STP16219-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16219-2022  

Radicación  nº 127831  

Aprobado  según acta n° 284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada el  accionante JHON FREDY MORA TORRES, contra el fallo de 11 de octubre  de 20221,  mediante cual la  Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga  (Santander).  

2.  A la presente acción fueron vinculados como terceros con  interés el ciudadano Ciro  Alfonso Sierra  y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral No. 684323189001201800008002.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que JHON  FREDY MORA TORRES presentó demanda laboral contra Ciro  Alfonso Sierra,  con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo en entre ellos y se ordenara el reconocimiento y pago de las  prestaciones y acreencias derivadas de la relación laboral.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga (Santander),  despacho  que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, accedió a  las pretensiones de la demanda y condenó al convocado al pago  de salarios, cesantías y prima de servicios adeudadas.  

6.  Con auto de 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga libró mandamiento de pago y, con  providencia de 11 de enero de 2020, dispuso seguir adelante con la  ejecución.  

7.  Durante dicho trámite, el actor llegó a un acuerdo de  transacción con la parte ejecutada por la totalidad de la  obligación.  

8.  Por lo anterior, presentó ante el despacho solicitud de  desistimiento, la cual le fue aceptada con auto de 7 de septiembre de  2021.  

9.  Adujo el libelista que  el 22 de noviembre de ese mismo año, solicitó la  revocatoria del acuerdo transaccional y seguir adelante con la  ejecución; pues, en su criterio, «se  negociaron derechos ciertos e indiscutibles».  

10.  Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el citado despacho decidió  desfavorablemente tal requerimiento.  

11.  Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso  de apelación pero le fue negado con auto de 22 de marzo  siguiente.  

12.  Contra este último auto promovió recurso de reposición  y, en subsidio, queja; sin embargo, a través de providencia de  25 de abril de 2022, el A-quo  negó  el primero y, mediante decisión de 12 de agosto de 2022, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien  denegada la apelación.  

13.  Considera el demandante que las  autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, pues desconocieron que, por la naturaleza de las  acreencias laborales, no debía aceptarse el acuerdo  transaccional suscrito, ni el desistimiento que presentó.  

14.  Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos  de 7 de septiembre de 2021 y 12 de agosto de 2022; y, en su lugar, se  ordene a las accionadas proferir una decisión de remplazo  favorable a sus aspiraciones.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

15.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la  demanda de tutela, formulada contra el auto de 7 de septiembre de  2021 -por  medio del cual se aceptó el desistimiento-,  no reunía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues  (i)  no presentó el recurso de reposición que contra esa  providencia procedía; y (ii)  no acudió a esta acción dentro de un término  razonable.  

16.  Frente a la censura elevada contra el auto de 12  de agosto de 2022 -que  declaró bien negado el recurso de apelación-,  sostuvo  que no estaba llamada a prosperar toda vez que su motivación  se advertía razonable y ajustada a derecho:  

«Así,  al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala  considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores  evidentes que el accionante le endilgó en la acción de  tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos  razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías  superiores, independientemente de si se comparten o no».  

17.  Por lo anterior, concluyó que no era válido emplear la  acción de tutela para imponer al juez de conocimiento la  adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto  como desquiciar su independencia y autonomía judicial,  garantías que también cuentan con protección  constitucional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

18.  Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó  con fundamento en que: i) el requisito de inmediatez se advertía  satisfecho dada la permanencia de la vulneración alegada; y  ii) la exigencia de subsidiariedad y el reconocimiento de la  autonomía e independencia judicial no podían ser óbices  para desconocer derechos laborales y dar paso a la «arbitrariedad  judicial».  

19.  Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de  primera instancia y conceder el amparo reclamado.  

V.  CONSIDERACIONES  

20.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

21.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

22.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

23.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

23.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

23.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

24.  Sobre los requisitos generales del auto de 7 de septiembre de 2021,  advierte esta Sala lo siguiente:  

24.1.  El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  la decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

24.2.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, no se cumple, pues contra  esa decisión procedía, por lo menos, el recurso de  reposición; sin embargo el accionante no lo agotó y con  su actitud pasiva permitió que lo allí resuelto cobrara  firmeza.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que bien pudo controvertir la decisión que censura por  vía de tutela y poner de presente ante el juez natural las  presuntas deficiencias que conllevaba aceptar su propio  desistimiento.  

24.3.  Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

25.  Respecto del auto de 12 de agosto de 2022, si bien se observan  acreditadas las exigencias generales de procedibilidad de la tutela;  el demandante no demostró la existencia de algún  defecto específico en su contenido, que tornara ineludible la  intervención del juez de tutela a efectos de cesar la presunta  vía de hecho.  

En  la mencionada providencia, el Tribunal se ocupó de resolver el  recurso de queja formulado por MORA TORRES, contra el auto de 22  de marzo de 2022,  que le negó un recurso de apelación.  

Allí,  luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y  procesales del caso, el Ad-quem  determinó que el problema jurídico consistía en  establecer si el auto que negó la revocatoria del acuerdo  transaccional era susceptible de apelación.  

Definido  el tema objeto de debate, se refirió a la naturaleza del  recurso de queja y tras confrontarlo con los argumentos puestos de  presente por el censor, resolvió declarar bien negada la  apelación. Bajo esa apreciación, evidenció que  el actor no sustentó en debida forma la queja puesto que  dirigió sus argumentos a controvertir el fondo de la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo y dejó de lado la carga  argumentativa que le asistía para indicar por qué había  sido mal negada la alzada.  

Además  de lo anterior, el Tribunal también constató que, de  acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, el auto que «niega  el desistimiento de la transacción»  no  era apelable, por lo que ningún reparo merecía lo  resuelto por el juez de primera instancia.  

26.  De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la autoridad  judicial sustentó su decisión  en una interpretación razonable de la norma llamada a regular  el caso en concreto, sin incurrir en vías de hecho o defectos  específicos de procedibilidad.  Es más, se aprecia debidamente fundamentada en el marco  fáctico del proceso, que impedía conceder el recurso  pretendido.  

Y  es que independientemente de la interpretación particular que  al respecto tiene el libelista, no se observa que las providencias  confutadas hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico;  luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes  por vía de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.  

27.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

28.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

29.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

30.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar;  en consecuencia,  al no haberse configurado alguna de las causales específicas  denunciadas por el accionante, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 25 de noviembre de 2022.  

2          Auto          admisorio de 5 de octubre de 2022.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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