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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
STP16210-2022
Radicación N°. 127803
Aprobado según acta n° 284
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.
II. HECHOS
2. Con sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán condenó a LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ a la pena de 63 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. Ejecutoriada la providencia, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3. El 13 de septiembre del año que avanza, TORRES ORTIZ solicitó al despacho ejecutor la concesión de la libertad condicional, sin que la fecha de la presentación de la demanda de tutela su solicitud haya sido resuelta, por lo que pide sean garantizados sus derechos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado, al advertir que el juzgado accionado se pronunció acerca de la libertad condicional peticionada mediante auto del 5 de octubre del año en curso, el cual fue objeto de impugnación por el interesado y se encuentra a la fecha surtiendo el trámite respectivo en el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó.
6. Manifestó que su petición fue resuelta por fuera del término conforme al artículo 23 constitucional e insistió en que cumple los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.
7. Resaltó que el obligado a aportar la cartilla biográfica es el INPEC, por lo que tal carga no le compete.
8. Solicitó se emitan sanciones disciplinarias contra el director del establecimiento penitenciario San Isidro de Popayán como al Juez ejecutor al no cumplir con lo reglado en la norma,
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
10. En el presente asunto, LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ promovió tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto había solicitado la concesión de la libertad condicional; no obstante, no se había pronunciado al respecto.
11. El Juez de tutela en primera instancia negó el amparo, al advertir que, previo a la presentación de esta acción, el juez ejecutor negó su solicitud, pronunciamiento que fue apelado por TORRES ORTIZ el 11 de octubre del año que avanza. Asunto que a la fecha se encuentra en el Centro se Servicios Administrativos surtiendo las notificaciones de rigor.
12. El promotor no se encuentra conforme con la decisión pues adujo (i) el juzgado contestó la petición por fuera de los 15 días establecidos, lo que vulnera su derecho, (ii) insiste que cumple con los requisitos para la concesión de la libertad condicional, (iii) resalta que la cartilla biográfica, documento necesario para el estudio de tal beneficio debe ser incorporado por el INPEC y (iv) solicita sean sancionados disciplinariamente tanto el juzgado ejecutor como el director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
12.1.1. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de aquellas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12.1.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
12.1.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12.1.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
12.1.5. De ese modo, la solicitud del accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, por lo que su resolución no se encuentra atada a los términos que establece la petición, como se explicó.
12.1.6. Ahora, le halla razón esta Sala al juez de primer grado al indicar que no hubo trasgresión de derechos, en tanto que, la petición de libertad condicional fue resuelta incluso antes de la interposición de la demanda de tutela.
12.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del beneficio en mención, se advierte la inobservancia de la subsidiariedad, en tanto su negativa fue objeto de impugnación por parte del interesado, la cual fue tramitada y será resuelta por el superior, correspondiéndole tal asunto al juez natural y no al de tutela.
12.3. De otra parte, resalta el accionante el deber del INPEC en aportar la cartilla biográfica para el estudio de los beneficios como el aquí solicitado, no obstante, se evidencia que tal argumento no fue expuesto en la demanda inicial; y, por ende, no fue objeto de examen por parte del juez constitucional, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación, pues de proceder a su análisis, se pretermitiría la primera instancia y se vulneraria el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.
12.4. Finalmente, la Corte pone de presente al demandante que no se cuenta con elementos de juicio que evidencien que el juzgado ejecutor y el director del establecimiento penitenciario donde él se encuentra recluido, hayan incurrido en alguna irregularidad que amerite la compulsa de copias ante los entes de control, sin embargo, aquel cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la interposición de las quejas que estime pertinentes.
13. Ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.