10856 (12-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA  LEY/   CONCURSO/   ACUMULACION   JURIDICA   DE   PROCESOS/   LEGALIDAD   DE   LA  PENA   

La argumentación de la causal que se invoque  debe  ser  coherente,  clara  y  puntual  para que corresponda al desarrollo del  juicio  lógico-jurídico  imprescindible  para  quebrar  la  sentencia  como lo  pretende  el  actor.   Es  el  casacionista  el  encargado  de conducir con  propiedad  al juzgador al interior de la censura, indicándole los yerros en los  que  estima  incurrió  el  fallador  y  de  qué manera influyeron éstos en la  decisión,  hasta  el  punto de mostrar con claridad que, de no haberse cometido  tales anomalías, otras serían las conclusiones de la sentencia.   

La  experiencia  de  la  casación  pone  en  evidencia  un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte  la  lógica  del  recurso  extraordinario,  pues  de una vez se lanzan sobre las  pruebas   que   obran   en  el  proceso,  sin  atender  primero,  en  detalle  y  críticamente  la  valoración  exteriorizada en la decisión atacada, cuando el  sentido  y  fin  de  la  impugnación  extraordinaria estriba precisamente en la  exposición  abierta  de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el  fallo  de  segunda  instancia, con el definido propósito de abrir esa revisión  excepcional.   Claro  que  existe  una causal de casación doctrinariamente  denominada  “violación  indirecta de la ley sustancial”, de acuerdo con la cual  la  censura  se  fundamenta  en  la  prueba,  pero  obviamente los reparos deben  hacerse  a  partir  del concreto señalamiento de la estimación equivocada o la  falta    de    apreciación    ostensibles    en   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

El  artículo  46 del Código Penal determina  que  en  los eventos del concurso de hechos punibles o acumulación de procesos,  la  multas  correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, sin que  el  total  pueda  exceder el tope señalado en el precepto.  Esta norma fue  desconocida  en  las  respectivas instancias, pues si bien los delitos contra la  Fe  Pública no aparejaban sanción económica, era procedente fijar la asignada  al  delito  de  peculado,  que  para el caso oscila entre un mil y un millón de  pesos,  omisión  que  vulnera  el principio de legalidad de la pena, una de las  dimensiones  de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso regulado en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación  que  la  legalidad  de la pena constituye garantía tanto para el procesado como  para   la  sociedad,  pues  el  ejercicio  del  poder  punitivo  que  cumple  el  Estado-jurisdicción  ha  de  hacerse  conforme con prefiguraciones legales y no  puede   quedar   expuesto   al   vaivén   de   una   completa  discreción  del  juez.   

Lo anterior conduce a que la Corte haga uso de  las  facultades  que  le otorgan los artículos 228 y 229-1 del Código Procesal  Penal,  con  el  fin de casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, y por  dicha  vía  podrá  adicionarse a la sanción principal la multa contemplada en  el artículo 133 del Código Penal.   

Proceso     No.  10856   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                     Aprobado Acta Nro. 94   

          Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  doce  de  agosto  de  mil novecientos  noventa y siete.   

VISTOS  

          El  Tribunal  Superior  de Ibagué, por medio de sentencia del 16 de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  impartió confirmación en lo  fundamental  a  la  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito del  Espinal  dentro  del  proceso seguido contra MARIA DE JESÚS MORALES CALDERÓN y  WILLIAM  QUIÑONES  ARIZA,  por  el  concurso de hechos punibles de peculado por  apropiación,  peculado  por  uso,  falsedad ideológica en documento público y  falsedad  en  documento  privado.   En  relación con el segundo procesado,  cuyo  defensor  es  el que intenta ahora el recurso extraordinario de casación,  el  ad  quem redujo la pena  principal  de  siete  (7)  años  y seis (6) meses a cuatro (4) años y tres (3)  meses  de  prisión,  y en igual proporción se disminuyó la sanción accesoria  que se había dispuesto en  los mismos términos.   

HECHOS  

          Los  episodios  ilícitos  fueron  reseñados en el fallo de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Evidencian  los autos que desde el 1° de  abril  de  198l  la  señora MARIA DE JESUS MORALES DE CALDERON, se desempeñaba  como   pagadora   504513   del  Instituto  Tolimense  de  Formación  Intermedia  Profesional  “ITFIP”,  establecimiento  público a nivel académico con sede  en  el  Espinal  -Tolima  ,  para el que también laboraba desde el año de 1985  como  Secretario Auxiliar de pagaduría el  señor WILLIAM QUIÑONES ARIZA,  sección  esta  encargada de recibir los dineros aportados al Instituto para los  fondos  comunes  y  especiales, por recursos propios o del presupuesto nacional,  elaborándose  allí  nóminas  de  pago,  la  liquidación  anual de reporte de  cesantías,  certificados  de  retención  en la fuente, ingresos y deducciones,  consignaciones,  custodiar  los  dineros  y  los bienes del Instituto, rindiendo  cuenta  mensual  a  la  Contraloría  General de la República Seccional Tolima,  así  como  de los recaudos propios provenientes de matrículas, habilitaciones,  validaciones,  derechos  de  grado, constancias y certificaciones, matrículas y  pensiones  del  jardín,  venta  de  productos  pecuarios  y agrícolas y de los  ocasionales servicios a terceros.   

“Cada   recaudo  debía  figurar  en  un  comprobante  de  ingresos,  compuesto de un original y cuatro copias, el primero  de  color  blanco destinado a la Contraloría General de la República, la copia  color  verde  para  quien  efectúa  el  pago, la rosada, amarilla y azul, en su  orden,  para  las  Secciones  de  Revisoría Delegada, Contabilidad y Archivo de  Pagaduría,  documentos  que  debían  coincidir  en el número del comprobante,  fechas,  nombres,  valores  y conceptos de los mismos, elaborados a máquina con  excepción del número del recibo de caja ya en él impreso.   

“A través de visita Fiscal ordenada ante  la  observancia  de  irregularidades  en  Pagaduría,  se  estableció  la forma  fraudulenta  en  que  fueron elaborados gran cantidad de recibos, así: la copia  verde  destinada  al interesado era hecha independientemente de su original y de  las  demás  copias,  anotándose  en la primera el valor realmente recibido, el  concepto  y  nombre  del  usuario,  a  máquina,  mientras  que para la fecha se  empleaba  un  fechador.  En  las  otras  copias  del  respectivo  recibo ya eran  anotados   nombres  ficticios,  conceptos  diferentes  y  menos  valores  a  los  realmente  recaudados.  En  algunas  oportunidades  se  anularon  lo  recibos  o  simplemente  no se registraron los ingresos, apropiándose con este mecanismo de  suma   que   ascendió  a  $889.544.oo  discriminados  en  el  siguiente  orden:  $260.352.oo en el año de 1987, y $629.192.oo en el de 1989.   

         “Para  ocultar  sus  maniobras  ilícitas  y  rendir  cuentas con  apariencia  de legalidad al Instituto y la Contraloría General de la República  -Sección  Examen  de  Cuentas-, se comprobó que la cuentadante MARIA DE JESÚS  MORALES  DE  CALDERÓN  registró  en  los  libros  auxiliares de caja, bancos y  extractos,  consignaciones  ficticias y empleó recibos de ingresos falsificados  con el procedimiento antes reseñado.   

         “Además,  como  consta en el Acta de Visita Fiscal (fl. 170), en  el  momento  de  la  misma  no  se  encontraba  en  caja  la  suma de $68.106.oo  correspondiente   a   los   pagos   de  cursos  de  educación  no  formal,  que  injustificadamente  a  pesar  de exigirle consignara y habiendo caja fuerte para  caudales  en  el  Instituto, la señora MORALES DE CALDERÓN dijo tener guardada  esa  cantidad  en  su  casa  por  razones  de  seguridad y tan sólo efectuó la  respectiva  consignación  el  22  de  diciembre  de  1989, estableciéndose que  frecuentemente  aquélla  no  consignaba  oportunamente como era su deber, en la  misma  fecha  en  que  eran  recibidos  los  dineros,  sino  días  después  de  recaudados y luego de su usufructo.   

“También   se   detectó  que  con  el  propósito  de  elaborar el boletín diario de caja No. 008 (fl.181) y respaldar  probatoriamente  el  ingreso  de  la suma de $32.104.oo, fueron falsificadas dos  consignaciones,   una  por  $12.444.oo  con  fecha  09-I-94  (sic)  y  otra  por  $19.660.oo  fechada  14-I-87  (fls.  182  y  182  bis),  de  la  cuenta  oficial  362060-146       del      banco      Popular,      denominada,      ‘Fondo        de       Servicios  Especiales’.”   

ACTUACION PROCESAL  

Iniciada  e  impulsada  la  correspondiente  investigación   por  el  desaparecido  Juzgado  19  de  Instrucción  Criminal,  radicado   en   el   municipio   del  Espinal,  en  relación  con  María  de  Jesús  Morales de Calderón y  William  Quiñones Ariza, se  produjo  una  conflagración  en  las  oficinas  del  Despacho  instructor,  que  destruyó,  entre  otros,  el  mencionado  sumario, razón por la cual, el 19 de  diciembre de 1991, se dispuso la reconstrucción del expediente.   

De esta manera, se pudo establecer que a los  acusados  se  les recibió en indagatoria y fue resuelta su situación jurídica  el  6  de  agosto del citado año, mediante pronunciamiento que los vinculó con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  la  detención  preventiva,  por los  punibles   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación,  decisión  que  recurrida  fue  confirmada  y  reformada  por  el  superior  para  imputarles  además  los  delitos  de falsedad por destrucción,  peculado   por  uso  y  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  se  calificó  por  el Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  y  dictó  resolución de acusación contra María  de  Jesús  Morales de Calderón y  William       Quiñones       Ariza,    por  el  concurso  de  hechos  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  por uso, falsedad material e ideológica de empleado oficial en  documento  público,  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de  documento  público y uso de documento público falso, mas esta última ilicitud  no   se   le   atribuyó   al   coprocesado  Quinones  Ariza.   

El proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  del Espinal, despacho que después de cumplir la rituación propia del  juzgamiento,  profirió  la sentencia del 27 de octubre de 1993, por medio de la  cual   condenó   a   María  de  Jesús  Morales  de  Calderón a la pena principal de 10 años de prisión,  como  responsable de un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento  público,  agravados  por  el uso, peculado por apropiación y uso y falsedad en  documento  privado;  en  tanto  le  impuso  a  William  Quiñones  Ariza  la  sanción  privativa de siete (7)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión, a título de autor y coautor del mayor  número  de infracciones mencionadas, excepción hecha del peculado por uso y de  la  agravante  por  la utilización del documento falsificado, concurrente en la  falsedad   pública   de   comisión   ideológica   dispuesta   para   la  otra  procesada.   Por  un  tiempo  igual  se determinó la sanción accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas.  En  relación  con ambos procesados, el juzgado los absuelve de la acusación por el  hecho  punible  de  falsedad  por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento de  documento público.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué desata el recurso y confirma el bifronte sentido  de  la  sentencia,  pero,  debido  a  la  constatación del reintegro, redujo la  sanción  privativa de la libertad de 10 a 6 años de prisión, en relación con  dama  condenada,  y  de 7 años y 6 meses a 4 años y 3 meses de prisión, en lo  que  atañe  al  otro  procesado.  En la misma proporción se disminuyó la  consecuencia secundaria.   

En  desacuerdo  con  la sentencia de segundo  grado,   el   defensor   del   procesado   Quiñones  Ariza la recurrió en casación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

El libelista presenta un solo cargo contra la  sentencia impugnada y lo esboza del siguiente modo:   

“Dentro del alcance y contenido del numeral  1°  del  Art.  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, me permito acusar la  sentencia  de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué, el día 16 de febrero de 1.995, POR VIOLACION DE LA NORMA  SUSTANCIAL  proveniente  de  ERROR EN LA APRECIACION  de la prueba aportada  al proceso.   

“Se deformó el HECHO JUZGADO, porque   no  se apreció la prueba que obra en el expediente en su real contenido, lo que  dio   origen  a que se considerara responsable a WILLIAM QUIÑONES ARIZA de  los   delitos   de   Falsedad   Ideológica   en  documento  Público,  Peculado  Apropiación y Falsedad en documento privado.”   

Con   el   propósito   de   demostrar  su  planteamiento,   el   actor  se  ocupa  de  relacionar  la  prueba  que  aprecia  desestimada  por  la  segunda  instancia,  separándola  para  cada  uno  de los  delitos, así:   

1.  Luego de aceptar la demostración de  la  tipicidad  del  delito  de falsedad ideológica, afirma que erróneamente se  hizo  aparecer  a  su  asistido como coautor de dicho ilícito, cuando la prueba  así no lo indica.   

Para  el  efecto,   con  apoyo  en  las  transcripciones  que  estimó  pertinentes,  alude  al  informe  rendido por los  funcionarios  de  la  Contraloría  que  adelantaron  la investigación fiscal y  pudieron  determinar  la  existencia de “recibos de caja dobles”; afirma que  el  testimonio  de  Pedro  Acosta Guayara,  rector de la entidad afectada, puntualiza el extravío de algunos  talonarios  con  tardío  conocimiento  sobre su posible pérdida; todo lo cual,  sumado  a  las declaraciones de Gloria María Sánchez  Carvajal,  exsecretaria  auxiliar  de  Pagaduría,  y  Beatriz  Murillo  Ortiz, una  de  las  investigadoras  de  la  Contraloría, sirve de fundamento para poner de  presente   el   caos   existente  en  la  Pagaduría  a  cargo  de  María  de  Jesús  Morales,  persona que  manejaba  a  su  antojo  los  recibos  y  por  tanto sólo ella podía cambiar o  adulterar los papeles elaborados por sus secretarios.   

De  los  medios de convicción relacionados,  dice  el  impugnante  que  no fueron considerados en su “real contenido” por  los  falladores  de  instancia,  pues  “…se apreció erróneamente la prueba  testimonial  y  documental”  y  se  juzgó a su defendido con interpretaciones  equivocadas   del  complejo  procedimiento  utilizado  por  la  pagadora  de  la  institución defraudada.   

2.    En   cuanto   al  peculado  por  apropiación,  cita  el  texto  del respectivo tipo legal (art. 133 C. P.), para  argumentar    que    la    procesada    Morales   de  Calderón  era  la  única persona que se desempeñaba  como  pagadora en el mencionado Instituto 

Técnico,  cargo  para  el  cual  había  sido  nombrada  por  el  Ministerio de Educación  Nacional,  en  tanto que su patrocinado fungía con el carácter de secretario y  sus  funciones  estaban  expresamente  detalladas en la resolución 115 de 1982,  expedida  por  el  centro  educativo,  sin  que dicho ordenamiento le atribuyera  labores  de  pagador,  a  pesar  de  lo  cual  se  le  hizo aparecer como sujeto  calificado   del   hecho   punible   en   cuestión.    Mas   como  si  tal  desconocimiento  fuera  insuficiente,  se  le  otorgó  un  sentido diverso a la  constancia  expedida  por el jefe de la división administrativa del I.T.F.I.P.,  la  cual  hacía  conocer que el procesado nunca había desempeñado el cargo de  pagador.   

Para  soportar  la ausencia de tan discutido  elemento   del  tipo,  el  actor  se  apuntala  en  la  doctrina  de  connotados  tratadistas y la cita en lo pertinente.   

3.  Por último, ya para referirse a la  falsedad  en  documento  privado,  dice  que  si  el  sentenciado nunca ejerció  funciones  de  pagador,  entonces  no  pudo  tener a su cargo las consignaciones  bancarias  cuyo  soporte  fue  adulterado.   Agrega  que los testimonios de  Jaime  Fonseca,  Leonor Bastidas, Margarita Alarcón,  Humberto   Rojas   y    Beatriz   Murillo  no  se  consideraron  en  su exacto contenido, pues, además de que respaldan la premisa  que  se  acaba  de  reseñar,  ellos  reforzaban  la  persuasión  sobre el real  desempeño     de    Quiñones    Ariza,  quien  indudablemente  no  tenía  bajo  su órbita de custodia o  manejo los documentos falsificados.   

Con  fundamento  en  todo  lo  expuesto,  el  demandante  solicita  se  case la sentencia  y en su lugar se absuelva a su  poderdante,  ante  la ostensible vulneración de la norma sustancial, “… por  ERROR  EN  LA  APRECIACION DE LA PRUEBA existente en el proceso  además de  incurrir  en  violación  de  los  artículos  1,  246, 247 y 254 del Código de  Procedimiento Penal”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Considera  el  señor  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal que la demanda desafortunadamente carece de las exigencias  de técnica que debe cumplir la impugnación extraordinaria.   

El  primer  defecto  lo  advierte  en  la  invocación  misma  de  la  vía  de ataque en la que fundamentará el reproche,  cuyo  enunciado  es  incompleto,  pues,  lejos  de  especificar  un motivo legal  fundante,  “…  navega  en  la  incertidumbre  nominativa,  sin hacer tampoco  alusión  normativa  a  la  causal  de  casación  en  la  que  cimenta (sic) su  propósito,  ni  al  motivo de su ataque.”  Agrega que el casacionista no  identificó   el  error  que  debe  precisarse  sin  ambigüedades,  ni  tampoco  concretó  su  génesis,  o  sea,  no  indica  si  el  equívoco del fallador se  suscitó  por  un  falso  juicio  de  existencia  o de identidad, ni cuál es la  modalidad concurrente de uno u otro.   

No obstante lo anterior, el Delegado estima,  como  así  lo  ha  considerado  esta  Corporación,   que la irregularidad  podría  enjugarse  cuando  del contexto de la demanda se extrae con claridad la  intención  del  actor en la escogencia de la vía, la modalidad y el sentido de  la  censura.  Si con alguna laxitud se hace un esfuerzo por desentrañar el  objetivo  de  la  impugnación, teniendo en cuenta que la propuesta gira en  torno  a  la  crítica probatoria, la cual se exhibe independientemente por cada  uno  de  los  delitos que valieron la condena de su defendido, de pronto podría  ponerse  el debate en el marco de la causal primera de casación, por violación  indirecta  de  la ley sustancial, debido al error de hecho traducido en un falso  juicio  de identidad; con todo, la demostración del sentido de la transgresión  de  la  norma  es  insuficiente  y  ello  le  resta  posibilidad  de éxito a su  proposición.   

La  falencia  en  la sustentación del cargo  surge  de haberse quedado simplemente en la controversia probatoria, sin avanzar  en   las   razones   para  demostrar  diáfanamente  la  violación  de  la  ley  sustancial.   El  censor  no  elaboró  lo  que  en sede de casación   “…     se     denomina    la    ‘proposición              jurídica             completa’,  que en tratándose de la violación  mediata,   se   traduce  en  el  señalamiento  de  las  normas  fines  y  medio  transgredidas,  para  de  allí  abrir  una  vía expedita hacía la aplicación  indebida  o falta de aplicación de las disposiciones presuntamente violadas”,  pues  al  final  lo que hizo fue una desacertada cita normativa que no concuerda  con el propósito inicial que plasmó en la crítica probatoria.   

Para   ilustrar  este  último  yerro,  la  representación  social  se  ocupa  de  analizar  uno  a  uno los artículos del  Estatuto  Procesal  Penal  que termina por citar el recurrente, sin hallar en su  contexto  un  respaldo  coherente  con  su argumentación central.  Si esta  referencia  normativa  del  impugnante se asume en su advocación literal, otras  serían  las  causales  en las que debería apoyarse para lograr romper el fallo  de segundo grado.   

En  consecuencia,  el  Ministerio  Público  sugiere   que   se   desestime   el   cargo   y   no   se   case   la  sentencia  atacada.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Tal como lo recuerda el Procurador Delegado,  la  interpretación  amplia  del  precepto  procesal (art.  220) permite al  actor   invocar   de  manera  escueta  la  violación  de  la  norma  sustancial  proveniente  de  error   en la apreciación de la prueba, de la manera como  lo  consignó  el  libelista  en  la  demanda  que propone tal causal como cargo  único.   Mas  lo  que sí está vedado, es entender que su desarrollo deba  cursar  dentro  de  los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por  cuanto  la  pretensión  de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra  de  una  manifestación  de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de  la  jurisdicción  que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de  casación,  no  pueden  cuestionarse  con  el  despliegue  de cualquier forma de  disentimiento,  pergeñado  de  manera  libre  o caprichosa, pues a tal grado de  exigencia  conduce  la  idea regulativa de que el proceso es un iter secuencial,  ascendente   y   gradualmente   dotado   de   determinaciones   cada   vez  más  sólidas.   

La  argumentación  de  la  causal  que  se  invoque  debe  ser coherente, clara y puntual para que corresponda al desarrollo  del  juicio  lógico-jurídico  imprescindible para quebrar la sentencia como lo  pretende  el  actor.   Es  el  casacionista  el  encargado  de conducir con  propiedad  al juzgador al interior de la censura, indicándole los yerros en los  que  estima  incurrió  el  fallador  y  de  qué manera influyeron éstos en la  decisión,  hasta  el  punto de mostrar con claridad que, de no haberse cometido  tales anomalías, otras serían las conclusiones de la sentencia.   

Esta  preceptiva  mínima  del  pedimento  extraordinario  no  ha  sido observada por el impugnante.  Nótese cómo de  manera  recurrente  el  demandante invita a analizar la relación probatoria que  vincula  a su defendido, cita parcialmente informes de la investigación fiscal,  actas  de testimonios y documentos, para después ensayar deducciones tales como  que  “no  se  apreció  la  prueba  que  obra  en  el  expediente  en  su real  contenido”,  o  que  “ERRÓNEAMENTE  se  hizo  aparecer  a WILLIAM QUIÑONES  ARIZA,  como  coautor  responsable  del  ilícito  de  Falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  concurso  material,  sucesivo  y homogéneo, cuando la  prueba  aportada  al proceso penal NO ESTÁ DEMOSTRANDO semejante conclusión”  (fs.  79 y 80, cuaderno segunda instancia).  Esta metodología se repite de  cara  a  cada uno de los delitos deducidos en la acusación y congruentemente en  la sentencia.   

¿Será  que  el  demandante sugiere que el  fallador  ignoró  completamente  las  pruebas  relacionadas por él?.  ¿O  pensará  el  opugnador  que  la  sentencia  atacada  cercenó o hipertrofió el  contenido  factual  de  dichos  medios  de  convicción?.   Es  la  primera  incógnita  que  suscita  esta  forma  de  recurrir, pues resulta asaz equívoco  aducir  que  las pruebas “nunca fueron observadas en su real contenido” (fs.  82),  dado  que la expresión indistintamente puede significar que los medios de  prueba  radicalmente  no fueron tenidos en cuenta por el fallador, o simplemente  que  si fueron considerados pero se les adjudicó un tenor caprichoso (que no es  real  sino imaginario o inexistente), o se les recortó arbitrariamente  su  contenido  empírico  (que  tampoco es el real, en el sentido de que por citarlo  incompleto  resulta  ser  otro que no existe en el proceso); todo lo cual pone a  la  Sala  frente  al  dilema  de un error de hecho por  falso  juicio de existencia, que sería el significado  del  primer  interrogante,  o de un error de hecho por  falso  juicio de identidad, cuya denotación es la que  se hace en el segundo interrogante.   

Pero   la   inquietud  no  es  por  meras  nominaciones,  ella  radica  en  la perplejidad que genera el uso de expresiones  tan  genéricas  y  abiertas  como  la  de  que se ha atentado contra el “real  contenido”   de   las  pruebas.   Resulta  tan  undívaga  esa  forma  de  calificación,  sin el acompañamiento de las manifestaciones concretas de error  atribuibles  a  la  sentencia,  que también puede entenderse que el fallador se  perdió  del  “real  contenido”  de  los  medios  de  prueba por no haberlos  sometido  al  método  de  la  sana  crítica,  caso  en  el  cual, aunque suele  admitirse   la  clasificación  de  este  yerro  dentro  de  la  estructura  del  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad,    adicionalmente   resulta   imperativo  especificar     y     demostrar    una    equívoca  valoración   propiciada   por   el  desconocimiento  flagrante  de  las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia y la ciencia en la  ponderación  de  la  prueba.  Este último matiz, le exigiría un esfuerzo  mayor  al  demandante,  el  que ni siquiera se intentó en este caso, pues, más  allá  de  situar el mérito individual de cada medio de convicción, el método  de  la  sana  crítica  requiere la evaluación conjunta y racional de todas las  pruebas  (art.  254  C.  P.  P.).   Ello  implicaría  necesariamente,  por  principio  de  lealtad  procesal, referirse concretamente a la tarea de crítica  probatoria  elaborada  por  el  fallador,  únicamente  para  mostrar  que no es  lógica  ni  razonable  ni  científica.   Después, si se logra argumentar  fundadamente  una  apariencia  crítico-probatoria  en relación con las pruebas  que  resalta  el  censor,  éste  aún  mantendría el deber de demostrar que el  resto  del  material  probatorio  no  le  cumple a la certeza objetiva sobre los  hechos punibles y la responsabilidad del acusado.   

La  experiencia  de  la  casación  pone en  evidencia  un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte  la  lógica  del  recurso  extraordinario,  pues  de una vez se lanzan sobre las  pruebas   que   obran   en  el  proceso,  sin  atender  primero,  en  detalle  y  críticamente  la  valoración  exteriorizada en la decisión atacada, cuando el  sentido  y  fin  de  la  impugnación  extraordinaria estriba precisamente en la  exposición  abierta  de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el  fallo  de  segunda  instancia, con el definido propósito de abrir esa revisión  excepcional.   Claro  que  existe  una causal de casación doctrinariamente  denominada  “violación  indirecta  de la ley sustancial”, de acuerdo con la  cual  la  censura  se fundamenta en la prueba, pero obviamente los reparos deben  hacerse  a  partir  del concreto señalamiento de la estimación equivocada o la  falta    de    apreciación    ostensibles    en   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

No sobra advertir que, amén de la falta de  señalamiento   concreto  de  errores  de  hecho  y/o  derecho  que  afecten  la  sentencia,  el  libelista  tampoco  explica  la trascendencia de las pruebas que  pretende  capitalizar  en  el sentido del fallo, las que supuestamente no fueron  evaluadas  en  su  “real contenido”, mas no de la manera aislada como él lo  concibe,  sino  en  juicio comparativo con los otros medios de información y en  la totalidad y conjunción razonables que exige la ley.   

No  puede  por  lo  tanto la Corte entrar a  suplir  deficiencias  trascendentes  de la demanda de casación, porque, como se  ha   dicho   en  múltiples  oportunidades,  ello  significaría  reemplazar  al  casacionista   para   convertirse   en  un  coadyuvante  ilegítimo  que  aporta  razonamientos  y  conclusiones  para luego decidir sobre sus propios postulados,  lo  cual  tampoco se aviene con el carácter rogado de los recursos.  No en  vano  el  legislador  consagró  el  principio  de  la limitación, porque es el  recurrente  quien siente y estima vulnerados aspectos estructurales del proceso,  que  afectan  nocivamente  su  interés  sustancial y procesal, y por tanto debe  señalarlos  él  para  que merezcan la reparación extraordinaria, mas no dejar  la  indicación  a  merced  del  juzgador, quien en medio de una interpretación  insostenible  puede  terminar por hallar agravios que no considera como tales el  sujeto  procesal  legitimado  y  desencadena  entonces  un  efecto  contrario al  buscado.   

Tampoco puede relevarse al censor del deber  de  precisar  la norma o normas sustanciales quebrantadas, a la cuales se llegó  por  vía  mediata,  pues  son  las  que sustentan la razón de ser de la causal  peticionada  y  las que con los preceptos realizadores conforman la proposición  jurídica  completa.   Este objetivo no puede perderse de vista en el curso  del  desenvolvimiento demostrativo del cargo, como consecuencia lógica, pues es  el  derecho  sustancial  inobservado el que se pretende amparar, pero, como bien  lo  advierte   el  Ministerio  Público,  omitió  el actor este compromiso  fundamental   y   de   manera   incoherente   terminó   por   citar  quebrantos  procedimentales  (normas medio), que de haberse configurado deberían acomodarse  en  otras  vías  distintas  a  la  escogida,  caminos que ni remotamente fueron  abordados en su discurso.   

La incoherencia antes mencionada surge, como  lo  resalta  acertadamente  el  Procurador  Delegado,  porque  la violación del  “debido  proceso”  (art.  1°  C.  P.  P.),  como que se trata de una causal  expresa   de  nulidad  (art.  304-2),  se  vincula  con  la  causal  tercera  de  casación.   Ahora  bien,  si  se  llegare  a desconocer el principio de la  “necesidad  de  la  prueba”, según el cual, las decisiones judiciales deben  fundarse  en  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  aportada al proceso, la  censura  envuelve  una doble posibilidad dentro de  la causal primera: como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero centrada en el error   de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  debido a deficiencias en los requisitos de existencia, validez y  eficacia  de  los  medios  de  convicción;  o  por  el mismo modo de violación  mediata  mas  orientada  hacia  el  error de hecho por  falso   juicio  de  existencia,  cuando  el  juzgador  imaginó  prueba  inexistente  en  el  proceso  y  en  tal  ficción sostiene la  sentencia.   En  cuanto a la transgresión del artículo 247, ha de saberse  que  ello  sólo  ocurre cuando no se alcanza la certeza en la demostración, lo  cual   correlativamente  comportaría  la  alegación  de  la  duda  probatoria,  fenómeno  jurídico cuya discusión cabe dentro de la violación directa, si es  que   el   fallador   lo   reconoció   e   incongruentemente  dictó  sentencia  condenatoria;  o  por  la vía de la violación indirecta, si es que el juzgador  menospreció  la  existencia  de  la  dubitación,  caso  en  el  cual deberían  indicarse   los  errores  de  hecho  y/o  de  derecho  que  la  sustenten.   Finalmente,  la  conculcación  del artículo 254, que se refiere a apreciación  racional   de   las   pruebas,  habrá  de  capitalizarse  por  el  error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad,  en  la  modalidad  específica  de una  inexistente  valoración crítica de la prueba, en los  términos que atrás se dejaron expuestos.   

         

          Ambicionar  a  la  prevalencia  de  la  perspectiva  probatoria  del  demandante,  sin  conducirla por los senderos propios del recurso extraordinario  de  casación,  que  exigen  un  mínimo  de  “claridad  y precisión” en la  fundamentación   de  los  cargos,  sería  tolerar  el  desconocimiento  de  la  soberanía  del juez en la evaluación de la prueba, siempre que éste se sujete  a  las  reglas  mínimas  de  la  experiencia,  el  sentido común y la técnica  jurídica.   

         

Estas  falencias  de  técnica  reseñadas  inducen  y  anuncian el fracaso de la censura, razón por la cual no prospera la  impugnación.   

          CASACION OFICIOSA   

          El  delito  peculado  por  apropiación,  determinada  la  época de  realización  de  las  conductas,  se  juzgó  conforme  con  el  inciso 1° del  artículo  133  del decreto 100 de 1980, y en vigencia de la reforma introducida  al   mismo  por  la  ley  43  de  1982,   que  contemplaba  como  sanciones  principales,  además  de  la  restrictiva   de  la libertad, la multa y la  interdicción  de  derechos y funciones públicas, estructura punitiva que no se  afectó  por  la  nueva modificación que sobre el tipo legal proyectó  la  ley 190 de 1995.   

          Ahora  bien,  el artículo 46 del Código Penal determina que en los  eventos  del  concurso  de hechos punibles o acumulación de procesos, la multas  correspondientes  a  cada  una de las infracciones se sumarán, sin que el total  pueda   exceder   el  tope  señalado  en  el  precepto.   Esta  norma  fue  desconocida  en  las  respectivas instancias, pues si bien los delitos contra la  Fe  Pública no aparejaban sanción económica, era procedente fijar la asignada  al  delito  de  peculado,  que  para el caso oscila entre un mil y un millón de  pesos,  omisión  que  vulnera  el principio de legalidad de la pena, una de las  dimensiones  de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso regulado en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

          Reiteradamente  ha  sostenido  esta Corporación que la legalidad de  la  pena  constituye  garantía  tanto  para el procesado como para la sociedad,  pues  el  ejercicio  del poder punitivo que cumple el Estado-jurisdicción ha de  hacerse  conforme  con  prefiguraciones  legales  y  no puede quedar expuesto al  vaivén de una completa discreción del juez.   

          Lo  anterior  conduce  a que la Corte haga uso de las facultades que  le  otorgan los artículos 228 y 229-1 del Código Procesal Penal, con el fin de  casar  parcialmente  y  de  oficio  el  fallo impugnado, y por dicha vía podrá  adicionarse  a  la  sanción  principal la multa contemplada en el artículo 133  del  Código  Penal.   Así  entonces,  de  conformidad con el artículo 46  antes  citado,  se tiene en cuenta que ninguna de las apropiaciones parciales ni  la  total  alcanzaron  los

$ 900.000.oo, cuantía si  se  quiere  reducida  en  relación  con las que la experiencia judicial muestra  entre  las  de  su género; que además hubo reintegro de lo apropiado, antes de  la  sentencia  de  segundo  grado;  que el procesado se desempeñaba en un cargo  cuya  remuneración  apenas  sí mantenía su existencia; y que no existen datos  fidedignos  para  pensar que su situación económica estuviese nutrida de otros  ingresos  distintos  al discreto salario; todo lo cual merece resalto para fijar  dicha  pena  pecuniaria  en diez mil pesos ($ 10.000.oo), suma que deberá pagar  el  procesado  a favor de la Nación dentro de los treinta (30) días siguientes  a  la  ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 3° de la ley 66 de  1993.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.          DESESTIMAR   el   cargo  de  la  demanda  presentada.   

2.          CASAR    de   oficio   y   parcialmente  la sentencia recurrida para  adicionar  a  la  sanción  principal  la  pena de multa en cuantía de diez mil  pesos  ($  10.000.oo),  suma  que  debe  pagar William  Quiñones  Ariza   en favor de la Nación, dentro  del  término  indicado  en  la  motivación, como responsable de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  por  uso  y  falsedades en documentos público y  privado,  hechos  cometidos  en  concurso,  de acuerdo con lo establecido en los  fallos de instancia.   

En   lo   demás   rige   la   sentencia  impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y cúmplase.   Ejecutoriada   esta   decisión,   devuélvase  el  expediente  al  tribunal  de  origen.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                 DÍDIMO      PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                             JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.   

   

    

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