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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17120-2022
Tutela de 1ª instancia No. 127822
Acta No. 291
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 25 de junio de 2021 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en aras de obtener el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como remuneración a sus labores de conductor de la institución hospitalaria.
Que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, autoridad judicial que, en auto del 27 de julio siguiente, la rechazó tras estimar que por las funciones desarrolladas el demandante tenía la condición de servidor público. En consecuencia, ordenó remitir el asunto, por competencia, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asegura que, inconformes sus apoderados, presentaron oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la referida decisión, lo que dio lugar a que, en auto del 2 de noviembre de 2021, el referido despacho judicial dispusiera lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Oficina Judicial para que se someta al reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Sincelejo y se cumpla lo ordenado en el auto recurrido.”
Reprocha que hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, haya remitido la actuación a la Oficina Judicial de Sincelejo para que sea repartida entre los Jueces administrativos de la ciudad, omisión que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Y tras atribuir dicha tardanza a la elevada carga laboral que enfrenta el Juzgado, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura implementar las medidas necesarias para descongestionar el despacho.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
En auto del 28 de noviembre de 2022, la Sala avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal vulnera los derechos fundamentales invocados por WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA por la presunta mora judicial que presenta para dar cumplimiento a lo ordenado en los autos proferidos el 27 de julio y 2 de noviembre de 2021, mediante los cuales dispuso el envío de la demanda a la Jueces Administrativos de Sincelejo (reparto) y si, con ocasión a tal omisión, resulta procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura implementar medidas para descongestionar dicho despacho judicial.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
3. Como quedó visto en el acápite de antecedentes, la pretensión medular de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA, está dirigida a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso ante la mora en que está incurriendo el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal en remitir, por competencia, la demanda laboral que promovió contra la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de Indias de Cartagena de Indias de Corozal, a los Jueces Administrativos de Sincelejo (reparto), tal como fue dispuesto en auto del 27 de julio y 2 de noviembre de 2021.
Las afirmaciones del gestor del amparo, encuentran respaldo en la información generada en la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial, donde no se advierte que se hubiese remitido la actuación a la Oficina Judicial de Sincelejo para su reparto entre los Jueces Administrativos. Contrario a ello, se verifica que el 2 de agosto de 2022 los apoderados de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA radicaron un memorial (que puede ser descargado de la página), en el que insisten en la solicitud de envío del expediente, sin que las actuaciones posteriores reflejen que se haya dado respuesta a tal requerimiento y, menos aún, que se hubiese efectuado la remisión de las diligencias.
4. Es evidente entonces que el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal vulnera el derecho fundamental al debido proceso de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA, pues, luego de ordenar el envío por competencia de la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha, han transcurrido 17 meses sin que se hubiese materializado la remisión, no obstante tratarse de una labor secretarial que no conlleva mayor complejidad.
5. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe el expediente 7021530300120210012100 a la Oficina Judicial de Sincelejo para lo de su cargo.
6. Finalmente, la Sala se abstendrá de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas tendientes a descongestionar al despacho accionado, pues a pesar de la evidente tardanza en que se encuentra incurso para dar trámite al proceso que interesa al actor, la presente actuación no arroja elementos de juicio para dar por sentada la elevada carga laboral a que se alude en el escrito de tutela.
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA.
2. ORDENAR al Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe el expediente 7021530300120210012100 a la Oficina Judicial de Sincelejo para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria