la Capital de la  República.   

-.  Se desvanece pues, debido a la fuerza del  caudal  probatorio,  la  pretendida  inocencia  del Representante DARÍO SARAVIA  GÓMEZ,  y  que por ello fue llamado a responder en juicio por los ilícitos que  se   le   atribuyen,   y  ahora  por  los  mismos  hechos  punibles  ha  de  ser  condenado.   

16. EL DELITO DE PECULADO CULPOSO  

En   la   resolución  de  acusación,  con  salvamento  de  voto  del  H.  magistrado  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR y del  suscrito  magistrado  ponente,  la Sala de Casación Penal llamó a responder en  juicio  al  ex  representante  LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  por  el delito de  peculado  culposo  previsto  en  el  artículo  137 del Código de Procedimiento  Penal,  por  estimar que vulneró el deber objetivo de cuidado cuando suscribió  el  Acta  No. 16 de 15 de diciembre de 1999, donde se aprobó la celebración de  varios  contratos,  a  la  postre  manipulados  en el ámbito del montaje ilegal  gestado desde la Mesa Directiva.   

El  artículo 137 del Código Penal, como fue  modificado  por  el  artículo  32  de la Ley 190 de 1995, tipifica el delito de  peculado culposo en éstos términos:   

“El  servidor  público  que  respecto a  bienes  del  Estado  o  de  empresas o instituciones en que éste tenga parte, o  bienes  de  particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por  razón  de  sus  funciones,  por  culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o  dañen,  incurrirá  en  arresto  de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  –de   acuerdo   con  la  dosificación  que  haga  el  juez-  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas de seis (6) meses a dos (2) años.”   

Ese  precepto  resulta  más  favorable  en  comparación  con  el  Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, pues el artículo  400  del  nuevo  régimen sanciona el peculado culposo con prisión de uno (1) a  tres (3) años.   

Sin  embargo,  se  absolverá  al señor LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  debido  a que no existe certeza de que por su culpa se  hubiese  producido  el  detrimento  a  los  bienes  del Estado, sino que, por el  contrario,  en la fase del juzgamiento se corroboró una vez más que el proceso  de  corrupción  en  la  Cámara  de  Representantes  y  el  menoscabo al erario  sucedió  debido  a  la  intención  delictiva  de los otros miembros de la Mesa  Directiva,    en   connivencia   con   el   Director   Administrativo,   algunos  representantes y algunos contratistas.   

-. En calidad de Primer Vicepresidente y, como  tal,  miembro  de  la  Mesa  Directiva,  el  señor  LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ  suscribió   el   Acta   No.   16   del  15  de  diciembre  de  199926,    que  autoriza  varios  contratos  en  contravía  de  las  normas  presupuestales, de  austeridad  y  del  reglamento  del Congreso, pero que, no obstante, respecto de  él  no  es  reflejo de concertación de voluntades en torno del ilícito, ni de  negligencia constitutiva de infracción a los deberes funcionales.   

-.  El acuerdo de voluntades que propició la  corrupción  administrativa  se  gestó  entre  los  señores  ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  presidente  y  vicepresidentes  de la Cámara de Representantes, hacia el mes de  agosto  de  1999,  después  de confirmar que el presupuesto iba a ser aumentado  con  dinero  proveniente  del  Ministerio  de  Hacienda,  a través del Fondo de  Compensación Interministerial.   

-. Desde el 20 de julio de 1999 hasta el 12 de  diciembre  del  mismo  año,  ocupó el cargo de primer vicepresidente el señor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN.  Cuando renunció a la vicepresidencia, fue  reemplazado por LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.   

Entonces,  GUERRA  VÉLEZ fue elegido para el  cargo  de  Primer  Vicepresidente  de  la  Cámara  de  Representantes  el 13 de  diciembre  de  1999,  hecho registrado en el Acta No. 083 de la sesión plenaria  del  mismo  día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 de 1999, según lo  hizo  constar  el  Secretario  General  de  esa  Corporación.  (folio  35 cdno.  1)   

Por  ello,  ninguna participación tuvo en el  “acuerdo”  para  delegar la facultad de ordenar el gasto en la contratación  directa,  plasmado  en  el Acta No. 005 del 17 de agosto de 1999, ni tuvo acceso  oportuno  a  la Resolución No. 0818, expedida al día siguiente, para habilitar  al señor SAUD CASTRO CHADID en la firma de los contratos.   

-. Según lo informa el testigo de cargo SAUD  CASTRO  CHADID, al retiro del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, como tuvo  ocasión  de  verse,  se  acordó  que  las comisiones en dinero derivadas de la  contratación,  que  a él le correspondían, se iban a repartir entre POMÁRICO  RAMOS  y  CARMONA  SALAZAR,  sin  mencionar o incluir en este nuevo pacto a LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  otro hecho significativo y adicional para deducir que  siempre estuvo por fuera de la asociación ilícita.   

-.  El  Acta  No.  16 fue suscrita sólo tres  días   después   de  su  posesión  como  Primer  Vicepresidente  y  “previa  convocatoria   efectuada   por   el   Secretario   General   de  la  Cámara  de  Representantes”,  de  donde  se  infiere  que  los  temas  a tratar en aquella  reunión  de  Mesa  Directiva  fueron  seleccionados con antelación, sin que el  señor  GUERRA  VÉLEZ  tuviera  interferencia, y para su aprobación se tuvo en  cuenta  algunos  parámetros mínimos que le conferían apariencia de legalidad,  propósito   que   se   buscaba  al  incorporar  las  autorizaciones  y  objetos  contractuales en casi todas las actas de la Mesa Directiva.   

-.  El  señor  GUERRA VÉLEZ explicó que la  suscripción  del  Acta No. 16, de su parte, obedeció a que el Presidente de la  Cámara  de  Representantes y el Director Administrativo le presentaron aquellos  objetos  contractuales  como necesidades prioritarias de la Corporación, que se  tenían  que  ejecutar  durante  el periodo vacacional y que eran indispensables  para  el  buen  funcionamiento  de  la  planta  física; y por eso él firmó el  documento sin haber advertido en ese momento irregularidades.   

-.  De  igual manera, explicó que al retomar  sus  labores en marzo de 2000, al regreso de una gira organizada por el Gobierno  Nacional  a  instancias  del  proceso  de  paz,  percibió  que habían ocurrido  irregularidades  en  la  contratación  administrativa,  y  por  ello  solicitó  información  a la Presidencia de la Cámara de Representantes y a la Dirección  Administrativa, obteniendo siempre respuestas evasivas.   

Ello lo motivó a proponer que se derogara la  Resolución  No.  0818  del  18  de  agosto  de  1999, por la cual se delegó la  potestad  de  ordenar  el  gasto  en  el  Director Administrativo, con el fin de  “retomar  el  timón  para  sacar  la  Corporación  adelante  y evitar evadir  responsabilidades”;   como   efectivamente   ocurrió,   pues   gracias  a  su  recomendación  se  puso  término  a  esa  delegación,  como  fue  determinado  mediante  Acta  No.  20  del  21  de  marzo  de 200027.   

También  por petición suya en la misma Acta  No.  20,  se  decidió  derogar  varias  autorizaciones  que  daban vía libre a  contratos,   todo   para   evitar   que   las   irregularidades  se  continuaran  cometiendo.   

-.  Importa  destacar  que  ni  el Presidente  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ni el Segundo Vicepresidente OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  tomaron  la  iniciativa para derogar la Resolución No. 0818 del 18 de  agosto  de  1999, ni alguna de las actas pertinentes a contratos, ni siquiera en  el  mes  de  marzo de 2000, cuando ya la opinión pública se había enterado de  lo  que  había  sucedido.  En  cambio,  el  señor  GUERRA  VÉLEZ  si lo hizo,  solicitó  que se diera marcha atrás y lo consiguió, realidad que contribuye a  descartar  la idea según la cual él fue negligente o se apartó de su deber de  cuidado.  Cuando menos, la certeza necesaria para condenarlo se desvanece por la  fuerza de los contra indicios.   

-.  No  se  discute  que la calidad de Primer  Vicepresidente  de  la  Cámara,  alcanzada  por  el señor LUIS NORBERTO GUERRA  VÉLEZ,  aún  en  los tres días que la ostentó antes de suscribir el Acta No.  16,  le imponía el deber funcional de vigilar y controlar el presupuesto, y que  en  el caso de la contratación se traduce en previsiones sobre el objeto de los  diferentes  contratos  que con su firma avaló, sobre la necesidad de los mismos  y sobre el equilibrio en las prestaciones pactadas.   

-.  Lo  que no puede afirmarse con categoría  absoluta  es  que  el señor GUERRA VÉLEZ hubiese inobservado ese deber, ni que  hubiese  actuado con falta de cuidado en el ámbito de su competencia funcional,  pues  finalmente  la  prueba  no señala su despreocupación, ligereza, excesiva  confianza  o  desentendimiento  frente al tema contractual, sino que su proceder  estuvo  precedido de la persuasión que le hicieron el Director Administrativo y  los  restantes  miembros de la Mesa Directiva, en el sentido de llevarlo a creer  que  el contenido del Acta No. 16 respondía a necesidades reales y tendía a la  solución de problemas concretos a través de la contratación.   

-.  Como  lo  expresa  su  defensor,  en  las  circunstancias  en  que  se  encontraba  GUERRA  VÉLEZ, con sólo tres días de  posesionado  en  el  cargo  de  Primer  Vicepresidente  de la Cámara, dedicados  éstos  a  diferentes  actividades, no tenía por qué asumir posturas extremas,  ni  tenía  razones  para  sospechar  o  desconfiar  de  sus compañeros de Mesa  Directiva  ni  del  Director  Administrativo.  En  cambio,  él  sí observó el  cuidado  normal,  que  socialmente se espera en las relaciones humanas normales,  al  punto  que  firmó  el  Acta  No. 16 después que fue ilustrado acerca de su  necesidad  y  conveniencia,  por quien podía hacerlo, es decir el Presidente de  la  Cámara  de  Representantes, que hasta ese momento ejercía su liderazgo sin  cuestionamiento alguno.   

-.  También  asiste  razón  a la defensa en  tanto  expresa  que  la  intención  delictiva  de  los  integrantes  de la Mesa  Directiva,  señores  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  concertados  además con el Director Administrativo, era completamente  desconocida  para GUERRA VÉLEZ, de suerte que fue el dolo de los terceros, más  que  su  presunto  descuido  o  negligencia, lo que produjo como consecuencia el  daño  patrimonial al Estado, menoscabo que, por tanto, no puede atribuírsele a  título de peculado culposo.   

-. La culpa en materia penal supone un juicio  normativo  en  el que concurre un elemento intelectual constituido por un juicio  razonable,  objetivo,  que  permite  la previsibilidad de un resultado, también  objetivo,  y  otro  de  carácter  valorativo, que permite establecer qué es lo  contrario  al  deber de cuidado, vale decir, cuándo la acción puede quedar por  debajo de lo que el cuidado objetivo exigía.   

No se cuenta con elementos de convicción que  sugieran  que  indiscutiblemente el ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ  no  se  detuvo  a  analizar  razonablemente  le  legalidad  o  la licitud de los  contratos  autorizados  con  el Acta No. 016, pues, como se dijo, fue ambientado  por  quienes  de antemano ya tenían el acuerdo para delinquir, y de otra parte,  en  aquella  acta  no  se  anotaron  precios  de  cada  contrato,  ni nombres de  contratistas,  etc.,  debido  a  que  esos detalles formaban parte de los pactos  soterrados que SAUD CASTRO CHADID se encargaría de concretar.   

-. Aunque la redacción del artículo 137 del  Código  Penal no incluye dentro de los elementos constitutivos de la estructura  del  tipo  la  necesidad de la intervención dolosa de terceros en relación con  los  bienes  extraviados,  perdidos  o  dañados  es  evidente que el influjo de  dichos    terceros    no    puede   despreciarse   por   completo   en   materia  probatoria.   

Es que en este caso, la mala intención de los  otros  miembros  de la Mesa Directiva y de SAUD CASTRO CHADID no era ostensible,  evidente,  ni  aparente;  por  el  contrario,  nada  hacía  pensar  que la Mesa  Directiva  pudiese haberse marginado de la legalidad de antemano, puesto que los  objetos  contractuales  propuestos en el Acta No. 16 fueron presentados a GUERRA  VÉLEZ,   quien  asistía  por  primera  vez  a  ese  tipo  de  reuniones,  como  necesarios,  justificados  y  destinados  a  solucionar problemas actuales de la  Cámara.   

En  aquellas  precisas  circunstancias,  no  aparece  diáfano,  ni  es  a  todas  luces  claro  que fue la pasividad de LUIS  NORBERTO   GUERRA  VÉLEZ  la  condición  que   permitió  que  las  cosas  ilícitas   siguieran   adelante,  como  lo  habían  planificado  los  señores  POMÁRICO  RAMOS,  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  CARMONA  SALAZAR y SAUD CASTRO CHADID,  toda  vez  que,  si  nada  era  sospechoso,  no  estaba obligado a desplegar una  conducta  detectivesca  tendiente  a  evitar  el  menoscabo  financiero  que  ni  siquiera imaginaba como posible.   

Así  las  cosas, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ  será  absuelto por el cargo de peculado culposo, puesto que no está probado en  el  grado  de  certeza  que  hubiese  actuado  con falta de celo y de cuidado, y  tampoco  que  la  supuesta  negligencia hubiese sido la generadora del menoscabo  patrimonial  padecido  por  la  Cámara  con algunos contratos autorizados en el  Acta  No.  16  del  15  de  diciembre  de 1999; como sí se verificó, contrario  sensu, el ánimo proclive al delito de los restantes procesados.   

17. CULPABILIDAD DE LOS PROCESADOS  

Con la valoración del acopio probatorio Igual  certeza  obtiene la Sala sobre la culpabilidad de los señores ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  representantes  a  la Cámara al tiempo de los hechos, pues se  demostró  que  cuando se pusieron de acuerdo para delinquir, en cada uno de los  eventos  que  manipularon  la contratación directa de la Cámara y desviaron su  poder  hacia  el  logro  de  beneficios  económicos,  personales  o políticos,  sabían  perfectamente  que  su  comportamiento  era  contrario a derecho, y que  dicho  proceder era sancionado por la ley penal sustantiva, entendimiento que no  los   inhibió  de  actuar,  pese  a  la  magnitud  de  su  dignidad  y  de  sus  responsabilidades  correlativas para con la comunidad, que depositó en ellos su  confianza,  por lo que se hacen acreedores a un juicio de reproche condigno a su  conducta,  que se concretará en las penas principales y accesorias previstas en  los tipos penales respectivos.   

A los congresistas, quienes acceden a su cargo  por  elección  popular y como tales “representan al  pueblo,  y  deberán actuar consultando la justicia y el bien común”,     por       mandato       del    artículo   133   Superior,  puede  exigirse  como  a  los que más el  acatamiento  de  las  normas jurídicas que contribuyen a regir el destino de la  nación  en  todos sus órdenes; por tanto, como los implicados en los ilícitos  de  concierto  para  delinquir,  contrato  sin  requisitos legales y peculado de  manera  consciente  y voluntaria decidieron actuar contra derecho, son culpables  y en la misma medida, penalmente responsables.   

18.   CALIFICACIÓN   JURÍDICA   DE   LOS  HECHOS   

En la resolución de acusación, proferida el  18  de julio de 2001, las conductas punibles se endilgaron a los implicados como  eran  previstas en el Código Penal, Decreto 100 de 1980, con las modificaciones  introducidas por diferentes normas en cada caso.   

El  25  de  julio  de 2001 empezó a regir el  nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, que recoge las mismas conductas y el  nomen  iuris  de  cada una,  pero  con  algunas  modificaciones  en  cuanto  a  la prisión, a la multa, a la  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas,   y   al  sistema  de  individualización  de  la  pena,  que bajo ciertas circunstancias resultan más  gravosas.   

Por  ello,  como  se  observó  en capítulos  precedentes,   el   Código   Penal   de  1980  resulta  más  favorable  y,  en  consecuencia,  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  se  ciñe  a dicho  régimen.   

Entonces,  las conductas punibles por las que  se  procede  se  encuentran  tipificadas  como  delitos  en el Libro Segundo del  Código Penal, Decreto 100 de 1980, de la siguiente manera:   

-.  Concierto  para  delinquir:  Título V  Delitos  contra  la  Seguridad Pública, Capítulo I Del Concierto, Terrorismo y  la  Instigación,  artículo 186, sancionado con prisión de tres (3) a seis (6)  años28.   

-. Contrato sin cumplimiento de requisitos  legales:  Título  III  Delitos contra la Administración Pública, Capítulo IV  De  la  Celebración  Indebida  de Contratos, artículo 146, como fue modificado  por  el  artículo  32  de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de  uno      (1)      a      cinco     (5)     años29.   

-.  Peculado por apropiación: Título III  Delitos  contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo  133,  como  fue modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sancionado  con  prisión  de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo  apropiado  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas de seis (6) a  quince             (15)             años30.   

-.  Peculado  culposo: Título III Delitos  contra  la  Administración  Pública,  Capítulo I Del Peculado, artículo 137,  como  fue  modificado  por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con  arresto  de  seis (6) meses a dos (2) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones   públicas   de   seis   (6)   meses   a  dos  (2)  años31.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad.   

Salvo  en  el  caso  del señor LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  concurre  la  circunstancia  genérica  de agravación punitiva  consagrada  en  el  numeral 11 del artículo 66 del Código Penal (Decreto 10 de  1980):  “La  posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por  su  riqueza,  ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”, en tanto no ha  sido      prevista      de      otra      manera32:   

Los medios de convicción indican que una vez  accedieron  a  la  Mesa  Directiva   de  la  Cámara de Representantes, los  señores   ARMANDO   DE   JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR  establecieron   un   pacto  destinado  a  cometer  ilícitos  y  usufructuar  el  presupuesto  de  esa  Corporación,  para  lo  cual  se  designó en el cargo de  Director  Administrativo  al  señor  SAUD CASTRO CHADID; y todos los anteriores  entraron  en  contacto  con  otros  parlamentarios,  como  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  y  DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con quienes desarrollaron el ideario delictivo  que  habían  planificado  abusando de su posición privilegiada, de la dignidad  de sus cargos, de sus funciones, y de su poder político.   

-.  Cabe  recordar, que el H. Magistrado, Dr.  Álvaro  Orlando Pérez Pinzón salvó parcialmente el voto en la resolución de  acusación,  exclusivamente  en  cuanto  a que él considera que no es factible,  sin    vulnerar    el    principio    non   bis   in  ídem,  tener  en  cuenta que el procesado es servidor  público  para  efectos  de  tipicidad y al mismo tiempo asumir esa calidad como  agravante  genérica  o  fuente  de  incremento  punitivo por su cargo, oficio o  ministerio.   

-. El defensor del procesado ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  hace  eco  del  mencionado  salvamento de voto; no obstante en  criterio  de  la  Sala mayoritaria, que ahora se reitera, una cosa es la calidad  de  servidor público que se torna indispensable como elemento estructurante del  tipo  en  los  delitos  de  sujeto  activo  calificado, calidad que puede recaer  inclusive  en  cargos y personas modestos, subalternos y sin poder de decisión;  y  otra  muy  diferente  es el factor de mayor culpabilidad, por merecer un más  acentuado  juicio  de  reproche, constituido por la posición distinguida que el  implicado   ocupa   en   la  sociedad,  por  su  cargo,  situación  económica,  ilustración, poder, oficio o ministerio.   

Es  que  de  no  existir  esta  circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad  previamente determinada por el legislador, en  principio,  sería  indiferente en punto de la severidad del juicio de reproche,  que  la  conducta  punible  fuese cometida por un servidor público que no tiene  jerarquía,  posición de dominio ni poder de decisión en la órbita funcional,  o  que  la conducta fuese desplegada por quien ocupa un lugar privilegiado en lo  económico, en lo social y en el servicio público.   

Sin   duda,  quien  más  posibilidades  de  desarrollar  su  personalidad  ha  tenido  en  la  vida,  porque  así se lo han  facilitado  sus  condiciones  personales,  económicas, sociales, etc., al punto  que  ha  accedido  a  las  esferas  más altas de poder en el servicio público,  tiene  mayor  capacidad  de  comprender  la  ilicitud de su conducta, y debe ser  sancionado  con  mayor  rigor,  cuando  pese  a  todo  ello, por hacer primar su  ambición  sobre  el  interés  colectivo,  decide voluntaria e inteligentemente  colocarse  del  lado  de la ilegalidad, máxime que nada le impedía comportarse  conforme a derecho.   

-.  Al  calificar  el mérito del sumario, de  igual  manera,  se  hizo  corresponder  a  los implicados la agravante genérica  consistente  en  la “preparación ponderada del hecho punible, designada en el  numeral  4°  del  artículo  66  del  Código Penal derogado. Sin embargo, esta  circunstancia  ya  no  se  tendrá  en cuenta, puesto que el nuevo Código no la  erige en generatriz de mayor punibilidad (artículo 58).   

19. DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

Evidenciada la certeza sobre los elementos del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad de los incriminados, corresponde a la  Sala  determinar la pena que como a sujetos imputables debe imponerse a cada uno  de   ellos,   para   los   fines   que  indica  el  artículo  4°  del  Código  Penal33, Ley 599 de 2000.   

-.  Como  se anticipó, por favorabilidad, se  aplicarán  las  normas  sustantivas  que  describen  y  sancionan  los  delitos  endilgados  y  las que reglamentan el método para individualizar la sanción en  el  Código  derogado  (Decreto 100 de 1980), en atención a que el artículo 61  del  nuevo estatuto punitivo, Ley 599 de 2000, establece que el ámbito punitivo  de  movilidad  se  dividirá  en  cuartos  y que el sentenciador sólo se podrá  mover  en  el  cuarto  máximo  cuando  concurran  únicamente circunstancias de  agravación  punitiva,  como  ocurre en el presente asunto, de donde resulta que  si  la  dosificación se rigiera por la normatividad actual, el monto de la pena  sería   muy   superior,   debido  a  que  antes  de  calcular  los  incrementos  correspondientes  a  la  intensidad del dolo y al concurso sería preciso partir  del cuarto superior del delito más grave.   

Así, por ejemplo, tratándose de peculado por  apropiación,  cuya  pena oscila entre seis (6) y (15) años, el cuarto superior  inicia  en  doce  (12)  años  más  nueve  (9)  meses; en cambio, para el mismo  delito,  con  el  sistema  del Código anterior, la pena con la incidencia de la  agravante     genérica     iniciaría     en     un    guarismo    notablemente  inferior.   

-. El artículo 61 del Código Penal, Decreto  100  de  1980,  señala como criterios para fijar la pena dentro de los límites  señalados  por la ley, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad,  las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad  del agente.   

Sobre este punto es oportuno recordar lo dicho  por  la  Sala en providencia del 2 de diciembre de 1999, con ponencia del H. Mg.  Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego:   

“Las circunstancias de agravación, bien  específicas  ora  las  genéricas,  lógicamente  forman  parte del concepto de  gravedad  y  modalidades  del  hecho punible pero, desde luego, existencialmente  pueden  presentarse  otras  manifestaciones  comportamentales  que  aumenten  la  intensidad  del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente  como  agravantes,  y  en  tal  medida  se  justifica  la distinción que hace el  precepto  examinado.  Es  que gravedad y personalidad se refieren globalmente al  injusto  y  al  sujeto  responsable  del  mismo,  pero  sólo  incidirá  en  la  dosificación  en  lo  relacionado  con  aquellos  comportamientos que no quedan  específicamente comprendidos por una atenuante o agravante.”   

“Sin  embargo,  es  preciso  analizar  primero,  por respeto al principio de legalidad, si concurren las circunstancias  específicas  y/o  genéricas de agravación dispuestas como tales por la ley, y  sólo  después  otras  supuestas  manifestaciones existenciales de conducta que  puedan  encuadrarse en la fórmula mas abierta de la “gravedad y modalidad del  hecho  punible”  o  “personalidad del agente”, pues bien puede ocurrir que  las  últimas  quepan perfectamente en la base fáctica de las primeras. En este  orden,  el  juzgador  puede  precaver  la  doble valoración de circunstancias o  comportamientos,   con  consecuencias  punitivas  apreciables,  como  expresión  substancial  de  la garantía que consagra el principio universal del non bis in  ídem”.   

-.  En  ese  orden de ideas, la Corte pone de  relieve   la   gravedad   de   los  hechos  investigados,  en  atención  a  las  peculiaridades  como  fueron  ejecutados,  no  solo  porque se presentaron en el  nivel  mas  alto del Poder Legislativo, sino porque produjeron grave daño sobre  pluralidad  de  intereses  de la sociedad colombiana. De una parte, debido a que  la  corrupción  de  los  líderes  de  la  comunidad  genera descrédito en las  instituciones   y   multiplica   la   sensación  de   desesperanza  en  la  ciudadanía,  que  se  siente  traicionada en sus más caros fundamentos, en los  valores  de  la  representación y la democracia, al contemplar inerme cómo los  hacedores  de las leyes pasan por encima de ellas, sin escrúpulo ni vergüenza,  todo  por  hacer  primar su ambición particular por sobre el interés general y  público.   

De  otra  parte,  porque   los  recursos  malversados,  dilapidados,  desaparecidos  y algunos de ellos apropiados por los  procesados,   si   bien   formaban  parte  del  presupuesto  de  la  Cámara  de  Representantes,  la  mayoría  de  ellos  salieron  del  Fondo  de Compensación  Interministerial,  que  es  dinero  de  toda  la  Nación, que normalmente está  destinado  a  la  atención  de  necesidades  urgentes,  desastres y calamidades  naturales  o  culturales; o que de otro modo se habrían dedicado a la atención  de  prioridades  insatisfechas,  a  la  salud  pública,  a  la educación, y al  saneamiento básico.   

-.  El  salario mínimo legal mensual para el  año  1999,  era  igual  a $ 236.460, y fue fijado en tal cuantía a través del  Decreto 2560 de 1998.   

Los  $  249.800.000 del peculado cometido por  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS equivalen a 1056,41 salarios mínimos legales  mensuales del año 1999.   

Los $ 5.000.000 del peculado cometido por cada  uno  de  los  señores  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  equivalen    a    21,14   salarios   mínimos   legales   mensuales   del   año  1999.   

Los  $  18.000.000  del peculado cometido por  DARÍO  SARAVIA GÓMEZ equivalen a 76,12 salarios mínimos legales mensuales del  año 1999.   

-.  Tratándose  de  concurso de delitos, por  disposición  de  los  artículos  26 y 28 del Código Penal anterior, que en lo  esencial  son  similares  los correspondientes preceptos en el régimen vigente,  el  cálculo de la sanción se hace a partir del ilícito que establezca la pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas punibles.   

-. El artículo 30 del Código Penal, Ley 599  de  2000,  estipula  que  al  “interviniente que no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas  en  el tipo penal concurra en su  realización,   se  le  rebajará  la  pena  en  una  cuarta  parte.”   

Ese,  sin  embargo,  no  es  el  caso  de los  procesados  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quienes serán  condenados  en  calidad  de  determinadores  por  los delitos de celebración de  contrato  sin  requisitos legales y peculado, quienes, pese a ello, no tienen la  calidad  de  intervinientes,  según lo indicado en la jurisprudencia vigente de  la  Sala  de Casación Penal, pues si bien durante el decurso de este proceso el  criterio  de la Corte sobre esta temática admitía una rebaja punitiva para los  casos  en  que  el  determinador carecía de la calidad de servidor público, es  claro  que  no  siendo  en  la  actualidad  el  criterio  interpretativo  de  la  Corporación  por  mayoría,  sobre  el contenido y alcance del artículo 30 del  Código   Penal   respecto  al  fenómeno  del  interviniente  no  impera  ahora  aplicarlo,   pues   no   existiendo   norma  positiva  alguna  que  estatuya  la  jurisprudencia   como  fuente  formal  del  derecho,  se  carece  de  fundamento  normativo  para  aplicar  el  criterio  anterior  so  pretexto  de  acudir  a la  favorabilidad,  toda  vez  que  ésta procede exclusivamente frente al conflicto  temporal  de  leyes  y  no  al  interpretativo,  que en nuestro sistema no tiene  carácter vinculante ni produce efecto era omnes sino inter partes.   

En  efecto,  en  Sentencia  del 8 de julio de  2003,  (radicación  20.704,  M.P.  Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote), la Sala  explicó  que  ni el determinador ni el cómplice respondían a la categoría de  interviniente, concepto que  únicamente  puede  predicarse del coautor,  cuando  no  reúne  las  calidades especiales exigidas en el tipo  penal.   

Así lo expresó el aludido fallo:  

“Es que, siendo absolutamente claro el  artículo  30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en  la  infracción  y  al  cómplice  esta  misma  rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.”   

“Por eso, cuando dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.”   

…  

“Por  tanto,  al  determinador  de  un  delito,  con  o  sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde  la  pena  prevista  para  la  infracción; al cómplice de un delito propio, que  obviamente  no  necesita  condición  alguna  y en definitiva careciendo o no de  ella,  le  corresponde  la  pena  prevista para la infracción disminuida de una  sexta parte a la mitad.”   

“Pero al coautor, pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo.”   

“Además, así entendida esa acepción,  se  explica  porqué  conductas como el peculado por extensión ya no encuentran  una  específica  regulación en la Ley 599 de 2.000, pues aquella opera como un  amplificador del tipo penal.”   

Bajo  tales  parámetros,  a continuación se  calculará  la  pena  que  a  cada  uno  corresponde,  aclarando  que  sobre  la  interdicción  de  derechos  y  sobre  la  inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones  públicas  se tratará en un capítulo específico extensible a todos  los procesados.   

19.1  DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS PARA ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS   

Será  condenado por los delitos de concierto  para  delinquir,  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales en concurso  homogéneo  y  peculado  por  apropiación en cuantía de $249.800.000, las tres  conductas ilícitas conformando a la vez un concurso heterogéneo.   

19.1.1 La pena de prisión  

Como  se  trata de un concurso de delitos, la  pena  aplicable  en  estos  eventos  se  calcula  a  partir del delito que tenga  señalada  la  pena  más  alta,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles,  de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal  (Ley 599 de 2000).   

En  consecuencia, es preciso establecer cuál  sería  el  delito  sancionado  con  pena  más  alta;  cómo  quedaría la pena  aumentada  hasta en otro tanto, y cual sería el monto de la suma aritmética si  hipotéticamente  se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer  los  topes  de  la  sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción  privativa de la libertad en concreto.   

Peculado.  Artículo 133 del Código Penal anterior   

Fue  cometido  en  cuantía  superior  a  200  salarios  mínimos,  por  tanto, la pena oscilaría entre 6 años más un día y  22  años  más  6  meses.  No  obstante,  por  el  influjo  de la circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en el artículo 66 ibídem, derivada de la  posición  distinguida  que  el  procesado  ocupaba en la comunidad –Presidente    de   la   Cámara   de  Representantes-,  no  se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 10  meses;  y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem,  se  incrementa  en un año más, resultando un total de 7 años más 10 meses de  prisión.   

Celebración de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal anterior.   

Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. Sin  embargo,  por  el  influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada  de  la  posición  distinguida que el  procesado  ocupaba  en  la  comunidad  –Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes-,  no se parte de la  sanción  mínima,  sino  que  se  aumenta  en 10 meses; y por la intensidad del  dolo,  en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más,  resultando un total de 5 años más 10 meses de prisión.   

          Concierto   para   delinquir.   Artículo  186  del  Código  Penal  anterior   

Se  sanciona  con  prisión  de  3 a 6 años.  Empero,  por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en  el  artículo  66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado  ocupaba    en    la    comunidad    –Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes-,  no se parte de la  sanción  mínima,  sino  que  se  aumenta  en 10 meses; y por la intensidad del  dolo,  en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más,  resultando un total de 4 años más 10 meses de prisión.   

Como el delito más grave es el peculado, y su  sanción  se  estipuló  en  7 años más 10 meses de prisión, ésta, aumentada  hasta en otro tanto es igual a 15 años más 8 meses.   

La  suma  aritmética  de  los  tres delitos,  independientemente dosificados, asciende a 19 años de prisión.   

Ello significa que la pena a imponer al señor  POMÁRICO  RAMOS, por razón del concurso, no puede ser superior a 15 años más  8 meses de prisión.   

A  continuación  se  dosifica la pena de  prisión a imponer al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:   

Para  el delito de peculado por apropiación,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por el artículo 133 del Código Penal anterior  modificado  por  el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995, la sanción a imponer  oscila  entre  seis  (6)  y quince (15) años de prisión, marco punitivo que en  este  caso  debido  a  que  la  cuantía supera los doscientos salarios mínimos  mensuales,  de  acuerdo al inciso final del tipo penal, queda delimitado entre 6  años más un día y 22 años más 6 meses.   

Sin embargo, la Sala no iniciará del mínimo,  sino  que  lo  hará  de  una  pena  de  seis  (6) años más diez (10) meses de  prisión,  teniendo  en cuenta que concurre la agravación genérica del numeral  11  del  artículo  66  del  Código  Penal  anterior,  debido  a  la  posición  distinguida  que  el procesado ocupaba en la sociedad, como quiera que el señor  ARMANDO   DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  se  desempeñaba  como  parlamentario  y  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes,  doble  dignidad  de  la que se  desprende  la  posibilidad  de  realizar en su contra un juicio de reproche más  severo, que al resto de procesados.   

Ahora  bien,  por  la intensidad del dolo, la  gravedad  y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un  (1)  año más, quedando parcialmente en siete (7) años más diez (10) meses de  prisión.   

Por  tratarse  de  un  concurso  de  hechos  punibles,  el  guarismo  anterior se incrementa en cuatro (4) años más dos (2)  meses,  habida  estimación de la pluralidad de contratos sin requisitos legales  (44  en  total),  y  por  el ilícito de concierto para delinquir, obteniendo un  total  de  doce  (12)  años  de prisión, que no desborda el doble de la que en  concreto  se  tasó  para  el delito más grave y está lejos de superar la suma  aritmética  de  las  penas  individualmente  consideradas  para cada una de las  infracciones por las cuales se le declara penalmente responsable.   

De acuerdo con lo reglado por el artículo 361  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado  lleva  en  detención  preventiva  se le abonará como parte cumplida de la pena  privativa de la libertad.   

19.1.2 La pena de multa  

El Código Penal anterior, en su artículo 46  se  refería  a  la  pena  de  multa genérica, hasta por valor de $ 10.000.000,  aplicable  cuando  cada  tipo  penal  no establecía esta pena hasta en un monto  determinado;  de  tal  suerte,  dicha multa se acumulaba con las establecidas en  los  tipos  en  concreto,  por  ejemplo, en el peculado, que señalaba una multa  equivalente a la cifra apropiada.   

La nueva normatividad (Código Penal, Ley 599  de  2000),  se  encargó  de  reglamentar más detalladamente la materia, en los  artículos 39 a 42. El artículo 39 señala:   

“La   multa   puede   aparecer   como  acompañante  de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará  su  monto,  que  nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes.   Igualmente  puede  aparecer  en  la  modalidad  progresiva  de  unidad  de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo  hará mención de ella.”   

Por  tanto,  la  cuantía  de  la multa será  fijada   con  arreglo  a  la  normatividad  anterior,  teniendo  en  cuenta  los  parámetros  que  establece  el  artículo  46 del Código Penal, Decreto 100 de  1980,  es  decir,  la  gravedad  de la infracción, la situación económica del  condenado,  el  estipendio  derivado  de  su  trabajo,  las obligaciones civiles  anteriores  al delito y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de  pagar;  precepto  favorable  frente  a  la  nueva  legislación  sobre  la multa  recogida  en  los  artículos  39  a  42  del  nuevo  régimen penal (Ley 599 de  2000).   

En armonía con lo dispuesto por el artículo  133  del Código Penal derogado, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995,  por  el  delito  de  peculado  se  impondrá  al señor ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  como  pena principal, multa por $ 249.800.000, equivalentes a  lo apropiado.   

Adicionalmente,  por  el ilícito de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, infringido pluralidad veces, sopesados  los  factores  pertinentes,  se le impondrá multa que en todo caso no puede ser  inferior  a  diez  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por disposición del  artículo  146  del  Código  Penal  anterior.  Entonces,  ésta  se  fija  en $  4.259.520,  equivalentes  a  dieciocho  (18) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  al  tiempo  de los hechos, puesto que resulta evidente la capacidad de  pago  de  aquél, quien en su indagatoria manifestó tener ingresos superiores a  veinte  millones  de pesos mensuales, y ser propietario de varios inmuebles y de  una empresa familiar que le reporta dividendos constantes.   

Se obtiene así una multa total de doscientos  cincuenta  y  cuatro  millones  cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($  254.059.520),  la  cual  deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los  doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.   

19.2  DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS PARA OCTAVIO  CARMONA SALAZAR   

Será  condenado por los delitos de concierto  para  delinquir,  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales en concurso  homogéneo  y  peculado  por  apropiación  en cuantía de $ 5.000.000, las tres  conductas ilícitas conformando a la vez un concurso heterogéneo.   

19.2.1 La pena de prisión  

Como  se  trata de un concurso de delitos, la  pena  aplicable  en  estos  eventos  se  calcula  a  partir del delito que tenga  señalada  la  pena  más  alta,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles,  de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal  (Ley 599 de 2000).   

En  consecuencia, es preciso establecer cuál  sería  el  delito  sancionado  con  pena  más  alta;  cómo  quedaría la pena  aumentada  hasta en otro tanto; y cual sería el monto de la suma aritmética si  hipotéticamente  se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer  los  topes  de  la  sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción  privativa de la libertad en concreto.   

Peculado.  Artículo 133 del Código Penal anterior   

Fue  cometido  en  cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos,  por tanto, la pena oscilaría entre 18 meses y 7 años más  6  meses.  No  obstante,  por  el  influjo  de  la  circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada de la posición  distinguida   que   el   procesado   ocupaba   en   la   comunidad  –Vicepresidente   de   la  Cámara  de  Representantes-,  no  se  parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 6  meses;  y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem,  se   incrementa   en   un   año  más,  resultando  un  total  de  3  años  de  prisión.   

Celebración de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal Anterior.   

Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. Sin  embargo,  por  el  influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada  de  la  posición  distinguida que el  procesado  ocupaba  en  la  comunidad  –Vicepresidente  de  la Cámara de Representantes-, no se parte de la  sanción  mínima, sino que se aumenta en 6 meses; y por la intensidad del dolo,  en  los  términos  del  artículo  61  ibídem,  se incrementa en un año más,  resultando un total de 5 años más 6 meses de prisión.   

          Concierto   para   delinquir.   Artículo  186  del  Código  Penal  anterior   

Se sanciona con prisión de 3 a 6 años. Pese  a  ello, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en  el  artículo  66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado  ocupaba    en    la    comunidad    –Vicepresidente  de  la Cámara de Representantes-, no se parte de la  sanción  mínima, sino que se aumenta en 6 meses; y por la intensidad del dolo,  en  los  términos  del  artículo  61  ibídem,  se incrementa en un año más,  resultando un total de 4 años más 6 meses de prisión.   

Como  el delito más grave es la celebración  de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y su sanción se estipuló  en  5  años  más  6 meses de prisión, ésta, aumentada hasta en otro tanto es  igual a 11 años.   

La  suma  aritmética  de  los  tres delitos,  independientemente dosificados, asciende a 13 años de prisión.   

Ello significa que la pena a imponer al señor  CARMONA  SALAZAR,  por  razón del concurso, no puede ser superior a 11 años de  prisión.   

A  continuación  se  dosifica la pena de  prisión a imponer al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR:   

El  delito  de  peculado  por apropiación de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  133  del Código Penal anterior  modificado  por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, debido a que lo apropiado  no  supera  el  valor  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales,  prevé  una  sanción  que  oscila  entre dieciocho (18) y noventa (90) meses de  prisión, equivalentes éstos a siete años más seis meses.   

Por manera que, en el caso del señor CARMONA  SALAZAR,  el  delito más grave, punto de partida por razón del concurso, es el  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, sancionado con prisión de  cuatro (4) a doce (12) años, en el artículo 147 ibídem.   

Sin  embargo,  la  Sala  no  iniciará  en el  mínimo,  sino  que lo hará de una pena de cuatro (4) años más seis (6) meses  de  prisión,  teniendo  en  cuenta  que  concurre  la agravación genérica del  numeral   11  del  artículo  66  del  Código  Penal,  debido  a  la  posición  distinguida  que  el  procesado  ocupaba  en  la  sociedad,  como  quiera que se  desempeñaba  como  representante  a  la  Cámara  y  al  mismo  tiempo  Segundo  Vicepresidente de esa Corporación.   

De otra parte, por la intensidad del dolo, la  gravedad  y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un  (1)  año  más, quedando parcialmente en cinco (5) años más seis (6) meses de  prisión.   

Por  tratarse  de  un  concurso  de  hechos  punibles,  el  guarismo anterior se incrementa en veinte (20) meses, teniendo en  cuenta  que  se  trata  de  concierto  para  delinquir, peculado y pluralidad de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales, obteniendo un total de siete  (7)  años  más  dos  (2) meses de prisión, la cual no desborda el doble de la  que  en  concreto  se  tasó para el delito más grave y tampoco alcanza la suma  aritmética  de  las  penas  individualmente  consideradas  para cada una de las  infracciones por las que debe responder.   

De acuerdo con lo reglado por el artículo 361  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado  lleva  en  detención  preventiva  se  le tendrá como parte cumplida de la pena  privativa de la libertad.   

19.2.2 La pena de multa  

Siguiendo  los  parámetros  explicados en el  caso  del  señor  POMÁRICO  RAMOS,  el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR también  será condenado a la pena de multa.   

Como  lo dispone el artículo 133 del Código  Penal  anterior,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por el  delito  de  peculado  se impondrá a CARMONA SALAZAR, como pena principal, multa  por $ 5.000.000, equivalentes al monto de lo apropiado.   

Además,  por  el  ilícito  de  contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales, vulnerado varias veces, se le impondrá una  multa  no  inferior  a diez salarios mínimos legales mensuales, por mandato del  artículo  146  del  Código  Penal  anterior. Entonces, esta multa se fija en $  3.549.600,  equivalentes  a  quince  (15)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  al  tiempo  de  los  hechos,  pues  sopesando  las  variables a que se  refería  el  artículo  46 ibídem, entre ellas, la gravedad de la infracción,  la  situación  económica  del condenado y el estipendio derivado de su trabajo  se  infiere sin dificultad la posibilidad de pagar esa cantidad, pues además de  su  labor  de  parlamentario,  con  ingresos superiores a doce millones de pesos  mensuales  para  el  año  1999,  cuando  sucedieron  lo  hechos,  declaró  ser  comerciante  de  profesión,  poseer  un  establecimiento  de  comercio y varias  propiedades raíces.   

Se  obtiene  así  una  multa  total  de ocho  millones  quinientos  cuarenta  y  nueve mil seiscientos pesos ($ 8.549.600), la  cual  deberá  pagar  a  favor del Tesoro Nacional dentro de los doce (12) meses  siguientes a la ejecutoria de este fallo.   

19.3  DOSIFICACIÓN  DE LAS PENAS PARA MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA   

Será  condenado  por los delitos de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales en concurso homogéneo y peculado por  apropiación    en   cuantía   de   $   5.000.000,   integrando   un   concurso  heterogéneo.   

19.3.1 La pena de prisión  

Como  se  trata de un concurso de delitos, la  pena  aplicable  en  estos  eventos  se  calcula  a  partir del delito que tenga  señalada  la  pena  más  alta,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles,  de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal  (Ley 599 de 2000).   

En  consecuencia, es preciso establecer cuál  sería  el  delito  sancionado  con  pena  más  alta;  cómo  quedaría la pena  aumentada  hasta en otro tanto; y cual sería el monto de la suma aritmética si  hipotéticamente  se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer  los  topes  de  la  sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción  privativa de la libertad en concreto.   

Peculado.  Artículo 133 del Código Penal anterior   

Fue  cometido  en  cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos,  por tanto, la pena oscilaría entre 18 meses y 7 años más  6  meses.  No  obstante,  por  el  influjo  de  la  circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada de la posición  distinguida   que   el   procesado   ocupaba   en   la   comunidad  –Representante  a  la  Cámara-,  no se  parte  de  la  sanción  mínima,  sino  que  se  aumenta  en  2 meses; y por la  intensidad  del  dolo,  en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa  en   un   año   más,   resultando  un  total  de  2  años  más  8  meses  de  prisión.   

Celebración de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal Anterior.   

Se  sanciona con prisión de 4 a 12 años. No  obstante,  por  el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada  de  la  posición  distinguida que el  procesado  ocupaba  en  la  comunidad  –Representante  a  la  Cámara-,  no se parte de la sanción mínima,  sino  que  se aumenta en 2 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos  del  artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de  5 años más 2 meses de prisión.   

Como  el delito más grave es la celebración  de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y su sanción se estipuló  en  5  años  más  2 meses de prisión, ésta, aumentada hasta en otro tanto es  igual a 10 años más 4 meses.   

La  suma  aritmética  de  los  tres delitos,  independientemente  dosificados,  asciende  a  7  años  más  10  de  prisión.   

Ello significa que la pena a imponer al señor  FLÓREZ  RIVERA,  por  razón del concurso, no puede ser superior a 7 años más  10 meses de prisión.   

A  continuación  se  dosifica la pena de  prisión a imponer al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA:   

Para  el delito de peculado por apropiación,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por el artículo 133 del Código Penal anterior  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley 190 de 1995, considerando que lo  apropiado  no  supera  el  valor  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales,  la  sanción  a  imponer  oscila entre dieciocho (18) y noventa (90)  meses,  equivalentes  éstos  a  siete   años  más  seis   meses  de  prisión.   

En  este caso, el delito más grave, punto de  partida  por  razón del concurso, es el contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  sancionado  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce  (12) años, en el  artículo 147 ibídem.   

La Sala no iniciará del mínimo, sino que lo  hará  de  una pena de cuatro (4) años más dos (2) meses de prisión, teniendo  en  cuenta que concurre la agravación genérica del numeral 11 del artículo 66  del  Código  Penal anterior, debido a la posición distinguida que el procesado  ocupaba  en la sociedad, como quiera que se desempeñaba como representante a la  Cámara, por el Departamento de Norte de Santander.   

Además,  por  la  intensidad  del  dolo,  la  gravedad  y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un  (1)  año  más,  quedando parcialmente en cinco (5) años más dos (2) meses de  prisión.   

Por  tratarse  de  un  concurso  de  hechos  punibles,  el  guarismo  anterior se incrementa en dieciséis (16) meses, por el  peculado  y  por  ser  dos   los   contratos  sin  requisitos legales,  obteniendo  un  total  de seis (6) años más seis (6) meses de prisión, que no  alcanza  el  doble  de  la  que en concreto se tasó para el delito más grave y  tampoco  supera  la  suma  aritmética de las penas individualmente consideradas  para cada una de las conductas punibles por las que debe responder.   

De acuerdo con lo reglado por el artículo 361  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado  lleva  en  detención  preventiva  se  le tendrá como parte cumplida de la pena  privativa de la libertad.   

19.3.2 La pena de multa  

Según  lo observado en los casos anteriores,  el  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA también será condenado a la pena de  multa.   

Acatando lo dispuesto por el artículo 133 del  Código  Penal  anterior,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  por  el  delito  de peculado se impondrá a FLÓREZ RIVERA, como pena principal,  multa por $ 5.000.000, equivalentes al monto de lo apropiado;   

De otra parte, por el ilícito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, cometido en concurso, se le impondrá una  multa  que  no puede ser menor de diez salarios mínimos legales mensuales, como  lo  dispone el artículo 146 del Código Penal anterior. Entonces, ésta se fija  en  $  2.839.680,  equivalentes  a doce (12) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  al  tiempo  de los hechos, pues valorados los factores previstos en el  artículo  46  de  la  misma  codificación,  entre  ellas,  la  gravedad  de la  infracción,  la situación económica del condenado y el estipendio derivado de  su  trabajo,  se concluye en la posibilidad de efectuar el pago, pues además de  su  labor  de  parlamentario,  con  ingresos superiores a doce millones de pesos  mensuales  para  el  año  1999,  cuando  sucedieron  lo  hechos,  declaró  ser  ingeniero  civil,  profesión  que  ha  ejercido como partícipe en una sociedad  constructora.   

Se  obtiene  así  una  multa  total de siete  millones   ochocientos   treinta  y  nueve  mil  seiscientos  ochenta  pesos  ($  7.839.680),  la  cual  deberá  pagar  a favor del Tesoro Nacional dentro de los  doce (12) meses siguientes a la notificación de este fallo.   

19.4  DOSIFICACIÓN  DE LAS PENAS PARA DARÍO  SARAVIA GÓMEZ   

Será  condenado  por los delitos de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía  de $ 18.000.000, en concurso heterogéneo.   

19.4.1 La pena de prisión  

Como  se  trata de un concurso de delitos, la  pena  aplicable  en  estos  eventos  se  calcula  a  partir del delito que tenga  señalada  la  pena  más  alta,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles,  de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal  (Ley 599 de 2000).   

En  consecuencia, es preciso establecer cuál  sería  el  delito  sancionado  con  pena  más  alta;  cómo  quedaría la pena  aumentada  hasta en otro tanto, y cual sería el monto de la suma aritmética si  hipotéticamente  se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer  los  topes  de  la  sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción  privativa de la libertad en concreto.   

Peculado.  Artículo 133 del Código Penal anterior   

Fue  cometido  en  cuantía  superior  a  50  salarios  mínimos,  por  tanto,  la  pena  oscilaría  entre  6  y  15 años de  prisión.  No  obstante,  por  el  influjo  de  la  circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada de la posición  distinguida   que   el   procesado   ocupaba   en   la   comunidad  –Representante  a  la  Cámara-,  no se  parte  de  la  sanción  mínima,  sino  que  se  aumenta  en  2 meses; y por la  intensidad  del  dolo,  en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa  en   un   año   más,   resultando  un  total  de  7  años  más  2  meses  de  prisión.   

Celebración de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal Anterior.   

Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. Sin  embargo,  por  el  influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista  en  el  artículo  66  ibídem,  derivada  de  la  posición  distinguida que el  procesado  ocupaba  en  la  comunidad  –Representante  a  la  Cámara-,  no se parte de la sanción mínima,  sino  que  se aumenta en 2 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos  del  artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de  5 años más 2 meses de prisión.   

Como el delito más grave es el peculado, y su  sanción  se  estipuló  en  7  años más 2 meses de prisión, ésta, aumentada  hasta en otro tanto es igual a 14 años más 4 meses.   

La  suma  aritmética  de  los  dos  delitos,  independientemente  dosificados,  asciende  a 12 años más 4 meses de prisión.   

Ello significa que la pena a imponer al señor  SARAVIA  GÓMEZ,  por razón del concurso, no puede ser superior a 12 años más  4 meses de prisión.   

A  continuación  se  dosifica la pena de  prisión a imponer al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ:   

El  delito  más  grave  que  se  le atribuye  es   peculado  por  apropiación.  Para  esta  conducta,  de acuerdo con lo  dispuesto  por  el  artículo  133  del Código Penal anterior modificado por el  artículo  19 de la Ley 190 de 1995, la sanción a imponer oscila entre seis (6)  y  quince  (15)  años  de prisión, por ser la cantidad apropiada superior a 50  salarios mínimos legales mensuales vigente en el año 1999.   

No  se inicia en el mínimo, sino que la Sala  parte  de una pena de seis (6) años más dos (2) meses de prisión, teniendo en  cuenta  que  concurre  la  agravación genérica del numeral 11 del artículo 66  del  Código  Penal,  debido a la posición distinguida que el procesado ocupaba  en  la  sociedad,  como  quiera  que  se  desempeñaba  como  representante a la  Cámara, por el Departamento del Magdalena.   

Adicionalmente, por la intensidad del dolo, la  gravedad  y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un  (1)  año  más,  quedando parcialmente en siete (7) años más dos (2) meses de  prisión.   

Con motivo del concurso de hechos punibles, el  guarismo  anterior  se  incrementa  en  seis  (6)  meses,  por  un  contrato sin  requisitos  legales,  obteniendo un total de siete (7) años más ocho (8) meses  de  prisión,  la cual no rebasa el doble de la que en concreto se tasó para el  delito   más   grave  y  tampoco  supera  la  suma  aritmética  de  las  penas  individualmente  consideradas  para  cada una de las infracciones por las cuales  se declara penalmente responsable.   

De acuerdo con lo reglado por el artículo 361  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado  permaneció  en  detención  preventiva,  antes  de  que  se le suspendiera esta  medida  por  grave  enfermedad,  se  le  tendrá  como parte cumplida de la pena  privativa de la libertad.   

19.4.2 La pena de multa  

Así  como en los casos anteriores, el señor  DARÍO SARAVIA GÓMEZ será condenado a la pena de multa.   

En  aplicación del artículo 133 del Código  Penal  anterior,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por el  delito  de  peculado  se  impondrá a SARAVIA GÓMEZ, como pena principal, multa  por $ 18.000.000, equivalentes al monto de lo apropiado.   

Además,  por  el  ilícito  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, se le impondrá multa que en todo caso no  puede  ser  inferior  a diez salarios mínimos legales mensuales, como lo ordena  el  artículo  146  del  Código Penal anterior. Entonces, ésta se señala en $  2.603.040,   equivalentes  a  once  (11)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  tiempo  de  los hechos, toda vez que al seguir los parámetros del  artículo   46  del  mismo  Código  Penal,  entre  ellas,  la  gravedad  de  la  infracción,  la situación económica del condenado y el estipendio derivado de  su  trabajo,  se  infiere  que  está  en  posibilidad de realizar el pago, pues  además  de  su  labor de parlamentario, con ingresos superiores a doce millones  de  pesos mensuales para el año 1999, cuando sucedieron lo hechos, acudiendo  a  lo informado en su indagatoria se sabe que el señor  SARAVIA  GÓMEZ es médico de profesión, con especialidades en medicina interna  y   cardiología,   que   se  ha  desempeñado  como  profesional  de  la  salud  ininterrumpidamente  en importantes cargos de diferentes instituciones, y que es  propietario  de  inmuebles  en  la  ciudad  de  Bogotá,  en Santa Marta y en El  Rodadero.   

Se  obtiene  así  una  multa total de veinte  millones  seiscientos  tres  mil  cuarenta pesos ($ 20.603.040), la cual deberá  pagar  a favor del Tesoro Nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la  ejecutoria de este fallo.   

19.5  DE LA INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y DE LA  INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS   

-.  Expresaba  el  artículo  52  del Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  que  “La  pena  de  prisión  implica  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas   por   un   periodo   igual  al  de  la  pena  principal.”.  El  artículo  44  ibídem, preveía que dicha pena tenía una  duración máxima de hasta diez (10) años.   

-.  El  artículo 146 ibídem, que reprime la  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales, prevé como  pena  principal  la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a  cinco  (5) años, precepto que se aplicará por favorabilidad, si a ello hubiere  lugar  frente  al  artículo  410  del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, que  para  el  mismo  ilícito estipula la interdicción de derechos por un lapso que  puede ir entre cinco (5) y doce (12) años.   

-.  El  artículo  133  del  Código  Penal  anterior,  que  tipifica  el  delito de peculado por apropiación, además de la  pena  de prisión, también sancionaba con interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  periodo  entre  seis  (6)  y quince (15) años. Esta pena se  mantiene idéntica en el nuevo régimen.   

No  obstante,  en  tratándose  de  una  pena  principal,  la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas también debe  graduarse    dependiendo    de    la    cuantía    a   la   que   ascienda   lo  apropiado.   

De tal suerte, si lo apropiado supera los 200  salarios  mínimos,  la  interdicción  tendrá una duración entre 6 años y 22  años  más  6  meses;  si  lo  apropiado  es  mayor de 50 salarios mínimos, la  interdicción  será de 6 a 15 años; y si el peculado es inferior a 50 salarios  mínimos,   la  interdicción  oscilará  entre  18  meses  y  7  años  más  6  meses.   

Lo  anterior  implica  que,  como  quiera que  también  se  procede  por  el  delito  de  celebración  indebida  de contratos  (artículo  146  Código  Penal  anterior),  en ningún caso la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas podrá ser inferior a cinco años; y que, como  consecuencia  del  peculado, la interdicción podrá tener una duración igual a  la  de  la  pena de prisión, pero sin exceder de diez años, por la aplicación  favorable del artículo 44 del Código Penal anterior.   

Así  las  cosas,  la  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas quedará de la siguiente manera:   

Para ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien  será  condenado  a  la  pena  de  prisión  de  12  años,  por  concierto para  delinquir,  celebración  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  superior  a 200 salarios mínimos, la interdicción será por el lapso  de diez (10) años.   

Para  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  quien será  condenado  a  la  pena  de  prisión de 7 años más 2 meses, por concierto para  delinquir,  peculado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos, y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  interdicción  será por un término  igual al de la pena de prisión.   

Para MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien será  condenado  a  la  pena  de 6 años más 6 meses de prisión, por celebración de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado en cuantía inferior  a  50  salarios  mínimos,  la  interdicción será por igual lapso que el de la  pena de prisión.   

Para  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  quien  será  condenado  a  7  años más 8 meses de prisión por celebración de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado en cuantía mayor de 50 salarios  mínimos,  la  interdicción  tendrá igual duración que la pena restrictiva de  la libertad.   

-.  Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  que la  interdicción   para   el   desempeño  de  funciones  públicas,  será  impuesta de manera intermporal, con  arreglo   al  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  según  pasa  a  explicarse.   

El  inciso  final  del  artículo  122  de la  Constitución  Política,  que  se  refiere  a  la  función  pública,  es  del  siguiente tenor:   

“Sin  perjuicio de las demás sanciones  que  establezca  la  ley,  el  servidor  público  que sea condenado por delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado,  queda  inhabilitado  para el desempeño de  funciones públicas.”   

Quiere  ello decir que a partir de la entrada  en  vigencia  de  la Constitución Política de 199134,  los  servidores  públicos  que  fueren  condenados  por  delitos  contra  el  patrimonio del Estado, quedan  inhabilitados  para  el  desempeño  de  funciones  públicas;  y a partir de la  promulgación  de  la  Norma  Superior  ello  era  así cuando estaba vigente el  anterior Código Penal y sigue siéndolo con el que ahora rige.   

-. El Código Penal vigente, Ley 599 de 2000,  en  su  artículo 51 prevé que la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años,  pero en el inciso segundo previene:   

“Se  excluyen  de  esta regla las penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se  aplicará  el inciso 5 del artículo 122 de la  Constitución Política.”   

-. La expresa consagración de la inhabilidad  de  rango  constitucional  en  el  nuevo  Código  Penal, no significa que dicha  sanción  sea aplicable únicamente contra los condenados a partir de su entrada  en  vigor (25 de julio de 2001), pues, como viene de explicarse, es procedente a  partir  de  la  promulgación  de  la  Carta Política de 1991, ocurrida el 4 de  julio de ese año.   

Es  que  la  obligatoriedad  de  aplicar  la  sanción  establecida en la mencionada norma de la Carta, ya se había recordado  en  la  ley  de  tiempo  atrás.  En  efecto,  la  Ley  190  de 199535 introdujo un  artículo  nuevo  al  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980). Ese artículo es el  59A, y su redacción literal era la siguiente:   

“Inhabilidad  para   el  desempeño  de  funciones  públicas.  Los  servidores  públicos  a  que  se  refiere el inciso 1° del artículo 123 de la  Constitución   Política,   quedarán   inhabilitados  para  el  desempeño  de  funciones  públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del  Estado,  sin  perjuicio  del derecho de rehabilitación que contempla el Código  de  Procedimiento  Penal  y en concordancia con el inciso final del artículo 28  de la Constitución Política.”   

-. El tema de la inhabilidad constitucional de  carácter  sancionatorio  para  los servidores públicos que sean condenados por  delitos  que  atenten  contra  el  patrimonio  del  Estado, fue desarrollado con  amplitud  por la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 24 de septiembre de  2002  (radicación  17392, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll), entre cuyos apartes se destacan:   

“En ese sentido, a juicio de la Sala,  la  inhabilidad  constitucional  configura también una sanción penal que tiene  autonomía  de  rango  constitucional, en cuanto a su existencia, y no puede por  tanto  entenderse  como  subsidiaria,  pues  no  solo  pretende  compensar  a la  sociedad  por el perjuicio ocasionado al bien jurídico protegido, sino también  preservar la moralidad en el ejercicio de la función pública.   

Es  con  fundamento en lo anterior que el  artículo  51,  inciso  2º,  al  fijar  las penas privativas de otros derechos,  excluye  de  esta  regla  las  impuestas  a  servidores públicos condenados por  delitos  contra el patrimonio del estado, en cuyo caso “se aplicará el inciso  5º del artículo 122 de la Constitución Política”.   

De manera que, por mandato constitucional,  sin   perjuicio   de  las  penas  privativas  de  otros  derechos,  incluida  la  “inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (art.  44  ejusdem),  en  todos  aquellos  eventos  en  que  el  servidor  público sea  condenado  por  este  tipo  de  infracciones,  se  impone  para  el  juzgador la  fijación  en  la  sentencia  de  esta inhabilidad de carácter absoluto, que en  tales  condiciones  constituye  un plus que se integra al principio de tipicidad  de  los delitos y las  penas por su origen constitucional. Una vez deducida  en  el  fallo,  la  inhabilidad  se  convierte  en  un  imperativo, que no puede  desconocer  ninguna  autoridad pública, en razón al carácter vinculante de la  declaración    que   hace   el   juzgador   en   ese   sentido,   con   efectos  generales.   

La aplicación de la sanción comporta en  este  ámbito  una  exigencia  imperativa  ineludible,  y corresponderá al juez  verificar  en  cada  evento  si  el  servidor  público  atentó  o no contra el  patrimonio  público,  caso  en  el  cual  la  referencia a “delitos contra el  patrimonio  del  Estado”  no  puede  entenderse  como  una regla que impida al  funcionario  judicial  establecer  la pertinencia de aplicar la inhabilidad como  pena  constitucionalmente  establecida,   por  cuanto la protección de los  principios,  valores  y  derechos  superiores   permite  manifestaciones  o  modalidades  diferentes en el ordenamiento jurídico, que no se circunscriben al  limitado  marco  de  la  legalidad  formal,  sino  que  busca  proteger  valores  primordiales,  que  como  el de la moralidad, constituyen importante pilar en un  estado social y democrático de derecho.    

En  ese sentido, si bien el artículo 122  hace  mención  específica  a  una  clase  de  delitos,  también  lo es que su  objetivo  se  dirige a intensificar la protección del patrimonio público, pero  no  a  fijar  de  antemano  un catálogo de conductas delictivas, que constituya  un   límite infranqueable por el operador del sistema en la determinación  de  la  inhabilidad,  lo  cual  per  se resulta imposible sin referencia al caso  concreto,  pues  es  claro  que  no  todos los delitos contra la administración  pública,  como  por  ejemplo  el de perturbación de actos oficiales (artículo  430  del código penal), conllevan afectación al erario, y, por tanto, respecto  de  ellos  devendría  inconstitucional  la  aplicación  de  la sanción en los  términos que se han dejado vistos.   

El anterior fundamento denota la necesidad  de  que  el  juez  efectúe un análisis cualitativo sobre la conducta realizada  por  el  servidor, en orden a establecer la procedencia de la sanción, teniendo  como  norte  no  sólo  que  ella busca compensar a la sociedad por el perjuicio  ocasionado,    sino   también   proteger   principios,   derechos   y   valores  constitucionales.   

De   otra   parte,  es  cierto  que  la  constitución  política  señala  en  su  artículo  28  que “en ningún caso  podrá  haber  detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de  seguridad  imprescriptibles”,  lo  cual  genera  tensión  con  el mandato del  artículo  122  ejusdem,  y  específicamente con la imposición en la sentencia  condenatoria de la inhabilidad absoluta y perenne.   

No obstante, esta aparente dicotomía fue  resuelta  por  la  Corte  constitucional  al  señalar  que  la  interpretación  sistemática  de  tal precepto superior y de las disposiciones de los artículos  122   y   179-1,   lleva   a  la  conclusión  de  que  la  prohibición  de  la  imprescriptibilidad  de  las  penas,  no cobija a las inhabilidades que el mismo  Constituyente  ha  instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio, en el  entendido que:”   

“El Constituyente puede erigir en causal  de  inelegibilidad  permanente  para  ocupar  ciertos cargos públicos, hechos y  circunstancias  muy  diversas,  inclusive  ajenos a la voluntad de las personas,  como  acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se  ve  porqué no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una  causal  de  inhabilidad,  a  la expedición de una sentencia condenatoria por la  comisión  de  un  delito contra el patrimonio público. La defraudación previa  al  erario  público,  es  un  precedente que puede legítimamente ser tomado en  consideración   por   la   Constitución,   para   impedir   que   en  lo   sucesivo   la  persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de  nuevo  el  manejo  de la cosa pública. El propósito moralizador que alienta la  Constitución  no  se  ha  detenido  ante las causales de inelegibilidad que por  causas  idénticas  se  aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas.  Si  en  este  evento, en atención a un criterio de proporcionalidad de la pena,  se  autorizara  a  la  ley  para  imponer un término máximo de duración de la  inhabilidad  contemplada en el artículo 122 de la C.P., no sería posible dejar  de  hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la  Constitución.  En  esta  hipótesis,  que la Corte no comparte, la ley estaría  modificando     el     diseño     moral     mínimo     dispuesto     por    el  Constituyente”36.     

-.   Aunque   el   delito  de  peculado  está incluido en el título de  los    ilícitos    contra    la    administración  pública,  no  cabe  duda  que,  por  su naturaleza de  conducta  punible  pluriofensiva,  está  lógicamente  destinado  a defender el  patrimonio    público,    toda   vez   que   al   tipificar   el   peculado  por  apropiación el legislador  se  propone  evitar  que  el  servidor  público “se  apropie  en  provecho  suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o  de  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o  de  bienes  de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya  confiado    por   razón   o   con   ocasión   de   sus   funciones.” (Artículo 133 Código Penal anterior).   

En consecuencia, se impondrá a los procesados  la  pena  de  inhabilitación  para  el desempeño de  funciones  públicas, consagrada en el artículo 122 de  la  Constitución  Política,  con  carácter  intemporal o indefinido, por cuyo  efecto  no  podrán  adquirir  cualquiera  de los derechos, empleos, u oficios a  través  de  los  cuales el Estado cumple sus funciones públicas. (Artículo 50  Código Penal anterior).   

Del   mismo   modo,   serán  condenados  a  interdicción    de    otros   derechos  por  un  lapso de cinco años, por favorabilidad de los artículos  44  y  146  del  Código Penal derogado. Cabe recordar que, en los términos del  artículo   50   ibídem,  por  la  interdicción  de  derechos,  quedan  privados de la facultad de elegir y  ser elegidos, y del ejercicio de cualquier otro derecho político.   

20.  SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN  DE LA PENA   

Como  quiera  que  en todos los casos la pena  supera  los  tres  años  de  prisión  previstos en el artículo 63 del Código  Penal,  Ley  599 de 2000, se negará el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional  a  los procesados, debiendo continuar privados de la libertad en el  establecimiento  carcelario  que determine el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  INPEC,  con  excepción  del  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  cuya  detención  preventiva  fue  suspendida  por grave enfermedad, y será objeto de  análisis específico más adelante.   

21.   DE  LA  PRISIÓN  DOMICILIARIA  COMO  SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN   

Pese a que la pena mínima prevista en la ley  para  los  delitos  por  los  cuales  se  condena a los señores OCTAVIO CARMONA  SALAZAR  y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA es menor de cinco años de prisión, es  improcedente  en  los  dos  casos  la  sustitución  de la ejecución de la pena  privativa   de  la  libertad  por  prisión  domiciliaria,  con  arreglo  a  las  previsiones  del  artículo 38 del nuevo Estatuto Penal, en virtud a la falta de  concurrencia  del  elemento  subjetivo, pues la ponderación de los delitos y de  las   circunstancias   que  rodearon  su  ejecución,  como  manifestación  del  desempeño  personal,  laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada  y  motivadamente  que  se  abstendrán  de poner en peligro a la comunidad y que  cumplirán  la  pena  en  su domicilio, ya que si no tuvieron ningún escrúpulo  para   abusar  de  las  funciones  a  ellos  discernidas  por  la  Constitución  Política,   como   integrantes   del   Congreso   de   la  República,  máximo  establecimiento   de   la   democracia  representativa  del  Estado,  ideando  y  materializando  un  sofisticado  plan  criminal  dirigido a la defraudación del  erario   público,   defraudando   la  confianza  depositada  en  ellos  por  la  colectividad;  ninguna seguridad le transmite a la Sala que purgarán el castigo  en su residencia y que no pondrán en riesgo los bienes jurídicos.   

Ahora,  el  fin preventivo general perseguido  por   la   sanción   tampoco  tendría  la  posibilidad  de  ser  alcanzado  de  ordenarse   el  cumplimiento  de  la  pena en la residencia de los señores  CARMONA  SALAZAR  y  FLÓREZ  RIVERA,  pues  paradójicamente con ello en vez de  prevenir  se estimularía la comisión de delitos, dado que si al Vicepresidente  de  la Cámara y a un integrante de ella, quienes estando obligados como los que  más  a  respetar  y proteger los bienes jurídicos, pusieron al servicio de sus  intereses  particulares el inmenso poder público a ellos deferido por la Carta,  socavando  en  reiteradas  ocasiones la administración pública, se les permite  cumplir  la  ejecución de la pena en su propia casa, los servidores públicos y  los  particulares  podrían  ver  su  proceder  como  digno  de  imitar,  con la  confianza  que  igual  suerte  correrían  en  el  evento  de  delinquir  y  ser  condenados.   

Se  recuerda  que  por  idénticas  razones,  mediante  auto  del  23 de octubre de 2000, ya se le había negado la detención  domiciliaria  al  señor  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA; y que por auto del 8 de  julio   de   2003   también    fue   negada   al  señor  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR.   

En  síntesis,  no  se  sustituirá  la  pena  privativa    de    la    libertad    por    prisión   domiciliaria   a   dichos  procesados.   

22. LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD  MUY GRAVE   

El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  prevé  la  “reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy  grave”, en los siguientes términos:   

“El juez podrá autorizar la ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  en  la residencia del penado o centro  hospitalario  determinado  por  el  INPEC, en caso que se encuentre aquejado por  una  enfermedad  muy  grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo  que  en  el  momento  de  la  comisión  de  la  conducta  tuviese  ya otra pena  suspendida  por  el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro  hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.   

Para la concesión de este beneficio debe  mediar concepto del médico legista especializado.   

Se  aplicará lo dispuesto en el inciso 3  del artículo 38.   

El Juez ordenará exámenes periódicos al  sentenciado  a  fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión  de la medida persiste.”   

Por  auto  del  19  de  diciembre de 2000, en  aplicación  del  artículo  407 del Código de Procedimiento Penal anterior, la  Sala  de  Casación  Penal suspendió la detención preventiva del señor DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ,  en  atención  a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  estableció  que padecía una grave enfermedad coronaria, incompatible  con   su   permanencia  al  interior  de  una  cárcel.  Para  acceder  a  dicha  prerrogativa,  el  señor  SARAVIA  GÓMEZ  prestó  caución  por  valor  de  $  10.000.000.   

De  acuerdo  con  constancias que obran en el  expediente,  la  enfermedad  del  señor  SARAVIA GÓMEZ continúa y por ende se  ordenará  que  cumpla  la  pena  de  prisión  en  su  residencia,  ubicada  en  la  Calle 15 No. 20-105 de  la  ciudad  de  Santa  Marta,  quedando  sometido  a la vigilancia del Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  INPEC,  y  al  régimen  penitenciario y  carcelario    previsto    en    la    Ley    65    de   1993   y   disposiciones  complementarias.   

Para  el  efecto  se  hace  valer la caución  prestada  con  anterioridad,  por el mismo motivo, pero el señor SARAVIA GÓMEZ  deberá  suscribir  el acta a que se refiere el numeral 3° del artículo 38 del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, donde se comprometa a cumplir las obligaciones  que dicha norma establece.   

Esta decisión se comunicará a la Dirección  del  INPEC,  y  se  hará  efectiva  a partir de la notificación de la presente  sentencia.   

23. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS  

-. El artículo 56 del Código Procesal Penal  exige  que  en  todo  proceso penal en donde se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes  de  los  hechos  investigados,  el  juez  procederá a  liquidarlos  de  acuerdo  a  lo  acreditado  en  la actuación y en la sentencia  condenará   a   los  responsables  de  los  daños  causados  con  la  conducta  punible.   

En  concordancia,  el artículo 170 del mismo  Estatuto  prescribe  que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos  relacionados  con  la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y  la   condena  en  concreto  al  pago  de  los  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

De  otro  lado,  el  artículo 94 del Código  Penal  dispone  que  la  conducta  punible  genera la obligación de reparar los  daños  materiales  y  morales  causados con ocasión de ella, y el artículo 97  exige  para ordenar la indemnización que los daños materiales sean probados en  el proceso.   

En  cuanto  a  este  último  requisito  la  jurisprudencia  de  tiempo  atrás  viene  reclamando  la  comprobación  de  la  existencia   real   del   daño   causado  directamente  por  el  delito  y  sus  peculiaridades de certidumbre, actualidad y legitimidad.   

-.  En  orden  a  establecer la existencia de  perjuicios  (daño  emergente  más  lucro cesante), padecidos por la Cámara de  Representantes  con  ocasión de los delitos imputados a los señores ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA,  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  LUIS  NORBERTO  GUERRA VÉLEZ, la Corte solicitó la  designación  de un grupo de peritos especializados a la Fiscalía General de la  Nación,  con  el  fin  de que a través de un dictamen pericial determinaran su  pertinencia y cuantía (Folio 12 cdno. 33).   

Después   de  explicar  detalladamente  la  metodología  seguida  en  la  confección  de  la  experticia  y  las  formulas  matemáticas  y  contables  empleadas,  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  presentó  el  Dictamen No. 6219 T y T12, del 18 de noviembre 2002, donde obtuvo  las siguientes conclusiones:   

Consolidado  de los contratos –    Valor    de    los    daños   y  perjuicios:   

Total   anticipos   pagados:                                             $  829.428.768   

Daño   emergente   inicial:                                             $1.026.305.579,98663   

Lucro  cesante  actualizado:                                                               $141.161.550.0928   

Total  daños  y  perjuicios:                                             $ 1.167.467.130.0791   

Valor  de  los  daños y perjuicios (daño  emergente  actualizado  más lucro cesante actualizado) causados a la Cámara de  Representantes  por  cada  uno  de  los  ex  parlamentarios acusados por delitos  dolosos:   

CARMONA  SALAZAR:                                                         $ 7.112.687,2870   

FLÓREZ  RIVERA:                                                                  $ 7.125.071,8862   

POMÁRICO  RAMOS:                                                         $ 360.125.114,530   

DARÍO   SARAVIA   GÓMEZ  :                                               $  25.149.908.3346.   

Con  relación  al  ex  representante LUIS  NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ,  acusado  por  peculado  culposo,  “no  se encuentra  elementos   de  juicio”  que  permitan  establecer  un  determinado  monto  de  perjuicios  posiblemente  causados  y  que pudieran imputársele, “por lo cual  dejamos a consideración del Juez lo pertinente”.   

El dictamen pericial fue puesto a disposición  de  los sujetos procesales y no fue objetado ni aclarado, de moque que quedó en  firme.   

-.  No  obstante,  la  Corte se aparta de las  conclusiones  ofrecidas  en  el  dictamen  pericial, puesto que en los cálculos  sobre  perjuicios  fueron  incluidos  los  anticipos  pagados por los cuarenta y  cuatro  contratos (44) a los que se circunscribe la investigación penal, pese a  que  no  se  demostró  que  en  cada  uno  de  ellos  hubiese existido desvío,  apropiación,  o utilización  indebida  por  parte  de  los contratistas; porque desconoce que algunos objetos  contractuales  fueron  cumplidos,  y  que  en otros eventos hubo devolución del  dinero,  como  lo determinó la Contraloría General de la República; y de otra  parte,   porque  para  determinar  las  cuantías  se  utilizaron  una  formulas  matemáticas  y  contables  cuyas  variables  y constantes no ofrecen certeza de  confiabilidad y no son universalmente aceptados.   

-.  En  cambio,  como  es  palmar  que con el  comportamiento  delictual  se  menoscabó el patrimonio económico de la Cámara  de   representantes,  aspecto  demostrado  en  el  acervo  probatorio  y  en  la  experticia,  que se acoge en este específico punto, se condenará a cada uno de  los  procesados al pago a favor de dicho Corporación, de la suma equivalente al  valor  de lo apropiado; cuantía que será actualizada al momento en que se haga  el  pago,  con  el  fin  de recuperar el valor adquisitivo de la moneda, para lo  cual  se obtendrá certificación del Banco de la República sobre la respectiva  equivalencia,  a  partir  del  31  de  diciembre de 1999, cuando se firmaron los  últimos   contratos,   dando   origen   a   las   erogaciones   a   cargo   del  Estado.   

Los anteriores criterios fueron aplicados por  la  Sala  de  Casación Penal en las sentencias condenatoria proferidas el 14 de  agosto  de  2000,  radicación 13.349; y el 2 de septiembre de 2002, radicación  17.703.   

-.  Como  no  existen elementos de juicio que  suministren  criterios seguros y equitativos, que permitan la cuantificación de  la  rentabilidad  de  dichas  sumas  y  atendiendo  su natural productividad, se  aplicará  al  aludido  monto  el  interés legal del 6% anual establecido en el  artículo  1617  del  Código  Civil,  al instante en que se haga el pago, en la  forma atrás mencionada.   

-.  Por  los  motivos  anteriores, la Sala no  accederá  a  la  pretensión  de  la  parte  civil  reconocida  en  el  proceso  –Cámara      de  Representantes-  consistente  en condenar a los procesados por el equivalente al  valor  de  toda  la  contratación ilegal pactada durante el segundo semestre de  1999,  debido  a que no determinó ni en la demanda ni en su intervención en la  audiencia  pública, cuáles son los fundamentos de su pretensión, ni a través  de  qué  métodos llega a su aspiración de cuantificar el daño emergente y el  lucro  cesante  tomando  como  punto  de  partida  la sumatoria del monto de los  contratos suscritos en ese lapso..   

-.  Tampoco  se  evidenció  que  con  dichas  conductas  se  hubieren causado perjuicios morales (objetivados) a la Cámara de  Representantes,  pues  por  tratarse  de  una  Corporación  de derecho público  creada  constitucionalmente, a pesar de haber sufrido mengua en sus finanzas, en  modo  alguno  estuvo  en  peligro  su existencia ni su funcionamiento como parte  esencial del poder legislativo colombiano.   

-.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  numeral  1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, habría lugar  a  condenar  a  los  procesados  al  pago  de  costas, incluidas las agencias en  derecho  a  favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que  debió  asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo,  como  no  fueron demostrados en la actuación, no habrá lugar a la condenación  por ese tópico.   

-.  En síntesis, la condena a indemnización  de  perjuicios  se  liquidará  de  la  siguiente  manera, tomando como punto de  partida el monto del peculado para cada uno de los implicados:   

ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:                  $ 249.800.000   

OCTAVIO    CARMONA   SALAZAR:                                                               $      5.000.000   

MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA:                           $      5.000.000   

DARÍO    SARAVIA    GÓMEZ:                                                         $     18.000.000   

Cada una de esas cuantías se actualizará al  momento  de su pago en la forma atrás señalada, y a la cuantía que resulte se  le aplicará el interés legal por lucro cesante.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: Condenar  al  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  identificado  con cédula de  ciudadanía  No.19.303.013  de  Bogotá,  en  calidad de coautor del  concurso  de  delitos  conformado   por   concierto para  delinquir,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, y peculado por  apropiación  a  la  pena  principal de doce (12) años  de prisión,   a   multa   por  valor de  doscientos cincuenta y cuatro millones  cincuenta  y  nueve  mil quinientos veinte pesos ($254.059.520), a interdicción  del  ejercicio  de derechos y funciones públicas por diez (10) años; y a pagar  indemnización  de  perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor  de   doscientos   cuarenta   y   nueve   millones   ochocientos   mil  pesos  ($  249.800.000).   

SEGUNDO: Condenar  al  señor  OCTAVIO CARMONA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No.  10.082.450  de  Pereira,  en  calidad  de  coautor  del  concurso  de  delitos  conformado  por  concierto  para  delinquir, contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  y  peculado  por  apropiación a la pena  principal  de  siete (7) años más dos (2) meses de prisión, a multa por valor  de   ocho  millones  quinientos  cuarenta  y  nueve  mil  seiscientos  pesos  ($  8.549.600),  a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  lapso  igual  al  de  la  pena  de  prisión;  y  a  pagar indemnización de  perjuicios  a  favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones  de pesos ($ 5.000.000).   

TERCERO: Condenar  al  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía  No.  13.173.179 de Villa del Rosario, (Norte de Santander), como determinador de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  en  concurso, a la pena principal  de  seis  (6)  años más seis (6) meses de prisión, a multa por valor de siete  millones   ochocientos   treinta  y  nueve  mil  seiscientos  ochenta  pesos  ($  7.839.680),  a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  periodo  igual  al  de  la  pena  de  prisión;  y a pagar indemnización de  perjuicios  a  favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones  de pesos ($ 5.000.000).   

CUARTO: Condenar  al  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.  8.311.086  de  Medellín,  como  determinador  de  los  delitos  de peculado por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, en concurso,  a  la  pena principal de siete (7) años más ocho (8)  meses  de  prisión,  a  multa por valor de veinte millones seiscientos tres mil  cuarenta  pesos  ($20.603.040),  a  interdicción  del  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas por igual que la pena restrictiva de la libertad; y a pagar  indemnización  de  perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor  de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).   

QUINTO: En todos los  casos  la  indemnización  de  perjuicios será actualizada al momento en que se  efectúe  el pago, con el fin de recuperar el valor adquisitivo de la moneda, de  acuerdo  con  la  certificación  que  expida el Banco de la República sobre la  respectiva  equivalencia, a partir del 31 de diciembre de 1999; y a dichas sumas  se  aplicará  el  interés  legal del 6% anual establecido en el artículo 1617  del  Código  Civil, al instante en que se haga el pago. Para la realización de  dicho  pago  se  concede a los condenados un plazo de doce (12) meses contados a  partir de la ejecutoria de esta sentencia.   

SEXTO: Declarar que  respecto  de  los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA  SALAZAR,  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ es improcedente  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional. En cambio, es pertinente  el  reconocimiento del tiempo que llevan en detención preventiva, por lo tanto,  con  excepción  del  señor  SARAVIA GÓMEZ, deberán permanecer privados de la  libertad  cumpliendo  la  pena, en el lugar que para el efecto destine el INPEC.  Ofíciese a las autoridades correspondientes con tal finalidad.   

SÉPTIMO: Declarar  que  los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR,  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ quedan inhabilitados para  el  desempeño  de funciones públicas, en los términos del artículo 122 de la  Constitución Política.   

OCTAVO: No sustituir  la  prisión  por prisión domiciliaria a los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

NOVENO:  Autorizar  que  el  señor  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  cumpla  la  pena de prisión a que fue  condenado,  en  su  residencia ubicada en la Calle 15 No. 20-105 de la ciudad de  Santa  Marta,  por  enfermedad  muy grave, en los términos del artículo 68 del  Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Para  el  efecto,  se admite como caución la  suma  que  el  señor  SARAVIA  GÓMEZ  consignó  cuando  le  fue suspendida la  detención  preventiva  por  grave enfermedad; y deberá suscribir un acta donde  se  comprometa  a  cumplir  las  obligaciones establecidas en el numeral 3° del  artículo 38 ibídem.   

El señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ queda sometido  a  la  vigilancia  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y al  régimen  penitenciario  y  carcelario  previsto  en  el Código Penitenciario y  Carcelario,  Ley  65 de 1993 y disposiciones complementarias. Para el efecto, la  Secretaría de la Sala enviará las comunicaciones pertinentes.   

DÉCIMO:  Absolver  del  cargo  por peculado culposo al señor  LUIS   NORBERTO   GUERRA   VÉLEZ,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.70.041.590  de  Medellín.  En  consecuencia, cancélese todo requerimiento y  pendiente que tenga por razón exclusiva de este proceso penal.   

DECIMOPRIMERO: No  condenar a los procesados al pago de costas, incluidas  en  ellas  las agencias en derecho, por los motivos expuestos en la parte motiva  de esta determinación.   

DECIMOSEGUNDO:       Comunicar  esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  el recaudo de las multas impuestas, como lo  señala el artículo 42 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

DECIMOTERCERO:       Ejecutoriada  la  presente  sentencia, envíese copia auténtica a  las   autoridades   que  indica  la  ley,  entre  ellas  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la  Procuraduría  General  de  la  Nación, la Fiscalía General de la Nación y el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS, de conformidad con el artículo  38   del  Código  Penal  y  con  los  artículos  469  y  472  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

DECIMOCUARTO: Por  Secretaría   de  la  Sala  expídanse  las  comunicaciones  y  efectúense  las  notificaciones a que haya lugar.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Salvamento parcial de  voto   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

Salvamento parcial de  voto                            Salvamento parcial de  voto   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento   parcial  de  voto                                          Salvamento parcial de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO    

Con el respeto y la tolerancia que profeso  por  el pensar ajeno, mucho más si se trata del jurídico de mis compañeros de  oficio,  pero  también  haciendo  uso  del  derecho  fundamental a disentir, me  apresto  a  consignar mi criterio dispar con el que fundamenta la providencia de  mayoría así:   

1. Cuando se discutía el Proyecto de esta  decisión,  surgió  el  interrogante  sobre  ¿cuál  debía  ser el criterio a  adoptar  con  respecto  a  los  ciudadanos  que  resultaban  responsabilizados a  título  de  determinadores,  de  cara  al  criterio  jurisprudencial que se les  aplicaría:  el de la sentencia de abril 25 de 200237  que  implicaba  una  doble  rebaja  punitiva,  o  el  de  la  providencia  del pasado 8 de junio38,   que  modificó  aquél  precedente  al  limitar  el  descuento a uno solo y regía al  momento  de  esta  adoptar ésta decisión?. Ocurrió que se había caído en la  cuenta  que  si  la  decisión en estudio se hubiera proferido apenas unos pocos  meses  atrás,  se  habría  aplicado  la  favorable  doble  merma  punitiva que  consagraba  la  providencia  citada  al inicio y no la disminución simple de la  segunda.   

2.  A  ese  importante  interrogante  se  respondió  que  el  precedente  judicial aplicable al caso era el que regía al  momento   de  dictarse  ésta  sentencia  porque  la  opción  contraria  sería  otorgarle  efectos  ultra-activos   a una jurisprudencia a contrapelo de la  tradición  jurídica  que sólo se los permitía a la Ley. Ese fue el pensar de  la mayoría del que me aparto por estas sencillas razones:   

3. El hombre ha sido desde siempre progreso  dialéctico,  avance en espiral, dinámica que ha sido percibida desde distintos  puntos  de  vista.  Para  el  caso,  dígase  brevemente  que  “la  espiga que  piensa”  ha  superado  un larguísimo periplo de infancia llamado Prehistoria     (Salvajismo    y  Barbarie)  para  ganar  el  umbral  de  la  Civilización  y  de la Historia   a  través  de  –entre  otros  logros- la invención y  consolidación  del  Estado,  que  ha  asumido con el paso de los tiempos varias  tipologías  que  de  manera  muy  general  se pueden distinguir como Tiránico,  Democrático,  Absoluto  y,  finalmente, de Derecho39.   

Éste  fue  fruto  de  un especial proceso  social  y  político que logró su cénit con la Revolución francesa (1789). Su  primera    forma    fue    el   Liberal,   seguida   del   Social,   hasta   llegar   al    Social  y  Democrático de Derecho, que llevaron consigo las tres  generaciones    sucesivas    de    Derechos   Fundamentales   de   consagración  ecuménica.   

4.     Al     Estado    Liberal  de Derecho también se le conoce  como  Estado Legislativo de  Derecho,   correspondiente  al  viejo  modelo  de  positivismo  jurídico,  cuyo  paradigma      ha     cambiado     por     el     de     Estado     Constitucional de Derecho, asimilado por  algunos  autores  al “modelo garantista de la democracia Constitucional” que  consagra  normativamente  a  los  derechos  fundamentales aportándole una nueva  dimensión  sustancial que no formaba parte ni de la realidad positivista ni del  imaginario  del  jurista  del  positivismo  formalista,  y donde la racionalidad  sustancial  forma  el  modelo garantista de la validez de las normas40.   

5.  El  Estado  Liberal  (o  Legislativo)   de  Derecho  señala  la  tripartición  de  Poderes  y  una  separación  rigurosa entre la creación, la  aplicación   y  la  ejecución  de  las normas jurídicas, asignándole la  segunda  al  Poder  Judicial  cuyos  integrantes son autónomos e independientes  (intra  y extra sistema) pero completamente sumisos a la Ley. Aplicar una Ley no  era  más  que extraer para el caso concreto las consecuencias en ella previstas  de  manera  general  y abstracta. El juez no hacía sino subsumir el supuesto de  hecho  en  la  norma  a aplicar en labor silogística, que respondía a la forma  clásica  acuñada  por  Montesquieu de ser el juez “la boca que pronuncia las  palabras  de  la  Ley”.  Se  consideraba  que  la  Ley  albergaba un contenido  unívoco,  sus  palabras tenían un significado único, a veces evidente por sí  mismo  y  en  otros casos accesible a través de métodos de interpretación que  conducían   al  único  significado  “verdadero  del  texto.”  La  Ley  era  completa,  sin  puntos  oscuros  o  lagunas.  Y  el  juez  adelantaba  una labor  puramente cognoscitiva y aplicativa, no volitiva, menos creadora.   

6.   Pero  esa  línea de la doctrina  revolucionaria  fue  superada  cuando  se  cayó  en  la  cuenta  que el acto de  aplicación  de  la  Ley  también  contenía  elementos creativos puesto que la  norma   no  lo  predeterminaba  en  todos  sus  extremos.  La  Ley  –se  dijo  entonces- no es depositaria  de  un  único  sentido  y  su  aplicación  no consiste en encontrar ese único  sentido   sino  también  en  optar  entre  sus  diversos  contenidos  posibles,  otorgando  un  mayor  o  menor  margen  de  libertad  al juez que permite cierta  actividad  de creación de la premisa mayor en la cual se subsume el supuesto de  hecho  y  constituye el marco en el que la argumentación judicial debe moverse,  señalando  la  frontera que separa la actividad jurisdiccional de las restantes  funciones  del  Estado,  margen  de  maniobra que por supuesto debe respetar los  principios  de seguridad jurídica, igualdad y de unidad del Derecho a conseguir  con   un   sistema   fuerte  de  precedentes  (stare  decisis)  que  en  todo caso no obstruya la evolución  del derecho judicial.   

7.  La  Ley Francesa de 1790 disponía que  cuando  el  juez  dudara  del  sentido  de  la  Ley, era necesario considerar la  interpretación  del  Cuerpo Legislativo para que resolviera la dificultad. Pero  éste  era modo de reconocimiento implícito de la falsedad del punto de partida  teórico  porque  la  Ley no aportaba de modo inequívoco la premisa mayor de la  decisión,  aunque  aseguraba  el  carácter meramente aplicativo de la función  del juez y se reconocía valor normativo a la interpretación.   

Entonces    se    creó   el    Tribunal   de   Casación   para   corregir   las  infracciones   cometidas   por  los  demás  Tribunales  siempre   que  implicaran  contravención  del  texto  de  la  Ley,  debiendo  motivar  la  anulación  para  influir  en la decisión del tribunal del caso y en los demás  tribunales  en  casos  análogos,  mecanismo de control que configura un órgano  judicial  con la misión de establecer la interpretación correcta de la Ley con  la  trascendencia  de  poder  anular  cualquier  sentencia  que  se  base en una  ratio decidendi contraria a  su  opinión  jurídica,  regla  de  aplicación  que da carácter uniforme a la  aplicación  del  Derecho,  y  en  donde se originan los dos deberes, uno, de la  Corte  de  Casación,  de  crear  jurisprudencia,  y  otro,  de los tribunales y  jueces,   de   respetarla   para   asegurar  una  interpretación  uniforme  del  ordenamiento  a  través del precedente horizontal y vertical, fin primordial de  la  casación  y de donde surge la obligación del juez de sentenciar conforme a  la  jurisprudencia  a  menos de las vías excepcionales  de cambio de ley o  mejores  argumentos,  etc.  Por  eso desde sus tiempos, Robespierre exclamó que  “el  término jurisprudencia debe borrarse de nuestra lengua. En un Estado que  tiene  una  Constitución, una legislación, la jurisprudencia de los tribunales  no es otra cosa que la Ley.”   

8.  Otra versión de los historiadores del  Derecho  cuenta  que  hacia  1420  en  la  Florencia de los Médicis, surgió un  movimiento  intelectual  con  hondas repercusiones en lo artístico-cultural, lo  económico,  lo filosófico y lo socio-político, bautizado como la Modernidad,   y  por eso es Moderna  la sociedad que empieza a ser protagonista a partir del siglo XV,   

“caracterizada por una profanación de la  cultura  y  un  reordenamiento  de  la  actividad  político-económica  bajo la  orientación  del  racionalismo  que buscaba fines agrupados en la categoría de  progreso;  aquella que exalta al individuo para convertirlo en creador de fines,  libera  la  libertad humana y le otorga responsabilidad al hombre obligándolo a  asumir  racionalmente  el  sentido  de  su vida a través de la organización de  derechos      y     deberes     individuales”41,   

que en sus líneas maestras ha repercutido  en el mundo del Derecho a través de dos aspectos:   

El          Legalismo,  mero juicio de subsunción o  silogismo  de  la  justicia, que tiene como premisa mayor la disposición legal;  como  premisa  menor,  el  hecho analizado; y, como conclusión, la correlación  hecho-norma  con  exclusión  de  cualquier  otro  elemento.  Tiene origen en el  positivismo  jurídico  que  señala  al funcionario judicial como “boca de la  Ley”,  solo ejecutante de la voluntad del legislador y castrado de realizar la  justicia  por  fuera  de  ella  o  de  distinguir  entre  consecuencias justas e  injustas de una decisión.   

El sistema es algo cerrado y acabado por el  legislador,  único  legitimado  para modificarlo; es máximo el apego a la Ley,  así             sea             injusta42   

,  pues  no hay espacio para decisiones en  equidad  ni para atemperar una norma, y su respeto aunque solo sea en el aspecto  formal, es riguroso.   

Y,       el       Eficientismo,  que asigna a los derechos  fundamentales  roles  de  derechos  funcionales  para facilitar la primacía del  interés  general  sobre  el meramente particular o individual. La eficiencia es  fin del Estado y a la vez justificación de su actividad.   

9.  Poco  después  la  humanidad entra en  tiempos  de  Postmodernidad  caracterizada  porque  las  teorías  formales  del  Derecho  ceden  el  paso al  antiformalismo,  se hace necesaria la total correspondencia entre el Derecho, la  Ley  y  la  Justicia, y se proclama la autonomía e independencia del juez sobre  los  soportes  de  la  Constitución  y  la  Ley, y limitado por los imperativos  categóricos  de  racionalidad  y  de razonabilidad43.  Sus  aristas más altas en  el sistema penal son:   

El   debilitamiento  de  la  fuerza  imperativa  de  la  Ley, que no deja de ser vinculante  para  sus  destinatarios,  sino  que  en su régimen las formas no son bastantes  para  entregar  categorías valorativas a instrumentos convencionales del hombre  -como  es la Ley- y se deben dotar de un soporte axiológico que intervenga como  ingrediente social y ontológico:   

“La  Ley  no  se justifica por sí misma  sino  que  debe  ofrecer  respuestas  intersubjetivamente  válidas para que sea  acatada,  pues  la  simple  imposición  forzada  resulta insuficiente y la hace  inválida  por ilegítima, además que su validez ya no se sustenta en la simple  verificación  funcional  formal  integrada a la pirámide de Kelsen, sino en la  confrontación  de su contenido con los principios y valores y en particular con  los    derechos   esenciales   del   individuo”44.   

Y,    la  jurisprudencia  de principios, surgida de la anterior y  que  hizo necesario dotar a los jueces de medios valorativos para contextualizar  cada  caso puesto a su disposición y dar respuestas, quienes deben completar el  alcance   de   la   norma,   inclusive   corregirla,  dentro  de  los  contextos  referidos.   

Entonces   el  Derecho  máximo   del   Estado  Legislativo  de  Derecho,     se     convierte    en    minimalismo  jurídico,  declive y final de la mitología jurídica  de  la  Modernidad,  del fetichismo legal y de la interpretación monopólica, y  el  nacer  de  las teorías realistas o antiformalistas en las que predomina una  perspectiva  de  los  intereses,  fines  y  valores  en  relación  con  el caso  concreto,   que   convierte   la   interpretación   judicial   en  actividad  creadora, trocándose el juez  de “boca de la Ley” en “cerebro del Derecho”.   

10.  Esa facultad-deber de los jueces de  crear   jurisprudencia,  ha  permitido  estimarlos  en  la  doble  vertiente  de  legisladores  positivos al  interpretar   la   Ley   y   negativos  en     el     control     de    constitucionalidad    –sea  este directo o difuso- pues la  sentencia   respectiva   tiene   la   eficacia  de  la  Ley  misma,  que  es  su  objeto:           

“Si   puede   anular   una  Ley  por  inconstitucionalidad,  ello  quiere  decir que su interpretación prima sobre la  que   haya   hecho   el   Legislador   y   sobre  cualquier  otra”45.   

11.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  es  tribunal  de  casación,  recurso que tiene como uno de sus fines principales el  de   la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional,  de  suerte  que  estas  providencias  forman  parte  del  ordenamiento  jurídico  nacional y por eso es  señalada  inclusive por la tradición teórica como una de las fuentes típicas  del Derecho (artículos 235-1 y 230 Const. Pol.).   

12.   Una   sentencia  sólo  puede  ser  sancionada  con  la casación cuando es antijurídica, es decir, cuando infringe  el  orden  jurídico.  El juez tiene el deber de sentenciar conforme a la Ley. Y  también  de acuerdo con la jurisprudencia de casación. Aquella Ley no es sólo  la  parlamentaria  con  exclusión  de  cualquiera  otra norma, como lo quiso la  doctrina   revolucionaria   que   reducía  el  Derecho  a  la  Ley  del  Cuerpo  Legislativo.  Hoy  día  Ley  es  el  ordenamiento  jurídico que comprende a la  propia  Constitución  Política  y  a  la  “Ley válida” en cuanto está en  sintonía   con   el   reglado   superior   de   acuerdo  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  es  al  que  se  refiere integralmente el sistema de fuentes  (artículo 230 Const. Pol.).   

13. Por supuesto que esa sumisión del juez  a   la   jurisprudencia,  no  es  sumisión  a  la  Corte  con  pérdida  de  su  independencia,  como  tampoco  la sumisión a la Ley es sumisión al Legislador.  En  el  juego  de  las  instancias  en  una organización judicial en grados, un  órgano  superior  puede  ordenarle  a  un inferior un criterio de decisión. La  independencia  judicial no implica que la vinculación del juez a la Ley resulte  únicamente  de  su  criterio  particular  porque  esto  llevaría  a que en los  cuerpos  colegiados  cada  magistrado  presentara  su  voto  particular o que la  sentencia  también  la  integraran los votos disidentes. Y la Corte está en la  cúspide  de  la  pirámide para unificar la pluralidad de decisiones que eviten  efectos  perniciosos  sobre  los  principios  de seguridad jurídica, igualdad y  unidad  del  Derecho,  y  convertir  o  aproximar  un  sistema  de jurisdicción  dispersa  en el ideal del juez único, de la unidad de la justicia en un valor y  posicionar  la idea de Poder Judicial como poder único a través de su función  natural y genuina.    

14. El valor normativo de la jurisprudencia  ha  superado  con  creces el principio estructural básico del Estado Liberal de  Derecho  de  la  tripartición  de  poderes, de manera nítida en latitudes como  Inglaterra  y  EU   en  donde  los  tribunales  crean  Derecho  mediante el  precedente   y   en   los   regímenes   de   Civil  Law  en  donde  la  potestad  jurisdiccional  implica  creación   normativa  en  tanto  ésta  resulta  de  la  índole  misma  de  la  jurisdicción  ejercida, es el presupuesto que da sentido a la casación misma y  no  actividad extrajurisdiccional alguna, con la significación trascendente que  el  valor  vinculante  de  la  jurisprudencia  es  el único modo de mantener la  propia  separación  de  poderes.  Esto es, si se admite que el texto legal  no  predetermina  por  completo  la  decisión  judicial,  dejándose al juez un  espacio  de  libertad,  significa que se le permite para el caso concreto operar  una  labor  complementaria  del  legislador,  contribuyendo  a formar la premisa  mayor  del  juicio de valor con imposición de su criterio, de tal manera que el  sistema  de  casación  y del precedente, constituyen un punto de equilibrio que  centraliza  la  orientación interpretativa y la funde en el propio ejercicio de  la          función         jurisdiccional46   con   soportes   en   la  Constitución   y   en   la  Ley  (no  en  el  vacío,  como  en  el  Common  Law), y con los límites de la  razonabilidad   y   de   la  racionalidad,  en  donde  reposa  la  legitimación  democrática de su alta tarea.   

    

15.  Y  si es a la tarea genuina y natural  del  juez  a  la  que  se  ha  asignado  la  alta  misión  de  decir el Derecho  (jurisditio)  emitiendo el  juicio  de validez de la Ley y, en sede de casación, de la producción judicial  de  los estratos inferiores, para formar parte del global ordenamiento jurídico  al  que  le otorga vivacidad al decidir en el mundo de la praxis el texto frío,  abstracto  y lejano de la norma, ¿ por qué ha de negársele, sobre todo cuando  están  de  por medio elementos de justicia material, los mismos alcances que la  teoría    tradicional    le   reconoce   a   la   Ley   que   ella   aviva   al  interpretar?.   

16.  El Legislador nacional ya dio un paso  inmenso   en  esa  dirección  al  tipificar  como  causal  de  revisión  a  la  jurisprudencia   favorable  (artículo  220-6  del  Código  de  P.  Penal).  La  jurisprudencia  constitucional  ha acogido como especie de mensaje subliminal la  exclamación  “¡hay jueces en Berlín!”, porque los vacíos y lagunas de la  Ley  no  son excusas para dejar de decidir un asunto, la razón de ser natural y  ontológica            del           juez47,    mientras    que    la  jurisprudencia casacional también ha despuntado para esos lados:   

16.1.   La   casación   tiene  función  restaurativa del  ordenamiento jurídico:   

“Demostrado lo  anterior,  también  resulta  evidente  que  el  escenario  de  reparación  del  agravio,  así  inferido al ordenamiento jurídico, no es otro que la casación,  pues,  como inicialmente se indicó, es la Corte Suprema de Justicia erigida por  la  Constitución  como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la única  autoridad  competente  para restaurarlo dentro de la actuación procesal, aunque  por  fuera  de  las  instancias.   El  juicio  que  verifica la Corte es de  legalidad,  no  sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también,  en  cuanto  hace  a  su  interpretación,  dándose en este caso concreto que la  definición  de  competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la  legalidad  propiamente  dicha,  sino  el  entendimiento  de  esa legalidad, pues  ningún   conflicto  de  competencia  entre  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Jurisdicción  Ordinaria  puede  resolverse a partir del 5 de agosto de 1997 con  prescindencia  de  la  motivación  de  la  sentencia  C-358 de 1997 de la Corte  Constitucional   y  de  la  parte   resolutiva  allí  adoptada  sobre  las  expresiones   “con  ocasión  del  servicio”,  “por causa de éste”  “o  de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto  hacen una unidad jurídica inescindible.   

Esa función restaurativa del ordenamiento  jurídico  la  ejerce  la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento  clásico  de  la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y,  sobre  todo,  en desarrollo del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal  que   es  afortunada  decisión  legislativa  para  superar  viejas  discusiones  académicas,   que  aún  se  mantienen  en  otras  latitudes,  en  torno  a  la  protección   por   vía   de   casación  del  ius  constitutionis  o  del  ius  litigatoris,    pues   en  nuestro  medio  la  casación  tiene  por  fines  “la  efectividad  del  derecho  material  y de las  garantías  debidas  a  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y  además la reparación de los  agravios  inferidos  a las partes con la sentencia demandada”, imperativos que  definen  la  procedencia  de  la  casación  tanto  en  protección  de  la  Ley  (nomofiláctica  y  unificadora),  como  de  los  derechos  del  litigante  (ius  litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución.   

Fines  de  la  casación,  dentro  de  un  Estado  definido  como  Social  de Derecho y con una  amplia  Carta de Derechos Fundamentales que aplica esta Sala de Casación dentro  de  la integralidad del ordenamiento jurídico, incluido el concepto positivista  de  Ley  pero  no  limitado a él,  entendiendo la procedencia del medio de  impugnación  por  infracción  directa  de  ésta o de la Constitución, cuando  aquélla  sea  aplicada  de  manera  diferente  a como haya quedado condicionada  –en  su  texto  o  en su  entendimiento—  por  el  juicio  de constitucionalidad definido por el Tribunal al que la propia Carta le  “confía” la guarda de su “integridad y supremacía”.   

Y aunque en este caso es suficiente con la  función  de  nomofilaxis,  pues si bien es cierto los conflictos de competencia  se  resuelven dentro de la Rama Jurisdiccional por Jueces de la República, que,  por  serlo,  tienen  amparada  su función por el principio de autonomía que la  propia  Carta  les  reconoce,  no  lo  es menos que está limitada por esa misma  Constitución  y  por  la  Ley,  de  modo  que, y esto se afirma sin ambages, en  cuanto  no  se  ejerza,  como aquí se hizo, con respeto de aquélla o de ésta,  procede casar la sentencia que de ella depende.   

Y  no se trata, en este evento concreto de  imponer,  por  vía  de  casación,  interpretaciones  de  la  ley  –aunque  la  Corte  puede  hacerlo con  fundamento  en  su carácter de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y  en  cumplimiento  del  fin  casacional de unificación de la jurisprudencia, que  por   ello  un  motivo  de  casación  es  la  interpretación  errónea  de  la  Ley— sino de constatar de  manera  objetiva  que  la  omisión  de  definir el conflicto de competencia por  parte  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo con expresa negativa de  aplicar  los  preceptos  legales  en  la forma y términos en que fue juzgada su  constitucionalidad,   facultad   que   ningún   Juez  de  la  República  puede  reclamar    amparada   por   la   autonomía   que   la   Constitución  le  garantiza”48.   

16.2.  Los  efectos  de la jurisprudencia son  intemporales :   

“En ese orden de ideas, definido un tema  jurisprudencial  por  parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en ejercicio de sus funciones dentro del recurso extraordinario,   ese  criterio es aplicable intemporalmente para todos los supuestos de hecho que  se  enmarquen  dentro  del  ámbito de cobertura de la norma interpretada por la  Corporación,  sin  que  a  esa  hermenéutica  sean  oponibles  otras opiniones  doctrinales,  por  plausibles  que  sean,  bajo las que se resolvió el problema  jurídico,  so  pena  de  asistematizar la función unificadora de la Corte como  Tribunal de Casación.   

Y  en  ese  mismo  hilo de argumentación,  aparece  evidente  que  estando  en  trámite el proceso, por no haber adquirido  ejecutoria  la  sentencia que lo define, la interpretación de la Corte es nueva  sólo   aparentemente   –si  se  le  mira  en  exclusividad  desde  el  ámbito  cronológico–  pero  no lo es en verdad –desde la óptica de la aplicación de  la  ley–, pues la ley siempre ha debido interpretarse así, en la forma como lo  hace  la Corte cuando en desarrollo de su función tiene oportunidad de hacerlo,  de  modo  que  al  establecerse  en desarrollo del último recurso, de aquel que  busca  únicamente  poner  en  discusión la legalidad del juzgamiento –que por  ello  es  extraordinario–,  la  casación,  que  éste  contiene  una  forma de  definición  de  un  problema jurídico en términos que contradicen el criterio  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  tal  hecho  constituye  un error y, si es  trascendente,  ameritará  el  desquiciamiento  del  fallo  o  de  la actuación  procesal en procura del restablecimiento del orden jurídico.   

Resultaría  de  veras  atentatorio  de la  estructura  de ese orden jurídico que teniendo la Corte definido, mayoritaria o  pacíficamente,  un  punto  determinado de interpretación, y constatando dentro  del  ejercicio de su función casacional que el mismo ha sido desconocido dentro  de  ese  preciso trámite en el que está ejerciendo su alta misión, no pudiere  corregir  el  desfase  bajo  el  pretexto que su hermenéutica fue temporalmente  posterior  a  la  de  los  Juzgadores  que  decidieron  el  tema.  De esa manera  terminaría  justificándose el error por la plausibilidad de la interpretación  de  la ley, tema propio del juicio de prevaricación, y no construyéndose sobre  la  objetividad  del mismo frente a la función unificadora de la jurisprudencia  que  le  compete  exclusivamente  a  la  Corte  Suprema de Justicia como máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria y juez de casación”,   

criterio   reiterado   en   procesos  de  instancia:   

“Necesariamente  las  sentencias  C  que  dicte  la  Corte  Constitucional  (art. 243 de la Carta), deben tener incidencia  importante  en  la  interpretación  posterior  que realicen los jueces sobre el  instituto   que  en ellas se haya hecho referencia. Es que significan   un  juicio  de la normativa correspondiente frente al canon constitucional. Y el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const. Pol.) y los criterios de argumentación  jurídica,  señalan  esa  clase  de  hermenéutica  y  le  otorgan la valía de  argumentos de autoridad.   

De  ahí  que  actúe conforme a la ley el  funcionario  judicial  que  en  el  contexto  intelectual  que  informe  para la  resolución   de  casuística,  tenga  presente  la  norma  respectiva  más  la  interpretación  que  de  ella  haya  realizado  el  tribunal constitucional. Su  comportamiento entonces será atípico objetivamente.   

Y la carencia de dolo (o mala fe) sólo se  traduce  en causal de irresponsabilidad penal en tanto se postule como error con  esta  precisión  oportuna:  si  se aceptara que la juez se equivocó en la cita  que  hiciera  de  la  Jurisprudencia  Constitucional  o  se  entendiera  que esa  providencia  no podía variar el tenor literal de la norma cuya exequibilidad se  discutía,  habría  incurrido  en  un  clásico  error de tipo, de todas manera  reputado  por  esta  Corte  como  causal  de atipicidad subjetiva”49,   

y en sede de tutela:  

“Luego,  la  decisión  judicial  que se  cuestiona  cercenó  el debido proceso del accionante, quien vio restringido por  esta  vía  el  derecho  a  acceder  a la segunda instancia, al interpretarse de  manera  literal  y  escueta la disposición normativa, de manera tal que deja de  lado  la  consideración atinente a la realidad procesal y la situación de  privación  de  la  libertad  del  apelante,  a  quien  no  puede  pedírsele un  conocimiento  técnico  sobre  el  particular,  no  se  tuvo  en  cuenta  que la  sustentación  fue  presentada  ante  el Comando de Guardia en la misma fecha de  arribo  de  la  notificación por comisionado, momento para el cual, tampoco era  exigible  el  cumplimiento  de la regulación señalada por vía jurisprudencial  con  posterioridad por la Corte, sobre la forma de notificación de los fallos y  que  resulta  mas  desfavorable para el caso, al estar consolidada la situación  bajo  otros parámetros interpretativos, lo que constituye una vía de hecho que  permite    la    procedencia    del   amparo   que   se   reclama”50.   

17. Y es tan persuasiva y sensata esa forma  de  ver,  que  en El Proyecto  de Acto Legislativo “por medio del cual se  reforma   la   Constitución   Política   en   materia  de  Administración  de  Justicia”,       la       Corte       Suprema       aprobó       –entre        otras-       estas  modificaciones:   

“Artículo  230.  Los  jueces  en  sus  providencias  estarán  sujetos  a  la  ley,  a  la  costumbre  comercial y a la  jurisprudencia  como  normas jurídicas cuyo alcance determina la propia ley”.  Y,   

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte  Suprema de Justicia:   

“1.    Actuar   como   tribunal   de  casación51  para controlar la constitucionalidad y legalidad de las sentencias  y proteger los derechos y garantías fundamentales”.   

18.  La  Comisión   Constitucional  Redactora     no    fue    ajena    por    supuesto    al    señalado    avance  dialéctico:   

“Enseguida, el  doctor  Yesid  Ramírez Bastidas agradeció a la Comisión el haberle confiado a  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia la elaboración del proyecto de  normatividad  correspondiente  a  las figuras jurídicas citadas. Y explicó que  la  Corte  tuvo  en  cuenta  dos  soportes  fundamentales:  el  primero, el Acto  Legislativo  03  de  2002,  a  través del cual se pretende implantar un sistema  acusatorio  puro  en  Colombia  pero  con  el  tamiz  de la identidad y del alma  jurídica  nacionales,  simbiosis valiosa que ha dado para que los entendidos en  la  materia lo caractericen como un “sistema acusatorio a la colombiana”. Y,  el  segundo,  el  Proyecto  de  Reforma  a la Justicia, en cuyo contexto la Sala  Penal  formuló  la iniciativa de una modificación al artículo 235 numeral 1º  de  la  Constitución  Política,  que  señalara a la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  con   dedicación  prioritaria al control de  constitucionalidad  de  la  producción judicial del país (dejándole a la otra  Corte  el  control  constitucional  de  la producción legislativa nacional), lo  cual  tiene  la  doble  trascendencia  de un fortalecimiento institucional de la  Corporación   consecuente  con  la  distribución  de  Poderes  y  de  Órganos  Judiciales  que  trae  la  Carta Política y se evita la intromisión abusiva en  las  esferas  exclusivas de sus competencias de otras autoridades que se escudan  en  el  socorrido  pretexto  de  revisar  el  ajuste  de  esas  decisiones a los  lineamientos  de  la  Constitución como si esa no fuera de por sí carga en los  hombros  de  todo  juez  de  este  país,  innovación  importante  que  debe ir  aparejada  indiscutiblemente con el ejercicio de una gran discrecionalidad en la  selección  de  los  procesos que apunte de manera privilegiada a la protección  de  las  garantías  fundamentales  y a la creación de un sistema de precedente  judicial  fuerte,  cambiándose el viejo paradigma  que finca la naturaleza  extraordinaria  del  Recurso  en  una  técnica  a  ultranza  que prácticamente  convierte  a la Suprema en sede de una inconcebible tercera instancia y  la  enreda  consecuencialmente en la resolución de meros formalismos con sacrificio  de  su  altísima función en la vorágine de la congestión, para que de manera  fatal  el  valor  Justicia y la función pública de Administrar Justicia no sea  –como  lo  debe  ser- un  dato  histórico  y  social  presente  sino  una  mera referencia retórica casi  perdida  en  la  memoria  de  su  pueblo  que  la reclama con urgencia. Por esas  razones,  también  se  impulsó  y  aprobó en el seno de esa Corte una reforma  copernicana  al  sistema  de  fuentes  de  interpretación  que  trae  la  Carta  Política  en  su art. 230, igualándose en sus alcances de fuente primaria a la  jurisprudencia  con  la  ley  para  que  tengan  vigencia real las figuras de la  doctrina  constitucional  y el precedente conforme lo regulan los arts. 4 y 8 de  la Ley 153 de 1887.   

Enseguida  de  ese preámbulo, procedió a  poner   en   conocimiento   de   la   Comisión   el   siguiente   proyecto   de  articulado:   

“Artículo  1º.                  –Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho material y de las garantías procesales de los sujetos  procesales;  la  unificación  de  la  jurisprudencia;  y, la reparación de los  agravios inferidos a aquellos”.   

Explicó  que frente al artículo 1°, que  se  refiere  a  la finalidad del recurso, se pretende la efectividad del derecho  material  y  de  las garantías de los sujetos procesales, la unificación de la  jurisprudencia  y  la reparación de los agravios inferidos a aquellos, casi que  siguiendo  la  ruta  del  texto  que  venía en vigor, razón para pensar que no  amerite  mayor  discusión,  además  que  resulta coherente con el ordenamiento  superior y la reformas constitucionales en curso.   

El doctor Jaime Granados manifestó que en  la  sesión  que se presentó la primera versión, ha existido un intercambio de  opiniones  con  el  señor  Ministro, a través del cual se dijo que teniendo en  cuenta  que  va  a  ser discrecional en el sentido de que la Corte seleccione lo  casos  que  estime  convenientes  revisar,  hay  que  privilegiar la función de  unificación de jurisprudencia frente a los otros fines.   

Al  respecto,  el  doctor  Yesid  Ramírez  Bastidas  indicó  que  en  el  artículo  6  del  nuevo  proyecto  se encuentra  consagrada   la   discrecionalidad,   para   cuya  felicidad   y  necesario  complemento  resultan  indispensables las reformas de los artículos 230 y 235-1  de  la Carta  para posicionar un sistema fuerte de precedentes a través de  los  cuales se unifique el decir de los jueces de casación de cara al amparo de  los  derechos  esenciales de los ciudadanos, sin mayores ataduras de formalismos  insulsos.   

El doctor Osorio manifestó su criterio de  dar  prevalencia a ese criterio inicial de la unificación de la jurisprudencia,  frente  a lo cual el doctor Yesid Ramírez Bastidas manifestó que la naturaleza  política  de  nuestro  Estado Social y Democrático de Derecho, haría poner en  primer  lugar  la  función  de  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales,  que  se conseguiría a través de una jurisprudencia  unificada,  pero en aras del consenso se apoya en la vieja regla que el orden de  los  factores  no altera el producto además que la filosofía final de la norma  y   su   mensaje   preciso   para   la   hermenéutica,   quedan   perfectamente  comprendidos.   

“Artículo  2º.   –Procedencia.  El  recurso  como  control  constitucional  y  legal  procede  contra  las sentencias proferidas en segunda instancia, en los procesos  adelantados  por  delitos,  cuando  afectan derechos o garantías fundamentales,  por:   

1.  Falta  de  aplicación o aplicación  indebida  de  una  disposición  internacional, constitucional o legal llamada a  regular el caso.   

2.  Desconocimiento  sustancial  de  la  estructura del proceso. Y,   

    

1. Indebido,    inexistente    o    irracional    análisis   de   la  prueba”.     

El doctor Yesid Ramírez Bastidas expuso  que  frente  a  este  tema,  el  recurso procede contra las sentencias sin hacer  distinción  si  se  trata  de  absolutorias  o  condenatorias,  sino  que  sean  proferidas  en  segunda  instancia.  Frente a la primera causal, “falta  de  aplicación  o aplicación indebida de una disposición  internacional”,  explicó que en este último giro  se  procura  comprender  a  las normas que integran la figura de origen francés  distinguida como “el bloque de constitucionalidad”.   

(…)  

“El  doctor  Yesid  Ramírez  Bastidas  reiteró  lo  que  había expresado anteriormente  compartiendo la opinión  del  doctor  Ariza.  Y  respondió   a  su  segundo  interrogante, no haber  ningún  inconveniente  en  que  se  introduzca  como causal la infracción a la  doctrina  jurisprudencial,  aunque  no  como causal autónoma de casación, sino  como   una   forma   de  violación  de  la  norma,  propuesta  que  aprobó  la  Comisión”52. Y,   

          19.  El  camino en línea recta de lo que se viene de ver, avisa del  deber  de  otorgarle  a  la  jurisprudencia  de  casación  efectos ultra-activos   (para  este  caso)  por  razones  poderosas  de  favorabilidad.  La  sabiduría  popular  dice  que  Dios  diseñó    al   ser   humano,  el  Rey  de  la  Creación,  para  “echar  pa’lante”, y por eso le  colocó  los  ojos  en  la  frente  y  no en la nuca. Y la perspectiva jurídica  esbozada  dice  que  es -mirando hacia adelante-, la que iluminará los senderos  futuros del Derecho Patrio.    

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

          Magistrado   

Fecha: Ut Supra.  

    

1  Siguiendo  los  lineamientos  de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación  pública),  la  contratación  directa,  prescindiendo  de licitación pública,  para    el    año    1999,   podía   realizarse   hasta   por   valor   de   $  94.584.000.   

2 Jefe  de  Protocolo  de la Cámara. Actualmente afectada con resolución de acusación  proferida  por la Fiscalía General de la Nación, por acontecimientos conexos a  los que investiga la Corte.   

3 Y2K:  Nombre  técnico  para designar el cambio de milenio y los posibles problemas en  sistemas de informática. (Y= year, año; k= kilo, mil).   

4 Folio  156 cdno. 5   

5  Salvaron  el  voto parcialmente los H. magistrados Carlos Eduardo Mejía Escobar  y Edgar Lombana Trujillo.   

6  La  Corte  Constitucional,  con  la  Sentencia  C-394 de 1994, declaró exequible el  inciso  final  del  artículo  369C  del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  relativo  a  la  colaboración  eficaz en la fase instructiva,  cuando  a  la vez se solicitaba sentencia anticipada. Es el caso del señor SAUD  CASTRO CHADID.   

7  Artículo 45 Ley 5° de 1992   

8  SC-132/93  (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo).  En  este mismo sentido,  véanse, las SC-534/93 (MP.  Fabio  Morón  Díaz);  SC-167/95  (MP.  Fabio  Morón  Díaz)  y SC-374/95 (MP.  Antonio Barrera Carbonell).   

9  SC-529/93       (MP.      Eduardo      Cifuentes      Muñoz).      Véanse,  también,  las  SC-586/95 (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo) y SC-570/97 (MP.  Carlos Gaviria Díaz).   

10  Constitución Política, artículo 237.   

11  Código Contencioso Administrativo, artículo 25.   

12  Folios 179 a 181 anexo 3   

13  Presupuesto General de la Nación para la vigencia Fiscal de 1999.   

14  Fijado en dicho monto por el Decreto No. 2560 de 1998.   

15  Folio 102 Cdno. 3   

16  Folio 301 cdno. 1   

17  Folio 29 cdno. 4   

18  Folio 51 Cdno. 4   

19  Ley  38  de  1999. Estatuto Orgánico de Presupuesto.  Artículo  70-. Créase  el  Fondo  de  Compensación Interministerial, en cuantía  anual  hasta  del  uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación,  cuya  apropiación  se  incorporará al presupuesto del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  con  sujeción  a los reglamentos que al respecto expida el  Gobierno  Nacional,  con  el  propósito de atender faltantes de apropiación en  gastos  de  funcionamiento  de  los  organismos  y  entidades  en  la respectiva  vigencia  fiscal  y  para  los  casos en que el Presidente de la República y el  Consejo  de  Ministros  califiquen  de  excepcional  urgencia.  El  Ministro  de  Hacienda  ordenará  efectuar  los  traslados  presupuestales  con cargo a dicho  Fondo,  únicamente  con la expedición previa del certificado de disponibilidad  presupuestal. (folio 163 cdno. 1)   

20  Contratista.     Pariente     de     Roberto     Ortega     Gelves,     también  contratista.   

21  Folio 156 cdno. 5   

22  Prueba  Ácida:  Activos  Corrientes  –  Inventarios/  Pasivos Corrientes, debe arrojar un resultado mayor  o igual que uno (1).   

23  Ocupaba  el  cargo  de  Jefe  de  la  Oficina  de  Protocolo  de  la  Cámara de  Representantes al tiempo de los sucesos irregulares.   

24     Sentencia   T-406   de   1992  M.P.  Ciro  Angarita  Barón.   

25  Sentencia  de  Sección  Tercera  de   13 de julio de 2000. Ponente doctora  Maria Elena Giraldo Gómez.   

26  Folio 142 cdno. 3   

27  Folio 162 cdno. 3.   

28  Equivalente al artículo 340 Código Penal, Ley 599 de 2000   

29  Equivalente al artículo 410 Código Penal, Ley 599 de 2000   

30  Equivalente al artículo 397 Código Penal, Ley 599 de 2000   

31  Equivalente al artículo 400 Código Penal, Ley 599 de 2000   

32  Equivalente  al numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  que    estipula   las   circunstancias   de   mayor  punibilidad.   

33  Artículo  4°.  Funciones  de  la  pena.   La  pena  cumplirá  las  funciones  de  prevención  general,  retribución  justa,  prevención especial, reinserción social y protección al  condenado.  La  prevención  especial  y  la  reinserción  social  operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión.   

34  Proclamada  por  la  Presidencia  de la Asamblea Nacional Constituyente, el 4 de  julio de 1991.   

35  Ley  190  de  1995,  “Por  la  cual se dictan normas tendientes a preservar la  moralidad  en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de  erradicar la corrupción administrativa”,   

36  Corte Constitucional, C-038 de 1996.   

37  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., doctor Carlos E. Mejía Escobar.   

38  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., doctor Carlos A. Gálvez Argote.   

39  BRONISLAW  MALINOWSKI,  Crimen  y  costumbre  de  la  sociedad  salvaje,  Edit Ariel S.A, Barcelona, 1991;  FERRAN  REQUEJO  COLL,  Las  Democracias,  Edit  Ariel  S.A, Barcelona, 1994; FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE,  El     derecho    penal    de    la    Monarquía  Absoluta, Edit Tecnos, Madrid, 1969.   

40  LUIGI FERRAJOLI, Derechos  y  Garantías,   La  ley  del  más  débil, Edit. Trotta, Madrid, 2002, y  Neoconstitucionalismo,  Edt. Trotta, Madrid, 2003.   

41.  RAQUEL    DE    RAMÍREZ,    La   cultura   de   la  conciliación,  Edit. Ibáñez, Bogotá, 2002, pág.  43   

42  PAOLO    GROSI,   Mitología   jurídica   de   la  Modernidad, Edit Trotta, Madrid, 2003.   

43  DIEGO  EDUARDO  LÓPEZ  MEDINA,  El  derecho  de los  jueces, Edit. Legis, Bogotá, 2000;   

44  RAQUEL    DE   RAMÍREZ,   La   cultura …, ob. cit., pag. 43.   

45  IGNACIO  DE  OTTO, Derecho Constitucional, Edit Ariel S.A. Barcelona, 1998, pág. 296.   

46  IGNACIO      DE      OTTO,     Derecho…, ob. cit., pág. 303.   

47  CORTE      CONSTITUCIONAL,      Sent. C-083 de 1995, M. P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.   

48  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Cas.  Rad.   17.550,  marzo  6 de  2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

49  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Seg.  Inst.  Rad.  14.752,  M.P.,  Dr. YESID  RAMÍREZ BASTIDAS.   

50  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Tutela  Rad. 14.557, Sept. 17 de 2003,  M.P., HERMAN GALÁN CASTELLANOS.   

51  Código  de  P.  Penal,  artículo  206:  Fines de la  casación.  La  casación  debe  tener  por fines la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  la actuación penal, la unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y además  la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  demandada.   

52  COMISIÓN   CONSTITUCIONAL   REDACTORA,   Acta  No.  033.     

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