Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17253-2022
Radicación 127500
Acta No. 284
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JUAN CARLOS LAVERDE GARCÍA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 08001310500520180038600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así:
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante fungió como parte demandada al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado por el señor Edinson Dago Maury Mendoza, quien pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, el pago de la indemnización por despido injustificado, así como también, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, junto con los demás conceptos que se deriven de la declaratoria de la relación laboral.
Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 11 de junio de 2019, accediendo a las aspiraciones del petitorio, para lo cual resolvió, declarar la existencia de «un contrato de trabajo a término indefinido desde 21 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2017.»; condenó por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; igualmente, a la indemnización moratoria diaria y a cancelar al fondo de pensiones respectivo «la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión durante la relación laboral, tomando como IBC el SMLMV»; negó las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción, solo «respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al segundo semestre de 2014 y las vacaciones causadas con anterioridad inclusive al período 2013».
Aseguró, que inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 28 de febrero de 2022, confirmando la decisión de primer grado.
Reprochó el actor la decisión emitida en las dos instancias, exponiendo que el a quo para fallar en derecho y establecer que de su parte no existió responsabilidad en la declaratoria de la relación laboral, solo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandante, inobservando las documentales que presentó con la contestación de la demanda, entre las cuales citó «Comprobante de egreso, suscritos por el demandante y la señora EDITAR ROCIO MEJIA MARTINEZ, propietaria del inmueble», concluyendo desde su punto de vista, que se disipó «la imparcialidad del funcionario judicial frente a la dirección del proceso y el decreto de las pruebas que se aportaron al proceso y que corresponden al mismo y así llegar a la verdad de los hechos acaecidos en su modo tiempo y lugar».
Expresó, que con el actuar de los operadores judiciales reprochados, emerge con claridad la incursión a las causales de procedencia para acudir a este tipo de mecanismos especiales. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo, declarando que las sentencias de primera y segunda instancia pasaron por alto la garantía del derecho superior implorado, para que, este estrado constitucional ordene declarar «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para efecto de que se integre en primera medida el litis consorcio necesario dentro del proceso con las señoras EDITA ROCIO MEJIA MARTINEZ y MARGARITA DE AVILA PACHECO, quienes fungen como propietarias del bien inmueble que supuestamente aplicó su fuerza de trabajo el señor EDINSON DAGO MAURY MENDOZA».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 7 de octubre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
El Magistrado Fabián Giovanny González Daza, miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hizo un recuento de la actuación surtida en segunda instancia desde el 17 de julio de 2019 -fecha en la que le repartió el proceso para desatar la alzada- hasta el 28 de febrero de 2022 cuando concluyó con la sentencia confirmatoria del fallo que reconoció los derechos laborales a Edinson Dago Mauri Mendoza. Contra dicha determinación la parte vencida, interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se negó con auto del 7 de julio de los corrientes, por carecer del interés económico para recurrir, al no superar el monto de 120 SMLMV para ello.
Los demás vinculados a pesar de haber sido notificados del trámite, guardaron silencio.
Con fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral encontró que no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, de un lado, no alegó en el proceso ordinario la indebida conformación del contradictorio; de otra parte, pudo recurrir la negativa del recurso de casación para continuar con la discusión por la vía extraordinaria.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el promotor del amparo impugnó el fallo. Escuetamente, indicó que se debió flexibilizar la ausencia de subsidiariedad y abordarse el fondo del asunto propuesto “toda vez que en el mismo se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados y cuya protección se solicitó con esta acción constitucional”.
En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
La parte demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2022, erró al confirmar la providencia de primera instancia que reconoció los derechos laborales a Edinson Dago Maury Mendoza.
Descendiendo al caso concreto, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, tal y como estimó la Sala a quo, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso ordinario con radicado 08001310500520180038600, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, el relacionado con la declaratoria de la existencia de contrato verbal a término indefinido, mismo sobre el que, dijo, aportó las pruebas para desvirtuar la relación laboral y en el cual no se conformó en debida forma el contradictorio.
Y es que lo anterior es así, toda vez que, al momento de fundamentar la alzada contra la providencia, sin dejar de lado que al contestar la demanda nada refirió acerca de la pretensión inicial direccionada a controvertir la integración del contradictorio con Edita Rocío Mejía Martínez y Margarita de Ávila Pacheco.
Así pues, con su silencio o proceder omisivo, evitó que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en relación con la decisión que censura. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en el procedimiento adelantado y en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.
Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional.
Adicionalmente, tuvo la oportunidad de recurrir en reposición el auto que negó el recurso de casación de conformidad con el art. 68 del CPTSS, sin que así lo hiciera, pues si bien es cierto tribunal de la apelación negó el medio de impugnación extraordinario con base en la ausencia de legitimación económica para recurrir la sentencia de 2º grado, también lo es que solo tuvo en cuenta la sumatoria de los valores de los salarios y prestaciones sociales ($41.286.944), cifra que también debía contener el pago al Fondo de Pensiones por la liquidación del cálculo actuarial “intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión durante la relación laboral”, la cual se declaró su existencia desde el 21 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2017 aspecto que, pudo incidir en la concesión del recurso extraordinario.
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Así las cosas, vale reiterar que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo anterior, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por JUAN CARLOS LAVERDE GARCÍA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria