STP16948-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16948-2022  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala decide la  demanda de tutela instaurada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  contra la  Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional».  Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de la actuación cuestionada (radicado interno de la Corte  90044).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se  verifica que Blanca  Omaira Valencia Gómez  demandó a la UGPP,  con el fin de que fuese reconocida y pagada a su favor la pensión  de jubilación convencional prevista en el artículo 98  de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto  Instituto de Seguros Social, junto con los  intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas  las sumas debidas.  

El asunto fue  conocido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad que declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación. Así, absolvió a  la demandada, en sentencia de 19 de noviembre de 2018.  

La sentencia no  fue apelada. Por ende, tuvo que surtirse el grado jurisdiccional de  la consulta en beneficio de la trabajadora. La Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín dispuso confirmar lo decido por  el A  quo,  en fallo de 3 de julio de 2020.  

La afiliada  recurrió en casación. En respuesta, La Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral dispuso casar y, en sede de instancia, revocó lo  resuelto por el juzgado de primera instancia, en sentencia  SL1992-2022,  17 may. 2022, rad. 90044.  Al paso, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  CONDENAR a  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP,  a reconocer y pagar a favor de BLANCA  OMAIRA VALENCIA GÓMEZ la  pensión de jubilación convencional a partir del día  1º de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 100% del  promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años  de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su  pago.  

SEGUNDO:  DECLARAR la  procedencia parcial de la excepción de prescripción  propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas  con anterioridad al 1º de agosto de 2013, por las razones  explicadas en la parte motiva.  

TERCERO:  DECLARAR que  la pensión de jubilación convencional reconocida tiene  carácter de compartida con la de vejez que adjudicó  Colpensiones, a partir del 20 de septiembre de 2017, mediante la  Resolución n.º SUB216230 del 4 de octubre de 2017, razón  por la cual la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP,  está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la  de jubilación convencional y la de vejez.  

CUARTO:  ABSOLVER a  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP,  de las demás pretensiones.  

Inconforme con lo  anterior, la UGPP  promueve la presente demanda de amparo, tras estimar que la última  providencia descrita incurrió en «vía  de hecho».  Indica que incurrió en desconocimiento de la norma  de normas,  al paso que no valoró el acervo probatorio aportado al proceso  y lo valoró defectuosamente, aunado a que interpretó  erradamente la convención colectiva aplicable al caso  y desconoció el precedente judicial (CC SU897 de 2012 y SU086  de 2018). Así, sostiene que existe «abuso  del derecho»,  «fraude  a la ley»  y «errado  reconocimiento de la pensión convencional».  Ello, en su parecer, ocasiona  un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público.  

Enarbola las  siguientes pretensiones:  

Primero.  Sean  AMPARADOS  los  derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4.al declarar el derecho al reconocimiento  de la pensión de jubilación convencional a favor de la  señora VALENCIA GÓMEZ BLANCA OMAIRA originada en virtud  de la Convención Colectiva 2001-2004.  

Segundo.  Consecuentemente  a lo anterior:  

a.-  DEJAR  sin  efectos la decisión laboral del 17 de mayo de 2022 dictada por  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4, en el proceso laboral  05001310501020160092500 por la flagrante vía de hecho y el  abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una  pensión de jubilación convencional a la señora  VALENCIA GÓMEZ BLANCA OMAIRA quien no cumplió la  totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la  Convención Colectiva 2001-2004.  

b.-  ORDENAR  a  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4 dictar nueva sentencia ajustada a derecho,  esto es confirmando las decisiones de primera y segunda instancia de  fechas 19 de noviembre de 2018 emitida por el JUZGADO DÉCIMO  LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y del 03 de julio de 2020  proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL  que negaron las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado  que la señora VALENCIA GÓMEZ BLANCA OMAIRA no reunió  la totalidad de los requisitos señalados en la Convención  Colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 fecha límite  de su vigencia.  

SUBSIDIARIAS  

En  caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón  a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

Primero.  Sean  amparados TRANSITORIAMENTE  los  derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4,  

Segundo.  Como  consecuencia de lo anterior se SUSPENDA  de  manera transitoria la sentencia del 17 de mayo de 2022 proferida por  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4 hasta tanto se resuelva el recurso  extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud  de su orden tutelar.  

INFORMES  

La magistrada del  tribunal encargada de la ponencia en segunda instancia aduce que, al  momento de emitir ese fallo, existía una línea  jurisprudencial (SL12498-2017 y SL1428-2018), la cual fue variada con  posterioridad (SL3635-2020). Ésta fue la aplicada por la  autoridad accionada en el fallo objetado, consistente en la  viabilidad del  reconocimiento de la pensión convencional  «a favor de aquellos trabajadores oficiales del extinto ISS,  que cumplieron el requisito de tiempo de servicios (20 años)  con anterioridad al 31 de julio de 2010, y que la restante condición  relativa a la edad (55 años hombres y 50 años mujeres)  quedaba satisfecha hasta el año 2017».  Pide sea desestimado el amparo invocado.  

Colpensiones y el  PAR ISS esgrimen que carecen de legitimidad en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala  de Casación Laboral,  conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala  de Casación Laboral  lesionó los derechos fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema  Pensional»,  invocados  por la UGPP,  al emitir el fallo SL1992-2022,  17 may. 2022, rad. 90044, con lo cual Blanca  Omaira Valencia Gómez obtuvo  la pensión de jubilación prevista en el artículo  98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto  Instituto de Seguros Social.  Pues, en opinión de la demandante, tal decisión  constituye una «vía  de hecho»,  al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo,  desconocimiento del precedente judicial y violación directa de  la Constitución Política.  

De la  insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad y su  abordaje en el caso concreto  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y específicos.1  Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría  su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación  de los derechos fundamentales.  

La  Corte Constitucional expuso, en Sentencia C-590 de 2005, los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión  que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla  con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate  de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto  decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

Se  ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y,  por lo menos, una de las causales específicas de  procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu,  basta con que sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos,  para la declarar la improcedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018).  

En este caso, se  advierte que la UGPP  no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, previo  a acudir a la demanda de tutela, debe formular  la acción de revisión  que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la  medida en que el  artículo  6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación  (CSJ  STL9522-2021 y STL12436-2021),  al señalar:  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá  con las siguientes funciones:  

(…)  

6. adelantar o  asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.  

Así,  se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido  mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que  no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la  providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo  no está establecido como una instancia adicional ni como un  procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como  instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jurídico  para objetar determinadas situaciones (STP14301-2022).  

En ese orden de  ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP,  tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque, se  insiste, ha incumplido la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el  objeto de salvaguardar sus intereses. Por  intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece  adecuado, la  accionante puede  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CSJ  STL9522-2021, STL12436-2021 y STP14301-2022).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En  estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno  desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.  

Por ende, se  declarará improcedente el amparo invocado, máxime  cuando no se percibe la producción de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por la UGPP.  

Segundo:  Remitir  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          (C-590 de 2005) los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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