STP16775-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220249200  

Radicación  n.° 127894  

STP16775-2022  

(Aprobado  acta n°286)  

Bogotá,  D.C.,  siete  (07)  de diciembre de dos mil  veintidós (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado  de CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC- contra  la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4-, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia  y Colpensiones  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y al principio de favorabilidad.  

En  resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL1842-2022, 31 may.  2022, rad. 78034 en el cual la accionada no casó la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la  condena al pago del título pensional en favor de Héctor  de Jesús Velásquez,  desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984.  

II. HECHOS  

1.-  Héctor  de Jesús Velásquez  demandó  a la Compañía Frutera de Sevilla LLC -hoy CFS  LOGISTICS LLC -,  y a la Promotora Bananera S.A. Proban S.A., para que se declare que  existió una relación laboral con la primera. En  consecuencia, pidió que sea condenada a pagar los aportes al  Sistema General de Pensiones causados durante el vínculo, y  que traslade a Colpensiones el título pensional, previo  cálculo actuarial realizado con el último salario  devengado.  

2.-  El asunto le correspondió al Juzgado  Laboral del Circuito de Turbo y en fallo del 15 de marzo de 2017  resolvió:  

PRIMERO:  RECONOCER la  existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor  HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con la  cédula de ciudadanía número 3.467.770, desde el  19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, en calidad de  trabajador y la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA  LLC, representada legalmente por el SORAYA JARAMILLO PÉREZ, o  por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones  indicadas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  RECONOCER la  existencia del contrato de trabajo celebrado entre HÉCTOR DE  JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de  ciudadanía número 3.467.770, desde el 20 de enero de  1984 hasta el 17 de febrero de 1998, en calidad de trabajador y la  sociedad C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA  RESTREPO PÉREZ, o por quien haga sus veces, en calidad de  empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este  proveído.  

TERCERO:  CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC,  representada  legalmente por SORAYA JARAMILLO PÉREZ o por quien haga sus  veces, a que emita y pague el Título Pensional del señor  HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, desde el 19 de  noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con  destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá  coordinar con el demandante la aceptación de la liquidación  que presente la empresa demandada.  

CUARTO:  CONDENAR a  la C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA  RESTREPO PÉREZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague  el Título Pensional del señor HÉCTOR DE JESÚS  VELÁSQUEZ, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 27 de marzo  de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a  la que le corresponderá coordinar con el demandante la  aceptación de la liquidación que presente la empresa  demandada.  

3.-  En sentencia del 15 de marzo de 2017, al  resolver el recurso de apelación presentado por CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC-, la  Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó  la decisión de primer grado.  

4.-  Contra esa decisión, CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC- interpuso  recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ,  SL1842-2022, 31 may. 2022, rad. 78034 la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- no casó el fallo de segundo grado.  

5.-  CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC- mediante  apoderado, acudió al presente amparo para objetar la anterior  determinación al considerar que, de forma errónea  fueron valoradas las pruebas, además, que no se aplicó  en debida forma la jurisprudencia aplicable al caso pues se dio un  “desequilibrio  absoluto al momento de invocar la aplicación de unos derechos  y principios fundamentales, en especial, la no aplicación a  favor de los empresarios de los principios de JUSTICIA, IGUALDAD Y  EQUIDAD al momento de decidir las consecuencias de la llamada  ORFANDAD LEGISLATIVA”,  lo cual ha implicado que la Corte accionada considere que el  trabajador no puede perder los tiempos laborados y no cotizados, en  perjuicio de los intereses de los empleadores.  

III.  ANTECEDENTES  

6.-  La Sala admitió la demanda y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así:  

6.1.-  El magistrado ponente de la Sala accionada refirió que  resolvió el recurso de casación interpuesto por la  parte demandada, ciñéndose a los precedentes trazados  por esa Corporación, en lo atinente a que los empleadores son  responsables por el cálculo actuarial a efectos de la  financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los  tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley  100 de 1993 (CSJ SL4222-2021, SL1313-2020, y SL821-2022), por tanto,  el fallo objetado no es arbitrario.  

6.2.-  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo que  carece de legitimación en la casusa por pasiva, pues a  Colpensiones le corresponde administrar el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida y demás actividades  afines.  

6.3.-  La representante de Héctor  de Jesús Velásquez  se opuso a las pretensiones de la parte actora al estimar que la  decisión atacada se adoptó conforme a la ley y la  jurisprudencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.-  La Sala es competente para conocer la presente acción de  tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

8.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar  el siguiente problema jurídico:  

¿La  Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  4- incurrió  en causales de procedibilidad al  emitir el fallo CSJ, SL1842-2022, 31 may. 2022, rad. 78034 en el que  no casó la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que a su vez que confirmó la condena al pago del  título pensional en favor de Héctor  de Jesús Velásquez,  desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984 contra  CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC-?  

9.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior,  (iii) la eventual configuración de las causales específicas  de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

10.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

11.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

    

12.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) contra la determinación censurada no procede ningún  tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no  se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue  interpuesto de forma oportuna.  

14.-  Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a  verificar si existe alguna actuación u omisión del  despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los  derechos fundamentales de la actora.  

e.  Inexistencia de la configuración de los defectos específicos  contra el fallo atacado  

15.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  4- en  el  fallo SL1842-2022, 31 may. 2022, Rad. 78034 sostuvo que debía  determinar si  el tribunal se equivocó al condenar a CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC  a pagar el título pensional, previo cálculo actuarial,  por el período en el que Héctor  de Jesús Velásquez  prestó sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde  desarrolló sus labores, el ISS aún no había  llamado a inscripciones.  

16.-  Luego, anticipó que los  cargos formulados por la parte aquí actora no estaban llamados  a prosperar, puesto que esa problemática ya ha sido abordada  en incontables ocasiones por esa Corporación, en forma  negativa a los intereses de la censura.  

17.-  Con ese propósito, citó lo consignado en la sentencia  CSJ SL4222-2021, para señalar que el colegiado no  incurrió en error alguno al aplicar la regla jurídica  en virtud de la cual los empleadores son responsables por el cálculo  actuarial a efectos de la financiación de un eventual derecho  pensional, respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores  antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los que hubo ausencia  de afiliación al ISS por cualquier causa, pues esta  circunstancia per se implicaba que seguían manteniendo a su  cargo ese riesgo pensional (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ  SL4334-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020). Al  respecto dijo:  

[…]  En cuanto al proceso de subrogación paulatino del riesgo de  vejez por parte del ISS destacó que esa Sala Especializada ha  precisado el alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de  1946, en el sentido que, contrario a lo expuesto por la censura,  estas normas sí dispusieron una obligación a cargo de  los empleadores de realizar la provisión proporcional al  tiempo en que el trabajador laboró. Ahora, en el caso de los  empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la  asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta  de cobertura del ISS, tal situación no conllevó ipso  facto que se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos  continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260  del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, trajo  a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL2879-2020:  

Al  respecto, vale recordar que la obligación del pago de las  pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores  antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de  1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus  artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el  riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura,  para lo cual los empleadores debían realizar la provisión  proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y  entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del  reconocimiento del derecho pensional.  

De  modo que la carga pensional de jubilación continuó a  cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio  nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con  la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda  vez que así se contempló en los artículos 259 y  260 de dicho estatuto.  

En  efecto, la doctrina de la Sala ha establecido que el trabajador no  puede asumir las consecuencias negativas de la omisión  legislativa en relación con las responsabilidades pensionales  a cargo del empleador en el período en que no existió  cobertura del ISS, quien además tiene la expectativa de reunir  el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las  prestaciones del sistema pensional. Aceptar lo contrario implicaría  la imposición desproporcional de una carga para el empleado,  quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para  efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación  de servicios exigida. Ello en razón a que la seguridad social  es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del  artículo 48 de la Constitución Política.  

[…]  En lo atinente a que el demandante no tenía vigente el  contrato de trabajo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  esa situación no exime a la demandada en el pago del cálculo  actuarial porque «el derecho a la pensión de carácter  fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del  sistema, ya que se propende por la integración de los recursos  por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad  social con las cotizaciones sufragadas, situación que no  depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o  no pagador de pensiones» (CSJ SL3937-2018).  

18.-  Resaltó que en el caso objetado, no se equivocó el  fallador de la alzada al aplicar la Ley 100 de 1993, pues es criterio  pacífico y reiterado de esa Corporación que las  disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la  afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento  del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional,  e independientemente de las diferentes situaciones que se presenten  con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral  (CSJ SL197-2019).  

19.-  Precisó que esa misma Sala de esta Corte, en las sentencias  CSJ SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvió en idéntico  sentido los recursos de casación formulados por la misma  empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub  judice,  sin que obren razones de peso para variar su postura en esta  oportunidad.  

20.-  Finalmente, concluyó que, teniendo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales el tribunal, no incurrió en yerro alguno,  pues su raciocinio se ajusta a la postura actual de esa sala  especializada. En consecuencia, dispuso que los cargos no  prosperaban.  

21.-  De la lectura de la decisión  dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión  n.o  4- se advierte que resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad  que rige la materia y la jurisprudencia pacífica sobre el pago  del título pensional, previo cálculo actuarial, cuando  el trabajador prestó sus servicios, sin que en el lugar donde  desarrolló sus labores, el ISS haya llamado a inscripciones.  Adicionalmente, se analizó la omisión legislativa que  expone en el libelo la parte actora, para concluir que aquello no  podía afectar al trabajador.  Por  ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de  garantías fundamentales.  

22.-  Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no  coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso  invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser  modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso.  

23.-  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial  demandada, en relación con otras personas, por el contrario,  de la lectura del fallo censurado se advierte que la accionada ha  mantenido una postura pacifica sobre la temática que aquí  expone la parte actora. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

24.-  Con  base a lo  anterior, al no observarse la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela instaurada por el  apoderado de CFS  LOGISTICS LLC –  antes compañía Frutera de Sevilla LLC-.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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