Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra la sentencia de septiembre 22 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por una parte, absolvió a Argencys Rentería Chaverra de los delitos de Peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento privado y, por otra, lo condenó a dos (2) años de arresto, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $919.113.687.00, como responsable del delito de peculado culposo.
HECHOS
Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, cuando el señor Argencys Rentería Chaverra se desempeñaba como Tesorero Pagador del Fondo Educativo Regional del Choco – FER-, fueron sustraídos aproximadamente mil millones de pesos, representados en cheques supuestamente cobrados por personal del magisterio y que eran manejados en la cuenta corriente No. 0380-00206-3 del Banco Popular, situación que fue detectada cuando la entidad bancaria se negó a cubrir por insuficiencia de fondos un cheque por más de 200 millones de pesos a nombre del Instituto de Bienestar Familiar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las diligencias practicadas en la investigación previa, que se inició en razón de la denuncia formulada por Argencys Rentería Chaverra el 30 de enero de 1997, la Fiscalía 7ª. Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó ordenó la apertura de instrucción el 19 de febrero de 1997, a la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, entre muchos otros, el señor Argencys Rentería Chaverra, a quien, al definirle la situación jurídica, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, según proveídos del 13 de marzo de 1997 y 14 de mayo de 1998 (C. 3, fol. 35; C. 9, fol. 182) .
2. El 30 de septiembre de 1998, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín decretó el cierre parcial de la investigación en relación con el procesado Rentería Chaverra (C. 12, fol. 221) y, al calificar el mérito del sumario, lo acusó como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante resolución de fecha noviembre 10 de 1998, que al no ser objeto de recurso alguno, quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 1998.
3. El juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que el 19 de julio de 1999 condenó a Argencys Rentería Chaverra a 13 años y 6 meses de prisión, multa de $919.113.687.00, e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años y al pago de los perjuicios, que fueron tasados en 4.000 gramos oro, al hallarlo responsable como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Al ser apelado este fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Quibdó lo modificó mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999, por medio de la cual absolvió a Argencys Rentería Chaverra de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo y, en su lugar, lo condenó a dos (2) años de arresto, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios en favor del Fondo Educativo Regional del Chocó, en cuantía de $919.113.687.00, correspondiente a los valores extraviados y no recuperados, indexados al momento del pago, como responsable del delito de peculado culposo de que trata el artículo 137 del Código Penal anterior.
4. La Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Medellín interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la casacionista formuló un único cargo. Lo enunció, así:
Cargo único (violación indirecta)
La sentencia del Tribunal es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar objetivamente el contenido fáctico de los testimonios de Francisco Javier Restrepo Torres, Nilson Díaz Gámez, Aníbal Moreno Arce y Roque Enrique Asprilla Campaz.
Como demostración de la censura señaló:
a) El Tribunal le restó credibilidad al testimonio de Francisco Javier Restrepo, quien señaló a Argencys Rentería Chaverra como autor intelectual de la multimillonaria defraudación, por considerar que aquél se había retractado de dicha sindicación. Considera el censor que no es cierto que el citado testigo se hubiera retractado de sus dichos, pues tal retractación tuvo lugar en su última ampliación de indagatoria, pero, posteriormente, al acogerse a la sentencia anticipada, acusó nuevamente a Rentería Chaverra de los cargos que inicialmente le imputara.
Agrega que contrario a lo decidido por el Tribunal, este testimonio merece total credibilidad porque se trata de una persona que aceptó haber intervenido en la empresa criminal, y las circunstancias por el narradas encuentran pleno respaldo en la realidad procesal y son confirmadas, entre otros, por Libardo Hurtado Botacio y Sedenia Rentería Chaverra. Considera que desvalorar lo manifestado por Restrepo Torres, “no es más que desconocer los criterios de la sana crítica, pues a la prueba se le ha puesto a decir lo que ella no expresa”.
b) El juez colegiado tampoco le dio credibilidad al testimonio de Nilson Díaz Gámez, aduciendo que éste se retractó de su versión inicial. Sostiene que aunque ello es cierto, el juzgador omitió tener en cuenta que esa retractación resulta muy sospechosa, pues el citado testigo está casado con una sobrina de la esposa de Rentería Chaverra y, además, porque la retractación ocurrió después de que el testigo se reuniera con los abogados de Rentería Chaverra.
c) Se desestimó el testimonio de Aníbal Moreno Arce, quien en su primera versión reconoció haberle cambiado varios cheques a Rentería Chaverra, algunos de ellos por valor de 5 millones de pesos, porque con posterioridad aquél se retractó de dicha sindicación. No advirtió el Tribunal que la última versión fue acomodada para favorecer a Rentería Chaverra, en virtud de las presiones que éste ejerció sobre el citado testigo. Indica que en el proceso hay varias circunstancias que permiten inferir la sinceridad de las sindicaciones que hiciera Moreno Arce, como es el hecho de que le hubiera confiado al agente del DAS, Jeovanny Redondo Sierra, sus temores en relación con lo que estaba sucediendo en el FER del Chocó.
d) El juzgador de segunda instancia tampoco le dio credibilidad al testimonio de Roque Enrique Asprilla Campaz, en razón de que éste es hermano de Félix León Asprilla Rentería, quien aparece seriamente comprometido en la empresa criminal que se investiga. Estima el censor que es un error desestimar a un testigo únicamente por los vínculos familiares, sin demostrar realmente los intereses que pueda tener para tergiversar la verdad con el fin de favorecer o perjudicar a otra persona. Además, no es cierto que el testigo no hubiera tenido ninguna relación con el FER; según se indica en el informe del C.T.I. aquél sí laboró en el en el centro Experimental piloto del Chocó, y su sueldo le fue cancelado con fondos del FER.
e) El Tribunal no tuvo en cuenta varias declaraciones que confirman la veracidad de los testimonios antes referidos, tal como la rendida por Marisol Ramírez Bermúdez, así como tampoco los indicios de mala justificación existentes en contra de Rentería Chaverra.
Cita como normas sustanciales violadas, los artículos 248, 253, 254, 273 y 294 del Código de procedimiento penal anterior.
Señala que en la demanda se ha demostrado que el Tribunal valoró erróneamente pruebas contundentes que demuestran la responsabilidad de Rentería Chaverra, las cuales impiden que se le dé aplicación al in dubio pro. En consecuencia, solicita a la Corte se case la sentencia y, en su reemplazo se dicte la que realmente consulte la verdad histórica, esto es, que el procesado sí se apropio, con la ayuda de otras personas, de las altas sumas de dinero que administraba.
Alegato del no recurrente defensor del procesado
El defensor del procesado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por cuanto la demanda no consulta las pautas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario. Indica que en lugar de demostrar que el fallador distorsionó el alcance y sentido de la prueba testimonial relacionada, la Fiscalía se limitó a contraponer su particular criterio de valoración del caudal probatorio sin demostrar que realmente se hubiera incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad. Agrega que en la demanda no se observa el rigor lógico que supone el tratamiento del cargo, pues comienza cuestionando el proceso de valoración de la prueba testimonial, para lo cual vincula no sólo los motivos por los cuales la justificación del procesado no merecen credibilidad, sino que relaciona algunos medios probatorios que no fueron tenidos en cuenta y que en su opinión dejan sin piso la retractación de los testigos, con lo cual yerra la vía de ataque, incursionando en un error de hecho por falso juicio de existencia.
En conclusión, la censura se reduce a contraponer una personal perspectiva de valoración probatoria- la de la Fiscalía- a la efectuada por el Tribunal, pero sin que exista error que pueda ser aducido en sede de casación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Delegado solicita se desestime la censura en razón de sus inconsistencias técnicas y sugiere, por lo tanto, no casar la sentencia impugnada.
Señala que el casacionista se equivocó al circunscribir su prédica a la mera apreciación probatoria, omitiendo indicar cuáles fueron los preceptos sustanciales quebrantados además de los de orden procesal y probatorio igualmente vulnerados, con el fin de construir la proposición jurídica completa. Sólo citó normas del procedimiento penal vigente en el momento de presentación del escrito, sin indicar el sentido de su violación, si lo fue porque se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente.
Indicó que además de los yerros mencionados, que de por sí son suficientes para predicar la improsperidad del reproche, el libelista no se ciñó a la especial naturaleza del error propuesto y tergiversó la teleología del recurso extraordinario.
Lo primero, porque no obstante que invocó un error de hecho por falso juicio de identidad, la censora en lugar de demostrar que la prueba fue tergiversada o distorsionada por el fallador, porque se le cercenó o se le hicieron agregados, haciéndole decir algo que no se extraía de su estricto contenido material, terminó señalando que el Tribunal desconoció elementos probatorios existentes en el informativo, con lo cual desvió su discurso hacia un error de hecho por falso juicio de existencia.
Lo segundo, porque utilizó el recurso extraordinario no para demostrar que la sentencia es ilegal por haberse incurrido en errores que determinaron el quebranto de la ley sustancial, sino para presentar su personal y subjetiva forma de apreciación del acervo probatorio, buscando que el mismo prevalezca sobre el criterio que se expuso en la sentencia impugnada. Olvidó que en esa forma no es posible demostrar la ilegalidad del fallo, y que éste llega a la sede de casación con la doble presunción de acierto y legalidad.
Concluye señalando que estos desatinos son más que suficientes para dar al traste con su propuesta, máxime cuando se advierte que el Tribunal acató con el rigor necesario los parámetros de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Fiscalía acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Francisco Javier Restrepo Torres, Nilson Díaz Gámez, Aníbal Moreno Arce y Roque Enrique Asprilla Campaz, al distorsionar objetivamente su contenido fáctico.
Sostiene la libelista que en la valoración de los citados testimonios se desconocieron los postulados de la sana crítica, porque el Tribunal le restó credibilidad a los citados testigos en razón a que éstos se retractaron de sus versiones iniciales en las que le hicieron cargos directos al procesado, sin tener en cuenta que en el expediente existían elementos probatorios que respaldaban tales sindicaciones, como son las declaraciones de Libardo Hurtado Botacio, Sedenia Rentería Chaverra y Marisol Ramírez Bermúdez, entre otros, así como los indicios de mala justificación existentes en contra de incriminado Rentería Chaverra.
Cita como normas sustanciales violadas, los artículos 248, 253, 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal anterior.
2. Como lo señaló el Procurador Delegado, son evidentes los desatinos técnicos en que incurrió el casacionista, pues en el planteamiento y desarrollo de la censura se apartó de las exigencias de claridad, precisión, fundamentación y autonomía de los cargos, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 225 del código de procedimiento penal entonces vigente.
3. En efecto, en la formulación de la censura la Fiscalía afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por haber distorsionado objetivamente el contenido de los testimonios de Francisco Javier Restrepo Torres, Nilson Díaz Gámez, Aníbal Moreno Arce y Roque Enrique Asprilla Campaz. Sin embargo, en la demostración del reproche se desvió hacia la senda del falso raciocinio, criticando la vulneración de las reglas de la sana crítica; e incursionó en un falso juicio de existencia por omisión, al asegurar que el Tribunal omitió la apreciación de prueba testimonial e indiciaria existente en el proceso y que comprometía la responsabilidad del procesado en los delitos de peculado por apropiación por los que fuera absuelto en segunda instancia.
4. Si bien tanto el falso juicio de identidad como el error de raciocinio son desaciertos de hecho, y que en relación con este último, para la época en que se presentó la demanda ( diciembre de 1999) también se admitía su postulación al amparo del falso juicio de identidad, aún entonces se exigía que su planteamiento, demostración y desarrollo se realizara en forma separada, dada su distinta naturaleza y la forma diversa en que cada una de tales falencias afectaba el medio probatorio.
El falso juicio de identidad está vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, es de naturaleza objetiva, es un vicio que nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa.
El error de raciocinio es de naturaleza axiológica, surge en el proceso de valoración de la prueba por vulneración de los postulados de la sana crítica .
La demandante, como se verá, no sólo postuló ambos reproches dentro del mismo cargo, sino que omitió su desarrollo y demostración en forma debida.
4.1. Como ya se indicó, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto, porque lo cercena u omite tener encuenta apartes importantes del mismo, o porque transmuta o modifica su tenor literal.
Para demostrar esta clase de desacierto lo primero que debe hacer el censor es precisar qué dice en concreto la prueba que se afirma tergiversada, y cuál el contenido que el juzgador le atribuyó, con el fin de poner en evidencia que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente no dice. Una vez comprobado el error a partir de la comparación o cotejo objetivo entre lo que dice el medio probatorio y lo que le hizo decir el fallador, se impone comprobar la trascendencia del yerro, labor que implica realizar una valoración conjunta del acervo probatorio con el fin de mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo habría sido distinto.
4.2. El error de hecho por falso juicio de raciocinio, que como se dijo en el pasado reciente era una de las especies de falso juicio de identidad, se presenta cuando la prueba es apreciada por el juzgador pero deriva de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Por tal motivo, para su demostración el casacionista debe indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el principio desconocido en el fallo, debiendo a la par postular su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
4.3. La libelista no sólo omitió tener en cuenta que no es posible predicar simultáneamente de unos mismos medios de prueba falso juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio, por la potísima razón de que este último no recae sobre la materialidad de la prueba y, por lo tanto, su postulación presupone que el elemento de convicción no ha sufrido desfiguración o distorsión alguna, sino que olvidó por completo la demostración de las falencias aludidas.
Aseguró que el Tribunal había distorsionado objetivamente el contenido de los testimonios de Francisco Javier Restrepo Torres, Nilson Díaz Gámez, Aníbal Moreno Arce y Roque Enrique Asprilla Campaz, pero en ningún momento señaló, con fundamento en el cotejo correspondiente, en qué consistió dicha adulteración, qué fue en concretó lo que el juzgador de segundo grado le hizo decir a los citados testimonios que éstos no expresaran.
Igualmente, afirmó que en su valoración no se observaron los principios la sana crítica, pero no dijo, como era su deber hacerlo, cuál fue el postulado científico o de la lógica o la máxima de la experiencia que no se tuvo en cuenta por el fallador, ni indicó, por consiguiente, cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió aplicarse para el cabal esclarecimiento del asunto debatido.
La demandante no realizó esta labor dialéctica de demostración de los errores invocados. En lugar de comprobar en forma concreta las supuestas distorsiones al contenido objetivo de los testimonios referidos, o de demostrar el alejamiento de los principios de la sana crítica en que incurriera el Tribunal en la valoración de los mismos, se desvió en el desarrollo de los reproches a una serie de consideraciones subjetivas y a la exposición de su criterio personal en torno a la veracidad que le merecían esos medios de prueba, con fundamento en el valor que según ella debía habérsele dado a las retractaciones de los testigos, olvidando que este debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación una tercera en que se propicie una nueva controversia probatoria a través del cual se retorne sobre la mayor o menor credibilidad que merezcan los elementos de persuasión incorporados a la investigación.
5. En el desarrollo del cargo acusó igualmente al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia, debido a que omitió la apreciación de supuestos indicios de mala justificación que existen en contra del procesado, así como de los testimonios de Libardo Hurtado Botacio, Sedenia Rentería Chaverra y Marisol Ramírez Bermúdez, los cuales, según la demandante, habrían permitido desvirtuar las dudas en torno a la responsabilidad del acusado en los delitos de peculado por apropiación por los que fuera absuelto en la sentencia de segundo grado.
Estos reproches no sólo no fueron propuestos en forma separada, como correspondía, en virtud del principio de autonomía de los cargos, sino que no tuvieron desarrollo ni demostración alguna. No dijo cuáles fueron en concreto esas “malas justificaciones”, ni con base en cuáles elementos probatorios se podían construir los supuestos indicios. Tampoco indicó con claridad cuál es el contenido de los testimonios supuestamente omitidos, ni cual la trascendencia de los mismos frente a la totalidad del acervo probatorio recaudado, en la medida en que de haberse tenido en cuenta hubieran conducido indefectiblemente a una decisión contraria a la que finalmente fuera adoptada por el Tribunal y que suscita la inconformidad de la Fiscalía.
6. Aunque las falencias advertidas son más que suficientes para que se desestime la censura, debe señalarse a la libelista que no es suficiente citar como normas violadas los artículos 248, 253, 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal anterior, sino que debe indicar el sentido de la transgresión, para que la Corte se forme una idea completa de los motivos que originaron el recurso extraordinario.
7. No tuvo en cuenta, además, que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 220 del C. de P. P. derogado ( hoy, numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita resulta imprescindible de conformidad con el artículo 225-3, ibídem, y que sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas.
7. En conclusión, los razonamientos de la demandante dirigidos a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, que absolvió parcialmente al procesado Argencys Rentería Chaverra, si bien los fincó la casacionista en los supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad por adulteración de la prueba testimonial, en el desarrollo de la censura no logró demostrar la existencia fáctica de los yerros denunciados.
Todo su esfuerzo dialéctico estuvo enfilado a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal que no a la demostración de los errores invocados.
Olvidó que no constituye distorsión de un medio de prueba la discrepancia que el demandante tenga con respecto al mérito suasorio otorgado por el fallador a un determinado elemento de persuasión, y que el Juez goza de cierta libertad en su apreciación. En consecuencia, las conclusiones que derive del examen de las pruebas, en cuanto no se aparten de la sana crítica, son indiscutibles en casación. El cuestionamiento entonces a la valoración probatoria efectuada por los falladores debe basarse necesariamente en la demostración de un desbordamiento de la sana crítica, o error de hecho por falso raciocinio, que le impone al censor la obligación de señalar la regla transgredida ( de ciencia, lógica o experiencia) y su trascendencia, es decir la diferente orientación de la sentencia de no haber tenido ocurrencia la irracionalidad objeto del planteamiento. Nada de lo cual, se reitera, realizó la demandante.
En lugar de demostrar la existencia real de los errores denunciados y, como consecuencia de ellos, la violación indirecta de normas sustanciales, se limitó a presentar su personal y subjetiva apreciación del caudal probatorio, anteponiendo su criterio al del Tribunal. Olvidó, como lo señaló el Procurador Delegado, que esa vana confrontación de criterios no conduce en modo alguno a demostrar la ilegalidad del fallo, el cual arriba a esta sede de casación con la doble presunción de acierto y legalidad.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
CASACIÓN PARCIAL Y OFICIOSA
No obstante las reflexiones anteriores, es preciso casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado, en aplicación del principio de favorabilidad con motivo de la sucesión de leyes penales en el tiempo.
En efecto, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como garantía del debido proceso, encuentra su desarrollo en el inciso 2° del artículo 6 del Código Penal (artículo 6° del Decreto 100 de 1980) que prescribe que la “La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” y en el Código de Procedimiento Penal su aplicación resulta forzosa en aquellos casos en que la ley procesal, con efectos sustanciales, resulte benéfica o favorable, se preferirá a la restrictiva o desfavorable, sin perjuicio de los efectos generales e inmediatos de la ley procesal.
Como se sabe, el Tribunal Superior al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, condenó a Rentería Chaverra a la pena principal de dos años de arresto y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $919.113.687.00, como responsable del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 137 del Código penal anterior (modificado por la ley 190 de 1995, artículo 32).
Con la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal (Ley 600 de 2000) el legislador suprimió la pena de arresto para el delito de peculado culposo y estableció la de prisión de uno a tres años (artículo 400).
Significa lo anterior que con el fin de respetar el principio de legalidad, ya no resulta procedente aplicar la pena de arresto para el delito de peculado culposo, pues esta sanción ya no la contempla el actual ordenamiento punitivo. Tampoco se puede aplicar la de prisión contenida en el artículo 400 del nuevo Código Penal, más grave en tiempo de duración y en grado, porque no era la preexistente al momento de ocurrir los hechos.
En relación con este punto, con sentencia del 13 de agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos (Radicación 20.946), la Corte señaló:
“… el legislador sí introdujo un notorio cambio, no solo en la cantidad sino también en la calidad de la sanción privativa de la libertad, pues, desde luego, no puede ser asimilable una pena de arresto a una de prisión. En estas circunstancias, la ley nueva es desfavorable y por tanto, no aplicable a la conducta objeto de juzgamiento.
“Mas, debe considerarse, que el legislador del año 2000, eliminó la pena de arresto para los delitos descritos en la parte especial del código penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos delitos sancionados con pena de arresto, la pena ya no es privativa de la libertad, como lo aduce el recurrente, porque, justamente por favorabilidad, no puede imponerse ya una pena no prevista en la norma que describe la conducta y le señala la sanción.
“Que el arresto exista en otros estatutos y para otros eventos, puede ser, empero, bajo el principio de estricta legalidad, cada conducta tiene señalada su condigna sanción, es el sentido y el concepto por excelencia de la norma penal completa.
“Pero, simultáneamente, a la vez que se eliminó del código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló pena de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es restrictiva o desfavorable. El camino, por consiguiente y para esta precisa finalidad es que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso, es acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena de arresto como la de prisión resultan inaplicables, la primera, porque desapareció como tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su retroactividad para todos aquellos delitos sancionados con arresto y, la segunda, porque, por desfavorable, sólo tiene aplicación para hechos cometidos a partir de su vigencia, que, por tanto, no cobija la conducta aquí juzgada”.
En esas condiciones, se deberá casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada en el sentido de que la pena a imponer sólo puede ser la pecuniaria, en razón a que la pena de arrestó desapareció como tal del listado punitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda.
2. Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia para dejar sin efecto la sanción que por dos años de arresto le impuso el Tribunal Superior. En consecuencia fijar como pena principal la de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, conforme fueron impuestas en la sentencia impugnada.
3. En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Quibdó permanece incólume.
4. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria