STP16210-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP16210-2022  

Radicación  N°. 127803  

Aprobado  según acta n° 284  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ,  contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en  actuación que vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.  

II.  HECHOS  

2.  Con sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Popayán  condenó a LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ a la pena de 63 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios,  partes o municiones y concierto para delinquir. Ejecutoriada la  providencia, la  vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

3.  El  13 de septiembre del año que avanza, TORRES ORTIZ solicitó  al despacho ejecutor la concesión de la libertad condicional,  sin que la fecha de la presentación de la demanda de tutela su  solicitud haya sido resuelta, por lo que pide sean garantizados sus  derechos.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el  amparo invocado, al advertir que el juzgado accionado se pronunció  acerca de la libertad condicional peticionada mediante auto del 5 de  octubre del año en curso, el cual fue objeto de impugnación  por el interesado y se encuentra a la fecha surtiendo el trámite  respectivo en el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó.  

6.  Manifestó que su petición fue resuelta por fuera del  término conforme al artículo 23 constitucional e  insistió en que cumple los requisitos para el otorgamiento de  la libertad condicional.  

7.  Resaltó que el obligado a aportar la cartilla biográfica  es el INPEC, por lo que tal carga no le compete.  

8.  Solicitó se emitan sanciones disciplinarias contra el director  del establecimiento penitenciario San Isidro de Popayán como  al Juez ejecutor al no cumplir con lo reglado en la norma,  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

10.  En  el presente asunto, LUIS  ARMANDO TORRES ORTIZ promovió tutela contra el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  por cuanto había solicitado la concesión de la libertad  condicional; no obstante, no se había pronunciado al respecto.  

11.  El Juez de tutela en primera instancia negó el amparo, al  advertir que, previo a la presentación de esta acción,  el juez ejecutor negó su solicitud, pronunciamiento que fue  apelado por TORRES ORTIZ el 11 de octubre del año que avanza.  Asunto que a la fecha se encuentra en el Centro se Servicios  Administrativos surtiendo las notificaciones de rigor.  

12.  El promotor no se encuentra conforme con la decisión pues  adujo (i) el juzgado contestó la petición por fuera de  los 15 días establecidos, lo que vulnera su derecho, (ii)  insiste que cumple con los requisitos para la concesión de la  libertad condicional, (iii) resalta que la cartilla biográfica,  documento necesario para el estudio de tal beneficio debe ser  incorporado por el INPEC y (iv) solicita sean sancionados  disciplinariamente tanto el juzgado ejecutor como el director del  establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.  

12.1.1.  La Corte Suprema de Justicia ha  señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales  en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta  de resolución de aquellas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

12.1.2.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso1.  

12.1.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

12.1.4.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues  si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

12.1.5.  De ese modo, la solicitud del accionante no constituye un derecho de  petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación atinente al debido proceso, por  lo que su resolución no se encuentra atada a los términos  que establece la petición, como se explicó.  

12.1.6.  Ahora, le halla razón esta Sala al juez de primer grado al  indicar que no hubo trasgresión de derechos, en tanto que, la  petición de libertad condicional fue resuelta incluso antes de  la interposición de la demanda de tutela.  

12.2.  En cuanto al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos  para la concesión del beneficio en mención, se advierte  la inobservancia de la subsidiariedad, en tanto su negativa fue  objeto de impugnación por parte del interesado, la cual fue  tramitada y será resuelta por el superior, correspondiéndole  tal asunto al juez natural y no al de tutela.  

12.3.  De otra parte, resalta el accionante el deber del INPEC en aportar la  cartilla biográfica para el estudio de los beneficios como el  aquí solicitado, no obstante, se evidencia que tal argumento  no fue expuesto en la demanda inicial; y, por ende, no fue objeto de  examen por parte del juez constitucional, circunstancia que impide su  estudio en sede de impugnación, pues de proceder a su  análisis, se pretermitiría la primera instancia y se  vulneraria el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta  actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.  

12.4.  Finalmente, la Corte pone de presente al demandante que no se  cuenta con elementos de juicio que evidencien que el juzgado ejecutor  y el director del establecimiento penitenciario donde él se  encuentra recluido, hayan incurrido en alguna irregularidad que  amerite la compulsa de copias ante los entes de control, sin embargo,  aquel cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la  interposición de las quejas que estime pertinentes.  

13.  Ante  la inexistencia de alguna actuación  u omisión violatoria de garantías constitucionales,  se confirmará la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia recurrida.  

2.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

3.  ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

      

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