15897(20-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15897  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 036   

Bogotá  D.C.,  marzo  veinte (20) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  DEL  CARMEN  CASTRILLÓN  CÁRDENAS,  contra el fallo de diciembre 7 de 1998, mediante el cual el Tribunal  Nacional  confirmó  con algunas modificaciones la sentencia condenatoria que le  dictó  un  Juzgado Regional de Bogotá, por los cargos de secuestro extorsivo y  hurto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En la noche del 18 de noviembre de 1996 Jorge  Enrique  Contreras  Tovar  recibió  en su residencia del Barrio La Magdalena de  Girardot  (Cundinamarca)  a  Gonzalo  Gacha, conocido suyo y con quien departió  algunos   minutos.  Salieron  luego,  acompañados  de  otros  dos  sujetos  que  esperaban  afuera,  hacia  otra  casa  de  su  propiedad,  ubicada  en el Barrio  Santander  de  la  misma  ciudad. En este lugar se dedicaron a ingerir licor por  largo  rato, hasta que Contreras Tovar fue atacado por los tres hombres, quienes  lo  despojaron  de  sus pertenencias y acto seguido, en su propio vehículo, que  fueron  a  buscar  a  la  casa  en  la  que  residía con su mujer y su hijo, lo  movilizaron  hasta  Granada (Meta), en donde permaneció durante tres días bajo  vigilancia  de  dos de los captores, al cabo de los cuales fue traído a Bogotá  para  que  les diera $7.000.000.oo, como condición para dejarlo tranquilo a él  y  a su familia.  Con tal propósito llegaron a la financiera Corfinsura el  22  de  noviembre  y allí una de sus empleadas, alertada por el secuestrado, le  dio  aviso  a  las  autoridades,  lográndose  la  captura  de  JOSÉ DEL CARMEN  CASTRILLÓN CÁRDENAS.   

2. Este fue vinculado  al  proceso  a  través  de indagatoria el 22 de noviembre de 1996, se le dictó  detención  preventiva  el  2  de  diciembre  siguiente y el 10 de abril de 1997  resultó  acusado  como  coautor  de  secuestro  extorsivo  y hurto calificado y  agravado1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  5  de  mayo de 1998 un Juzgado Regional de Bogotá lo condenó a 28  años   de   prisión,   multa  de  105  salarios  mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago de 50 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales causados con  el  atentado  patrimonial  y  30  gramos  oro  por  razón de los daños morales  causados        con        el        secuestro2.   Y,   

4. El defensor apeló  el  fallo  y  el  Tribunal  Nacional  lo  confirmó  a  través  de la sentencia  recurrida  en  casación, aunque con las siguientes modificaciones: fijó en 100  salarios  mínimos  legales  mensuales  la  pena  de  multa,  en $150.000.oo los  perjuicios  materiales  ocasionados  con  el hurto y en 50 gramos oro los daños  morales causados con los delitos.   

LA DEMANDA:  

1.  El único cargo  que  la  defensa  le  hace  a  la  sentencia  está  apoyado en la causal 3ª de  casación.   

Dice que en la resolución acusatoria, debido  a  un  error  en  la  estimación  probatoria,  se  calificaron  los hechos como  secuestro  extorsivo  cuando  debían  serlo como tentativa de extorsión.   Esta  irregularidad  lesionó  el debido proceso y condujo a que su representado  resultara condenado por un delito que no cometió.   

2. “Error de hecho  por  falso  juicio de identidad en la estimación del indicio estructurado sobre  la  conducta  observada  en  el transcurso todo de los hechos por quien resultó  ser  la  víctima  de  los  ilícitos”,  es como describe el yerro probatorio.  Señala  el  recurrente  que de lo dicho por Contreras Tovar y por su compañera  Vilma     Godoy     Díaz,    se    destacan    los    siguientes    “momentos  indiciarios”:   

a)  Que  Contreras  Tovar,  de  manera  extraña y según lo da a entender, aceptó la invitación a  ingerir  licor  de unas personas para él desconocidas y luego de embriagarse lo  despojaron  de su dinero, de sus documentos, de las llaves de sus casas y las de  la  camioneta  de  su  propiedad, que sacaron del inmueble donde residía con su  familia.   

b)  Posteriormente  resultaron  en Granada (Meta), donde se alojaron en el Hotel Panorama y allí lo  dejaron durmiendo, en un cuarto bajo llave.    

c) Enseguida, ante la  exigencia  que  le  hicieron de $7.000.000.oo que debía entregarles para que no  le  pasara  nada  a  él,  a  su  mujer  y  a su hijo, intentó obtenerlos en la  Corporación  Colmena  de esa población, sin éxito pues carecía de la tarjeta  correspondiente y del documento de identificación.   

d)  También  en  Granada,  formuló  denuncia en la Inspección de Policía  por la pérdida  de los documentos.   

e)  Acto  seguido,  acompañado  de  dos  de  los sujetos, se desplazaron en bus a Bogotá, donde se  alojaron en un hotel en el cual durmió solo en una habitación.   

f) Al día siguiente  se  trasladaron  a  la  Corporación  Corfinsura con el propósito de obtener un  préstamo  por  la  suma  exigida  y  allí se produjo la captura de CASTRILLÓN  CÁRDENAS.   A   los   miembros  de  la  Policía  Nacional  que  realizaron  la  aprehensión,  Contreras les manifestó que le había sido hurtada una camioneta  Ford  Bronco  de  su  propiedad  y  que  estaba  siendo intimidado para entregar  $7.000.000.oo.   

A  juicio  del  casacionista  “todos  estos  momentos”  señalan  que  Jorge Enrique Contreras Tovar en ningún momento fue  privado  de  su libertad “y que si bien pudo haberse sometido a la voluntad de  sus  acompañantes, ello ocurrió no precisamente porque la actitud de aquéllos  estuviera  encaminada  a secuestrarlo, sino motivado por el temor que crearon en  su  imaginación,  en  el  sentido  de  que si no los acompañaba, por su propia  voluntad,  su  hijo  como  su  esposa  y  posiblemente  él  mismo  podrían ser  afectados en su integridad física”.    

Es  la  inferencia  que  debía hacerse si se  considera  que al reunirse con unos desconocidos era porque les tenía confianza  y  si  se  tiene  en cuenta, además, que en el hotel de Granada, a pesar de ser  dejado  solo  en  una  habitación,  no  le  pidió  auxilio  a  nadie y tampoco  aprovechó  para  el  mismo efecto el contacto con el gerente de Colmena, ni con  las  autoridades  de  policía  de  ese  municipio  al  momento  de presentar la  denuncia   por   la   pérdida  de  sus  documentos.  Estas  circunstancias  son  indicativas  de  que  actuaba  libre  y  voluntariamente, “aunque posiblemente  coaccionado   por   el   temor   de  que  algo  grave  pudiera  ocurrirle  a  su  familia”.   

Para  el  impugnante,  en  suma, el secuestro  “no   tuvo   existencia   sino   en   la  mente  de  quien  se  presenta  como  fementida   víctima del mismo” y esta conclusión es más evidente si se  recuerda  que  en  el  hotel  de Bogotá no huyó, a pesar de la oportunidad que  tuvo  para  hacerlo,  puesto  que  se  alojó  en  un  cuarto distinto al de sus  “acompañantes”.   

3.  Estima violados  los  artículos  268 y 355 del Código Penal de 1980, el primero por aplicación  indebida  y  el  segundo por falta de aplicación.  Igualmente el artículo  442-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Su  petición  es,  entonces,  que se case la  sentencia  y  se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  acusación para que se califiquen correctamente los hechos.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA EN LO  PENAL (E)   

                     

Para  la  Delegada,  en  primer  lugar, en la  formulación  del  cargo  por  errónea calificación jurídica de los hechos el  casacionista  atendió  los  lineamientos  señalados  por la jurisprudencia. Es  decir,  se  apoyó en la causal 3ª de casación e intentó su desarrollo por la  causal  1ª.   Aunque  sin  éxito,  si  se tiene en cuenta que refirió el  error  de  hecho  a  la  prueba  indiciaria  y  planteó  su  desacuerdo  con la  inferencia  lógica que condujo al juzgador a considerar demostrado el delito de  secuestro   extorsivo,   sin   demostrar   ningún   error   de  juicio  en  ese  proceso.   A  lo  que  se dedicó fue a atacar los criterios de valoración  que llevaron a esa conclusión, oponiendo a los mismos el suyo.   

El  defensor simplemente realiza un análisis  de  los hechos y concluye que el delito de secuestro no tuvo ocurrencia, pero se  trata  de  una  afirmación  que  no  soporta  en un error del Tribunal y que no  encuentra  respaldo  en  las  evidencias que obran en el proceso, de acuerdo con  las  cuales, como se declaró en la sentencia, Contreras permaneció secuestrado  durante tres días y por su liberación le exigían $7.000.000.oo.   

El   cargo,  por  lo  tanto,  no  debe  ser  atendido.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Hizo  bien  el  impugnante al elegir la causal 3ª de casación para  denunciar  que  se  calificó como secuestro extorsivo una conducta constitutiva  de  tentativa  de  extorsión,  dado  que  el error que denuncia repercute en la  competencia.   

Para cuando sucedieron los hechos, en efecto,  de  acuerdo  con  el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces  Penales  Municipales  conocían de los procesos por delitos contra el patrimonio  económico  –incluida  la  extorsión— en cuantía no  superior  a $7.106.250.oo, que era el equivalente a 50 salarios mínimos legales  mensuales             para            19963.   

Y  si  se  tiene en cuenta que el valor de la  exigencia  económica  que  se  le  hizo  a Jorge Enrique Contreras Tovar fue de  $7.000.000.oo,  en  el  supuesto  de  que  en  realidad la conducta atribuida al  procesado  correspondiera  a  tentativa  de  extorsión,  habría  que anular lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  por incompetencia de la  justicia  especializada  para  adelantar  el proceso, lo cual demuestra que hizo  bien  el  defensor al plantear el cargo con apoyo en la causal 3ª de casación.  Su  desacierto  estuvo  en  la demostración de la irregularidad sustancial, que  como  lo  tiene dicho la jurisprudencia de la Sala debía sujetarla a las reglas  de     la    causal    primera,    teniendo    en    cuenta    las    siguientes  pautas:       

    

* Si  el  error  en  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  se  le  vincula  a  equivocaciones  en  la  apreciación de los medios de prueba, los fundamentos de  la  nulidad  deben  corresponder  a  los  de  la violación indirecta de la ley.  Y,     

    

* Si  el  error  se  predica  de las consideraciones jurídicas es porque se acepta el  supuesto  de  hecho que se declaró probado y los fundamentos del cargo, en este  caso,  deben  corresponder  a  los  de  la   violación  directa de la ley.     

2.    El  recurrente  indica que la irregularidad se presentó debido a error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, el cual hace recaer en la prueba indiciaria.    

Ahora  bien,  si  se  tiene en cuenta que el  único  elemento del indicio susceptible de ser atacado a través de ese tipo de  error  es  el  hecho  indicador,  que como se sabe debe encontrarse demostrado a  través  de  cualquiera  de los medios probatorios autorizados por la ley, salvo  por  otro indicio, lo que se esperaba es que determinara la prueba tergiversada,  concretara  en qué consistió el falseamiento de su contenido y que motivara su  trascendencia.   A  lo que se limitó, sin embargo, fue a hacer sus propias  inferencias  a  partir del relato de la víctima y al margen del contenido de la  resolución  de  acusación y del fallo, lo cual significa una simple oposición  a  sus términos que no es demostrativa de ningún error de juicio que haya sido  el origen de la irregularidad sustancial alegada.   

Así  las cosas, de acuerdo con la Delegada,  el cargo no puede prosperar.   

7. Debe señalar la  Corte,   para   finalizar,   que   la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal Nacional el 7 de diciembre de  1998.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 8, 28 y 149/1.   

2  .  Folios 108/2.   

3 . El  salario  mínimo  para  ese año fue fijado en $142.125.oo a través del decreto  2310/95.     

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