ATP1875-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220250400  

Radicación  n.° 127912  

ATP1875-2022  

(Aprobado  Acta n.°286)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Jeraldin  del Carmen Fadul Solano,  quien  anuncia que actúa como agente oficiosa de José  Manuel Ordosgoitia Aviles, contra  el Juzgado 43º Penal Municipal de Control de Garantías,  el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior, todos de Bogotá, si  no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la  causa para ostentar tal calidad.  

II.  HECHOS  

1.-  De acuerdo con la información disponible en el expediente, se  extrae que Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  y  José  Manuel Ordosgoitia Aviles son  compañeros permanentes. El 6 de diciembre de 2017, José  Manuel Ordosgoitia Aviles fue  capturado por la presunta comisión de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada. Ante el  Juzgado 43º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá se celebraron las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No  obstante, en esa oportunidad no se impuso medida restrictiva y  Ordosgoitia  Aviles quedó  en libertad.  

2.-  El 9 de junio de 2022, el Juzgado 10º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá emitió sentido de fallo  condenatorio contra José  Manuel Ordosgoitia Aviles  y ordenó su captura. El 24 de junio de 2022, se profirió  la sentencia condenatoria correspondiente y, el 10 de julio de 2022,  el procesado fue capturado en Chinú, Córdoba.  

3.-  El procesado instauró recurso de apelación y solicitud  de nulidad contra el fallo condenatorio. Sin embargo, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, presuntamente, no se ha  pronunciado de fondo respecto de esos asuntos.  

4.-  José  Manuel Ordosgoitia Aviles se  encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de  Valledupar por lo que Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  interpuso  la presente acción de tutela como su agente oficiosa con el  propósito de evidenciar un defecto procedimental absoluto en  la sentencia condenatoria de primera instancia porque asegura que su  compañero no fue notificado de las actuaciones del proceso.  Además, considera que el Tribunal ha incurrido en una mora  judicial injustificada en resolver el recurso de apelación  instaurado.  

5.-  En la demanda de tutela Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  no  expuso las razones por las cuales actúa en calidad de agente  oficiosa de  José Manuel Ordosgoitia Aviles.  Por eso, el despacho de la magistrada ponente la requirió y le  solicitó que informara los motivos que la habilitaban para  intervenir como agente oficiosa de su compañero permanente y,  asimismo, las razones por las cuales él no podía acudir  a la solicitud de amparo directamente.  

6.-  En respuesta al requerimiento, Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  dijo  que la razón por la que José  Manuel Ordosgoitia Aviles  no puede interponer la acción de tutela por sí mismo es  porque se encuentra recluido en la Cárcel de Valledupar y,  además, padece de “depresión  y decepción”.  

III.  CONSIDERACIONES  

a.  En el presente caso no se acreditó la  «legitimación en la causa por activa»  por lo que la acción de tutela debe ser rechazada  

7.-  La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

8.-  Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

9.-  De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:  

(i)  Que la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

(ii)  Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por  supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que,  en cualquier caso, se presumirá auténtico.  

(iii)  Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa  como agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

10.-  La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original).  En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda”  (énfasis  fuera del original).  

11.-  Así, la legitimación en la causa por activa en materia  de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la  acción de tutela tiene un interés directo y particular  en el proceso. Esta situación se presenta (i)  cuando quien presenta la acción es el titular del derecho  fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también  se configura cuando (ii)  quien interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos  menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-;  o (iii)  cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.  

12.-  Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han  precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación  con la «representación  judicial»  se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y  frente a la «agencia  oficiosa»  la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.  

13.-  En relación con la figura de la agencia oficiosa, la  jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para  aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en  forma expresa que se están agenciando derechos de personas que  se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un  proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia  ha dicho que  

[…]  8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí  misma o por quien actúe a su nombre” para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de  texto).  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos  constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del  derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política),  y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2  constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia (artículos  229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo  opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa  personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que  considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera  autónoma y libre, la forma en que persigue la protección  de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir  ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden  directamente de la autonomía de la persona (artículo  16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º,  C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.  

   

14.-  En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su  titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo  la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba –siquiera sumariamente–, así como el  apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda  por falta de legitimación o interés.  

15.-  En este caso, Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  anunció  que acudía al amparo como agente oficiosa de José  Manuel Ordosgoitia Aviles. Sin  embargo, no ofreció razones válidas para acreditar que  aquel no puede acudir por sí mismo al amparo, es decir, la  existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o  circunstancia que le impidiera actuar personalmente.  

16.-  El 2 de diciembre de 2022, Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  adujo  que José  Manuel Ordosgoitia Aviles  no podía interponer directamente la acción por  encontrarse privado de la libertad en centro carcelario de Valledupar  y padecer “depresión  y decepción”.  Además, dijo que él no contaba con las herramientas  necesarias para formular la solicitud de amparo.  

Las razones que  le impiden interponer la tutela a mi compañero sentimental,  José Manuel Ordosgoitia Avilez. Es que desde que se encuentra  recluido en la Cárcel de máxima seguridad de Valledupar  llamada La Tramacua), he presentado depresión y decepción  de la historia por la situación y desde la última vez  que hablé con él no tiene ánimos de seguir  luchando, dado que todo el esfuerzo que hemos hecho para aclarar su  situación ha servido de nada.  

(…)  

Dra. Myriam  para elaborar una tutela cómo está se necesita Asesoria  (sic), gracias a Dios yo he recibido Asesoria (sic) de la defensoria  (sic) del pueblo y de defensores públicos, nosotros no  contamos con recursos para poder patrocinar esta acción  judicial a través de su abogado defensor. Mí (sic)  compañero ha intentado solicitar hablar con un defensor  público en Valledupar y ha sido imposible. Dra Myriam si ha  sido difícil la comunicación con nosotros la familia,  ahora más difícil será para el preparar una  tutela de esta que genera tener diferentes herramientas, Asesorias  (sic), abogados, un computador, Internet, etc, son herramientas que  son imposible contar privado de la libertad y que para nadie en un  secreto que para todo esto se necesita recursos económicos con  lo (sic) cuales nosotros no contamos. José pidió al  Inpec Valledupar el acceso a un computador para revisar por  correo la demanda de tutela proyectada y le dijeron que eso no era  posible.   

17.- Ahora bien,  en la respuesta al requerimiento la actora no informa de manera  concreta algún acto u omisión imputable a la Cárcel  de Valledupar, así como tampoco da cuenta de si José  Manuel Ordosgoitia Aviles ha  acudido a las dependencias del centro de reclusión y le han  negado la asistencia jurídica demandada. En ese sentido,  únicamente destaca que su compañero no ha podido hablar  con un defensor público en Valledupar, pero en ningún  momento atribuye ese hecho a una gestión deficiente o negativa  por parte de la cárcel.  

18.-  Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por  Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues  esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en  alguna situación excepcional que le impida acudir directamente  a la acción de tutela, situación que aquí no se  advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en  centro carcelario no implica que José  Manuel Ordosgoitia Aviles no  pueda presentar la acción de tutela, ya que cuenta con la  posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica  o hacer uso del correo dispuesto por cada institución  carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].  

b.  Conclusión  

20.-  Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el  acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa  decisión no procedía recurso alguno, postura esta que  fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por  ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta  determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC  T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

IV. RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  Jeraldin  del Carmen Fadul Solano  como  agente oficiosa de José  Manuel Ordosgoitia Aviles.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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