15133(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15133  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                                        Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                            Aprobado Acta # 57   

Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado IVÁN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ, contra  el  fallo  de  junio  23  de  1998,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que le dictó el Juzgado 10º  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, por los cargos de homicidio agravado y  hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Era la media  noche  del  5 de abril de 1997. El taxista Jaime Alonso Echavarría Díaz, de 27  años,  conducía  el  vehículo  de servicio público en el cual trabajaba como  dependiente.  Fue abordado por tres sujetos, quienes lo despojaron del automotor  y  le  propinaron  una  herida de cuchillo en el cuello, como consecuencia de la  cual falleció instantes más tarde.    

Frente a la fábrica Andercol, ubicada en la  carrera  64  C  #95-84  de  Medellín,  se  detuvieron súbitamente. La víctima  salió  a  pedir  ayuda  y  los delincuentes no pudieron arrancar, razón por la  cual,  ante  la  llegada de otros taxis que fueron avisados del hecho por radio,  emprendieron  la  huida  por  un  potrero.  Dos  personas que llevaban el rostro  cubierto  con pasamontañas procedieron a dispararles y, como a las 2 horas, los  celadores  del lugar se percataron de un sujeto herido y llamaron a la Policía.  Resultó  ser  IVÁN  DARÍO  PINEDA  JIMÉNEZ,  de 20 años de edad, a quien se  decidió vincular al proceso penal.   

2.   Rindió  indagatoria  el 8 de abril de 1997, el 12 siguiente fue detenido preventivamente  y  el 25 de julio del mismo año la Fiscalía lo acusó en calidad de coautor de  los  cargos  de  homicidio agravado (arts. 323 y 324-2 del C.P. de 1980) y hurto  calificado  y  agravado  (arts. 349, 350-1/2 y 351-6/9/10 ib.). Esta providencia  quedó   ejecutoriada   el  8  de  agosto  de  1997.1 Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  6 de marzo de 1998 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó  a  41  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de 650 gramos oro por concepto  de  los  perjuicios causados con el delito de homicidio. El defensor apeló y el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  esa  decisión a través del fallo  recurrido            en           casación2.   

LA DEMANDA:  

El recurrente anuncia la presentación de dos  cargos,  ambos  por violación indirecta de la ley sustancial “y por yerros en  la   apreciación   de   las   pruebas”   que   fundamentaron   la   sentencia  condenatoria.   

Primer cargo.  

1.  El  censor  le  atribuye  al  Tribunal  la  violación indirecta de los artículos 300 y 303 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, la cual se originó en error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  fundamentarse  el  fallo  “en simples  conjeturas e infidencias sin ninguna relevancia procesal”.   

2.  Dice  que  el  pronunciamiento  se  encuentra  sustentado  en  tres  premisas falsas: a) Que el  procesado  fue  una  de  las  personas  que  abordó  el  taxi  que conducía la  víctima;  b)  Que  varios  taxistas, al huir los delincuentes, les dispararon e  hirieron  a PINEDA JIMÉNEZ, y c) Que éste fue alcanzado por las balas, cayendo  herido  en  el  lugar  donde  más  tarde  fue  hallado por la Policía, “como  consecuencia de la ingestión alcohólica”.   

2.1.  Rebate  la  primera  asegurando  que no existe en el proceso “una prueba fehaciente” que  así  lo  señale.  Y con el siguiente análisis de los testimonios rendidos por  los  celadores  de  la  empresa  Andercol  Alberto  Arias  Rivera y Carlos Chica  Jaramillo,  quienes  presenciaron el desenlace de los hechos. Estos –según     el     actor—nada  dicen  sobre  la identidad “de  los  maleantes”  y no observaron el instante en el que abordaron el vehículo.  Notaron  que  se  encontraban  dentro  del  taxi  pero  “no identificaron” a  ninguno  y bajo tal circunstancia no se puede afirmar que su representado “fue  uno  de  los  que  abordó  en  compañía  de otros el taxi conducido por Jaime  Alonso Echavarría Díaz”.   

2.2. Apoyado en los  mismos  testimonios  expresa  el  demandante  que  su  representado  no resultó  lesionado  por  los sujetos que dispararon sus armas en contra de los asaltantes  del taxista al abandonar el carro de servicio público.   

Según  Alberto  Arias  Rivera “cuando los  tres  sujetos  que trataban de darle encendido al vehículo notaron la presencia  de  hombres  armados  salieron  prestos  hacia  la  malezada  que orla el sector  aledaño  al lugar de los hechos”. El primero que huyó, antes de la balacera,  lo  hizo  de para abajo, hacia el puente de la quebrada “Minitas”. Los otros  lo  hicieron para arriba según el declarante, o sea hacia el Barrio Castilla de  acuerdo  con la complementación del defensor, quien puntualiza acto seguido que  de  acuerdo  con  el  testigo  los  tres sujetos “salieron bien librados de la  balacera  ya  que uno de ellos abandonó raudo el sitial de primero, se internó  en  la  malezada  para  desembocar luego en la quebrada Minitas mientras que sus  otros  dos  compinches  también  salieron  airosos  en  su  incursión  ya  que  ‘emberriondados’  corrieron  hacia  el  Barrio  Castilla,  aledaño  al lugar de los  hechos, para desaparecer luego”.   

Agrega  el  censor  que Carlos Alberto Chica  Jaramillo,  por  su  parte,  “nos  dice  que  ninguno  de  los facinerosos fue  herido”,  lo  cual  colige  de  su  respuesta  negativa  al  interrogante  del  instructor  consistente  en si vio que alguno de los tres hombres haya resultado  lesionado con los disparos a que se ha hecho mención.   

2.3.  En este punto  el  recurrente  parte  de  aceptar  que  PINEDA  JIMÉNEZ fue hallado gravemente  herido  e  inconsciente  en la madrugada del 6 de abril de 1997, “en una manga  existente  entre  las  carreras  64  C  y  65”.  No  comparte, sin embargo, la  inferencia  del  juzgador consistente en que por la cercanía de ese lugar al de  los hechos, el mencionado cayó lesionado cuando huía.   

Trae  a colación nuevamente la declaración  de  Chica  Jaramillo,  quien  informó que aproximadamente dos horas después de  los  sucesos “se percató que al frente de Andercol, en una rastrojera, había  un  tipo  herido”,  del  cual dijo no saber “a ciencia cierta” si tuvo que  ver  “con  el  caso  del  taxista”  o resultó lesionado en “otra clase de  problema”.   

Insiste el casacionista en que ninguno de los  delincuentes  fue  herido  e  indica  que  “ante  la  magnitud  de  la  prueba  testifical”  carece  de valor indiciario el hallazgo de PINEDA JIMÉNEZ en las  condiciones anotadas.    

Advierte,  de otra parte, que se estableció  de  manera fehaciente que el procesado ingirió licor en la tarde del 5 de abril  de  1997  y  que  fue  visto por Mery del Socorro Gallo “en estado avanzado de  embriaguez”  en  las  horas  de la noche, cuando “era llevado, asido por sus  extremidades  superiores,  por  varios  sujetos  sin  que hubiera establecido el  lugar  de  su  destino”.  Ana Elvia Avendaño refiere, a su turno, que lo  atendió  en  su  establecimiento,  donde  bebió  brandy en compañía de otros  contertulios.  Cuando  sus  familiares  lo dejaron se encontraba ebrio, quedando  solo  en  un  sitio  peligroso  ubicado en el Barrio La Maruchenga de Medellín,  “un  verdadero  nido  de  antisociales”,  no  siendo improbable –sugiere    el    abogado—  que  dado el estado de embriaguez en  el  cual  se  encontraba  “fuera llevado por los antisociales al desolado  lugar  donde  fue  hallado por la Policía y como se opusiera a sus depredadores  que  lo  despojaron de sus haberes, fue baleado y abandonado en el lugar hallado  por  la  Policía.  Fue  baleado  en  un  incidente distinto y no a raíz de los  hechos  que  dieron  origen  a  este  proceso.  Si  la  hipótesis  es  valedera  –concluye—el  hecho indicador: lesionamiento del  procesado  y  su  hallazgo  en  las  malezadas aledañas al lugar de los hechos,  carece de relevancia procesal para efectos incriminatorios”.   

3.  El  indicio de  presencia,  entonces,  “ante  las  claras  deponencias  de  los vigilantes”,  carece  de  valor probatorio. Y en lo que respecta al de mala justificación, lo  controvierte  el  demandante  aduciendo  que  en consideración a la cantidad de  licor  ingerida por su poderdante durante más de 5 horas, no puede desconocerse  que  había  perdido  sus  facultades mentales y ello explica que no haya podido  recordar   “algunos   pasajes  y  momentos  estelares”.   Expresa,  por  último,  que  el fallo es violatorio de los artículos 302 y 303 del Código de  Procedimiento  Penal  “ya  que  el  hecho  indicador nunca se estableció y en  consecuencia    los    otros   llamados   indicios   carecen   de   ‘concordancia  y  relación’  con los medios de prueba obrantes en  el proceso”.   

Segundo cargo.  

Sin  señalar que se trata de otro reproche,  el  censor  denuncia  la  violación de los artículo 349, 350 y 351 del Código  Penal de 1980, “en armonía” con el 22 de la misma obra.   

Precisa que para la estructuración del hurto  es  necesario  el  apoderamiento de la cosa por parte del sujeto, requiriéndose  para  ello  burlar  todas las seguridades adoptadas por el propietario. Y si ese  propósito   no   se   logra,   la   conducta   queda   en   la   esfera  de  la  tentativa.   

En  el  caso  examinado, según dice, “los  forajidos”  no  tenían  experiencia  en  la  conducción  de  vehículos.  No  lograron  darle  encendido al automotor luego de intentarlo  “por un buen  espacio  de  tiempo” y “en vista del fiasco o porque notaron la presencia de  hombres  armados,  desistieron  entonces  de su empeño y propósito abandonando  así  el  taxi  cuya  apropiación pretendían”. En tales circunstancias, a su  juicio  se  incurrió  en  el  delito  de  tentativa de hurto y como el Tribunal  consideró  que se consumó, debe prosperar la causal invocada “de conformidad  con el artículo 220 del C. de P.P. ordinal 1º…”.   

Su  solicitud es, finalmente, que se case el  fallo  y se absuelva al procesado.            

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  2º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Es ilógico para  el  Delegado,  en  primer lugar, que al final de la demanda el casacionista haya  advertido  que  se  dejó  de  aplicar  la  norma que consagra la tentativa, por  errónea  apreciación de los hechos y de las pruebas, y solicitado al tiempo la  absolución de su representado.   

2.  El  libelo, de  otra  parte,  hace patente el desconocimiento del abogado sobre la naturaleza de  la   casación   y  de  su  “talante  extraordinario”.   Aludió  a  la  estructuración  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y  abiertamente  a  lo que se dedica es a polemizar acerca del valor otorgado a las  declaraciones   rendidas   por  los  vigilantes  que  percibieron  el  insuceso,  reconociendo   así   que  se  consideraron  en  los  fallos  de  instancia.  La  equivocación, entonces, no tiene ninguna cabida.   

3.  Pero  si  la  pretensión  del  recurrente  era  simplemente  discutir  la credibilidad de los  medios  de  prueba,   el  error que ha debido invocar y demostrar era el de  raciocinio.  Para el Delegado, sin embargo, no sucedió así, sino que “a todo  lo  extenso  del  escrito”  el  defensor  “se ocupó lisa y llanamente … a  exponer  el  criterio  particular  que  le  merecieron las pruebas en las que se  basó  el  reproche de responsabilidad en contra de su prohijado contenido en la  sentencia”,  olvidándose que la casación no es una instancia adicional en el  proceso,  sino  un  mecanismo  cuyo objeto esencial “es la demostración de la  ilegalidad del fallo”.   

Las deficiencias anotadas  se  robustecen  si  se tiene en cuenta que el reproche “está basado en prueba  indiciaria”,  cuyo  ataque  a  través  del recurso extraordinario “exige un  esfuerzo  extremo”.  Transcribe  el Procurador una decisión de la Corte en la  que  se  indica  la  manera  lógica  de  controvertir un indicio en casación y  concluye  que en el caso propuesto el actor no se sujeta a ninguna de las pautas  allí  señaladas,  hasta el punto de que no dejó claro si su censura la dirige  contra  las  pruebas  del hecho indicador, contra la inferencia lógica o contra  su valor individual o conjunto con las demás pruebas.   

4.   En   resumen,  finaliza  el  concepto,  “el  procedimiento  que  emplea  el  actor  para  emprender  el  ataque por la causal  elegida  se  puede  sintetizar en lo siguiente: primero, señala las premisas de  las  que,  en  su decir, se soporta el juicio de responsabilidad, tres en total,  pero  en contra de ellas no adelanta una crítica en orden a la demostración de  la  ilegalidad  de los dos fallos en el análisis probatorio, sino que considera  suficiente  para  ello,  con  exponer  su  propio  punto  de  vista acerca de su  apreciación;  en  segundo  lugar,  refiere a indicios derivados en contra de su  defendido,  particularmente  el  de  presencia  y el de mala justificación, sin  identificar  el  aspecto de su estructura a atacar y, lo que se torna mayormente  grave,  se  basa  para tal en el crédito particular que le asigna a las pruebas  en  que se edifican dichos indicios. Dado lo expuesto, es claro que su propuesta  no está llamada a tener ningún éxito”.   

La solicitud del procurador es, por lo tanto,  que se desestime el cargo y que no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.    Debe  señalarse,  en  primer  lugar,  que el Procurador entendió que el casacionista  presentó  un  solo  cargo en contra de la sentencia. Y en la síntesis que hizo  de  él  incluyó el reclamo atinente a la supuesta violación, en relación con  el  hurto,  del  artículo  22 del Código Penal de 1980, e igual mencionó este  particular  para  destacar  la contradicción resultante al afirmar la tentativa  del  delito  y  demandar  sentencia  absolutoria,  con lo cual se tiene que hizo  referencia  a los dos cargos planteados, así los haya asumido como uno solo por  la forma poco clara como los propuso el demandante.     

En tal orden de ideas, no se estima del caso  regresarle  el  proceso  al  Delegado para la complementación del concepto y se  procederá   enseguida,   por   lo   tanto,   al  examen  de  cada  uno  de  los  reproches.   

2. Sobre el primer cargo.  

2.1. En la sentencia  recurrida  el Tribunal empieza por mencionar la posición asumida por el acusado  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales,  consistente en asegurar que la  noche  de  los hechos consumió licor en compañía de unos jóvenes que recién  conocía,  se  embriagó  y  no  recuerda  absolutamente nada de lo que sucedió  después,  adquiriendo  nuevamente consciencia de la realidad al siguiente día,  al  despertar  en  el  hospital,  herido  de  bala  en  diferentes  lugares  del  cuerpo.   

Esa versión, de alguna forma respaldada por  testigos  cercanos  al  procesado, como Jesús Hernán García Muñoz y Mery del  Socorro  Gallo, quienes afirmaron haberlo visto en avanzado estado de embriaguez  hacia  las  10  de  la  noche  del  día  de los sucesos, no fue admitida por el  juzgador,  quien  luego  de  evocar el relato del vigilante Alberto Alonso Arias  Rivera,  de  indicar que el compañero de éste, Carlos Alberto Chica Jaramillo,  se  expresó  en  términos  similares,  y  de  destacar, en concordancia con la  defensa,  que  ninguno  de  ellos  le  realizó  “un  señalamiento directo al  procesado  como  partícipe  de  los  hechos”,  concluyó que hacía parte del  grupo  de  asaltantes  que mató al taxista Jaime Alonso Echavarría y le hurtó  el    vehículo    que    conducía,    con    sustento    en   los   siguientes  argumentos:   

2.1.1.   Se  le  encontró  en  el  “rastrojo”  por  donde  huyeron  los  delincuentes al ser  atacados  por desconocidos con armas de fuego, en represalia por lo que acababan  de  hacer,  y presentaba tres impactos de bala en la parte posterior del cuerpo.  Uno  “en  la  región  subescapular  izquierda con salida por región pectoral  izquierda”;  otro  “en la región ilíaca derecha parte posterior con salida  por  región  de la cresta ilíaca, derecha cara anterior, y el tercero “en la  región   tenar  derecha  con  salida  por  el  dorso  de  la  base  del  pulgar  derecho”.   

2.1.2. Inexistencia  de  prueba  indicativa de que esas lesiones se las hayan causado al procesado en  otras  circunstancias,  lo  cual  hace  evidente  la  relación causal entre las  mismas  y  su  participación en el crimen, que es aún más sólida frente a la  posición  que  asumió, relativa a que no se dio cuenta cómo fue herido debido  al  estado  de  embriaguez en el cual se hallaba, que para el Tribunal “no era  tan  avanzado”,  en  concordancia  con  el  examen  psiquiátrico  que  se  le  practicó   –donde   se  concluyó  que  al  momento  de los hechos presentaba “un estado de embriaguez  voluntaria  leve, que no anuló la capacidad de entender y querer”—     y     con     el     siguiente  análisis:   

“Aunque   hay   noticia   –proveniente    en   particular   del  mencionado  Jesús Hernán García, familiar del sindicado, según se dijo, y de  Mery  del  Socorro  Gallo Garcés , fs. 135, amiga de la tía del mismo, en cuya  casa  se  alojaba  éste—en  el  sentido  de  que  esa  noche  IVÁN DARÍO (PINEDA) se dedicó al consumo de  licor,  al  momento  en que fue auxiliado por la Policía se hallaba consciente,  así  estuviese  embriagado,  y  ya  en la Clínica suministró a los agentes su  nombre  y un número telefónico para que avisaran a sus familiares (véanse los  testimonios  de los agentes Jesús Amado Oquendo Suárez, fs. 47, Martín Emilio  Agudelo Betancur, fs. 64, y Eduardo Cantillo Herrera, fs. 67).   

“Indica lo anterior que no era tan avanzado  el  estado  de embriaguez en que se hallaba PINEDA JIMÉNEZ unas dos horas antes  de  los  hechos,  al  contrario  de  lo noticiado por las personas que vienen de  mencionarse,  sospechosamente  por  cierto  dado su interés en las resultas del  proceso,  y  que  ninguno  de  los  antisociales,  según  lo declarado en forma  notoriamente  objetiva  e  imparcial  por  los  vigilantes  que  presenciaron el  suceso,  daba  muestras  de  embriaguez  excesiva, ni cuando trataron en vano de  poner  en marcha el automotor que habían hurtado, ni al huir ante la arremetida  de  los  individuos  que  les  dispararon,  quienes  no  fueron  identificados a  cabalidad en el proceso”.   

2.1.3. A juicio del  Tribunal,  en fin, obran en contra del procesado los indicios “de presencia”  y    “de    malas    justificaciones”.   “PINEDA   JIMÉNEZ   –dice  el  fallo  recurrido—habiendo    podido    hacerlo,    no  suministró  explicaciones  sobre  las  condiciones  en  que fue lesionado. Y el  sitio  en  donde  cayó,  así  como  la  naturaleza  de las lesiones y el lugar  anatómico  afectado,  revelan  lógicamente,  de  acuerdo  con las normas de la  experiencia,  que  fue  alcanzado  por las balas disparadas en represalia por el  atentado  criminal,  mientras  huía  en  compañía  de  los  otros sujetos que  participaron  en  el  mismo.  De ahí que no sea atendible la aseveración de la  defensa  en  el  sentido de que la prueba de cargo se reduce al hecho escueto de  haber  sido  encontrado  el  sindicado ‘herido     cerca    al    lugar    donde    se    presentaron    los  hechos”.   

2.2. Ahora bien, se  tiene  que  el  censor  le  atribuye  al juzgador la violación indirecta de los  artículos  247,  300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por  error  de  hecho  originado  en  falso  juicio  de existencia en la apreciación  probatoria.    

Como  primera  medida esas disposiciones, en  cuanto  no son reguladoras de los delitos o de sus consecuencias, no ostentan el  carácter  de  sustanciales, sino que son meramente instrumentales. A través de  las  mismas, en efecto, se establecen las exigencias probatorias para condenar y  se  regula  la  prueba  indiciaria,  lo cual significa que se trata de normas de  derecho  procesal  relativas  a las formas de comprobación de los temas que son  objeto  de  demostración  en  el proceso penal y que están relacionados con la  realización de la conducta punible.   

Ese  señalamiento,  entonces,  es el primer  error  de  la  censura,  si se tiene en cuenta que la causal 1ª de casación se  encuentra   dispuesta   para   denunciar  atentados  contra  normas  de  derecho  sustancial.  Y  aunque  por  sí mismo ese defecto no conduce a la improcedencia  del cargo, otras razones llevan a ello.   

2.3. Se dijo que el  recurrente  le atribuyó al fallador haber incurrido en error de hecho por falso  juicio  de existencia y no demostró ninguno. Un yerro de esta naturaleza ocurre  cuando  se  omiten  o  se  suponen medios de prueba y la censura no se refiere a  nada  parecido.  A  lo  que  se  dedicó  el  defensor  fue  a  contradecir  las  conclusiones  del Tribunal, a las cuales simple y llanamente opone la suyas, que  obtiene  del  particular análisis que hace de los testimonios de los vigilantes  que   presenciaron   el   desenlace   de   los  hechos,  a  los  cuales  termina  atribuyéndoles, inclusive, afirmaciones que no hicieron.   

2.3.1. Es cierto que  ellos,  Alberto  Alonso  Arias  Rivera  y  Carlos  Alberto  Chica  Jaramillo, no  identificaron  ni individualizaron a ninguno de los autores de los delitos, como  lo  advierte  el censor. Pero el Tribunal no sostuvo lo contrario ni los falseó  de  alguna  otra  manera,  sino  que  dedujo  la  participación del procesado a  través  de  razonamientos  indiciarios.  Esta fue la fuente de la conclusión y  resulta  ilógico pretender que es mentirosa por el simple hecho de que nadie en  el    proceso    haya    aludido   a   PINEDA   JIMÉNEZ   como   uno   de   los  criminales.   

2.3.2.   En  el  siguiente  planteamiento,  que  parecería  coincidir con una propuesta de falso  juicio  de  identidad,  el  casacionista señala que los testigos Arias Rivera y  Chica  Jaramillo  afirmaron  que ninguno de los asaltantes resultó herido en la  huida,  lo cual no es cierto. A lo que esto corresponde es a una conclusión del  actor  que  no  surge del contexto de lo que declararon los mencionados, quienes  si  bien  es  cierto  indicaron  hacia  dónde  corrieron  los  delincuentes, es  manifiesto  que no supieron de su suerte después de los disparos. Así sucedió  porque  se  escondieron durante “la balacera” y porque el sitio por donde se  produjo la huida se encontraba oscuro.   

Según  Arias  Rivera,  al  tiempo  que  la  víctima  era  llevada  en  un  taxi  al hospital “…aparecieron dos tipos de  civil  y  con pasamontañas disparando hacia los tres individuos, entonces en la  balacera   ya  nosotros  nos  escondimos  detrás  del  muro de la portería y los tipos emprendieron la huida  y   los   otros   dos   disparándoles.   De  ahí  no  supimos  hasta cuando no sentimos más disparos y ahí  salimos  a  ver  qué  había  pasado  con  los  tipos  y  los  dos que subieron  disparando  se  perdieron  …  por  ahí  a  las  dos  horas, más o menos, nos  percatamos  que  al  frente  en  el  rastrojo había un tipo herido, llamamos la  policía  nuevamente, se hicieron presentes varios motorizados y sacaron un tipo  de  allá  herido,  pero  no  sabemos a ciencia cierta si tiene relación con el  caso anterior, sino que fue algo que pasó esa noche”.   

Chica Jaramillo, por su parte, reitera que se  protegieron  en  la  portería  cuando  los  disparos  y  contestó  “no” al  preguntársele   si   “se   enteró”   o  “vio”  que  alguno  “de  los  perseguidos”  hubiera  resultado  herido  con  los  disparos  que hicieron los  sujetos  cubiertos  con  pasamontañas.  Esta  respuesta  no  significa, como lo  pretende  el  censor, que los homicidas salieron ilesos, sino simplemente que el  declarante  no  presenció  que  los  hayan herido, o a alguno de ellos, lo cual  resulta  obvio  pues,  mientras huían, él y su compañero se guarecían dentro  de la portería para evitar el desastre de una bala perdida.   

Ninguno  de  los testigos, entonces, dice lo  que  el  demandante les atribuye, siendo evidente, en conclusión, que el objeto  de  su  cuestionamiento es la apreciación probatoria realizada en la sentencia,  que  al  no  vincular  a un error in iudicando en el que haya podido incurrir el  Tribunal,  no  supera  la  condición  propia  de  un alegato de instancia, cuya  propuesta  final,  además,  es  que  se  admita  como probabilidad la siguiente  hipótesis, solamente apoyada en la imaginación del abogado:   

“El   Barrio   La   Maruchenga  en  cuya  jurisdicción  se halla la casucha donde libaba PINEDA JIMÉNEZ, es un verdadero  nido  de  antisociales;  allí  pululan  las bandas de sicarios, de milicianos y  también  tienen  asiento  los  amigos  de  lo  ajeno;  de manera que no resulta  improbable,  que dado el estado de embriaguez en que se hallaba PINEDA JIMÉNEZ,  fuera  llevado  por  los antisociales al desolado lugar donde fue hallado por la  policía  y  como  se  opusiera  a  los  depredadores  que  lo despojaron de sus  haberes,   fue   baleado   y   abandonado   en   el   lugar   hallado   por   la  Policía”.   

El  cargo,  en  fin,  no  está  llamado  a  prosperar.   

3. Sobre el segundo cargo.  

Aunque el casacionista no es explícito, todo  indica  que  en  esta  censura  el ataque que formula en contra del fallo es por  vía  directa  y lo hace consistir en que se le atribuyó al acusado el cargo de  hurto  consumado, habiéndose quedado el delito en la fase de la tentativa, pues  los  asaltantes  no  lograron  apoderarse  del  bien.   La  Sala no lo cree  así.   De  acuerdo  con  los  testimonios  de  los celadores de la empresa  Andercol,  frente  a la cual se detuvo el taxi súbitamente, de éste descendió  herido  Jaime  Echavarría  Díaz  e  inmediatamente corrió buscando que algún  conductor que pasara por el lugar le prestara ayuda.   

No   cabe   duda,   así   se  admita  que  inmediatamente   a   la  intimidación  el  taxista  ofreció  resistencia,  fue  lesionado  y  huyó del automotor, que –al  hacerlo— el  poder  sobre  el  vehículo  lo  adquirieron  los delincuentes, ante la evidente  imposibilidad  de  la  víctima  para mantenerlo bajo su dominio, con lo cual se  produjo  el  apoderamiento del bien, que no se desnaturaliza por el hecho de que  los  delincuentes,  al no poder arrancar el automóvil para seguir su camino, no  hayan logrado el agotamiento de la conducta punible.   

La   atribución   de  responsabilidad  al  procesado  por  el delito de hurto consumado, en consecuencia, no constituye una  incorrección del juzgador y la censura no puede prosperar.   

Así  las cosas, de acuerdo con el Delegado,  no se casará el fallo objeto de la impugnación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior  de Medellín el 23  de junio de 1998.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

Permiso  

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

Comisión    de  servicio   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 15, 38 y 183.   

2  .  Folios 235 y 267.     

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