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Proceso No 15401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 044
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS WILLIAM TABARES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del 7 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante el cual lo declaró responsable, junto con NOHORA ELENA RESTREPO VARGAS, por el delito de homicidio agravado (artículo 30 de la ley 40 de 1993), en calidad de coautores intelectuales, imponiéndoles una pena de 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar una suma determinada de dinero por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el ilícito.
HECHOS
La “Cooperativa de Transportes la Hermita” de Cali atravesaba una situación económica difícil, en razón de múltiples hurtos cometidos en detrimento de su patrimonio económico. La investigación de estos hechos en la empresa fue asumida por FERNANDO LÓPEZ ROMERO y los resultados de la misma habían llevado a desvincular laboralmente a CARLOS WILLIAM TABARES MARTÍNEZ, quien, además de desempeñarse como Jefe de Contabilidad y Sistemas, era el novio de NOHORA ELENA RESTREPO VARGAS, Cajera de la Cooperativa, persona ésta que igualmente para la época de los hechos estaba haciendo entrega de su cargo.
El 26 de diciembre de 1996, la Fiscalía practicó diligencia de levantamiento del cadáver de FERNANDO LÓPEZ ROMERO, quien perdió la vida a manos de un sujeto que con tal propósito ingresó a su oficina en la Cooperativa la “Hermita”, ubicada en la calle 31 Norte número 2BN – 102 de la ciudad de Cali.
RUBIELA MORA (fl. 10) hizo saber que mientras se practicaba el levantamiento del cadáver, recibió una llamada de una persona que luego de indagar por quién contestaba, afirmó “que no sea Nohora, porque es que ella sabe también quien lo mató”, agregando la informante que el autor material del crimen era un sujeto apodado “El Enano”, quien había sido contratado para tal efecto por CARLOS WILLIAM TABARES y FERNEY.
LUIS EDUARDO ARANGO, por su parte, quien frecuentaba la residencia de su amiga NOHORA RETREPO, tuvo conocimiento de que en la casa de ésta se habían hecho varias reuniones en el mes de diciembre de 1996 para planear el homicidio de FERNANDO LÓPEZ ROMERO, habiendo contratado para tales efectos a un sujeto apodado “SANCOCHO”, mandato que finalmente fue ejecutado por otra persona. De tales hechos enteró LUIS EDUARDO a su señora madre ROSA MARÍA ARANGO, quien fue la persona que llamó para prevenir acerca del suceso, comunicación que se recibió cuando el homicidio ya se había consumado.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Cali, después de practicar la diligencia de levantamiento del cadáver, ordenó la apertura de investigación preliminar, recibiendo declaración a RUBIELA MORA MARÍN, MAURICIO PABÓN DELGADO, ISIDRO GÓMEZ BRICEÑO, FERNEY PRIETO CARMONA, GUSTAVO ALFREDRO PÉREZ VICTORIA, LUIS ALBERTO ROZO, FANDER SEGURA RODRÍGUEZ, JAVIER LÓPEZ ROMERO, MAURICIO PABÓN DELGADO y GLADYS STELLA SUA SALAZAR, además de practicar diligencia de allanamiento en la residencia de NOHORA ELENA RESTREPO VARGAS y CARLOS WILLIAM TABARES y de disponer la interceptación de las líneas telefónicas de sus residencias.
La Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida de Cali asumió el conocimiento del asunto profiriendo resolución de apertura de investigación. Capturados NOHORA ELENA RESTREPO VARGAS y WILLIAN TABARES MARTINEZ, se les oyó en indagatoria, resolviéndose su situación jurídica mediante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución en la que se les imputó el delito de homicidio agravado.
Practicadas otras pruebas y cerrada la investigación, el 23 de junio de 1997 la Fiscalía calificó el sumario profiriendo resolución de acusación contra CARLOS WILLIAN TABARES MARTÍNEZ y NOHORA RESTREPO VARGAS, como coautores intelectuales del delito imputado al momento de resolver su situación jurídica, disponiéndose copias para investigarlos por el delito de hurto.
La causa correspondió al Juzgado décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que el 7 de mayo de 1998 profirió sentencia condenatoria, que fue confirmada integralmente por el Tribunal de Cali el 7 de julio del mismo año, en los términos dados a conocer anteriormente.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el procesado CARLOS WILLIAN TABARES MARTÍNEZ y su defensor, procediendo la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, por presentar oportunamente la demanda, pues respecto de NOHORA RESTREPO VARGAS se declaró desierta la impugnación por no haberla sustentado dentro del término legal.
LA DEMANDA
Con base en la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. el demandante sostiene que la sentencia impugnada en casación vulneró el derecho de defensa del procesado CARLOS WILLIAN TABARES MARTÍNEZ, al negar la práctica de pruebas que de haberse incorporado habrían permitido ejercer el derecho de contradicción de las pruebas de cargo y la demostración de su inocencia.
En la investigación sólo existen dos testigos de cargo, a saber, ROSA MARÍA ARANGO y su hijo LUIS EDUARDO ARANGO. El recurrente sostiene que con respecto a estas pruebas no se ejerció el derecho de contradicción por falta de defensa técnica de quien representó al sindicado en el momento procesal en que fueron recibidos dichos testimonios. Igualmente, afirma, se desconoció el derecho de contradicción porque el fiscal en la instrucción desestimó la petición en la que el apoderado solicitaba la declaración de LUIS EDUARDO ARANGO y pedía se le informara la fecha en que iba a practicarse la diligencia (fl.199, c. 1). La prueba fue practicada sin que se hubiera tenido en cuenta la petición del defensor.
El abogado solicitó ampliación de los testimonios de cargo insistiendo que se le informara la fecha y la hora de la diligencia, petición que la Fiscalía tampoco atendió, por lo que, nuevamente, la prueba no pudo ser controvertida por la defensa ( folio 9 c. # 2)
Además, dice el censor, el juez de la causa no citó a declarar a ROSA MARÍA ni a LUIS EDUARDO ARANGO, momento procesal indicado para que la defensa hubiera tenido la oportunidad de controvertir la prueba para demostrar la inocencia del procesado.
El defensor solicitó, además, la declaración de JAMES MARQUEZ MADRID para que fuera recibida en audiencia pública, prueba que fue denegada, la que era trascendental, por cuanto que a este eventual testigo le manifestó ROSA MARÍA ARANGO, que había gastado un dinero de CARLOS WILLIAN TABARES y NOHORA ELENA RESTREPO y que con ellos en la cárcel no tendría ningún problema con la deuda.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública y se disponga que se decreten los testimonios de ROSA MARÍA ARANGO, LUIS EDUARDO ARANGO y JAMES MARQUEZ MADRID, para que la defensa pueda contra interrogarlos.
NO RECURRENTES
En el término de traslado de los no recurrentes, el Procurador 66 Judicial II para asuntos penales, Delegado ante el Tribunal de Cali, luego de analizar el contenido de la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS WILLIAN TABARES, sugiere desestimar el cargo propuesto porque en la actuación si se garantizó el derecho de defensa, amén de que las peticiones presentadas por la defensa fueron resueltas oportunamente, de tal manera que el vicio de nulidad atribuido al fallo de Tribunal no fue demostrado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
El cargo se sustenta en las declaraciones de ROSA MARÍA ARANGO y su hijo LUIS EDUARDO, pruebas que no fueron las únicas que soportaron la decisión de los fallos de instancia. Así por ejemplo, se tuvo en cuenta la declaración de RUBIELA MORA, quién recibió una llamada en la que se informaba acerca de los autores intelectuales, prueba a la que se suma la confesión hecha por el sindicado en la indagatoria de haber hurtado dinero de la empresa, como también lo hizo la otra sentenciada y su desvinculación laboral por orden de FERNANDO LÓPEZ ROMERO. El atentado contra la propiedad, el ánimo vindicativo por la desvinculación de TABARES MARTÍNEZ, son hechos que se conocieron en el proceso por fuentes distintas al testimonio de ROSA MARÍA ARANGO y su hijo, por lo que esas dos versiones, consolidan la certeza del sentenciador pero no son las únicas pruebas que soportan la condena, a tal punto que haciendo el ejercicio abstracto de suprimirlas se conservaría incólume la decisión de que TABARES MARTÍNEZ y su amante fueron las personas que ordenaron dar muerte a FERNANDO LÓPEZ.
Si bien es cierto que la defensa no fue notificada de la fecha y hora en que se recibieron las declaraciones de ROSA MARÍA ARANGO y su hijo LUIS EDUARDO ARANGO, también lo es que su asistencia permanente se cumplió, los abogados contratados por los procesados tuvieron a su disposición las declaraciones, así como las demás pruebas, se les permitió ejercer el derecho de contradicción, como expresamente lo consignaron en las alegaciones presentadas en la audiencia pública.
En cuanto a la declaración de JAMES MARQUEZ MADRID debe señalarse que no es mas que un intento de plantear en casación una tesis que fue vencida en las instancias y con base en la cual se pretendió excusar de responsabilidad a los procesados, queriéndose demostrar un interés perverso en los testimonios de cargo, razón por la cual el ataque resulta infructuoso.
En cuanto el desconocimiento de la investigación integral el recurrente no indicó en concreto qué se dejó de practicar y demostrar y en qué hubiese cambiado el sentido de las decisiones.
El cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los cuestionamientos que hace el recurrente en el único cargo formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, atinentes al desconocimiento del principio de investigación integral y de los derechos de contradicción y defensa técnica, se fundamentan en el hecho de no haber sido enterado al defensor de las fechas en que se recibiría declaración a los testigos ROSA MARÍA ARANGO y LUIS EDUARDO ARANGO, y en el período de la causa por haberse negado la declaración de JAMES MARQUEZ MADRID.
2. La situación sometida a estudio de la Sala, no tiene vocación de éxito, por cuanto que el cargo no se formuló técnicamente, pues el demandante desconoció el orden de prioridades de los vicios denunciados, la autonomía de los reparos, además de no haber demostrado los errores atribuidos al juzgador.
El recurrente, en efecto, al amparo de la causal tercera, en un único cargo, denunció violación al derecho de contradicción, al principio de investigación integral y derecho de defensa técnica, motivos con base en los cuales reclamó la nulidad de lo actuado, sin tener presente que en estos casos ha debido sugerir los yerros in procedendo en un orden prevalente, principiando por formular el que implicara por sus efectos una mayor invalidación del proceso y en ese orden de ideas, postular los restantes como subsidiarios.
3. No obstante los desaciertos advertidos, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones:
1. Derecho de contradicción
El recurrente sostiene que no se ejercitó el derecho de contradicción con respecto a las declaraciones de ROSA MARÍA ARANGO y su hijo LUIS EDUARDO ARANGO, porque no se informó la fecha y la hora en que iba a practicarse la prueba, razón por la cual el defensor no pudo contrainterrogar los testigos, situación que se repitió con la solicitud de ampliación de dichas declaraciones.
3.1.1. Claramente se aprecia que el sindicado y su defensor tuvieron conocimiento de las declaraciones rendidas por ROSA MARÍA y LUIS EDUARDO ARANGO, contaron con las oportunidades para contradecir su contenido en el sumario y la causa, como efectivamente lo hicieron, según se deduce del siguiente registro procesal:
Rosa María Arango declaró en la fase preliminar del proceso el 4 de marzo de 1997, haciendo referencia a los hechos que dieron lugar a la muerte de FERNANDO LÓPEZ, indicando quiénes planearon el homicidio, en dónde, en qué fechas, cuál fue el sicario contratado y cómo tuvo conocimiento de la información suministrada, versión que reiteró en la diligencia de ampliación de declaración rendida el 8 de abril siguiente.
Abierta la investigación, el 14 de abril de 1997 se recibió indagatoria a NOHORA ELENA RESTREPO VARGAS y a CARLOS WILLIAM TABARES MARTÍNEZ (fls. 164 a 173, c. No.1), a quienes se les interrogó sobre los aspectos sustanciales a que hizo alusión la testigo ROSA MARÍA.
El 18 de abril de 1997 se amplió nuevamente la declaración de ROSA MARÍA ARANGO y se recepcionó la declaración de LUIS EDUARDO ARANGO, prueba ésta ultima que había sido ordenada con resolución de fecha 12 de marzo de 1997. El 17 de marzo había presentado escrito el defensor solicitando se recibiera declaración a LUIS EDUARDO, pidiendo se le informara la fecha y hora de la diligencia porque consideraba “importante contrainterrogar al testigo”.
En la resolución que definió situación jurídica a los procesados (fls. 202 a 207, cd. No.1) la Fiscalía hizo un estudio a espacio de los datos suministrados en las declaraciones de ROSA MARÍA ARANGO y su hijo LUIS EDUARDO ARANGO, precisando el alcance y la credibilidad que ofrecían tales medios. Esta decisión fue notificada personalmente a los procesados y a su defensor (fl. 208v).
En la recepción del testimonio de JULIAN AUGUSTO RESTREPO VARGAS, hermano de la procesada, estuvo presente el defensor de los inculpados, diligencia en la que el declarante fue interrogado por la Fiscalía sobre aspectos informados por los ARANGO, específicamente en lo relacionado con el lugar y las personas que planearon el homicidio. El apoderado también estuvo presente en la declaración de MARÍA TERESA MUÑOZ NARANJO, a quien el instructor le preguntó acerca de los hechos informados por los testigos de cargo, tema que el apoderado, en su estrategia, no abordó en el interrogatorio que formuló a la declarante, pues se ocupó de otros aspectos personales relacionados con LUIS EDUARDO ARANGO.
El defensor el 7 de mayo de 1997 solicitó la ampliación de las declaraciones de la madre e hijo de la familia ARANGO, “con el fin de contra interrogarlos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos por ellos relatados”, pidiendo se le informara acerca de la fecha en que se realizaría la diligencia.
Cerrada la investigación, la nueva apoderada de los procesados, quien había obtenido previamente copia del proceso, presentó alegatos precalificatorios, en los que analiza y controvierte las pruebas recaudadas, entre ellas, los testimonios de ROSA MARÍA y LUIS EDUARDO ARANGO.
El 23 de junio de 1997 la Fiscalía 22 Seccional de Cali calificó el sumario, providencia en la que se hizo un análisis individual y de conjunto de la prueba, especialmente de las declaraciones rendidas por ROSA MARÍA y LUIS EDUARDO ARANGO. Esta decisión fue notificada personalmente a los incriminados y a su defensora (fl. 81v, cd. 2).
En la causa, en el traslado del artículo 446 del C.P.P., ni los procesados ni la defensa solicitaron la práctica de prueba con la intervención de ROSA MARÍA y LUIS EDUARDO ARANGO.
En la audiencia pública la defensa realizó amplió debate en torno a la información allegada al proceso a través de los dos testigos que fueron cuestionados en el cargo examinado, análisis que conjugó simultáneamente con el resto de la prueba recopilada (fl. 296 a 303, cd. 2), contradicción probatoria que ejerció igualmente la defensa en el memorial en el que sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 354 a 358, cd. 2).
3.1.2. Una de las maneras de salvaguardar las garantías a los sujetos procesales, consiste en facilitar su intervención en las etapas de la actuación, quienes entonces pueden acudir a todos los mecanismos que la ley autoriza para defender sus intereses. A partir del supuesto de que la defensa técnica debe estar pendiente de lo que ocurra dentro del proceso, especialmente de las actuaciones que en su sentir sean importantes para el procesado, se pueden citar, como actos procesales a través de los cuales se ejerce el derecho de contradicción, la solicitud e intervención en la práctica de pruebas, la crítica del medio en sí mismo y con respecto al resto del material probatorio, el ejercicio del derecho de impugnación, las alegaciones y los actos de control.
En consecuencia, el derecho de contradicción no está reducido al contra interrogatorio de los testigos, como lo entiende el censor en este caso, son múltiples las opciones con las contó para controvertir las pruebas, como quedó ya dicho, de tal forma que el núcleo esencial de dicha garantía en este caso quedó satisfecho, según el registro procesal que se ha consignado, con el conocimiento del contenido del proceso, obtenido con las notificaciones personales de las providencias y las copias del expediente, el ejercicio de la crítica probatoria en los alegatos precalificatorios, en la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación, haciendo conocer al funcionario judicial las particulares valoraciones de la prueba.
La contradicción a los testimonios rendidos por los miembros de la familia ARANGO, hay que examinarla en este asunto, conforme a la actitud asumida por la defensa, pues enterada de las versiones suministradas por ellos y habiendo asistido el apoderado a la práctica de los testimonios rendidos por JULIAN AUGUSTO RESTREPO VARGAS y MARÍA TERESA MUÑOZ NARANJO, omitió interrogarlos en relación con los datos suministrados por ROSA MARÍA y LUIS EDUARDO ARANGO, dejando a cargo del instructor la carga probatoria en ese aspecto. El profesional del derecho indagó sobre otros aspectos relacionados con la conducta y vida particular de los testigos ARANGO, plasmando así el interés de censurar la prueba no a través de un interrogatorio sobre su contenido, sino en cuestionar su credibilidad con base en su conducta personal y forma de vida adjudicándoles un supuesto interés en perjudicar a los inculpados, como lo corrobora la hipótesis con la que se reclama la versión de JAMES MARQUEZ MADRID.
3.1.3. El cargo resulta incompleto en su formulación, pues el recurrente no indicó la efectividad del contra interrogatorio que reclama en casación, lo que de haberse hecho le hubiese permitido a la Sala tener elementos de juicio para apreciar su trascendencia en la actividad procesal. Pero el simple enunciado de su carencia en la demanda no permite esa evaluación y no demostrar la trascendencia del defecto conduce el cargo al fracaso tanto por la precariedad de su formulación, como por la inexactitud del mismo.
3.1.4. En cuanto al derecho de contradicción y su desconocimiento por no haber fijado fecha y hora ni haberse enterado de la práctica de las pruebas al defensor, debe advertirse que la diligencia de quien atiende la defensa técnica no depende necesariamente de la actividad de la secretaría de los respectivos despachos judiciales. Para un reclamo similar la Sala en providencia del 21 de febrero de 2000, manifestó: “Dicho principio – el de contradicción -no se contrae a que el funcionario judicial deba señalar con anticipación la fecha y hora en que va a practicar las diligencias, ni de estar enterando al defensor de cuanta diligencia va a realizar. ” 1
3.1.5. Es evidente que la defensa técnica en este caso, tanto conoció el contenido de las declaraciones referidas, que pudo criticarlas, no sólo aludiendo a él sino también en relación con el resto de los elementos de convicción y tuvo sin duda la oportunidad para demeritarlas a través del interrogatorio efectuado a otros declarantes, como en las impugnaciones interpuestas contra las providencias que consideraron y valoraron tales testimonios incriminatorios. No se admite entonces que en la demanda alegue el impedimento para haber ejercido el derecho de contradicción en relación con los citados testimonios.
3.1.6. Afirmó el impugnante que los testimonios rendidos por ROSA MARÍA ARANGO y LUIS EDUARDO ARANGO no fueron controvertidos “por la falta de defensa técnica de los apoderados que me antecedieron”, aseveración que el censor dejó enunciada en esos términos, sin asumir ni el desarrollo ni la demostración de este cargo atribuido al juzgador, de haber proferido la sentencia de segunda instancia no obstante la existencia de tal error de garantía.
3.2. Principio de investigación integral.
El desconocimiento al principio de investigación integral se hace consistir en la demanda en el hecho de haberse denegado la declaración de JAMES MARQUEZ MADRID solicitada por la defensa para que fuera recibida en la audiencia pública, por cuanto que ROSA MARÍA ARANGO informó al testigo que había gastado un dinero de CARLOS WILLIAN TABARES y NOHORA ELENA RESTREPO y con ellos en la cárcel ya no tendrían problema, con lo cual los testigos de cargo perdían la capacidad probatoria reconocida en los fallos de instancia.
En el traslado del artículo 446 del C.P.P. la apoderada de CARLOS WILLIAM TABARES y NOHORA ELENA RESTREPO pidió llamar a declarar a JAMES MARQUEZ MADRID respecto a lo que le “conste sobre el hecho que se investiga” (fl. 102 y 103, cd.2). El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá mediante auto del 19 de septiembre de 1997 denegó la prueba por no aparecer mencionado en el expediente como testigo y además por no haberse indicado lo que se proponía demostrar.
La autoridad judicial no está obligada a recopilar las pruebas impertinentes, que lo son, para los efectos del reproche examinado, o bien aquellas respecto de las cuales no se específica el objeto sobre el cual ellas versarán ora las que ofrecen elementos de juicio suficientemente conocidos en el expediente a través de otros medios.
El demandante tiene el deber de demostrar que el error alegado trasciende a la sentencia de segunda instancia y en este caso, le correspondía comprobar que la denegación del testimonio fue una decisión, tan arbitraria e injusta del juzgador, que privó al procesado de un medio de prueba cuyo contenido imponía la modificación del fallo en un sentido favorable al procesado, deber que obviamente no cumplió.
El recurrente no demostró la pertinencia de la prueba cuya omisión constituye, según él, un desacierto del Tribunal y es incuestionable que en sede de casación una equivocación del juzgador no puede acreditarse con simples especulaciones y menos asignándole un conocimiento que en las instancias no fue siquiera sugerido. El alcance de la prueba para determinar su pertinencia debe derivarse de manera seria y razonada de lo registrado en el sumario y la causa, en otros términos, el objeto del conocimiento que pueda suministrar la declaración denegada y con base en la cual se estructura el cargo, debe corresponder al mismo que discute a lo largo de la función verificadora y probatoria del proceso porque, o bien surge de las demás pruebas aportadas o la solicitud argumentada del sujeto procesal, por consiguiente, su indicación y pertinencia no puede relegarse a la demanda de casación, como ocurre en este caso, pues el recurso extraordinario no es una instancia adicional ni un instrumento legal para revivir debates superados ante el a quo y el ad quem.
El actor no confrontó la prueba que echa de menos con la efectivamente recaudada ni con la decisión impugnada, omisión que consulta su interés particular, pues de haberse asumido el desarrollo del cargo como lo exige la técnica del recuso, se habría llegado a la misma conclusión a la que arribó el Juzgado Décimo Penal del Circuito en la providencia de fecha 19 de septiembre de 1997, antes citada, esto es, que dicha prueba era totalmente impertinente.
Si se quisiera ahondar en el tema sobre el cual debía declarar JAMES MARQUEZ MADRID, habría de agregarse que tal testimonio resultaría del todo intrascendente, por no aportar nada diferente a lo ya conocido en el proceso. A este respecto, resulta oportuno invocar las razones expresadas en el fallo de primera instancia en relación con el argumento de que ROSA MARÍA se había apropiado de dineros de los procesados: “por más que se critique la validez del testimonio de Rosa María Arango y de su hijo Luis Eduardo, especialmente so pretexto de que es una señora chismosa, mitómana, que ha mentido para quedarse con el dinero que le dieron a guardar y que era producto del hurto, que sostiene unas relaciones pésimas con su hijo, quien es alcohólico y drogadicto, de todas formas, la validez de sus atestaciones subsiste incólume”. Criterio que por principio de unidad jurídica fue acogido por el fallo de segundo grado al confirmarlo integralmente.
El demandante, amparado en la tesis de la vulneración del principio de investigación integral, finalmente lo que pone de presente es su propósito de reabrir el debate propio de las instancias y ajeno al recurso extraordinario de casación, conclusión que se fortalece más con la intrascendencia de la prueba en relación con las garantías fundamentales o con la orientación de la decisión y el hecho de no haber obedecido la omisión probatoria a una actuación arbitraria o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado, le permiten a la Sala desestimar el cargo.
Estas consideraciones responden los planteamientos que presentó la Procuraduría 66 Judicial II Delegada ante el Tribunal de Cali en el escrito presentado en el traslado de los no recurrentes.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
El ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sen. Cas. Mg. Pon. Doctor Carlos Mejía Escobar.