STP16796-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP16796-2022  

Radicación  n°. 127962  

Aprobado  según acta n° 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JHOJAN  ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y de  petición, al interior de la actuación penal que se  sigue en su contra, radicado No. 66001600003520180050300.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior demandado, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira,  las partes en el referido proceso, el Área Jurídica y  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que contra JHOJAN  ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, Dylan  Andrey Gutiérrez Marín, Kevin Andrés Muñetón  Muñoz  y Víctor Alfonso Valencia Rodas,  se adelantó el proceso penal No. 66001600003520180050300,  como presuntos autores de los delitos de «homicidio  agravado, en concurso homogéneo, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas».  

4.  La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5° Penal  del Circuito de Pereira   (Risaralda), despacho  que mediante sentencia de 1° de abril de 2020 profirió  sentencia condenatoria en contra de los prenombrados.  

5.  Inconforme con esa decisión, el apoderado de los indicados  formuló recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, Corporación que, a la fecha, no  lo ha resuelto.  

6.  Adujo el accionante que, dada la falta de un pronunciamiento por  parte del Ad-quem,  el 15 de noviembre de 2022 envió una solicitud requiriendo  información sobre el estado del proceso y el turno asignado;  sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.  

7.  Por lo anterior, considera que la tardanza del Tribunal vulnera sus  garantías constitucionales; en consecuencia, solicitó  se ordene al demandado resolver su recurso.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

8.  Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

Con  auto de 9 de diciembre del mismo año, se dispuso vincular al  Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).  

9.  El  magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, resaltó que no desconoce la urgencia del demandante  de resolver su caso en un término oportuno, recibido por  reparto el 10 de junio de 2020; sin embargo, la congestión por  la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le  han impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad.  

9.1.  Precisó que, actualmente está evacuando los asuntos con  fecha de prescripción próxima, acciones  constitucionales (hábeas  corpus, tutelas, desacatos),  terminaciones anticipadas de procesos (allanamiento  a cargos y preacuerdos), y  aquéllos con persona privada de la libertad. Respecto del  recurso del accionante, indicó está en «turno  24 de ingresos generales y en el turno 05 con detenidos (sic)».  

9.2.  Agregó que la tardanza del Despacho no  es  producto de su desidia o desinterés por el asunto, sino por la  gran cantidad de expedientes que tiene a cargo y la alta congestión  en la que se encuentra incluso toda la Sala Penal de ese Tribunal.  

9.3.  Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda  es consciente de esa situación, al punto que en diversas  oportunidades ha adoptado medidas administrativas para solventar la  carga laboral de esa Sala.  

9.4.  Respecto de la solicitud de 15 de noviembre de 2022, mencionó  que con auto de la misma fecha atendió de fondo el  requerimiento e informó el estado del proceso y el turno en el  que se encontraba.  

A  su respuesta anexó copia de la providencia, en especial del  envío efectuado por correo electrónico por parte de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas),  para  su respectiva comunicación.  

10.  El Fiscal 16 Delegado adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección  Seccional de Pereira, manifestó que no se han vulnerado los  derechos fundamentales del actor y que, de acuerdo con lo informado  por el tribunal, la apelación se encuentra en turno para ser  resuelta.  

11.  La abogada Maribel Almanza Gil, adujo que su intervención en  el proceso penal estuvo en caminada a defender los intereses de otro  indiciado -Víctor  Alfonso Valencia Rodas-.  

En  similares términos se pronunció la abogada Gloria  Yolanda Buitrago Gómez, quien afirmó que representó  al indicado Dylan Andrey Gutiérrez.  

12.  El Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira se refirió al  trámite impartido al proceso penal del accionante y adujo que  durante su desarrollo garantizó los derechos fundamentales de  la partes e intervinientes.  

Por  otro lado, destacó que la sentencia de primera instancia fue  recurrida por el apoderado del aquí accionante, por lo que  resulta improcedente acudir a la tutela mientras el proceso aún  sigue en curso.  

Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JHOJAN  ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN,  al comprometer actuaciones de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  de quien es su superior funcional.  

14.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá  en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación, respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia  judicial1.  

a.  De la presunta mora por parte del tribunal accionado.  

16.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

17.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

18.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

19.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

20.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

20.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

20.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

20.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

21.  En el caso sub  judice,  se  observa que desde la asignación del proceso penal en segunda  instancia (10  de junio de 2020),  a  la fecha de formulación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042  (Código  de Procedimiento Penal),  para  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emitiera la  decisión correspondiente.  

22.  No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de  tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante  para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga  laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor  celeridad.  

23.  Igualmente, precisó que dado el exceso de carga laboral que lo  agobia, fijó criterios de priorización para resolver  los procesos, dando celeridad a acciones constitucionales; a aquéllos  que se encuentran próximos a prescribir; a casos con decisión  anticipada; y a procesos con persona privada de la libertad.  

24.  Si  bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario  amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la  administración para resolver las controversias (CSJ  ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373),  el análisis del caso allí realizado no reviste  idénticas características con el presente asunto, de  ahí que no sea viable su aplicación.  

25.  En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar  superados los términos legalmente establecidos para resolver  el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró  que: (i)  el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad  a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii)  en  ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del  derecho –tutela  No. 109140-;  (iii)  luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv)  se  evidenció que el despacho del magistrado ponente no había  evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese  procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela  – febrero  de 2020-,  hasta cuando se falló la segunda acción  -julio de 2020-.  Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó,  durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a  evacuar los procesos que tenían características  similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el  amparo. Al respecto se dijo:  

«De  igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a  la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el  Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución  del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero  no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía  de amparo bajo la misma queja.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso,  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó – en la acción de tutela  radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación  promovido por la defensa del accionante tenía asignado el  turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se  encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha  de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los  asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo  de sus garantías».  

26.  Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí  se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas  CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y  CSJ STP365-2022, entre otras, en las que el accionante privado de la  libertad, al igual que en este caso, también acudió al  mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial  en resolver su recurso de apelación.  

27.  En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas  de presente por los magistrados accionados, relacionadas con la  tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían  justificadas en virtud de «las  circunstancias especiales de congestión» que  aquejaban al despacho y a la Corporación demandada.  

«Pues  bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha  incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de  apelación, sumado a que la capacidad logística y humana  del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del  cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada  ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de  contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también  debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros  de Sala.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en  punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida contra el demandante, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que aquejan a esa Corporación».  

28.  El  presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que  impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se asignó  al magistrado ponente desde junio de 2020, la múltiple  asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística  y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor  celeridad.  

29.  Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de  contradicción, la compleja carga laboral y la proximidad de  las fechas de prescripción en los distintos procesos  asignados, no le ha permitido darle prelación a la apelación  de ALZATE  MUÑETÓN.  

30.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda es consciente de  esa congestión y en diversas oportunidades ha adoptado medidas  administrativas para solventar la carga laboral de esa Sala; sin  embargo, aún persiste la alta congestión en el  tribunal.  

31.  Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para  emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, en punto de resolver el recurso de apelación  promovido por la defensa del demandante, la misma se explica por las  circunstancias especiales de congestión que aquejan al  despacho del magistrado ponente.  

32.  Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela  CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso  inactividad del despacho accionado para resolver los procesos penales  que preceden al del demandante.  

32.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por el accionado,  lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo  reclamado.  

b.  De la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022.  

33.  Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los  cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

34.  En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un  proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte,  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

35.  Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el  demandante el 15 de noviembre de 2022 a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, no constituye un derecho de petición como  tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del  proceso penal que se sigue en su contra.  

36.  En ejercicio del derecho de defensa y contradicción la  Corporación demandada adujo que con auto del mismo día  -15  de noviembre de 2022-,  contestó de fondo la pretensión del accionante y le  indicó el estado y turno en que se encontraba su recurso.  

37.  De igual forma, en los elementos de prueba aportados obra copia de la  aludida providencia, así como de la trazabilidad efectuada a  su trámite, documentos con los cuales se logró  demostrar que: (i) sí se resolvió de fondo lo  solicitado; y (ii) que para su notificación, la Secretaría  de la Sala del Tribunal dispuso su envío por correo  electrónico a: notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co;  juridica.epamsdorada@inpec.gov.co;  y direccion.epamsdorada@inpec.gov.co.  

Al  contrastar esos correos con los publicados por la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas)  en  su página web oficial, esta Sala evidenció que, en  efecto, son las direcciones electrónicas dispuestas por la  entidad para recepcionar mensajería3:  el primero corresponde a empleado directamente por el Establecimiento  Penitenciario para recibir correspondencia o notificaciones; el  segundo es el asignado al Área Jurídica; y el tercero  es el correo principal de la Dirección de la entidad.  

38.  De ese modo, si bien el Tribunal se pronunció sobre lo  solicitado, le asiste razón al accionante en manifestar que, a  la fecha, desconoce el trámite impartido a su petición  y el contenido de la respuesta.  

39.  Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto  procesal de notificación  es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes  y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el  contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo  tanto, la falta probada de notificación, en especial la de  aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes  participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente  en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto  grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238  de 1996).  

40.  Conforme con lo anterior, lo procedente será conceder el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenar  al Área Jurídica y a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada (Caldas)  que,  si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta  y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de  este fallo, procedan a comunicarle a JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN  el contenido del auto de 15 de noviembre de 2022 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, providencia que les fue  enviada por correo electrónico por la Secretaría de la  Sala Penal de esa misma Corporación el 17 de noviembre de este  año.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por el accionante en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de JHOJAN  ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN y ordenarle al Área  Jurídica y a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)  que,  si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta  y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este  fallo, procedan a comunicarle el contenido del auto de 15 de  noviembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.  

2          «Artículo          179. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

3          https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-viejo-caldas/epams-dorada.

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