STP17120-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17120-2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 127822  

Acta No. 291  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por  WILFRIDO  HERNÁNDEZ VERGARA  contra  el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 1° Civil del  Circuito con Funciones Laborales de Corozal, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere el  accionante que el 25 de junio de 2021 presentó demanda  ordinaria laboral en contra de la E.S.E Centro de Salud de Cartagena  de Indias de Corozal, en aras de obtener el pago de las acreencias  laborales dejadas de percibir como remuneración a sus labores  de conductor de la institución hospitalaria.  

Que la demanda fue  asignada por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito con  Funciones Laborales de Corozal, autoridad judicial que, en auto del  27 de julio siguiente, la rechazó tras estimar que por las  funciones desarrolladas el demandante tenía la condición  de servidor público. En consecuencia, ordenó remitir el  asunto, por competencia, a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  

Asegura que,  inconformes sus apoderados, presentaron oportunamente los recursos de  reposición y apelación contra la referida decisión,  lo que dio lugar a que, en auto del 2 de noviembre de 2021, el  referido despacho judicial dispusiera lo siguiente:  

“PRIMERO:  Declarar inadmisible el recurso de reposición y en subsidio el  de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la  parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Oficina Judicial para que se  someta al reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de  la ciudad de Sincelejo y se cumpla lo ordenado en el auto recurrido.”  

Reprocha que hasta  la fecha ha transcurrido más de un año sin que el  Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal,  haya remitido la actuación a la Oficina Judicial de Sincelejo  para que sea repartida entre los Jueces administrativos de la ciudad,  omisión que desconoce sus derechos fundamentales al debido  proceso y tutela judicial efectiva.  

Y tras atribuir  dicha tardanza a la elevada carga laboral que enfrenta el Juzgado,  solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura  implementar las medidas necesarias para descongestionar el despacho.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En auto del 28 de  noviembre de 2022, la Sala avocó conocimiento de la acción  y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la tutela en primera instancia, al dirigirse contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Determinar si el  Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal  vulnera los derechos fundamentales invocados por WILFRIDO HERNÁNDEZ  VERGARA por la presunta mora judicial que presenta para dar  cumplimiento a lo ordenado en los autos proferidos el 27 de julio y 2  de noviembre de 2021, mediante los cuales dispuso el envío de  la demanda a la Jueces Administrativos de Sincelejo (reparto) y si,  con ocasión a tal omisión, resulta procedente ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura implementar medidas para  descongestionar dicho despacho judicial.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley lo regula (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19  mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

3. Como quedó  visto en el acápite de antecedentes, la pretensión  medular de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA, está dirigida a  que se ampare su derecho  fundamental al debido proceso ante la mora en que está  incurriendo el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones  Laborales de Corozal en remitir, por competencia, la demanda laboral  que promovió contra la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de  Indias de Cartagena de Indias de Corozal, a los Jueces  Administrativos de Sincelejo (reparto), tal como fue dispuesto en  auto del 27 de julio y 2 de noviembre de 2021.  

Las afirmaciones  del gestor del amparo, encuentran respaldo en la información  generada en la consulta de procesos en línea de la página  web de la Rama Judicial, donde no se advierte que se hubiese remitido  la actuación a la Oficina Judicial de Sincelejo para su  reparto entre los Jueces Administrativos. Contrario a ello, se  verifica que el 2 de agosto de 2022 los apoderados de WILFRIDO  HERNÁNDEZ VERGARA radicaron un memorial (que puede ser  descargado de la página), en el que insisten en la solicitud  de envío del expediente, sin que las actuaciones posteriores  reflejen que se haya dado respuesta a tal requerimiento y, menos aún,  que se hubiese efectuado la remisión de las diligencias.  

4. Es evidente  entonces que el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones  Laborales de Corozal vulnera el derecho fundamental al debido proceso  de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA, pues, luego de ordenar el envío  por competencia de la actuación a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, hasta la fecha, han transcurrido 17 meses  sin que se hubiese materializado la remisión, no obstante  tratarse de una labor secretarial que no conlleva mayor complejidad.  

5. En  consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al  debido proceso de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA y, en  consecuencia, ordenará al Juzgado 1° Civil del Circuito  con Funciones Laborales de Corozal que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe  el expediente 7021530300120210012100 a la Oficina Judicial de  Sincelejo para lo de su cargo.  

6. Finalmente, la  Sala se abstendrá de ordenar al Consejo Superior de la  Judicatura adoptar las medidas tendientes a descongestionar al  despacho accionado, pues a pesar de la evidente tardanza en que se  encuentra incurso para dar trámite al proceso que interesa al  actor, la presente actuación no arroja elementos de juicio  para dar por sentada la elevada carga laboral a que se alude en el  escrito de tutela.  

RESUELVE:  

1.  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de WILFRIDO HERNÁNDEZ  VERGARA.  

2. ORDENAR al  Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, envíe el expediente  7021530300120210012100 a la Oficina Judicial de Sincelejo para lo de  su cargo.  

3. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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