ATP1876-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220028902  

Radicación  n.° 127847  

ATP1876-2022  

(Aprobado  Acta n.°  286)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la solicitud de apertura del incidente de  desacato propuesta por Heriberto  Ayala Reyes,  mediante  apoderado, por el presunto incumplimiento por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de  Bucaramanga a  la orden impartida en sede de segunda instancia por la Sala de  Casación Civil en fallo  STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902,  en virtud de la cual revocó la decisión STP2873-2022,  24 feb. 2022, rad. 122140 y amparó los derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  actor.  

II.  HECHOS  

1.-  Heriberto  Ayala Reyes,  de forma previa,  interpuso  acción de tutela en contra de Colpensiones y la Federación  Nacional de Cafeteros para solicitar el amparo de sus derechos de  petición, al habeas data, a la igualdad, a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida digna, con el objeto de  que se ordene:  

i) a la  FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS reconstruir el expediente que  incluya el tiempo de servicio, salario devengado, prima de  antigüedad, prima de carestía, viáticos,  dominicales, festivos, cotizaciones a seguridad social, vacaciones  disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos,  licencias y todos los pagos constitutivos de salarios, expidiendo la  certificación laboral del periodo comprendido entre el 13 de  junio de 1973 al 2 de junio de 1982, y ii) a COLPENSIONES realizar el  cálculo actuarial del bono pensional que corresponde al  periodo laborado desde el 13 de junio de 1973 hasta el 1º de  noviembre de 1992, disponiendo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE  CAFETEROS DE COLOMBIA traslade a este Fondo el cálculo  actuarial de sus aportes para pensión, conforme al salario  devengado, debidamente indexado, con el fin de computar las semanas  trabajadas en orden a recalcular el monto de la pensión que le  garantice recuperar sus condiciones dignas, reliquidando COLPENSIONES  su pensión incluyendo los periodos faltantes y realizando el  pago retroactivo del reajuste desde el año 2003”.  

2.- El asunto le  correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de Bucaramanga, el que, en fallo de 24 de agosto de  2021, declaró improcedente la acción.  

3.- Al ser  impugnada por la parte actora, el 27 de septiembre de esa anualidad  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adujo que el  amparo no estaba llamado a prosperar frente a las pretensiones  encaminadas a ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones  la reliquidación de la mesada pensional, pues el interesado no  había agotado la reclamación directa. Además,  que era necesario que se resolviera lo concerniente a la licencia no  remunerada de la que gozó durante los años 1980 y 1982,  lo cual debía ventilarse ante el juez natural. Sin embargo,  estimó que sí estaba llamada a prosperar la solicitud  de reconstrucción del expediente laboral. Por ello, revocó  parcialmente el fallo y dispuso:  

[…]  ORDENAR  a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, dentro  del término de las 48 horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a reunir la documentación en poder  del accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a  partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta  el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de  1992. Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un  término que no supere los 20 días hábiles los  tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempeñados,  la remuneración salarial y el pago en general de todas las  prestaciones económicas que se derivaron de la relación  laboral.  

3. CONFIRMAR  en todo lo demás el fallo impugnado de fecha, naturaleza y  origen indicados, mediante el cual se declaró improcedente el  amparo constitucional propuesto por HERIBERTO AYALA REYES frente a  las pretensiones erigidas contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-.  

4.- Heriberto  Ayala Reyes  presentó incidente de desacato al estimar que las accionadas  incumplieron la orden constitucional citada. Expuso que el  27 de octubre de 2021 recibió por parte de la Federación  Nacional de Cafeteros  una certificación que no cumple lo ordenado en la sentencia  atendiendo que:  

i) pese a que  se señala en la misma que la Federación reconocía  como prima dos salarios en junio y dos salarios en diciembre,  certificaron el salario básico del periodo comprendido entre  1973 a 1979 sin incluir la prima de antigüedad y prima de  carestía – valores que son constitutivos de salario y  que fácilmente habían podido calcular dividiendo por  dos el valor de la prima semestral, para obtener el salario de cada  mes-; ii) los valores certificados difieren de lo que figura en las  certificaciones enviadas que corresponden a los años 1976,  1977, 1978 y 1979; iii) no certificaron los salarios de los años  1980 y 1981, argumentando que desde el 7 de abril de 1980 hasta el 2  de mayo de 1982 se encontraba en licencia no remunerada, periodo que  de manera unilateral y arbitraria fue desconocido, pese a que todas  las certificaciones de la época – anexos 4 y 5 de la  demanda de tutela – demuestran que nunca hubo interrupción  del contrato laboral, siendo falso que tal tiempo no haya sido  remunerado – pues en el anexo 25 se indica el valor que se le  pagó -, cuestionando si la Federación afirmó no  contar con archivos de su historia laboral, cuál era el  soporte documental que soportara la existencia de una supuesta  licencia no remunerada, cuando en su comisión de estudios fue  remunerado; iv) calificó de falso que los folios 24 y 27  remitidos fueran ilegibles, señalando que la institución  no puso interés en cumplir el fallo, pues con la Convención  Colectiva y los registros del historial de Colpensiones habían  podido realizar el cálculo actuarial y certificar todos los  periodos, indicando que un ejemplo de su mala fe es que no  certificaron los años 1986 y 1987, cuando pudieron calcularlos  con los certificados de ingresos y retenciones y la convención  colectiva que adjuntó; y, v) cuestionó que en los  anexos 4 y 5 de la demanda la Federación certificara los dos  únicos cargos que tuvo – JEFE SECCIONAL DE EXTENSIÓN  y JEFE DE SANIDAD VEGETAL-, sin que este último se certificara  en esta oportunidad, asimilándose en el nivel nacional en  todos los aspectos a Asesor Fitosanitario.  

[…] la  Federación Nacional de Cafeteros no cuenta con ninguna  documentación que sustente las razones por las cuales se niega  a certificar los valores basados en los comprobantes de pago,  certificaciones y convenciones colectivas, así como la  negativa a certificar los años 1980 y 1981.  

5.- Luego de  requerir a las accionadas, en auto del 25 de noviembre de 2021 el  Juzgado  1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga se  abstuvo de iniciar el incidente.  

6.- Por lo  anterior, Heriberto  Ayala Reyes  acudió  al amparo para insistir en que la Federación Nacional de  Cafeteros de no ha acatado el fallo constitucional, que en sede de  segunda instancia, amparó sus derechos fundamentales; por  ello, pidió que se deje sin efecto la decisión  precitada.  

7.-  En decisión STP2873-2022, 24 feb. 2022, rad. 122140 esta Sala  negó el amparo incoado por el actor al considerar que la  decisión objetada fue razonable. Sin embargo, la Sala de  Casación Civil en fallo  STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902,  la revocó y amparó los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

8.-  Posteriormente, Heriberto  Ayala Reyes  informó  que la orden citada no había sido acatada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

9.1.-  El magistrado del tribunal referido sostuvo que la orden de  restablecimiento de derechos impartida no tenía a esa  corporación como destinatario, sino al Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga.  

9.2.-  La juez 1ª Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga  envió copia digital del expediente que resolvió el  incidente de desacato y sostuvo que sí cumplió el  fallo. Resaltó que en la orden constitucional no se contempló  el sentido de la decisión que debía adoptar, sino  únicamente que abriera el incidente de desacato, lo tramitara  y fallara, lo cual hizo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

10.- La Corte es  competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante,  en tanto que el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591  de 1991 señala que la sanción por desacato será  impuesta por el juez de primera instancia.  

            

b. Problema          jurídico  

11.- En este caso  corresponde a la Sala determinar si es procedente iniciar el  incidente de desacato propuesto por Heriberto  Ayala Reyes contra  el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga,  por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido  por la Sala de Casación  Civil en fallo  STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902.  

c. El cumplimiento  del fallo conduce al archivo del incidente  

12.- En el presente  asunto, se observa que Heriberto Ayala  Reyes solicitó  iniciar incidente de desacato en contra del Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga,  por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido  por la Sala de Casación  Civil en fallo  STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902.  En esa oportunidad, el ad  quem refirió  que el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de  Bucaramanga,  incurrió en  defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente  de desacato»  presentado por  el querellante y, en cambio, tras  requerir a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  para que manifestara si cumplió el  «fallo de tutela» de 27 de  septiembre de 2021, expidió  el interlocutorio de 25 de noviembre siguiente en el que dispuso  «abstenerse  de iniciar el incidente de desacato».  

13.-  Igualmente dijo que el juzgado accionado ordenó oficiar  «al señor Heriberto Ayala Reyes para que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas remita a la Federación Nacional  de Cafeteros, los desprendibles de pago legibles con los que cuenta  junto con los certificados de ingresos y retenciones correspondientes  a los años 1986 y 1987, para que sean incluidos dentro de la  reconstrucción de su historia laboral y la certificación  respectiva. Advirtiendo al accionado que una vez estos sean recibidos  deberá proceder conforme se dispuso en el fallo de tutela en  lo referente a este periodo de tiempo que resta por certificar»  porque,  en su opinión, «se  verificó que las órdenes impuestas en el fallo de  tutela han sido cumplidas con excepción a la certificación  correspondiente a los años 1986 y 1987»,  cuando esa conclusión debía estar antecedida del  «procedimiento»  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

14.-  Por  lo anterior, dispuso:  

[…] REVOCA  el fallo de  24 de febrero de 2022 expedido por la Sala de Casación Penal  para, en su lugar,  DEJAR SIN VALOR el interlocutorio  de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, en el  incidente de desacato n° 68001-31-18-001-2021-00056 y, ORDENAR  a éste,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir del enteramiento de este proveído, inicie el trámite  del «incidente de desacato» correspondiente.  

15.-  Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que el ad  quem  no orientó el sentido de la decisión final que debía  adoptar el juzgado accionado, únicamente, le ordenó  tramitar el incidente de desacato y adoptar la decisión  correspondiente.  

16.-  Ahora, con ocasión al requerimiento efectuado por esta Sala el  Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de  Bucaramanga aquel aportó copia digital del expediente  constitucional n.o  68001-31-18-001- 2021-00061, en el cual tramitó el incidente  desacato propuesto por el actor.  

17.-  De la revisión de este se advierte que en proveído del  10 de octubre de 2022 en cumplimiento de la orden emitida por la Sala  de Casación Civil, el juzgado accionado dio apertura al  incidente de desacato y dispuso:  

[…]  correr traslado de los memoriales allegados por el señor  HERIBERTO AYALA REYES al GERENTE GENERAL DE LA FEDERACIÓN  NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Dr. ROBERTO VELEZ VALLEJO –  O QUIEN HAGA SUS VECES, REQUIRIÉNDOSELE para que en el  improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas se  pronuncie respecto de cada una de las manifestaciones contenidas en  estos, y demuestre ante el Juzgado el acatamiento de lo dispuesto por  el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –  SALA PENAL en los precisos términos contenidos en la sentencia  de segunda instancia dictada el 27 de septiembre de 2021, a saber  proceder “a reunir la documentación en poder del  accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a  partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta  el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de  1992. Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un  término que no supere los 20 días hábiles los  tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempeñados,  la remuneración salarial y el pago en general de todas las  prestaciones económicas que se derivaron de la relación  laboral”.  

Se  solicitará a su vez al GERENTE GENERAL, informe el nombre y  cargo de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela,  así como que suministre sus datos de notificación.  

18.-  Esa determinación fue comunicada a los incidentados el 26 de  octubre de esta anualidad.  

19.-  El 28 siguiente el actor allegó 32 documentos como anexos para  que sean tenidos en cuenta y la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia se pronunció sobre el requerimiento  efectuado por el juzgado, al tiempo que proporcionó el nombre  de la persona encargada de cumplir el fallo. Igualmente, pidió  que se abstenga de continuar con el trámite por el  cumplimiento al fallo constitucional.  

20.-  En auto del 4 de noviembre de esta anualidad, el despacho, ordenó:  

1-.  Correr traslado de los documentos remitidos por parte del señor  HERIBERTO AYALA REYES, al APODERADO GENERAL DE LA FEDERACIÓN  NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- DR CARLOS HILTON MOSCOSO TABORDA –  con envío del link del expediente digital – para que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe con claridad  i) si la totalidad de la documentación allegada por el actor –  la cual obra en el archivo 38 de la actuación -fue tenida en  cuenta para la expedición de la certificación que en  cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia fuera emitida,  debiendo puntualizar en caso negativo que anexos no fueron valorados  por la entidad y por cuál razón y fundamento, y ii) se  pronuncie específicamente en relación a la  documentación remitida por el señor HERIBERTO AYALA  REYES, correspondiente a los años 1986 y 1987, de la cual se  le había corrido traslado por Secretaría del Juzgado  desde el 14 de enero de 2022 – y que fuera nuevamente aportada  al diligenciamiento por el actor, obrante en los Anexos 31 y 32 del  archivo 38 del expediente digital -, para que tal periodo fuera  certificado conforme se dispuso en el fallo de tutela proferido,  debiendo acreditar las gestiones realizadas para tal fin e informar  si se procedió de conformidad, allegando los elementos de  juicio que soporten sus manifestaciones.  

2-.  Correr traslado de la respuesta dada por la FEDERACIÓN  NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor HERIBERTO AYALA  REYES, solicitándole que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, se pronuncie sobre lo referido en este, indicando si  persiste a su juicio el incumplimiento del fallo de tutela proferido  por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D EBUCARAMANGA,  debiendo señalar en caso afirmativo en que aspectos puntuales.  

21.-  De forma posterior, Heriberto  Ayala Reyes  volvió a pronunciarse sobre las manifestaciones de la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.  

22.-  El 10 de noviembre la Federación aportó certificación  laboral del demandante en la que se incluyeron los documentos  remitidos en los anexos adjuntados por el accionante.  

23.-  El 11 siguiente, el despacho volvió a correr traslado al  incidentado de las manifestaciones del incidentante, a lo que también  contestó la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia.  

24.-  Finalmente, en decisión del 16 de noviembre de este año  el juzgado decidió abstenerse de sancionar al Apoderado  General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –  Carlos  Hilton Moscoso Taborda.  

25.-  En esa ocasión el juzgado refirió que la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia procedió como le  correspondía a reunir la documentación en poder del  actor, y luego de ello reconstruyó su historia laboral desde  su momento de vinculación hasta su retiro, certificando los  cargos desempeñados, remuneración salarial y  prestaciones económicas derivadas de la relación  laboral. Resaltando que:  

[…]  esa obligación esta que no equivale de manera alguna a que  pueda exigírsele que certifique en la forma, términos y  por los conceptos que a juicio del demandante son los correctos,  discusión que de por si, no compete al juez constitucional,  pues como se ha dicho “al existir un proceso judicial idóneo  y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede  desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del  principio de inmediación, deben preservarse las competencias  de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la  justicia material” a lo que aúna el que en el presente  evento el escenario jurídico que nos ocupa, se enmarca dentro  de un trámite incidental de desacato, sin que admisible  resulte ampliar el espectro de la orden prodigada para incluir  aspectos y consideraciones adicionales al mandato que puntualmente  fuera dictado, siendo así que si no comparte el accionante  cualquiera de las circunstancias que fueran certificadas, por  considerar que no se ajustan a la realidad, no es esta la vía  para abordar un análisis como el pretendido […].  

Conviene  igualmente advertir que si bien en este estado de cosas, habiendo  sido certificados los periodos, que por no encontrar con documental  legible en su momento que los soportara, no habían sido  incluidos, encuentra el Despacho que la orden del fallo de tutela  proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA fue cumplida, no puede pasar inadvertido el que a juicio  de este Estrado, en ningún momento del trámite  incidental adelantado, se configuró el elemento subjetivo para  sancionar al APODERADO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS  DE COLOMBIA, siendo como es que su actitud fue diligente, teniendo en  consideración la complejidad de la orden impartida y del  asunto a certificar, tanto por el paso del tiempo desde que tuvo  ocurrencia la relación laboral, como por la dificultad en la  visualización de la documentación aportada, sin que de  forma alguna pudiera colegirse respecto de él una conducta  culposa y menos aún dolosa encaminada a sustraerse del  acatamiento de lo dispuesto, cuando todo lo contrario procedió  como le correspondía.  

26.-  Ante ese panorama, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a  lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  de Casación  Civil –  STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902,  procedió a dar apertura al incidente de desacato propuesto por  Heriberto  Ayala Reyes  contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el  radicado n.o  68001-31-18-001-2021-00056, decretó pruebas y, finalmente,  resolvió el asunto mediante una decisión motivada.  

27.-  Se aclara que la orden constitucional no se dirigió a que “se  sancione  por desacato o se abstenga de ello”,  pues  ello hubiera implicado un desbordamiento de las facultades del juez  constitucional, sino  a que se diera trámite el incidente conforme lo dispone el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1992, tal y como logró  acreditarse en este evento.  Es decir que, en la actualidad, la orden constitucional fue acatada.  

d. Conclusión  

28.-  El Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de  Bucaramanga  decretó la apertura del incidente de desacato propuesto por  Heriberto  Ayala Reyes  contra la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia en el radicado n°  68001-31-18-001-2021-00056, lo tramitó y, finalmente, emitió  decisión motivada que resolvió el mismo,  como fue ordenado en la sentencia y, en tal virtud, cumplió  la orden impartida por esta Sala en  fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902.  

Por  tanto, la  Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y,  en consecuencia, archivará las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Abstenerse de  dar apertura al incidente de desacato propuesto por Heriberto  Ayala Reyes,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Archivar  las presentes diligencias.  

Tercero.  Informar  de esta decisión al accionante y a los incidentados.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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