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Proceso No 16921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 082
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres 82003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, proferida el 21 de septiembre de 1999, por medio de la cual absolvió a Elba Nahir Mateus de Daza, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada y fraude procesal.
H E C H O S
El Tribunal los reseñó, así:
“Elba Nahir Mateus de Daza ejerció el cargo de Alcaldesa Municipal de La Paz a partir del 1° de enero de 1995, periodo que precluyó el 31 de diciembre de 1997.
“El nueve de marzo del primer año citado, la funcionaria expidió el Decreto 008, disponiendo la reestructuración de la planta de personal de algunas dependencias municipales y con fundamento en eso emitió los Decretos 010 y 012 del 15 del mes y año aludidos, declarando insubsistentes a Luz Marina Ariza Almanzar, Secretaria de la Tesorería, María Tilcia Ariza Bonilla, quien se desempeñaba como aseadora, e Ignacio Amado Grandas, Auxiliar de Servicios Generales, todos los cuales estaban en carrera administrativa.
“Con posterioridad a éste se acusa a la Alcaldesa de incurrir en falsedad material en documento público, por haber participado en la elaboración de algunos documentos falsos encaminados a demostrar que tenía autorización del Concejo Municipal local para despedirlos, cuyo epílogo fue la expedición del Acuerdo 002 Bis de enero de 1995 en tal sentido, pero que fue elaborado en fecha muy posterior, ubicada en los primeros días del mes de junio.
“Igualmente se le atribuye el delito de fraude procesal, pues se afirma en el pliego de cargos que toda esa documentación falsa fue presentada como apoyo de una actuación legal dentro de un proceso administrativo promovido por los afectados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Luz Marina Ariza Almanzar y María Tilcia Ariza Bonilla y en plural prueba documental, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces de Circuito de Vélez (Santander), el 29 de julio de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Allegadas otras pruebas y escuchada en indagatoria Elba Nahir Mateus de Daza, la situación jurídica le fue resuelta, el 24 de septiembre de esa anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal.
Apelada la anterior decisión por el defensor de la procesada, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, el 9 de noviembre siguiente, la revocó en su integridad.
El 8 de mayo de 1997 se admitió la demanda de constitución de parte civil.
El 25 de marzo de 1998 se cerró la investigación y, el 8 de junio del mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de la citada procesada.
Apelada esa providencia por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, el 31 de agosto de 1998, la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de Elba Nahir Mateus de Daza, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada y fraude procesal.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez que, luego de tramitar el juicio en debida forma, condenó a Elba Nahir Mateus Daza a la pena principal de 57 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios como autora de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada y fraude procesal.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de San Gil, al desatar el recurso, el 21 de septiembre de 1999, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Elba Nahir Mateus de Daza, por los cargos formulados en la resolución de acusación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La apoderada de la parte civil, al amparo de cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 26, 182, 218 y 222.2 del Código Penal.
Luego de copiar las citadas preceptivas, manifiesta constituye un error grave que el Tribunal hubiese concluido que la elaboración fraudulenta del Acuerdo 002 Bis “engendra una falsedad inocua por no tener la virtualidad de producir ningún efecto jurídico, toda vez que concedía unas facultades que de suyo tenía la Alcaldesa por mandato constitucional, es decir, el Acuerdo 002 Bis, aunque falso, no era apto para suscitar ninguna situación relevante y, por lo mismo, no tuvo ninguna incidencia social”, máxime que con ese acuerdo la citada funcionaria modificó los cargos de la dependencia a su cargo.
En otras palabras, dice que el Tribunal revocó el fallo de condena por ausencia de antijuridicidad material, toda vez que no se lesionó ni se puso en peligro el bien jurídico de la fe pública.
Arguye que no comparte esa afirmación del Tribunal, en razón a que la Constitución Política si bien facultó a los alcaldes para crear, suprimir o fusionar empleos y fijar los emolumentos de los funcionares municipales, de todos modos debe realizarse de acuerdo con los parámetros fijados por el concejo municipal, según así lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1997.
Sostiene que la Alcaldesa de La Paz al expedir el Decreto 008 del 9 de marzo de 1995, “no estaba simplemente creando, suprimiendo o fusionando los empleos de sus dependencias, sino que fue más allá de sus facultades constitucionales”, de acuerdo con el artículo 313, numeral 6°, de la Constitución Política, el que transcribe.
A continuación se refiere al contenido del Decreto 008 del 9 de marzo de 1995, y concluye que el acto administrativo “sí tocó la estructura de la administración Municipal de la Paz, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior de San Gil, por cuanto de una parte, se plasma en su encabezamiento la intención de la Alcaldesa de modificar la estructura existente y, de otra, esta reestructuración se concreta en la creación de la Unidad de Sistemas del Municipio, sin que éste se adscriba a ninguna da las dependencias ya existentes, lo cual implica claramente una modificación estructural, que exigía la imperativa participación del Concejo. No es cierto que la alcaldesa al expedir el Decreto 008 de marzo 9 de 1995 mantuviera incólume la estructura general de la administración elaborada por el Concejo, como lo afirma el honorable Tribunal Superior de San Gil”.
Así mismo, considera que la supresión de los cargos de Servicios Varios y de Aseadora del municipio no lo fue en su real dimensión, “porque respecto a éstos no se ordenó asignar a ninguna de las dependencias o de los empleos ya existentes las funciones propias de tales cargos, máxime cuando el Departamento de Obras Públicas estaba conformado por estos dos cargos y el de Mecánico Operador de Equipos Pesados del municipio. La persona llamada a desempeñar este último cargo, de conformidad con la ley, tiene la categoría de trabajador oficial con funciones específicas y predeterminadas, lo que impide que se le puedan asignar las funciones propias de la aseadora y del Auxiliar de Servicios Generales, cargos éstos que deben ser desempeñados por Empleados Públicos con régimen de carrera administrativa”.
Igualmente estima que la decisión contenida en el numeral tercero del citado Decreto desbordó la competencia funcional de la Alcaldesa, ya que, insiste, era imperiosa la participación del Concejo, ente que le corresponde, de manera exclusiva, determinar las funciones generales de los cargos que componen la administración municipal mediante acuerdo aprobado con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. En “este decreto la alcaldesa abrogándose una función que no les propia, facultó al Secretario General para establecerlas, lo cual se materializó en el Decreto 008 Bis del marzo 15 de 1995 que obra a los folios 142 y siguientes del cuaderno principal”.
Dice que con el acto emitido por la procesada no solo se suprimieron y se crearon cargos en el municipio, sino que también se efectuaron modificaciones estructurales. ”Con base en estos decretos a todas luces ilegales, la Alcaldesa del municipio dictó los decretos 010, 011 y 012 de marzo 15 de 1995, mediante los cuales se declararon insubsistentes tres funcionarios que se encontraban escalafonados en carrera administrativa, causándole graves perjuicios económicos y morales”.
Agrega que cuando la procesada fue requerida tanto por “La Función Pública” como la Procuraduría Departamental para que allegara la documentación sobre la cual se apoyó para emitir el acto de insubsistencia de los funcionarios de carrera, ésta, “en una clara demostración del conocimiento de su proceder irregular, urdió de manera voluntaria y consciente, en contubernio con su esposo …, con el Secretario de la Alcaldía …y con el Personero Municipal…, la creación fraudulenta del Acuerdo 002 Bis para lo cual debieron igualmente falsificar parcialmente las actas del Concejo correspondientes a las sesiones del 4 y 5 de enero, así como la del 26 de febrero de 1995, para simular que había sido discutido el tema de las facultades a la alcaldesa para reestructurar la planta de personal y se había aprobado otorgarlas”.
Informa que la citada Alcaldesa, utilizando el poder político, “puso a su servicios a varios funcionarios de la administración municipal para adulterar documentos públicos trascendentales precisamente por tener la capacidad de servir de pruebas por la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico sociales que allí se plasman, como son las actas del Concejo Municipal, los Acuerdos Municipales y los Decretos Municipales”.
Asevera que en esas actividades delictivas involucraron a la Secretaria del Concejo, quien de buena fe y sin “sospechar” que se trataba de un comportamiento contrario a la ley, realizó las modificaciones del acta y suscribió los documentos “que ostentaban las mas altas dignidades dentro de la administración municipal”.
Afirma que los documentos falsos fueron allegados como medios de prueba a las siguientes dependencias oficiales: la División de Asesorías Municipales de la Secretaría de Gobierno Departamental, el Departamento Administrativo de la Función Pública del Departamento de Santander, la Procuraduría Departamental y el Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento.
Por consiguiente, considera que en este asunto sí se lesionó el bien jurídico de la fe pública, por cuanto se adulteraron varios documentos públicos que sirvieron de prueba, los que nuevamente reseña.
En consecuencia, aduce que la falsedad no fue inocua, pues la procesada requería de ese acto para reestructurar la administración municipal, documentos que tenían la capacidad probatoria para darle soporte legal al Decreto 008 y, consecuentemente, para engañar y lesionar bienes jurídicos.
Resalta que la procesada nunca expresó ante las dependencias oficiales que tuviera facultades propias para reestructurar la planta de personal, tal como lo hizo ver la defensa con una interpretación acomodaticia de los artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución Política, “amparado presuntamente en la sentencia del Honorable Concejo de Estado de fecha 13 de junio de 1996. No pasa de ser un sofisma de distracción para justificar la conducta delictual de Elba Nahir. Por el contrario, la procesada siempre adujo la existencia del Acuerdo 002 Bis y lo allegó oficialmente”.
Dice que la falsedad no requiere de año efectivo, por cuanto basta de un daño potencial para que quede consumada y perfecta, lo aquí se produjo, ya que con base en un documento falso se legalizó el despojo de unos derechos laborales a la persona que representa “y se permitió a la encartada ser exonerada de responsabilidad disciplinaria y administrativa, siendo culpable, puesto que la procesada nunca tuvo facultades del Concejo. Dolosamente engaño a la administración allegando este documento falso, pero en realidad nunca tuvo las atribuciones señaladas”.
En cuanto al fraude procesal, considera que, luego de comentar en qué circunstancias se comete, el documento falso fue el medio fraudulento para inducir en error a los funcionarios públicos de las distintas dependencias a que ha hecho referencia en aras de obtener “sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.
En consecuencia, estima que carece de veracidad lo afirmado por el Tribunal en el sentido que el Acuerdo 002 Bis, “al no tener relevancia en el tráfico jurídico, no fue idóneo para inducir en error”, quedándose el comportamiento en una tentativa.
Así mismo, acota que existe prueba que la Procuraduría Departamental archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la procesada. Igualmente dice que también existe elementos de juicio que tanto la Secretaría Departamental como el Tribunal Administrativo de Santander tuvieron en cuenta el multicitado documento con el fin de efectuar la correspondiente revisión y denegar las pretensiones de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luz María Ariza Almanzar contra el municipio de La Paz, respectivamente.
Luego de copiar un fragmento de una sentencia de la Sala, argumenta las mismas “demuestran que la Alcaldesa debía estar envestida de facultades especiales por parte del Concejo para reestructurar la administración municipal y al allegar el documento que le deba esas facultades (Acuerdo 002 Bis), el cual es falso, hizo incurrir en error a los diversos funcionarios públicos de tal manera que profirieron decisiones contrarias a derecho. Efectivamente se configuró el tipo penal de fraude procesal”.
Finalmente, aduce que el Tribunal incurre en contradicciones respecto al tema de la reestructuración de la planta de personal, ya que inicialmente sostiene que la procesada en ningún momento tocó la estructura de la “planta de personal” y, posteriormente, afirma que ésta sí tenía la facultad para inmiscuirse en la planta de personal conforme a las perceptivas constitucionales legales.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a Elba Nahir Mateus de Daza como “coautora” de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravado y fraude procesal. Igualmente, depreca que se le condene a pagar los daños y perjuicios causados a Luz Marina Ariza Almanzar y a María Tilcia Ariza Bonilla.
CONCEPTO DEL PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Conceptúa que si bien el cargo aparece bien formulado no sucede lo mismo con la fundamentación, ya que mezcla argumentos jurídicos con apreciaciones personales sobre el significado y el alcance de la prueba recaudada, desviándose hacia la violación indirecta de la ley sustancial.
Arguye que esa falla técnica se detecta cuando la libelista “da por sentado que el documento falsificado fue el fundamento probatorio de las decisiones favorables a la Alcaldesa, en las distintas dependencias oficiales que estudiaron su actuación relacionada con la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios de carrera del municipio de La Paz (División de Asesorías Municipales de la Secretaría de Gobierno, Departamento Administrativo de la Función Pública, la Procuraduría Departamental y el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, cuando lo cierto es que el Juez Colegiado concluyó que de ello no había prueba en el expediente, y, además, que la facultad que ostentaba la Alcaldesa para reestructurar la planta de personal no devenía del espúrio Acuerdo 002 Bis, sino de la constitución y la ley, por lo que resultaría ilógico hablar de engaño para inducir en error y obtener de ese modo decisiones contrarias a la ley.
Del mismo modo, estima que la casacionista también le atribuye otros efectos probatorios al citado documento, ya que, en su criterio, el mismo sirvió para avalar el nombramiento del secretario de la Alcaldía, la citación del Concejo Municipal para la vigencia fiscal de 1995, y otros sucesos más que no determina, no obstante que, dada su naturaleza, “el único efecto probatorio que el Tribunal derivó del mismo fue el concerniente a las facultades otorgadas a la Alcaldesa para reestructurar la planta de personal”.
Por consiguiente, dice que esa mixtura de argumentos no resultan consecuentes con la violación directa alegada, ya que le da una connotación distinta a los hechos plasmados en el fallo y les atribuye una “consecuencias que sólo a ella interesan, cuando lo que ha debido de hacer era limitarse a controvertir el discurso jurídico que sirvió de fundamento al fallo impugnado, respetando desde luego el esquema fáctico procesal inferido por el juez de segunda instancia, en toda su dimensión, como lo impone la técnica casacional”.
Por tal motivo, asevera que el punto de discusión sería que el Acuerdo 002 Bis fue falsamente creado por la procesada con el exclusivo propósito de aparentar que el Concejo Municipal le había otorgado facultades para reestructurar la planta de personal del municipio, “tal como reza su artículo primero, y, en consecuencia, nada tuvo que ver con el nombramiento del secretario de la alcaldía, la citación al Concejo a sesiones extraordinarias, o con los demás presupuestos fácticos que equivocadamente señala la demandante. Si bien para perfeccionar la conducta falsaria, fue necesario hacer algunas modificaciones a las actas del Concejo, correspondientes a los días 4 y 5 de enero y 26 de febrero de aquél año, lo cierto es que el Tribunal, a tono con la fiscalía, consideró que había unidad de acción en cuanto que todos los actos fraudulentos de este modo el marco fáctico y jurídico del juicio”.
Por tal motivo, añade que lo que deber ser objeto de estudio es si la acción falsaria merece reproche penal o, por el contrario, resulta socialmente inofensiva a la luz de los principios que rigen nuestro derecho penal, como en definitiva lo concluyó el Tribunal.
Asevera que el libelista considera que la procesada debe ser condenada por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y fraude procesal, para lo cual procede a resaltar algunos fragmentos de la fundamentación. Sin embargo, advierte que el “equívoco de la demandante consiste en creer que a través de los citados decretos la Alcaldesa modificó la estructura de la administración municipal y no simplemente la planta de personal de las dependencias de la Alcaldía”.
Luego de referirse a la decisión del Consejo de Estado en que se apoyó el Tribunal y de explicarla, arguye que “si esta es la interpretación correcta de los artículos 313.6 y 315.7 de la Carta Política, que establecen las atribuciones tanto del concejo como del alcalde, mal puede afirmarse que ELBA NAHIR MATEUS, al expedir en su condición de Alcaldes los Decretos 008, 008 Bis, 010, 011 y 012, desbordó su competencia funcional, cuando es lo cierto que a través de ellos simplemente dispuso la reestructuración de la ‘planta de personal’ del municipio de La Paz, estableció el manual de funciones para los nuevos empleos y declaró insubsistente el nombramiento de las personas que ocupaban los cargos que fueron suprimidos con motivo de tal reestructuración (secretaria de la tesorería, auxiliar de servicios varios y aseadora), pero en ningún momento modificó la estructura de la administración municipal, toda vez que no creó nuevos organismos, ni modificó las competencias de las oficinas existentes, ni mucho menos los límites del presupuesto municipal fijado por el concejo”.
Así, conceptúa que si la procesada tenía la atribución constitucional y legal para suprimir los cargos dependientes de su despacho y, por lo mismo, retirar de la planta de personal a los servidores que los ocupaban, “es indiscutible que, como lo concluyó el Tribunal, la falsedad del Acuerdo 002 Bis de enero 5 de 1995, deviene inocua en cuanto que, con él o sin él, la Alcaldesa tenía autonomía administrativa para reestructurar o modificar la planta de personal de su municipio”.
Por tal motivo, dice que en esas condiciones no puede haber afectación de los bienes jurídicos de la fe pública y de la administración de justicia, ya que el documento no está llamado a producir ningún efecto jurídico “por ser inútil e intrascendente”, puesto que la procesada no necesitaba de facultades del Concejo Municipal para reestructurar la planta de personal y ordenar la desvinculación de tres funcionarios, así éstos hubiesen estados inscritos en carrera administrativa, “pues de todas formas la Alcaldesa en este último evento también habría actuado dentro de los parámetros del artículo 8° de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que precisamente establecen el procedimiento a seguir cuando los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa son retirados del servicio por razón de la supresión de sus cargos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad”.
Luego de referirse a la fe pública como bien jurídico objeto de tutela penal, dice que el documento falso no podía servir de prueba de la relación jurídica que pretendía acreditar, ni podía lesionar ni poner en peligro el tráfico jurídico porque no podía tener la aptitud probatoria ni capacidad demostrativa.
En el mismo sentido, manifiesta que el citado instrumento “contiene unas facultades que no representan ninguna incidencia en el campo administrativo dentro del cual actúo la procesada, la conducta de ésta tampoco puede merecer reproche punitivo, por razón del carácter fragmentario del derecho penal y los principios de mínima intervención y última ratio, en virtud de los cuales el derecho penal solamente debe intervenir cuando no haya probabilidad de resolver los conflictos sociales por otras vías como la civil, administrativa o laboral”.
De otro lado, afirma que tampoco se puede predicar la existencia de delito fraude procesal, “puesto que el Acuerdo 002 Bis no era jurídicamente idóneo para obtener decisiones contrarias a la ley, mediante la inducción en error a los funcionarios de las dependencias oficiales que tuvieron la oportunidad de conocer de las diversas querellas disciplinarias y administrativas que se suscitaron con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de los tres empleados de carrera del municipio de La Paz”, máxime cuando el fundamento normativo de las decisiones de éstos no podía ser el mentiroso Acuerdo 002 Bis, “que ella llevó a las actuaciones, sino definitivamente las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgaban, en la forma como fueron definitivas por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo. Afirmar lo contrario significaría atentar contra el principio de la unidad del orden jurídico”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 26, 182, 218 y 222.2 del Código Penal, toda vez que no comparte sus consideraciones en lo relativo a que la procesada con su comportamiento no vulneró los bienes jurídicos que tutela los punibles falsedad y fraude procesal.
2. Como lo conceptúa la Procuradora Delegada, el cargo adolece de errores de técnica que dan al traste con el mismo. En efecto, la actora desconoce que cuando se ataca el fallo a través del cuerpo primero de la causal primera de casación, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el sentenciador, toda vez que lo se discute es la aplicación de la ley sustancial, circunscribiéndose el reproche a los aspectos jurídicos de selección del precepto escogido para solucionar el caso o de su verdadero entendimiento y alcance.
En esas condiciones, resulta un error evidente que la demandante invoque violación directa de la ley sustancial para enseguida evidenciar su desacuerdo con el fallo atacado no en la falta de aplicación de los preceptos demandados, sino en la forma como el juzgador construyó los hechos que, en su criterio, lo condujo, de manera errada, a predicar la ausencia de antijuridicidad material en la conducta delictual de la procesada.
En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, manifiesta que no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, si bien el Acuerdo 002 Bis y los demás documentos que lo sustentaron son falsos, instrumentos que sirvieron de prueba al ser presentados en diferentes entidades oficiales, entre ellas en el Tribunal Administrativo de Santander, de todos modos consideró que era inocua, por cuanto no lesionó ni puso en peligro la fe pública y, menos, la administración de justicia, puesto que, en su criterio, la procesada requería de la participación del concejo para poder realizar la reestructuración de la planta de personal, según los preceptos constitucionales y legales, sin que evidenciara en qué consistió la violación de la ley sustancial.
En síntesis, la argumentación fue presentada en aras de emitir una personal opinión de cómo ocurrieron los hechos y a informar que la procesada necesitaba de la aprobación del Concejo Municipal para crear, suprimir o fusionar los empleos, máxime cuando es a este ente al que le corresponde asignar las funciones de los cargos que componen la administración local, sin que entrara a demostrar que el Tribunal erró al concluir que en la conducta punible de la Alcaldesa había ausencia de antijuridicidad.
Ahora bien, la anterior carga no la podía cumplir la libelista, ya que se apartó, de manera flagrante, de los hechos probados en fallo. Veamos:
a) Para el sentenciador de segundo grado fue claro que, conforme a los artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución Política, constituye una facultad de los concejos municipales determinar la estructura de la administración, las funciones de cada dependencia, la escala de remuneración de los empleos, crear por iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Por su parte, el alcalde “goza de autonomía en relación con la supresión de empleos”, por lo que no resulta “imperativa la participación del cabildo en este proceso”, apoyado en una sentencia del Consejo de Estado
La libelista se apartó de la anterior conclusión, al considerar que la interpretación de los artículos 313.6 y 315.7 de la Carta de Derechos, la que también hizo la defensa, fue acomodada, pues, en su criterio, de todos modos la Alcaldesa necesitaba de la participación del concejo, toda vez que es a esta corporación a la que le corresponde determinar las funciones generales de los cargos que componen la administración municipal, puesto que con el multicitado Acuerdo no sólo se suprimieron y se crearon cargos en el municipio, sino que también se realizaron modificaciones estructurales a los mismos, afirmaciones que difieren con lo probado en la sentencia impugnada, máxime cuando para el Tribunal fue evidente que la acusada no introdujo “variaciones” a la estructura general de la administración.
b) De otro lado, frente a la afirmación de la censora, según la cual, el acuerdo tildado de falso sirvió de medio de prueba ante las plurales autoridades públicas que conocieron de los hechos, por lo que se lesionaron los bienes jurídicos de la fe pública y de la administración de justicia, también desconoce lo considerado por el juzgador de segunda instancia, habida cuenta que para él, y en este caso, si bien “a los folios 290 y siguientes milita una documentación de la cual se infiere que susodicho Acuerdo 002 Bis hizo parte de la contestación de la demanda presentada por la sindicada mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Santander, no milita prueba en el proceso relacionada con que por esa vía se haya inducido en error a esa Corporación y de ese modo a obtener una decisión contraria a la ley, luego siendo ello así no puede hablarse de delito consumado de fraude procesal”.
Por consiguiente, la actora, en la fundamentación del reproche, no respetó los hechos y las pruebas tal como fueron reseñados en la sentencia impugnada.
De otro lado, el Tribunal consideró que en el comportamiento de la procesada hay ausencia de antijuridicidad material, entendida ésta como la afectación del bien jurídico protegido, al lesionarlo o ponerlo en peligro, por medio de una conducta consagrada como punible.
En otras palabras, como lo ha enseñado la Sala, para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que lesione o ponga en peligro un bien jurídico; con tal sentido el principio de lesividad acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito1.
Por tal motivo, no basta una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto en el tipo penal, sino que se requiere que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera efectiva, un bien jurídicamente tutelado.
En esas condiciones, el juzgador estimó que, luego de apoyarse en jurisprudencia del Consejo de Estado, el “Acuerdo 002 Bis engendra para la Sala una falsedad inocua, porque no tenía la virtualidad de producir ningún efecto jurídico, toda vez que concedía unas facultades que de suyo tenía la alcaldesa, éstas sí con un origen de alto rango porque provienen de la Constitución, esto es, no era apto para suscitar ninguna situación relevante y, por lo mismo, no tuvo ninguna incidencia social. En otros términos, bien puede decirse que era superfluo e intrascendente, ya que como lo aduce el defensor de la procesada, con acuerdo o sin acuerdo ésta podía autónomamente modificar los cargos de las dependencias municipales que según lo consigna el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado en el fallo aludido, aquellos y los empleos son instrumentos a través de los cuales se pone a funcionar la estructura.
“Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia condenatoria proferida contra Elba Nahir Mateus de Daza por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, fundamentalmente por ausencia de antijuridicidad material en su comportamiento, pues al tenor de lo aducido no se lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública. Por lo mismo, la confianza que deben ofrecer esa clase de documentos no se alteró, porque se reitera, a través de ellos se hizo alusión a una potestad que estatutariamente poseía la Alcaldesa, de ahí que el introducirse en el tráfico jurídico y social eran irrelevantes, inocuos”.
Finalmente, en cuanto al otro delito estimó que “lo anteriormente puntualizado incide necesariamente en el delito de fraude procesal por el cual fue condenada la acusada, acerca del cual dicho sea de paso, la sentencia es muy pobre en su fundamentación.
“…
“En otras palabras y como lo ha precisado la jurisprudencia, este delito ‘surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada y, por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo principal…’
“…
“De otra parte, la misma circunstancia de no tener ninguna relevancia en el tráfico jurídico el documento aludido en este proveído, compromete su condición de idóneo para inducir en error y hablar de ese modo de una eventual tentativa de fraude procesal. Por lo demás, si se ha dicho que la acusada sí ostentaba la facultad para reestructurar la planta de personal, ello no deviene del falso Acuerdo 002 Bis, sino de las disposiciones constitucionales y legales ya comentadas que regulan la materia, cuya hermenéutica adecuada ha sido expuesta a través de la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa como el Consejo de Estado, de tal manera que en esas condiciones es ilógico hablar de engaño cuando por el contrario lo cierto es que tenía esa potestad. Por consiguiente, de ninguna forma cabe hablar de fraude procesal en este asunto, luego se revocará igualmente la sentencia en ese aspecto”.
Así, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de segunda de instancia del 18 de febrero de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.