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Proceso No 14653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 047
Bogotá D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 16 de febrero de 1998 por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, a través de la cual se condenó a ARNULFO FLÓREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, por su responsabilidad penal en el delito de homicidio del que resultó víctima Iván Medina Ovalle. En la misma oportunidad se le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados con tal infracción.
HECHOS
Los acontecimientos que provocaron el ejercicio de la acción penal contenida en este expediente, se pueden sintetizar así:
Desde tempranas horas de la mañana del domingo 13 de octubre de 1996, ARNULFO FLÓREZ llegó al perímetro urbano del municipio de La Paz, habiéndose dedicado a ingerir aguardiente y cerveza hasta las primeras horas de la madrugada del día lunes catorce. Para entonces, en compañía de Darío Melo, Efraín Consuegra e Iván Medina, entre otros, participaba de una fiesta que se celebraba en casa de José Pardo. En el momento en que entre Iván Medina y ARNULFO FLÓREZ surgió un incidente porque éste golpeó a aquél por la espalda, Darío Melo sacó un revólver y encañonó a Iván Medina. Ello dio lugar a que Efraín Consuegra y ARNULFO FLÓREZ llegaran a Darío Melo para hacerle desviar el cañón del arma hacia el techo del establecimiento y a que se presentara un forcejeo por su posesión, la que logró finalmente ARNULFO, quien orientándola hacia el rostro de Iván Medina le propinó un disparo que le causó la muerte. Después de ese suceso, el agresor abandonó el lugar y en su caballo se dirigió a su casa en la vereda Los Cedros, donde horas después fue aprehendido por agentes de la Policía.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Iniciado el proceso y escuchado en indagatoria el sindicado, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, según se dispuso en resolución del 21 de octubre de 1996. (Fl. 28 C. O. 1).
La instrucción fue calificada el 5 de marzo de 1997 con resolución de acusación para ARNULFO FLÓREZ como presunto autor del delito de homicidio simple de que resultó víctima Iván Medina Ovalle, la cual cobró ejecutoria el 17 de ese mes y año.
La etapa de la causa, que estuvo a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, concluyó con la sentencia del 27 de octubre de 1997, con la imposición de las condenas ya consignadas en precedencia, que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de San Gil en el fallo del 16 de febrero de 1998, que es el objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Invocando la causal primera de casación, el recurrente formula tres cargos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil en este proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho respecto de las pruebas documental y testimonial y error de derecho en relación con el testimonio de Darío Melo Ibarra, para lograr que la Corte la case y dicte una sustitutiva en la que se condene a ARNULFO FLÓREZ por el delito de homicidio culposo y se le aplique la pena que corresponde a ese tipo penal, reduciendo también la cuantía de la condena por perjuicios.
Primer cargo.
El recurrente postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sobre el supuesto de que la defensa aportó una serie de pruebas para demostrar que ARNULFO FLÓREZ cometió el delito por “falta de previsión del resultado previsible”, debido a su estado de embriaguez, que lo llevó a apartarse de la realidad y del mundo exterior en que vive, conforme a sus antecedentes, taras y ancestros patológicos, pues en el proceso consta que años atrás fue recluido en el hospital siquiátrico de San Camilo por un episodio sicótico agudo, habiendo presentado excitación sicomotora y alejamiento de la realidad, el cual fue diagnosticado, después de veinte días de tratamiento, como “esquizofrenia en forma hebefrénica”. Sostiene que también está acreditado que tuvo varios parientes enfermos mentales y que cuando se embriaga sufre un desdoblamiento de la personalidad, tornándose irascible y violento, motivo por el cual lo apodan “el loco”. Agrega que, igualmente se estableció que ARNULFO FLÓREZ estuvo bebiendo desde las horas de la mañana del día anterior a los hechos y que, al realizar la conducta, se encontraba bajo los efectos de una embriaguez avanzada.
El libelista expresa que el Tribunal admite que al realizar el homicidio, el procesado se encontraba embriagado, pero descarta la enfermedad mental aduciendo que solo el testigo José Manuel Mateus Amado habla de conductas anormales, a quien le niega credibilidad por ser un consanguíneo del implicado y porque el resto de la prueba no confirma el estado de alteración de la conciencia.
A partir de los anteriores supuestos, el casacionista atribuye al fallador un falso juicio de existencia respecto de la prueba testimonial, en razón de que, fuera de Mateus Amado hay varios testimonios que no fueron considerados por el ad quem y que hablan de la avanzada ebriedad de FLÓREZ el día de los hechos y de su anormalidad mental cuando consume bebidas embriagantes, como los siguientes:
Rogelio Medina, hermano de la víctima, quien manifiesta que los hechos ocurrieron por el consumo exagerado de alcohol desde el día anterior y porque cuando ARNULFO “… se emborracha es una persona que pierde el conocimiento; él sabe que al tomar pierde el conocimiento y sin embargo toma…” (Fl. 234, sumario).
Darío Melo Ibarra quien asegura que ARNULFO FLÓREZ llevaba un litro de aguardiente y se lo tomó; que “hablaba como fallándole la cabeza y decía que se iba a matar y echaba plomo ahí…” (Fl.64 V).
Wilmar Ariza Silva, quien respecto de los hechos afirma que “… en eso de las nueve de las noche del domingo, vi al sindicado ARNULFO que estaba borracho, me pegó una palmada y emanaba baba por la boca y me insultó y como le dicen loco, en esos momentos aparentaba estar loco a eso no le paré bolas y me fui a dormir…”. Y en cuanto al procesado expresa que “… Después de una cerveza desquiciaba yo creo que trató de agredirme porque estaba borracho, él alentado es muy tratable el licor lo saca, le afecta la cabeza, toda la comunidad le puede decir que donde está el loco ARNULFO tomando nadie entra y si entra él a todos los saca…”, además, el testigo manifiesta que vio al sentenciado tomando aguardiente desde las diez de la mañana, cuando los hechos ocurrieron a la una de la mañana del día siguiente, comenta el libelista. (Fl. 67 V).
Berta Quiroga Ariza, quien manifiesta que el loco ARNULFO embriagado es “enjadoso, escamoso, buscapleitos” y rompía botellas, motivo por el cual no le vendía licor en su establecimiento.(Fl. 112, sumario).
Oliverio Ariza quien comentó que ARNULFO “… borracho es un loco completo, si estaba montando a caballo era a mandárselo a uno por encima … el hombre era como corrido de la cabeza cuando estaba tomado …” (Fl. 114 vuelto).
Obdulia Galeano de Mateus, quien da cuenta del comportamiento irracional de ARNULFO FLÓREZ en estado de embriaguez, motivo por el cual no lo volvió a atender en su establecimiento “… porque ARNULFO cuando bebe pierde los extríos (sic)…”.
El impugnante también acusa al Tribunal Superior por no haber apreciado el dictamen del Instituto de Medicina Legal que obra al folio 7 del sumario, en cuanto informa que la víctima presentó “alcohol etílico en una concentración de cincuenta y dos miligramos por ciento, de quien se dijo era uno de los menos embriagados de la reunión. Por ello, se pregunta cuál habría sido entonces el grado de embriaguez de ARNULFO FLÓREZ, señalado por los testigos como el más borracho de todos.
De la prueba reseñada y no apreciada por los juzgadores, el demandante deduce que ARNULFO FLÓREZ no era una persona de mente sana, tenía un ancestro patológico, perdía el control de sí mismo al consumir alcohol, alterándose en forma evidente su personalidad, lo cual debió ocurrir el día de los hechos cuando había ingerido aguardiente y otras bebidas alcohólicas de pésima calidad, en grandes cantidades.
Segundo cargo.
El censor acusa a los jueces de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar y valorar la experticia médico legal rendida respecto al examen practicado a ARNULFO FLÓREZ para determinar su estado mental en el momento de consumar el delito, en cuanto distorsionan su contenido y sólo acogen lo que perjudica al procesado, no así lo que le favorece.
Entonces aduce que, de una parte, se acoge el dictamen en cuanto pone en duda de los trastornos mentales padecidos por ARNULFO FLÓREZ durante su permanencia en el hospital siquiátrico de San Camilo; se rechaza el aparte del concepto técnico en donde se afirma que al obrar “no previó la magnitud de su accionar” y se admite como probable que el procesado hubiera ingerido bebidas alcohólicas, presentando una embriaguez simple o común. Y de otro lado, se acoge el concepto en su integridad, respecto a la afirmación de que, en el momento de los hechos, el procesado “…se estaba dando cuenta de lo sucedido…” y con base en ello se descartó cualquier alteración mental.
Aquí, el recurrente atribuye al Tribunal la alteración del contenido de la prueba mediante apreciaciones contradictorias, en razón de que inicialmente sostiene que el dictamen no está poniendo en evidencia la falta de previsión del resultado previsible, como factor constitutivo de culpa penal y no de dolo, aduciendo que “… de ella se desprende que lo que no previó fue la ‘magnitud del daño, es decir la dimensión de su accionar dañoso, pero no el daño en sí…”; pero enseguida admite que el dictamen puede interpretarse dentro del campo penal como el reconocimiento de un actuar culposo, no obstante lo cual se resiste a declararlo, so pretexto de que la experticia se introdujo en un campo que le está vedado, el de la responsabilidad del procesado; postura que extrae de la afirmación contenida en el siguiente párrafo de autoría del sentenciador:
“…Fuera de lo anterior hay que decir que la expresión aludida por el censor evidentemente está dando un concepto eminentemente de responsabilidad penal del incriminado, el cual debe tenerse como inexistente, por cuanto ella solo puede ser reconocida por el derecho, con base en las pruebas allegadas al proceso y no por el perito médico, pues lo contrario equivaldría a entregarle tan delicada misión a los auxiliares de la justicia, desplazando al funcionario de su labor de aplicar el derecho…”
Para el actor es incomprensible que se acepte el dictamen cuando dice que ARNULFO se estaba dando cuenta de lo sucedido y se rechace cuando expresa que no previó la magnitud de su accionar.
El impugnante rebate los argumentos del Tribunal expresando que el dictamen médico legal no califica el grado de responsabilidad del examinado, sino que describe un estado del alma y pone de presente una perturbación de su conciencia y una mente afectada por el alcohol que le impidió prever la magnitud de su accionar.
Aclara el defensor que no se discute que con una acción voluntaria ARNULFO FLÓREZ disparó un arma y ocasionó la muerte de Medina, pero sí su posición de voluntad, el prever y querer el resultado, porque no está probado que tuviera la voluntad dirigida a dar muerte a su amigo de toda la vida.
En opinión del censor, al considerar inexistente una parte de peritaje médico, el sentenciador alteró el sentido del dictamen.
De igual manera, el recurrente denuncia otro error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en la apreciación del testimonio de Bernardo Olarte Quiroga al cual se refiere el juez colegiado cuando afirma:
“…Y es tan evidente lo anterior que el testigo Bernardo Olarte Quiroga manifiesta cómo en una forma coherente, ordenada, salió FLÓREZ del local, se dirigió a su bestia de silla, la soltó o desamarró del poste del cual estaba atada, arregló el cabestro o pisador montó, comportamientos que innegablemente están demostrando que sabía lo que hacía, pues una persona con obnubilación mental, con pérdida de la conciencia no realiza tales actos, en especial lo del arreglo de los aperos o montura del caballar donde se observa coherencia, brillo en la ideación, coordinación motora…”
En opinión del impugnante, la corporación judicial desbordó el alcance de la prueba haciéndole decir lo que no pone en evidencia, porque de ese relato no se puede llegar lógica ni jurídicamente a la conclusión que adoptó; ésta riñe con la experiencia y con la realidad pues esa conducta es un acto irreflexivo, un acto rutinario que no demuestra perfectas condiciones de salud mental.
Tercer cargo.
El libelista formula un último cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la declaración de Darío Melo Ibarra, en razón de que en su recepción, efectuada por miembros de la Policía Nacional, se omitió la formalidad del juramento, en contra de lo dispuesto por el artículo 282 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque si bien ese estatuto y el manual de funciones de la Policía Judicial los autorizaba en determinados casos a recibir testimonios, debían hacerlo con las formalidades legales.
Prosigue el defensor diciendo que al testigo le volvieron a recibir declaración dentro del proceso, pero en esa ocasión nada dijo sobre lo ocurrido en su casa, que es el aparte en que el tribunal se apoya para desconocer que ARNULFO FLÓREZ actuó en condiciones de relativa anormalidad síquica, pues sus facultades mentales se encontraban alteradas y recortadas por el exagerado consumo de alcohol.
El fragmento censurado del fallo es el siguiente:
“Mas aún, Darío Melo quien vive en la misma casa que habitaba el procesado, por cuanto FLÓREZ hace vida marital con una de sus hermanas, expone que esa noche al llegar a la vivienda encontró a ARNULFO ‘el cual se lamentaba diciendo la embarré mano’ expresión de la cual fluye con plena nitidez que era consciente de lo que había realizado, que comprendía lo ilícito del comportamiento acabado de desarrollar…”.
Según el impugnante el Tribunal Superior se equivocó al apreciar y tener como fundamento de su sentencia un elemento de convicción allegado con vulneración de normas que condicionan su validez.
Para señalar la trascendencia de los yerros denunciados, el demandante advierte que los jueces de las instancias llegaron a la equivocada conclusión de que ARNULFO FLÓREZ había obrado dolosamente porque a través de los yerros demostrados desconocieron la prueba que establecía los trastornos mentales del acusado (esquizofrenia hebefrénica), su estado de grave alteración mental por el consumo de bebidas embriagantes, su comportamiento irracional y violento bajo los efectos del alcohol y que, el día de los hechos, actuó en situación de anormalidad, sin dolo, porque su mente no estaba en condiciones de ponerse a tono con el mundo exterior.
En opinión del impugnante sin los errores denunciados, la sentencia condenatoria hubiera sido diferente, porque la insalvable duda sobre las condiciones mentales en que actuó el acusado, hubiera sido resuelta a su favor, reconociendo que por su alteración sicológica, por el avanzado estado de embriaguez en que se encontraba, no podía conocer ni prever los resultados de su comportamiento; que su voluntad no iba dirigida conscientemente a la realización del delito y que, en definitiva “no previó la magnitud de su accionar”. Todo lo cual, impidió que ARNULFO FLÓREZ hubiera sido condenado por homicidio culposo, porque “la insalvable e innegable duda que plantea el proceso sobre el grado de responsabilidad del incriminado, debía resolverse a su favor conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.
Duda que el libelista extiende al estado mental del acusado en el momento de consumar el delito pues, en su concepto, los elementos de juicio cercenados y omitidos llevan a pensar que por el estado de confusión y obnubilación en que el procesado se encontraba por los efectos del tóxico alcohólico sobre una mente trastornada, alterada y enferma “no pudo prever las consecuencias de su actuar criminoso” en cuanto disminuyó notablemente su facultades cognoscitivas, intelectivas y volitivas hasta el punto de no haber podido prever un resultado previsible.
Los errores aducidos llevaron al Tribunal, sostiene el demandante, al quebranto de la ley sustancial, porque se dejaron de aplicar los artículos 37 y 329 del Código Penal y a aplicar indebidamente el art 323 del mismo estatuto.
La aspiración del recurrente se concreta en lograr que la Corte case la sentencia impugnada para que en su lugar dicte la de sustitución, condenando al proceso por homicidio culposo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, en el entendido de que el casacionista está planteando el fenómeno de la acción libre en su causa, en la modalidad culposa, comienza por descartar los elementos del trastorno mental preordenado, que estaba consagrado en el artículo 32 del Código Penal de 1980, el cual requiere la prueba de que el acusado tenía completamente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas al momento de realizar el hecho punible. Además, critica al recurrente por sustentar sus argumentos en una premisa equivocada consistente en que acepta que los efectos del alcohol no convirtieron al procesado en un inimputable, pero considera que la embriaguez fue la única razón que lo llevó al delito.
Primer cargo.
Después de expresar sus opiniones sobre los eventuales efectos de la embriaguez en una persona según sus particulares circunstancias y de descartar la posibilidad de una semi-imputabilidad, la representante del Ministerio Público, a partir del acervo probatorio concluye que, en este caso, está demostrado que el alicoramiento en que se encontraba el imputado al momento de cometer los hechos no le impidió comprender la ilicitud de sus actos y de autorregularse de acuerdo con esa comprensión, vale decir, que a pesar de tener levemente afectadas sus facultades mentales superiores, por la embriaguez, no era inimputable.
Luego, con apoyo en autores nacionales y extranjeros, conceptúa el acierto del dictamen siquiátrico, en cuanto concluyó que la excitación sicomotora que padeció ARNULFO FLÓREZ en 1975, no pudo influir en los hechos protagonizados al amanecer del 14 de octubre de 1996, por su corta duración y porque no dejó secuelas síquicas.
La funcionaria que conceptúa para esta Sala no encuentra incongruencia en que el Tribunal acepte la beodez del procesado y al mismo tiempo afirme que no se anularon sus potencialidades volitivas e intelectivas, conforme lo dictaminó el perito siquiatra, porque la prueba indica que las actuaciones de ARNULFO FLÓREZ eran las de un ebrio, pero también demuestran que comprendía lo que estaba realizando y que estaba lúcido, como lo deduce de los testimonios de Efraín Consuegra, Ilda Rosa Riaño, Alcira Peña de Medina, José León Pardo Ariza y Bernardo Olarte Quiroga.
Por otra parte, le resta trascendencia a que el Tribunal no se hubiera referido por separado a cada uno de los testimonios que para el casacionista fueron omitidos por cuanto todos se refieren a la embriaguez del acusado el día de los hechos y al desdoblamiento de su temperamento cuando consume bebidas embriagantes, en tanto que esa corporación se refirió a una y otra circunstancia.
También censura la deficiente demostración de la trascendencia del error denunciado, por cuanto no tuvo en cuenta la versión completa de los testigos presenciales ni las restantes pruebas que junto con el dictamen siquiátrico fueron la base probatoria para endilgar a ARNULFO FLÓREZ la responsabilidad penal a título de dolo.
En opinión de la Delegada, si se efectuara una valoración probatoria refiriéndose exclusivamente a las pruebas que se dicen omitidas, la conclusión del fallo seguiría siendo la misma. Por todo ello, concluye que el cargo por falso juicio de existencia quedó a mitad de camino y no puede prosperar.
Segundo cargo.
Respecto al falso juicio de identidad que postula el actor por el presunto desconocimiento de una parte del dictamen siquiátrico, la Procuradora manifiesta que en la expresión” solo que no previó la magnitud de su accionar”, de ese peritaje, hay un juicio de valor eminentemente jurídico, indirectamente referido a la responsabilidad del procesado, que es un aspecto totalmente vedado a los peritos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal anterior; y la finalidad de la pericia es la de establecer objetivamente el estado mental del autor de un delito, motivo por el cual el fallador no debe tener en cuenta ese aspecto del dictamen. En esos términos descarta la tergiversación de la prueba.
En lo atinente al segundo falso juicio de identidad, cometido al apreciar la declaración de Bernardo Olarte Quiroga, porque de esa versión no se puede deducir que el procesado no sufría alteraciones mentales, la Procuradora Delegada enrostra al demandante un error de técnica pues, en su opinión, debió formular un error de hecho por falso raciocinio, ya que lo que critica es la inferencia lógica. Sin embargo, manifiesta que no advierte infracción a las reglas de la experiencia o el sentido común en la apreciación efectuada por el ad quem, como que el estado de imputabilidad fue deducido no solo del relato de Olarte Quiroga sino del análisis conjunto del recaudo probatorio.
Tercer cargo.
La Delegada opina que la ausencia de formalidad del juramento en la declaración rendida por Darío Melo Ibarra, carece de virtud para invalidar su contenido, pues los particulares deben ceñirse a la buena fe en sus actuaciones como lo dice el artículo 83 de la Constitución Nacional, pero además el censor no demostró de qué manera el desatino pudo haber influido negativamente en la comprobación de los hechos y en la parte conclusiva del fallo, a partir de una valoración integral que no realizó. Así, estima insuficientemente sustentado el cargo, que por ello queda sin entidad para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Finalmente, aduce que las condiciones de relativa anormalidad síquica derivadas del estado de embriaguez en que se encontraba el sentenciado, no le impidieron comprender lo que estaba haciendo ni autodeterminarse de acuerdo a su comprensión, por lo que estima que la posibilidad del “in dubio pro reo” queda descartada.
Bajo los razonamientos sintetizados en precedencia, la Procuradora Primera Delegada para Casación Penal solicita no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
En opinión del recurrente la sentencia del 16 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de San Gil infringió la ley sustancial al apreciar las pruebas, por cuanto de ellas, supuestamente, se desprende que el homicidio atribuido a ARNULFO FLÓREZ no es doloso sino culposo, sin que en momento alguno el demandante hubiera postulado que la acción delictiva fue preordenada, por lo que ni aún a título de culpa aparece pertinente analizar el fenómeno de la actio liberae in causa propuesta por el Ministerio Público. Dentro de ese marco de la censura, la Sala entra a estudiar cada uno de los yerros que se le atribuyen a la decisión del ad quem.
Primer cargo.
El impugnante acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en lo que a la apreciación de la prueba testimonial se refiere por cuanto en su “apreciación, valoración y análisis” el sentenciador omitió la prueba de la insanidad mental del procesado suministrada por testigos como Rogelio Medina, Darío Melo, Wilmar Ariza, Berta Quiroga, Oliverio Ariza y Obdulia Galeano de Mateus, aludieron a la “anormalidad mental” que padece ARNULFO FLÓREZ, cuando se embriaga, con expresiones tales como que “pierde el conocimiento”, habla “fallándole la cabeza y decía que se iba a matar”, “emanaba baba por la boca y me insultó”, “después de una cerveza desquiciaba… el licor lo saca, le afecta la cabeza”; es “enjadoso, escamoso, buscapleitos”,”el hombre era como corrido de la cabeza cuando estaba tomado”, “cuando bebe pierde los extríos”.
Al formular el cargo, el casacionista olvida que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, de manera que en esta sede, al censurar la apreciación probatoria, no es posible prescindir del análisis que a ese respecto hubiere efectuado el juez de primer nivel. Y ocurre que efectivamente el Juez 2º Penal del Circuito de Vélez estimó las declaraciones de Wilmar Ariza, Oliverio Ariza, Berta Quiroga y Obdulia Galeano, precisamente para tener por demostrado que cuando ARNULFO FLÓREZ se embriaga, sufre transformaciones de personalidad, sólo que a ese hecho no le otorgó la dimensión que esperaba la defensa. Así se expresa el juez de primera instancia:
“Diferentes ciudadanos observaron (fl. 56 y 57 vto) a ARNULFO FLÓREZ embriagado y al respecto no existe la menor duda, así como en relación con que cuando está ebrio, su personalidad sufre transformaciones, se convierte en una persona agresiva, belicosa, irrespetuosa, arremete aún a sus amigos con quienes se encuentra compartiendo en ese momento; por lo que el despacho no duda que al desarrollo de los hechos ARNULFO FLÓREZ se encontraba en avanzado estado de embriaguez pero estamos seguros que esta no afectó ni su conciencia ni su voluntad”.
“Al respecto expuso Oliverio Ariza Medina…Berta Quiroga Ruiz y Obdulia Galeano de Mateus…”.(Fl. 91. C. O. # 1).
Así las cosas, ni la prueba testimonial referenciada por el recurrente fue sustraída de la apreciación probatoria, ni el hecho que a través de ellas se pretendía demostrar fue suprimido, dado que el juzgador tuvo por establecido que la embriaguez producía transformaciones en la personalidad del sentenciado. Por consiguiente, el error pregonado por la defensa no existió. Su inconformidad se entiende referida a que el juzgador no extrajo de ese hecho la inferencia en que está interesada la defensa, esto es, que la embriaguez alcohólica convierte a ARNULFO FLÓREZ en un enfermo mental; aspecto cuya demostración, indudablemente no puede apoyarse exclusivamente en las expresiones de algunos testigos sobre las manifestaciones que observan en el implicado cuando ingiere bebidas alcohólicas, sino que por ser un tema tan especializado, requiere básicamente del pronunciamiento de un experto, como ocurrió en este proceso, sólo que el dictamen no se ajusta a las aspiraciones del inconforme.
Dentro de este mismo cargo se censura al Tribunal por un error de hecho de la misma índole, vale decir, por un falso juicio de existencia por omisión, respecto del dictamen de alcoholemia que el Instituto de Medicina Legal practicó al cuerpo de la víctima, supuesto a partir del cual el libelista esperaba que el sentenciador dedujera la embriaguez de ARNULFO FLÓREZ dado que los testigos aseguraron que era el más ebrio de todos los que participaron de la reunión en donde se desencadenó el homicidio.
Así planteada esa censura aparece infundada y huérfana de desarrollo, puesto que el dictamen de alcoholemia del occiso, per se, carece de eficacia probatoria para demostrar el grado de embriaguez que pudo alcanzar el implicado. Por otra parte, el reproche resulta inocuo en razón de que los juzgadores admitieron que al momento de ejecutar la conducta punible ARNULFO FLÓREZ se encontraba embriagado; luego, ninguna trascendencia habría tenido en la decisión de justicia que en las sentencias se hubiera consignado la deducción que ofrece el libelista consistente en afirmar que el acusado era el más ebrio de todos los contertulias el día de los acontecimientos.
En las condiciones expuestas, como el fallador no incurrió en los errores que se le atribuyen, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo.
Al postular un error de hecho por falso juicio de identidad, el actor acusa a los jueces de haber distorsionado el contenido del dictamen siquiátrico practicado a ARNULFO FLÓREZ, por cuanto acogen lo que perjudica al procesado y no lo que le favorece, vale decir, por haberla cercenado.
Con el fin de abordar el análisis de este cargo, bien está comenzar por acudir al referido dictamen, para ver de establecer si al demandante le asiste razón en la censura. Dicha prueba en lo esencia, reza:
“Revisados los factores psicofisiológicos y psicológicos así como su desarrollo comportamental, queda claro que ha llevado una vida dentro de parámetros normales, excepto una hospitalización en Hospital San Camilo por un episodio psicótico agudo, caracterizado por excitación psicomotora y otros comportamientos imprecisos descritos al ingreso, que no aportan lo suficiente para hacer un diagnóstico de esquizofrenia Hebefrénica, el cual es inadecuado y ligero, puesto que la clínica de esta enfermedad es de deterioro, gradual progresivo de indiscutible cronicidad, patología que no ha sido la del implicado, quien por el contrario no requirió medicación por tiempo prolongado, no requirió controles y por el contrario se ubica en el contexto socio-laboral de manera adecuada, conforma un hogar estable y proyecta su futuro de manera adecuada; siendo así y con el respaldo de la clínica médica se experticia que este fue un episodio transitorio que mejoró sin medicación y sin controles médicos y que no dejó secuelas psíquicas…”
“Para el momento del hecho, es probable que hubiere ingerido bebidas alcohólicas presentando una embriaguez simple o común, mas no una embriaguez patológica, no se captan síntomas ni signos que nos permitan aseverar una embriaguez patológica. El relato que hace de los hechos es claro, preciso, coherente, solo que trata de justificar esgrimiendo causales inconsistentes y contradictorias, queda claro durante la entrevista psiquiátrica que trata de sostener un contenido pero que finalmente se da cuenta que es contradictorio y acepta que se estaba dando cuenta, solo que no acepta la gravedad del hecho, lo anterior solo es posible con plenitud de sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de volición, así mismo se extrae del sumario que hay contenidos que nos describen un conflicto, una reacción, una actuación, una retirada del sitio de los hechos con todas las características de llenar los principios básicos de la lógica aristotélica que nos permite aseverar que se estaba dando cuenta de lo sucedido, solo que no previó la magnitud de su accionar”.(Resalta la Sala).
También se consignó en la experticia siquiátrica lo siguiente:
“Para el momento del hecho legalmente punible, es probable que hubiere ingerido bebidas alcohólicas presentando una embriaguez común, mas no una embriaguez patológica, conservando sus capacidades mentales superiores y libre capacidad de volición con los cuales comprendió y se determinó de acuerdo con dicha comprensión sin presentar trastorno mental ni inmadurez psicológica”.
El demandante encuentra que, para descartar cualquier alteración mental en el inculpado el Tribunal cambió el contenido de la prueba que viene de transcribirse por cuanto acoge todas sus afirmaciones, menos la que dice que el implicado no previó la magnitud de su accionar, la cual tuvo por inexistente. Además le critica al juez plural que para desestimar esa aseveración acuda a argumentos contradictorios, en cuanto inicialmente sostiene que esa parte del dictamen no está poniendo en evidencia la falta de previsión del resultado previsible, que es un factor constitutivo de la culpa penal y no del dolo, pero luego admite que el concepto técnico puede interpretarse en el campo penal como el reconocimiento de un actuar culposo.
Frente a tal planteamiento se advierte que el casacionista incurre en error técnico de fundamentación, pues no puede alegar que el sentenciador no estimó o dejó de apreciar la parte del dictamen siquiátrico en donde se afirma que ARNULFO FLÓREZ no previó la magnitud de su actuar y luego criticarle el argumento sobre el cual desestimó ese fragmento del concepto técnico, pues, bajo esas circunstancias, si la autoridad judicial se pronunció sobre ese segmento, el cercenamiento de tal parte de la prueba no se dio y por tanto, tampoco el yerro judicial postulado.
Por otro lado, respecto de aquella supuesta contradicción que el libelista atribuye al Tribunal, se debe decir que por parte alguna la sentencia censurada aborda el tema de la demostración de la falta de previsión de un resultado previsible; simplemente circunscribe el entendimiento de la expresión pericial “no previó la magnitud de su accionar” a la falta de previsión no en cuanto al acto dañoso, el homicidio, sino a su magnitud; lo que significa que la primera premisa es falsa, esto es, que corresponde a una afirmación gratuita que el demandante atribuye al sentenciador.
Adicionalmente se tiene que tampoco es verdad que el juez de segundo grado hubiera admitido que el dictamen podía interpretarse dentro del campo penal “como el reconocimiento de un actuar culposo”, según lo asevera el recurrente; lo que el Tribunal manifestó sobre el particular fue que “la expresión aludida por el censor evidentemente está dando un concepto eminentemente de responsabilidad penal del incriminado…”, sin que en ningún momento hubiera concluido que se trataba de la evidencia de una conducta culposa. De manera que la segunda premisa que el impugnante presenta como base de la alegada contradicción, también es falsa, todo lo cual conduce a concluir razonablemente que una y otra son el resultado de la interpretación que el libelista quiso darle a expresiones contenidas en el fallo atacado, pero que no corresponden a lo que sobre el particular concluyó el ad quem.
A partir de ese erróneo discurrir, el casacionista manifiesta que con la discutida frase no se califica el grado de responsabilidad sino que se describe un estado del alma de ARNULFO FLÓREZ, y pretende que lo que el dictamen siquiátrico hace evidente es que padecía una perturbación de conciencia, que su mente estaba afectada por el alcohol y que ello le impidió prever la magnitud de su accionar.
Tal argumentación no resulta pertinente al objetivo anunciado por el demandante, cual es obtener el reconocimiento de que el procesado ejecutó la conducta en la modalidad culposa, pues tal tesis está apoyada en que en el momento de los hechos, ARNULFO FLÓREZ tenía perturbada la conciencia por la ingesta alcohólica y sus antecedentes de enfermedad mental, lo que de suyo implicaría declarar un estado de inimputabilidad, que fue descartado por el forense.
En cuanto tiene que ver con la esquizofrenia hebefrénica diagnosticada en el hospital San Camilo, el dictamen científico del siquiatra oficial explica con toda nitidez que no existe ni existió, porque que se trata de una enfermedad crónica, que produce deterioro gradual y progresivo y requiere de medicación y controles, cuya patología no se observa en el sentenciado.
Con relación a la embriaguez, necesario se impone recordar que ese estado, per se, no está contemplado en el estatuto penal como una causal de inimputabilidad y que solo cobra relevancia jurídica si el mismo da lugar a un trastorno mental de tal magnitud que impidiera al agente actuar sin comprender la ilicitud de su comportamiento, es decir, si la ebriedad llega a convertirse en causal de inimputabilidad; y en este caso no se aspira a ese reconocimiento.
Dado que los hechos a que se contrae esta actuación ocurrieron bajo la legislación penal anterior, para aportar claridad a la definición del asunto, bien está traer a colación lo que desde la etapa inicial de vigencia del Código Penal de 1980 la Corte ha venido sosteniendo respecto a la embriaguez.
“El Código Penal vigente no se ocupa expresamente en su parte general de la ebriedad; esto no significa, sin embargo, que haya dejado de tener significación jurídica en el ámbito de la responsabilidad, más exactamente en los planos de la imputabilidad y de la punibilidad, al contrario, las diversas situaciones a que da lugar encuentran adecuada solución en el estatuto punitivo.
“3.- Sobre el supuesto de que toda ebriedad produce alteraciones orgánicas u síquicas que interesan los planos intelectivo, afectivo y volitivo de la personalidad con intensidad más o menos creciente según la cantidad de licor ingerido, su grado de concentración alcohólica y las condiciones personales de quien lo consume, bien puede concluirse que la ebriedad genera siempre trastorno mental; lo que varía es la intensidad y la duración del mismo.
“Sobre este aspecto, la Corte ya ha dicho que el trastorno mental a que se refiere el artículo 31 del Código Penal puede ser ocasionado por la ingestión de licor o de sustancias estupefacientes y que cuando ello ocurre, dicho trastorno ‘puede ser permanente si su asidua y prolongada ingestión ocasiona intoxicación crónica, o pasajero cuando en breve término se han ingerido dosis excesivas, o cuando un consumo aún normal de licor ha convulsionado el sistema nervioso central de una personalidad ya predispuesta, como ocurre con la ebriedad patológica ‘ ( Cas. Octubre 13/82).
“Sentadas estas premisas, examínase ahora el tratamiento de la ebriedad en el Código Penal actualmente en vigor, así: a) si la ebriedad ocasiona en el sujeto un trastorno mental de tal magnitud que le impida comprender la ilicitud de su comportamiento y en esas condiciones realiza hecho punible, se estará frente a la situación de inimputabilidad prevista en el art. 31. Ahora bien, ese trastorno sicosomático puede ser permanente (casos de intoxicación crónica) o transitorio con secuelas (eventos de ebriedad patológica) o sin secuelas (ebriedad aguda con pasajera obnubilación de la conciencia); si lo primero, la consecuencia jurídica de su comportamiento típico y antijurídico será la imposición de medida de seguridad de carácter curativo con internación no menor de dos años (art. 94); si lo segundo, habrá necesidad distinguir según que los efectos o secuelas del trastorno persistan o hayan desaparecido; para el primer evento (sobre el mismo supuesto de conducta típica y antijurídica se prevé la imposición de medida asegurativa de internación curativa por lapso mínimo de seis meses (art. 95), a tiempo que para el segundo se ha dispuesto excepción de tal medida ( art. 30 inc. 2º) en cuanto la desaparición del trastorno alcohólico hace innecesario el internamiento cuya finalidad primordial es la de someter al sujeto ‘al tratamiento que corresponda’ (art. 95). b) Si el trastorno mental derivado de las ingestión de bebidas embriagantes, a pesar de tener las graves características que permitirían ubicarlo en el ámbito de la inimputabilidad, fue provocado por el actor para la realización de hecho punible o para la ejecución de comportamiento del cual se derivó un resultado antijurídico previsible, se estará en presencia del fenómeno conocido como actio liberae in causa regulado normativamente por el art. 32, conforme al cual el sujeto será tenido por imputable y responderá entonces ‘por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible (cometido) en el momento de colocarse en tal situación’. c) Si, en cambio, la embriaguez del sujeto produjo un trastorno mental de leve intensidad que no alcanzó a oscurecer su conciencia y no le impidió, por lo mismo, darse cuenta de la antijuridicidad del comportamiento realizado en tales condiciones (lo que sucede ordinariamente en la llamada ebriedad común o simple), se estará ante persona imputable respecto de la cual cabe juicio positivo de responsabilidad culpabilista con imposición de pena; en tales supuestos, su ebriedad podrá influir solamente en la cuantificación punitiva para aumentarla o disminuirla según la influencia que pueda haber tenido en alguna de las circunstancias genéricas de atenuación o agravación de la pena a que se refieren los artículos 64 y 66 del Código Penal, y en la imposición de la pena accesoria consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por término hasta de tres años, según mandato del artículo 59 ibídem. Otra secuela positiva de esta clase de ebriedad es el incremento sancionador dispuesto por los artículos 330 y 341 del Código Penal para los responsables de homicidio y lesiones personales culposos cometidos ‘bajo el influjo de bebidas embriagantes’ “. (Cas. Nov. 6 de 1984. M. P. Alfonso Reyes Echandía).
En el caso sometido a consideración de la Sala se ha admitido que al momento de la ejecución del homicidio ARNULFO FLÓREZ se encontraba embriagado y su ebriedad fue calificada como común o simple, sin que llegara a obnubilarse su conciencia al punto de no comprender la ilicitud de su proceder. De ahí que haya sido tratado como imputable sin que a ese respecto la defensa hubiera encontrado objeción alguna ya que, como se dijo, su propósito no es el de lograr la declaratoria de inimputabilidad. Sin embargo, el demandante basa sus pretensiones en el padecimiento de una supuesta anomalía mental originada en la ebriedad cuando la mente del procesado “no estaba en condiciones de ponerse a tono con el mundo exterior”, lo cual, indudablemente, habría conducido a la inimputabilidad, no a la ausencia de dolo en la realización de la conducta.
De otra parte, la ebriedad, no ubica automáticamente la intencionalidad del autor en la modalidad de la culpa la cual, por demás, no fue demostrada en la demanda de casación, dado que la embriaguez voluntaria, no preordenada, no constituye en sí misma un acto de negligencia, impericia, imprudencia o violación de un reglamento; de lo contrario, todas las conductas punibles realizadas bajo los efectos del alcohol u otra sustancia tóxica, devendrían en la modalidad culposa, siempre que estuviera prevista legalmente. De manera que si para el recurrente la conducta punible juzgada fue culposa, debió ocuparse de demostrar cómo aparecía probada en el diligenciamiento y no proceder a derivarla del estado de ebriedad que para el momento de los hechos acusaba su procurado.
Súmese a lo anterior que no se observa error alguno en el hecho de que el fallador, al analizar el dictamen siquiátrico no hubiera derivado consecuencias jurídicas para ARNULFO FLÓREZ a partir de la manifestación de que “no previó la magnitud de su accionar” de una parte, porque la previsibilidad no está referida a la ejecución de la conducta y aún en el caso de que así hubiera sido, la breve expresión habría significado la intromisión del experto en el campo legalmente vedado para él como es el de la responsabilidad penal, conforme lo establecía el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal vigente por entonces.
De otro lado, si el objetivo del dictamen era establecer las condiciones de imputabilidad del procesado al momento de realizar la conducta y no determinar si había actuado con o sin previsión, el hecho de no hacerle producir efectos a una expresión ajena a aquella definición no puede significar ni tergiversación del concepto pericial ni infracción al orden jurídico.
Dentro de la misma censura, el demandante pregona otro error de hecho por falso juicio de identidad en que habría incurrido el juez de segundo grado cuando dedujo condiciones de sanidad mental en FLÓREZ a partir de la circunstancia relatada por Bernardo Olarte Quiroga consistente en que el procesado salió del local donde ocurrieron los hechos y montó su caballo para alejarse de allí pues, en criterio del impugnante, con ello el Tribunal desbordó el alcance de la prueba, ya que un comportamiento tal es un acto irreflexivo y rutinario y riñe con la experiencia.
A esta propuesta se le debe censurar que la conclusión que se le reprocha al Tribunal fue descontextualizada, por cuanto ella no está basada exclusivamente en la versión del testigo Olarte Quiroga como sin dificultad surge del siguiente aparte del fallo atacado :
“Ahora bien, de otro lado la demás prueba aportada al proceso contribuye a dar fuerza probatoria a la conclusión del peritaje sobre ausencia de trastorno mental en Flórez al momento de delinquir, pues si bien es cierto los testigos nos hablan de una embriaguez en el procesado, sus actuaciones antes, durante y después de los hechos no fueron anormales como para ubicar su comportamiento dentro de una falta absoluta de conciencia, dentro de un desarreglo o alteración de la esfera emotiva de su personalidad que permitiera ubicarlo dentro de la inimputabilidad, por el contrario abundan referencias sumariales serias y razonables en el sentido de que no perdió su capacidad de comprender o de autodeterminarse.
En efecto, numerosos son los testigos que informan cómo antes de los hechos danzó, cantó e inclusive tocó o interpretó la “charrasca” (folios 50 v, 51 v, 52 v, 59 v, 61v ,65); solicitó bebida porque tenía “sequía” (folios 51v); para el momento de los hechos entró en conflicto por la posesión de un arma, la que una vez tuvo en su poder acción o contra una persona con la cual acababa de tener un altercado (folios 24v y 53v); y una vez realizada la conducta homicida se dirigió a donde tenían su caballo, montó y se ausentó del lugar dirigiéndose a su vivienda (folios tres y 52). Todos estos comportamientos, por lo lógicos y normales, indudablemente son indicadores que no había perdido la conciencia, que comprendía lo que realizaba. Y es tan evidente lo anterior que el testigo Bernardo Olarte Quiroga manifiesta cómo en una forma coherente, ordenada salió Flórez del local, se dirigió a su bestia de silla, la soltó o desamarró del poste al cual estaba atada, arregló el cabestro o pisador y montó (folios 64v), comportamientos que innegablemente están demostrando que sabía lo que hacía, pues una persona con obnubilación mental, con pérdida de la conciencia no realiza tales actos, en especial lo del arreglo de los aperos o montura del caballar donde se observa coherencia, brillo en la ideación, coordinación motora.” (Fls. 13 y 14 C. Tribunal).
Del texto anterior se desprende que la conclusión obtenida por el Tribunal sobre la sanidad mental del implicado no está soportada exclusivamente en la declaración del testigo Olarte Quiroga, vale decir, no se tiene por demostrada por el hecho de que FLÓREZ hubiera salido del local, arreglado los aperos de su caballo y lo hubiera montado. No, la conclusión del ad quem parte de la experticia siquiátrica y a ella anexa la secuencia de actos ejecutados por el acusado, cuyo conjunto lo llevó a la certeza de que no se estaba frente a un enajenado mental.
Tampoco se ofrece de recibo la postura del demandante sobre el alcance probatorio que puede tener el relato del citado testigo, pues si bien una persona acostumbrada a montar a caballo puede, por rutina, arreglar los aperos de una bestia y montarla, no es menos cierto que en un estado de profunda obnubilación de la conciencia, sobre todo si se trata de un episodio de esquizofrenia, puede surgir una desubicación e incoordinación motora que impida realizar tareas mecánicas, autómatas o rutinarias. Por ello, la criticada conclusión del sentenciador sobre la sanidad mental del implicado, aparece lógicamente sustentada, sin que le sea predicable el desbordamiento de la eficacia probatoria de las pruebas analizadas a ese respecto, como ha pretendido alegarlo el recurrente.
Las consideraciones precedentes conducen a la improsperidad del cargo que se acaba de analizar.
Tercer cargo.
Al decir del impugnante, la sentencia de segundo grado adolece de un error de derecho por falso juicio de legalidad cometido al apreciar la versión rendida por Darío Melo ante autoridades policiales sin la formalidad del juramento, en el aparte en donde el testigo relata que al llegar a la casa en donde viven uno y otro, ARNULFO manifestó “la embarré mano“, expresión que le sirvió de sustento para desconocer la relativa anormalidad síquica del procesado y concluir que era consciente de la conducta realizada y comprendía la ilicitud de su comportamiento. Es por ello que censura al Tribunal por haber tenido como fundamento de la sentencia una prueba allegada con la vulneración de las normas que condicionan su validez.
Sobre el punto se tiene que, efectivamente, la diligencia durante la cual Darío Melo Ibarra relató que ARNULFO lamentó lo sucedido diciendo que la había embarrado, es la versión sin juramento que el comandante de la estación de Policía de La Paz le recibió a pocas horas de consumado el homicidio, por lo que, en estricto sentido, no puede tenerse como un testimonio, lo que no significa que carezca en absoluto de algún valor probatorio, como quiera que el acta respectiva está firmada por un funcionario público que en ejercicio de sus atribuciones legales da fe del contenido de la entrevista que sostuvo con uno de los eventuales testigos del hecho punible, lo que hace que conserve la calidad de diligencia cumplida por la policía judicial y que consecuentemente sirva de parámetro orientador de la respectiva investigación criminal.
Ahora bien, el incidente que relata ese versionante alude a una reacción del homicida momentos posteriores al hecho, que el sentenciador citó como un elemento adicional para concluir que ARNULFO FLÓREZ tenía conciencia de la conducta que había realizado y comprendía su ilicitud; estado de la mente que fue objeto de concepto forense y que se tuvo por establecido con otros medios probatorios. En tales condiciones, eliminar la apreciación sobre esa específica diligencia, en verdad no modifica la decisión de justicia adoptada en el fallo censurado. Y si ello es así, razonable se impone concluir que el yerro denunciado carece de eficacia para derrumbar la sentencia condenatoria impuesta al acusado.
Adicionalmente, se advierte que el casacionista incluye en este contexto otros argumentos ajenos al cargo postulado y a la fundamentación que en lógica le corresponde, en cuanto alega la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior porque, en su opinión, la correcta apreciación de las pruebas señaladas en la demanda conducía a una “duda insalvable” sobre las condiciones mentales del procesado en el momento de ejecutar la conducta punible que habría permitido la condena por el delito de homicidio culposo y no doloso; postulado este que rompe la lógica del pensamiento, por cuanto la duda sobre las condiciones mentales del procesado o, en otras palabras, sobre si su conciencia estaba o no obnubilada al realizar el homicidio no se resuelve en la comprobación de que el delito fue culposo, sino, como ya se dejó expresado, en si era o no inimputable. Con todo si de lo que se trataba era de dejar al descubierto una duda trascendente para la deducción de responsabilidad contra el procesado, bien hubiera ameritado la formulación por separado del cargo específico con su propia demostración.
Así las cosas, como el recurrente no logró demostrar errores de tal trascendencia que afectaran la legalidad y acierto del fallo impugnado, como tampoco consiguió establecer que el homicidio de Iván Medina Ovalle se ejecutó en la modalidad culposa, la conclusión que sin dificultad se impone es que la demanda no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria