16681(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 106  

Bogotá  D.C.,  septiembre  veintitrés   (23) de dos mil tres (2003).   

V I S T O S:   

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO.   

H  E  C H O S:    

El  Juez  1° Penal del Circuito de Medellín  los relató así:   

“Los  hechos ocurrieron el 21 de diciembre  de 1996 en el barrio Castilla de esta ciudad.   

“Ese  día,  por  la  noche, Julio Alberto  González  Carvajal,  escolta  de oficio estuvo en casa de su suegro en busca de  su cónyuge y su hija.   

“En  el  barrio  se  desarrollaba, para el  público, un video-concierto.    

“El señor González Carvajal departió con  su s cuñados y se tomó unos tragos con ellos.   

“A  las  nueve  de  la noche, se dispuso a  retirarse  en  compañía  de  su esposa y su hija.  Caminó, entonces, con  ese fin, hasta el sitio en donde había parqueado su vehículo.   

“Cuando   dio  marcha  a  su  carro,  el  propietario  de  otro  automotor,  indignado  porque  Julio  Alberto  sobrepasó  bruscamente  una piedra, se trabó en discusión con él. Ante esta sit6uación,  Julio  Alberto  González  se  bajó  de  su carro para verificar qué le había  sucedido  al  de  su  alebrestado vecino de parqueo.  Constató que ningún  daño le había causado y se dispuso a abordar su automóvil.   

“El   presunto   afectado,  no  obstante  continuó  lanzándole  improperios.   Pero  a  él  se  unieron, de manera  inopinada,  los  miembros  de  dos  pandillas del sector.  Ofuscado a estas  alturas  Julio  Alberto  González,  desenfundó  su arma, que por cierto estaba  amparada, e hizo disparos al aire.   

“Las  personas que estaban en el lugar, de  inmediato,  se  retiraron.   Julio  Alberto  González  intentó, entonces,  darle  encendido  a  su  vehículo  y abandonar el sitio.  Pero en el acto,  cuando  ya estaba al volante, dos hombres, uno por la ventanilla derecha y otro,  por la izquierda, se le acercaron y le dispararon a quemarropa.   

“Camino a la Policlínica Municipal, Julio  Alberto  González  falleció.   Del  hecho  fueron  acusados JOSÉ ALFREDO  MARÍN  AGUDELO y Gustavo Adolfo Betancur. Avanzadas las pesquisas, se comprobó  que  le  habían  hurtado  su  revólver,  el  radio que portaba y su dinero”.   

ANTECEDENTES:  

1.   El  21  de  diciembre  de  1996  la  Fiscal  Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de  Medellín  practicó  diligencia de levantamiento de cadáver en la morgue de la  Policlínica  municipal,  remitiéndola   a  otro Fiscal de la misma Unidad  que  el  26  de  diciembre siguiente dispuso apertura de investigación previa y  recepcionó  los  testimonios de 2 personas que presenciaron cuando fue abaleado  Julio Alberto González Carvajal.   

2. Estimado por la  Fiscalía  que  los  testigos  habían  individualizado  suficientemente  a  los  autores  del  homicidio,  se dispuso apertura de instrucción  dentro de la  que  se  identificó  a  éstos  como  Gustavo  Adolfo  Betancur  Guzmán  alias  “Patecumbia”  o  “Chinga”  y  JOSÉ  ALFREDO  MARÍN AGUDELO alias “El  Gordo”  en  contra  de  quienes  se libraron sendas órdenes de captura.   Ubicado  MARÍN  AGUDELO  en  la  cárcel  Nacional de Bellavista de Medellín a  donde  ingresó por estar involucrado en delitos de hurto calificado y agravado,  se   le   recibió  indagatoria  y  se  le  definió  situación  jurídica  con  imposición   de   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  como  responsable  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto  calificado   y   agravado   y   porte   ilegal  de  armas.   Clausurada  la  investigación,   el  21  de  diciembre  de  1998  se calificó mediante el  proferimiento  de  resolución  de  acusación  en contra del indagado y de otro  procesado,  como  presuntos  responsables  de los delitos de homicidio agravado,  hurto   calificado   y  agravado   y   porte  ilegal  de  armas.    

3.  El Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  de  Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó  con  la  sentencia  del  24  de  mayo  de  1999 por medio de la cual condenó al  acusado  MARÍN  AGUDELO y al otro coacusado Gustavo Adolfo Betancur González a  la  pena  principal  de  41  años  de prisión como autores responsables de los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

4.  Por apelación  que  interpusiera  el  defensor  y el procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció  del  fallo  de primera instancia para confirmarlo en cuanto a la responsabilidad  penal  mediante  el  suyo  del  3 de agosto de 1999, revocándolo en cuanto a la  indemnización de perjuicios. Y,   

5.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  procesado   MARÍN   AGUDELO   que  se  sustentó  con  la  demanda  que  a  continuación se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  tercera  de  casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207  actual),  formulándose un único cargo de nulidad por la violación del derecho  de  defensa  que  habría  ocurrido  por la “ausencia de una verdadera defensa  técnica”   no   solo   en   etapa   instructiva,  sino  en  buena  parte  del  juzgamiento.   

El defensor afirma que la defensa técnica no  se  ejerció  en  la  etapa instructiva y, en la de juzgamiento fue limitada por  cuanto  las  pruebas decretadas no eran trascendentes para discutir los cargos y  tampoco  se  propusieron  nulidades  que  tenían buenas posibilidades de éxito  para   evitar  que  el  proceso  llegara  hasta  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

Menciona  que  durante  la  instrucción  ha  debido  ubicarse  al  propietario  del  vehículo Renault 12 azul que inició la  discusión  con  el  occiso  quien  “podía dar claridad sobre los autores del  ilícito  y  los  móviles  del  mismo”; tampoco se localizó a Yolima Montoya  González,  hermana  del  lesionado  Edwar Andrés, novia de alias Deivi  y  quien  al  parecer  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos  y  podría  ayudar a  clarificarlos.  Aunque  se  decretó  la recepción de los testimonios de María  Trinidad  González  y  Alexandra  Montoya  nunca  se  les  escuchó, tampoco se  averiguó  por  Jorge  Cárdenas y Alberto Tavares, compañeros de trabajo de la  viuda  que  según  ella estaban afirmando públicamente otros motivos y autores  de   la   muerte   de  González  Carvajal.   En  conclusión  –dice     el    defensor—  no  hubo una investigación integral  en  un  caso  tan  delicado  como  este  que  culminó  con  una punibilidad tan  drástica.   

A continuación discute la naturaleza bajo la  que  actuó  el  abogado que representó durante la etapa instructiva al acusado  JOSÉ  ALFREDO  MARÍN  AGUDELO,  pues,  afirma  el  demandante,  aunque  en  la  diligencia  de  indagatoria  se haya hecho constar que el procesado lo designó,  se  colige que no fue así, sino que le fue nombrado de oficio por la Fiscalía,  deducción         que         –dice—  surge   del informe del folio 67 donde se anotó que el 24 de julio de 1997  no se pudo realizar la diligencia de indagatoria, porque:   

“(…)el doctor Rogelio Uribe Uribe, que  lo  iba  a  asistir  como  defensor se encontraba delicado de salud, tal como lo  informó  en  horas de la mañana a la Secretaría y al suscrito Fiscal. Tampoco  fue  posible que otro profesional del derecho lo asistiera , por lo tanto no fue  posible llevar a efecto la diligencia”.   

De esa constancia concluye que la indagatoria  se  iba  a  realizar con cualquier abogado y que “puede hasta estar consignada  una  falsedad”  por  aparecer  como defensor convencional en la actuación uno  que  fue  nombrado de oficio, circunstancia que estima corroborada con que fuera  la  propia  Fiscalía  la  que oficiara a la Defensoría Pública solicitando la  designación  de  un  abogado que lo representara, que aunque se nombró tampoco  tuvo  una  labor  activa  y  menos logró controvertir las pruebas recaudadas en  contra  del encartado, pues a pesar de haberse recibido las declaraciones de sus  padres  y hermanos mencionados por él como a quienes les constaba que estaba en  su  casa  cuando  ocurrieron  los  hechos, fue tardía su recepción por haberse  realizado en la audiencia pública.   

También advierte sobre falencias probatorias  que  pudieron  haberse  remediado con el análisis de la necropsia que nunca fue  puesta  en  conocimiento  de  los  sujetos procesales conforme al artículo 270,  numeral  2°  del  Código  de  Procedimiento Penal (derogado), sin que el   defensor  reclamara  por  ese  hecho,  ni  tampoco aprovechó para interrogar al  médico  legista  sobre  los  pormenores  de su dictamen, especialmente sobre la  trayectoria  de  los impactos y la posición del atacante, pues uno de los temas  ampliamente  debatidos  en  la audiencia pública fue el del lugar de ubicación  del  atacante, si era en la ventanilla del conductor o en la del pasajero.   Esa  falencia,  a  juicio  del  defensor,  impidió  controvertir a los testigos  incriminadores     que    sólo   hablan   de   momentos   posteriores   al  hecho.   

Advierte  que  la  nulidad  no  ha  sido  convalidada  y que tampoco puede estimarse la inactividad como una estrategia de  defensa,  pues ésta ni siquiera existió como lo prueba el gravoso resultado de  la  sentencia  condenatoria,  que  pudo  haber sido más favorable si se hubiera  planteado  sentencia  anticipada  o  audiencia  especial  o  discutido con mayor  vehemencia  la  no  participación en los delitos motivo de la sentencia, ya que  el  defensor  que  lo  representó en la indagatoria se limitó a notificarse de  varios   actos  procesales,  pero  sin  participar  activamente  en  el  debate.  Y,   

Encuentra   que   ese  comportamiento  fue  trascendente  para  el  procesado  por  cuanto  resultó condenado a 41 años de  prisión,  cuando  pudo  haberse  obtenido  una  pena  menor  demostrando que su  compromiso  en  el  delitos  de  homicidio agravado no era a título de coautor,  pues  existía  suficiente  potencialidad  si se hubieran averiguado a fondo las  circunstancias que rodearon los hechos.   

Por  esas razones solicita que la corte case  la  sentencia,  disponiendo  su  anulación  desde  la diligencia de indagatoria  inclusive,  aunque  no se opone, a que si la Sala lo estima conveniente, se haga  a    partir    de    la    resolución   de   cierre   de   la   investigación,  inclusive.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3°  de  tal norma  que le impone a quien recurre en casación la obligación de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos del ataque y las normas que  estime infringidas.   

2. El casacionista  enunció  la  causal  tercera  de casación, señalando que pretendía demostrar  que  la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, concretando el  cargo  en la supuesta afectación al derecho de defensa.  Esa fue la causal  y  el  cargo cuyos fundamentos tenía la obligación de indicar en forma clara y  precisa     conforme     a     las    reglas    que    informan    el    recurso  extraordinario.   

3.  No obstante la  claridad  del  demandante  en torno a la identificación de la causal enunciada,  al  desarrollarla para formular el cargo que concreta la supuesta violación que  fundaría  la demostración del motivo de casación alegado, no logra elaborarlo  con  la  claridad  y precisión que exige la ley.  El censor señala que su  propósito  es  demostrar  la  violación  del  derecho de defensa del procesado  JOSÉ  ALFREDO  MARÍN  AGUDELO durante el trámite procesal que culminó con su  condena  como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  y  agravado y porte ilegal de armas, pero sin que defina nunca de manera certera  cuál  es el verdadero motivo de nulidad, o, siéndolo varios, cuál era el más  incidente en la garantía supuestamente vulnerada.   

4.   Por  tal  indefinición  es  que  discurre  indistintamente  por  varios  temas que aunque  relacionados,  constituyen  cada  uno autonomías diferentes que lógicamente no  pueden  mezclarse,  so  pena  de infringir la claridad y precisión que la norma  legal demanda de los escritos de casación.   

El defensor menciona diversos aspectos de la  actuación  procesal  que  supuestamente  habrían  afectado  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  técnica  que  la  Constitución y la ley garantizan a los  asociados  durante  la  actuación penal, indicando unas veces que hubo falta de  defensa  técnica,  otras  que  sí  hubo defensa técnica pero fue deficiente y  otras   que   se   trató   de  un  problema  de  infracción  al  principio  de  investigación  integral,  por  no haberse practicado pruebas, que en su sentir,  podrían   haber   variado   la   situación   del   encausado  hacia  una  más  favorable.   

5.  Si bien es  cierto  esos  temas,  todos  a  uno,  confluyen  finalmente  en  la garantía de  defensa,  no  son  lo  mismo  y  por tanto no pueden mezclarse sus fundamentos y  demostración  de  manera  indeterminada,  sino que deben abordarse cada uno por  separado como corresponde a su naturaleza.    

Al  efecto  baste  simplemente  anotar  que  conforme  a  la reiterada jurisprudencia de la Sala, la infracción al principio  de  investigación  integral  es  un vicio de estructura, que aunque normalmente  termina  incidiendo  en  la  defensa como garantía, ya sea porque la dificulta,  ora  porque  la  menoscaba, esto último no varía su naturaleza en cuanto ésta  no  surge de esa que es su consecuencia más común, pero no la única, sino del  diseño  constitucional  y  legal  del  proceso  colombiano  que  establece  tal  principio  para  la actuación en general y no en favor de alguno de los sujetos  en particular.   

6.  Así mismo,  son  vicios diferentes la falta de defensa técnica y el deficiente ejercicio de  la  misma, pues la alegación de éste último lleva necesariamente aparejado el  reconocimiento  implícito  de la existencia de la defensa, habida cuenta que el  único  escenario  lógico  posible  para  predicar  la insuficiencia de algo es  reconocer  su  existencia,  aunque  sea la forma disminuida de esa existencia la  que  finalmente  fundamente  el reclamo.  En todo caso, si lo que intentaba  alegar  el  defensor era la falta de defensa técnica, su propia fundamentación  del   recurso   extraordinario   termina  haciéndolo  contradictorio,  pues  al  relacionar  los  actos  procesales  para  dar  cumplimiento  al  requisito 2 del  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, anota que el procesado JOSÉ  ALFREDO  MARÍN  AGUDELO  designó  a  un abogado para que lo representara en la  indagatoria  y  que  se  notificó  de  varias  providencias  hasta  cuando  fue  reemplazado  por  otro  profesional designado por la Defensoría Pública, quien  actuó  hasta  la presentación y sustentación del recurso de apelación contra  la sentencia de primera instancia.   

Esas  anotaciones  del  texto  de la demanda  hacen  intrínseca  y sustancialmente contradictorio el cargo, pues de una parte  enuncia  una  situación  que,  por  otro lado contradice con la síntesis de la  actuación   procesal   que   por   mandato   de   la   ley   incluyó   en   la  demanda.   

  7.    Pero aún si se hiciera abstracción de las falencias  técnicas   mencionadas  y  se  asumiera  que  la  demanda  ha  sido  presentada  exclusivamente  para  denunciar  el deficiente ejercicio de la defensa técnica,  es  reiterado  antecedente  de  la  Corte  que  la  inactividad  del  abogado no  significa  necesariamente  un abandono de sus deberes, sino que puede constituir  una  estrategia  defensiva,  de  modo  que cuando se plantea la irregularidad en  casación  el  demandante  tiene  la obligación de demostrarle a la Corte, como  exigencia  lógica  de  la censura, en qué consistió en concreto la lesión al  derecho  fundamental  del  acusado, cuál la incidencia de las pruebas que dejó  de  solicitar  el  abogado  en la situación concreta de su defendido o cuál la  trascendencia de la omisión de impugnar cierta decisión.    

Esos  deberes del censor no se acreditan con  la  simple  enumeración  de  las  actividades que el casacionista estime debió  realizar  su  antecesor en la actuación procesal o con una extensa relación de  las  pruebas que ahora, desde la perspectiva de un proceso finalizado, considere  que  debieron practicarse.  En contrario, como corresponde a las exigencias  de  un  recurso  definido  como  extraordinario  y asentado sobre los principios  basilares  de  las  presunciones de legalidad y acierto de las sentencias de las  instancias  que  componen  la  unidad  jurídica  inescindible  que se ataca, el  discurso  jurídico  debe  ser  asertivo  y  con  la  suficiencia necesaria para  demostrar  que  las  omisiones  del defensor técnico fueron trascendentes en el  resultado de su encargo.   

En  contrario  de  esas  obligaciones,  el  defensor  de  JOSÉ  ALFREDO MARÍN AGUDELO hace una extensa relación de lo que  él  habría  podido  hacer durante la actuación, al tiempo que descalifica las  tareas  realizadas  por  sus antecesores, pero sin que sea capaz de concretar un  real  consecuencia  sobre  la  garantía de defensa que reclama violada, como no  sea el monto de la sentencia impuesta.   

Ni  siquiera  demuestra  de  qué manera las  pruebas  que  él  habría  solicitado  variaban  la  situación  procesal de su  defendido,   sino   que   aventura  una  hipótesis  de  resultado  –la   ajenidad   del   acusado   a  la  participación    como    autor    en    el    homicidio    agravado—  que  devendría  de lo que, también  hipotéticamente,    algunos   medios   cognoscitivos   podrían  llegar  a  demostrar.   De  esa manera no plantea un juicio asertivo, sino una teoría  investigativa  propia  de la fase de instrucción, que además se queda corta al  omitir  incluir  dentro  de  sus premisas el contenido de la prueba de cargo que  él mismo indica era de dos testigos presenciales de los hechos.   

Se trata entonces de una simple alegación de  instancia  que  no se ajusta a las reglas asertivas de un recurso extraordinario  que  está  fundado  sobre  el señalamiento de un error, la comprobación de su  existencia  y  la  evidencia  de  su  trascendencia  sobre  la  estructura  o la  garantía  que  se  dice  vulnerada,  razón  suficiente para que se inadmita la  demanda.   

A   mérito  de  lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO  MARÍN AGUDELO. Y,   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

Téngase  presente  que  en  contra  de esta  decisión,  no  procede  recurso  alguno.  Y, devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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