STP16774-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16774-2022  

Radicación  nº 127899  

Aprobado  según acta n° 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MICHAEL  STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle)  y  el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior  del proceso penal No. 76001600019320150000300 que se siguió en  su contra.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes  e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  HECHOS  

3.  Ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se  adelantó el proceso No. 76001600019320150000300 en contra de  MICHAEL  STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA,  como presunto autor de los delitos de «homicidio  simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte,  tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y uso de  menores de edad para la comisión de delitos»,  con la circunstancia de mayor punibilidad al haber obrado en  coparticipación criminal.  

4.  Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, la citada autoridad  judicial condenó al accionante a la pena de 280 meses y 16  días de prisión, luego de hallarlo responsable de los  delitos atribuidos.  

5.  Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali la confirmó integralmente  con fallo de 7 de diciembre de 2021. Contra esta providencia no se  presentaron recursos.  

6.  NARVÁEZ  MOSQUERA acude a la presente acción de tutela con el ánimo  que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia, pues considera que no se allegó prueba alguna que  demostrara su responsabilidad penal.  

6.1.  Agregó que su condena se edificó sobre los testimonios  rendidos por un familiar de la víctima y un investigador, los  cuales, en su criterio, no tienen suficiente mérito suasorio:  respecto del primero, adujo no debió tenerse en cuenta puesto  que la deponente no presenció los hechos; y frente al segundo,  destacó que carece de «peso  jurídico», dado  que lo único que hizo el investigador fue introducir una  entrevista practicada a un testigo por fuera del juicio oral, prueba  de referencia inadmisible para sustentar una condena.  

6.2.  Por último, adujo que por tales delitos se hizo responsable, y  fue condenado, el ciudadano Juan David Del Castillo, quien de manera  voluntaria declaró ante el delegado de la Fiscalía que  MICHAEL STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA no participó en los  hechos, y que para la época de los hechos él, -Juan  David del Castillo-,  contaba con 16 años y comprendía la ilicitud de sus  actos.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante  auto del 30 de noviembre 2022, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

8.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió  copia del fallo de segunda instancia y destacó que allí  quedaron consignadas las razones por las cuales confirmó la  condena.  

9.  El Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se opuso  a la prosperidad de la tutela y sostuvo que las  aseveraciones del accionante no se correspondían con la  realidad del proceso.  

9.1.  Añadió que durante el trámite de la actuación  y el juicio oral se respetaron los derechos y garantías  fundamentales de las partes; que NARVAEZ MOSQUERA contó con un  defensor de confianza, quien actuó en todas las audiencias,  solicitó pruebas y se practicaron en audiencia.  

9.2.  Finalmente, adujo que lo pretendido por el accionante era convertir  la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que al  interior del proceso contó con la posibilidad de formular el  recurso extraordinario de casación y aun así no lo  hizo.  

10.  El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali sostuvo que no era cierto  lo aducido por el demandante y que su condena fue producto de una  valoración razonable de los medios de prueba aportados al  proceso. Al respecto indicó:  

«Bien  resulta entonces inferir con acierto que las decisiones cuestionadas  por el accionante se muestran acertadas, razonables y plausibles,  garantes del debido proceso y el derecho de defensa que rodearon y  estuvieron presentes durante todo el trámite procesal,  especialmente la prueba vertida en juicio oral para concluir sin  ninguna duda la existencia del delito causado en perjuicio de la vida  e integridad personal de quien en vida respondió al nombre de  Oscar Eduardo Castro Castro».  

11.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  MICHAEL  STEVEN NARVÁEZ MOSQUERA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.  

13.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.  Análisis del caso en concreto.  

14.1.  La censura constitucional propuesta por NARVÁEZ MOSQUERA, se  dirige a dejar sin efectos las sentencias de 27 de septiembre y 7 de  diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales  lo declararon penalmente responsable de los delitos de «homicidio  simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte,  tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y uso de  menores de edad para la comisión de delitos».  

14.2.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto  discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar  derechos superiores como el debido proceso y la libertad; y también  cumple con el presupuesto de inmediatez, pues pese a que no acudió  dentro de un término razonable, los efectos de la decisión  condenatoria se han mantenido en el tiempo.  

Sin  embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado  que contra la decisión que se censura por vía de  tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.  

14.3.  Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

14.4.  De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los  argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente  intervención transitoria del juez de tutela para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido  tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda  instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de  casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, las  presuntas deficiencias en la valoración probatoria.  

15.  Por otro lado, si en gracia de discusión se analizara de fondo  la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría  llamada a prosperar toda vez que las decisiones  que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no  son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las  autoridades accionadas; por el contrario, se observan razonables y  ajustadas a derecho.  

15.1.  De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que el  accionante propuso en su recurso de apelación la misma  discusión respecto de la credibilidad y el mérito  suasorio otorgado a los testigos y las pruebas presentadas en su  contra. Su postulación se precisó, en la sentencia de  segunda instancia, en los siguientes términos:  

«Valoración  probatoria. Cuestiona que se haya otorgado credibilidad a los  testigos de cargo, cuando lo narrado no corresponde a la realidad y  al tener interés en las resultas del proceso. La señora  Ángela María Castro Moreno, tía del occiso, no  presenció los hechos y solo se limita a señalar que  hubo amenazas en contra de su sobrino. Además, adujo en un  momento haber escuchado las amenazas a 20 metros y luego que se fue  acercando, una situación que deja en evidencia las mentiras en  que incurre.  

El  investigador Gonzalo David Enciso introduce una entrevista que no  tiene “peso jurídico”. El testigo Manuel Antonio  Riascos Hurtado no asistió a juicio, quien, además,  tenía animadversión con el acusado. La entrevista que  se introdujo como prueba de referencia adolece de varias  inconsistencias en el relato, como que el testigo supuestamente pudo  ver, a esas horas de la madrugada, con total detalle, las personas  que estaban corriendo, sus prendas de vestir, el color del arma de  fuego. No es creíble que al final de la cuadra estuviese una  moto parqueada esperándolos para huir, más aún,  cómo habría podido detallar color, marca y  características de ese vehículo. Concluye que se trata  de un testigo mentiroso y que se hizo referencia a otros hechos  delictivos, actuando de mala fe».  

15.2.1.  Sobre la credibilidad de los testigos, su relato y la participación  del accionante en los delitos atribuidos, sostuvo:  

«Valorados  estos testimonios a la luz del art. 404 del C.P.P., debe analizar la  Sala si son creíbles y, por tanto, si es posible fundar una  sentencia de condena en contra del procesado. Respecto de la  credibilidad de los testigos, se evidencian que son personas alejadas  de cualquier ánimo protervo o circunstancia que amerite poner  en tela de juicio sus afirmaciones. No se ha presentado ninguna razón  objetiva que demuestre que alguno de los testigos pudo haber mentido  o tenga algún interés especial sobre las resultas del  proceso, en especial, en busca de una sentencia de condena en contra  del procesado.  

Al  respecto, el apelante ha cuestionado la credibilidad de la testigo  Ángela María Castro, señalando que tenía  interés por ser familia de la víctima. Sin embargo, no  demuestra de qué manera la testigo pudo tener un interés  diferente al sentido de justicia y verdad por la muerte de su  sobrino. Tampoco presente (sic) argumentos, a partir de los cuales  sea posible advertir si en verdad existe alguna evidencia que pueda  indicar que la testigo no es creíble. Por tanto, no es  posible, a partir de la sola consideración del apelante, dejar  de lado los criterios legales de apreciación del testimonio  para decantar el grado de credibilidad que se le pueda otorgar.  

(…).  

Así,  por medio del relato concatenado de los testigos, es posible  reconstruir cronológicamente los hechos y decantar el grado de  responsabilidad del procesado.  

En  efecto, partiendo de la declaración de la señora Ángela  María Castro Moreno, se logra establecer los hechos  presentados con anterioridad a la muerte de su sobrino, los que han  involucrado al señor Michael Steven Narváez Mosquera.  El problema por la pérdida del arma de fuego. Los golpes que  recibió Joaquín Emilio Castro, tío de la  víctima, por esta situación y el reclamo que Óscar  Eduardo Castro [víctima]  le  hiciera al procesado por tal golpiza que recibió su familiar.  Un hecho determinante que enmarcó la animadversión para  con la víctima, a tal punto que, para el 31 de diciembre de  2014, la testigo presenció el ataque generado en contra de  Oscar Eduardo y la advertencia de que ese día, iba a morir.  Advertencia realizada por el señor Juan David del Castillo,  quien estaba en compañía de Michael Steven Narváez».  

15.2.2.  Frente a la entrevista practicada a uno de los testigos -Manuel  Antonio Riascos Hurtado-,  introducida  por el investigador, indicó:  

«Ahora,  la defensa igualmente ataca la prueba de referencia, considerándola  sin “peso jurídico”, no obstante, no presenta  argumentos que sustenten su afirmación. En igual sentido,  demerita el reconocimiento fotográfico ingresado, también  como prueba de referencia. Al respecto, debe señalarse que, en  el marco del procedimiento penal acusatorio, la regla general,  consiste en que solo puedan ser objeto de valoración aquellos  testimonios practicados en el juicio oral, con inmediación,  contradicción, confrontación y publicidad de esas  pruebas, lo que se sustenta en el art. 16 del C.P.P.5, siendo por  tanto la admisibilidad de la prueba de referencia, la excepción  a esa regla, conforme se prevé en los art. 379 y 402 de la Ley  906 de 2004.  

(…)  

Siguiendo  estos derroteros entonces, la primera instancia estableció que  la declaración anterior del testigo Manuel Antonio Riascos  Hurtado era una prueba de referencia admisible, con fundamento en el  art. 438 lit. b -evento similar-, al haberse decantado que la  fiscalía adelantó todas las gestiones posibles  tendientes a ubicar al testigo, entre ellas la búsqueda en  bases de datos públicas y privadas, máxime cuando el  mismo testigo en la entrevista refirió temer por su vida. Una  discusión que, además, quedó zanjada en su  momento, cuando se presentó la discusión sobre la  admisibilidad de la misma.  

Por  tanto, a diferencia de lo considerado por el recurrente, no es que la  prueba de referencia carezca de peso jurídico alguno. La misma  ley la acepta. Además, el juez de instancia la valoró  en consonancia con el restante de recaudo probatorio, por medio, como  se ha visto, del ejercicio de la prueba indiciaria. A partir de allí  estableció que existía prueba indiciaria que  complementaba la prueba de referencia, para concluir en la  responsabilidad del acusado».  

17.  Cuando en un proceso penal se aprecia un error de hecho por indebida  valoración probatoria, se debe señalar concretamente  qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué  infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito  suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima  de la experiencia que se transgredió en su apreciación,  además de integrar la proposición argumentativa con la  forma en que debió apreciarse el medio de convicción y  explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.  

18.  En este caso no se advirtió tal desafuero, por lo que mal  haría el juez de tutela en entrar a dejar sin efectos una  decisión debidamente fundamentada.  

19.  Se recuerda que la aplicación sistemática de las  disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así  como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita  de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción  de tutela.  

20.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  de la Constitución.  

21.  Así las cosas, revisadas las particularidades del caso  concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que  la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la  decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó  la configuración de alguna de las causales específicas  de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos  fundamentales del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.      

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