AP5663-2022(59071)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP5663-2022  

Radicación  N° 59071  

Aprobado  según acta n° 285  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN  contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de  esta capital, que lo condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado, que  ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN,  de 53 años, militar retirado, tocó de manera libidinosa  los senos de la menor V.F.C., de 7años de edad, por lo menos  en 3 ocasiones, cuando jugaba -patinaba-  en la zona común del conjunto residencial en el que viven,  ubicado en la transversal 78 K No. 41-35, barrio Kennedy de Bogotá.  

V.F.C.  le reveló los vejámenes sexuales a su progenitora,  Dania  Fernanda Cardona Giraldo, quien  el 11 de septiembre de 2017, denunció a su vecino ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  formuló imputación en contra de ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN  como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo  y sucesivo  (arts.  31 y 209 del C.P.1),  sin que aceptara los cargos. La Fiscalía General de la Nación  se abstuvo de solicitar imposición de medida de  aseguramiento2.  

4.  El 5 de julio siguiente, se radicó el escrito de acusación3,  que se formalizó el 5 de diciembre de 2018, en audiencia  oficiada en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, en los mismos términos que en la imputación4.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de abril de  20195.  

5.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de julio  y 8 de septiembre de 20196,  en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 23 de  octubre, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que  condenó a ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN,  a 120 meses de prisión e inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor  del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo, y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria7.  

El  sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por  V.F.C.  en el juicio oral y la prueba de corroboración presentada por  la Fiscalía (declaraciones  de la madre de la menor; psicóloga del CTI; médica del  Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses).  Además, descartó el concepto de la psicóloga  encargada  por la defensa de examinar el comportamiento del acusado, y quien  señaló que por su perfil era difícil que hubiese  perpetrado los actos denunciados; en tanto, ello no desvirtuaba los  señalamientos de la menor; amén que la entrevista que  rindió BRAVO  BARRONQUÍN  no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo  16 del Código de Procedimiento Penal, para ser considerada  como prueba.  

6.  El 24 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa  (atipicidad  de la conducta -el procesado jamás tocó a la víctima  con deseos libidinosos-; inconsistencias y contradicciones en el  relato de la menor y su progenitora, y la falta de valoración  del testimonio de la psicóloga de la defensa),  confirmó  el proveído8.  

7.  En contra del fallo de segundo grado, la  defensora de ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

8.  Al  amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea un único  cargo,  en desarrollo del cual indica que el Tribunal incurrió en un  falso raciocinio, lo que condujo «a  la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12,  209 y 31 del Código Penal y a la consecuente falta de  aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los  arts. 7º y 381 de la Ley 906 de 2004…, cuando debió  aplicarse el in dubio pro reo, y revocarse la totalidad de la  sentencia de primera instancia, por cuanto no se logró  demostrar la conducta punible por la que fue condenado, ni la  responsabilidad del mismo, más allá de toda duda.».  

En  sustento, luego de transcribir en extenso lo expresado por la  jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto del principio de  presunción de inocencia y lo que debe entenderse por falso  raciocinio, señaló que, se incurrió en el  mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el  testimonio de V.F.C.,  vulneró las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica  o las reglas de la experiencia pues, pese a existir contradicciones e  incoherencias en aspectos esenciales de su dicho, le otorgó  credibilidad.  

El  Tribunal desconoció lo indicado por la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, en la que ha señalado que en un  testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos  esenciales o sustanciales se ve afectada su fuerza suasoria,  creándose de esta forma la máxima de la experiencia  consistente en que «siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad».  

Es  reiterativa en señalar que de lo manifestado por V.F.C.,  no  es dable concluir que fue víctima de un abuso sexual, por el  contrario, su versión lo que generó fue dudas  insalvables en favor del procesado; en tanto, lo que se presentó  fue «un  simple roce»,  no un apretón de sus senos, como lo precisó el acusado  en la entrevista que rindió ante la psicóloga Karen  Alejandra Baquero Jiménez, especialista  que evaluó sus rasgos de personalidad;  y  donde además expresó que  lo  único que hizo fue felicitar a la menor por haber sembrado un  árbol, por lo que le dio un abrazo.  

Aseguró,  que las manifestaciones del procesado pueden corroborarse con varios  hechos indicadores, como la  fugacidad de los presuntos tocamientos, que éstos se  presentaron en un sitio abierto al público; situación  que por cierto, va en contravía de lo que ocurre en estos  delitos, donde se aprovecha la clandestinidad y soledad de los niños,  niñas y adolescentes para atentar contra su integridad sexual.  

De  otra parte, afirmó que no debían valorarse los  testimonios de la madre y profesionales  que examinaron a la víctima (médica forense y  psicóloga); ya que solo reiteraron la versión  incoherente y contradictoria de V.F.C.  

Concluyó,  señalando, que hubo una indebida apreciación probatoria  que afectó la aplicación del postulado del in  dubio pro reo,  al desconocerse la sana crítica, específicamente los  principios de la ciencia, la lógica y las reglas de la  experiencia, razones por las que solicitó casar  la sentencia y, absolver a ABEL  GERMÁN BRAVO MARROQUÍN  de los cargos por los que fue acusado.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  Según lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación  es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra  las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No  obstante, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

10.  En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá  la demanda, porque  los argumentos de la defensa se limitan a exteriorizar su  inconformidad con lo decidido, y no evidencian la existencia de  yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el  cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de  habilitación legal para revisar sus fundamentos.  

11.  La  impugnante denuncia que se  incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el  examen del testimonio de la menor V.F.C.,  debido a que el Ad-quem  no  tuvo en cuenta las trascendentes contradicciones que se desprenden de  ella, vulnerando así no solo los postulados lógicos y  leyes de la ciencia, sino adicionalmente la regla de la experiencia  según la cual, «Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad».  

12.  El  falso  raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de  la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el  juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al  infringir un específico principio de la lógica, regla  de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el  mérito de la prueba que se erige como el soporte de la  decisión.  

En  ese orden, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del  proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas  recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica  que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la  lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia  que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál  era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el  entendimiento que a la prueba debió darse con tal  trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

Precísese  además que, si se plantean múltiples errores por falso  raciocinio, se  debe tener en cuenta que las categorías de la ciencia, la  lógica y la experiencia asoman distintas en su base  ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como  si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar  que en determinada valoración específica del fallador  se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la  experiencia.  

En  ese contexto, también es necesario tomar en consideración  que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de  ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno  u otra categorías han sido violentadas; la sustentación  obliga a delimitar cuál regla de la experiencia, principio  científico o postulado lógico fue el utilizado  indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto,  cómo ello se materializó en el argumento y de qué  manera trasciende, al extremo de obligar a revocar o modificar la  decisión.  

13.  Ninguno de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en  el cargo examinado; en tanto, no dio a conocer el contenido de los  medios probatorios cuestionados, ni tampoco señaló lo  que el Tribunal infirió de los mismos, con el fin de  determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la  condena. La  argumentación lejos de estar orientada a la demostración  de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el  sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de  consideraciones y apreciaciones personales en relación con la  forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas  practicadas, en especial el testimonio de la menor ofendida. De  suerte que la intervención entraña, en esencia, un  típico alegato de instancia.  

Y  aunque señaló que se desconocieron leyes de la ciencia  y principios lógicos, lo cierto es que nada hizo para  establecer cómo ocurrió ello; por el contrario, indicó  de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la  experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, como si  fueran una sola, cuando, como se precisará, debía  delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos  o utilizados irregularmente.  

15.  Y,  aunque la defensora afirma que el Tribunal al momento de valorar el  testimonio de la ofendida, no atendió la regla de la  experiencia según la cual:  «Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»;  lo cierto es que no  ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición  presentada como máxima de la experiencia posea la connotación  de ser considerada como un fenómeno  de observación cotidiana,  al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser  definida como una transgresión a la sana crítica,  omitiendo además en su intento fallido de construir un axioma  de tal naturaleza, acreditar que dicha expresión reúne  una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter  abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.  

16.  Además, tal regla no puede ser catalogada como una máxima  de la experiencia, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad),  porque esa circunstancia tiene relación con el proceso  valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la  observación repetida de fenómenos cotidianos;  afirmación que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues  el hecho de que una persona narre de manera distinta un  mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho  sea inverosímil.  

En  efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que  destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,  interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya  depreciación será mayor cuando sea menos explicable la  contradicción. En contraste, las contradicciones sobre  aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio,  aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la  verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

17.  De cualquier forma, la  crítica que se hace a las sentencias por haber dado  credibilidad al testimonio de la menor V.F.C.,  resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación  supuestas «contradicciones»  en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría  a aspectos triviales que ella pretende magnificar y que ni siquiera  se presentan.  

18.  Es así como indica que V.F.C.  fue inconsistente y contradictoria en sus relatos; en tanto,  contrario a lo señalado en juicio, al momento de ser valorada  por la médico forense, nunca indicó que el procesado le  había apretado los senos; sin embargo, la necesaria  verificación preliminar de los fallos impugnados permite  descartar cualquier divergencia al respecto, dado que el ad  quem  destacó que la menor de forma circunstanciada, coherente y  consistente relató los episodios en los que el acusado realizó  sobre ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que se  encontraba a solas jugando -montando patines- en la zona común  del conjunto residencial en el que viven.  

19.  Además, el  Tribunal evaluó y descartó la supuesta falta de  veracidad del testimonio de la niña,  bajo  el argumento defensivo de que todo se suscitó por la intención  del procesado de felicitarla por haber sembrado una planta al  interior del conjunto residencial; y no consideró la tesis  defensiva mencionada en la entrevista que rindió BRAVO  MARROQUÍN ante la psicóloga Karen  Alejandra Baquero Jiménez,  toda vez que no ingresó como prueba, al no ser producida e  incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta  a confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento, tal y como lo ordena el artículo 16 del Código  de Procedimiento Penal.  

20.  Es más, desde el fallo de primera instancia –que para el  caso ostenta unidad con el de segundo grado– se descartó  la eventual atipicidad de la conducta por tales aspectos  -manifestaciones previas que hiciera BRAVO MARROQUÍN-; pues,  para el A-quo,  «asumiendo  que eso dijo el acusado, siguiendo a la mentada psicóloga, si  su intención era exaltar el trabajo de la niña, debió  acudir a esas adecuadas capacidades de interacción social y  control de impulsos sobre la conducta y agotar por otros medios, la  felicitación; ánimo que se descarta de plano, esto es,  no la tocó para felicitarla, puesto que ese acto consistente  en tocarle uno de los senos ocurrió en varias oportunidades,  como la niña lo refirió en el juicio oral, así  como en la valoración sexológica y en la entrevista  forense.».  

21.  De igual modo, el ataque que emprendió el defensor contra los  testimonios de la progenitora, psicóloga y medica forense, no  pasa de ser una crítica desprovista de técnica, ya que  no es claro si con eso pretendía demostrar la violación  de los postulados de la lógica o alguna ley de la ciencia;  pues, en particular nada se enunció, o si lo alegado se  remitía a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia  para soportar la condena, aspecto que imponía  elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en  acápite separado, los argumentos de sustento.  

22.  Queda claro, entonces, que el propósito de la defensora ha  sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo  la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en  realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los  medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la  credibilidad que ameritaban los relatos de la víctima y la  suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba  practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el  acusado abusó sexualmente de ella.  

23.  En conclusión, la impugnante no  planteó argumentos orientados a demostrar un yerro susceptible  de ser corregido en el ámbito de la casación,  razón por la que el cargo será inadmitido. Además,  la  Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con  alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  por  ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la  decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se  hayan vulnerado derechos o garantías de partes o  intervinientes.  

24.  Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que ha sido reiterado en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por la  defensora de ABEL  GERMÁN BRAVO BARROQUÍN  contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

2          Fl.          7 Carpeta 1 Juzgado.  

3          Ídem,          fs. 11-14.  

4          Cfr. CD sesión del 5 de diciembre de 2018.  

5          Ídem, fs.29-31.  

6          Ídem, fl. 39 y 76.  

7          Carpeta 1 Juzgado,          fs.78-84.  

8          Fs.          12-17 Cdo. Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *