Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP16774-2022
Radicación nº 127899
Aprobado según acta n° 291
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MICHAEL STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) y el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76001600019320150000300 que se siguió en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. HECHOS
3. Ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se adelantó el proceso No. 76001600019320150000300 en contra de MICHAEL STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA, como presunto autor de los delitos de «homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y uso de menores de edad para la comisión de delitos», con la circunstancia de mayor punibilidad al haber obrado en coparticipación criminal.
4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, la citada autoridad judicial condenó al accionante a la pena de 280 meses y 16 días de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos atribuidos.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó integralmente con fallo de 7 de diciembre de 2021. Contra esta providencia no se presentaron recursos.
6. NARVÁEZ MOSQUERA acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, pues considera que no se allegó prueba alguna que demostrara su responsabilidad penal.
6.1. Agregó que su condena se edificó sobre los testimonios rendidos por un familiar de la víctima y un investigador, los cuales, en su criterio, no tienen suficiente mérito suasorio: respecto del primero, adujo no debió tenerse en cuenta puesto que la deponente no presenció los hechos; y frente al segundo, destacó que carece de «peso jurídico», dado que lo único que hizo el investigador fue introducir una entrevista practicada a un testigo por fuera del juicio oral, prueba de referencia inadmisible para sustentar una condena.
6.2. Por último, adujo que por tales delitos se hizo responsable, y fue condenado, el ciudadano Juan David Del Castillo, quien de manera voluntaria declaró ante el delegado de la Fiscalía que MICHAEL STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA no participó en los hechos, y que para la época de los hechos él, -Juan David del Castillo-, contaba con 16 años y comprendía la ilicitud de sus actos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 30 de noviembre 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia del fallo de segunda instancia y destacó que allí quedaron consignadas las razones por las cuales confirmó la condena.
9. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se opuso a la prosperidad de la tutela y sostuvo que las aseveraciones del accionante no se correspondían con la realidad del proceso.
9.1. Añadió que durante el trámite de la actuación y el juicio oral se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes; que NARVAEZ MOSQUERA contó con un defensor de confianza, quien actuó en todas las audiencias, solicitó pruebas y se practicaron en audiencia.
9.2. Finalmente, adujo que lo pretendido por el accionante era convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que al interior del proceso contó con la posibilidad de formular el recurso extraordinario de casación y aun así no lo hizo.
10. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali sostuvo que no era cierto lo aducido por el demandante y que su condena fue producto de una valoración razonable de los medios de prueba aportados al proceso. Al respecto indicó:
«Bien resulta entonces inferir con acierto que las decisiones cuestionadas por el accionante se muestran acertadas, razonables y plausibles, garantes del debido proceso y el derecho de defensa que rodearon y estuvieron presentes durante todo el trámite procesal, especialmente la prueba vertida en juicio oral para concluir sin ninguna duda la existencia del delito causado en perjuicio de la vida e integridad personal de quien en vida respondió al nombre de Oscar Eduardo Castro Castro».
11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MICHAEL STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
13. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Análisis del caso en concreto.
14.1. La censura constitucional propuesta por NARVÁEZ MOSQUERA, se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 27 de septiembre y 7 de diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales lo declararon penalmente responsable de los delitos de «homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y uso de menores de edad para la comisión de delitos».
14.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso y la libertad; y también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues pese a que no acudió dentro de un término razonable, los efectos de la decisión condenatoria se han mantenido en el tiempo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.
14.3. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló:
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
14.4. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, las presuntas deficiencias en la valoración probatoria.
15. Por otro lado, si en gracia de discusión se analizara de fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar toda vez que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se observan razonables y ajustadas a derecho.
15.1. De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que el accionante propuso en su recurso de apelación la misma discusión respecto de la credibilidad y el mérito suasorio otorgado a los testigos y las pruebas presentadas en su contra. Su postulación se precisó, en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
«Valoración probatoria. Cuestiona que se haya otorgado credibilidad a los testigos de cargo, cuando lo narrado no corresponde a la realidad y al tener interés en las resultas del proceso. La señora Ángela María Castro Moreno, tía del occiso, no presenció los hechos y solo se limita a señalar que hubo amenazas en contra de su sobrino. Además, adujo en un momento haber escuchado las amenazas a 20 metros y luego que se fue acercando, una situación que deja en evidencia las mentiras en que incurre.
El investigador Gonzalo David Enciso introduce una entrevista que no tiene “peso jurídico”. El testigo Manuel Antonio Riascos Hurtado no asistió a juicio, quien, además, tenía animadversión con el acusado. La entrevista que se introdujo como prueba de referencia adolece de varias inconsistencias en el relato, como que el testigo supuestamente pudo ver, a esas horas de la madrugada, con total detalle, las personas que estaban corriendo, sus prendas de vestir, el color del arma de fuego. No es creíble que al final de la cuadra estuviese una moto parqueada esperándolos para huir, más aún, cómo habría podido detallar color, marca y características de ese vehículo. Concluye que se trata de un testigo mentiroso y que se hizo referencia a otros hechos delictivos, actuando de mala fe».
15.2.1. Sobre la credibilidad de los testigos, su relato y la participación del accionante en los delitos atribuidos, sostuvo:
«Valorados estos testimonios a la luz del art. 404 del C.P.P., debe analizar la Sala si son creíbles y, por tanto, si es posible fundar una sentencia de condena en contra del procesado. Respecto de la credibilidad de los testigos, se evidencian que son personas alejadas de cualquier ánimo protervo o circunstancia que amerite poner en tela de juicio sus afirmaciones. No se ha presentado ninguna razón objetiva que demuestre que alguno de los testigos pudo haber mentido o tenga algún interés especial sobre las resultas del proceso, en especial, en busca de una sentencia de condena en contra del procesado.
Al respecto, el apelante ha cuestionado la credibilidad de la testigo Ángela María Castro, señalando que tenía interés por ser familia de la víctima. Sin embargo, no demuestra de qué manera la testigo pudo tener un interés diferente al sentido de justicia y verdad por la muerte de su sobrino. Tampoco presente (sic) argumentos, a partir de los cuales sea posible advertir si en verdad existe alguna evidencia que pueda indicar que la testigo no es creíble. Por tanto, no es posible, a partir de la sola consideración del apelante, dejar de lado los criterios legales de apreciación del testimonio para decantar el grado de credibilidad que se le pueda otorgar.
(…).
Así, por medio del relato concatenado de los testigos, es posible reconstruir cronológicamente los hechos y decantar el grado de responsabilidad del procesado.
En efecto, partiendo de la declaración de la señora Ángela María Castro Moreno, se logra establecer los hechos presentados con anterioridad a la muerte de su sobrino, los que han involucrado al señor Michael Steven Narváez Mosquera. El problema por la pérdida del arma de fuego. Los golpes que recibió Joaquín Emilio Castro, tío de la víctima, por esta situación y el reclamo que Óscar Eduardo Castro [víctima] le hiciera al procesado por tal golpiza que recibió su familiar. Un hecho determinante que enmarcó la animadversión para con la víctima, a tal punto que, para el 31 de diciembre de 2014, la testigo presenció el ataque generado en contra de Oscar Eduardo y la advertencia de que ese día, iba a morir. Advertencia realizada por el señor Juan David del Castillo, quien estaba en compañía de Michael Steven Narváez».
15.2.2. Frente a la entrevista practicada a uno de los testigos -Manuel Antonio Riascos Hurtado-, introducida por el investigador, indicó:
«Ahora, la defensa igualmente ataca la prueba de referencia, considerándola sin “peso jurídico”, no obstante, no presenta argumentos que sustenten su afirmación. En igual sentido, demerita el reconocimiento fotográfico ingresado, también como prueba de referencia. Al respecto, debe señalarse que, en el marco del procedimiento penal acusatorio, la regla general, consiste en que solo puedan ser objeto de valoración aquellos testimonios practicados en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad de esas pruebas, lo que se sustenta en el art. 16 del C.P.P.5, siendo por tanto la admisibilidad de la prueba de referencia, la excepción a esa regla, conforme se prevé en los art. 379 y 402 de la Ley 906 de 2004.
(…)
Siguiendo estos derroteros entonces, la primera instancia estableció que la declaración anterior del testigo Manuel Antonio Riascos Hurtado era una prueba de referencia admisible, con fundamento en el art. 438 lit. b -evento similar-, al haberse decantado que la fiscalía adelantó todas las gestiones posibles tendientes a ubicar al testigo, entre ellas la búsqueda en bases de datos públicas y privadas, máxime cuando el mismo testigo en la entrevista refirió temer por su vida. Una discusión que, además, quedó zanjada en su momento, cuando se presentó la discusión sobre la admisibilidad de la misma.
Por tanto, a diferencia de lo considerado por el recurrente, no es que la prueba de referencia carezca de peso jurídico alguno. La misma ley la acepta. Además, el juez de instancia la valoró en consonancia con el restante de recaudo probatorio, por medio, como se ha visto, del ejercicio de la prueba indiciaria. A partir de allí estableció que existía prueba indiciaria que complementaba la prueba de referencia, para concluir en la responsabilidad del acusado».
17. Cuando en un proceso penal se aprecia un error de hecho por indebida valoración probatoria, se debe señalar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.
18. En este caso no se advirtió tal desafuero, por lo que mal haría el juez de tutela en entrar a dejar sin efectos una decisión debidamente fundamentada.
19. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.
21. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.