16275(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16275  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 079.  

Bogotá, D. C., julio diez  (10) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del procesado DOSITEO  LEÓN  MEDELLÍN,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  confirmatoria  de  la proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fresno,  por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el  delito  de  homicidio  agravado  en  la  menor Yessica  Andrea García.   

HECHOS  

Ocurrieron  en  la  vereda  Mata  de Guadua,  municipio   de   Fresno,   donde   habitaban   en   unión   libre  DOSITEO  LEÓN  MEDELLÍN  y Cielo Liliana  García  Medellín;  ésta  era  la  madre  de Yessica  Andrea  García,  de 16 meses de edad. Debido a que la  menor   en   ocasiones   no   controlaba   la   orina  y  lloraba,  DOSITEO  la agredía propinándole golpes  con  los  puños,  contra  la  cama  y con la funda de un machete. Esta forma de  agresión  la  realizó  durante los días 3, 4 y 5 de enero de 1998, fecha esta  última  en la que la niña falleció por trauma cráneo encefálico causado por  el brutal ataque a que fue sometida por su padrastro.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  el  antes  mencionado, la Fiscalía 35 Seccional de Fresno en decisión del 9 de  enero  de  1998  le  impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva como presunto autor responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  por  las condiciones de inferioridad de la  víctima.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el   29   de   abril   de   1998   profirió  en  contra  de   LEÓN  MEDELLÍN  resolución  acusatoria  por  la conducta punible que sustentó la detención preventiva, providencia que  alcanzó  ejecutoria  el  7  de  mayo  siguiente  en  tanto  no  fue  objeto  de  impugnación.   

Correspondió  al Juzgado Penal del Circuito  de  Fresno  adelantar  el  juicio  y,  celebrada la audiencia pública, el 11 de  diciembre  de  1998  condenó al procesado a las penas de 40 años de prisión y  10  años  de interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlo autor  responsable  de  la  conducta  punible  materia de acusación, fallo adverso que  impugnado  por  el  defensor  del  procesado  confirmó  el Tribunal Superior de  Ibagué,  mediante  el  suyo  de abril 15 de 1999. La sentencia del ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación   que   ahora   se  decide,  interpuesto  por  la  nueva  defensor  de  DOSITEO LEÓN MEDELLÍN.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación,  la    demandante   postula   dos   cargos   contra   la   sentencia   impugnada,  así:   

Primer   cargo:  violación  directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación  de  los  artículos  4,  29-3  y  30  del  Código  Penal anterior.   

Luego de transcribir algunos fragmentos de la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  manifiesta  la  libelista  que para el  juzgador   de   segunda   instancia  “es  un  hecho  incontrovertible  que  DOSITEO  LEÓN MEDELLÍN castigó a su hijastra de manera  excesiva   por   orinarse   en   la   cama   y   que   para   él   era   normal  reprenderla.”   

Por  lo anterior, agrega, el fallo impugnado  infringió  directamente el numeral 3° del artículo 29 del Decreto 100 de 1980  y  el  artículo  4°  de  tal  estatuto.  En  relación con el primer precepto,  manifiesta  que  “trae tres clases de justificantes  siendo  la  primera  la  que tiene que ver con deberes impuestos por la ley cuyo  cumplimiento  se  justifica,  aunque  la actuación conlleve ofensas aparentes a  los intereses ajenos.”   

Sostiene  que  en las condiciones anteriores  “se  encuentran  los  depositarios  del  derecho de  corrección fundado en relaciones familiares.”   

Comenta  que  el  artículo  262 del Código  Civil,  disposición  que  también  considera  fue desconocida por el Tribunal,  “faculta   al   padre,  a  la  madre  y  a  cualquier  otra  persona encargada de cuidar personalmente al  hijo   para   corregirlo   y  castigarlo.   Sin  embargo  el  castigo  debe  ser  moderado.  Los excesos se penalizan de acuerdo con lo previsto en el art. 30 del  estatuto penal.”   

En  la  actuación  se  estableció  que  el  procesado  hacía vida marital con la madre de la menor desde hacia varios meses  atrás  de  los  sucesos  y  que por tanto la niña se hallaba al cuidado de los  dos.   Por   ello,  erró  el  ad  quem  al  afirmar que ningún derecho tenía el inculpado para reprender a  golpes    a    la    infortunada    Yessica   Andrea  García,  porque evidentemente era una de las personas  encargadas del cuidado personal de la menor.   

Manifiesta  que  acepta  como  lo hiciera el  Tribunal  que  el  castigo  fue  excesivo, pero es evidente que quien hacía las  veces  de  padre estaba facultado por la ley para poner los correctivos en orden  a  que  la  menor adquiriera los mas elementales hábitos de aseo, es decir, que  en  criterio  de  la actora la causal de justificación se da, pues está acorde  con  las  exigencias  de  la  ley,  el  deber  se  cumplió pero traspasando sus  límites  yendo  más allá de la autorización legal. Sostiene que la actividad  de  reprender  era  lícita  y  así  lo ha afirmado el sindicado a lo largo del  proceso,  se  consideraba  autorizado para castigar a la infante, pero abusó de  ello,  es  cierto,  había  medios  mas  adecuados  para  cumplir  con el deber.   

Pone  de  presente  que  al  ejercitar  el  “derecho   de   castigar  a  la  niña”,  probablemente  el  procesado  entendió  que  hacía  uso  del  ejercicio  de una facultad, a su manera, como campesino ignorante de los avances  de  la  sicología y la pedagogía, lo cual descarta el propósito de lesionar o  matar.  Así,  su  proceder  encaja perfectamente dentro de los presupuestos del  numeral  3°  del  artículo  29  del Código Penal anterior, en armonía con el  artículo 30 ibídem.         

Sostiene  que la conducta de su representado  no  obstante  ser  típica no es antijurídica en razón de la justificante, sin  embargo  se  presenta  un  defecto  en  ella  que  no permite la absolución del  procesado.  Expresa que “el derecho se ejerció pero  hubo  abuso  del  mismo,  de  ahí  que  la  pena  impuesta  deba ser reducida a  términos  del  artículo  30  en  cita, sin que sea menor de la sexta parte del  mínimo,  ni  mayor  de  la  mitad  del  máximo  de  la señalada para el hecho  punible.”   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia al  no  apreciar  la  confesión  extraproceso  que  el  sindicado hizo ante la policía  judicial.    

Plantea  la  actora  que  el  ad  quem incurrió en violación indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia que lo  llevó  a  dejar  de  aplicar  el  artículo  325  del  Código  Penal  anterior  preceptiva que consagra el homicidio preteritencional.   

Comenta  que  el Tribunal ignoró el informe  rendido  por  la  Policía Judicial que aparece a folio 9 del expediente, según  el  cual,  al  hacerse  las  primeras indagaciones sobre lo ocurrido el imputado  aceptó  su  culpa  manifestando  que  no  pensó  que  se  produjeran  las  consecuencias  a  que  se  llegó,  de  manera  que  si  el  juzgador de segunda  instancia  hubiera tenido en cuenta que el procesado hizo su confesión ante los  agentes  investigadores,  con  la  salvedad  anterior, la decisión hubiera sido  diferente,   pues   se   habría   reconocido  el  homicidio  preterintencional.   

Por  tanto,  solicita  se  case la sentencia  impugnada  y  se  dicte  la  de  reemplazo  que  ha  de aceptar que el procesado  incurrió  en  homicidio preterintencional y en consecuencia tiene derecho a que  se  tase  la  pena  haciéndole la disminución prevista en el artículo 325 del  Código Penal anterior.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los  dos cargos formulados por la demandante  contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma:   

Primer   cargo:  violación  directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación   de   los   artículos   4,   29-3   y   30   del   Código   Penal  anterior.   

Manifiesta  que  en  este  caso  la  actora  desconoce  de  manera flagrante la técnica que rige la casación por cuanto que  acude  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, para acusar falta de  aplicación  de  los  artículos  4,  29.3  y  30  del Decreto 100 de 1980, pero  deformando los hechos plasmados por el juzgador.   

Es  así  como,  después de referir algunos  párrafos  de  la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, dice que el  fallador  reconoció  como hecho incontrovertible que el procesado castigó a su  hijastra con el fin de reprenderla, aun cuando se excedió.   

Lo  anterior  no  es  así, porque lo que el  Tribunal  concluyó,  fue precisamente todo lo contrario, pues el acusado simple  y  llanamente  golpeó  a la inocente víctima en forma despiadada que le causó  la  muerte por trauma cerebral y, por ello, su repudiable conducta jamás podrá  estar  inmersa  en  el derecho de corrección de los hijos, como absurdamente lo  pretende la actora.   

El  Tribunal sí admitió la aceptación que  hizo  el  sindicado respecto de la acción violenta ejercida contra la indefensa  niña,  pero  rechazó  su  pretendida  excusa de que lo hacía para reprenderla  normalmente,  entre  otras  razones,  porque  no  tenía  ningún  derecho  para  corregirla  porque  él  no  era  el padre, es decir, que a pesar de encontrarse  viviendo  con  la  madre  de  la  menor  desde hacía varios meses, no tenía la  patria   potestad   y   ello  le  impide  invocar  el  derecho  de  corrección.   

Agrega  que,  aún  aceptado  en  gracia  de  discusión  que  el  procesado  fuera  titular del ius  corrigiendi,  su comportamiento de ningún modo podría  ser  considerado  como legítimo ejercicio de un derecho, pues para que la labor  educativa  o  la  funcional relacionada con la formación integral de los niños  pueda  ser  legítima,  es  necesario  comenzar  por  el  respecto a su dignidad  humana,  la  cual excluye en forma absoluta la utilización de medios violentos.   

Luego  de  transcribir  apartes de sentencia  proferida  por  esta  Sala  de  fecha  marzo  6 de 1979, Magistrado Ponente Luis  Enrique  Romero Soto y del fallo de tutela T-116 de marzo 16 de 1995, Magistrado  Ponente  José  Gregorio Hernández Galindo, expresa que ni la Constitución, ni  la  ley,  ni la jurisprudencia, ni el más mínimo sentido de la razón permiten  justificar  un  comportamiento  como el investigado, de manera que tampoco puede  hablarse  de  exceso  en  la  causal  de  justificación,  pues si el derecho de  corrección  no  existió,  mucho  menos puede admitirse la extralimitación del  mismo.   

Por  lo  anterior,  solicita que el cargo no  puede prosperar.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia al  no  apreciar  la  confesión  extraproceso  que  el  sindicado hizo ante la policía  judicial.    

Manifiesta  que  el  primer requisito que se  debe  cumplir  cuando se acusa error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  es  demostrar  la existencia del yerro, y luego la importancia que el  mismo  pudiera  tener  en  la  decisión del fallador, para lo cual es necesario  confrontar  el  medio  probatorio  que  objetivamente  se  echa de menos con los  elementos de juicio que fueron fundamento del fallo.   

La  demandante desconoce que los informes de  policía  judicial,  por  sí  solos,  no tienen valor probatorio en el proceso,  sino  que  apenas  son  criterios orientadores de la investigación, tal como se  encuentra  consagrado en los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 de la Ley  600 de 2000.   

Pone  de presente que la Fiscalía de Fresno  le  preguntó  al  procesado en la indagatoria sobre lo que decía en el informe  de  policía  judicial,  efectos  para  los cuales transcribe lo afirmado por el  sindicado,   respuesta  que  confrontada  con  el  contexto  general  de la  versión  expuesta  en  tal  diligencia,  así como de la denuncia formulada por  Cielo  Liliana  García,  la  necropsia, el dictamen médico legal y las huellas  observadas  en  las  fotografías que obran en autos, sirvieron de fundamento al  Tribunal  para  concluir  que  el procesado sólo pudo actuar con dolo homicida.   

Si la incorrección anotada por la impugnante  no  existió,  es  obvio  que  ninguna  importancia  puede tener en la decisión  adoptada  en  la  sentencia acusada de ilegal. La censura, en tales condiciones,  solo  es  una  deducción  personal de la defensora que no tiene fundamento para  derribar  la  presunción  de  validez  y  certeza  de  la  sentencia de segunda  instancia.   

Considera  innecesario  extenderse  en  la  fundamentación  jurídica  para  considerar  la  posibilidad  de  un  homicidio  preterintencional.  Lo  anterior  porque dadas las severas lesiones producidas a  la  menor,  conforme  a  la  ampliación  del dictamen pericial, desde su inicio  resultaban  mortales,  por  lo que argumentos tales como la falta de cultura del  sujeto  activo  o  la  violencia  del castigo en los sectores rurales, no pueden  siquiera  sustentar  la  imposibilidad de prever el resultado de un acto salvaje  contra una criatura de escasos 16 meses de edad.   

Por   lo  anterior,  solicita  a  la  Sala  desestimar el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo: violación directa de la ley  sustancial,  por falta de aplicación de los artículos 4, 29-3 y 30 del Código  Penal anterior.   

Manifiesta   la   casacionista   que   en  consideración    a    que    el    procesado    excedió   el   “derecho  de  castigar  a  la  niña”, su  conducta  encaja  dentro  de  los  excesos  de  la  causal de justificación que  preveía  el  numeral  3°  del  artículo 29 del derogado estatuto punitivo, en  armonía  con el artículo 30 ibídem. Al dejarse de aplicar tales preceptos, la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por vía directa. Por tanto,  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  impugnado y, como consecuencia de ello,  reducir la pena en la forma prevista por la ley.   

En lo esencial, la demandante cuestiona que  los  jueces  de instancia no hubieran entendido que su representado al reprender  a  la  menor  a  fin  de que adquiriera los mas elementales hábitos, lo hizo en  ejercicio  de  un  derecho  pero traspasando sus límites yendo más allá de la  autorización  legal,  pues  había  medios  más  adecuados para cumplir con el  deber.   

Son  notorios  los  yerros  técnicos en la  formulación  de  este cargo. Lo anterior porque quien demanda una sentencia por  violación  directa  de  la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea), debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

A  la  libelista  le  resultaba  imperioso  demostrar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  que entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. La impugnante no establece que el Tribunal,  en  la motivación del fallo, hubiera reconocido a favor del procesado el exceso  en  los  límites  propios  de  la  primera parte de la causal de justificación  prevista   en  el  numeral  3°  del  artículo  29  del  Decreto  100  de  1980  (“En   legítimo   ejercicio   de  un  derecho”)  y,  sin embargo, no hizo el descuento punitivo de que  trataba el artículo 30 ejusdem.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  los  jueces  de  instancia  no  reconocieron  el  exceso  en la causal de  justificación,  de  manera  que  la  demandante no podía invocar la violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación de tales preceptos, en  la  medida  que  la  situación  fáctica  se  reitera no fue contemplada en las  sentencias.  En  este sentido, la libelista desatendió este elemental requisito  técnico.   

No  obstante  la  falencia  anterior,  la  fundamentación   del  cargo  no  está  llamada  a  prosperar.  En  efecto,  de  conformidad  con  la  normatividad vigente al momento de producirse el fallo, la  conducta   se   justifica   cuando  se  comete  “En  ejercicio  de  un  derecho”  (art.  29, numeral 3°,  Dto.100/80).  Ejerce  un  derecho  quien  desarrolla actividad que la ley tutela  expresa  o implícitamente (derecho de corrección, de retención, entre otros).  En  tal  hipótesis  se  está  ante  causal  de no responsabilidad, dado que la  lesión  que  en  su  ejercicio  se  infiere  a  otro  es  considerada  social y  legalmente adecuada, es decir, conforme a derecho.   

De  conformidad  con  el  artículo  30 del  Código  Penal derogado, “El que exceda los límites  propios  de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá  en  una  pena  no  menor  de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del  máximo de la señalada para el hecho punible.”   

En  el asunto tratado, tal como con acierto  lo  destaca  la  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  la  demandante  parte de una premisa legal equivocada al considerar que la muerte de  una  niña de escasos 16 meses de edad a causa de la cruel golpiza propinada por  su  padrastro  se  encuentra  legitimada  por virtud del derecho de corrección.  Nada  más  alejado  del  ordenamiento jurídico y de los aspectos fácticos que  ofrece el caso examinado.   

El  numeral  3°  del  artículo  13  de la  Constitución  Política  establece  que  “El Estado  protegerá  especialmente  a aquellas personas que por su condición económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comenta.”   

El  artículo  44  ibídem  prevé  que son  derechos  fundamentales  de los niños: “la vida, la  integridad   física,   la   salud  y  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,  su  nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de  ella,  el  cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión  de  su  opinión. Serán protegidos contra  toda  forma  de  abandono,  violencia física o moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos.   Gozarán   también  de  los  demás  derechos  consagrados  en  la  Constitución,  en  las  leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.”   

“La  familia,  la  sociedad  y el Estado  tienen  la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para garantizar su  desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier  persona  puede  exigir  de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción  de los infractores.”   

“Los derechos de los niños prevalecerán  sobre los derechos de los demás.”   

El  derecho a la integridad física y moral  puede  entenderse  como el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a  todo  individuo,  con  el  fin  de  que su existencia sea conforme a la dignidad  humana.  Entre el derecho-deber de corrección que tiene los padres con respecto  a  sus  hijos  y  el  derecho  a la vida e integridad física y moral de que son  titulares  todos los seres humanos, debe imperar la armonía. Los padres pueden,  de  acuerdo con el ordenamiento jurídico, aplicar correctivos a sus hijos, pero  dicha  facultad  no  puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo  su potestad o custodia.   

La Corte Constitucional se ocupó del examen  de      las      expresiones      “sancionarlos  moderadamente”,  contenidas  en el artículo 262 del  Código  Civil,  norma  a  la que alude la recurrente, declarando su conformidad  con  el  texto  superior bajo el entendido que de las sanciones que apliquen los  padres  y  las  personas  encargadas  del  cuidado personal de los hijos estará  excluída toda forma de violencia física o moral.   

En   tal   pronunciamiento,  entre  otros  razonamientos, se expresó:   

“Pero ocurre que la norma acusada en modo  alguno  legitima  ni  propicia  el  maltrato  o  la  violencia  en contra de los  menores.  Por  el  contrario,  hace  énfasis  en  el  sentido  razonable  de la  sanción.   

En  efecto,  el  artículo  faculta  a los  padres  y  a  quienes  reciban el encargo del cuidado personal de los hijos para  ‘sancionarlos  moderadamente’.   

Ya  se  ha  visto  que  la  sanción  no  necesariamente  exige el uso de la fuerza y que menos aún supone la imposición  de  castigos  que  en  cualquier  forma  afecten  física  o  moralmente  a  los  niños.   

Pero,  además,  el  adverbio ‘moderadamente’,   usado  por  el  legislador  para  calificar  la  forma  en  que  las  sanciones  pueden ser impuestas, representa,  según   el   Diccionario   de   la   Real   Academia   Española,  ‘con  moderación  o  templanza;  sin  exceso’   y   también  significa   ‘mediana  y  razonablemente’.  A  su  vez,                  ‘moderación’  traduce,     de    acuerdo    con    el    mismo    Diccionario,    ‘cordura,  sensatez,  templanza en las  palabras  o  acciones’; y,  según  el  Diccionario de Uso del Español de María Moliner, dicho término es  sinónimo          de          ‘mesura’ y de  ‘prudencia’;             ‘cualidad  del  que  obra  o habla sin  excesos   o  violencia’.  ‘Moderar’,  a  la  luz  de  la  obra  en cita,  implica       precisamente       ‘evitar,   quitar   o  disminuir  la  violencia  o  exageración  de  cualquier  cosa  material  o espiritual’.   

Considera  la  Corte  que  el  juicio  de  constitucionalidad  requiere  de  una debida y cabal interpretación tanto de la  preceptiva   constitucional  concernida  como  de  la  norma  que  con  ella  se  confronta.   

El  intérprete  -y, por supuesto, ello es  aplicable  al  juez  constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no  dicen,  menos todavía si ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad  del  precepto, pues, guardadas proporciones, ello sería tan grave como condenar  a  una  persona  por  un  delito  en el cual no incurrió, debido a una errónea  identificación   de   la   conducta   real   del   sujeto  con  el  tipo  penal  correspondiente.   

Por otra parte, las normas de la ley deben  ser  interpretadas  y  aplicadas  del  modo  que  mejor  convenga a los mandatos  constitucionales.   

En  este caso, resumiendo los elementos de  análisis  que  anteceden,  la  conformidad  de  la disposición acusada con los  textos  y  con  el espíritu de la Constitución fluye de manera espontánea, no  sólo    por    la    referencia   al   concepto   genérico   de   sanción,     que     no    incorpora  necesariamente  la violencia, sino por la expresa referencia al uso moderado  que deben hacer los adultos de  la facultad de sancionar a los menores.   

A  lo  cual  debe  añadirse  que, como lo  expresó  esta  Corte  en  Sentencia  C-344 del 26 de agosto de 1993 (Magistrado  Ponente:  Dr.  Jorge  Arango  Mejía), ‘la  autoridad  no  ha  desaparecido en la familia. Otra cosa es que  deba  ser  una  autoridad  racional, que es la que se ejerce en bien de quien la  soporta’,  en  este caso  los menores.   

Así,  pues,  las palabras acusadas serán  declaradas  exequibles,  siempre que las posibilidades de sanción que consagran  excluyan    toda    forma    de    violencia   física   o   moral   sobre   los  menores.”1   

La norma en que se apoya la impugnante para  sostener  el  exceso en la justificante, en modo alguno legítima ni propicia el  maltrato  o  la  violencia en contra de los menores. Por el contrario, el uso de  la  fuerza  bruta  para   reprender  a  un  niño constituye grave atentado  contra  su  dignidad,  ataque  a su integridad corporal que de ninguna manera se  podría considerar como legítimo ejercicio de un derecho.   

En el asunto examinado, el proceso da cuenta  que  DOSITEO LEÓN MEDELLÍN,  golpeó   a   Yessica   Andrea   García,  de  apenas  16  meses de edad, en forma continúa y despiadada al  punto  que  le  causó  la  muerte por trauma cráneo encefálico, movido por la  aparente  imposibilidad  de  la  niña  de controlar esfínteres o por el llanto  conmovedor  de  la  pequeña niña, conducta repudiable que jamás podría estar  justificada.  Por  tanto,  como en este caso lo que el ad quem concluyó fue que  el  procesado no actuó dentro de los marcos del derecho de corrección, resulta  imposible  jurídicamente  aceptar  un  posible  exceso o extralimitación en su  ejercicio.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error de hecho por falso juicio de existencia al  no  apreciar  la  confesión  extraproceso  que  el  sindicado hizo ante la policía  judicial.    

Sostiene  la  libelista  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 325  del   Código  Penal  anterior  que  consagra  el  homicidio  preterintencional.   

Sustenta   el  reparo  en  que  el   ad  quem  no tuvo en cuenta  el  informe  rendido  por  la  Policía  Judicial  que  aparece  a  folio  9 del  expediente,  según  el  cual,  al  hacerse  las  primeras indagaciones sobre lo  ocurrido  el  imputado  aceptó su culpabilidad, pero manifestando que no pensó  en las consecuencias de sus actos.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  como  el  que  se  alega,  consiste en no apreciar de ninguna manera  alguna  prueba  pese  a  obrar  en  la  actuación,  esto  es,  en  construir la  providencia  judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente  practicado  o  aducido al proceso, que puede resultar trascendente en el sentido  de  la  decisión.  Por  tanto, cuando se invoca esta clase de censura, no basta  con  afirmar  que  el  juzgador ignoró determinada prueba, puesto que ello nada  demuestra,  siendo  necesario,  adicionalmente, precisar qué hechos en concreto  acredita  la  prueba  omitida, y qué incidencia habría tenido en el sentido de  la  decisión  impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración  que  hizo  del conjunto probatorio. Si estas exigencias no se cumplen, el reparo  termina ayuno de demostración.   

En  este  punto,  la  recurrente incurre en  falta  de  precisión  en  la  formulación  del cargo. Lo anterior  porque  limita  el  reparo  a  sostener  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta el informe  rendido  por  la  Policía  Judicial, pero pasa por alto demostrar la incidencia  que  hubiera  tenido  en el sentido de la decisión, de haberse apreciado por el  ad  quem  en la valoración  del conjunto probatorio efectuado en el fallo.   

A  más  de  la  anterior  incorrección,  encuentra  la  Sala  falta  de  fundamento  del  cargo. Lo primero, porque en el  informe  rendido  por el Comandante de la Estación de Policía de Fresno, a que  se  refiere  la  actora, pone de presente que en las primeras averiguaciones que  se  adelantaron  por  la  muerte  de  la menor Yessica  Andrea   García,  el  procesado  no  aceptó  haberla  agredido,  sino  que  explicó que “se había rodado  por un barranco.”   

Enseguida se afirma que la madre de la niña  manifestó  que  DOSITEO  LEÓN MEDELLÍN,  padrastro  de la infante, la había agredido porque se encontraba  llorando,  imputación  frente  a la cual el aprehendido aceptó “su  culpabilidad  manifestando que no penso que se produjeran estas  consecuencias.”    

La  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  a  LEÓN  MEDELLÍN,  en  cuyo  contexto  no  aceptó  ser  el  causante del brutal ataque a que fue sometida la  niña  y  que  le  produjo  la  muerte.  Al    preguntársele sobre lo  indicado  en  el  informe,  respondió: “O sea, a la  niña  si  la  habíamos golpiado (sic) pero mucho antes de eso y según dijo el  médico  los  morotones  (sic)  ya eran viejos, o sea nosotros le habiamos (sic)  pegado  lo que fue el viernes y el sábado, o sea que yo le pegué como en dos o  tres veces en las piernitas”.   

En  segundo  lugar, contrario a lo afirmado  por  la  demandante,  los jueces de instancia sí valoraron lo respondido por el  procesado  frente  al  contenido  del  informe rendido por la Policía Judicial.   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de Fresno,  luego    de    transcribir    la   respuesta   suministrada   por   DOSITEO           LEÓN           MEDELLÍN,           expresó:   

“Lo  anterior  significa  que  el  mismo  día  de  la  muerte,  Dositeo repetía la escena del  maltrato  sin  piedad, esta vez porque la niña no paraba de llorar, era natural  que  así  lo  hiciera  por  la carga emocional, por el sentimiento profundo, la  ansiedad  y  la  angustia  que  la bebé experimentó sintiéndose desamparada y  agredida  por las personas de quienes añoraba el amor que le fue extraño hasta  su muerte.   

Ante  la  gravedad  de  la  falta, Dositeo  buscó  aminorar  sus  efectos  pretextando  que la niña se había caído de la  cama  y  ese era el motivo del maltrato, especialmente de la afección celebral,  pero  el dictamen pericial es implacable al determinar la crueldad excesiva como  causa  exclusiva del infanticidio, dejando en claro que la naturaleza del trauma  tenía connotaciones muy distintas a la caída de una cama.”   

Por su parte, el Tribunal al concluir que el  procesado    obró    con    dolo   homicida,   y   no   con   preterintención,  sostuvo:   

“Nada tendría  de  raro  que  prosperara la preterintención a favor de DOSITEO LEÓN MEDELLÍN  si  él en su confesión lo hubiera calificado así pero en el expediente no hay  rastro  de esa disminución culpable, sólo el memorial impugnatorio lo contiene  sin  desvirtuar  que  son  las  huellas  en  el  cadáver los principales hechos  indicadores  del  dolo:  QUIEN  GOLPEO PARA DEJAR ESE  RASTRO    EN    EL    CUERPO   DE   UN   NIÑO   SOLO   QUISO   LA   MUERTE   DE  ESTE.”       

Es así como, para los jueces de instancia,  la    violencia    que    ejerció   DOSITEO   LEÓN  MEDELLÍN     sobre     la    niña    Yessica   Andrea   García,  con  alguna  tolerancia  de  la madre de esta cuya investigación se ordenó por separado, al  tratarse  de una menor de edad para ese momento, fue progresiva, acentuada y con  severidad  en  los  tres  últimos  días de su vida, al punto que el inclemente  castigo  a  que  la  sometió  el  5  de  enero de 1998 le causó trauma cráneo  encefálico que la llevó a la muerte.   

Los  hallazgos  de  las  severas  lesiones  producidas  a  la  menor  de escasos 16 meses de edad, conforme a la ampliación  del  dictamen  de  medicina  legal,  resultaban mortales, descartándose así la  posibilidad  de un homicidio preterintencional, tal como lo alega la recurrente.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de  los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                             CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEG             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  C-371, Agos.25/94, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.     

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