14702(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          

                                                      MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                           Aprobado Acta No. 97   

Bogotá,  D. C.,veintisiete (27) de agosto de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Tercero  de  la Unidad Delegada ante el  Tribunal  Superior de Pereira contra la sentencia de segunda instancia proferida  el  primero  de  abril  de  1.998  por  esa Corporación, que confirmó el fallo  mediante  el  cual el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad absolvió al  procesado  OSCAR  GIL  por  el  delito  de  homicidio  por  el  que  había sido  acusado.   

HECHOS:  

“Se  dice en autos, afirma acertadamente el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado  respecto  a los acontecimientos objeto de la  presente  investigación,  que  la  noche  del  9  de  noviembre de 1.996, en el  municipio  de  Pereira, barrio Corocito –  Los  Andes, hubo un enfrentamiento primero verbal y luego de obra,  entre  varios  individuos  dentro de los cuales estaba el señor ROMÁN MARÍAN,  instigador  al  parecer  de los hechos. Lo cierto es que momentos después de lo  sucedido,   donde   surgieron  armas  blancas,  apareció  gravemente  herido  y  posteriormente  producido  su  fallecimiento, el citado ciudadano.  De este  acontecer  se  dio  aviso  a  las autoridades y se allegó la documentación que  acreditaba  lo  expuesto, procediéndose en consecuencia a ordenar la respectiva  investigación, mediante la resolución del caso.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Abierta la investigación por la Fiscalía 34  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Pereira y recepcionada la  inicial  prueba  testimonial,  una vez vinculado al proceso mediante indagatoria  el  imputado  OSCAR  GIL,  el  ente acusador se abstuvo de proferir en su contra  medida  de  aseguramiento alguna, procediendo  la misma Fiscalía, pero con  otro  titular,  a  calificar el mérito probatorio del sumario el 17 de junio de  1.997,  dictando  resolución  acusatoria  contra  el incriminado, y a su turno,  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   como  presunto  responsable  del delito de homicidio, reconociéndole la diminuente punitiva del  art. 60 del C. P.   

Correspondiéndole  al  Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  el adelantamiento de juicio, durante el cual y a  petición  del  representante  del  Ministerio Público se practicó inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos, recepcionándose en el debate público  algunos  testimonios,  se  procedió  a dictar la referida sentencia absolutoria  acogiéndose  la  petición  en  ese  sentido  del  Procurador  Judicial  y  del  defensor,  en oposición a la  condenatoria impetrada por la Fiscalía, que  inconforme con la decisión la ha recurrido ahora en casación.   

LA DEMANDA:  

El  señor  Fiscal  Tercero  Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  acusa  el fallo impugnado con fundamento en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  considerar que se  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad y concomitantemente  de  existencia  en  la valoración de la inspección judicial practicada durante  la  causa,  no  obstante  que, según su expresa aclaración, se trataría de un  “falso  de  existencia por omisión de prueba si se examina insularmente” la  prueba  testimonial  atacada,  violándose así en “forma mediata” los arts.  323  y  60 del C. P. e “intermedia” los arts. 248, 253, 254, 300 a 303 y 247  del  C.  de  P.  P.,  integrándose  “en  esta forma la proposición jurídica  completa” exigida en estos casos.   

En  orden  a  demostrar la censura y luego de  precisar  que el doble ataque dentro del mismo cargo lo hace “para cumplir con  la  ortodoxia del recurso de casación”, aduce cómo el yerro en que incurrió  el  Tribunal  radicó  en  la  valoración  que  hizo de la inspección judicial  practicada  en  el  lugar  de los hechos, por cuanto no resulta cierto que en el  testimonio  que  rindiera  en ella la señora Zulma Edith Román Marín, hermana  del  hoy occiso, hubiera manifestado que estuvo presente en un lugar desde donde  no  podía  ver  el  momento consumativo de la actividad homicida, razón por la  cual,  si  se  tiene  en  cuenta  el  plano  que  se  levantó  al respecto y su  desplazamiento  en  esa  oportunidad,  necesariamente  habría  que  colegir que  estuvo    en    capacidad    de    presenciar    los    hechos    en   toda   su  extensión.      

ALEGACIÓN    DE    LOS    SUJETOS    NO  RECURRENTES:   

El  Procurador  151 en lo Penal, quien actuó  como  sujeto  procesal  en  esta  causa,  ha acudido al trámite casacional para  oponerse  a la censura propuesta por el Fiscal impugnante, bajo el entendido que  técnicamente  está  mal formulada, en la medida en que las dos clases de error  aducidas  respecto  de  la  misma  prueba  son  excluyentes, y que además, aún  siéndose  laxo  con  esa  imprecisión,  no  resulta  cierto que el Tribunal no  hubiese  valorado  el  mencionado  testimonio  de  Zulma  Edith  ni  que lo haya  tergiversado  en  su  contenido  material,  dado  que todo se reduce es a que al  valorarlo  no  le  dio  credibilidad,  remitiéndose así la censura del Fiscal,  única  y  exclusivamente, a pretender que sea su apreciación probatoria la que  se acoja.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para   este  representante  del  Ministerio  Público,  el  fallo  acusado  no  debe  ser  casado, por cuanto, además de que  técnicamente  la censura está mal propuesta, pues, de una parte, no es posible  atacar  un  mismo medio probatorio por dos clases de yerros de suyo excluyentes,  lo  cual  de  entrada  descarta  la prosperidad del cargo; y de otra, realmente,  aún   entendiendo   que  el  reproche  se  refiere  al  testimonio  cuestionado  exclusivamente,  es claro que lo que se está atacando es el juicio apreciatorio  que  respecto  de  la credibilidad del testimonio de la testigo Zulma Edith hizo  el   Tribunal,  al  igual  que  el  Juez  a  quo,  desconociendo  que  en  estas  condiciones,  todo  se reduce a una simple discrepancia de criterios valorativos  sobre  la  credibilidad  del  mismo  entre el fallador y el demandante, toda vez  que,  no  hay  duda alguna en el fallo impugnado, que el Tribunal tuvo en cuenta  esta  declaración  y  la  sometió a la correspondiente apreciación de acuerdo  con   las   reglas   de   la  sana  crítica  como,  dice  demostrarlo,  con  la  transcripción  que  hace  de  los  pertinentes  párrafos  de  dicha sentencia,  quedando  clarificado,  a  su  turno,  que en el proceso no sólo se allegó esa  prueba,  sino  otras  más, y precisamente por la valoración en conjunto de las  mismas fue que se llegó a tal conclusión.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Realmente,  como  lo afirma el Procurador  Judicial  en  su  calidad  de  sujeto  procesal  no  recurrente  y el Procurador  Delegado  ante este Corporación para el trámite del recurso extraordinario, el  Fiscal  censor  no  es  claro  sobre  la  vía  escogida  para  atacar  el fallo  impugnado,  pues  no  resulta aclaratoria la advertencia que hace al afirmar que  el  ataque  lo  dirige  por  falso  juicio  de  identidad  “por  la ostensible  apreciación  errónea  en su conjunto dada a la inspección judicial” y, acto  seguido,  enfatizar  que, “sin embargo debo aclarar que examinada insularmente  la  falencia  consistente  en la falta de valoración de lo expuesto y visto por  la  señora  Edith  Zulma, avalado por el plano y fotografías elaboradas por el  C.  T.  I.,  la  censura  debía dirigirse por el falso juicio de existencia por  omisión   de   prueba”,  pues,  en  estas  condiciones,  el  cargo  se  torna  contradictorio,  o  cuando  menos,  confuso  y  de difícil comprensión para su  estudio,   más   aún   cuando   manejando   el  ya  superado  concepto  de  la  “proposición  jurídica  completa de normas”, desconociendo que se trata de  un  ataque  por  error  de hecho, recurre a especificar preceptos medios, siendo  que  si  el  yerro  es  fáctico,  es  claro  que ello no resulta jurídicamente  lógico.   

2. En efecto, si bien la prueba aportada a un  proceso  conforma  una  unidad,  ella  debe  entenderse  dentro  del campo de la  universalidad,  esto  es,  como un todo conceptual, que en ninguna forma implica  desconocer  sus componentes que de ser múltiples pueden y deben ser debidamente  individualizados;  de  ahí  el  por  qué doctrinaria y legalmente la prueba se  diferencie  en  sus fuentes y de acuerdo con su naturaleza originen lo que se ha  dado  por  denominar  en  este  campo del saber jurídico, como “los medios de  prueba”,  distinción  ésta  que  no  puede  verse  como una mera regulación  formal  sin  consecuencias,  pues,  es  tanta su importancia en la dinámica del  ejercicio  del  poder  punitivo  del  Estado, en su segundo momento, que de ello  depende  la  legalidad  misma  del  juzgamiento en cuanto se refiere al sustento  probatorio  único  del  que  se  puede  valer la jurisdicción para llegar a la  certeza  que  exige  la  ley  para  efectos  de  establecer  lo  punible  de una  determinada  conducta y su autoría, como que únicamente los reconocidos por la  normatividad   positiva   son   los   que  sustentan  el  debido  proceso.    

3.  Así  la  apreciación  de  la prueba, no  obstante  que  deberá  hacerse  en conjunto, previamente debe individualizarse,  cumpliendo  para  cada  una,  es  decir,  para  cada  medio  probatorio,  con la  legalidad  en  su  decreto,  práctica  y  consiguiente  valoración, exigencias  éstas  que  precedidas por la procedencia y conducencia de su petición, cuando  a  ello  hubiere  lugar  o  a  su  decreto  oficioso,  en  ninguna  forma pueden  desconocer,  hasta el punto que en el último momento procesal para su revisión  concretado  en  el  recurso extraordinario de casación, ese precisamente es uno  de  los  motivos  para  interponerlo, teniendo en cuenta para ello la coherencia  del  sistema, que esa individualidad de los medios de prueba no se pierde dentro  del  proceso, que se conserva durante todo su decurso, y que por ende, su ataque  casacional  impone  la  concreción  del  medio  de  prueba objeto de ataque; es  respecto  a  cada  uno  de ellos que se impone establecer su legalidad, debiendo  igualmente  ser  individual  el  vicio alegado, lo cual, desde luego, no impide,  que  en  el  juicio  general  probatorio deba conglobarse el conjunto probatorio  para  establecer  el  referido grado de certeza, si así se quisiere calificar a  ésta.   

4.   Estos   medios  de  prueba  no  pueden  confundirse  en  la  práctica  judicial  con  la  diligencia  misma  en  que se  dinamizan,  pues el hecho de que se  deje su constancia escrita en la misma  acta,  en ninguna forma pueden indicar que no se diferencien entre sí, fáctica  y   jurídicamente,  que  parece  es  la  confusión  en  que  ha  incurrido  el  casacionista,  ya  que,  el  hecho  de  que  en  la inspección judicial se haya  recibido  un  testimonio, ello en forma alguna quiere significar que cada uno de  estos  dos medios de prueba pierdan su independencia; cada uno de ellos conserva  su  propia  fuente,  su  decreto  para  su  práctica,  según el caso,  su  ritualidad  de  aducción  y  su independiente inicial valoración, y por tanto,  los  vicios  de  que  puedan  adolecer  deben  establecerse  de  acuerdo con las  exigencias   legales   que  previamente  estén  establecidas  para  toda  está  dinámica  jurídica, ya porque el medio probatorio valorado no esté reconocido  por  la  Ley  Procesal,  porque  su aducción no haya cumplido con la ritualidad  legal,  o  ya  en  el  campo  de  su  valoración propiamente dicha, que se haya  distorsionado  o  que  en  su apreciación se hubiesen desconocido abrúptamente  las  reglas  de la lógica, la ciencia o la experiencia, que como se ha dicho en  la  última jurisprudencia de la Sala originaría un yerro por falso raciocinio,  que  no puede confundirse con la discrepancia valorativa que de la aprueba pueda  surgir  entre  el  juez  y  el  censor, ya que en esa diferencia es precisamente  donde  radica  la  riqueza  de  la  libre  apreciación  de la prueba, en la que  necesaria  e  imperativamente  prima  la  que  hace el juzgador por ser quien en  representación  del Estado imparte lo que con fundamento constitucional y legal  colige como justo.      

5.  Aquí,  el  censor  debió  definirse:  o  atacaba  la  inspección  judicial  o  el testimonio de la hermana del occiso, y  como  de  acuerdo  a su enunciada argumentación, todo indica que es la presunta  omisión  por  parte  del  Tribunal  en  valorar  la declaración de Zulma Edith  Román  Marín,  era  por ese motivo del error de hecho  que debió dirigir  el  ataque  y  no  mezclarlo con el de identidad, ya que éste procedería si el  fallador  hubiese distorsionado su contenido material y una tal irregularidad no  abarca  su  inconformidad.  Y  si  esa  posible  distorsión  probatoria quería  enfrentarla   respecto   a  la  inspección  judicial,  así  debió  precisarlo  demostrando  en  qué  consistió  y  cuál su relevancia en el fallo impugnado.   

6. En estas condiciones, entonces, la Corte no  puede  entrar  a  corregir  la confusión del demandante, siendo claro, eso sí,  que  de  todas  formas,  aún  en  ese  estadio de la proposición del cargo, la  demostración  de  la  inconformidad,  sea  una u otra, brillan por su ausencia,  razón  por  la  cual,  y únicamente, para no dejar el vacío frente al disenso  del  ente  acusador  respecto  al fallo impugnado, no está por demás observar,  que  como  lo ha advertido el Procurador Delegado en su concepto y en forma más  general   lo   presenta   el   Procurador   Judicial  no  recurrente,  aquí  la  problemática  es  de  valoración probatoria en cuanto al grado de credibilidad  de  los  testimonios y específicamente el de la declarante fuente del reproche,  en  la medida en que sin desconocer la inspección judicial ni el universo de la  prueba  aportada  al  proceso,  el  Tribunal  la  ha negado, no desconociendo su  contenido  material  ni  distorsionándola, sino comprendiendo que al confrontar  esa  declaración  con  las demás pruebas, no podía colegirse, sin hesitación  alguna,  que  esa  testigo hubiese visto el momento consumativo de los hechos, y  para  controvertir este aserto se imponía recurrir a otra vía casacional, pues  como  se  demuestra  con  la  simple  lectura  de  la  sentencia  recurrida,  el  testimonio  se  valoró, pero no se le creyó, que es cosa distinta, teniendo en  cuenta  para  ello la inspección judicial, desde luego, pues, no puede perderse  de  vista  que en el proceso existe prueba que desmiente a esta presunta testigo  de  excepción,  y  a ella precisamente se refirió el Tribunal para concluir la  absolución,  como  se  demuestra  con  las  extensas transcripciones que de esa  sentencia  ha  hecho  el  Delegado  en  su  concepto  para, igualmente, llegar a  idéntica conclusión.      

El cargo, por tanto, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

        Comisión     de  servicio                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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