16707(25-06-02)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS     

Aprobado acta No. 066    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de  dos mil dos (2002),   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por el defensor de la señora MARTHA NUBIA RETREPO ISAZA, contra la  providencia  del  14  de  mayo  del  presente año, mediante el cual se negó la  nulidad  solicitada  y la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y  del  Derecho,   en  el  trámite de extradición adelantado a instancia del  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES    

1.- Con providencia del 14 de mayo pasado, la  Sala  negó  las  peticiones  elevadas  por  el  defensor  de  la  requerida  en  extradición  relacionadas  con la nulidad de la actuación y la devolución del  expediente    al    Ministerio    de    Justicia   y   del   Derecho   para   su  perfeccionamiento.   

2.-  Inconforme  con  esa determinación, el  defensor  de  la  ciudadana  solicitada  en  extradición  MARTHA NUBIA RESTREPO  ISAZA,  oportunamente interpuso el recurso de reposición, apoyado su disenso en  los siguientes argumentos:   

2.1.-  Insiste  el  recurrente  en  que  en  cualquier  Estado  Social  de  Derecho  el  debido proceso prima sobre cualquier  consideración  jurídica  de  tal forma que el trámite de extradición, es una  actuación  procesal  y  como  tal  no  se  puede  sustraer  de  los  postulados  constitucionalmente   consagrados,   por  tanto,  para  la  defensa  no  resulta  admisible  que  existan temas de fondo que incumban privativamente al Gobierno y  sobre  los  cuales  la  Corte  no pueda fundar su concepto, pues por tratarse de  extradición  y del carácter de obligatorio de su concepto favorable, cualquier  tema  que jurídicamente pueda afectar tal viabilidad debe ser del resorte de la  Corporación.   

Por  lo  anterior,  considera,  que  a dicho  trámite  son  aplicables  sin  excepción  alguna los preceptos que orientan la  actividad  del  Estado  en  sus  relaciones  con los particulares, es decir, que  deben  respetarse  los principios fundamentales del debido proceso consagrado en  el  artículo 29 de la Constitución Nacional y 1° del Código de Procedimiento  Penal,  así  como el de razonabilidad propio de las actuaciones de la autoridad  en todo Estado Social y Democrático de Derecho.   

Recuerda que en el escrito anterior, señaló  que  las  autoridades de los Estados Unidos no tienen legitimidad para solicitar  en  extradición  a  la  señora  MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA al no cumplirse el  requisito  “que  el  delito  se halla cometido en el  exterior  y, en el caso en comento tal como aparece en el indictment, en la Nota  Verbal  mi  defendida  supuestamente  cometió  los hechos aquí en Colombia, es  claro,  por  lo  tanto,  que  la  Corporación  debe hacer respetar los derechos  fundamentales   consagrados   en   su   favor   y  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado”.   

Con apoyo en la sentencia de tutela T-006/95  sostiene  que  la negativa absoluta de la Sala a considerar siquiera las pruebas  que  existen  en  contra  de  la  requerida  constituye  una clara violación al  derecho de defensa y, en consecuencia, torna nulo todo el trámite.   

Luego de realizar un razonamiento personal de  lo  que  constituye el trámite de extradición que cumple la Corte, reclama que  no  puede  conceptuarse  sobre  la extradición al dejar de lado consideraciones  que  afectan  el  debido  proceso,  pues  lo  que  hay que ver es la capacidad o  competencia  formal  del  Estado  para  elevar  la  solicitud,  la  existencia y  calificación  de los hechos en ambos Estados, la equivalencia formal y material  entre el indictament y la resolución acusatoria, etc.   

Advierte  que  su  pretensión  no  es la de  irrespetar  la  soberanía  del  Estado  requirente,  sino  la  de  verificar su  competencia  para  investigar  y  juzgar  los  delitos  que sean cometidos en el  territorio  nacional. Sostiene también, que no comparte el Criterio de la Corte  en  el  sentido  de  que  no  le corresponde realizar debates en torno o no a la  validez  de  la  prueba  recaudada  por  las autoridades extranjeras, aserto que  soporta  en  extractos  de  la  sentencia  proferida por la Corte Constitucional  C-574/92.   

Aduce  que  el  reclamo  mínimo  del debido  proceso  en el trámite de extradición, no significa una injerencia indebida de  la  autoridad  colombiana  en la soberanía del Estado requirente, por lo tanto,  debe  la Corte hacer valer el debido proceso de los nacionales que se encuentran  en  el  territorio  patrio.  Sostiene,  así  mismo,  que  el  principio  de  no  injerencia  que  invoca  la Sala para negarse a examinar si el Estado requirente  es  o  no  juez natural para reclamar en extradición a su representada tiene un  contenido  y  alcance distinto al que pretende dársele, puesto que a su juicio,  la  no intervención se refiere a la prohibición de que un Estado intervenga en  la  libre autodeterminación de otro Estado soberano, pero en modo alguno, puede  extenderse  al  extremo de afirmar que en caso de una solicitud de extradición,  el  Estado  no pueda ni siquiera verificar si existe algún fundamento fáctico,  jurídico  o  político  para que tal solicitud sea válida, porque en este caso  se  estaría  renunciando  abiertamente  al ejercicio de la soberanía en contra  del nacional requerido y a favor del Estado requirente.   

Por  lo tanto, precisa que lo que la defensa  quiere  es  que  la  Sala  de Casación Penal ejerza la soberanía nacional y en  virtud  de ella verifique la constitucionalidad de la solicitud de extradición,  para  que  determine si concurren los presupuestos mínimos de respeto al debido  proceso  en  el  que se incluye el principio del juez natural, y como quiera que  en  el  presente  caso,  los  hechos  que  sirven  de  base para la solicitud de  extradición  ocurrieron  en  Colombia  y  no  en  Estados Unidos, sobreviene la  definición  del  juez  natural  para  investigarla  en Colombia y no en Estados  Unidos,  pues  su  defendida  no  pisa  el  suelo  americano  desde  el  año de  1990.   

Enfatiza   que   existe  una  prohibición  constitucional  de tramitar solicitudes de extradición por delitos cometidos en  territorio  colombiano  y  esta  prohibición  no puede ser burlada bajo ningún  pretexto,  por  contera  como  la  misma está siendo manifiestamente violada se  consolida una nulidad de pleno derecho, que solicita sea declarada.   

En lo atinente a la falta de jurisdicción y  competencia,  planteada  en  el escrito anterior, sostiene que si bien es cierto  las  normas  sobre  extradición  contenidas  en  el  Código  Penal Adjetivo no  contemplan  tal consideración, ello si es obligatorio a la luz de los preceptos  constitucionales.    Agrega,    además,   que   no   comparte   los   sucesivos  pronunciamientos  de  la  Corte  en  relación  con  el  pretendido divorcio que  plantea    entre    el    trámite    de    extradición    y    los   preceptos  constitucionales.   

2.2.-  De  otra  parte,  insiste  en  que se  allegue  la  certificación  de  reciprocidad  para  dar  cabal  cumplimiento al  derecho  de  defensa,  pues  si  bien  es  cierto  que  las normas procesales no  consagran  que  deban  ocuparse  del  tema, si existe una clara remisión por el  mismo  ordenamiento  legal  por  cuanto  los  artículos 9° y 226 son normas de  orden  superior  que  prevalecen  sobre el orden interno, aún en el trámite de  extradición.  Por  consiguiente, dicha certificación en esta instancia se hace  imperativa,  en  atención  a que el debido proceso se debe aplicar en todas las  instancias  y  por todas las autoridades, además, porque es un mandato derivado  de  las  normas  internacionales,  y  sabido  es,  que  en materia de relaciones  internacionales  rigen  aquellas  normas,  es  decir,  que  aún  si se quisiera  aplicar  el  puro  derecho internacional sin consultar la constitución también  se  haría  necesario  un pronunciamiento sobre reciprocidad en la medida en que  el  mismo  es  un  principio  del  derecho  internacional,  igual que los usos y  costumbres  internacionales  que  vanamente ha invocado la defensa para reclamar  un pronunciamiento en tal sentido.   

2.3.- Asegura, finalmente, que claramente se  aprecia  el equívoco de la Corte porque a falta de tratado en cuanto se refiere  de  la reciprocidad existen los usos y costumbres internacionales, por lo tanto,  la  Corte no puede dejar de lado este concepto que podría ser determinante para  la concesión o negación de la extradición.   

En   consecuencia,   solicita  revocar  la  decisión  impugnada y se decrete la nulidad postulada y, en subsidio, se ordene  la  devolución  del  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su  perfeccionamiento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA     

      

1.-  Importa  precisar,  inicialmente, que a  través  del  recurso  de  reposición  el  impugnante  sugiere  al  funcionario  judicial  que  adoptó  la  determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de  cara  a  los  argumentos  por  él  expuestos,  con el ánimo de que corrija los  errores   en   que   eventualmente   ha   incurrido,  mediante  su  revocatoria,  aclaración,  modificación  o  adición. Siendo esta la naturaleza del recurso,  corresponde  al  recurrente  la carga de exponer de manera clara y coherente los  motivos    por    los   cuales   considera   que   la   providencia   debe   ser  enmendada.   

2.-  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  recurrente no proporciona argumentos válidos para que la Sala cambie  la  decisión  adoptada  que  es  materia  de  impugnación,  pues  su  esfuerzo  argumentativo  se  circunscribe  en  torno  al  “debido  proceso”  que  debe  observarse  en  el  trámite  de  extradición y a la aplicación de las fuentes  formales   del  derecho  internacional,  sin  que  acierte  en  señalar  alguna  irregularidad  concreta que se hubiere configurado en el curso de la actuación;  pues,  en  su  escrito  impugnatorio  refiere  lo  que, a su juicio, debe ser el  trámite  de extradición, a la vez que señala, que no comparte el que adelanta  la Corte.   

3.-  De  utilidad  resulta  recordar, que en  términos  generales, la costumbre, los tratados internacionales, los principios  generales  del  derecho,  los  usos,  la reciprocidad, la ley, etc., son fuentes  formales  aplicables  a  las  relaciones internacionales y, la extradición, por  supuesto,  es  un  instrumento  internacional  en  el  cual  todas  las  fuentes  mencionadas  eventualmente podrían aplicarse, de no ser porque la Constitución  Política previó las aplicables a esta materia.   

En   efecto,  el  marco  jurídico  de  la  extradición  se  encuentra  previsto  en el artículo 35 de la Carta Política,  que  prevé  que la misma se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la ley. En consecuencia, de  acuerdo  a tal preceptiva, cuando el Gobierno Nacional dentro de la esfera de su  competencia  señala  el  instrumento  internacional por el que se debe regir el  asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto   

De  suerte  que  en este evento, el Gobierno  Nacional  ha  señalado  que ante la inexistencia de tratado de extradición con  los   Estados   Unidos  de  América,  la  actuación  debe  orientarse  por  la  regulación  definida en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que la que  le  compete  a  la  Corte  debe  ajustarse  a la parámetros establecidos en los  artículos  518,  519  y  520,  siendo el último articulo citado el atinente al  concepto  que por ley está obligada la Corte a emitir y el cual debe cotejar la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

De lo anterior, surge diáfana la competencia  de  la  Corte  en  el  trámite  de  extradición  y,  por  contera, no es de su  incumbencia  para la expedición del concepto conocer o consultar otros aspectos  diferentes  a  los  señalados  en el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  entre los cuales se cita, la certificación de reciprocidad, pues el fin  último  es  obtener  el  concepto  para  que  el  Gobierno  Nacional  lo  acate  obligatoriamente,  si  es  negativo,  u  obre  de  acuerdo  a  las conveniencias  nacionales si es positivo.   

Si  el objeto de la remisión del expediente  desde  el  Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del  trámite  que la ley determina a ésta Corporación, surge entonces suficiente y  necesario  que  ese  expediente  contenga  únicamente los documentos a que hace  referencia  el  artículo  513  del  Código de Procedimiento Penal. Esa precisa  documentación  es  suficiente,  por  cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es  necesaria,  por  cuanto  es la única que exige. Frente a trámite tan preciso y  tan   específicamente   regulado,   lo  que  no  hace  falta  sobra1.   

4.- Finalmente, en relación con el requisito  previsto  en  el artículo 35 de la Carta Política de que el delito por el cual  se  reclama  en  extradición debe haber ocurrido en el exterior, la Corte no se  pronunció  en  el  auto  recurrido  en  razón  a que lo hará en el momento de  rendir el concepto teniendo en cuenta la solicitud y sus anexos.   

La  Sala  negará  la  reposición  del auto  atacado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Atendidas   las   razones   expuestas,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO REPONER la providencia  que  negó la nulidad en el tramite de extradición de la ciudadana MARTHA NUBIA  RESTREPO ISAZA.   

CÚMPLASE   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                  

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                       ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                     

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON   PINILLA   PINILLA                             No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C.S.  de J. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo.     

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