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Proceso No 15642
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MAURICIO y ENRIQUE PARDO HASCHE contra el fallo de agosto 6 de 1.998, por medio del cual el entonces Tribunal Nacional, modificando, para disminuir la pena privativa de libertad y el monto de la indemnización de perjuicios, el que en primera instancia había proferido un Juzgado Regional de Bogotá en julio 8 de 1.997, condenó a cada uno de los procesados en mención a la pena principal de veintinueve años de prisión y multa de $70’856.400,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años y a pagar como indemnización el equivalente a 500 gramos oro por perjuicios morales y a 2.000 gramos oro por los materiales, al hallarlos responsables de la comisión del delito de secuestro extorsivo de que fuera víctima el señor Eduardo Puyana Rodríguez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El día 8 de abril de 1.991 en horas del medio día, cuando se trasladaba de su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida de las Américas con carrera 32 de esta ciudad, hacía el de su residencia, fue secuestrado el señor Eduardo Puyana Rodríguez, quien para entonces contaba 61 años de edad, luego de lo cual y de ser hallado abandonado su vehículo, se recibieron por su familia una serie de comunicaciones telefónicas en las que se les exigía ochocientos millones de pesos por su rescate, sin que finalmente se llegara a su pago debido a que los captores, a partir de agosto de ese año, no se volvieron a contactar, encontrándose a cambio, en abril 2 de 1.993, en jurisdicción del municipio de Samaná (Caldas), los restos óseos, con huellas de disparo en el cráneo, de quien fuera ilícitamente privado de su libertad.
Enterada de la comisión del referido punible, la Sección Antiextorsión y Secuestro de la DIJIN, a la vez que adelantó las primeras investigaciones que permitieron grabar las aludidas comunicaciones telefónicas y establecer que la familia Puyana Bickenbach había tenido problemas con miembros de la familia Pardo Hasche originados en la pérdida de un millón de dólares, desplegó acciones de inteligencia que, posibilitando el contacto con un informante que decía saber de la existencia de una persona conocedora de los autores y detalles del delito, motivaron, bajo reserva de identidad, la formulación de la correspondiente denuncia en febrero 24 de 1.992, en cuya virtud la mencionada Sección y un juzgado, entonces de Instrucción de Orden Público que comisionó a aquella, adelantaron una indagación preliminar dentro de la cual se recibió, con reserva de identidad, según acta 001 y participación del entonces Fiscal 43, declaración a un testigo que narró la forma en que se planeó el plagio, precisando que su ejecución y consumación fue determinada por los hermanos Mauricio y Enrique Pardo Hasche quienes, a través de tal acto buscaban recuperar un millón de dólares que supuestamente les adeudaba David Puyana Bickenbach. En las mismas condiciones se escucharon a miembros y allegados de la familia del secuestrado, se amplió, también con intervención del citado agente del Ministerio Público, la declaración del testigo de identidad reservada, se practicó con éste diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que señaló nuevamente a los hermanos Mauricio y Enrique Pardo Hasche como partícipes del delito y así, en septiembre 24 de 1.992, se dispuso, ya por la Fiscalía Regional de Bogotá, la apertura de sumario al que, previa captura, se vincularon mediante indagatoria, entre otros, a Mauricio y a Enrique Pardo Hasche, quienes negaron cualquier participación en el ilícito investigado, no obstante lo cual y tras ser reconocidos en fila de personas por el testigo de identidad reservada, como los determinadores del punible, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva a través de resolución del 16 de octubre de 1.992 la que, sin embargo, por virtud del recurso de apelación, fue revocada en segunda instancia mediante providencia del 15 de diciembre del mismo año.
Seguidamente se amplió el dicho del testigo de identidad reservada, así como el de los sindicados y se recepcionaron declaraciones a tres testigos más en iguales circunstancias, dos de los cuales anunciaban la presencia del plagiado en Bogotá y explicaban el hecho por la existencia de un autosecuestro tendiente a la evasión de deudas, mientras que el tercero, quien resultó ser Juan Camilo Sepúlveda, puesto que posteriormente en ampliación solicitó el levantamiento de dicha reserva, hijo de Gabriel Sepúlveda, muerto a comienzos de mayo de 1.991 y de quien se sabe era el jefe de la banda que habría de ejecutar y consumar el secuestro y el supuesto contacto con los Pardo Hasche, declaró, por haber acompañado a su padre a varios de los encuentros que éste sostuvo con los determinadores, especialmente con Mauricio, así como con quienes primeramente se pretendió ejecutar el delito, en detalle las circunstancias en que el punible se planeó, la motivación para su realización, que no era otra que la pérdida por parte de los Pardo, del millón de dólares, de lo cual se culpaba a David Puyana y la participación de Enrique y Mauricio Pardo Hasche no sólo como ideadores del delito, sino como financiadores del mismo en cuanto entregaron un millón de pesos para que se procediera a su ejecución, prometiendo pagar el 10% del dinero que se lograse recuperar y en todo caso no menos de diez millones de pesos.
Así, establecido también que David Puyana denunció a Mauricio y Gustavo Pardo Hasche por las agresiones verbales y físicas de que éstos lo hicieron objeto en el Country Club de Bogotá y en fin que entre las familias en mención existían problemas en cuya solución el señor Jack Abadi Ruben trató de mediar, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso demandó, ante el recaudo de todas esas nuevas pruebas, la actualización de la situación jurídica de los sindicados, en virtud de lo cual la fiscalía de primera instancia se abstuvo, con resolución de abril 22 de 1.994, de afectarlos con medida de aseguramiento, la que, sin embargo, por decisión de segunda instancia de septiembre 13 del mismo año, fue revocada para en su lugar dictar en contra de los procesados Mauricio y Enrique Pardo Hasche, detención preventiva al considerarlos autores del delito de secuestro investigado.
En dichas circunstancias el sumario se clausuró y en septiembre 29 de 1.995 se produjo su calificación acusándose, entre otros, a los hermanos Pardo Hasche como partícipes del punible de secuestro, lo cual fue materia de confirmación en resolución de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 1.996.
Iniciada, en consecuencia, la etapa de juzgamiento ante un Juzgado Regional de Bogotá y abierta aquella a prueba, solicitaron los defensores de Mauricio y Enrique Pardo, entre otros medios de convicción, se escuchare nuevamente en declaración a Juan Camilo Sepúlveda López y aunque en efecto el a quo accedió a decretarla, en auto del 13 de septiembre de 1.996, bajo las condiciones previstas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, no se logró su realización debido a la imposibilidad de localizar al testigo.
Concluida la práctica de pruebas y proferido auto de citación para sentencia, habiendo los diversos sujetos procesales presentado sus correspondientes alegaciones, dictó el Juzgado Regional de Bogotá, en julio 8 de 1.997, providencia a través de la cual condenó a Mauricio y Enrique Pardo Hasche, cada uno, a la pena principal de treinta años de prisión, así como a la de multa y accesoria ya referidas y a pagar solidariamente el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales y a cuatro mil gramos oro por los de índole material, al encontrarlos responsables de la comisión del delito materia de juicio.
Recurrido dicho fallo por los defensores de los así condenados, el Tribunal Nacional a través del proferido en agosto 6 de 1.998, lo confirmó, modificando la tasación punitiva, para reducirla a veintinueve años de prisión, así como la cuantía en perjuicios para fijarla en el equivalente a quinientos gramos oro por daños morales y a 2.000 por los perjuicios de carácter material, no sin antes haber precisado en la parte motiva y con relación a los testimonios con identidad reservada que, habiendo solicitado las actas correspondientes, “aunque no se logró conseguir la distinguida con el No. 001, al hallar los generales de ley en acta complementaria datada 4 de noviembre de 1.992 de quien amplió su declaración una vez más en esa fecha y que era el que se anunciaba como el distinguido con el acta No. 001, se concluyó que quienes acusan son personas diferentes y supremamente allegadas al ahora occiso Gabriel Sepúlveda, es decir que uno es el testigo de acta No. 001, el cual amplió su versión en diversas oportunidades, … y otro el testigo reservado que luego se anunció como Juan Camilo Sepúlveda López…”.
LAS DEMANDAS:
CAUSAL TERCERA:
Si bien en nombre de cada uno de los dos procesados se presentó la correspondiente demanda, no lo es menos que en ambas, siendo común el defensor libelista, se formuló, al amparo de la causal tercera de casación, dos cargos en similares términos y con iguales pretensiones, que por tanto procede resumir así:
PRIMER CARGO: Sostienen las demandas que el fallo recurrido fue dictado en un proceso viciado de nulidad al inobservarse el derecho a la defensa en la medida en que, desatendiendo la exigencia legal prevista en el artículo 293 del Decreto 2.700 de 1.991, con la modificación que introdujera el artículo 37 de la Ley 81 de 1.993, a la recepción de las declaraciones del testigo de identidad reservada, según acta No. 001, realizadas el 7 de febrero y el 15 de mayo de 1.992, así como a la diligencia de reconocimiento fotográfico, que con dicho testigo se surtió el 18 de junio del mismo año, no concurrió, siendo obligatoria su presencia, el representante del Ministerio Público, mientras que en la rendida el 13 de octubre de 1.992 y en los reconocimientos en fila de personas que al día siguiente efectuó si bien compareció dicho funcionario, no se certificó, como lo exigía la ley, que la huella impresa por quien declaró correspondía efectivamente al mismo.
Pero además, afirma el demandante, tal como lo hizo constar el Tribunal Nacional, no hay prueba acerca de la identidad del testigo que se dice reservada en acta 001, pues ésta, sin que tal aserto se pueda obviar por un acta complementaria posterior, no existe y siendo eso así las pruebas testimoniales, de reconocimiento fotográfico y en fila de personas que con dicho declarante se verificaron son nulas, toda vez que se afecta por ello el núcleo esencial del debido proceso con inevitable trascendencia en el derecho de defensa, como que en esas circunstancias el procesado se halla en imposibilidad de establecer si los cargos provienen de pluralidad aparente de testigos o de uno sólo e ignora si en verdad se trata de una persona real diferente de otras y de los investigadores mismos. Nulas tales pruebas, expresa, resultan ilegales las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
Por ende, añade, si no existe la más mínima información acerca de quién participó como testigo en las diligencias de febrero 7, mayo 15, junio 18 y octubre 13 y 14 de 1.992, no es posible afirmarse lógica y racionalmente que la persona identificada en acta de noviembre 4 de 1.992 sea la misma de las declaraciones anteriores. Y aunque se considerare así convalidada tal irregularidad en la identificación del testigo, no podría entenderse de todas maneras como válidas dichas pruebas cuando en ellas se omitió la presencia del Ministerio Público y la certificación de la huella del declarante.
Como la sentencia condenatoria, agrega, se basó, según ella misma en ese testimonio y reconocimientos, la trascendencia del vicio es evidente, por eso el proceso es nulo a partir de la introducción del elemento perturbador, esto es desde el 7 de febrero de 1.992 cuando se recaudó el testimonio cuya acta contentiva de su identidad no existe y aunque existiere sería nula, por eso, concluye, acatando criterios jurisprudenciales, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso a partir del auto calificatorio del sumario.
SEGUNDO CARGO: Por medio de éste se acusa el fallo por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, al violarse el derecho de defensa en la medida en que se omitió, por negligencia de las autoridades judiciales, la práctica de una prueba esencial, cual era ampliar el testimonio de Juan Camilo Sepúlveda, no obstante que cada uno de los defensores lo solicitó oportunamente y del mismo modo se decretó por el Juzgado Regional en auto de septiembre 13 de 1.996.
Como no se trataba de una simple ampliación de quien ya había declarado varias veces, sino de una prueba nueva en las condiciones en que fue solicitada y decretada, es decir bajo los parámetros del artículo 364 del Decreto 2700 de 1.991, se convertía en un medio esencial, por su carácter especial de practicarse en el lugar de los hechos, que habría demostrado la carencia absoluta de ciencia de este testigo para demostrar la participación de los acusados en el delito materia de proceso.
Y habiéndose constituido el testimonio de Juan Camilo Sepúlveda en uno de los pilares del fallo recurrido, sostiene el libelista, la omisión se evidencia trascendente y como ésta ha debido corregirse en el juicio, donde se solicitó y decretó, demanda, subsidiariamente, en caso de que por virtud del primer cargo no se declare la nulidad desde la calificación, se decrete la misma a partir del auto de 21 de febrero de 1.997, por medio del cual se citó para sentencia.
CAUSAL PRIMERA:
También al amparo de esta causal las demandas censuran, bajo iguales fundamentos y similares pretensiones, el fallo de segunda instancia, haciendo sólo algunas precisiones diferenciables respecto a la situación de cada uno de los procesados que la Corte igualmente resaltará en su momento, sin que ello sea óbice para resumir el cargo planteado como único, autónomo y subsidiario, así:
ERROR DE DERECHO, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD: Se acusa entonces la sentencia por violación indirecta de la ley que condujo a inaplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, (in dubio pro reo), y a la aplicación indebida de los artículos 6º del Decreto 2790 de 1.990 y 70, numerales 1º, 3º y 6º, al haberse incurrido, en primer término, en un error de derecho, falso juicio de legalidad, con relación a las pruebas practicadas con intervención del testigo de identidad reservada, que el demandante sustenta en las mismas argumentaciones en que fundó la censura por causal tercera, es decir, en la ausencia del Ministerio Público y en la carencia de certificación acerca de que la huella dactilar correspondía ciertamente al declarante, lo que hace, dice el recurrente, que el testigo no sea de identidad reservada, sino desconocida.
Pero además, añade el censor, las diligencias de reconocimiento que en fila de personas se practicaron con dicho testigo respecto a los hermanos Pardo Hasche, presentan otra serie de irregularidades que igualmente las hacen nulas, como que en el mismo acto fueron sometidos dos sindicados, incluidos en cada una de dichas diligencias los referidos procesados, a reconocimiento cuando la ley lo señala de modo individual y de esa manera se colocaron a dos personas por reconocer con cinco más que conformaban la fila, siendo que la ley exige el acompañamiento de un mínimo de seis. Y como si fuere poco, prosigue, tampoco se cumplió la exigencia legal según la cual la fila se debe conformar con personas de características morfológicas semejantes, pues mientras los Pardo Hasche son de piel color blanco, todos los demás eran de tez morena, ni se le interrogó al testigo previamente acerca de si había visto o no con anterioridad a los por reconocer, lo que de paso, sostiene el demandante, habría dilucidado el porqué los entonces privados de libertad fueron trasladados a las dependencias de la Fiscalía el día 13 de octubre de 1.992 cuando no se había señalado diligencia alguna con ellos, mas sí se surtía una ampliación de declaración con el testigo de identidad reservada, quien además al día siguiente verificaría los cuestionados reconocimientos.
Ahora, dice, como un testimonio tiene existencia legal en la medida en que la versión sea rendida por una persona identificada o identificable y en que lo expresado se consigne textualmente, la ofrecida por un declarante con reserva de identidad el 23 de febrero de 1.993 carece de ella, toda vez que, en primer lugar, sostiene el recurrente, no proviene de persona que pueda identificarse por cuanto no se levantó el acta en que así constare, ni se certificó la huella y en segundo lugar, las expresiones consignadas en la diligencia evidencian que se trata de un testimonio del Fiscal, pues la redacción en tercera persona así lo indica; por tales razones, concluye, y porque así se le estaba quitando a todos los sujetos procesales la posibilidad de controvertirla, dicha prueba es igualmente nula y por ende, junto con las antes señaladas, no puede ser considerada como testimonio de cargo válido.
ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR DISTORSIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA. No obstante anunciarse así el cargo, el demandante, al referirse a la prueba de indicios, y especialmente al de manifestaciones anteriores al delito, afirma no obrar en el proceso prueba, falso juicio de existencia, que demuestre que, por un lado, Enrique Pardo agredió a algún miembro de la familia Puyana o que, por otro, hubiera sido Mauricio Pardo el autor de las lesiones que Eduardo Puyana dice haber sufrido en el Country Club, pues si se consideran las comunicaciones que el ofendido envió a esa institución habría que concluirse que el victimario fue Rodrigo Pardo, cuya acción no puede serle imputada a los acusados a través de un indicio.
El juzgador entonces, sostiene el recurrente, supuso la prueba del hecho indicante, supuso que Mauricio Pardo había lesionado a Eduardo Puyana, cuando eso no es verdad, luego violó reglas elementales de la apreciación de la prueba y de manera integral el criterio de la sana crítica.
Tampoco, añade el censor, existieron las amenazas de que se vale el sentenciador para imputar otro indicio de autoría, ellas fueron creadas por interpretación errada y caprichosa de un dialogo sostenido entre Enrique Pardo y Fernando de Mier porque dado el carácter jocoso de aquél, sus expresiones enviadas a David Puyana acerca de que “trabaje mucho” y “que se cuide”, sólo pueden tener en Colombia una significación positiva de buenos deseos, por manera que, aplicada la experiencia como regla de la sana crítica, tales manifestaciones carecen de contenido amenazante.
Ahora, en cuanto al indicio de móvil, manifiesta el libelista, faltando también el juzgador a las reglas de la sana crítica en cuanto ningún hecho motivador puede sopesarse en abstracto, el fallo no examinó la desproporción entre la pérdida económica soportada por los Pardo y la gravedad del delito de secuestro, el poder disuasor del riesgo represivo, más fuerte en personas de la condición de los acusados, las barreras inhibitorias de orden moral, ni el transcurso del tiempo entre el hecho supuestamente motivador y la ejecución del punible objeto de juzgamiento.
Finalmente, en lo que hace a los indicios, sostiene el casacionista, el de mentira no pasa de ser una afirmación gratuita del fallador, en cuya demostración no se ocupa, pues ni siquiera precisa cuáles fueron las faltas a la verdad en que incurrieron los acusados y aunque lo hubiere hecho, agrega, habría que advertirse que ellas no serían más que la expresión del comportamiento procesal de guardar silencio, del ejercicio del derecho a no autoincriminarse, es decir, obviando las reglas de la sana crítica, el indicio de mentira no se contextualizó en el marco constitucional.
En conclusión, sostiene el demandante, las manifestaciones anteriores al delito (agresiones y amenazas), el móvil y la mentira que como indicios se predicaron en la sentencia, lo fueron en contravía a los criterios de experiencia, ciencia y lógica que impone la sana crítica, pues ésta conducía a descartar el de amenaza en tanto se carecía del indicante, así como el de agresión toda vez que no existe en el proceso prueba de ellas, el de móvil por la existencia de contraindicios y el de mentira porque sencillamente el fallador no lo explica.
Refiriéndose luego al testimonio de Juan Camilo Sepúlveda y advirtiendo que sus versiones siguientes a la primera no se hallan afectadas de nulidad, sostiene que el fallo lo consideró creíble por su sinceridad y ciencia y así le dio crédito a la ocurrencia del encuentro en la estación de servicio de Enrique Naranjo a finales de 1.990 o principios de 1.992, al contenido de lo allí conversado y específicamente a la planeación del secuestro de Eduardo Puyana, pero distorsionó sus afirmaciones relativas a que Enrique Pardo abandonó prematuramente aquella reunión, así como que su conocimiento se deriva de haber escuchado la conversación que entre un vehículo sostuvieron Mauricio Pardo y Gabriel Sepúlveda.
En esas condiciones, señala, la aplicación de la sana crítica impedía darle crédito al dicho del testigo por su falta de ciencia, pues no estuvo presente en la reunión de la bomba, por lo mismo no pudo conocer lo que en ella se dijo y lo que expresaron los hermanos Pardo, no supo las razones por las que se retiró Enrique Pardo ni éste estuvo presente en la reunión dentro del vehículo, ni si lo que habló Mauricio fue cobrar un dinero o cometer un delito o si lo hacía en nombre propio o en representación de otra persona; tampoco, agrega, dadas sus condiciones síquicas y morales, el testigo es sincero pues padecía trastornos mentales y se desenvolvía en un medio de delincuencia, trabajaba con paramilitares y consideraba que los responsables de la muerte de su padre habían sido los hermanos Pardo Hasche, fue impreciso, contradictorio y mentiroso.
Así, para darle crédito sobre la existencia de la reunión en la bomba de Enrique Naranjo, se distorsionó la declaración de María Tabares pues ésta aseguró que la relación entre aquél y Francisco Ocampo se había roto, por un incidente entre ellos, en el año 1.989 o principios del 90, es decir se descartaba así la realización de una reunión en la que éste hubiera estado presente, incurriendo por ello el juzgador en un error de hecho al darle al testimonio de Juan Camilo Sepúlveda un alcance que no tenía y negarle el que sí evidenciaba el de María Tabares.
Para esos mismos efectos se distorsionó la prueba documental que a la vez que corroboraba el dicho de la precitada declarante, daba cuenta de una denuncia formulada por Ocampo en contra de Naranjo y la enemistad entre éstos y por lo mismo se distorsionó en igual sentido la declaración del propio Francisco Ocampo.
Pero además de que no existe prueba en el proceso que permita dilucidar el equívoco relativo al momento de la reunión en que se habló del cobro de un dinero o del delito de secuestro y de que, si alguna responsabilidad es posible imputar a los hermanos Pardo, sólo puede serlo como determinadores o autores intelectuales, es claro que si tal intervención pretendía probarse por vía testimonial, ésta tendría que originarse en persona que necesariamente haya estado presente en la reunión en que el delito se hubiere determinado o planeado y acá se ha establecido a plenitud que Juan Camilo Sepúlveda estuvo ausente de la que supuestamente sirvió para esos fines y sin embargo el sentenciador, en un evidente error de hecho por distorsión, le dio crédito a lo que aseveró como acontecido en dicho encuentro, cuando en verdad de su versión no podía establecerse cuál fue la determinación o intervención de los hermanos Pardo, mucho menos cuando afirmó que Enrique abandonó la reunión.
Es que, sostiene el defensor, existió tanta duda sobre la verificación de esa reunión y su objeto que el juzgador y la fiscalía en su momento terminaron por exonerar a los también sindicados Jesús Enrique Naranjo Díaz y Aurelio Merchán Tarazona, reconociendo el Tribunal que tanto a Juan Camilo Sepúlveda, como al testigo de identidad reservada, “les quedaba muy difícil por no decir que imposible saber de qué se estuvo hablando en la inicial reunión…”, lo que significa que se perdió la relación de causalidad entre esa primera reunión y el delito juzgado y por lo mismo, señala la defensa, carece de fuerza vinculante en contra de los enjuiciados y sin embargo, se llegó al absurdo de exonerar a aquellos y de no vincular a Ocampo, porque no estuvieron presentes en dicha reunión, pero, en contra de la sana crítica, sí se declaran involucrados a los hermanos Pardo en la comisión de ese delito por haber estado en ese encuentro con Enrique Naranjo y Francisco Ocampo.
Además, la única oportunidad que el testigo Juan Camilo Sepúlveda refiere sobre autoría es la conversación sostenida entre su padre y Mauricio en el vehículo, luego se descarta a su turno la participación de Enrique Pardo.
Finalmente, refiriéndose el casacionista al testigo que, con reserva de identidad, declaró el 4 de noviembre de 1.992 y el 12 de julio de 1.993, asegura que carece de ciencia pues nada le consta, luego, en sana crítica, es una prueba inidónea para fundamentar una sentencia condenatoria, por ello haberle dado crédito es un evidente error de hecho.
Por todo lo anterior solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se profiera fallo sustitutivo absolviendo a los acusados.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:
En uso del traslado surtido por virtud del recurso extraordinario interpuesto, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, refiriéndose separadamente a cada una de las demandas, aunque basado en similares argumentos, solicita no se case el fallo recurrido por considerar que los cargos contra él propuestos resultan infundados.
Así, entratándose del primer cargo, formulado por causal tercera, debe en primer término tenerse en cuenta la legislación entonces vigente para establecer, dice el apoderado, si las irregularidades existieron y en qué consistieron, ello permite señalar que las actas de declaración de testigo con identidad reservada, así como las diligencias de reconocimiento en que el mismo participó, sí tuvieron existencia legal y física, pues además de que efectivamente se extendieron, al igual que el acta de identificación, eso ocurrió en presencia de todos los requisitos normativamente exigidos, como que el Ministerio Público, en cabeza del Fiscal 43, asistió a su realización y certificó que la huella correspondía a quien había declarado.
Y si bien, agrega el no recurrente, en las diligencias de ampliación de mayo 15, junio 18 y octubre 13 y en los reconocimientos de octubre 14 de 1.992 el Ministerio Público estuvo presente, pero, por inadvertencia u olvido, omitió certificar que la huella correspondía a quien se venía identificando a través del acta No. 001, eso no pasa de ser una mera irregularidad que no afecta la validez y credibilidad sustancial de la prueba pues ya la correspondiente certificación se había extendido desde la primera declaración, precisándose que sus datos habían sido recogidos en el acta de identidad referida, luego no cabe duda que en las siguientes intervenciones se trataba de la misma persona porque así se le señaló desde el encabezamiento de cada una de las diligencias en que participó; es decir, la formal inadvertencia al final del acta acerca de la procedencia de la huella fue suplida al juramentarse al testigo identificado según acta 001, por eso tal irregularidad no puede tener el alcance de las nulidades.
Tampoco, dice el apoderado de la parte civil, puede dársele ese efecto a la hipótesis de inexistencia del acta de identidad que plantea el defensor, aprovechando que la Dirección Regional de Fiscalías no le remitió al Tribunal la distinguida con el No. 001, cuando a lo largo del proceso obran numerosas constancias de los diversos funcionarios que intervinieron acerca de su existencia, destino, ubicación y valoración en los momentos correspondientes; por lo mismo, si uno es el testigo que se ha venido identificando a través del acta 001 y otro el que inicialmente rindió su versión bajo reserva de identidad, pero luego renunció a ella, resultando ser Juan Camilo Sepúlveda, es obvio que no son un mismo declarante y que por tanto, la afirmación de testigos clonados a que se refiere el casacionista es un simple artilugio.
En ese orden, dice el apoderado, el extravío final de dicho documento no afecta para nada la legalidad de la sentencia censurada, pues la identidad de ese deponente fue también recogida en el acta complementaria de noviembre 4 de 1.992, lo que significa que la justicia siempre ha tenido la oportunidad de valorar las condiciones personales del mismo.
Y aun cuando se considerare que los supuestos vicios a que alude el censor tuvieren efectos invalidatorios, continua el no recurrente, es claro que ellos carecen de trascendencia en la medida en que no todas las exposiciones del testigo de identidad reservada adolecen de dichas fallas, por manera que, no siendo además la única prueba de cargo, la sentencia se mantiene incólume.
En cuanto al segundo cargo planteado por vía de nulidad, sostiene el apoderado de la parte civil, la omisión, no derivada en desidia del funcionario judicial, en escuchar una vez más a Juan Camilo Sepúlveda no puede tener el hipotético efecto absolutorio a que alude el recurrente, cuando es evidente que el fallo se sustentó no sólo en dicho testimonio, que no siendo nuevo, su ampliación se tornaba en innecesaria e ineficaz, sino también en una serie de indicios y documentos y en las versiones que rindiera el testigo de identidad reservada, pruebas todas las cuales, en conjunto, permitieron establecer sin duda alguna la participación de los hermanos Pardo Hasche en la planeación y ejecución del delito.
Por lo que hace al tercer cargo, que se formula por violación indirecta de la ley, expone el apoderado que, además de que el censor omitió el análisis de todas las pruebas que fundaron la sentencia recurrida, así como la totalidad del análisis que en ésta se hizo, el pretendido falso juicio de legalidad no existe por cuanto los medios que ahora cuestiona, siendo los mismos que involucró en el primer reproche, fueron incorporados al proceso con estricta sujeción a la normatividad entonces vigente, sin que las irregularidades formales, como las evidenciadas en las diligencias de reconocimiento en que participaron dos de los sindicados en compañía de cinco personas más, logren generar una nulidad pues, además de que no se trata de defectos sustanciales, aquellas cumplieron su finalidad y estuvieron impregnadas de todas las garantías procesales fundamentales.
Tales falencias, resultan inocuas e intrascendentes cuando las afirmaciones así rendidas pueden suplirse con las diversas declaraciones que de todas formas dan cuenta de la identificación de los autores y partícipes del delito, como inocua es la redacción que en tercera persona hizo el Fiscal de la declaración de Juan Camilo Sepúlveda al hacerlo éste bajo reserva de identidad, pues ya en su siguiente participación, renunciando a ella, ratificó todo lo dicho en aquella primera ocasión.
Refiriéndose luego a la censura planteada por error de hecho, falso juicio de identidad, afirma que el demandante descarta el indicio de agresiones anteriores al delito con la sesgada omisión de una serie de hechos que indudablemente lo demostraron, pues tanto Eduardo Puyana padre, como hijo, fueron agredidos verbalmente en la oficina de aquél; Enrique Pardo estuvo también involucrado en los sucesos del Country Club y el que hubiera sido su hermano Rodrigo el que le asestó el golpe a Eduardo Puyana, no exime su participación. Además las expresiones amenazantes que Enrique Pardo profirió contra David Puyana, delante de Fernando de Mier, no pueden analizarse en la forma descontextualizada en que lo hace el demandante, sino dentro de la serie de sucesos que ya se habían presentado de los cuales se deduce que ya existía abiertamente un enfrentamiento de los Pardo Hasche contra la familia Puyana.
En cuanto al indicio de móvil, agrega, es patente que el Tribunal lo tomó de donde era y como era, sin abstracciones de ninguna naturaleza, siendo él el hilo conductor que concatenado con los demás indicios y medios de prueba permitieron fundar el fallo de condena. Lo mismo sucedió con el de mentira, pues a diferencia de lo sostenido por el censor, el Tribunal se ocupa en efecto de concretar y demostrar a través de la ajenidad que falsamente aparentaron los acusados frente a los hechos y a la relación que pudieran sostener con Enrique Naranjo, quien finalmente sirvió de contacto con quienes ejecutarían materialmente el punible.
Se refiere seguidamente a las críticas que formula el demandante respecto a las afirmaciones del testigo Juan Camilo Sepúlveda, para aseverar que aquellas no pasan de ser simplemente eso, sin fundamento probatorio alguno, pues el deponente fue bastante claro en señalar las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la reunión en la estación de servicio y aquellas en las que se dio cuenta de su objeto, siendo además corroborado por el propio Naranjo Díaz quien ciertamente dijo conocer desde el año 1.990 a Gabriel Sepúlveda, a través de Francisco Ocampo a quien referenció como persona honorable, amiga de la familia, de modo que las pruebas que se arrimaron con el fin de aparentar una enemistad entre Naranjo y Ocampo devienen incoherentes y de todas maneras intrascendentes frente a los diversos medios que señalan la responsabilidad de los acusados, así como lo corroboró en cuanto a la presencia de Mauricio Pardo, conocido con el alias de Oscar, en la bomba y en la relación que éste sostuvo con Gabriel Sepúlveda, como que fue quien se lo presentó.
Pero además, añade, la reunión en la estación de servicio de Naranjo Díaz no fue la única y de la celebración de las restantes, a las que acudieron los acusados, principalmente Mauricio, también le consta a Juan Camilo Sepúlveda, por eso la participación o no de Francisco Ocampo en ese primer encuentro en nada desdibuja los demás hechos de planeación y ejecución del delito, mucho menos cuando las detalladas circunstancias narradas por el testigo permiten aseverar el pleno conocimiento directo que tuvo de los acontecimientos, al punto tal que describió a cada uno de los partícipes, precisando la fisonomía y hasta manera de vestir de los Pardo Hasche.
Tampoco la pretendida hipótesis, dice el apoderado de la parte civil, acerca de que Juan Camilo Sepúlveda sufría de trastornos mentales, tiene incidencia alguna en su mérito porque si en verdad los presentaba, el llamado a certificarlos no podía ser el comandante del batallón en el que aquél servía, sino un siquiatra, y mucho menos con base en un concepto médico que, no determina, sino presume la anomalía. Pero aunque los hubiere padecido, la defensa, dice, olvida el desarrollo que los mismos presentaron, pues en febrero 1º de 1.995 el siquiatra que lo examinó dictaminó un estado mental dentro de límites normales, no obstante que el paciente se hallaba sometido a una fuerte tensión emocional; además, el que esos trastornos se hubieren evidenciado luego de varios años de sucedidos los hechos y de haber declarado en el proceso, para nada afectan la credibilidad y veracidad con que sus versiones fueron ofrecidas.
En las anteriores condiciones, concluye el no recurrente, como la prueba para condenar fue diversa y no sólo la criticada por el libelista, su análisis para demostrar el ataque se presenta incompleto y eso no permite apreciar el carácter evidente que debe ostentar la violación por error de hecho, de modo que sus argumentaciones se quedan en una simple contraposición de criterios frente a la valoración probatoria que señaló el Tribunal, prevaleciendo obviamente ésta por gozar de las presunciones de acierto y legalidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAUSAL TERCERA. PRIMER CARGO. Refiriéndose en conjunto a ambas demandas, por advertir que los cargos y fundamentos de ellos son similares, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no casar el fallo impugnado por considerar que, en cuanto al primer cargo planteado por causal tercera, se encuentra mal formulado técnicamente pues aunque el censor invoca como fundamento de la ruptura del fallo una causal de nulidad por violación del derecho de defensa, intenta demostrar fundamentalmente la ausencia de requisitos legales en la práctica de una prueba testimonial, con lo cual ubica la censura en el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo primero. Tal impropiedad, dice el Delegado, se advierte con sólo examinar la parte inicial de la argumentación en donde se transcribe el contenido del artículo 37 de la Ley 81 de 1.993 para destacar que los requisitos allí establecidos no se cumplieron en la recepción del testimonio con identidad reservada, según acta No. 001.
Sin embargo, contrario a lo que piensa el recurrente, sostiene el Ministerio Público, cuando a una prueba faltan requisitos esenciales para su existencia o validez, el problema no es el de su oposición a las garantías fundamentales, sino la ilegalidad que contiene una práctica judicial inadecuada, por eso dicho vicio, en tratándose de la casación, encuentra su sede privilegiada en el cuerpo segundo de la causal primera toda vez que, faltándole a determinada prueba una condición de validez, lo procedente no es derrumbar toda la actuación, sino eliminar del acervo aquellas que se practicaron sin las formalidades de su esencia, pues la ilegalidad de las pruebas no genera una sanción procesal, afectándose solamente el medio de convicción cuya práctica o aducción atenten contra los preceptos que establecen sus requisitos sustanciales y así se infiere además de la interpretación del texto constitucional contenido en el inciso final del artículo 29 de la Carta.
Ahora, agrega el concepto del Ministerio Público, si se admitiere la posibilidad de que el ataque se condujere por causal tercera, se encontraría que debe ser desestimado, pues el casacionista fue muy poco cuidadoso al examinar la situación de las pruebas que cuestiona frente a la legislación entonces vigente, por eso aunque podrían advertirse algunas irregularidades, éstas sólo pueden juzgarse al amparo de las leyes efectivamente aplicables, las que en este caso no fueron incluidas en aquellas que se reputaron infringidas.
Así, el Decreto 2700 de 1.991 entró en vigencia el 1º de julio del año siguiente, luego las declaraciones recibidas en febrero 7, mayo 15 y junio 18 de 1.992 no podían sujetarse a los parámetros del artículo 293 de aquél ordenamiento, como tampoco al 37 de la Ley 81 de 1.993, luego no puede indicarse la violación de tales normas como base para la ruptura del fallo porque sus efectos temporales vinculantes no se habían producido.
Sobre esa misma base, añade, la censura gira en torno al requisito de la participación del Ministerio Público cuya presencia echa de menos, pero tal aseveración descansa en el desconocimiento de las normas entonces vigentes pues, hasta antes de la Constitución de 1.991 y del Decreto 2700 del mismo año, el Ministerio Público era ejercido por funcionarios de la Procuraduría que precisamente recibían la denominación de “Fiscales”, por eso en las diligencias cuestionadas se dejó la constancia de intervención del Ministerio Público a través del Fiscal 43 de Orden Público, funcionario éste que no era de la Fiscalía General de la Nación, como en contrario parece entenderlo el recurrente, luego el supuesto de que éste parte es falso, como falsos son aquellos relativos a que tampoco se certificó en la declaración del 7 de febrero de 1.992, por el Ministerio Público la correspondencia de la huella dactilar, ni se hizo constar la extensión de acta que contuviera la identidad del testigo, toda vez que en la parte final de la diligencia aparece expresa mención de tales circunstancias; es decir, ninguna irregularidad se advierte en la práctica de esa prueba, mucho menos porque hubiere intervenido un funcionario de Policía Judicial ya que para ese entonces las normas que regían le facultaban la realización de actos como el cuestionado.
Y aunque en todas las actuaciones que el censor cuestiona intervino el agente del Ministerio Público, bien bajo esta denominación o la antigua de fiscal, debe, sin embargo, admitirse, dice el Delegado, que en las diligencias en que participó el testigo de identidad reservada de mayo 15, junio 18 y octubre 13 y 14 de 1.992, se omitió, como requisito de validez, certificar la correspondencia de la huella dactilar, lo cual las hace jurídicamente inadmisibles como fuente del convencimiento judicial por su ilegalidad; no obstante, el censor falló en la presentación del cargo porque no bastaba determinar el vicio, sino que además le era exigible demostrar su incidencia en el contenido de la sentencia y eso precisamente fue omitido.
Aduciendo el censor, señala el Delegado, como otro motivo de nulidad de esas diligencias la desaparición del acta contentiva de la identidad del testigo que se la reservó, a pesar del extraño procedimiento que adoptó el ad quem, lo cierto es que el acta No. 001 nunca fue hallada y por eso debe admitirse la tesis del recurrente de que ante esa ausencia resultaba imposible establecer si quien así había declarado era la misma persona que posteriormente lo había hecho con abierta indicación de su identidad; es decir, concluye el Ministerio Público, la citada anomalía se produjo y trasciende a la legalidad de dichas pruebas, pero la Corte no puede determinar de qué manera influyó esa pérdida del acta en el contenido de la sentencia atacada porque sencillamente el censor no planteó ninguna consecuencia distinta de la improcedente nulidad.
SEGUNDO CARGO. En lo que hace al formulado en ese orden en cada una de las demandas, sostiene el Delegado, que si bien el demandante cuestiona la omisión de practicar la ampliación del testimonio de Juan Camilo Sepúlveda, no analiza su trascendencia, ni señala el objeto que debería tener frente a la norma que indica como violada, de modo que tampoco demuestra la violación del derecho de defensa si se tiene en cuenta, además, que al mismo testigo se le oyó en diversas ocasiones en las cuales relató prolijamente los hechos y circunstancias que le eran conocidas y en la bomba no existían objetos que debieran serle expuestos para esclarecer los hechos. El censor, aunque cataloga dicha prueba de esencial, no se ocupa de demostrar la razón de ello, limitándose a afirmar que era necesaria para determinar las “condiciones y requisitos de ciencia” del testigo, como si de lo expresado en sus otras declaraciones éstas no se pudieren extractar.
Asimismo, el censor acusa de negligencia al funcionario judicial en la práctica de esa prueba, pero, dejando incompleto el cargo, olvida la carga que le impone una tal afirmación, de comprobar que el juez o el fiscal no hicieron las gestiones necesarias para incorporarla al expediente.
En tales condiciones, continúa el Delegado, para el recurrente, con sustento en un examen incompleto de la sentencia, el testimonio de Juan Camilo Sepúlveda se constituyó en el pilar de la condena proferida contra los hermanos Pardo, pero en verdad, del fallo se extracta que a esa prueba se unieron otras, de índole indiciaria y testimonial, que igualmente condujeron a establecer la responsabilidad de los acusados, de suerte que tampoco una nueva ampliación de la versión de aquél tenía la connotación que quiere imprimirle el demandante.
CAUSAL PRIMERA. ERRORES DE DERECHO. Para responder a este cargo, dice el Delegado, se hace necesario verificar si en verdad fueron transgredidas las disposiciones que gobernaban la producción de los diversos medios de prueba que fundaron la sentencia recurrida. En ese orden, reiterando las normas que entonces regían y entendiendo que los fundamentos de esta censura son prácticamente los mismos que se adujeron en el primer cargo propuesto por causal tercera, es claro que ninguna irregularidad se cometió en relación con la presencia del Ministerio Público y la intervención del funcionario de Policía Judicial.
En cambio, en lo que se refiere a las irregularidades planteadas respecto a los reconocimientos, siendo que, en efecto, los hermanos Pardo Hasche, fueron colocados, alternativamente en filas de seis personas que incluían a otro sindicado, es claro que el número de integrantes de la fila con características similares cumple una función de garantía para el procesado, pero como ésta fue omitida en la medida en que el procesado por reconocer fue acompañado de cinco personas más y no de las seis que exige la ley y éstas presentaban características bien diferentes a las de los procesados, según así se hizo constar por la defensa en la respectiva diligencia, sin que el funcionario nada hubiere respondido, ni tampoco hubiere interrogado al testigo en la forma previa que señala el ordenamiento, es patente que dichas pruebas, además porque tampoco en ellas se certificó la correspondencia de la huella, son ilegales, lo cual, empero, no implica que la sentencia deba casarse cuando al censor concierne la carga de demostrar de qué manera esos ilegales medios pudieron influir en el contenido del fallo y a ese respecto, admitiendo el censor que el juzgador tuvo en cuenta otros elementos demostrativos que lo llevaron a la convicción de que los procesados eran responsables del punible, se omite en el cargo la concreción de los aspectos de la sentencia que se verían modificados al eliminar del acervo las pruebas que se estiman contrarias a la ley y más aún, tratándose de errores de derecho, se prescindió de demostrar la incidencia de tales yerros en la aplicación de la ley.
Ahora, en cuanto a la nulidad que se plantea del testimonio de identidad reservada de quien, en diligencias posteriores, se identificó como Juan Camilo Sepúlveda, es evidente que en el acta no quedó constancia alguna de haberse extendido diligenciamiento que asegurara reservadamente la identidad del testigo, ni certificación de su huella, lo cual impide, en efecto, que dicha prueba sea apreciada como elemento de convicción al momento de dictar sentencia, sin embargo el censor, una vez más, omite demostrar las consecuencias de esa anomalía en el fallo impugnado.
De otro lado, la redacción que se usó para registrar esa declaración, sin que ciertamente sea la más adecuada y si es que se utilizó como mecanismo de protección de la identidad del testigo, ciertamente no podía dar lugar a la tergiversación ni a impedir su contradicción, pero en uno u otro caso el demandante debía demostrar los falsos juicios de identidad o la lesión a las garantías fundamentales de los acusados, lo que en verdad omitió pues a más de afirmar que ese medio no podía servir de fundamento para formar el juicio del fallador, no expuso las razones de dicha conclusión, ni vinculó el yerro con la infracción a la norma sustancial.
Pero, habiendo el testigo renunciado a la reserva de su identidad y ratificado su primera versión durante las que rindió en julio 2 y 7 de 1.993, las irregularidades encontradas en aquella pierden su trascendencia y condenan al fracaso la censura propuesta.
ERRORES DE HECHO. Al formular éstos por distorsión y violación de la sana crítica, el censor, al tratar los indicios y específicamente el de manifestaciones anteriores al delito, ubicando los que en su criterio son atribuibles a cada uno de los acusados, dice el Delegado, evidencia un defecto de estructura por separar hechos y condiciones que no lo fueron en la sentencia, con lo que el ataque resulta parcial toda vez que aborda el análisis de aspectos circunstanciales que teóricamente no implican el resultado previsto en el hecho indicado, por eso para situar tal indicio en relación con Enrique se refiere al testimonio de Fernando de Mier, mientras que respecto a Mauricio hace relación al episodio del Country Club, sin tener en cuenta lo considerado en el fallo, pues éste parte, de modo unificado, desde el problema que los citados hermanos suscitaron en la oficina de la víctima y de la campaña de desprestigio que aquellos promovieron contra la familia Puyana para culminar en la física agresión sucedida en el referido club.
Pero, aun omitiendo esa deficiencia, señala el Ministerio Público y aceptando que dicho indicio sólo se sustenta en la forma precisada por el censor, éste carece de todas maneras de razón toda vez que, si bien Enrique Pardo asumió una actitud jocosa ante Fernando de Mier, sus expresiones en contra de David Puyana carecían de esa connotación ante los problemas de orden económico surgido entre las dos familias. Igualmente, al pretender desligar a Mauricio del suceso en el Country Club, acude al apoyo parcial de algunas pruebas que en conjunto permiten establecer, como lo hizo el sentenciador, que si bien Mauricio no desplegó una agresión de hecho, sí participó activamente en la producción del resultado, por todo lo cual la censura carece de fundamento.
En cuanto al indicio de mentira, agrega, resulta preciso acoger el planteamiento del casacionista de eliminarlo del acervo probatorio por resultar inconstitucional frente al derecho de no autoincriminación, pues no estando el procesado obligado a declarar, ni a decir la verdad, la mentira y el silencio le resultan legitimados como medio de defensa material. Sin embargo, dice, tal conclusión tampoco implica que la sentencia deba ser casada, porque el indicio en mención no es su exclusivo fundamento, sino apenas un apoyo más de las conclusiones a que llegó el juzgador con sustento en otras pruebas que no han sido discutidas por el censor o que, pese a su crítica, no desvirtúan los elementos de certeza que informan la decisión o porque el cargo ha sido deficientemente formulado.
En lo que hace a los cuestionamientos que el demandante formula respecto a los testimonios de Juan Camilo Sepúlveda, María Tabares y Francisco Ocampo, parte el libelista, afirma el Delegado, de atacar los razonamientos que hizo el juzgador para otorgarle un alto grado de credibilidad al primero y esboza los factores que a su juicio le restan ciencia al dicho del testigo, olvidando que todos ellos corresponden de modo exclusivo al fuero del funcionario, sin que sea posible reprocharlos por la simple circunstancia de no ser compartidos por el recurrente. Esa misma deficiencia, agrega el agente del Ministerio Público se advierte cuando el demandante alega la distorsión de los otros dos testimonios y de la prueba documental referida a la denuncia que se formulara en contra de Enrique Naranjo toda vez que, vistos los razonamientos del juzgador, es evidente la ausencia de los elementos con los cuales pueda alegarse la comisión de un error de hecho porque la actividad del fallador se redujo a valorar las versiones de dos grupos de testigos, concluyendo, a través de juicios valorativos, en el otorgamiento de mayor credibilidad a la declaración de Juan Camilo Sepúlveda y al testigo de identidad reservada que al grupo que pretendía desvincular a Francisco Ocampo; es decir, nunca hubo tergiversación de las expresiones de María Tabares, ni de Ocampo, como tampoco de la citada denuncia, ni pretermisión de los principios de la sana crítica, por manera que la labor del censor se redujo simplemente a atacar el grado suasorio dado a los medios de prueba con los que el fallador descartó la supuesta enemistad entre Naranjo y Ocampo, más aún cuando no resultaba lógico ni aceptable que aspectos de menor entidad, como la pretendida ausencia de Francisco Ocampo, tuvieran incidencia en la responsabilidad de los acusados, demostrada a través de otros diversos medios.
Finalmente, agrega el Delegado, los comentarios atinentes a las declaraciones del testigo de identidad reservada surtidas en noviembre 4 de 1.992 y julio 12 de 1.993, resultan inatendibles en casación por cuanto el libelista destaca de manera insular y descontextualizada frases sueltas del testigo, omitiendo el análisis que en conjunto realizó el juzgador para deducirle responsabilidad a los Pardo Hasche, reproduciendo así los desaciertos de los ataques anteriores, razones por las cuales el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES:
Dada la identidad de los cargos que se proponen en las demandas formuladas en nombre de cada uno de los acusados y la similitud con que dicen fundarse, la Sala procederá, tal como lo plantea el Ministerio Público, a su examen conjunto, diferenciando, cuando a ello haya lugar, la situación según se predique de Mauricio o de Enrique Pardo Hasche.
CAUSAL TERCERA. PRIMER CARGO.
Si bien la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa tienen la potencialidad de generar la nulidad de la actuación, es claro que un tal efecto sólo es jurídicamente viable en la medida en que los vicios aducidos comporten un defecto de estructura o de garantía, respectivamente, de modo que si lo pretendido es demostrar que algunas de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de condena se practicaron con desconocimiento de las formalidades legales que le eran propias y exigibles normativamente para su incorporación, una irregularidad de tal naturaleza no tiene ninguna incidencia en el conjunto del proceso, toda vez que el vicio que pueda revestir el decreto, práctica o adjunción de un determinado medio probatorio, sin que se traslade al resto de la actuación y en cuanto obviamente la subsiguiente no dependa ineludiblemente de él, afecta exclusivamente el rito referido al medio de convicción, por eso, de existir la irregularidad sustancial en alguna de las fases de recaudo de la prueba, el efecto no puede ser diverso a la prescindencia del medio como elemento de convicción en sí mismo, por lo que debería omitirse del análisis que en conjunto atañe efectuar al juzgador.
Por esas mismas razones, en sede de casación, los vicios que afecten exclusivamente a un medio probatorio, encuentran una vía excluyente por senda de la causal primera, violación indirecta, como que se trata de un problema en la apreciación de las pruebas que sólo es posible aducirse a través de la demostración de un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad.
En tal virtud, como el demandante pretende la nulidad del proceso por defectos en el recaudo de determinadas pruebas, es incuestionable que el cargo resulta así formulado antitécnicamente en la medida en que la vía de ataque escogida fue la causal tercera y no la correcta, cual era la primera, por error de derecho, por ello la censura no tiene prosperidad alguna, menos cuando, examinado su sustento, que corresponde al mismo con que se argumentó el cargo propuesto, ahí sí por causal primera, aduciendo el falso juicio de ilegalidad, carece, como se verá precisamente al analizar en su momento el referido reproche, del fundamento que pretende imprimirle el libelista.
SEGUNDO CARGO.
Por la misma senda de la causal tercera aduce el demandante vulnerado el derecho de defensa por la omisión en la práctica de una prueba que en su criterio ostentaba las características de nueva y esencial y que, de haberse practicado, habría demostrado la carencia de ciencia de Camilo Sepúlveda.
Es, entonces, el no haberse garantizado la investigación integral de los hechos, lo que reclama el demandante por vía de la invalidez procesal, lo cual le implicaba, además de invocar y demostrar la vulneración del debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa, tener en cuenta, porque la causal de nulidad en casación en ninguna forma tiene el carácter de subalterna frente a las demás, aparte de su necesaria invocación, la demostración de su trascendencia frente al fallo objeto de impugnación en orden a establecer que las garantías de los enjuiciados se han vulnerado.
La trascendencia del defecto que se invoque, sin embargo, no resulta evidenciada con su simple afirmación en la demanda, sino con la demostración argumental que la sustente, es decir que, siendo la omisión en la práctica de una prueba el objeto de la censura, le resulta imperativo al libelista demostrar en qué, o cómo, ese medio que no se practicó controvertiría, le restaría o le suprimiría el valor a todas y cada una de las demás pruebas en que el juzgador hubiere sustentado el fallo.
En este evento el casacionista insiste en que la ampliación de declaración del testimonio de Juan Camilo Sepúlveda en la estación de servicio donde se sucedió la supuesta reunión en que se empezó a planear el punible era, de suyo, una prueba esencial que habría demostrado la carencia absoluta de ciencia del testigo, más aún cuando a su juicio tal declaración se constituyó en el pilar fundamental de la condena, pero, quedando el cargo hasta ahí es incuestionable que en manera alguna se analiza la trascendencia del defecto que se invoca pues, además de que omite cualquier referencia al objeto de esa ampliación con relación a los hechos, desconoce que el mismo testigo ya había intervenido en tres oportunidades anteriores durante el proceso, habiendo tenido en una de ellas, en la de julio 7 de 1.993, los defensores de cada uno de los hermanos Pardo Hasche la oportunidad de interrogarlo y de agotar sus cuestionamientos, como en efecto lo hicieron, por manera que si la finalidad de dicha ampliación no era más que “demostrar la carencia absoluta de ciencia”, no se entiende de qué modo ello habría incidido en una sentencia que se sustentó no sólo en esa declaración, o porqué esa falencia no se habría encontrado en las tres intervenciones del deponente cuando ciertamente, pasados varios años desde la ocurrencia de aquél encuentro, ningún elemento de juicio existe que hubiera permitido afirmar que algún objeto, lugar o instrumento presente en la estación de servicio habría cambiado radicalmente la versión de Sepúlveda o el conocimiento que poseía de los hechos y circunstancias que detalladamente dio a saber dentro de la investigación.
La trascendencia del vicio debe ser específica, y ella no puede entenderse cumplida con afirmaciones hipotéticas o generales como las que aquí propone el libelista, pues la simple afirmación de que la ampliación habría demostrado la carencia de ciencia no pasa de ser una mera especulación al vacío, sin sustento alguno que hubiere indicado seriamente que en verdad, ante la exhibición de algún objeto, instrumento o lugar, las exposiciones del testigo habrían tenido un sentido contrario al que les venía imprimiendo en su tres declaraciones anteriores.
Pero además, ningún análisis abordó el censor en aras de demostrar de qué manera el medio omitido habría desquiciado, no sólo la misma declaración de Juan Camilo Sepúlveda, sino los demás elementos de convicción que de carácter indiciario, testimonial y documental fueron examinados por el juzgador y tomados como fundamento para concluir en la existencia de los hechos y en la responsabilidad que por su comisión imputó a los hermanos Pardo Hasche; es que, en tratándose de la omisión probatoria, la postulación del cargo exige además demostrar de cara al acervo analizado por el fallador, la incidencia que la aducción de las pruebas extrañadas hubiere tenido en la determinación y su poder disuasivo necesario y suficiente para hacer variar la decisión en favor de los enjuiciados.
No bastaba, por tanto, afirmar que el testimonio de Sepúlveda fue el pilar de la sentencia recurrida cuando, ciertamente, de la lectura completa de la providencia se extrae que el sustento de la condena fue mucho más allá, valiéndose entonces de la declaración de un testigo de identidad reservada, del funcionario de Policía Judicial Gerlein García, del celador Catalino Guzmán y de una serie de indicios, como el de manifestaciones anteriores al punible y el de móvil para delinquir, derivado aquél de las agresiones y amenazas que de los Pardo se suscitaron contra la familia Puyana y éste de la pérdida económica de un millón de dólares, de lo cual se responsabilizaba a David Puyana y que fuera precisamente la causa de las diversas desavenencias que entre esas familias ocurrieron.
Ahora bien, endilga el demandante negligencia a los funcionarios judiciales en el recaudo de la prueba, pero omite demostrar tal aserto en el sentido de hacer evidente que el juez, o el funcionario entonces comisionado, no desplegó las labores necesarias para hacer comparecer al testigo, de modo que el cargo, también por ese aspecto, se muestra incompleto, más aún cuando la revisión de la etapa de juzgamiento demuestra que, habiendo sido decretadas varias pruebas, incluida la cuestionada ampliación, se realizaron las necesarias diligencias a fin de hacer comparecer a los diferentes testigos, siendo así como se escuchó en ampliación a Fernando de Mier y Catalino Guzmán y los testimonios de María Tabares de Naranjo, Jorge Eliecer Paniagua Logano, Carlos Aurelio Merchán Tarazona, Gerardo Moya, Juan Hernández Celis y Dario Alfonso Botero Arango.
Por tanto, el cargo no prospera.
CAUSAL PRIMERA:
ERROR DE DERECHO. FALSO JUICIO DE LEGALIDAD. Ensayando ahora por esta vía, como si las causales del recurso extraordinario se pudiesen escoger de tal modo que proponiendo el mismo reproche, bajo similares fundamentos, se posibilite por alguna de ellas, casi por cuestión de azar, el desquiciamiento del fallo, plantea el demandante, bajo iguales cuestionamientos y argumentos a los utilizados para formular el primer cargo por causal tercera, la nulidad de las pruebas por él precisadas y aunque en principio la censura resulta así técnicamente formulada, pues se escogió en esta oportunidad, la vía acertada, la improsperidad del cargo deviene patente ante la carencia de fundamento de las acusaciones que se lanzan contra la sentencia impugnada.
En efecto, habiendo intervenido un testigo con identidad reservada, que en este asunto se identificó a través de acta No. 001, durante siete oportunidades, declarando el 7 de febrero y el 15 de mayo de 1.992 ante funcionario de Policía Judicial, reconociendo fotográficamente a los imputados en diligencia que se celebró ante el mismo funcionario en junio 18 del mismo año, declarando nuevamente en octubre 13 y noviembre 4 de 1.992 y julio 12 de 1.993 ante el Fiscal que tenía a su cargo la investigación y reconociendo en fila de personas a los sindicados en diligencias realizadas ante el funcionario fiscal el 14 de octubre de 1.992 y, por su parte, Juan Camilo Sepúlveda intervenido en cuatro ocasiones, el 23 de febrero de 1.993 en declaración rendida ante la Fiscalía reservándose su identidad, el 2 de julio del mismo año también en declaración en la que renunció a dicha reserva y en diligencias de reconocimiento en fila de personas y finalmente declarando una vez más el 7 de julio de esa anualidad, sostiene el demandante la nulidad de aquellas en que intervino el testigo de identidad reservada, excepto las celebradas a partir de noviembre 4 de 1.992, así como la de aquella en que Juan Camilo Sepúlveda reservó su identidad porque en su realización, dice, se pretermitieron las exigencias y condiciones de legalidad que las hacían válidas de conformidad con el artículo 293 del Decreto 2700 de 1.991, modificado entonces por el 37 de la Ley 81 de 1.993, pues además de que unas diligencias fueron celebradas por funcionario de Policía Judicial, en casi todas las cuestionadas se omitió la obligatoria presencia del Ministerio Público y la certificación de éste acerca de que la huella impuesta por el testigo reservado correspondía efectivamente a quien había declarado.
Así planteada la censura, dadas las normas que se dice contenían las exigencias de validez de las pruebas cuestionadas, es evidente el yerro del demandante al aducir una normatividad que ciertamente no se hallaba vigente para la época en que algunos de dichos medios fueron aportados al proceso.
En efecto, si bien la norma que regulaba la mayoría de dichas diligencias era el artículo 22 del Decreto 2790 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 099 de 1.991 y no el 2700 del mismo año, pues éste entró a regir el 1º de julio del año siguiente y aquél demandaba que la recepción del testigo de identidad reservada se debía verificar con la obligatoria presencia del Ministerio Público, quien debería certificar que la huella pertenecía al declarante y levantarse acta separada que contuviere la completa identidad del deponente, es incuestionable que en las diligencias surtidas en febrero 7, mayo 15 y junio 18 sí participó el agente del Ministerio Público, toda vez que para esa época, siendo funcionarios de la Procuraduría y no de la Fiscalía General de la Nación, recibían la denominación de Fiscales, ello explica la constancia en las respectivas actas acerca de la presencia del Fiscal 43 de Orden Público.
Por tanto, no existe irregularidad alguna por tal aspecto en esas tres citadas diligencias, como tampoco la hay por la carencia de certificación de la huella en la de febrero 7 de 1.992, o porque en la misma no se levantó acta separada sobre la identidad del testigo, cuando al final de la declaración consta lo contrario, o porque en ellas hubiere intervenido un funcionario de Policía Judicial a quienes el Decreto 099 de 1.991 entonces les facultaba la realización de tales diligencias aunque ciertamente no puede decirse lo mismo frente a las demás pues en efecto, ese requisito de validez del testimonio de identidad reservada, también exigido luego en el artículo 293 del Decreto 2700 de 1.991, fue omitido en las actuaciones que con dicho testigo se surtieron entre mayo 15 y octubre 14 de 1.992 y la primera que se efectuó con Juan Camilo Sepulveda el 23 de febrero de 1.993, pues ninguna constancia se dejó acerca de la procedencia de la huella y sin que ello se pueda remediar con la argumentación del sujeto procesal no recurrente, pues el que se viniera identificando a través de acta 001 al testigo no suple en manera alguna esa función certificadora asignada al Ministerio Público, a quien debió unírsele el fiscal a partir de la vigencia del decreto 2700, debe convenirse con el Delegado y el demandante que tales medios de convicción se hallan afectados de nulidad, pues en su práctica se omitieron requisitos sustanciales que le daban validez, sobre todo porque se trataban de testimonios de identidad reservada, respecto a los cuales de todas maneras debía garantizarse a los acusados el pleno ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.
No obstante, la demostración del vicio es sólo una parte del cargo, que se completa con la comprobación de su trascendencia o incidencia en el fallo, aspecto en el que, como se verá, indudablemente no acierta el censor, quien además alega como causal de nulidad del testimonio de identidad reservada el extravío del acta en que se registraron todos sus elementos y circunstancias de identificación, pues eso, dice, hacía que se tratara de un desconocido con detrimento en la controversia de la prueba y en el derecho de defensa de los acusados.
Tal afirmación de la pérdida de dicha acta resulta, en efecto, cierta, a juzgar por las constancias que en ese sentido dejó el entonces Tribunal Nacional, lo que además condujo inclusive al a quo a identificar a dicho declarante con Juan Camilo Sepúlveda, cuando se trataban de personas diferentes, según lo constató el ad quem, y ella, sin duda alguna incide en la legalidad y validez del medio de convicción, pues el acta contenía ni más ni menos “en forma completa la identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez y al Fiscal para valorar la credibilidad del testimonio…”, según así lo exigía el artículo 22 del Decreto 2790 de 1.990, irregularidad que en esas condiciones resulta sustancial y que en modo alguno puede soslayarse por las argumentaciones del apoderado de la parte civil, pues el hecho de que en cada intervención se dejare constancia de que el testigo se identificaba con acta 001 no significa una leal correspondencia que tuviere presente los derechos de los acusados y la labor valorativa que en cada momento oportuno habría de concernir a los funcionarios judiciales, al punto tal que, a pesar de dicha constancia, la ausencia del acta generó confusión en las instancias, pues mientras el juez de primera consideró que Juan Camilo Sepúlveda y el testigo identificado con acta 001 eran la misma persona, el Tribunal concluyó que eran diferentes, aunque ambas cercanas a Gabriel Sepúlveda, jefe de la banda que ejecutó el ilícito; ni tampoco puede entenderse subsanada con el acta complementaria de noviembre 4 de 1.992 por la sencilla razón de la ilogicidad que ello representa, pues ausente el acta 001, nada permite afirmar con certeza que la complementaria hacía referencia a la misma persona.
Ahora bien, siendo claro para la Sala (Sentencia de septiembre 12 de 2.002, M.P. Fernando Arboleda Ripoll), que “el reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios”, la omisión de los requisitos legalmente exigidos para su validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa.
“Por eso, cuando se pretende atacar la validez de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una sóla, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su vigencia, y que continúa, por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los términos indicados en los fallos de instancia”.
De otro lado, “no siempre que en la producción de una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su obtención se torna ilegítima. Para que lo sea, se requiere que la exigencia omitida tenga el carácter de esencial, es decir, que constituya presupuesto necesario para que el acto surja a la vida jurídica. Si carece de esta connotación, podrá afirmarse que existió una irregularidad, pero no que la prueba es nula por defectos de forma. Habrá casos, desde luego, en los que la informalidad, a pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro campo, como por ejemplo en la valoración de su mérito, situación que debe ser tenida en cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque.
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se cumplió la fase de la instrucción en este asunto, el reconocimiento en fila de personas debía realizarse con sujeción a las siguientes reglas básicas: (1) interrogatorio previo al testigo “para que describa la persona de que trata, y para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen”; (2) conformación de una fila de personas integrada por el implicado y por lo menos seis personas más de características morfológicas semejantes; (3) asistencia de un defensor; (4) que en el acta se deje constancia de las personas que integraron la fila, y de quien hubiese sido reconocido.
“De estas exigencias, solo dos tienen el carácter de esenciales: la relacionada con la forma como debía estar conformada la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor. El interrogatorio previo al testigo no tiene esta connotación, por resultar ajena a la estructura del acto, y estar fundamentalmente orientada hacia la obtención de información que pudiera incidir en la valoración de su mérito probatorio. Por eso, en el nuevo Código quedó excluido como requisito de forma (artículo 303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión referida a la obligación de dejar consignados los nombres de las personas que integraron la fila, por tratarse de una exigencia que guarda relación con las formalidades del acta, mas no con la producción misma de la prueba”.
Por tanto, admitiendo en este aspecto el planteamiento del casacionista, replicado por el Ministerio Público, como en las diligencias de reconocimiento en fila de personas efectuadas con el testigo de identidad reservada respecto a los hermanos Pardo Hasche, éstos fueron alternativamente colocados con un sindicado más y otras cuatro personas, según se dejó constancia por la defensa en la misma diligencia, para conformar la fila con un total de seis, se contrarió así la preceptiva del artículo 368 del Decreto 2700 de 1.991, pues éste exigía como condiciones de validez del medio probatorio la conformación de la fila con seis o más personas, además del procesado, la omisión arbitraria de tal requerimiento sin duda incide en la legalidad de dichos medios, sumándose a ello, como ya se vio la ausencia de certificación de procedencia de la huella dactilar.
Igualmente, debe reconocerse la presencia de irregularidades sustanciales en la recepción del testimonio de identidad reservada, del 23 de febrero de 1.993, de quien finalmente resultó ser Juan Camilo Sepúlveda, pues en aquella oportunidad ni se certificó la huella de quien declaraba, ni se dejó constancia alguna del levantamiento de acta que contuviera la identificación de quien así deponía, luego se trata de un medio que igualmente debe excluirse por dicho aspecto, aunque no, además por el que también refiere el censor, en relación con la forma en que fue redactada, pues si bien, su registro en tercera persona no es el ideal, no se aprecia que sea una irregularidad sustancial con incidencia en la controversia de la prueba, mucho menos cuando ese mismo testigo vuelve a declarar, ya sin reserva, se ratifica en su primera intervención y luego, es interrogado con suficiencia por los defensores de los hermanos Pardo Hasche.
Sin embargo, la formulación de los cargos por esta vía del error de derecho, llega hasta ahí, su concreción de que no pueden legalmente ser consideradas como pruebas de cargo y el reconocimiento de su existencia, no implican de suyo que el fallo deba casarse, cuando al censor le corresponde la carga, no sólo de demostrar el vicio, la irregularidad con que se practicó o aportó la prueba, sino también de qué manera esas pruebas ilegales influyeron en el contenido de la sentencia, de qué manera en ausencia de esos medios carentes de los requisitos esenciales de validez, el fallo impugnado se desquicia.
El demandante, por el contrario, reconoce que además de las pruebas cuestionadas, el juzgador se basó también en otros medios probatorios, como el testimonial y el indiciario y admite que no todas las intervenciones del testigo de identidad reservada, como la del 4 de noviembre de 1.992, o las de Juan Camilo Sepúlveda, son nulas, por ello, siendo coherente con tal reconocimiento, formula más adelante en contra de las mismas algunos errores de hecho derivados de su valoración, lo que no podría hacer si hubiere afirmado que todas ellas eran nulas, pues así habría entrado en serias contradicciones que habrían permitido plantear falencias técnicas en los libelos.
Es decir, en manera alguna planteó las consecuencias de eliminar esas pruebas ilegales del acervo probatorio, frente a la decisión impugnada; omitió demostrar la trascendencia del error de derecho en la decisión de condena, pues admitido que la sentencia se fundó también en otros medios, no precisó argumentalmente la imposibilidad de que ella mantuviera su sustento en los mismos, pues en este ataque, nada refirió acerca de las pruebas que admitió válidas, como el testimonio de identidad reservada de noviembre 4 de 1.992, o las declaraciones de Juan Camilo Sepúlveda, posteriores a la primera que lo fue igualmente de identidad reservada, o la indiciaria derivada de las manifestaciones anteriores al punible y el móvil, en las que efectivamente el juzgador apoyó su decisión.
Por tanto, no demostrada la trascendencia de dichas irregularidades, el cargo no prospera.
ERRORES DE HECHO:
Sostiene el censor que el fallador, al valorar las pruebas, además de que las distorsionó, infringió los principios de la sana crítica.
Así, refiriéndose, en primer término, a los indicios y deduciendo que, de conformidad con la sentencia, ellos fueron los de manifestaciones anteriores al delito, constituidos por supuestas amenazas y agresiones de los Pardo en contra de la familia Puyana, el de móvil para delinquir y el de mentira, expresa, en cuanto al primero, discriminando los hechos que militan en contra de Enrique Pardo o de Mauricio Pardo, no hallarse probado que aquél hubiere agredido a alguien de la familia Puyana, es decir, aludiendo ahora, no a un falso juicio de identidad, sino de existencia, afirma, el juzgador supuso la prueba del hecho indicante, sucediendo lo mismo en relación con Mauricio, toda vez que lo que se infiere de la denuncia de Eduardo Puyana, de su testimonio, de las cartas que dirigió al Country Club es que Mauricio no fue el causante de las lesiones, sino al parecer Rodrigo Pardo, luego, prosigue el demandante, sin señalar cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se infringió, el juzgador desconoció de manera integral el criterio de la sana crítica.
Ahora, continúa, en cuanto a las amenazas como indicio que gravita en contra de Enrique Pardo Hasche, ellas no existieron, sino que fueron creadas por el fallador a través de una interpretación caprichosa que se le dio a un diálogo sostenido entre aquél y Fernando de Mier, pues su expresión de que trabajara mucho y se cuidara no necesariamente contiene el anuncio de un mal futuro, es, por el contrario, una expresión ambigua, más aún porque aquél se produjo en términos jocosos, luego el fallador erró porque así infringió una regla de experiencia de la sana crítica, dando a una manifestación un alcance que no tenía.
Por tanto, propuesto de esa manera el cargo y si bien para la época en que fue presentada la demanda no se había precisado por la Corte la posibilidad de aducir las infracciones a la sana crítica a través del falso raciocinio, es evidente que no sólo por la falta de claridad en su formulación, como que anuncia el error por falso juicio de identidad, para trasladarse luego al de existencia y concluir, sin demostrarla, una vulneración a las reglas de la sana crítica, sino también por el modo incompleto en que fue presentado, no puede encontrar prosperidad alguna.
En efecto, omitiendo el análisis que al respecto se hizo en la providencia impugnada, el censor toma aisladamente hechos y pruebas de ellos que en su concepto y en esa sesgada e incompleta forma conducen, en su criterio, a conclusión diversa a la hallada por el sentenciador, por eso, en cuanto a la agresión en contra de Eduardo Puyana, según hechos sucedidos en el Country Club, en los que participó Mauricio Pardo, así no haya sido quien de manera directa y exclusiva propinó el golpe, su análisis se reduce simplemente a un juicio de autoría material de lesiones personales, cuando el ad quem tuvo en cuenta no solamente la presencia e intervención de Mauricio en ese episodio en el que éste agredió a Puyana de manera verbal y al cabo del cual fue Enrique Pardo Hasche quien en su vehículo recogió a los agresores, sino además otros acontecimientos que concurrieron a la demostración del indicante, como aquella presencia altanera y agresiva que Enrique y Mauricio Pardo ya habían hecho en la oficina de don Eduardo Puyana Rodríguez a quien le exigían responsabilizarse de la deuda del millón de dólares que habían perdido por supuesta actividad de David Puyana, al igual que la campaña de desprestigio que los Pardo, en círculos sociales de la capital, emprendieron en contra de la citada familia.
Luego, el indicio de agresión lo construyó el Tribunal a partir de diversos hechos y no solamente, de la manera tan simple que pretende hacerlo ver el demandante.
Y en cuanto a las amenazas, es evidente que el censor pretende, a diferencia del juzgador, darle un giro descontextualizado, pues aunque acepta las expresiones que, a través de Fernando de Mier, envió Enrique Pardo en contra de David Puyana, quiere, arbitrariamente, sin detenerse en el análisis que fundó el fallo, despojarlas de un contenido amenazante, que indudablemente tenían, para asignarle un sentido jocoso o, por lo menos ambiguo, pero el análisis que al respecto hace se presenta, sin duda alguna, incompleto, pues lo restringe únicamente a la conversación que aquellos sostuvieron en una oficina del Nogal en Bogotá, cuando ellas ciertamente se hicieron en momentos en que ya habían surgido los problemas económicos y cuando ese no fue el único encuentro entre Enrique y de Mier, por ende, tales expresiones, no podían tener un contenido diferente, como lo dedujo el fallador, que el de una amenaza. Por ende, la censura, carece en tales aspectos, de fundamento.
Ahora, en lo que hace al indicio de móvil para delinquir que el fallador sustentó en la pérdida, por parte de los Pardo Hasche, de un millón de dólares, de lo cual inculpaban a David Puyana, sostiene el demandante haberse infringido la sana crítica, pero más que el simple anunció el desarrollo del cargo no va más allá, pues en parte alguna demuestra cuál fue el principio que de dicha forma de valoración se vulneró, ni siquiera precisa cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia infringida y simplemente se limita a esbozar algunas razones que, en su personal criterio, conducían a restarle eficacia al hecho indicante, olvidando que, en contra de lo por él sostenido, el juzgador tuvo en cuenta otras circunstancias como la capacidad moral, financiera y material que demostraron los pardo Hasche para ejecutar el delito frente a la gran perdida sufrida, tanto que en diversas ocasiones, ante Fernando de Mier y Jack Abadi se presentaron arruinados económicamente.
También dentro de los diversos indicios que tuvo en cuenta la sentencia impugnada se incluyó el de mentira, “que surge de que los implicados quieran desconocer cualquier relación con NARANJO a la sazón punto de contacto entre autores intelectuales y ejecutores materiales del reato”, luego carece de fundamento la afirmación del libelista según la cual el juzgador no precisó en qué faltaron los procesados a la verdad, lo mismo que su tesis, con eco en el Ministerio Público, acerca de que, por mandato legal, no estaban obligados a decir la verdad, tanto que la Corte Constitucional declaró inexequible la exhortación a que se ciñeren a ella, pues, si bien el artículo 33 de la Carta prevé el derecho de no autoincriminación, éste, en criterio de la Sala, no tiene los alcances que pretende el demandante y ahora el Delegado del Ministerio Público, pues, en ello ha sido reiterativa la Corte, al afirmar que “el derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción” (Sentencia de febrero 6 de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Ahora bien, frente a la prueba testimonial, planteando nuevamente el censor una infracción del sentenciador a las reglas de la sana crítica, ahora en relación con el testimonio de Juan Camilo Sepúlveda, es claro que cuando se propone en casación error de hecho por desconocimiento de las reglas de dicho método de apreciación probatoria, es imperativo para el actor demostrar que los juzgadores se apartaron arbitrariamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que ello condujo a la declaración de una verdad fáctica diversa de la revelada en el proceso, vale decir, también debe hacer evidente su trascendencia, lo que le implica observar en su conjunto y objetivamente la prueba allegada al proceso, con el fin de demostrar que un examen respetuoso de las reglas de la sana crítica habría llevado a los juzgadores a tomar una decisión diferente a la recurrida.
Por ende, no se trata de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, en el errado propósito de que aquél sea el prevalente, mucho menos ante la doble presunción de acierto y legalidad, pues ello no es admisible en el recurso extraordinario en la medida en que el error de hecho por falso raciocinio surge no del distanciamiento del juzgador frente a los criterios de valoración probatoria que presenten los sujetos procesales, sino del desconocimiento de las reglas de la sana crítica y porque, dada precisamente la doble presunción de que goza el fallo, sus análisis y conclusiones probatorias prevalecen sobre los efectuados por el casacionista.
Por tanto, como lo señala el Delegado, “las divergencias que puedan surgir entre el juez y uno de los sujetos procesales no necesariamente constituye un error de aquél, incidente en la legalidad de la sentencia, sino que por regla general son apenas diferencias de criterios analíticos o de preferencias que no pueden ser objeto de ataque en el recurso extraordinario, como quiera que este respeta, como es debido, la discrecionalidad con la que cuentan los jueces dentro de un modelo de estado democrático de derecho, para apreciar los distintos medios de convicción”.
Así, en términos del cargo formulado en contra de dicho testimonio, el demandante debía acreditar que el juzgador faltó a los postulados de la lógica, a las reglas de la experiencia, o a los principios de la ciencia al otorgarle credibilidad a dicho testimonio y no simplemente hacer la aseveración de tal vulneración, sin desarrollo preciso alguno, o a afirmar que
se trata de un testigo carente de credibilidad por falta de ciencia, pues no estuvo presente en la reunión que se realizó en la estación de servicio, así como por sus condiciones síquicas y morales por cuanto se trata de una persona que padeció de trastornos mentales, que se desempeñó al servicio de paramilitares y que consideraba que la muerte de su padre se debía a los Pardo Hasche, porque en esas condiciones lo que evidencia es una discrepancia con los criterios de valoración racional que conciernen exclusivamente al fallador, por eso la afirmación de que con ese testimonio no se prueba la existencia de la reunión en la estación de servicio, no deja de ser una mera disconformidad inadmisible de ataque casacional, mucho más cuando el fallo, para arribar a una tal conclusión, se sustentó no solamente en esa versión, sino en otros medios como la indagatoria de Naranjo, quien reconoció ciertamente ese encuentro al que asistió, según su aserto, Mauricio Pardo, entonces conocido bajo el alias de Oscar.
En ese mismo error incurre el casacionista al cuestionar la valoración de los testimonios de María Tabares y Francisco Ocampo, así como la denuncia penal que éste formuló en contra de Naranjo Díaz, toda vez que de la lectura de las consideraciones que al respecto hizo el fallo, no se infiere la tergiversación por la que el censor lo acusa; por el contrario, la providencia se atiene al contenido objetivo de dichos medios, pero les deduce un valor respecto al cual el casacionista no está de acuerdo, por eso, sopesando, como lo dice el Delegado, dos grupos de testigos, inclina el Tribunal su credibilidad hacía uno de ellos, pero sin tergiversar el contenido material del otro, al cual, en contrario, no le asigna mérito creíble, como que acepta que el grupo de pruebas que pretendía desvincular a Francisco Ocampo afirmaban precisamente eso, pero, frente al peso que asigna a los demás medios que evidencian lo diverso, optó por no aceptar lo que aquellas concluían y a cambio admitir la intervención del citado personaje en la cuestionada reunión, mucho más cuando, si lo había hecho o no, se trataba de una mera circunstancia, de un hecho intrascendente frente al tema central del proceso que en manera alguna desvirtuaba ni la existencia del encuentro, ni la ejecución del delito, ni la participación de los hermanos Pardo Hasche en su ideación y consumación.
Es decir, habiendo el ad quem, arribado a una tal conclusión, sin que en ese proceso se aprecie defectos en su elaboración, con incidencia en algún postulado de la sana crítica y sin que se hubiere tergiversado dicha prueba testimonial, el ataque no demuestra la concurrencia de un error de hecho, sino una discrepancia en la valoración de los medios de convicción que evidentemente no puede ser materia de casación, por ello, como lo deprecan parte civil y Ministerio Público, también este cargo debe ser desestimado, al igual que ha de frente a la crítica que el demandante plantea al testimonio de identidad reservada y específicamente a sus versiones de noviembre 4 de 1.992 y julio 12 de 1.993, pues se trata de un insular análisis sin reflejo alguno en los demás medios de prueba, que simplemente pretende hacer ver algunas inconsistencia que, en su criterio, evidencia, pero sin demostrar su trascendencia respecto al restante material demostrativo de que el juzgador se valió para llegar a un conclusión de condena.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria