STP16208-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16208-2022  

Radicación  No. 127348  

(Aprobado  Acta No. 284)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR  BELLO TRIANA,  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:    

Mediante  interlocutorio emitido el 22 de marzo de 2022, el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó a Óscar Bello Triana la libertad condicional.  

Contra  la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de  apelación, resuelto el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 42  Penal del Circuito que confirmó en su integridad la decisión  impugnada, basado en el resultado negativo que arrojó la  valoración de la conducta punible ejecutada por Óscar  Bello Triana.  

Censura  que los despachos judiciales accionados no hubieran estudiado  integralmente la solicitud de libertad condicional, pues omitieron la  revisión de la documentación del establecimiento  penitenciario, que evidencia la fase de seguridad en la cual se  encuentra clasificado.  

En  consecuencia, invoca la protección del derecho al debido  proceso y pretende por este medio se ordene a los demandados conceder  la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades  judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y  jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad  condicional.  

Aseveró  que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a  los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho  de no acceder a su solicitud de libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.  

Reitera  su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos  similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por ÓSCAR  BELLO TRIANA,  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR  BELLO TRIANA,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela  impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en  alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía  e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su  conocimiento.  

En orden a abordar  la solución del problema jurídico que concita la  atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer  término, el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar  si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado  judicial del accionante.  

En el caso  concreto no se discute que el asunto reviste relevancia  constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial,  en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales  del libelista, principalmente el del debido proceso.  

De otra parte, no  se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que  también se satisface la condición que al respecto ha  desarrollado la jurisprudencia constitucional.  

Igualmente, dado  que la última determinación que el actor discute fue  proferida el 16 de agosto de 2022,  esto es, en un plazo menor a seis meses, se  cumple el requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

También  observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela, pues contra el último auto  controvertido no procede recurso alguno.  

Así, al  verificarse satisfechas las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará  la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún  defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia  del amparo.  

Ahora bien, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora bien, en la  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte  Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Alto Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (sentencia  T-718 de 2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Con base en lo  anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov.  2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i) No  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

Posteriormente, en  el auto CSJ AP2977 de 12 de julio de 2022, Rad. 61471, esta  Corporación indicó lo siguiente:  

“26. En  torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta  pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de  alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó  el subrogado.  

En  consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo  expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014,  mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada  expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:  

El juicio que  adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad  específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento  carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de  Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

Por  consiguiente, agregó la Corporación, «el  fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el  funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos  juicios de valor con relación a los hechos tenidos en  consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los  complemente.  

27. Postura  reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017,  en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el  examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde  las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de  resocialización.  

En línea  con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha  sostenido que:  

La mencionada  expresión –valoración de la conducta- prevista en  el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más  allá del análisis de la gravedad, extendiéndose  a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la  pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo  señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757  del 15 de octubre de 2014.  

Así las  cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión  contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus  respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del  cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido  impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad, de sus características individuales y  la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión  o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta  innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.  

En el mismo  sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP  3348, 27 de julio de 2022, Rad. 61616, expuso que:  

“Luego  del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte,  si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo  previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable  acceder a la libertad condicional peticionada.  

(…)  

En ese orden,  era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta,  además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el  proceso de resocialización del privado de la libertad.  

Insístase,  el análisis integral revela que, aun cuando se trata de  conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito  resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,  sumado a la significativa proporción de la sanción  total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión  permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la  condena en confinamiento no resulta necesario.”  

Por último,  en la sentencia CSJ STP10594 de 16 de agosto del 2022, Rad. 125105,  esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso  cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria  sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es  necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y  probar, de manera específica, por qué consideran que  “el  condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por  qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad  condicional”.  

En el caso  concreto, se tiene lo siguiente:  

– El  14 de octubre de 2015, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la  pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.  Sentencia confirmada el 2 de febrero de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

– La pena la  vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el cual, en auto del 22 de marzo de 2022,  negó la solicitud de libertad condicional invocada por el  accionante. Determinación confirmada el 16 de agosto de 2022  por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

– En dicho auto,  el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día  (132 meses y 24 días), para concluir que, en efecto, el  accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (120 meses).  

– Además,  señaló que el procesado ha presentado durante todo el  tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de  “buena  y ejemplar”  y, además, se allegó la resolución favorable a  la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario.  

– Seguido a esto,  procedió  a ponderar  la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la  luz del proceso de  readaptación social,  para lo cual adujo que:  

“(…) en  términos de la necesidad de continuar el tratamiento de cara a  una completa reeducación y resocialización del  sentenciado, pues, se presentaron en contra de una mujer, respecto de  la cual el sentenciado ostentaba una posición en garante al  ser su padrastro a quien conocía de unos diez años  atrás, tenía conocimiento del padecimiento de un  retardo mental leve y se produjo su embarazo, situación que  trató de ocultar ejerciendo amenazas en contra de la vida de  la progenitora y uno de sus hermanos, pero que fue imposible mantener  ante los evidentes signos de embarazo.  

Es así,  que se considera, el sentenciado Oscar Bello Triana, debe recibir un  rigurosos tratamiento penitenciario, acorde con los hechos por los  que fue condenado y de esta forma, su clasificación dentro de  las fases del tratamiento penitenciario debe estar en confianza y  revisada la resolución favorable, expedida en su favor por la  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá  (La Modelo), se evidencia que se encuentra clasificado en fase de  alta seguridad, lo cual denota que hacen falta varios cambios de fase  en el sistema progresivo penitenciario, para alcanzar la fase  deseada, estos cambios de fase son importantes, en razón a que  en ellos se demuestra la manera como el sentenciado se va a  desempeñar una vez recobre la libertad.”  

–  En  resolución de la alzada, el Juzgado 42 Penal del Circuito de  Bogotá consideró que:  

“(…)  como  punto neurálgico motivo de apelación recae sobre la  valoración de la conducta punible, a diferencia de lo indicado  por el sentenciado en su impugnación, no se trata de pagar una  cantidad de años de manera intramural por capricho de un  operador de justicia, sino de entender que del estudio realizado no  se concluye que Bello Triana haya obtenido una total resocialización  y que el tiempo en cautiverio servirá como tiempo de reflexión  frente a su actuar, porque está visto y así fue  considerado por la primera instancia, que el sentenciado ha efectuado  labores penitenciarias para redimir pena, pero que al encontrarse en  fase de alta seguridad se denotaba la necesidad de continuar con su  rehabilitación.  

Frente a esas  argumentaciones, a este Despacho le resta por decir que, concuerda  con lo analizado por la primera instancia y se reconoce que la  conducta de la cual el centro de reclusión cataloga como  ejemplar y buena, así como los estudios realizados demuestra  que el sentenciado ha avanzado en ese proceso de resocialización  y con su continuidad intramuros puede llegar a la reincorporación  a la sociedad siendo parte activa y útil de la misma, por lo  cual, tal como se ha indicado por la primera instancia, no basta con  reunir el requisito objetivo de superar las 3/5 partes de la pena y  contar con arraigo, sino que del examen de su vida intramuros se  concluya que es o no viable retomar su vida siendo respetuoso de las  leyes.  

Adicional a  ello, en cuanto a las funciones de la pena, también es dable  considerar que respecto de la prevención general positiva se  denota un efecto disuasivo para que otras personas no cometan esta  clase de conductas dadas las consecuencias de las mismas.”  (Resaltado  fuera del texto original)  

A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad  decisoria se abordó, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  

Evaluaron,  bajo ese segundo aspecto, si el  tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente  para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo  criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación  adelantado, que la estrategia de readaptación social del  accionante impedía otorgarle el sustituto.  

Con esto, aunque  es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisión  de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que  niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ  STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105),  aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, en  este sentido, deba fallarse en igual sentido, pues, como se vio, en  el caso concreto, el actor no ha alcanzado la fase de confianza y  sigue clasificado en la fase de alta seguridad, lo que supone que el  propósito resocializador de la pena no se ha satisfecho.  

En consecuencia,  lejos están las decisiones cuestionadas del concepto de vía  de hecho e  impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

De allí, se  deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del  precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera  inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus  pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía  e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

En consecuencia,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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