15642(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15642  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No.  104   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los defensores de los procesados MAURICIO y ENRIQUE  PARDO  HASCHE  contra  el  fallo  de  agosto  6  de 1.998, por medio del cual el  entonces  Tribunal  Nacional,  modificando,  para disminuir la pena privativa de  libertad  y  el  monto  de  la  indemnización  de perjuicios, el que en primera  instancia  había  proferido un Juzgado Regional de Bogotá en julio 8 de 1.997,  condenó  a  cada  uno  de  los  procesados  en  mención a la pena principal de  veintinueve     años     de     prisión    y    multa    de    $70’856.400,oo,   a   la   accesoria   de  interdicción  de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años y a pagar  como  indemnización  el equivalente a 500 gramos oro por perjuicios morales y a  2.000  gramos  oro por los materiales, al hallarlos responsables de la comisión  del  delito  de  secuestro  extorsivo  de  que  fuera víctima el señor Eduardo  Puyana Rodríguez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El día 8 de abril de 1.991 en horas del medio  día,  cuando se trasladaba de su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida de las  Américas  con  carrera  32  de  esta  ciudad,  hacía  el de su residencia, fue  secuestrado  el señor Eduardo Puyana Rodríguez, quien para entonces contaba 61  años  de  edad,  luego  de lo cual y de ser hallado abandonado su vehículo, se  recibieron  por  su  familia una serie de comunicaciones telefónicas en las que  se  les exigía ochocientos millones de pesos por su rescate, sin que finalmente  se  llegara a su pago debido a que los captores, a partir de agosto de ese año,  no  se  volvieron  a contactar, encontrándose a cambio, en abril 2 de 1.993, en  jurisdicción  del municipio de Samaná (Caldas), los restos óseos, con huellas  de   disparo  en  el  cráneo,  de  quien  fuera  ilícitamente  privado  de  su  libertad.   

Enterada de la comisión del referido punible,  la  Sección  Antiextorsión y Secuestro de la DIJIN, a la vez que adelantó las  primeras  investigaciones  que  permitieron  grabar  las aludidas comunicaciones  telefónicas  y  establecer  que  la  familia  Puyana  Bickenbach  había tenido  problemas  con  miembros de la familia Pardo Hasche originados en la pérdida de  un  millón  de  dólares, desplegó acciones de inteligencia que, posibilitando  el  contacto  con un informante que decía saber de la existencia de una persona  conocedora  de  los  autores  y  detalles del delito, motivaron, bajo reserva de  identidad,  la  formulación  de  la  correspondiente  denuncia en febrero 24 de  1.992,  en  cuya  virtud  la  mencionada  Sección  y  un  juzgado,  entonces de  Instrucción  de  Orden  Público  que  comisionó  a  aquella,  adelantaron una  indagación  preliminar dentro de la cual se recibió, con reserva de identidad,  según  acta  001  y  participación  del  entonces Fiscal 43, declaración a un  testigo  que  narró  la  forma  en  que se planeó el plagio, precisando que su  ejecución  y  consumación  fue determinada por los hermanos Mauricio y Enrique  Pardo  Hasche  quienes,  a  través de tal acto buscaban recuperar un millón de  dólares  que  supuestamente les adeudaba David Puyana Bickenbach. En las mismas  condiciones  se escucharon a miembros y allegados de la familia del secuestrado,  se  amplió,  también  con  intervención  del  citado  agente  del  Ministerio  Público,  la  declaración del testigo de identidad reservada, se practicó con  éste  diligencia  de reconocimiento fotográfico, en la que señaló nuevamente  a  los  hermanos  Mauricio  y Enrique Pardo Hasche como partícipes del delito y  así,  en  septiembre  24  de 1.992, se dispuso, ya por la Fiscalía Regional de  Bogotá,  la  apertura de sumario al que, previa captura, se vincularon mediante  indagatoria,  entre  otros, a Mauricio y a Enrique Pardo Hasche, quienes negaron  cualquier  participación en el ilícito investigado, no obstante lo cual y tras  ser  reconocidos en fila de personas por el testigo de identidad reservada, como  los  determinadores del punible, fueron afectados con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  a  través  de resolución del 16 de octubre de 1.992 la  que,  sin embargo, por virtud del recurso de apelación, fue revocada en segunda  instancia mediante providencia del 15 de diciembre del mismo año.   

Seguidamente  se amplió el dicho del testigo  de  identidad  reservada,  así  como  el  de  los sindicados y se recepcionaron  declaraciones  a tres testigos más en iguales circunstancias, dos de los cuales  anunciaban  la  presencia  del  plagiado en Bogotá y explicaban el hecho por la  existencia  de  un autosecuestro tendiente a la evasión de deudas, mientras que  el   tercero,   quien   resultó   ser   Juan   Camilo  Sepúlveda,  puesto  que  posteriormente  en ampliación solicitó el levantamiento de dicha reserva, hijo  de  Gabriel  Sepúlveda,  muerto a comienzos de mayo de 1.991 y de quien se sabe  era  el  jefe  de  la banda que habría de ejecutar y consumar el secuestro y el  supuesto  contacto  con  los  Pardo Hasche, declaró, por haber acompañado a su  padre  a  varios  de  los  encuentros  que éste sostuvo con los determinadores,  especialmente  con  Mauricio,  así  como con quienes primeramente se pretendió  ejecutar  el delito, en detalle las circunstancias en que el punible se planeó,  la  motivación  para su realización, que no era otra que la pérdida por parte  de  los  Pardo,  del millón de dólares, de lo cual se culpaba a David Puyana y  la  participación  de  Enrique  y Mauricio Pardo Hasche no sólo como ideadores  del  delito,  sino  como financiadores del mismo en cuanto entregaron un millón  de  pesos  para  que se procediera a su ejecución, prometiendo pagar el 10% del  dinero  que  se  lograse  recuperar  y en todo caso no menos de diez millones de  pesos.   

Así,  establecido  también que David Puyana  denunció  a  Mauricio  y  Gustavo  Pardo  Hasche  por las agresiones verbales y  físicas  de  que  éstos  lo hicieron objeto en el Country Club de Bogotá y en  fin  que entre las familias en mención existían problemas en cuya solución el  señor  Jack  Abadi  Ruben  trató  de  mediar,  el  apoderado de la parte civil  reconocida  en  el  proceso  demandó,  ante  el  recaudo  de  todas esas nuevas  pruebas,  la  actualización  de  la  situación jurídica de los sindicados, en  virtud  de lo cual la fiscalía de primera instancia se abstuvo, con resolución  de  abril  22  de  1.994, de afectarlos con medida de aseguramiento, la que, sin  embargo,  por  decisión  de  segunda instancia de septiembre 13 del mismo año,  fue  revocada  para  en  su  lugar dictar en contra de los procesados Mauricio y  Enrique  Pardo Hasche, detención preventiva al considerarlos autores del delito  de secuestro investigado.   

En  dichas  circunstancias  el  sumario  se  clausuró  y  en septiembre 29 de 1.995 se produjo su calificación acusándose,  entre  otros,  a  los  hermanos  Pardo  Hasche  como  partícipes del punible de  secuestro,  lo  cual  fue  materia  de  confirmación  en resolución de segunda  instancia proferida el 8 de febrero de 1.996.   

Iniciada,  en  consecuencia,  la  etapa  de  juzgamiento  ante  un  Juzgado  Regional  de Bogotá y abierta aquella a prueba,  solicitaron  los  defensores  de Mauricio y Enrique Pardo, entre otros medios de  convicción,  se  escuchare  nuevamente en declaración a Juan Camilo Sepúlveda  López  y  aunque  en  efecto  el a quo accedió a decretarla, en auto del 13 de  septiembre  de  1.996,  bajo  las  condiciones previstas en el artículo 364 del  Código  de  Procedimiento  Penal entonces vigente, no se logró su realización  debido a la imposibilidad de localizar al testigo.   

Concluida la práctica de pruebas y proferido  auto  de  citación  para  sentencia,  habiendo  los diversos sujetos procesales  presentado  sus  correspondientes  alegaciones,  dictó  el  Juzgado Regional de  Bogotá,  en  julio  8  de  1.997,  providencia  a través de la cual condenó a  Mauricio  y Enrique Pardo Hasche, cada uno, a la pena principal de treinta años  de  prisión,  así  como  a  la  de  multa  y  accesoria ya referidas y a pagar  solidariamente  el  equivalente  a  mil  gramos  oro  por concepto de perjuicios  morales  y  a cuatro mil gramos oro por los de índole material, al encontrarlos  responsables de la comisión del delito materia de juicio.   

Recurrido  dicho  fallo por los defensores de  los  así  condenados,  el Tribunal Nacional a través del proferido en agosto 6  de  1.998,  lo  confirmó,  modificando  la tasación punitiva, para reducirla a  veintinueve  años de prisión, así como la cuantía en perjuicios para fijarla  en  el  equivalente a quinientos gramos oro por daños morales y a 2.000 por los  perjuicios  de  carácter  material,  no  sin  antes haber precisado en la parte  motiva  y  con relación a los testimonios con identidad reservada que, habiendo  solicitado  las  actas  correspondientes,  “aunque  no  se logró conseguir la  distinguida   con   el  No.  001,  al  hallar  los  generales  de  ley  en  acta  complementaria  datada  4 de noviembre de 1.992 de quien amplió su declaración  una  vez más en esa fecha y que era el que se anunciaba como el distinguido con  el  acta  No.  001,  se  concluyó  que quienes acusan son personas diferentes y  supremamente  allegadas  al ahora occiso Gabriel Sepúlveda, es decir que uno es  el   testigo  de  acta  No.  001,  el  cual  amplió  su  versión  en  diversas  oportunidades,  …  y otro el testigo reservado que luego se anunció como Juan  Camilo Sepúlveda López…”.   

LAS DEMANDAS:  

CAUSAL TERCERA:  

Si  bien  en  nombre  de  cada uno de los dos  procesados  se  presentó  la  correspondiente  demanda,  no  lo es menos que en  ambas,  siendo común el defensor libelista, se formuló, al amparo de la causal  tercera   de  casación,  dos  cargos  en  similares  términos  y  con  iguales  pretensiones, que por tanto procede resumir así:   

PRIMER  CARGO:  Sostienen las demandas que el  fallo  recurrido fue dictado en un proceso viciado de nulidad al inobservarse el  derecho  a  la  defensa  en  la  medida en que, desatendiendo la exigencia legal  prevista  en  el  artículo 293 del Decreto 2.700 de 1.991, con la modificación  que  introdujera  el  artículo 37 de la Ley 81 de 1.993, a la recepción de las  declaraciones   del  testigo  de  identidad  reservada,  según  acta  No.  001,  realizadas  el  7 de febrero y el 15 de mayo de 1.992, así como a la diligencia  de  reconocimiento fotográfico, que con dicho testigo se surtió el 18 de junio  del   mismo   año,   no   concurrió,   siendo  obligatoria  su  presencia,  el  representante  del  Ministerio  Público,  mientras  que  en la rendida el 13 de  octubre  de  1.992  y  en  los  reconocimientos  en fila de personas que al día  siguiente  efectuó  si  bien  compareció  dicho funcionario, no se certificó,  como  lo  exigía la ley, que la huella impresa por quien declaró correspondía  efectivamente al mismo.   

Pero  además, afirma el demandante, tal como  lo  hizo  constar el Tribunal Nacional, no hay prueba acerca de la identidad del  testigo  que  se  dice  reservada en acta 001, pues ésta, sin que tal aserto se  pueda  obviar  por un acta complementaria posterior, no existe y siendo eso así  las  pruebas testimoniales, de reconocimiento fotográfico y en fila de personas  que  con  dicho  declarante se verificaron son nulas, toda vez que se afecta por  ello  el  núcleo esencial del debido proceso con inevitable trascendencia en el  derecho  de  defensa,  como  que en esas circunstancias el procesado se halla en  imposibilidad  de  establecer  si los cargos provienen de pluralidad aparente de  testigos  o  de  uno  sólo  e  ignora si en verdad se trata de una persona real  diferente  de  otras  y  de  los  investigadores  mismos.  Nulas  tales pruebas,  expresa,   resultan   ilegales   las   decisiones  que  con  base  en  ellas  se  adoptaron.   

Por ende, añade, si no existe la más mínima  información  acerca  de  quién  participó  como testigo en las diligencias de  febrero  7,  mayo  15,  junio  18  y  octubre  13  y  14 de 1.992, no es posible  afirmarse  lógica  y  racionalmente  que  la  persona  identificada  en acta de  noviembre  4  de 1.992 sea la misma de las declaraciones anteriores. Y aunque se  considerare  así  convalidada  tal  irregularidad  en  la  identificación  del  testigo,  no  podría  entenderse  de todas maneras como válidas dichas pruebas  cuando   en  ellas  se  omitió  la  presencia  del  Ministerio  Público  y  la  certificación de la huella del declarante.   

Como  la  sentencia  condenatoria, agrega, se  basó,  según  ella misma en ese testimonio y reconocimientos, la trascendencia  del  vicio  es evidente, por eso el proceso es nulo a partir de la introducción  del  elemento  perturbador,  esto  es  desde  el 7 de febrero de 1.992 cuando se  recaudó  el  testimonio cuya acta contentiva de su identidad no existe y aunque  existiere  sería nula, por eso, concluye, acatando criterios jurisprudenciales,  solicita  se  case la sentencia y se declare la nulidad del proceso a partir del  auto calificatorio del sumario.   

SEGUNDO CARGO: Por medio de éste se acusa el  fallo  por  haberse  proferido  en un proceso viciado de nulidad, al violarse el  derecho  de  defensa  en  la  medida  en  que se omitió, por negligencia de las  autoridades  judiciales,  la  práctica de una prueba esencial, cual era ampliar  el  testimonio  de  Juan  Camilo  Sepúlveda,  no  obstante  que cada uno de los  defensores  lo  solicitó  oportunamente  y  del  mismo  modo se decretó por el  Juzgado Regional en auto de septiembre 13 de 1.996.   

Como  no se trataba de una simple ampliación  de  quien  ya  había  declarado  varias  veces, sino de una prueba nueva en las  condiciones  en  que  fue  solicitada y decretada, es decir bajo los parámetros  del  artículo  364  del  Decreto  2700  de  1.991,  se  convertía  en un medio  esencial,  por  su  carácter especial de practicarse en el lugar de los hechos,  que  habría  demostrado  la  carencia  absoluta de ciencia de este testigo para  demostrar   la   participación   de  los  acusados  en  el  delito  materia  de  proceso.   

Y  habiéndose  constituido  el testimonio de  Juan  Camilo  Sepúlveda  en uno de los pilares del fallo recurrido, sostiene el  libelista,  la  omisión  se  evidencia  trascendente  y  como  ésta  ha debido  corregirse   en   el   juicio,   donde   se   solicitó   y  decretó,  demanda,  subsidiariamente,  en  caso  de que por virtud del primer cargo no se declare la  nulidad  desde  la calificación, se decrete la misma a partir del auto de 21 de  febrero de 1.997, por medio del cual se citó para sentencia.   

CAUSAL PRIMERA:  

También al amparo de esta causal las demandas  censuran,  bajo  iguales  fundamentos  y  similares  pretensiones,  el  fallo de  segunda  instancia, haciendo sólo algunas precisiones diferenciables respecto a  la  situación  de cada uno de los procesados que la Corte igualmente resaltará  en  su  momento,  sin  que  ello sea óbice para resumir el cargo planteado como  único, autónomo y subsidiario, así:   

ERROR  DE DERECHO, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD:  Se  acusa entonces la sentencia por violación indirecta de la ley que condujo a  inaplicar  el  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, (in dubio pro  reo),  y  a  la  aplicación  indebida de los artículos 6º del Decreto 2790 de  1.990  y 70, numerales 1º, 3º y 6º, al haberse incurrido, en primer término,  en  un  error de derecho, falso juicio de legalidad, con relación a las pruebas  practicadas  con  intervención  del  testigo  de  identidad  reservada,  que el  demandante  sustenta  en las mismas argumentaciones en que fundó la censura por  causal  tercera,  es  decir,  en  la  ausencia  del  Ministerio Público y en la  carencia  de  certificación  acerca  de  que  la  huella dactilar correspondía  ciertamente  al  declarante,  lo que hace, dice el recurrente, que el testigo no  sea de identidad reservada, sino desconocida.   

Pero   además,   añade   el  censor,  las  diligencias  de  reconocimiento que en fila de personas se practicaron con dicho  testigo   respecto  a  los  hermanos  Pardo  Hasche,  presentan  otra  serie  de  irregularidades  que  igualmente  las  hacen  nulas,  como  que en el mismo acto  fueron  sometidos  dos  sindicados,  incluidos en cada una de dichas diligencias  los  referidos  procesados,  a  reconocimiento  cuando la ley lo señala de modo  individual  y  de esa manera se colocaron a dos personas por reconocer con cinco  más  que  conformaban la fila, siendo que la ley exige el acompañamiento de un  mínimo  de  seis.  Y  como  si  fuere  poco,  prosigue,  tampoco se cumplió la  exigencia  legal  según  la  cual  la  fila  se  debe conformar con personas de  características  morfológicas  semejantes,  pues mientras los Pardo Hasche son  de  piel  color blanco, todos los demás eran de tez morena, ni se le interrogó  al  testigo  previamente  acerca  de si había visto o no con anterioridad a los  por  reconocer,  lo  que  de paso, sostiene el demandante, habría dilucidado el  porqué  los entonces privados de libertad fueron trasladados a las dependencias  de  la  Fiscalía  el  día 13 de octubre de 1.992 cuando no se había señalado  diligencia  alguna con ellos, mas sí se surtía una ampliación de declaración  con  el  testigo  de  identidad  reservada,  quien  además  al  día  siguiente  verificaría los cuestionados reconocimientos.   

Ahora,   dice,  como  un  testimonio  tiene  existencia  legal  en  la  medida en que la versión sea rendida por una persona  identificada  o identificable y en que lo expresado se consigne textualmente, la  ofrecida  por  un  declarante con reserva de identidad el 23 de febrero de 1.993  carece  de  ella,  toda  vez  que,  en  primer lugar, sostiene el recurrente, no  proviene  de  persona  que pueda identificarse por cuanto no se levantó el acta  en  que  así  constare,  ni  se  certificó  la  huella y en segundo lugar, las  expresiones  consignadas  en  la  diligencia  evidencian  que  se  trata  de  un  testimonio  del  Fiscal,  pues  la redacción en tercera persona así lo indica;  por  tales  razones,  concluye,  y porque así se le estaba quitando a todos los  sujetos  procesales la posibilidad de controvertirla, dicha prueba es igualmente  nula  y  por ende, junto con las antes señaladas, no puede ser considerada como  testimonio de cargo válido.   

ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR  DISTORSIÓN  Y  VIOLACIÓN  DE  LOS  PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA. No obstante  anunciarse  así  el cargo, el demandante, al referirse a la prueba de indicios,  y  especialmente  al de manifestaciones anteriores al delito, afirma no obrar en  el  proceso  prueba, falso juicio de existencia, que demuestre que, por un lado,  Enrique  Pardo  agredió  a algún miembro de la familia Puyana o que, por otro,  hubiera  sido  Mauricio  Pardo  el autor de las lesiones que Eduardo Puyana dice  haber  sufrido  en el Country Club, pues si se consideran las comunicaciones que  el  ofendido  envió a esa institución habría que concluirse que el victimario  fue  Rodrigo  Pardo,  cuya  acción  no  puede  serle  imputada a los acusados a  través de un indicio.   

El juzgador entonces, sostiene el recurrente,  supuso  la  prueba  del  hecho  indicante,  supuso  que  Mauricio  Pardo  había  lesionado  a  Eduardo  Puyana,  cuando  eso  no  es  verdad, luego violó reglas  elementales  de la apreciación de la prueba y de manera integral el criterio de  la sana crítica.   

Tampoco,  añade  el  censor,  existieron las  amenazas  de  que se vale el sentenciador para imputar otro indicio de autoría,  ellas  fueron  creadas  por  interpretación  errada  y caprichosa de un dialogo  sostenido  entre  Enrique  Pardo  y  Fernando  de  Mier porque dado el carácter  jocoso  de  aquél,  sus  expresiones  enviadas  a  David  Puyana  acerca de que  “trabaje  mucho”  y  “que  se cuide”, sólo pueden tener en Colombia una  significación   positiva   de  buenos  deseos,  por  manera  que,  aplicada  la  experiencia  como  regla  de  la sana crítica, tales manifestaciones carecen de  contenido amenazante.   

Ahora,  en  cuanto  al  indicio  de  móvil,  manifiesta  el  libelista, faltando también el juzgador a las reglas de la sana  crítica  en  cuanto  ningún  hecho  motivador puede sopesarse en abstracto, el  fallo  no  examinó la desproporción entre la pérdida económica soportada por  los  Pardo  y  la gravedad del delito de secuestro, el poder disuasor del riesgo  represivo,  más  fuerte  en  personas  de  la  condición  de los acusados, las  barreras  inhibitorias  de  orden  moral,  ni  el transcurso del tiempo entre el  hecho   supuestamente   motivador   y   la  ejecución  del  punible  objeto  de  juzgamiento.   

Finalmente,  en  lo  que hace a los indicios,  sostiene  el casacionista, el de mentira no pasa de ser una afirmación gratuita  del  fallador,  en  cuya  demostración  no  se  ocupa, pues ni siquiera precisa  cuáles  fueron  las faltas a la verdad en que incurrieron los acusados y aunque  lo  hubiere  hecho, agrega, habría que advertirse que ellas no serían más que  la  expresión  del  comportamiento  procesal de guardar silencio, del ejercicio  del  derecho  a  no  autoincriminarse,  es decir, obviando las reglas de la sana  crítica,   el   indicio   de   mentira   no   se  contextualizó  en  el  marco  constitucional.   

En  conclusión,  sostiene el demandante, las  manifestaciones  anteriores  al  delito  (agresiones y amenazas), el móvil y la  mentira  que  como  indicios  se  predicaron  en  la  sentencia,  lo  fueron  en  contravía  a los criterios de experiencia, ciencia y lógica que impone la sana  crítica,  pues  ésta  conducía a descartar el de amenaza en tanto se carecía  del  indicante,  así  como el de agresión toda vez que no existe en el proceso  prueba  de  ellas,  el  de  móvil  por  la existencia de contraindicios y el de  mentira porque sencillamente el fallador no lo explica.   

Refiriéndose  luego  al  testimonio  de Juan  Camilo  Sepúlveda y advirtiendo que sus versiones siguientes a la primera no se  hallan  afectadas  de  nulidad, sostiene que el fallo lo consideró creíble por  su  sinceridad y ciencia y así le dio crédito a la ocurrencia del encuentro en  la  estación  de servicio de Enrique Naranjo a finales de 1.990 o principios de  1.992,  al  contenido de lo allí conversado y específicamente a la planeación  del  secuestro de Eduardo Puyana, pero distorsionó sus afirmaciones relativas a  que  Enrique  Pardo  abandonó prematuramente aquella reunión, así como que su  conocimiento  se  deriva  de  haber  escuchado  la  conversación  que  entre un  vehículo sostuvieron Mauricio Pardo y Gabriel Sepúlveda.   

En  esas condiciones, señala, la aplicación  de  la  sana  crítica impedía darle crédito al dicho del testigo por su falta  de  ciencia, pues no estuvo presente en la reunión de la bomba, por lo mismo no  pudo  conocer  lo que en ella se dijo y lo que expresaron los hermanos Pardo, no  supo  las  razones por las que se retiró Enrique Pardo ni éste estuvo presente  en  la reunión dentro del vehículo, ni si lo que habló Mauricio fue cobrar un  dinero  o cometer un delito o si lo hacía en nombre propio o en representación  de  otra persona; tampoco, agrega, dadas sus condiciones síquicas y morales, el  testigo  es  sincero  pues  padecía trastornos mentales y se desenvolvía en un  medio  de  delincuencia,  trabajaba  con  paramilitares  y  consideraba  que los  responsables  de  la  muerte de su padre habían sido los hermanos Pardo Hasche,  fue impreciso, contradictorio y mentiroso.   

Así, para darle crédito sobre la existencia  de  la  reunión en la bomba de Enrique Naranjo, se distorsionó la declaración  de  María Tabares pues ésta aseguró que la relación entre aquél y Francisco  Ocampo  se  había  roto,  por  un  incidente  entre  ellos,  en el año 1.989 o  principios  del  90, es decir se descartaba así la realización de una reunión  en  la que éste hubiera estado presente, incurriendo por ello el juzgador en un  error  de  hecho al darle al testimonio de Juan Camilo Sepúlveda un alcance que  no tenía y negarle el que sí evidenciaba el de María Tabares.   

Para  esos  mismos efectos se distorsionó la  prueba  documental  que  a  la  vez  que  corroboraba  el  dicho de la precitada  declarante,  daba  cuenta  de  una  denuncia  formulada  por Ocampo en contra de  Naranjo  y  la  enemistad  entre  éstos y por lo mismo se distorsionó en igual  sentido la declaración del propio Francisco Ocampo.   

Pero  además  de  que no existe prueba en el  proceso  que  permita  dilucidar el equívoco relativo al momento de la reunión  en  que  se habló del cobro de un dinero o del delito de secuestro y de que, si  alguna  responsabilidad  es  posible  imputar  a los hermanos Pardo, sólo puede  serlo  como  determinadores  o  autores  intelectuales,  es  claro  que  si  tal  intervención  pretendía  probarse  por  vía  testimonial,  ésta tendría que  originarse  en persona que necesariamente haya estado presente en la reunión en  que  el  delito  se  hubiere  determinado  o planeado y acá se ha establecido a  plenitud  que  Juan  Camilo  Sepúlveda  estuvo  ausente de la que supuestamente  sirvió  para  esos fines y sin embargo el sentenciador, en un evidente error de  hecho  por  distorsión,  le  dio  crédito a lo que aseveró como acontecido en  dicho  encuentro,  cuando  en verdad de su versión no podía establecerse cuál  fue  la determinación o intervención de los hermanos Pardo, mucho menos cuando  afirmó que Enrique abandonó la reunión.   

Es  que, sostiene el defensor, existió tanta  duda  sobre  la  verificación  de esa reunión y su objeto que el juzgador y la  fiscalía  en  su  momento  terminaron  por  exonerar  a los también sindicados  Jesús  Enrique  Naranjo  Díaz  y  Aurelio  Merchán  Tarazona, reconociendo el  Tribunal  que  tanto  a  Juan  Camilo  Sepúlveda,  como al testigo de identidad  reservada,  “les quedaba muy difícil por no decir que imposible saber de qué  se  estuvo  hablando  en  la  inicial  reunión…”,  lo  que significa que se  perdió  la  relación  de  causalidad  entre  esa  primera reunión y el delito  juzgado  y  por  lo  mismo,  señala  la defensa, carece de fuerza vinculante en  contra  de  los  enjuiciados  y  sin embargo, se llegó al absurdo de exonerar a  aquellos  y  de  no  vincular  a Ocampo, porque no estuvieron presentes en dicha  reunión,  pero,  en  contra de la sana crítica, sí se declaran involucrados a  los  hermanos  Pardo  en  la  comisión  de  ese  delito por haber estado en ese  encuentro con Enrique Naranjo y Francisco Ocampo.   

Además, la única oportunidad que el testigo  Juan  Camilo  Sepúlveda  refiere  sobre  autoría es la conversación sostenida  entre  su  padre  y  Mauricio  en  el vehículo, luego se descarta a su turno la  participación de Enrique Pardo.   

Finalmente,  refiriéndose el casacionista al  testigo  que, con reserva de identidad, declaró el 4 de noviembre de 1.992 y el  12  de julio de 1.993, asegura que carece de ciencia pues nada le consta, luego,  en  sana  crítica,  es  una  prueba  inidónea  para  fundamentar una sentencia  condenatoria,   por   ello  haberle  dado  crédito  es  un  evidente  error  de  hecho.   

Por  todo  lo  anterior  solicita  se case la  sentencia  impugnada, y en su lugar, se profiera fallo sustitutivo absolviendo a  los acusados.   

   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:  

En  uso  del  traslado surtido por virtud del  recurso  extraordinario  interpuesto,  el apoderado de la parte civil reconocida  en  el  proceso,  refiriéndose separadamente a cada una de las demandas, aunque  basado  en  similares  argumentos,  solicita  no  se case el fallo recurrido por  considerar     que     los     cargos    contra    él    propuestos    resultan  infundados.   

Así,   entratándose   del  primer  cargo,  formulado  por  causal  tercera,  debe  en  primer término tenerse en cuenta la  legislación  entonces  vigente  para  establecer,  dice  el  apoderado,  si las  irregularidades  existieron  y  en  qué consistieron, ello permite señalar que  las  actas  de  declaración  de  testigo con identidad reservada, así como las  diligencias   de  reconocimiento  en  que  el  mismo  participó,  sí  tuvieron  existencia  legal  y  física, pues además de que efectivamente se extendieron,  al  igual que el acta de identificación, eso ocurrió en presencia de todos los  requisitos  normativamente  exigidos, como que el Ministerio Público, en cabeza  del   Fiscal  43,  asistió  a  su  realización  y  certificó  que  la  huella  correspondía a quien había declarado.   

Y  si  bien,  agrega el no recurrente, en las  diligencias  de  ampliación  de  mayo  15,  junio  18  y  octubre  13  y en los  reconocimientos  de  octubre 14 de 1.992 el Ministerio Público estuvo presente,  pero,   por   inadvertencia   u   olvido,   omitió  certificar  que  la  huella  correspondía  a  quien  se venía identificando a través del acta No. 001, eso  no  pasa  de  ser una mera irregularidad que no afecta la validez y credibilidad  sustancial  de  la  prueba  pues  ya la correspondiente certificación se había  extendido  desde  la  primera  declaración, precisándose que sus datos habían  sido  recogidos  en el acta de identidad referida, luego no cabe duda que en las  siguientes  intervenciones  se  trataba  de  la  misma persona porque así se le  señaló  desde  el  encabezamiento  de  cada  una  de  las  diligencias  en que  participó;  es  decir,  la  formal inadvertencia al final del acta acerca de la  procedencia  de  la  huella  fue suplida al juramentarse al testigo identificado  según  acta  001,  por  eso  tal irregularidad no puede tener el alcance de las  nulidades.   

Tampoco, dice el apoderado de la parte civil,  puede  dársele ese efecto a la hipótesis de inexistencia del acta de identidad  que  plantea  el defensor, aprovechando que la Dirección Regional de Fiscalías  no  le remitió al Tribunal la distinguida con el No. 001, cuando a lo largo del  proceso   obran   numerosas   constancias   de  los  diversos  funcionarios  que  intervinieron  acerca de su existencia, destino, ubicación y valoración en los  momentos  correspondientes;  por lo mismo, si uno es el testigo que se ha venido  identificando  a  través  del  acta  001  y otro el que inicialmente rindió su  versión  bajo reserva de identidad, pero luego renunció a ella, resultando ser  Juan  Camilo  Sepúlveda,  es  obvio  que  no  son un mismo declarante y que por  tanto,  la  afirmación de testigos clonados a que se refiere el casacionista es  un simple artilugio.   

En ese orden, dice el apoderado, el extravío  final  de  dicho  documento  no  afecta  para  nada la legalidad de la sentencia  censurada,  pues  la identidad de ese deponente fue también recogida en el acta  complementaria  de  noviembre  4  de  1.992,  lo  que  significa que la justicia  siempre  ha  tenido  la  oportunidad  de  valorar las condiciones personales del  mismo.   

Y aun cuando se considerare que los supuestos  vicios  a  que  alude  el censor tuvieren efectos invalidatorios, continua el no  recurrente,  es  claro que ellos carecen de trascendencia en la medida en que no  todas  las  exposiciones  del  testigo de identidad reservada adolecen de dichas  fallas,  por  manera  que,  no  siendo  además  la  única  prueba de cargo, la  sentencia se mantiene incólume.   

En cuanto al segundo cargo planteado por vía  de  nulidad,  sostiene  el apoderado de la parte civil, la omisión, no derivada  en  desidia  del  funcionario  judicial,  en escuchar una vez más a Juan Camilo  Sepúlveda  no  puede  tener  el  hipotético  efecto absolutorio a que alude el  recurrente,  cuando  es  evidente  que  el  fallo se sustentó no sólo en dicho  testimonio,  que  no  siendo  nuevo,  su ampliación se tornaba en innecesaria e  ineficaz,  sino  también  en  una  serie  de  indicios  y  documentos  y en las  versiones  que  rindiera  el  testigo  de identidad reservada, pruebas todas las  cuales,  en  conjunto,  permitieron establecer sin duda alguna la participación  de   los   hermanos   Pardo   Hasche   en   la   planeación  y  ejecución  del  delito.   

Por  lo  que  hace  al  tercer  cargo, que se  formula  por violación indirecta de la ley, expone el apoderado que, además de  que  el  censor  omitió  el  análisis  de  todas  las  pruebas que fundaron la  sentencia  recurrida, así como la totalidad del análisis que en ésta se hizo,  el  pretendido  falso  juicio  de  legalidad no existe por cuanto los medios que  ahora  cuestiona, siendo los mismos que involucró en el primer reproche, fueron  incorporados  al  proceso  con  estricta  sujeción  a  la normatividad entonces  vigente,  sin  que  las  irregularidades  formales, como las evidenciadas en las  diligencias  de  reconocimiento  en  que  participaron  dos de los sindicados en  compañía  de  cinco personas más, logren generar una nulidad pues, además de  que  no  se  trata  de defectos sustanciales, aquellas cumplieron su finalidad y  estuvieron     impregnadas     de     todas     las     garantías    procesales  fundamentales.   

Tales   falencias,   resultan   inocuas   e  intrascendentes  cuando  las  afirmaciones así rendidas pueden suplirse con las  diversas  declaraciones  que de todas formas dan cuenta de la identificación de  los  autores  y  partícipes  del  delito,  como  inocua es la redacción que en  tercera  persona  hizo el Fiscal de la declaración de Juan Camilo Sepúlveda al  hacerlo   éste   bajo   reserva   de   identidad,   pues  ya  en  su  siguiente  participación,  renunciando  a ella, ratificó todo lo dicho en aquella primera  ocasión.   

Refiriéndose luego a la censura planteada por  error  de hecho, falso juicio de identidad, afirma que el demandante descarta el  indicio  de agresiones anteriores al delito con la sesgada omisión de una serie  de  hechos  que  indudablemente lo demostraron, pues tanto Eduardo Puyana padre,  como  hijo,  fueron agredidos verbalmente en la oficina de aquél; Enrique Pardo  estuvo  también  involucrado  en  los sucesos del Country Club y el que hubiera  sido  su  hermano  Rodrigo el que le asestó el golpe a Eduardo Puyana, no exime  su  participación.  Además  las  expresiones  amenazantes  que  Enrique  Pardo  profirió   contra  David  Puyana,  delante  de  Fernando  de  Mier,  no  pueden  analizarse  en  la  forma  descontextualizada en que lo hace el demandante, sino  dentro  de  la  serie  de  sucesos que ya se habían presentado de los cuales se  deduce  que  ya  existía  abiertamente  un  enfrentamiento  de los Pardo Hasche  contra la familia Puyana.   

En  cuanto  al  indicio de móvil, agrega, es  patente  que  el Tribunal lo tomó de donde era y como era, sin abstracciones de  ninguna  naturaleza, siendo él el hilo conductor que concatenado con los demás  indicios  y  medios  de  prueba permitieron fundar el fallo de condena. Lo mismo  sucedió  con el de mentira, pues a diferencia de lo sostenido por el censor, el  Tribunal  se  ocupa  en efecto de concretar y demostrar a través de la ajenidad  que  falsamente  aparentaron  los  acusados frente a los hechos y a la relación  que  pudieran sostener con Enrique Naranjo, quien finalmente sirvió de contacto  con quienes ejecutarían materialmente el punible.   

Se  refiere  seguidamente a las críticas que  formula  el  demandante  respecto  a  las  afirmaciones  del testigo Juan Camilo  Sepúlveda,  para  aseverar  que  aquellas  no pasan de ser simplemente eso, sin  fundamento  probatorio  alguno, pues el deponente fue bastante claro en señalar  las  circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la reunión en la estación  de  servicio  y  aquellas  en las que se dio cuenta de su objeto, siendo además  corroborado  por el propio Naranjo Díaz quien ciertamente dijo conocer desde el  año  1.990  a  Gabriel  Sepúlveda,  a  través  de  Francisco  Ocampo  a quien  referenció  como  persona  honorable,  amiga  de  la  familia,  de modo que las  pruebas  que  se arrimaron con el fin de aparentar una enemistad entre Naranjo y  Ocampo  devienen  incoherentes  y  de todas maneras intrascendentes frente a los  diversos  medios  que  señalan la responsabilidad de los acusados, así como lo  corroboró  en cuanto a la presencia de Mauricio Pardo, conocido con el alias de  Oscar,  en  la bomba y en la relación que éste sostuvo con Gabriel Sepúlveda,  como que fue quien se lo presentó.   

Pero  además,  añade,  la  reunión  en  la  estación  de servicio de Naranjo Díaz no fue la única y de la celebración de  las  restantes,  a  las  que  acudieron  los  acusados, principalmente Mauricio,  también  le  consta a Juan Camilo Sepúlveda, por eso la participación o no de  Francisco  Ocampo en ese primer encuentro en nada desdibuja los demás hechos de  planeación   y  ejecución  del  delito,  mucho  menos  cuando  las  detalladas  circunstancias  narradas  por el testigo permiten aseverar el pleno conocimiento  directo  que tuvo de los acontecimientos, al punto tal que describió a cada uno  de  los  partícipes,  precisando  la fisonomía y hasta manera de vestir de los  Pardo Hasche.   

Tampoco  la  pretendida  hipótesis,  dice el  apoderado  de  la  parte  civil, acerca de que Juan Camilo Sepúlveda sufría de  trastornos  mentales,  tiene incidencia alguna en su mérito porque si en verdad  los  presentaba,  el  llamado  a  certificarlos  no podía ser el comandante del  batallón  en  el  que aquél servía, sino un siquiatra, y mucho menos con base  en  un  concepto  médico  que,  no  determina,  sino presume la anomalía. Pero  aunque  los  hubiere  padecido,  la  defensa, dice, olvida el desarrollo que los  mismos  presentaron,  pues  en febrero 1º de 1.995 el siquiatra que lo examinó  dictaminó  un  estado  mental  dentro  de límites normales, no obstante que el  paciente  se  hallaba  sometido a una fuerte tensión emocional; además, el que  esos  trastornos  se hubieren evidenciado luego de varios años de sucedidos los  hechos  y  de haber declarado en el proceso, para nada afectan la credibilidad y  veracidad con que sus versiones fueron ofrecidas.   

En las anteriores condiciones, concluye el no  recurrente,  como  la  prueba  para condenar fue diversa y no sólo la criticada  por  el  libelista, su análisis para demostrar el ataque se presenta incompleto  y  eso no permite apreciar el carácter evidente que debe ostentar la violación  por  error  de  hecho,  de  modo que sus argumentaciones se quedan en una simple  contraposición  de criterios frente a la valoración probatoria que señaló el  Tribunal,  prevaleciendo  obviamente  ésta  por  gozar  de  las presunciones de  acierto y legalidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

CAUSAL TERCERA. PRIMER CARGO. Refiriéndose en  conjunto  a  ambas  demandas, por advertir que los cargos y fundamentos de ellos  son  similares, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no casar el  fallo  impugnado  por  considerar  que,  en cuanto al primer cargo planteado por  causal  tercera,  se encuentra mal formulado técnicamente pues aunque el censor  invoca  como  fundamento  de  la  ruptura  del  fallo  una causal de nulidad por  violación  del  derecho  de  defensa,  intenta  demostrar  fundamentalmente  la  ausencia  de  requisitos  legales en la práctica de una prueba testimonial, con  lo  cual  ubica  la  censura  en  el  ámbito de la causal primera de casación,  cuerpo  primero.  Tal  impropiedad,  dice  el  Delegado,  se  advierte con sólo  examinar  la  parte  inicial  de  la  argumentación  en  donde se transcribe el  contenido  del  artículo  37  de  la  Ley  81  de  1.993  para destacar que los  requisitos  allí  establecidos no se cumplieron en la recepción del testimonio  con identidad reservada, según acta No. 001.   

Sin  embargo,  contrario  a  lo que piensa el  recurrente,  sostiene  el  Ministerio  Público,  cuando  a  una  prueba  faltan  requisitos  esenciales  para su existencia o validez, el problema no es el de su  oposición  a  las garantías fundamentales, sino la ilegalidad que contiene una  práctica  judicial  inadecuada,  por  eso  dicho  vicio,  en  tratándose de la  casación,  encuentra  su  sede  privilegiada  en el cuerpo segundo de la causal  primera  toda  vez  que,  faltándole  a  determinada  prueba  una condición de  validez,  lo  procedente  no  es derrumbar toda la actuación, sino eliminar del  acervo  aquellas  que se practicaron sin las formalidades de su esencia, pues la  ilegalidad  de  las  pruebas  no  genera  una  sanción  procesal,  afectándose  solamente  el medio de convicción cuya práctica o aducción atenten contra los  preceptos  que  establecen sus requisitos sustanciales y así se infiere además  de  la interpretación del texto constitucional contenido en el inciso final del  artículo 29 de la Carta.   

Ahora,  agrega  el  concepto  del  Ministerio  Público,  si  se  admitiere  la  posibilidad  de que el ataque se condujere por  causal  tercera,  se encontraría que debe ser desestimado, pues el casacionista  fue  muy  poco  cuidadoso al examinar la situación de las pruebas que cuestiona  frente  a  la  legislación entonces vigente, por eso aunque podrían advertirse  algunas  irregularidades,  éstas  sólo  pueden juzgarse al amparo de las leyes  efectivamente  aplicables,  las que en este caso no fueron incluidas en aquellas  que se reputaron infringidas.   

Así,  el  Decreto  2700  de  1.991 entró en  vigencia  el  1º de julio del año siguiente, luego las declaraciones recibidas  en  febrero  7,  mayo  15  y  junio  18  de  1.992  no  podían  sujetarse a los  parámetros  del  artículo 293 de aquél ordenamiento, como tampoco al 37 de la  Ley  81  de  1.993,  luego no puede indicarse la violación de tales normas como  base  para  la ruptura del fallo porque sus efectos temporales vinculantes no se  habían producido.   

Sobre esa misma base, añade, la censura gira  en  torno  al  requisito  de  la  participación  del  Ministerio  Público cuya  presencia  echa  de  menos, pero tal aseveración descansa en el desconocimiento  de  las  normas entonces vigentes pues, hasta antes de la Constitución de 1.991  y  del  Decreto  2700  del  mismo  año, el Ministerio Público era ejercido por  funcionarios  de la Procuraduría que precisamente recibían la denominación de  “Fiscales”,  por  eso en las diligencias cuestionadas se dejó la constancia  de  intervención  del  Ministerio  Público  a  través  del Fiscal 43 de Orden  Público,  funcionario  éste  que no era de la Fiscalía General de la Nación,  como  en  contrario  parece  entenderlo  el recurrente, luego el supuesto de que  éste  parte  es  falso,  como  falsos  son  aquellos relativos a que tampoco se  certificó  en  la  declaración  del  7  de febrero de 1.992, por el Ministerio  Público  la  correspondencia  de  la  huella  dactilar,  ni  se hizo constar la  extensión  de  acta que contuviera la identidad del testigo, toda vez que en la  parte  final  de la diligencia aparece expresa mención de tales circunstancias;  es  decir,  ninguna  irregularidad  se  advierte  en la práctica de esa prueba,  mucho  menos  porque  hubiere intervenido un funcionario de Policía Judicial ya  que  para  ese  entonces las normas que regían le facultaban la realización de  actos como el cuestionado.   

Y  aunque  en  todas  las  actuaciones que el  censor  cuestiona  intervino  el  agente del Ministerio Público, bien bajo esta  denominación  o  la  antigua  de  fiscal, debe, sin embargo, admitirse, dice el  Delegado,  que  en  las  diligencias  en  que participó el testigo de identidad  reservada  de  mayo  15,  junio  18 y octubre 13 y 14 de 1.992, se omitió, como  requisito  de  validez,  certificar la correspondencia de la huella dactilar, lo  cual  las  hace  jurídicamente  inadmisibles  como  fuente  del  convencimiento  judicial  por  su  ilegalidad; no obstante, el censor falló en la presentación  del  cargo  porque  no  bastaba  determinar  el  vicio,  sino que además le era  exigible  demostrar  su  incidencia  en  el  contenido  de  la  sentencia  y eso  precisamente fue omitido.   

Aduciendo el censor, señala el Delegado, como  otro  motivo de nulidad de esas diligencias la desaparición del acta contentiva  de  la  identidad  del  testigo  que  se  la  reservó,  a  pesar  del  extraño  procedimiento  que  adoptó  el  ad quem, lo cierto es que el acta No. 001 nunca  fue  hallada  y  por  eso debe admitirse la tesis del recurrente de que ante esa  ausencia  resultaba  imposible  establecer si quien así había declarado era la  misma  persona  que posteriormente lo había hecho con abierta indicación de su  identidad;  es  decir,  concluye  el Ministerio Público, la citada anomalía se  produjo  y  trasciende  a la legalidad de dichas pruebas, pero la Corte no puede  determinar  de  qué manera influyó esa pérdida del acta en el contenido de la  sentencia   atacada   porque   sencillamente   el  censor  no  planteó  ninguna  consecuencia distinta de la improcedente nulidad.   

SEGUNDO CARGO. En lo que hace al formulado en  ese  orden  en  cada  una  de las demandas, sostiene el Delegado, que si bien el  demandante  cuestiona  la omisión de practicar la ampliación del testimonio de  Juan  Camilo  Sepúlveda,  no analiza su trascendencia, ni señala el objeto que  debería  tener  frente  a la norma que indica como violada, de modo que tampoco  demuestra  la  violación del derecho de defensa si se tiene en cuenta, además,  que  al  mismo  testigo  se  le oyó en diversas ocasiones en las cuales relató  prolijamente  los hechos y circunstancias que le eran conocidas y en la bomba no  existían  objetos  que  debieran serle expuestos para esclarecer los hechos. El  censor,  aunque  cataloga  dicha prueba de esencial, no se ocupa de demostrar la  razón  de  ello,  limitándose  a afirmar que era necesaria para determinar las  “condiciones  y  requisitos de ciencia” del testigo, como si de lo expresado  en sus otras declaraciones éstas no se pudieren extractar.   

Asimismo,  el  censor acusa de negligencia al  funcionario  judicial en la práctica de esa prueba, pero, dejando incompleto el  cargo,  olvida  la  carga que le impone una tal afirmación, de comprobar que el  juez  o  el  fiscal  no  hicieron  las gestiones necesarias para incorporarla al  expediente.   

En  tales condiciones, continúa el Delegado,  para  el  recurrente,  con  sustento en un examen incompleto de la sentencia, el  testimonio  de  Juan  Camilo Sepúlveda se constituyó en el pilar de la condena  proferida  contra  los hermanos Pardo, pero en verdad, del fallo se extracta que  a  esa  prueba  se  unieron  otras,  de  índole  indiciaria  y testimonial, que  igualmente  condujeron  a  establecer  la  responsabilidad  de  los acusados, de  suerte  que  tampoco  una  nueva  ampliación de la versión de aquél tenía la  connotación que quiere imprimirle el demandante.   

CAUSAL  PRIMERA.  ERRORES  DE  DERECHO.  Para  responder  a  este  cargo,  dice  el Delegado, se hace necesario verificar si en  verdad  fueron  transgredidas las disposiciones que gobernaban la producción de  los  diversos  medios  de  prueba  que  fundaron  la sentencia recurrida. En ese  orden,  reiterando  las  normas  que  entonces  regían  y  entendiendo  que los  fundamentos  de esta censura son prácticamente los mismos que se adujeron en el  primer  cargo  propuesto  por causal tercera, es claro que ninguna irregularidad  se  cometió  en  relación  con  la  presencia  del  Ministerio  Público  y la  intervención del funcionario de Policía Judicial.   

En  cambio,  en  lo  que  se  refiere  a  las  irregularidades  planteadas  respecto  a  los  reconocimientos,  siendo  que, en  efecto,  los  hermanos Pardo Hasche, fueron colocados, alternativamente en filas  de  seis  personas  que  incluían  a otro sindicado, es claro que el número de  integrantes  de  la  fila  con características similares cumple una función de  garantía  para el procesado, pero como ésta fue omitida en la medida en que el  procesado  por reconocer fue acompañado de cinco personas más y no de las seis  que  exige la ley y éstas presentaban características bien diferentes a las de  los  procesados,  según  así  se  hizo constar por la defensa en la respectiva  diligencia,  sin  que el funcionario nada hubiere respondido, ni tampoco hubiere  interrogado  al  testigo  en  la  forma  previa  que señala el ordenamiento, es  patente  que  dichas  pruebas,  además porque tampoco en ellas se certificó la  correspondencia  de  la huella, son ilegales, lo cual, empero, no implica que la  sentencia  deba casarse cuando al censor concierne la carga de demostrar de qué  manera  esos  ilegales medios pudieron influir en el contenido del fallo y a ese  respecto,  admitiendo  el  censor que el juzgador tuvo en cuenta otros elementos  demostrativos  que  lo  llevaron  a  la  convicción  de que los procesados eran  responsables  del  punible,  se omite en el cargo la concreción de los aspectos  de  la  sentencia  que se verían modificados al eliminar del acervo las pruebas  que  se  estiman  contrarias  a  la  ley  y más aún, tratándose de errores de  derecho,  se  prescindió  de  demostrar  la  incidencia  de  tales yerros en la  aplicación de la ley.   

Ahora,  en cuanto a la nulidad que se plantea  del  testimonio  de identidad reservada de quien, en diligencias posteriores, se  identificó  como  Juan  Camilo Sepúlveda, es evidente que en el acta no quedó  constancia   alguna   de   haberse   extendido  diligenciamiento  que  asegurara  reservadamente  la  identidad  del  testigo,  ni certificación de su huella, lo  cual  impide,  en  efecto,  que  dicha  prueba  sea  apreciada  como elemento de  convicción  al  momento  de  dictar  sentencia,  sin embargo el censor, una vez  más,   omite   demostrar  las  consecuencias  de  esa  anomalía  en  el  fallo  impugnado.   

De  otro lado, la redacción que se usó para  registrar  esa  declaración,  sin  que ciertamente sea la más adecuada y si es  que  se  utilizó  como  mecanismo  de  protección de la identidad del testigo,  ciertamente   no  podía  dar  lugar  a  la  tergiversación  ni  a  impedir  su  contradicción,  pero  en  uno  u  otro  caso el demandante debía demostrar los  falsos  juicios  de identidad o la lesión a las garantías fundamentales de los  acusados,  lo  que  en  verdad  omitió  pues a más de afirmar que ese medio no  podía  servir  de  fundamento para formar el juicio del fallador, no expuso las  razones  de  dicha  conclusión,  ni  vinculó  el yerro con la infracción a la  norma sustancial.   

Pero,  habiendo  el  testigo  renunciado a la  reserva  de  su  identidad  y  ratificado  su  primera  versión durante las que  rindió  en  julio  2  y  7 de 1.993, las irregularidades encontradas en aquella  pierden    su    trascendencia    y    condenan    al    fracaso    la   censura  propuesta.   

ERRORES  DE  HECHO.  Al  formular  éstos por  distorsión  y violación de la sana crítica, el censor, al tratar los indicios  y  específicamente el de manifestaciones anteriores al delito, ubicando los que  en  su  criterio  son  atribuibles a cada uno de los acusados, dice el Delegado,  evidencia  un  defecto  de estructura por separar hechos y condiciones que no lo  fueron  en  la  sentencia,  con  lo  que  el ataque resulta parcial toda vez que  aborda  el  análisis de aspectos circunstanciales que teóricamente no implican  el  resultado  previsto en el hecho indicado, por eso para situar tal indicio en  relación  con  Enrique  se  refiere al testimonio de Fernando de Mier, mientras  que  respecto  a Mauricio hace relación al episodio del Country Club, sin tener  en  cuenta  lo  considerado  en  el  fallo, pues éste parte, de modo unificado,  desde  el  problema  que  los  citados  hermanos  suscitaron en la oficina de la  víctima  y  de  la  campaña de desprestigio que aquellos promovieron contra la  familia  Puyana  para  culminar  en la física agresión sucedida en el referido  club.   

Pero,  aun omitiendo esa deficiencia, señala  el  Ministerio  Público  y  aceptando que dicho indicio sólo se sustenta en la  forma  precisada por el censor, éste carece de todas maneras de razón toda vez  que,  si  bien  Enrique  Pardo asumió una actitud jocosa ante Fernando de Mier,  sus  expresiones  en  contra  de David Puyana carecían de esa connotación ante  los  problemas  de  orden económico surgido entre las dos familias. Igualmente,  al  pretender  desligar a Mauricio del suceso en el Country Club, acude al apoyo  parcial  de algunas pruebas que en conjunto permiten establecer, como lo hizo el  sentenciador,  que  si  bien  Mauricio  no desplegó una agresión de hecho, sí  participó  activamente  en  la  producción  del resultado, por todo lo cual la  censura carece de fundamento.   

En  cuanto  al  indicio  de  mentira, agrega,  resulta  preciso  acoger  el  planteamiento  del  casacionista de eliminarlo del  acervo  probatorio  por  resultar  inconstitucional  frente  al  derecho  de  no  autoincriminación,  pues  no  estando  el  procesado  obligado a declarar, ni a  decir  la verdad, la mentira y el silencio le resultan legitimados como medio de  defensa  material.  Sin  embargo,  dice,  tal conclusión tampoco implica que la  sentencia  deba  ser  casada,  porque  el indicio en mención no es su exclusivo  fundamento,  sino  apenas  un  apoyo  más  de  las conclusiones a que llegó el  juzgador  con sustento en otras pruebas que no han sido discutidas por el censor  o  que, pese a su crítica, no desvirtúan los elementos de certeza que informan  la decisión o porque el cargo ha sido deficientemente formulado.   

En  lo que hace a los cuestionamientos que el  demandante  formula respecto a los testimonios de Juan Camilo Sepúlveda, María  Tabares  y  Francisco  Ocampo, parte el libelista, afirma el Delegado, de atacar  los  razonamientos  que  hizo  el  juzgador  para  otorgarle  un  alto  grado de  credibilidad  al primero y esboza los factores que a su juicio le restan ciencia  al  dicho  del testigo, olvidando que todos ellos corresponden de modo exclusivo  al  fuero  del  funcionario,  sin  que  sea  posible  reprocharlos por la simple  circunstancia  de  no  ser compartidos por el recurrente. Esa misma deficiencia,  agrega  el agente del Ministerio Público se advierte cuando el demandante alega  la  distorsión  de los otros dos testimonios y de la prueba documental referida  a  la  denuncia  que  se  formulara  en  contra de Enrique Naranjo toda vez que,  vistos  los razonamientos del juzgador, es evidente la ausencia de los elementos  con  los  cuales  pueda  alegarse  la  comisión  de un error de hecho porque la  actividad  del  fallador  se  redujo  a  valorar  las versiones de dos grupos de  testigos,  concluyendo,  a través de juicios valorativos, en el otorgamiento de  mayor  credibilidad  a la declaración de Juan Camilo Sepúlveda y al testigo de  identidad  reservada que al grupo que pretendía desvincular a Francisco Ocampo;  es  decir,  nunca  hubo tergiversación de las expresiones de María Tabares, ni  de  Ocampo,  como  tampoco  de  la  citada  denuncia,  ni  pretermisión  de los  principios  de  la  sana  crítica, por manera que la labor del censor se redujo  simplemente  a  atacar el grado suasorio dado a los medios de prueba con los que  el  fallador  descartó  la supuesta enemistad entre Naranjo y Ocampo, más aún  cuando  no resultaba lógico ni aceptable que aspectos de menor entidad, como la  pretendida   ausencia   de   Francisco   Ocampo,   tuvieran   incidencia  en  la  responsabilidad  de  los  acusados,  demostrada  a  través  de  otros  diversos  medios.   

Finalmente,   agrega   el   Delegado,   los  comentarios  atinentes  a  las  declaraciones del testigo de identidad reservada  surtidas  en  noviembre 4 de 1.992 y julio 12 de 1.993, resultan inatendibles en  casación    por   cuanto   el   libelista   destaca   de   manera   insular   y  descontextualizada  frases  sueltas  del  testigo, omitiendo el análisis que en  conjunto  realizó  el  juzgador  para  deducirle  responsabilidad  a  los Pardo  Hasche,  reproduciendo  así  los desaciertos de los ataques anteriores, razones  por las cuales el cargo debe ser desestimado.   

CONSIDERACIONES:  

Dada  la  identidad  de  los  cargos  que  se  proponen  en  las demandas formuladas en nombre de cada uno de los acusados y la  similitud  con  que  dicen  fundarse, la Sala procederá, tal como lo plantea el  Ministerio  Público,  a  su  examen conjunto, diferenciando, cuando a ello haya  lugar,  la  situación  según  se  predique  de  Mauricio  o  de  Enrique Pardo  Hasche.   

CAUSAL TERCERA. PRIMER CARGO.  

Si   bien  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  como  el  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa tienen la  potencialidad  de  generar  la  nulidad  de  la  actuación, es claro que un tal  efecto  sólo  es  jurídicamente viable en la medida en que los vicios aducidos  comporten  un defecto de estructura o de garantía, respectivamente, de modo que  si  lo  pretendido  es  demostrar  que  algunas  de las pruebas que sirvieron de  fundamento  al  fallo  de  condena  se  practicaron  con  desconocimiento de las  formalidades  legales  que  le  eran  propias y exigibles normativamente para su  incorporación,  una irregularidad de tal naturaleza no tiene ninguna incidencia  en  el  conjunto  del  proceso,  toda  vez  que  el  vicio que pueda revestir el  decreto,  práctica  o adjunción de un determinado medio probatorio, sin que se  traslade  al  resto  de  la actuación y en cuanto obviamente la subsiguiente no  dependa  ineludiblemente de él, afecta exclusivamente el rito referido al medio  de  convicción,  por  eso,  de existir la irregularidad sustancial en alguna de  las  fases  de  recaudo  de  la  prueba,  el  efecto  no  puede ser diverso a la  prescindencia  del  medio  como elemento de convicción en sí mismo, por lo que  debería   omitirse   del   análisis   que   en  conjunto  atañe  efectuar  al  juzgador.   

Por esas mismas razones, en sede de casación,  los  vicios  que  afecten  exclusivamente  a un medio probatorio, encuentran una  vía  excluyente  por senda de la causal primera, violación indirecta, como que  se  trata  de un problema en la apreciación de las pruebas que sólo es posible  aducirse  a  través  de  la demostración de un error de derecho derivado de un  falso juicio de legalidad.   

En tal virtud, como el demandante pretende la  nulidad  del  proceso  por  defectos  en  el recaudo de determinadas pruebas, es  incuestionable  que  el  cargo  resulta  así  formulado antitécnicamente en la  medida  en  que  la  vía  de  ataque  escogida  fue  la  causal tercera y no la  correcta,  cual  era  la  primera,  por error de derecho, por ello la censura no  tiene  prosperidad  alguna, menos cuando, examinado su sustento, que corresponde  al  mismo con que se argumentó el cargo propuesto, ahí sí por causal primera,  aduciendo  el  falso juicio de ilegalidad, carece, como se verá precisamente al  analizar  en  su  momento  el  referido  reproche,  del  fundamento que pretende  imprimirle el libelista.   

SEGUNDO CARGO.  

Por la misma senda de la causal tercera aduce  el  demandante  vulnerado  el derecho de defensa por la omisión en la práctica  de  una  prueba  que  en  su  criterio ostentaba las características de nueva y  esencial  y  que,  de  haberse  practicado,  habría  demostrado  la carencia de  ciencia de Camilo Sepúlveda.   

Es,  entonces,  el  no haberse garantizado la  investigación  integral de los hechos, lo que reclama el demandante por vía de  la  invalidez  procesal, lo cual le implicaba, además de invocar y demostrar la  vulneración  del  debido  proceso  con  trascendencia en el derecho de defensa,  tener  en  cuenta,  porque  la  causal  de nulidad en casación en ninguna forma  tiene  el  carácter  de  subalterna frente a las demás, aparte de su necesaria  invocación,  la  demostración  de  su  trascendencia frente al fallo objeto de  impugnación  en orden a establecer que las garantías de los enjuiciados se han  vulnerado.   

La  trascendencia del defecto que se invoque,  sin  embargo,  no  resulta  evidenciada con su simple afirmación en la demanda,  sino  con  la  demostración argumental que la sustente, es decir que, siendo la  omisión  en  la  práctica  de  una  prueba el objeto de la censura, le resulta  imperativo  al  libelista  demostrar  en  qué,  o  cómo,  ese  medio que no se  practicó  controvertiría,  le  restaría  o  le suprimiría el valor a todas y  cada  una  de las demás pruebas en que el juzgador hubiere sustentado el fallo.   

En este evento el casacionista insiste en que  la  ampliación  de  declaración del testimonio de Juan Camilo Sepúlveda en la  estación  de  servicio donde se sucedió la supuesta reunión en que se empezó  a  planear  el  punible era, de suyo, una prueba esencial que habría demostrado  la  carencia  absoluta  de ciencia del testigo, más aún cuando a su juicio tal  declaración  se  constituyó  en  el  pilar  fundamental  de  la condena, pero,  quedando  el  cargo hasta ahí es incuestionable que en manera alguna se analiza  la  trascendencia del defecto que se invoca pues, además de que omite cualquier  referencia  al  objeto  de esa ampliación con relación a los hechos, desconoce  que  el  mismo  testigo  ya  había intervenido en tres oportunidades anteriores  durante  el proceso, habiendo tenido en una de ellas, en la de julio 7 de 1.993,  los  defensores  de  cada  uno  de  los  hermanos Pardo Hasche la oportunidad de  interrogarlo  y  de agotar sus cuestionamientos, como en efecto lo hicieron, por  manera  que si la finalidad de dicha ampliación no era más que “demostrar la  carencia  absoluta  de  ciencia”,  no  se  entiende  de qué modo ello habría  incidido  en  una  sentencia  que  se  sustentó no sólo en esa declaración, o  porqué  esa  falencia  no  se habría encontrado en las tres intervenciones del  deponente  cuando  ciertamente,  pasados  varios  años  desde  la ocurrencia de  aquél  encuentro,  ningún  elemento  de  juicio  existe  que hubiera permitido  afirmar  que  algún  objeto,  lugar  o  instrumento presente en la estación de  servicio   habría   cambiado  radicalmente  la  versión  de  Sepúlveda  o  el  conocimiento  que  poseía de los hechos y circunstancias que detalladamente dio  a saber dentro de la investigación.   

La   trascendencia   del   vicio  debe  ser  específica,  y  ella no puede entenderse cumplida con afirmaciones hipotéticas  o  generales como las que aquí propone el libelista, pues la simple afirmación  de  que  la ampliación habría demostrado la carencia de ciencia no pasa de ser  una  mera  especulación  al  vacío,  sin  sustento alguno que hubiere indicado  seriamente  que  en  verdad, ante la exhibición de algún objeto, instrumento o  lugar,  las exposiciones del testigo habrían tenido un sentido contrario al que  les venía imprimiendo en su tres declaraciones anteriores.   

Pero  además,  ningún  análisis abordó el  censor   en   aras  de  demostrar  de  qué  manera  el  medio  omitido  habría  desquiciado,  no sólo la misma declaración de Juan Camilo Sepúlveda, sino los  demás  elementos  de  convicción  que  de  carácter indiciario, testimonial y  documental  fueron  examinados  por  el  juzgador y tomados como fundamento para  concluir  en  la  existencia  de  los  hechos y en la responsabilidad que por su  comisión  imputó  a  los  hermanos  Pardo Hasche; es que, en tratándose de la  omisión  probatoria,  la postulación del cargo exige además demostrar de cara  al  acervo  analizado  por  el  fallador,  la incidencia que la aducción de las  pruebas  extrañadas  hubiere  tenido  en la determinación y su poder disuasivo  necesario  y  suficiente  para  hacer  variar  la  decisión  en  favor  de  los  enjuiciados.   

No  bastaba,  por  tanto,  afirmar  que  el  testimonio  de  Sepúlveda  fue  el  pilar  de  la  sentencia  recurrida cuando,  ciertamente,  de la lectura completa de la providencia se extrae que el sustento  de  la  condena fue mucho más allá, valiéndose entonces de la declaración de  un  testigo de identidad reservada, del funcionario de Policía Judicial Gerlein  García,  del  celador  Catalino  Guzmán y de una serie de indicios, como el de  manifestaciones  anteriores  al  punible y el de móvil para delinquir, derivado  aquél  de  las  agresiones  y amenazas que de los Pardo se suscitaron contra la  familia  Puyana  y éste de la pérdida económica de un millón de dólares, de  lo  cual se responsabilizaba a David Puyana y que fuera precisamente la causa de  las diversas desavenencias que entre esas familias ocurrieron.   

Ahora bien, endilga el demandante negligencia  a  los  funcionarios judiciales en el recaudo de la prueba, pero omite demostrar  tal  aserto  en  el  sentido  de  hacer  evidente  que el juez, o el funcionario  entonces  comisionado, no desplegó las labores necesarias para hacer comparecer  al  testigo,  de  modo  que  el  cargo,  también  por  ese  aspecto, se muestra  incompleto,  más  aún cuando la revisión de la etapa de juzgamiento demuestra  que,   habiendo   sido   decretadas  varias  pruebas,  incluida  la  cuestionada  ampliación,  se realizaron las necesarias diligencias a fin de hacer comparecer  a  los  diferentes  testigos,  siendo  así  como  se  escuchó en ampliación a  Fernando  de  Mier  y  Catalino  Guzmán  y los testimonios de María Tabares de  Naranjo,  Jorge  Eliecer  Paniagua  Logano,  Carlos  Aurelio  Merchán Tarazona,  Gerardo Moya, Juan Hernández Celis y Dario Alfonso Botero Arango.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

CAUSAL PRIMERA:  

ERROR  DE DERECHO. FALSO JUICIO DE LEGALIDAD.  Ensayando  ahora  por esta vía, como si las causales del recurso extraordinario  se  pudiesen  escoger  de  tal  modo  que  proponiendo  el  mismo reproche, bajo  similares  fundamentos, se posibilite por alguna de ellas, casi por cuestión de  azar,  el  desquiciamiento  del  fallo,  plantea  el  demandante,  bajo  iguales  cuestionamientos  y  argumentos  a  los utilizados para formular el primer cargo  por  causal  tercera,  la  nulidad de las pruebas por él precisadas y aunque en  principio  la  censura resulta así técnicamente formulada, pues se escogió en  esta  oportunidad,  la vía acertada, la improsperidad del cargo deviene patente  ante  la  carencia  de  fundamento  de  las  acusaciones que se lanzan contra la  sentencia impugnada.   

En efecto, habiendo intervenido un testigo con  identidad  reservada,  que  en  este asunto se identificó a través de acta No.  001,  durante siete oportunidades, declarando el 7 de febrero y el 15 de mayo de  1.992  ante  funcionario  de Policía Judicial, reconociendo fotográficamente a  los  imputados  en diligencia que se celebró ante el mismo funcionario en junio  18  del mismo año, declarando nuevamente en octubre 13 y noviembre 4 de 1.992 y  julio  12  de  1.993  ante  el  Fiscal que tenía a su cargo la investigación y  reconociendo  en  fila  de  personas  a los sindicados en diligencias realizadas  ante  el  funcionario  fiscal  el  14  de octubre de 1.992 y, por su parte, Juan  Camilo  Sepúlveda intervenido en cuatro ocasiones, el 23 de febrero de 1.993 en  declaración  rendida  ante  la  Fiscalía  reservándose  su identidad, el 2 de  julio  del  mismo  año  también  en  declaración  en la que renunció a dicha  reserva  y  en  diligencias  de  reconocimiento en fila de personas y finalmente  declarando  una  vez más el 7 de julio de esa anualidad, sostiene el demandante  la  nulidad  de  aquellas  en  que  intervino el testigo de identidad reservada,  excepto  las  celebradas  a  partir  de  noviembre  4  de 1.992, así como la de  aquella  en  que  Juan  Camilo  Sepúlveda  reservó  su  identidad porque en su  realización,  dice, se pretermitieron las exigencias y condiciones de legalidad  que  las  hacían  válidas de conformidad con el artículo 293 del Decreto 2700  de  1.991,  modificado entonces por el 37 de la Ley 81 de 1.993, pues además de  que  unas diligencias fueron celebradas por funcionario de Policía Judicial, en  casi  todas  las cuestionadas se omitió la obligatoria presencia del Ministerio  Público  y  la  certificación de éste acerca de que la huella impuesta por el  testigo     reservado     correspondía    efectivamente    a    quien    había  declarado.   

Así  planteada  la censura, dadas las normas  que  se  dice  contenían las exigencias de validez de las pruebas cuestionadas,  es  evidente  el yerro del demandante al aducir una normatividad que ciertamente  no  se  hallaba  vigente  para  la época en que algunos de dichos medios fueron  aportados al proceso.   

En  efecto,  si bien la norma que regulaba la  mayoría  de  dichas  diligencias era el artículo 22 del Decreto 2790 de 1.990,  adoptado  como  legislación permanente por el Decreto 099 de 1.991 y no el 2700  del  mismo  año, pues éste entró a regir el 1º de julio del año siguiente y  aquél  demandaba que la recepción del testigo de identidad reservada se debía  verificar  con  la obligatoria presencia del Ministerio Público, quien debería  certificar  que  la  huella pertenecía al declarante y levantarse acta separada  que  contuviere  la  completa  identidad del deponente, es incuestionable que en  las  diligencias  surtidas  en  febrero  7, mayo 15 y junio 18 sí participó el  agente   del   Ministerio  Público,  toda  vez  que  para  esa  época,  siendo  funcionarios  de  la  Procuraduría  y no de la Fiscalía General de la Nación,  recibían  la  denominación  de  Fiscales,  ello  explica  la constancia en las  respectivas  actas  acerca  de  la  presencia  del  Fiscal 43 de Orden Público.   

Por tanto, no existe irregularidad alguna por  tal  aspecto  en  esas  tres  citadas  diligencias,  como  tampoco la hay por la  carencia  de  certificación  de la huella en la de febrero 7 de 1.992, o porque  en  la misma no se levantó acta separada sobre la identidad del testigo, cuando  al  final  de  la  declaración  consta  lo contrario, o porque en ellas hubiere  intervenido  un  funcionario  de  Policía  Judicial a quienes el Decreto 099 de  1.991  entonces  les  facultaba  la  realización  de  tales  diligencias aunque  ciertamente  no  puede  decirse lo mismo frente a las demás pues en efecto, ese  requisito  de  validez  del  testimonio de identidad reservada, también exigido  luego  en  el  artículo  293  del  Decreto  2700  de  1.991, fue omitido en las  actuaciones  que  con  dicho  testigo se surtieron entre mayo 15 y octubre 14 de  1.992  y  la  primera que se efectuó con Juan Camilo Sepulveda el 23 de febrero  de  1.993,  pues  ninguna  constancia  se  dejó  acerca de la procedencia de la  huella  y  sin  que  ello  se  pueda  remediar  con la argumentación del sujeto  procesal  no  recurrente, pues el que se viniera identificando a través de acta  001  al testigo no suple en manera alguna esa función certificadora asignada al  Ministerio  Público, a quien debió unírsele el fiscal a partir de la vigencia  del  decreto  2700,  debe  convenirse  con el Delegado y el demandante que tales  medios  de  convicción  se hallan afectados de nulidad, pues en su práctica se  omitieron  requisitos  sustanciales  que  le daban validez, sobre todo porque se  trataban  de  testimonios de identidad reservada, respecto a los cuales de todas  maneras  debía  garantizarse  a los acusados el pleno ejercicio de los derechos  al debido proceso y a la defensa.   

No  obstante,  la  demostración del vicio es  sólo  una  parte  del  cargo,  que  se  completa  con  la  comprobación  de su  trascendencia  o  incidencia  en  el  fallo,  aspecto  en el que, como se verá,  indudablemente  no acierta el censor, quien además alega como causal de nulidad  del  testimonio  de  identidad  reservada  el  extravío  del  acta  en  que  se  registraron  todos  sus elementos y circunstancias de identificación, pues eso,  dice,  hacía que se tratara de un desconocido con detrimento en la controversia  de la prueba y en el derecho de defensa de los acusados.   

Tal  afirmación de la pérdida de dicha acta  resulta,  en  efecto,  cierta,  a  juzgar por las constancias que en ese sentido  dejó  el  entonces Tribunal Nacional, lo que además condujo inclusive al a quo  a  identificar a dicho declarante con Juan Camilo Sepúlveda, cuando se trataban  de  personas diferentes, según lo constató el ad quem, y ella, sin duda alguna  incide  en  la  legalidad  y  validez  del  medio  de  convicción, pues el acta  contenía  ni más ni menos “en forma completa la identidad del declarante con  la  descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así  como  la  indicación  de  sus  relaciones personales, familiares o de cualquier  otra  índole  con  el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los  elementos  de  juicio  que  puedan  servir  al  Juez y al Fiscal para valorar la  credibilidad  del  testimonio…”,  según así lo exigía el artículo 22 del  Decreto  2790 de 1.990, irregularidad que en esas condiciones resulta sustancial  y  que  en modo alguno puede soslayarse por las argumentaciones del apoderado de  la  parte civil, pues el hecho de que en cada intervención se dejare constancia  de  que  el  testigo  se  identificaba  con  acta  001  no  significa  una  leal  correspondencia  que  tuviere  presente  los derechos de los acusados y la labor  valorativa  que en cada momento oportuno habría de concernir a los funcionarios  judiciales,  al punto tal que, a pesar de dicha constancia, la ausencia del acta  generó  confusión  en  las  instancias,  pues  mientras  el  juez  de  primera  consideró  que  Juan  Camilo  Sepúlveda y el testigo identificado con acta 001  eran  la  misma persona, el Tribunal concluyó que eran diferentes, aunque ambas  cercanas  a  Gabriel  Sepúlveda,  jefe de la banda que ejecutó el ilícito; ni  tampoco  puede entenderse subsanada con el acta complementaria de noviembre 4 de  1.992  por la sencilla razón de la ilogicidad que ello representa, pues ausente  el  acta  001,  nada  permite  afirmar  con certeza que la complementaria hacía  referencia a la misma persona.   

Ahora  bien,  siendo  claro  para  la  Sala  (Sentencia  de septiembre 12 de 2.002, M.P. Fernando Arboleda Ripoll), que “el  reconocimiento  en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca  establecer  la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un  delito,  a  través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto  visual  con  ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría  de  prueba  autónoma,  como  acontece  con  la  inspección,  la  pericia,  los  documentos,  el  testimonio, la confesión y los indicios”, la omisión de los  requisitos  legalmente exigidos para su validez no afectan la eficacia jurídica  de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa.   

“Por  eso,  cuando  se  pretende  atacar la  validez  de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error  cometido  en  cada  caso,  y  su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una  sóla,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  otra  mantiene  su  vigencia,  y que  continúa,   por   tanto,  produciendo  efectos  jurídicos,  en  los  términos  indicados en los fallos de instancia”.    

De  otro  lado,  “no  siempre  que  en  la  producción  de  una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su  obtención  se  torna  ilegítima. Para que lo sea, se requiere que la exigencia  omitida  tenga  el  carácter  de esencial, es decir, que constituya presupuesto  necesario  para  que  el  acto  surja  a  la  vida  jurídica. Si carece de esta  connotación,  podrá  afirmarse  que existió una irregularidad, pero no que la  prueba  es  nula por defectos de forma. Habrá casos, desde luego, en los que la  informalidad,  a  pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro  campo,  como  por  ejemplo  en la valoración de su mérito, situación que debe  ser  tenida  en cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque.    

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  368  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se cumplió la  fase  de  la  instrucción en este asunto, el reconocimiento en fila de personas  debía   realizarse   con  sujeción  a  las  siguientes  reglas  básicas:  (1)  interrogatorio  previo  al testigo “para que describa la persona de que trata,  y  para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o  en  imagen”;  (2)  conformación  de  una  fila  de  personas integrada por el  implicado  y  por  lo menos seis personas más de características morfológicas  semejantes;  (3)  asistencia  de  un  defensor;  (4)  que  en  el  acta  se deje  constancia  de  las  personas  que  integraron  la fila, y de quien hubiese sido  reconocido.   

“De  estas  exigencias,  solo dos tienen el  carácter  de  esenciales:  la  relacionada  con  la  forma  como  debía  estar  conformada  la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor. El  interrogatorio  previo al testigo no tiene esta connotación, por resultar ajena  a   la  estructura  del  acto,  y  estar  fundamentalmente  orientada  hacia  la  obtención  de  información que pudiera incidir en la valoración de su mérito  probatorio.  Por  eso,  en  el  nuevo  Código quedó excluido como requisito de  forma  (artículo  303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión referida  a  la  obligación  de  dejar  consignados  los  nombres  de  las  personas  que  integraron  la  fila,  por  tratarse de una exigencia que  guarda relación  con  las  formalidades  del  acta,  mas  no  con  la  producción  misma  de  la  prueba”.   

Por  tanto,  admitiendo  en  este  aspecto el  planteamiento  del  casacionista,  replicado por el Ministerio Público, como en  las  diligencias de reconocimiento en fila de personas efectuadas con el testigo  de  identidad  reservada  respecto  a  los  hermanos Pardo Hasche, éstos fueron  alternativamente  colocados  con  un  sindicado  más  y  otras cuatro personas,  según  se  dejó  constancia  por  la  defensa  en  la  misma  diligencia, para  conformar  la  fila  con  un total de seis, se contrarió así la preceptiva del  artículo  368 del Decreto 2700 de 1.991, pues éste exigía como condiciones de  validez  del  medio  probatorio  la  conformación  de  la  fila con seis o más  personas,  además  del  procesado,  la omisión arbitraria de tal requerimiento  sin  duda incide en la legalidad de dichos medios, sumándose a ello, como ya se  vio    la   ausencia   de   certificación   de   procedencia   de   la   huella  dactilar.   

Igualmente,  debe reconocerse la presencia de  irregularidades  sustanciales  en  la  recepción  del  testimonio  de identidad  reservada,  del  23  de  febrero de 1.993, de quien finalmente resultó ser Juan  Camilo  Sepúlveda,  pues  en  aquella oportunidad ni se certificó la huella de  quien  declaraba,  ni  se  dejó constancia alguna del levantamiento de acta que  contuviera  la  identificación  de  quien  así  deponía, luego se trata de un  medio  que  igualmente  debe excluirse por dicho aspecto, aunque no, además por  el  que  también  refiere  el  censor,  en  relación  con  la forma en que fue  redactada,  pues  si  bien, su registro en tercera persona no es el ideal, no se  aprecia  que  sea una irregularidad sustancial con incidencia en la controversia  de  la  prueba,  mucho  menos cuando ese mismo testigo vuelve a declarar, ya sin  reserva,  se  ratifica  en  su primera intervención y luego, es interrogado con  suficiencia por los defensores de los hermanos Pardo Hasche.   

Sin embargo, la formulación de los cargos por  esta  vía  del  error  de  derecho,  llega hasta ahí, su concreción de que no  pueden  legalmente ser consideradas como pruebas de cargo y el reconocimiento de  su  existencia,  no implican de suyo que el fallo deba casarse, cuando al censor  le  corresponde  la  carga, no sólo de demostrar el vicio, la irregularidad con  que  se practicó o aportó la prueba, sino también de qué manera esas pruebas  ilegales  influyeron en el contenido de la sentencia, de qué manera en ausencia  de  esos  medios  carentes  de  los  requisitos  esenciales de validez, el fallo  impugnado se desquicia.   

El demandante, por el contrario, reconoce que  además  de  las  pruebas  cuestionadas,  el juzgador se basó también en otros  medios  probatorios,  como  el testimonial y el indiciario y admite que no todas  las  intervenciones  del  testigo  de  identidad  reservada,  como  la  del 4 de  noviembre  de  1.992,  o  las  de  Juan  Camilo Sepúlveda, son nulas, por ello,  siendo  coherente con tal reconocimiento, formula más adelante en contra de las  mismas  algunos  errores de hecho derivados de su valoración, lo que no podría  hacer  si hubiere afirmado que todas ellas eran nulas, pues así habría entrado  en  serias  contradicciones  que habrían permitido plantear falencias técnicas  en los libelos.   

Es  decir,  en  manera  alguna  planteó  las  consecuencias  de eliminar esas pruebas ilegales del acervo probatorio, frente a  la  decisión impugnada; omitió demostrar la trascendencia del error de derecho  en  la  decisión  de condena, pues admitido que la sentencia se fundó también  en  otros  medios,  no  precisó  argumentalmente  la  imposibilidad de que ella  mantuviera  su sustento en los mismos, pues en este ataque, nada refirió acerca  de  las pruebas que admitió válidas, como el testimonio de identidad reservada  de  noviembre  4  de  1.992,  o  las  declaraciones  de  Juan Camilo Sepúlveda,  posteriores  a  la  primera  que  lo fue igualmente de identidad reservada, o la  indiciaria  derivada  de  las manifestaciones anteriores al punible y el móvil,  en las que efectivamente el juzgador apoyó su decisión.   

Por  tanto, no demostrada la trascendencia de  dichas irregularidades, el cargo no prospera.   

ERRORES DE HECHO:  

Sostiene el censor que el fallador, al valorar  las  pruebas,  además  de que las distorsionó, infringió los principios de la  sana crítica.   

Así, refiriéndose, en primer término, a los  indicios  y deduciendo que, de conformidad con la sentencia, ellos fueron los de  manifestaciones  anteriores  al  delito,  constituidos  por supuestas amenazas y  agresiones  de  los  Pardo  en  contra  de  la familia Puyana, el de móvil para  delinquir  y  el  de  mentira,  expresa, en cuanto al primero, discriminando los  hechos  que  militan en contra de Enrique Pardo o de Mauricio Pardo, no hallarse  probado  que  aquél  hubiere agredido a alguien de la familia Puyana, es decir,  aludiendo  ahora, no a un falso juicio de identidad, sino de existencia, afirma,  el  juzgador  supuso  la  prueba  del  hecho  indicante,  sucediendo lo mismo en  relación  con  Mauricio,  toda  vez  que  lo  que  se infiere de la denuncia de  Eduardo  Puyana, de su testimonio, de las cartas que dirigió al Country Club es  que  Mauricio no fue el causante de las lesiones, sino al parecer Rodrigo Pardo,  luego,   prosigue  el  demandante,  sin  señalar  cuál  fue  la  regla  de  la  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia que se infringió, el juzgador  desconoció de manera integral el criterio de la sana crítica.   

Ahora,  continúa,  en  cuanto a las amenazas  como   indicio  que  gravita  en  contra  de  Enrique  Pardo  Hasche,  ellas  no  existieron,   sino  que  fueron  creadas  por  el  fallador  a  través  de  una  interpretación  caprichosa que se le dio a un diálogo sostenido entre aquél y  Fernando  de  Mier,  pues  su  expresión de que trabajara mucho y se cuidara no  necesariamente  contiene  el anuncio de un mal futuro, es, por el contrario, una  expresión  ambigua,  más  aún  porque aquél se produjo en términos jocosos,  luego  el  fallador  erró porque así infringió una regla de experiencia de la  sana crítica, dando a una manifestación un alcance que no tenía.   

Por tanto, propuesto de esa manera el cargo y  si  bien  para la época en que fue presentada la demanda no se había precisado  por  la  Corte  la  posibilidad  de aducir las infracciones a la sana crítica a  través  del falso raciocinio, es evidente que no sólo por la falta de claridad  en  su  formulación,  como  que anuncia el error por falso juicio de identidad,  para  trasladarse  luego  al  de  existencia  y  concluir,  sin demostrarla, una  vulneración  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sino también por el modo  incompleto   en   que   fue   presentado,   no   puede   encontrar   prosperidad  alguna.   

En  efecto,  omitiendo  el  análisis  que al  respecto  se  hizo  en  la  providencia  impugnada,  el censor toma aisladamente  hechos  y  pruebas  de  ellos  que  en su concepto y en esa sesgada e incompleta  forma  conducen,  en  su  criterio,  a  conclusión  diversa a la hallada por el  sentenciador,  por  eso,  en  cuanto a la agresión en contra de Eduardo Puyana,  según  hechos  sucedidos  en  el  Country  Club, en los que participó Mauricio  Pardo,  así no haya sido quien de manera directa y exclusiva propinó el golpe,  su  análisis se reduce simplemente a un juicio de autoría material de lesiones  personales,  cuando  el  ad  quem  tuvo  en  cuenta  no solamente la presencia e  intervención  de  Mauricio en ese episodio en el que éste agredió a Puyana de  manera  verbal y al cabo del cual fue Enrique Pardo Hasche quien en su vehículo  recogió  a los agresores, sino además otros acontecimientos que concurrieron a  la  demostración  del indicante, como aquella presencia altanera y agresiva que  Enrique  y  Mauricio  Pardo ya habían hecho en la oficina de don Eduardo Puyana  Rodríguez  a  quien  le  exigían  responsabilizarse de la deuda del millón de  dólares  que  habían  perdido por supuesta actividad de David Puyana, al igual  que  la  campaña  de  desprestigio  que  los Pardo, en círculos sociales de la  capital, emprendieron en contra de la citada familia.   

Luego,  el indicio de agresión lo construyó  el  Tribunal a partir de diversos hechos y no solamente, de la manera tan simple  que pretende hacerlo ver el demandante.   

Y en cuanto a las amenazas, es evidente que el  censor  pretende,  a  diferencia del juzgador, darle un giro descontextualizado,  pues  aunque  acepta  las expresiones que, a través de Fernando de Mier, envió  Enrique  Pardo en contra de David Puyana, quiere, arbitrariamente, sin detenerse  en  el  análisis  que  fundó el fallo, despojarlas de un contenido amenazante,  que  indudablemente  tenían,  para  asignarle un sentido jocoso o, por lo menos  ambiguo,  pero  el  análisis que al respecto hace se presenta, sin duda alguna,  incompleto,  pues  lo  restringe  únicamente  a  la  conversación que aquellos  sostuvieron  en  una  oficina  del Nogal en Bogotá, cuando ellas ciertamente se  hicieron  en  momentos  en  que  ya  habían surgido los problemas económicos y  cuando  ese  no fue el único encuentro entre Enrique y de Mier, por ende, tales  expresiones,  no  podían  tener  un  contenido  diferente,  como  lo  dedujo el  fallador,  que  el  de  una  amenaza.  Por  ende,  la  censura,  carece en tales  aspectos, de fundamento.   

Ahora,  en  lo  que hace al indicio de móvil  para  delinquir que el fallador sustentó en la pérdida, por parte de los Pardo  Hasche,  de  un  millón  de  dólares,  de  lo  cual inculpaban a David Puyana,  sostiene  el  demandante  haberse  infringido la sana crítica, pero más que el  simple  anunció  el desarrollo del cargo no va más allá, pues en parte alguna  demuestra  cuál fue el principio que de dicha forma de valoración se vulneró,  ni  siquiera precisa cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia  infringida y simplemente se limita a esbozar algunas razones que, en su  personal  criterio, conducían a restarle eficacia al hecho indicante, olvidando  que,  en  contra  de  lo  por  él  sostenido,  el juzgador tuvo en cuenta otras  circunstancias  como  la  capacidad moral, financiera y material que demostraron  los  pardo  Hasche  para  ejecutar  el  delito frente a la gran perdida sufrida,  tanto  que  en  diversas  ocasiones,  ante  Fernando  de  Mier  y  Jack Abadi se  presentaron arruinados económicamente.   

También  dentro de los diversos indicios que  tuvo  en  cuenta  la sentencia impugnada se incluyó el de mentira, “que surge  de  que  los  implicados quieran desconocer cualquier relación con NARANJO a la  sazón  punto  de  contacto  entre autores intelectuales y ejecutores materiales  del  reato”, luego carece de fundamento la afirmación del libelista según la  cual  el  juzgador  no  precisó en qué faltaron los procesados a la verdad, lo  mismo  que  su  tesis,  con  eco  en  el Ministerio Público, acerca de que, por  mandato  legal,  no  estaban  obligados  a  decir  la verdad, tanto que la Corte  Constitucional  declaró  inexequible  la exhortación a que se ciñeren a ella,  pues,   si   bien  el  artículo  33  de  la  Carta  prevé  el  derecho  de  no  autoincriminación,  éste,  en  criterio  de la Sala, no tiene los alcances que  pretende  el  demandante  y  ahora el Delegado del Ministerio Público, pues, en  ello  ha  sido  reiterativa  la  Corte,  al  afirmar  que  “el derecho a la no  autoincriminación,  no  presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a  mentir.  Solo  implica  que  el  procesado no puede ser constreñido, de ninguna  manera,  a  decir  la  verdad,  y por esta razón se le exime de juramento, pero  esto  no  quiere  decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como  indicio  de  responsabilidad  en  el  hecho  investigado  cuando  se cumplen las  exigencias  de  orden  fáctico  y  jurídico  en su deducción” (Sentencia de  febrero 6 de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Ahora  bien,  frente a la prueba testimonial,  planteando  nuevamente  el  censor una infracción del sentenciador a las reglas  de  la  sana  crítica,  ahora  en  relación  con  el testimonio de Juan Camilo  Sepúlveda,  es  claro  que  cuando  se  propone en casación error de hecho por  desconocimiento  de  las  reglas de dicho método de apreciación probatoria, es  imperativo   para   el   actor   demostrar   que  los  juzgadores  se  apartaron  arbitrariamente  de  los postulados de la lógica, los principios de la ciencia,  o  las  reglas  de  la  experiencia, y que ello condujo a la declaración de una  verdad  fáctica diversa de la revelada en el proceso, vale decir, también debe  hacer  evidente  su  trascendencia,  lo que le implica observar en su conjunto y  objetivamente  la  prueba  allegada  al  proceso, con el fin de demostrar que un  examen  respetuoso  de  las  reglas  de  la  sana crítica habría llevado a los  juzgadores      a      tomar      una      decisión      diferente     a     la  recurrida.        

Por ende, no se trata de enfrentar el criterio  de  valoración  probatoria  del  impugnante  al  del  juzgador,  en  el  errado  propósito  de  que  aquél  sea  el  prevalente,  mucho  menos  ante  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  pues ello no es admisible en el recurso  extraordinario  en la medida en que el error de hecho por falso raciocinio surge  no  del  distanciamiento  del  juzgador  frente  a  los criterios de valoración  probatoria  que  presenten  los  sujetos procesales, sino del desconocimiento de  las  reglas de la sana crítica y porque, dada precisamente la doble presunción  de  que goza el fallo, sus análisis y conclusiones probatorias prevalecen sobre  los efectuados por el casacionista.   

Por tanto, como lo señala el Delegado, “las  divergencias  que puedan surgir entre el juez y uno de los sujetos procesales no  necesariamente  constituye  un  error de aquél, incidente en la legalidad de la  sentencia,  sino  que  por  regla  general  son  apenas diferencias de criterios  analíticos  o  de preferencias que no pueden ser objeto de ataque en el recurso  extraordinario,   como   quiera   que   este   respeta,   como   es  debido,  la  discrecionalidad  con  la  que  cuentan los jueces dentro de un modelo de estado  democrático    de    derecho,   para   apreciar   los   distintos   medios   de  convicción”.   

Así,  en  términos  del  cargo formulado en  contra  de  dicho  testimonio,  el  demandante  debía acreditar que el juzgador  faltó  a  los postulados de la lógica, a las reglas de la experiencia, o a los  principios  de  la  ciencia  al  otorgarle  credibilidad a dicho testimonio y no  simplemente  hacer  la  aseveración de tal vulneración, sin desarrollo preciso  alguno, o a afirmar que   

se trata de un testigo carente de credibilidad  por  falta de ciencia, pues no estuvo presente en la reunión que se realizó en  la  estación de servicio, así como por sus condiciones síquicas y morales por  cuanto  se  trata  de  una  persona  que padeció de trastornos mentales, que se  desempeñó  al  servicio de paramilitares y que consideraba que la muerte de su  padre  se debía a los Pardo Hasche, porque en esas condiciones lo que evidencia  es  una  discrepancia  con  los criterios de valoración racional que conciernen  exclusivamente  al fallador, por eso la afirmación de que con ese testimonio no  se  prueba  la existencia de la reunión en la estación de servicio, no deja de  ser  una mera disconformidad inadmisible de ataque casacional, mucho más cuando  el  fallo,  para arribar a una tal conclusión, se sustentó no solamente en esa  versión,  sino en otros medios como la indagatoria de Naranjo, quien reconoció  ciertamente  ese  encuentro  al  que asistió, según su aserto, Mauricio Pardo,  entonces conocido bajo el alias de Oscar.   

En ese mismo error incurre el casacionista al  cuestionar  la  valoración  de  los  testimonios  de María Tabares y Francisco  Ocampo,  así  como  la  denuncia  penal que éste formuló en contra de Naranjo  Díaz,  toda  vez  que de la lectura de las consideraciones que al respecto hizo  el  fallo,  no  se infiere la tergiversación por la que el censor lo acusa; por  el  contrario,  la providencia se atiene al contenido objetivo de dichos medios,  pero  les  deduce un valor respecto al cual el casacionista no está de acuerdo,  por  eso,  sopesando,  como lo dice el Delegado, dos grupos de testigos, inclina  el  Tribunal  su  credibilidad  hacía  uno  de  ellos,  pero sin tergiversar el  contenido  material  del  otro,  al  cual,  en  contrario,  no le asigna mérito  creíble,  como  que acepta que el grupo de pruebas que pretendía desvincular a  Francisco  Ocampo  afirmaban precisamente eso, pero, frente al peso que asigna a  los  demás  medios  que  evidencian  lo  diverso,  optó  por no aceptar lo que  aquellas  concluían y a cambio admitir la intervención del citado personaje en  la  cuestionada reunión, mucho más cuando, si lo había hecho o no, se trataba  de  una  mera  circunstancia,  de un hecho intrascendente frente al tema central  del  proceso que en manera alguna desvirtuaba ni la existencia del encuentro, ni  la  ejecución  del delito, ni la participación de los hermanos Pardo Hasche en  su ideación y consumación.   

Es decir, habiendo el ad quem, arribado a una  tal  conclusión, sin que en ese proceso se aprecie defectos en su elaboración,  con  incidencia  en  algún  postulado  de la sana crítica y sin que se hubiere  tergiversado  dicha  prueba  testimonial, el ataque no demuestra la concurrencia  de  un  error de hecho, sino una discrepancia en la valoración de los medios de  convicción  que evidentemente no puede ser materia de casación, por ello, como  lo  deprecan  parte  civil  y  Ministerio Público, también este cargo debe ser  desestimado,  al  igual que ha de frente a la crítica que el demandante plantea  al  testimonio  de  identidad  reservada  y  específicamente a sus versiones de  noviembre  4 de 1.992 y julio 12 de 1.993, pues se trata de un insular análisis  sin  reflejo  alguno  en  los  demás medios de prueba, que simplemente pretende  hacer  ver  algunas  inconsistencia  que,  en  su  criterio, evidencia, pero sin  demostrar  su trascendencia respecto al restante material demostrativo de que el  juzgador se valió para llegar a un conclusión de condena.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse  que  cualquier  efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal,  corresponderá  declararlo  al  respectivo  Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7  de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *