15405(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.079   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  diez  de julio del dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia anticipada de 24 de julio de 1998,  mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al  procesado    GUILLERMO    LEON   BRICEÑO   ARBOLEDA  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 18  meses  y  20  días  de  prisión,  como  autor  responsable del delito de hurto  agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El lunes 26 de enero de 1998, en las horas de  la  tarde  (14:00  horas),    Guillermo León  Briceño  Arboleda  se  presentó a las oficinas de la  SIJIN  en Armenia (Quindío) para reportar que en las primeras horas de ese día  (5:00  horas), varios sujetos armados de revólveres lo interceptaron en el alto  de  La  Línea, y se apoderaron del camión de su propiedad de placas WSJ-017, y  de  282  cajas  de  botas,  cada  una  con 12 pares, pertenecientes a la empresa  “Millennium  &  Compañía  Limitada” de la ciudad de Ipiales (Nariño),  que  transportaba  hacia  la  ciudad de Bogotá. El miércoles siguientes (28 de  enero)  regresó  a  las  oficinas de la SIJIN en compañía de Hermidez Aníbal  Gutiérrez,  representante  legal  de  la  empresa  propietaria  de  la carga, y  presentó    formalmente    denuncia   penal   por   estos   hechos   (fls.1   y  vuelto/1).      

El día jueves (29 de enero), en las horas de  la  madrugada  (4:30  horas),  una  patrulla  antipiratería adscrita  a la  estación  de  Policía  de  Corozal  (Valle),  al mando del Cabo Primero Manuel  Carlos  Ortiz  Urbano,  encontró  estacionado  en  la  vía  que comunica a las  poblaciones  de  Corozal  y  La  Paila,  el  camión  de placas WSJ-017, y en su  interior   a   Guillermo   León   Briceño  Arboleda  y  John  Frearnul  Sandoval  Gutiérrez,   en   aparente  actividad  de  descanso.  Preguntados  por  los  motivos  por  los  cuales  se  encontraban  en  el lugar,  manifestaron  que  regresaban  de  la ciudad de Ibagué de dejar un trasteo. Los  policiales  examinaron  los  documentos  de  los  ocupantes  y  del vehículo, y  continuaron  su  marcha,  después  de recomendarles que se ubicaran en un sitio  más seguro.   

Veinte   minutos   después,   Guillermo   León   Briceño   Arboleda  y  John  Frearnul  Sandoval  Gutiérrez  se  presentaron a la estación de policía  de  La  Paila,  para  informar que el vehículo en el cual se movilizaban había  sido  hurtado  el  día  lunes 26 de enero, y recuperado por ellos esa noche. La  estación  reportó  la  novedad  a la de Corozal, de donde los informaron de la  conversación  sostenida  minutos  antes por los ocupantes del vehículo con los  integrantes  de  la  patrulla antipiratería.  En vista de ello, decidieron  trasladarlos   a   dicho   lugar   para  aclarar  la  situación.  En  el  nuevo  interrogatorio,   Guillermo  León  Briceño  Arboleda  aceptó haberse apoderado de la mercancía, y aseguró  que   120  cajas  habían  sido  descargadas  en  la ciudad de Pasto, y las  restantes en Cali (fls.4-7 y 8-9).   

Esa misma tarde se practicaron diligencias de  allanamiento   y   registro   en  las  direcciones  indicadas  por  Briceño    Arboleda,   con   resultados  positivos  en  la  ciudad de Cali, donde fueron recuperados 1956 pares de botas,  reempacadas  en  64 estopas con el logotipo de leche de soya. En el lugar fueron  aprehendidos  José  Rubén Mañunga Méndez, Bernardo  Mañunga  y  Uriel Artunduaga  Dussan,  y  dejados  a  disposición  de la Fiscalía,  junto   con   Guillermo   León  Briceño   Arboleda   y  John   Frearnuld  Sandoval  Gutiérrez,  quienes     fueron      escuchados     en    declaración    de  indagatoria  (fls.16, 54, 56,  58, 60 y 62 del cuaderno No.1).   

En     su     injurada,    Briceño  Arboleda  reiteró lo dicho ante  las  autoridades  de  policía,  y  manifestó  su deseo de acogerse a sentencia  anticipada  (fls.54-55  vuelto/1).  El  6 de febrero, la Fiscalía Doce Delegada  ante  los  Jueces  del Circuito de Calarcá resolvió la situación jurídica de  los  indagados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  solo  respecto  de  Guillermo León Briceño Arboleda y José  Rubén  Mañunga  Méndez,  por  el  delito  de  hurto  agravado,  y  dispuso el envío del proceso a la ciudad de Cali, por competencia  (fls.109-117/1).  Esta  decisión  causó  ejecutoria  formal  el  16 de febrero  siguiente (fls.118  vuelto/1).                 

Mediante  resolución  de  27  de febrero, la  Fiscalía  Seccional  80  de Cali asumió el conocimiento del asunto, y dispuso,  en  el mismo proveído, realizar diligencia de formulación anticipada de cargos  con   Briceño   Arboleda,  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, para cuyo efecto  fijó  el  viernes  13 de marzo del mismo año. Precisó  que la diligencia  se  llevaría a cabo en la ciudad de Armenia (lugar donde se encontraba detenido  el  procesado),  y  que  el  despacho se trasladará a dicho lugar a las 6 de la  mañana  (fls.137/1).  El  día  señalado,  la  Fiscal  instructora efectuó la  diligencia  en la cárcel San Bernardo de la ciudad de Armenia con la asistencia  de  un  defensor  de  oficio  y  del  implicado,  quien aceptó cargos por hurto  agravado,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351 numerales  2º     y     10º,    y    372.1    del    Código    Penal    de    1980   (fls.162-164/1).   

El  21  de  mayo,  el  Juzgado  21  Penal del  Circuito   de   Cali   condenó  a  Briceño  Arboleda  a  18  meses  y  20  días  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  imputado  en  la  diligencia de formulación de cargos  (fls.179-190/1).  Este  fallo fue apelado por el defensor, por considerar que el  acta  de  formulación anticipada de cargos se encontraba viciada de nulidad por  violación  del  debido proceso y el derecho de defensa. El Tribunal Superior de  la  misma  ciudad,  mediante el suyo de 24 de julio de 1998, que el mismo sujeto  procesal   recurre   ahora   en   casación,   lo   confirmó   en   todas   sus  partes.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en  un  juicio viciado de nulidad, debido a irregularidades en la celebración de la  diligencia  de  formulación  anticipada  de  cargos,  que  afectaron  el debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa. Sustenta su pedimento en el artículo 304,  numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Asegura  que  la  diligencia  se celebró sin  haber  mediado  solicitud  previa,  puesto  que  la  manifestación hecha por el  procesado  en  indagatoria,  al  afirmar  “ESTOY  DISPUESTO  A SOMENTERME A LA  SENTENCIA  ANTICIPADA  ANTE  EL  JUEZ  COMPETENTE”,  no fue prácticamente una  solicitud  de  acogerse  al  instituto  de  la sentencia anticipada, sino “una  manifestación  de  expectativa  de  tener  su interés de poderse acoger”, lo  cual  resulta  ser  totalmente  diferente.  “Una situación muy distinta es el  hecho  de que el procesado dijera en su injurada tener interés en acogerse a la  sentencia  anticipada,  y otra la manifestación directa que se acoge a ella”.  Y  después  de  la  indagatoria,  no  aparece  escrito  alguno,  firmado por el  procesado, donde solicite dar trámite al referido instituto.   

El  artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  3º  de la ley 81 de 1993, y el 11 de la ley 365 de  1997,  señalaba  que  la    solicitud  de sentencia anticipada debía  presentarse  entre  la  ejecutoria  de la resolución que definía la situación  jurídica,   y  el  cierre  de  la  investigación.  En  el  presente  caso,  la  manifestación  del  procesado  no  se  hizo dentro de esta oportunidad, sino en  indagatoria,  cuando  todavía  no había sido definida la situación jurídica,  situación  que inhabilitaba a  la Fiscalía para fijar fecha y hora con el  fin  de realizar la diligencia de formulación anticipada de cargos.     

Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la  funcionaria,  al  momento  de  la  diligencia, procedió a nombrar un abogado de  oficio  sin  consultar  esta decisión al procesado, y sin enterarlo del derecho  que  tenía de estar asistido de su defensor de confianza. Este trámite resulta  violatorio  del derecho de defensa, porque el acta de formulación anticipada de  cargos  equivale  a  la  resolución  de  acusación,  en  dicha  diligencia  se  concretan  los  hechos  y los delitos por los cuales se dictará sentencia, y el  acusado   no  tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a estar acompañado  en ella de su defensor de confianza.    

En la resolución mediante la cual se señaló  fecha  para  llevar a cabo la audiencia de formulación anticipada de cargos, no  se  concretó  la  hora  de  realización. Simplemente se fijó la de salida del  personal  de  la Fiscalía de la ciudad de Cali hacia Armenia (6 de la mañana).  Esta  irregularidad, aparentemente intrascendente, adquiere significación en el  hecho  de  que  el  defensor  del  procesado,  doctor ALVARO MILLAN GRAJALES, se  presentó  a la diligencia cuando ya había culminado, según lo afirmado por la  Fiscal  dentro  de  una  investigación  preliminar iniciada en su contra por el  delito de prevaricato.   

Del texto del acta se establece, además, que  la  funcionaria había preelaborado su contenido,  y que dejó los espacios  correspondientes  al nombre del abogado y la manifestación final del procesado,  en  blanco,  para  llenarlos  al  momento de la diligencia. ¿Qué pretendía la  Fiscal  al  dejar  en  blanco  el  espacio del abogado? ¿Nombrar uno otro si no  asistía  el  doctor  MILLAN GRAJALES? El espacio dejado para colocar el nombre,  la  identificación, y la tarjeta profesional del abogado no permitía consignar  allí  la advertencia que correspondía hacer al procesado BRICEÑO ARBOLEDA, de  si  aceptaba  o  no  la  designación  de  un abogado de oficio. “O sea que ya  venía  la  señora  Fiscal  80  con la intención de hacer la diligencia a como  fuera lugar”.   

La  actitud  de  la  funcionaria  perjudicó  ostensiblemente  al  procesado,  porque  impidió  llegar  a  un  acuerdo con la  entidad  ofendida  para  el resarcimiento de los perjuicios materiales, y lograr  su  libertad provisional, al igual que una rebaja de pena, de conformidad con lo  establecido en el artículo 374 del Código Penal.   

Con fundamento en estas consideraciones, pide  a  la  Corte  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución  mediante   la  cual  se  fijó  fecha  para  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  formulación anticipada de cargos.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera que el cargo planteado contra la sentencia impugnada  no  está  llamado  a  prosperar, por varias razones. En primer lugar, porque la  declaratoria  de  nulidades no es de libre postulación, sino que está sometida  a  determinados principios que la orientan, como el de trascendencia, que impone  demostrar  que  la  irregularidad  afectó  de  manera  cierta  y ostensible las  garantías   constitucionales  del  sujeto  que  la  invoca,  exigencia  que  no  satisface el libelista.   

En el presente caso, la funcionaria judicial,  en  acatamiento  de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Decreto 2700 de  1991  (130  y  131  del  actual  estatuto  procesal), le designó a Briceño  Arboleda  un  defensor  público  para  que  lo asistiera en la diligencia, quien estuvo atento a su desarrollo, y  en  el  acta  que  recoge lo sucedido no aparece constancia alguna dejada por el  procesado,  donde  manifieste  haber  sido  objeto de presiones que coartaran su  libertad.   Tampoco   se  advierte  modificación  de  los  cargos,  porque  las  imputaciones  que se le hicieron coinciden totalmente con los hechos confesados,  y  con  la  decisión  tomada en la providencia mediante la cual se resolvió la  situación jurídica.      

El actor pretende atribuir la inasistencia del  defensor  de  confianza,  a  la  falta  de  claridad del proveído en el cual se  ordenó  la  diligencia,  por no haberse precisado allí la hora para llevarla a  cabo,  pero esto en modo alguno lo releva de sus obligaciones. Si la providencia  no  era  clara,  ha  debido  solicitarle  al  despacho que hiciera precisión al  respecto,  para  lo  cual  contó con tiempo suficiente, ya que la diligencia se  programó  con  dos  semanas de anticipación. Además, si en ella se fijó como  hora  de  salida  las  6  de  la mañana, un profesional diligente hubiera hecho  presencia  en  el  lugar  de  realización  a primera hora hábil, con el fin de  asegurar su participación.   

La falta de concreción en el acta de la hora  de  iniciación  de  la diligencia tampoco constituye informalidad que afecte su  validez,  por  no  ser   elemento  sustancial de ella, y no existen motivos  para  pensar  que se haya realizado por fuera del horario laboral. Tampoco puede  sostenerse  que  la diligencia se realizó a espaldas de los sujetos procesales,  porque  el  defensor se notificó de la providencia mediante la cual se negó la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, dictada con  posterioridad al  auto de 27 de febrero de 1998.   

El actor trae en apoyo de sus argumentos, para  evidenciar  el  interés  de  la  Fiscal  en realizar la diligencia a como diera  lugar,  las afirmaciones que hizo en una diligencia de versión libre, dentro de  una  investigación  por  el  delito  de  prevaricato,  en  el  sentido  de  que  necesitaba  dejar  realizada  la  diligencia porque salía de vacaciones. Aunque  estas  argumentaciones  no pueden ser válidamente consideradas, por fundarse en  pruebas  que  no  hacen  parte  del  proceso, debe decirse que el interés de la  funcionaría  refulgía  evidente, pero que ello no constituye factor que afecte  la validez de la actuación.   

En cuanto al motivo de anulación relacionado  con  la  extemporaneidad  de  la  solicitud de sentencia anticipada, asegura que  carece  de sustancialidad, y que el actor, so pretexto de apegarse ciegamente al  tenor  literal  de  la  norma,  desconoce  la  realidad  procesal que muestra su  intrascendencia.  Alude  a  los  límites procesales dentro de los cuales debía  ser  solicitada  la  diligencia de formulación anticipada de cargos frente a la  normatividad  entonces vigente, para sostener que la circunstancia de haber sido  pedida  en  la  indagatoria,  y  no  después  de  haber quedado ejecutoriada la  resolución  mediante la cual se definió la situación jurídica del procesado,  como  lo disponía la norma, no constituye error que pueda afectar la estructura  del  proceso.  En  efecto,  con  dichos  límites solo se busca que el procesado  tenga  la  máxima  claridad  acerca  de  la  imputación  que  se  le  hace,  y  Briceño   Arboleda   fue  informado  en  la  indagatoria  tanto  de  la  imputación  fáctica  como de la  jurídica.   

Dice no tener dudas en torno a que la voluntad  del  procesado  era  la de acogerse a sentencia anticipada con el fin de obtener  el  beneficio  punitivo previsto en la norma, como tampoco de la obligación del  funcionario  de  atenderla,  no  obstante  haber  sido  presentada  antes  de la  oportunidad   prevista  para  ello.  La  posterior  ratificación  no  resultaba  necesaria,  y si el procesado decidía cambiar de parecer, bastaba que lo dijera  expresamente,  cuestión  que no hizo a pesar del conocimiento que tenía, junto  con  el  defensor,  de  la  programación  de  la  diligencia.      

Ninguna  solidez  reviste,  finalmente,  el  argumento  según  el cual el procesado estaba pendiente de las gestiones que se  estaban  adelantando  para  llegar  a un acuerdo con la entidad ofendida para el  resarcimiento  de  los  daños  y  perjuicios,  pues  de haber sido ello cierto,  seguramente  se  hubiera  opuesto  a  la  realización  de  la diligencia sin la  presencia  del  abogado,  o  hubiera  dejado  constancia  de  ello. Pero lo más  importante,  es  que  su  celebración  no  impedía  que  con  posterioridad se  presentara  la  solicitud  para  ser  tenida  en  cuenta  al  momento  de dictar  sentencia.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

El  cargo  planteado  contra  la  sentencia  comprende  tres  ataques,  todos  por  irregularidades  en la celebración de la  diligencia  de  formulación  anticipada de cargos: (1) haber sido realizada sin  existir  petición  previa y expresa del procesado en dicho sentido; (2) haberse  presentado  la  solicitud  antes  de  la  oportunidad  procesal establecida para  hacerlo;  y  (3)  haberse celebrado sin la asistencia del defensor de confianza.  Separadamente, la Corte se referirá a cada uno de estos aspectos.   

1. Inexistencia de la  solicitud.   

Este  reproche  carece  de  fundamento.  El  procesado    Guillermo   León   Briceño   Arboleda,  en  indagatoria,  hizo  la siguiente manifestación al  ser  preguntado  si  tenía  algo  para  agregar a la diligencia: “Que pido al  despacho  que  me conceda la libertad y estoy dispuesto  a  someterme  a  la  condena anticipada ante el Juez competente”. Esta  afirmación  fue  entendida  por  la  Fiscal  80  de Cali como  expresión  inequívoca  de la voluntad del indagado de acogerse al instituto de  la  sentencia  anticipada,  y  bajo esta comprensión ordenó la práctica de la  diligencia  de  formulación anticipada de cargos, mediante providencia de 27 de  febrero de 1998 (fls.137/1).   

El casacionista se esfuerza en hacer creer que  la  voluntad  del  procesado  no fue la de acogerse a sentencia anticipada, sino  simplemente  la  de  manifestar  un eventual interés en hacerlo. La Corte no lo  entiende    así,    pues    considera   que   la   expresión   “estoy   dispuesto”,   utilizada  por  el  indagado,  no  admite  equívocos,  ni lecturas distintas de la realizada por la  Fiscal  instructora. Cuando una persona manifiesta estar dispuesta a algo, está  diciendo  que  se  encuentra  preparada para hacerlo, y que queda a la espera de  que  su  propuesta  sea aceptada, entendimiento que guarda total correspondencia  con  la  interpretación  que  de  la  referida  expresión  hizo la funcionaria  judicial.   

Además de que la intención del procesado de  acogerse  a sentencia anticipada surge clara de la manifestación que hizo   en  la  indagatoria,  su  voluntad de hacerlo aparece después ratificada por la  actitud  de  conformidad  y  acatamiento que asumió frente a la decisión de la  Fiscal  de fijar el 13 de marzo de 1998 para la realización de la diligencia de  formulación  anticipada  de  cargos,  y  por la actitud asumida por su defensor  antes  y  después  de  ella,  pues  fijada la fecha para llevarla a cabo, no se  opuso  a  su  celebración,  y  después  presentó un memorial dirigido al Juez  competente,   donde  solicitaba  el  otorgamiento  del  subrogado  penal  de  la  “libertad        condicional”        (fls.170-171        del        cuaderno  No.1).       

    

1. Extemporaneidad de la solicitud.     

El  artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  modificado  por el 3º de la ley 81 de 1993, y el 11 de la ley  365   de  1997,  vigente  cuando  se  realizó  la  diligencia  de  formulación  anticipada  de  cargos,  establecía  que  la  solicitud de sentencia anticipada  podía    hacerse   desde   la   ejecutoria  de  la  resolución  que  definía la situación jurídica, hasta antes del cierre de la  investigación.  La  jurisprudencia  de  la  Corte,  al determinar el alcance la  expresión  “hasta  antes  del cierre de la investigación”, precisó que la  oportunidad  procesal  para  acogerse  al  instituto debía entenderse extendida  hasta  la  ejecutoria de dicha decisión (Cfr. Casación de 16 de abril de 1998,  Rad.10397;  Magistrados  Ponentes Doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos  Eduardo Mejía Escobar, entre otras).   

En el presente caso, la solicitud de sentencia  anticipada  se  presentó formalmente en la diligencia de indagatoria, es decir,  antes  de  iniciarse  la  oportunidad procesal legalmente establecida para poder  hacerlo,  pero  la providencia mediante la cual se ordenó la realización de la  diligencia  de  formulación  anticipada  de  cargos  fue  tomada  dentro de los  límites   previstos  en  la  norma,  e  igual  sucedió  con  su  celebración.  Veamos:   La  resolución  mediante  la  cual  fue  definida  la situación  jurídica  del  procesado  cobró  ejecutoria  el 16 de febrero de 1998 (fls.118  vuelto/1).     El  27 de febrero (once días después), la Fiscal  dispuso  la  realización  de la diligencia de formulación anticipada de cargos  (fls.137/1),  y  el  13  de  marzo  (quince  días  después),  la  llevó  cabo  (fls.162/1).   

Se ha discutido, con no poca frecuencia, si la  solicitud   de   sentencia  anticipada  debe  necesariamente  presentarse  después  de  la ejecutoria de la  resolución  mediante  la  cual  ha  sido definida la situación jurídica, o si  puede  serlo  antes,  como  ocurrió  en el presente caso. En torno al punto, la  Corte   ha   precisado  que  lo  verdaderamente  importante,  para  efectos  del  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena,  es  que la diligencia de formulación  anticipada  de  cargos se cumpla dentro de los límites legalmente establecidos,  y     que     aunque     la    norma    se    refiere    a    la    solicitud,  su presentación anticipada no  sería  constitutiva  de  una  irregularidad  de  carácter  sustancial capaz de  afectar  la  validez  del  proceso  (Cfr.  Casación  de 27 de febrero del 2003,  Magistrado   Ponente   Doctor   Fernando   Arboleda   Ripoll,  Rad.17817,  entre  otras).         

Hoy día esta discusión no tiene relevancia,  porque  la  solicitud  de sentencia anticipada en la fase de la instrucción, de  acuerdo   con  las  disposiciones  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo  40  de la ley 600 del 2000), puede hacerse a partir de la diligencia  de indagatoria.   

3.  Inasistencia del  defensor   de   confianza.   

Tampoco  en  este  reparo la asiste razón al  casacionista.  Para  la Corte es claro que las diligencias que se practiquen con  la  intervención  del  procesado, deben serlo con la asistencia de su  defensor,  y  que  la inobservancia de  este  mandato  torna inexistente el acto procesal respectivo (artículos 161 del  Decreto  2700 de 1991 y 305 de la ley 600 del 2000). Pero la exigencia de que el  abogado  que  lo  asista  deba  ser  necesariamente  su  defensor,   entendido   por  tal,  el  que  lleva  su  representación en el proceso, no es absoluta.   

La  propia  ley  establece excepciones. En el  caso  por ejemplo del reconocimiento en fila de personas, el Código autoriza la  designación  de  un  abogado de oficio si el que lleva la representación en el  proceso  no  se encuentra presente, o no comparece oportunamente (artículos 368  del  Código  anterior,  y  303  del  nuevo  estatuto). Otro tanto ocurre con la  diligencia  de reconocimiento fotográfico (artículos 369 del estatuto procesal  anterior,  y  304  del nuevo). De igual modo, debe entenderse que el funcionario  está  facultado  para  nombrar  uno  de  oficio cuando  la designación es  consentida  por  el  procesado,  o  cuando  el  abogado  que lo representa en el  proceso    se    muestra    contumaz,    y    el    implicado    se    niega   a  reemplazarlo.   

En el presente caso, el doctor Alvaro Millán  Grajales,  abogado  que  venía  representando  los  intereses  de  Briceño   Arboleda   en  el  proceso,  no  concurrió  a  la diligencia de formulación anticipada de cargos señalada para  el  13  de  marzo  de  1998.  En  vista  de ello, la Fiscal decidió designar un  defensor  público  para  que  lo  reemplazara,  y con su asistencia realizó la  diligencia,  sin  que  el  procesado  se opusiera a su celebración (fls.137/1).  Frente  a  estos supuestos fáctico procesales, debe concluirse que el procesado  consintió   la   designación   del   defensor   oficioso,  pues  no  presentó  reclamación   alguna   por  su  presencia,  ni  mostró  inconformidad  por  la  inasistencia  del defensor de confianza, y no existen motivos para pensar que la  funcionaria lo hubiese obligado a guardar silencio.   

Tampoco es dable afirmar que la diligencia se  celebró  a  espaldas  del  defensor del procesado, porque, como se dejó visto,  fue  programada   con  quince  (15)  días  de  anticipación, y aunque las  partes  no  fueron informadas personalmente de esta decisión, resulta claro que  el  doctor Millán Grajales se  enteró  de  ella,  no  solo  por  sus  intervenciones  procesales subsiguientes  (fls.138  y 158/1), sino porque concurrió al lugar de la diligencia después de  su  terminación, según lo manifestado por el propio casacionista en el escrito  de sustentación del recurso.   

A  conclusión  similar se llega en relación  con  el reparo que el casacionista hace por el hecho de no haber sido concretada  en  la  resolución  de  27 de febrero, la hora exacta en la cual se llevaría a  cabo  la  diligencia. Para determinar este aspecto, bastaba establecer el tiempo  que  normalmente  tarda  el  desplazamiento  de la ciudad de Cali a la ciudad de  Armenia,  y  sumarlo  a  la hora de salida de la ciudad de Cali, fijada para las  seis  de  la  mañana.  Pero si el defensor albergaba en realidad alguna duda al  respecto,   lo   indicado   hubiese   sido  que  solicitara  aclaración  de  la  providencia,    y   no   amparase   en   ese   hecho   para   inasistir   a   la  diligencia.          

El argumento expuesto finalmente por el actor,  en  cuanto  que el procesado se encontraba a la expectativa de algunas gestiones  que  se estaban adelantado con la firma propietaria de la mercancía para llegar  a  un  acuerdo  en relación con la indemnización de perjuicios, resulta por su  parte   deleznable,  porque,  como  acertadamente  lo  sostiene  la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto,  de  haber  sido  ello  cierto,  el  procesado en la  diligencia  de  aceptación  de  cargos, o el defensor en el alegado previo a la  sentencia, habrían dejado alguna constancia al respecto.   

Además,  deviene  irrelevante,  porque  la  realización  de  la diligencia de formulación anticipada de cargos no impedía  que  con  posterioridad  el  procesado  pudiera llegar a un acuerdo con la parte  ofendida  en  torno  a la indemnización de los daños y perjuicios causados con  el   delito,  ni  tornaba  improcedente  el  reconocimiento  de  los  beneficios  punitivos  supuestamente  buscados a través de dicha negociación. Tanto antes,  como  después  de  la  diligencia  de  aceptación de cargos, el acuerdo podía  consolidarse,  y  causaba  efectos  jurídicos  en  el proceso penal, si lograba  realización  antes  de  dictarse  sentencia de primera instancia (artículo 374  del    Código    Penal    de    1981,   vigente   para   la   época   de   los  hechos).                       

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

       

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