14653(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  047  

          Bogotá   D.   C.,   abril   veinticuatro   (24)  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensa contra la sentencia del 16 de febrero de 1998 por cuyo medio el  Tribunal  Superior  de  San  Gil confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  Vélez,  a  través  de  la  cual  se condenó a ARNULFO  FLÓREZ  a  la  pena principal de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y funciones públicas  por un término de diez (10) años, por su  responsabilidad  penal  en  el  delito  de  homicidio  del que resultó víctima  Iván  Medina  Ovalle.  En la  misma  oportunidad  se  le  impuso  la  obligación de indemnizar los perjuicios  morales causados con tal infracción.   

HECHOS  

          Los acontecimientos que  provocaron  el  ejercicio  de  la acción penal contenida en este expediente, se  pueden sintetizar así:   

          Desde  tempranas  horas  de  la mañana del domingo 13 de octubre de  1996,  ARNULFO FLÓREZ llegó  al  perímetro  urbano  del  municipio de La Paz, habiéndose dedicado a ingerir  aguardiente  y  cerveza  hasta las primeras horas de la madrugada del día lunes  catorce.  Para  entonces, en compañía de Darío Melo,  Efraín   Consuegra   e  Iván  Medina,  entre  otros,  participaba   de   una   fiesta   que  se  celebraba  en  casa  de  José  Pardo.  En  el momento en que entre  Iván  Medina  y ARNULFO   FLÓREZ   surgió  un  incidente  porque  éste  golpeó  a aquél por la espalda, Darío  Melo  sacó  un  revólver y encañonó a Iván   Medina.  Ello  dio  lugar  a  que  Efraín    Consuegra   y  ARNULFO  FLÓREZ  llegaran a  Darío  Melo  para  hacerle  desviar  el  cañón  del  arma  hacia  el  techo del establecimiento y a que se  presentara  un  forcejeo por su posesión, la que logró finalmente ARNULFO,  quien  orientándola  hacia  el  rostro    de    Iván    Medina    le   propinó  un  disparo  que  le  causó  la  muerte.  Después de ese  suceso,  el  agresor abandonó el lugar y en su caballo se dirigió a su casa en  la  vereda  Los  Cedros,  donde horas después fue aprehendido por agentes de la  Policía.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          Iniciado  el  proceso y escuchado en indagatoria el sindicado, en su  contra  se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, según se  dispuso en resolución del 21 de octubre de 1996. (Fl. 28 C. O. 1).   

          La   instrucción   fue  calificada  el  5  de  marzo  de  1997  con  resolución     de     acusación    para    ARNULFO  FLÓREZ  como  presunto  autor del delito de homicidio  simple   de   que   resultó   víctima  Iván  Medina  Ovalle,  la  cual cobró ejecutoria el 17 de ese mes y  año.   

          La  etapa  de la causa, que estuvo a cargo del Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Vélez,  concluyó con la sentencia del 27 de octubre de 1997, con  la  imposición  de  las  condenas  ya  consignadas  en  precedencia, que fueron  confirmadas  por  el  Tribunal Superior de San Gil en el fallo del 16 de febrero  de 1998, que es el objeto de este recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

          Invocando  la  causal  primera  de  casación, el recurrente formula  tres  cargos  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil en  este  proceso,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  respecto  de  las  pruebas documental y testimonial y error de derecho en  relación   con   el   testimonio   de   Darío  Melo  Ibarra,  para  lograr que la Corte la case y dicte una  sustitutiva   en   la   que   se   condene  a  ARNULFO  FLÓREZ  por  el  delito  de homicidio culposo y se le  aplique  la  pena  que  corresponde  a  ese  tipo  penal, reduciendo también la  cuantía de la condena por perjuicios.   

          Primer cargo.   

          El  recurrente  postula  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión, sobre el supuesto de que la defensa aportó una serie  de    pruebas    para    demostrar    que    ARNULFO  FLÓREZ   cometió   el  delito  por  “falta   de   previsión   del   resultado  previsible”,  debido a su estado de embriaguez, que lo llevó a apartarse de la  realidad  y del mundo exterior en que vive, conforme a sus antecedentes, taras y  ancestros  patológicos, pues en el proceso consta que años atrás fue recluido  en  el  hospital  siquiátrico  de  San  Camilo por un episodio sicótico agudo,  habiendo  presentado  excitación  sicomotora  y  alejamiento de la realidad, el  cual   fue   diagnosticado,  después  de  veinte  días  de  tratamiento,  como  “esquizofrenia  en  forma  hebefrénica”.   Sostiene  que  también está acreditado que tuvo varios  parientes  enfermos mentales y que cuando se embriaga sufre un desdoblamiento de  la  personalidad, tornándose irascible y violento, motivo por el cual lo apodan  “el  loco”.  Agrega que,  igualmente     se     estableció     que    ARNULFO  FLÓREZ  estuvo bebiendo desde las horas de la mañana  del  día  anterior  a  los hechos y que, al realizar la conducta, se encontraba  bajo los efectos de una embriaguez avanzada.   

          El  libelista  expresa  que  el  Tribunal  admite que al realizar el  homicidio,  el  procesado  se encontraba embriagado, pero descarta la enfermedad  mental  aduciendo  que  solo  el  testigo  José Manuel  Mateus  Amado  habla de conductas anormales, a quien le  niega  credibilidad  por ser un consanguíneo del implicado y porque el resto de  la prueba no confirma el estado de alteración de la conciencia.   

          A  partir  de  los anteriores supuestos, el casacionista atribuye al  fallador  un  falso  juicio  de existencia respecto de la prueba testimonial, en  razón  de  que,  fuera  de  Mateus  Amado   hay   varios  testimonios  que  no  fueron  considerados  por  el  ad  quem  y  que  hablan  de  la    avanzada  ebriedad  de  FLÓREZ  el  día  de  los hechos y de su anormalidad mental cuando consume  bebidas embriagantes, como los siguientes:   

          Rogelio  Medina,  hermano  de la víctima,  quien  manifiesta  que los hechos ocurrieron por el consumo exagerado de alcohol  desde   el  día  anterior  y  porque  cuando  ARNULFO  “…  se emborracha es una  persona   que   pierde  el  conocimiento;  él  sabe  que  al  tomar  pierde  el  conocimiento   y  sin  embargo  toma…” (Fl. 234, sumario).   

          Darío   Melo  Ibarra  quien  asegura  que  ARNULFO  FLÓREZ  llevaba un  litro     de     aguardiente     y     se    lo    tomó;    que    “hablaba  como  fallándole la cabeza y  decía  que  se  iba  a matar y echaba plomo ahí…”  (Fl.64 V).   

          Wilmar  Ariza  Silva, quien respecto de los  hechos  afirma  que  “… en eso de las nueve de las  noche  del  domingo,  vi  al sindicado ARNULFO que estaba borracho, me pegó una  palmada  y  emanaba baba por la boca y me insultó y como le dicen loco, en esos  momentos   aparentaba   estar  loco  a  eso  no  le  paré  bolas  y  me  fui  a  dormir…”. Y en cuanto al  procesado    expresa    que    “…   Después   de  una  cerveza  desquiciaba  yo  creo  que  trató  de  agredirme  porque  estaba  borracho,  él  alentado  es muy tratable el licor lo  saca,  le  afecta la cabeza, toda la comunidad le puede decir que donde está el  loco  ARNULFO tomando nadie entra y si entra él a todos los saca…”,  además,  el testigo manifiesta que vio al sentenciado tomando  aguardiente  desde las diez de la mañana, cuando los hechos ocurrieron a la una  de la mañana del día siguiente, comenta el libelista. (Fl. 67 V).   

          Berta  Quiroga  Ariza, quien manifiesta que  el  loco ARNULFO embriagado es  “enjadoso,   escamoso,  buscapleitos” y rompía botellas, motivo por el cual  no le vendía licor en su establecimiento.(Fl. 112, sumario).   

          Oliverio   Ariza   quien   comentó   que  ARNULFO    “…  borracho  es un loco completo, si  estaba  montando  a caballo era a mandárselo a uno por encima … el hombre era  como  corrido  de  la  cabeza cuando estaba tomado …”  (Fl. 114 vuelto).   

          Obdulia  Galeano de Mateus, quien da cuenta  del    comportamiento    irracional    de    ARNULFO  FLÓREZ en estado de embriaguez, motivo por el cual no  lo  volvió  a  atender  en  su  establecimiento “…  porque  ARNULFO  cuando  bebe  pierde  los  extríos  (sic)…”.   

          El  impugnante  también  acusa  al  Tribunal  Superior por no haber  apreciado  el  dictamen  del Instituto de Medicina Legal que obra al folio 7 del  sumario,   en   cuanto   informa   que  la  víctima  presentó  “alcohol   etílico   en   una  concentración  de  cincuenta  y  dos  miligramos  por ciento, de quien se dijo era uno de los  menos  embriagados  de  la  reunión.  Por  ello, se pregunta cuál habría sido  entonces   el   grado   de   embriaguez   de   ARNULFO  FLÓREZ,  señalado  por  los  testigos  como  el más  borracho de todos.   

          De  la  prueba  reseñada  y  no  apreciada  por  los juzgadores, el  demandante   deduce  que  ARNULFO  FLÓREZ  no  era una persona de mente sana, tenía un ancestro patológico,  perdía  el  control  de  sí  mismo  al consumir alcohol, alterándose en forma  evidente  su  personalidad,  lo cual debió ocurrir el día de los hechos cuando  había  ingerido aguardiente y otras bebidas alcohólicas de pésima calidad, en  grandes cantidades.   

          Segundo cargo.   

          El  censor  acusa  a  los  jueces  de haber incurrido en un error de  hecho  por falso juicio de identidad al apreciar y valorar la experticia médico  legal  rendida  respecto al examen practicado a ARNULFO  FLÓREZ para determinar su estado mental en el momento  de  consumar  el  delito,  en cuanto distorsionan su contenido y sólo acogen lo  que perjudica al procesado, no así lo que le favorece.   

          Entonces  aduce  que,  de  una parte, se acoge el dictamen en cuanto  pone   en   duda   de   los   trastornos  mentales  padecidos  por  ARNULFO  FLÓREZ  durante su permanencia en  el  hospital  siquiátrico  de  San  Camilo;  se  rechaza el aparte del concepto  técnico  en donde se afirma que al obrar “no previó  la  magnitud  de  su  accionar”  y  se  admite  como  probable  que  el  procesado  hubiera ingerido bebidas alcohólicas, presentando  una  embriaguez  simple  o  común.  Y  de otro lado, se acoge el concepto en su  integridad,  respecto  a  la afirmación de que, en el momento de los hechos, el  procesado   “…se   estaba   dando  cuenta  de  lo  sucedido…”  y  con  base  en  ello  se  descartó  cualquier alteración mental.   

          Aquí,  el  recurrente  atribuye  al  Tribunal  la  alteración  del  contenido  de la prueba mediante apreciaciones contradictorias, en razón de que  inicialmente  sostiene  que  el dictamen no está poniendo en evidencia la falta  de  previsión del resultado previsible, como factor constitutivo de culpa penal  y  no  de  dolo,  aduciendo  que  “…  de  ella  se  desprende     que     lo     que     no     previó    fue    la    ‘magnitud   del  daño,  es  decir  la  dimensión  de  su  accionar  dañoso,  pero  no  el daño en sí…”;  pero  enseguida  admite  que  el  dictamen puede interpretarse  dentro  del campo penal como el reconocimiento de un actuar culposo, no obstante  lo  cual  se resiste a declararlo, so pretexto de que la experticia se introdujo  en  un  campo  que  le  está  vedado,  el  de la responsabilidad del procesado;  postura  que  extrae  de  la  afirmación  contenida en el siguiente párrafo de  autoría del sentenciador:   

         “…Fuera  de lo anterior hay que decir que la expresión aludida  por   el   censor   evidentemente  está  dando  un  concepto  eminentemente  de  responsabilidad  penal  del  incriminado, el cual debe tenerse como inexistente,  por  cuanto  ella  solo  puede  ser  reconocida  por el derecho, con base en las  pruebas  allegadas  al  proceso  y  no  por el perito médico, pues lo contrario  equivaldría  a entregarle tan delicada misión a los auxiliares de la justicia,  desplazando al funcionario de su labor de aplicar el derecho…”   

          Para  el  actor  es  incomprensible que se acepte el dictamen cuando  dice  que  ARNULFO  se estaba  dando  cuenta  de  lo  sucedido  y  se  rechace cuando expresa que no previó la  magnitud de su accionar.   

          El  impugnante  rebate los argumentos del Tribunal expresando que el  dictamen  médico  legal  no califica el grado de responsabilidad del examinado,  sino  que describe un estado del alma y pone de presente una perturbación de su  conciencia  y  una  mente  afectada  por  el  alcohol  que le impidió prever la  magnitud de su accionar.   

          Aclara  el defensor que no se discute que con una acción voluntaria  ARNULFO  FLÓREZ disparó un  arma  y  ocasionó  la  muerte  de  Medina,  pero  sí  su  posición  de  voluntad,  el  prever  y  querer el  resultado,  porque  no  está  probado  que  tuviera  la voluntad dirigida a dar  muerte a su amigo de toda la vida.   

          En  opinión  del  censor, al  considerar inexistente una parte  de    peritaje    médico,    el    sentenciador    alteró   el   sentido   del  dictamen.   

          De  igual  manera,  el  recurrente  denuncia otro error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  que  recayó  en la apreciación del testimonio de  Bernardo  Olarte  Quiroga al  cual se refiere el juez colegiado cuando afirma:   

“…Y  es tan evidente lo anterior que el  testigo  Bernardo  Olarte  Quiroga  manifiesta  cómo  en  una  forma coherente,  ordenada,  salió FLÓREZ del local, se dirigió a su bestia de silla, la soltó  o  desamarró  del  poste  del cual estaba atada, arregló el cabestro o pisador  montó,  comportamientos que innegablemente están demostrando que sabía lo que  hacía,   pues  una  persona  con  obnubilación  mental,  con  pérdida  de  la  conciencia  no  realiza  tales actos, en especial lo del arreglo de los aperos o  montura  del  caballar  donde  se  observa  coherencia,  brillo en la ideación,  coordinación motora…”   

          En  opinión  del  impugnante, la corporación judicial desbordó el  alcance  de  la  prueba haciéndole decir lo que no pone en evidencia, porque de  ese  relato  no  se  puede llegar lógica ni jurídicamente a la conclusión que  adoptó;  ésta  riñe  con  la  experiencia  y  con  la realidad pues  esa  conducta  es  un  acto irreflexivo, un acto rutinario que no demuestra perfectas  condiciones de salud mental.   

          Tercer cargo.   

          El  libelista  formula  un  último  cargo  por error de derecho por  falso   juicio   de  legalidad  respecto  de  la  declaración  de  Darío  Melo Ibarra, en razón de que en su  recepción,  efectuada  por  miembros  de  la  Policía  Nacional, se omitió la  formalidad  del  juramento,  en  contra de lo dispuesto por el artículo 282 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  si  bien ese estatuto y el  manual  de  funciones  de  la  Policía  Judicial los autorizaba en determinados  casos   a   recibir   testimonios,   debían   hacerlo   con   las  formalidades  legales.   

          Prosigue  el defensor diciendo que al testigo le volvieron a recibir  declaración  dentro  del  proceso,  pero  en  esa  ocasión  nada dijo sobre lo  ocurrido  en  su  casa,  que  es  el  aparte  en  que  el tribunal se apoya para  desconocer     que    ARNULFO    FLÓREZ  actuó  en  condiciones de relativa anormalidad síquica, pues sus  facultades  mentales  se  encontraban  alteradas  y  recortadas por el exagerado  consumo de alcohol.   

          El fragmento censurado del fallo es el siguiente:   

         “Mas  aún,  Darío Melo quien vive en la misma casa que habitaba  el  procesado,  por  cuanto  FLÓREZ  hace vida marital con una de sus hermanas,  expone  que  esa  noche al llegar a la vivienda encontró a ARNULFO ‘el  cual  se  lamentaba  diciendo  la  embarré  mano’ expresión de la cual fluye con plena nitidez que era consciente  de  lo  que  había  realizado,  que  comprendía lo ilícito del comportamiento  acabado de desarrollar…”.   

          Según  el  impugnante el Tribunal Superior se equivocó al apreciar  y  tener como fundamento de su sentencia un elemento de convicción allegado con  vulneración de normas que condicionan su validez.   

          Para  señalar  la  trascendencia  de  los  yerros  denunciados,  el  demandante  advierte  que  los jueces de las instancias llegaron a la equivocada  conclusión   de   que  ARNULFO  FLÓREZ  había   obrado   dolosamente   porque   a  través  de  los  yerros  demostrados  desconocieron la prueba que establecía los trastornos mentales del  acusado  (esquizofrenia hebefrénica), su estado de grave alteración mental por  el  consumo  de  bebidas  embriagantes,  su comportamiento irracional y violento  bajo  los efectos del alcohol y que, el día de los hechos, actuó en situación  de  anormalidad, sin dolo, porque su mente no estaba en condiciones de ponerse a  tono con el mundo exterior.   

          En   opinión   del  impugnante  sin  los  errores  denunciados,  la  sentencia  condenatoria  hubiera sido diferente, porque la insalvable duda sobre  las  condiciones  mentales  en que actuó el acusado, hubiera sido resuelta a su  favor,  reconociendo  que por su alteración sicológica, por el avanzado estado  de  embriaguez  en que se encontraba, no podía conocer ni prever los resultados  de  su  comportamiento;  que  su  voluntad  no iba dirigida conscientemente a la  realización  del  delito  y  que,  en definitiva “no  previó  la  magnitud  de su accionar”. Todo lo cual,  impidió  que  ARNULFO FLÓREZ  hubiera   sido   condenado   por   homicidio   culposo,  porque  “la  insalvable  e  innegable  duda  que  plantea el proceso sobre el  grado  de responsabilidad del incriminado, debía resolverse a su favor conforme  lo  dispone  el  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal”.   

          Duda  que  el  libelista extiende al estado mental del acusado en el  momento  de  consumar  el  delito  pues, en su concepto, los elementos de juicio  cercenados   y  omitidos  llevan a pensar que por el estado de confusión y  obnubilación  en  que  el  procesado  se encontraba por los efectos del tóxico  alcohólico  sobre  una  mente  trastornada,  alterada  y  enferma “no   pudo   prever  las  consecuencias  de  su  actuar  criminoso”  en   cuanto  disminuyó  notablemente  su  facultades  cognoscitivas,  intelectivas  y  volitivas  hasta  el  punto  de no haber podido  prever un resultado previsible.   

          Los  errores  aducidos llevaron al Tribunal, sostiene el demandante,  al  quebranto  de la ley sustancial, porque se dejaron de aplicar los artículos  37  y 329 del Código Penal  y a aplicar indebidamente el art 323 del mismo  estatuto.   

          La  aspiración  del  recurrente  se concreta en lograr que la Corte  case  la  sentencia  impugnada  para  que  en su lugar dicte la de sustitución,  condenando al proceso por homicidio culposo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

          La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación Penal, en el  entendido  de  que  el  casacionista está planteando el fenómeno de la acción  libre  en  su  causa,  en  la  modalidad  culposa,  comienza  por  descartar los  elementos  del  trastorno  mental  preordenado,  que  estaba  consagrado  en  el  artículo  32  del  Código  Penal de 1980, el cual requiere la prueba de que el  acusado  tenía  completamente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas  al  momento  de  realizar  el  hecho punible. Además, critica al recurrente por  sustentar  sus  argumentos  en  una premisa equivocada consistente en que acepta  que  los  efectos  del  alcohol  no convirtieron al procesado en un inimputable,  pero  considera  que  la  embriaguez  fue  la  única  razón  que  lo llevó al  delito.   

          Primer cargo.   

          Después  de  expresar sus opiniones sobre los eventuales efectos de  la  embriaguez  en  una  persona  según  sus  particulares  circunstancias y de  descartar  la  posibilidad  de  una  semi-imputabilidad,  la  representante  del  Ministerio  Público, a partir del acervo probatorio concluye que, en este caso,  está  demostrado  que  el  alicoramiento  en  que  se encontraba el imputado al  momento  de  cometer  los  hechos  no  le impidió comprender la ilicitud de sus  actos  y  de  autorregularse  de acuerdo con esa comprensión, vale decir, que a  pesar  de  tener  levemente afectadas sus facultades mentales superiores, por la  embriaguez, no era inimputable.   

          Luego,  con apoyo en autores nacionales y extranjeros, conceptúa el  acierto  del  dictamen  siquiátrico,  en  cuanto  concluyó  que la excitación  sicomotora  que  padeció  ARNULFO FLÓREZ  en  1975, no pudo influir en los hechos protagonizados al amanecer  del  14  de  octubre  de 1996, por su corta duración y porque no dejó secuelas  síquicas.   

          La   funcionaria   que   conceptúa  para  esta  Sala  no  encuentra  incongruencia  en  que  el  Tribunal  acepte  la beodez del procesado y al mismo  tiempo  afirme  que no se anularon sus potencialidades volitivas e intelectivas,  conforme  lo  dictaminó  el  perito  siquiatra, porque la prueba indica que las  actuaciones    de    ARNULFO   FLÓREZ   eran  las  de  un ebrio, pero también demuestran que comprendía lo  que  estaba  realizando  y que estaba lúcido, como lo deduce de los testimonios  de  Efraín  Consuegra, Ilda Rosa Riaño, Alcira Peña  de  Medina,  José  León  Pardo  Ariza  y  Bernardo  Olarte Quiroga.   

          Por  otra  parte,  le  resta  trascendencia  a que el Tribunal no se  hubiera  referido  por  separado  a  cada  uno  de  los  testimonios que para el  casacionista  fueron  omitidos  por cuanto todos se refieren a la embriaguez del  acusado  el  día  de  los  hechos y al desdoblamiento de su temperamento cuando  consume  bebidas embriagantes, en tanto que esa corporación se refirió a una y  otra circunstancia.   

          También  censura  la  deficiente  demostración de la trascendencia  del  error  denunciado, por cuanto no tuvo en cuenta la versión completa de los  testigos  presenciales  ni  las  restantes  pruebas  que  junto  con el dictamen  siquiátrico   fueron   la   base   probatoria   para  endilgar  a  ARNULFO  FLÓREZ   la responsabilidad  penal a título de dolo.   

          En  opinión  de  la  Delegada,  si  se  efectuara  una  valoración  probatoria  refiriéndose exclusivamente a las pruebas que se dicen omitidas, la  conclusión  del fallo seguiría siendo la misma. Por todo ello, concluye que el  cargo  por  falso  juicio  de  existencia  quedó  a  mitad de camino y no puede  prosperar.   

          Segundo cargo.   

          Respecto  al  falso  juicio de identidad que postula el actor por el  presunto  desconocimiento de una parte del dictamen siquiátrico, la Procuradora  manifiesta  que en la expresión” solo que no previó  la  magnitud de su accionar”, de ese peritaje, hay un  juicio   de   valor   eminentemente  jurídico,  indirectamente  referido  a  la  responsabilidad  del  procesado,  que  es  un  aspecto  totalmente  vedado a los  peritos  por  el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal anterior; y la  finalidad  de  la pericia es la de establecer objetivamente el estado mental del  autor  de  un delito, motivo por el cual el fallador no debe tener en cuenta ese  aspecto  del  dictamen.  En  esos  términos  descarta  la tergiversación de la  prueba.   

          En  lo  atinente  al  segundo falso juicio de identidad, cometido al  apreciar   la   declaración   de   Bernardo   Olarte  Quiroga,  porque  de  esa versión no se puede deducir  que  el  procesado  no  sufría  alteraciones  mentales, la Procuradora Delegada  enrostra  al  demandante  un  error  de  técnica  pues,  en su opinión, debió  formular  un  error  de  hecho por falso raciocinio, ya que lo que critica es la  inferencia  lógica.  Sin  embargo, manifiesta que no advierte infracción a las  reglas  de  la  experiencia o el sentido común en la apreciación efectuada por  el  ad  quem,  como  que  el  estado  de  imputabilidad  fue  deducido  no  solo  del  relato  de Olarte  Quiroga sino del análisis conjunto  del recaudo probatorio.   

          Tercer cargo.   

          La  Delegada opina que la ausencia de formalidad del juramento en la  declaración     rendida     por     Darío    Melo  Ibarra,  carece de virtud para invalidar su contenido,  pues  los  particulares  deben ceñirse a la buena fe en sus actuaciones como lo  dice  el artículo  83 de la Constitución Nacional, pero además el censor  no  demostró de qué manera el desatino pudo haber influido negativamente en la  comprobación  de los hechos y en la parte conclusiva del fallo, a partir de una  valoración  integral que no realizó. Así, estima insuficientemente sustentado  el  cargo,  que  por  ello queda sin entidad para desvirtuar las presunciones de  acierto y legalidad del fallo impugnado.   

          Finalmente,  aduce  que  las  condiciones  de  relativa  anormalidad  síquica   derivadas   del   estado  de  embriaguez  en  que  se  encontraba  el  sentenciado,   no   le   impidieron   comprender   lo  que  estaba  haciendo  ni  autodeterminarse  de  acuerdo  a  su  comprensión,  por  lo  que  estima que la  posibilidad  del  “in  dubio  pro reo” queda descartada.   

          Bajo  los  razonamientos sintetizados en precedencia, la Procuradora  Primera  Delegada  para  Casación  Penal   solicita  no casar la sentencia  objeto del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES  

          En  opinión  del recurrente la sentencia del 16 de febrero de 1998,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de San Gil infringió la ley sustancial al  apreciar  las  pruebas,  por cuanto de ellas, supuestamente, se desprende que el  homicidio   atribuido  a  ARNULFO  FLÓREZ  no es doloso sino culposo, sin que en momento alguno el demandante  hubiera  postulado  que la acción delictiva fue preordenada, por lo que ni aún  a  título  de culpa aparece pertinente analizar el fenómeno de la actio  liberae  in  causa  propuesta por el  Ministerio  Público.  Dentro  de  ese  marco  de  la  censura,  la Sala entra a  estudiar  cada  uno  de  los  yerros  que  se  le  atribuyen  a la decisión del  ad quem.   

          Primer cargo.   

          El  impugnante  acusa  al Tribunal de incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en lo que a la apreciación de la  prueba    testimonial    se   refiere   por   cuanto   en   su   “apreciación,  valoración  y  análisis”  el  sentenciador  omitió  la  prueba  de  la  insanidad  mental  del  procesado  suministrada  por   testigos  como Rogelio Medina,  Darío  Melo,  Wilmar  Ariza, Berta Quiroga, Oliverio Ariza y Obdulia Galeano de  Mateus,   aludieron a la “anormalidad mental” que  padece   ARNULFO   FLÓREZ,  cuando   se   embriaga,   con   expresiones   tales   como   que   “pierde     el    conocimiento”,    habla  “fallándole   la  cabeza  y  decía  que  se  iba  a  matar”,  “emanaba baba por la  boca      y     me     insultó”,     “después  de  una cerveza desquiciaba… el licor lo saca, le afecta  la  cabeza”;  es  “enjadoso,  escamoso,  buscapleitos”,”el  hombre   era   como  corrido  de  la  cabeza  cuando  estaba  tomado”,     “cuando    bebe    pierde    los  extríos”.   

          Al  formular  el cargo, el casacionista olvida que las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  conforman  una unidad jurídica inescindible, de  manera  que  en esta sede, al censurar la apreciación probatoria, no es posible  prescindir  del análisis que a ese respecto hubiere efectuado el juez de primer  nivel.  Y  ocurre  que  efectivamente  el  Juez 2º Penal del Circuito de Vélez  estimó  las  declaraciones  de  Wilmar Ariza, Oliverio  Ariza,  Berta  Quiroga  y Obdulia Galeano, precisamente  para   tener   por   demostrado   que  cuando  ARNULFO  FLÓREZ   se   embriaga,  sufre  transformaciones  de  personalidad,  sólo que a ese hecho no le otorgó la dimensión que esperaba la  defensa. Así se expresa el juez de primera instancia:   

“Diferentes  ciudadanos  observaron  (fl.  56  y  57  vto)  a ARNULFO FLÓREZ embriagado y al  respecto  no  existe  la menor duda, así como en relación con que cuando está  ebrio,  su  personalidad  sufre  transformaciones,  se  convierte en una persona  agresiva,  belicosa,  irrespetuosa,  arremete  aún  a sus amigos con quienes se  encuentra  compartiendo  en  ese  momento; por lo que el despacho no duda que al  desarrollo  de  los  hechos  ARNULFO FLÓREZ se encontraba en avanzado estado de  embriaguez  pero  estamos  seguros  que  esta  no afectó ni su conciencia ni su  voluntad”.   

“Al   respecto   expuso   Oliverio  Ariza  Medina…Berta  Quiroga  Ruiz  y Obdulia Galeano  de Mateus…”.(Fl. 91. C.  O. # 1).   

         

          Así  las  cosas,  ni  la  prueba  testimonial  referenciada  por el  recurrente  fue  sustraída  de  la  apreciación  probatoria, ni el hecho que a  través  de  ellas  se  pretendía demostrar fue suprimido, dado que el juzgador  tuvo  por  establecido  que  la  embriaguez  producía  transformaciones  en  la  personalidad  del  sentenciado.  Por  consiguiente,  el  error  pregonado por la  defensa  no existió. Su inconformidad se entiende referida a que el juzgador no  extrajo  de ese hecho la inferencia en que está interesada la defensa, esto es,  que  la  embriaguez  alcohólica  convierte  a  ARNULFO  FLÓREZ   en   un   enfermo   mental;   aspecto  cuya  demostración,   indudablemente   no   puede   apoyarse  exclusivamente  en  las  expresiones  de  algunos  testigos  sobre las manifestaciones que observan en el  implicado  cuando  ingiere  bebidas  alcohólicas,  sino que por ser un tema tan  especializado,  requiere  básicamente  del  pronunciamiento de un experto, como  ocurrió  en este proceso, sólo que el dictamen no se ajusta a las aspiraciones  del inconforme.   

          Dentro  de  este  mismo cargo se censura al Tribunal por un error de  hecho  de  la  misma  índole, vale decir, por un falso juicio de existencia por  omisión,  respecto  del  dictamen  de  alcoholemia que el Instituto de Medicina  Legal  practicó  al  cuerpo  de  la  víctima,  supuesto  a  partir del cual el  libelista  esperaba  que  el sentenciador dedujera la embriaguez de ARNULFO  FLÓREZ  dado  que  los  testigos  aseguraron  que  era  el más ebrio de todos los que participaron de la reunión  en donde se desencadenó el homicidio.   

          Así   planteada  esa  censura  aparece  infundada  y  huérfana  de  desarrollo,  puesto  que  el  dictamen  de  alcoholemia del occiso, per  se, carece de eficacia probatoria para  demostrar  el  grado  de  embriaguez  que  pudo  alcanzar el implicado. Por otra  parte,  el  reproche  resulta  inocuo en razón de que los juzgadores admitieron  que  al momento de ejecutar la conducta punible ARNULFO  FLÓREZ  se  encontraba  embriagado;  luego,  ninguna  trascendencia  habría  tenido en la decisión de justicia que en las sentencias  se  hubiera  consignado  la  deducción  que  ofrece el libelista consistente en  afirmar  que  el  acusado era el más ebrio de todos los contertulias el día de  los acontecimientos.   

          En  las  condiciones expuestas, como el fallador no incurrió en los  errores que se le atribuyen, el cargo no está llamado a prosperar.   

          Segundo cargo.   

          Al  postular  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, el  actor  acusa  a  los  jueces  de  haber  distorsionado el contenido del dictamen  siquiátrico  practicado  a ARNULFO FLÓREZ,  por  cuanto  acogen  lo que perjudica al procesado y no lo que le  favorece, vale decir, por haberla cercenado.   

         Con  el  fin  de  abordar  el  análisis  de  este cargo, bien está  comenzar  por  acudir  al  referido  dictamen,  para  ver  de  establecer  si al  demandante  le  asiste  razón  en la censura. Dicha prueba en lo esencia, reza:   

“Revisados los factores psicofisiológicos  y  psicológicos  así  como  su  desarrollo  comportamental, queda claro que ha  llevado  una  vida  dentro de parámetros normales, excepto una hospitalización  en  Hospital  San  Camilo  por  un  episodio psicótico agudo, caracterizado por  excitación   psicomotora   y  otros  comportamientos  imprecisos  descritos  al  ingreso,   que   no   aportan  lo  suficiente  para  hacer  un  diagnóstico  de  esquizofrenia  Hebefrénica,  el  cual  es  inadecuado  y  ligero, puesto que la  clínica  de esta enfermedad es de deterioro, gradual progresivo de indiscutible  cronicidad,  patología  que no ha sido la del implicado, quien por el contrario  no  requirió medicación por tiempo prolongado, no requirió controles y por el  contrario  se ubica en el contexto socio-laboral de manera adecuada, conforma un  hogar  estable  y  proyecta  su  futuro de manera adecuada; siendo así y con el  respaldo  de  la  clínica  médica  se  experticia  que  este  fue  un episodio  transitorio  que mejoró sin medicación y sin controles médicos y que no dejó  secuelas psíquicas…”   

“Para el momento del hecho, es probable que  hubiere  ingerido  bebidas  alcohólicas  presentando  una  embriaguez  simple o  común,  mas no una embriaguez patológica, no se captan síntomas ni signos que  nos  permitan  aseverar  una  embriaguez  patológica. El relato que hace de los  hechos  es  claro,  preciso, coherente, solo que trata de justificar esgrimiendo  causales   inconsistentes    y  contradictorias,  queda  claro  durante  la  entrevista  psiquiátrica que trata de sostener un contenido pero que finalmente  se  da  cuenta  que  es contradictorio y acepta que se estaba dando cuenta, solo  que  no  acepta  la gravedad del hecho, lo anterior solo es posible con plenitud  de  sus capacidades  mentales superiores y su libre capacidad de volición,  así  mismo  se extrae del sumario que hay contenidos  que nos describen un  conflicto,  una  reacción, una actuación, una retirada del sitio de los hechos  con  todas  las características de llenar los principios básicos de la lógica  aristotélica  que  nos  permite  aseverar  que  se  estaba  dando  cuenta de lo  sucedido,  solo  que  no  previó  la  magnitud de su  accionar”.(Resalta la Sala).   

También  se  consignó  en  la  experticia  siquiátrica lo siguiente:   

“Para  el  momento  del  hecho  legalmente  punible,  es  probable que hubiere ingerido bebidas alcohólicas presentando una  embriaguez   común,   mas   no  una  embriaguez  patológica,  conservando  sus  capacidades  mentales  superiores  y libre capacidad de volición con los cuales  comprendió  y  se  determinó  de  acuerdo con dicha comprensión sin presentar  trastorno        mental       ni       inmadurez       psicológica”.   

         El    demandante   encuentra   que,  para  descartar  cualquier  alteración  mental  en  el  inculpado  el  Tribunal  cambió el contenido de la  prueba  que  viene  de  transcribirse  por  cuanto acoge todas sus afirmaciones,  menos  la  que  dice  que el implicado no previó la magnitud de su accionar, la  cual  tuvo  por  inexistente.  Además  le  critica  al  juez  plural  que  para  desestimar  esa  aseveración  acuda  a  argumentos  contradictorios,  en cuanto  inicialmente  sostiene que esa parte del dictamen no está poniendo en evidencia  la  falta  de previsión del resultado previsible, que es un factor constitutivo  de  la  culpa  penal  y  no del dolo, pero luego admite que el concepto técnico  puede  interpretarse  en  el  campo  penal  como  el reconocimiento de un actuar  culposo.   

         Frente  a  tal planteamiento se advierte que el casacionista incurre  en  error  técnico de fundamentación, pues no puede alegar que el sentenciador  no  estimó  o  dejó de apreciar la parte del dictamen siquiátrico en donde se  afirma  que ARNULFO FLÓREZ no  previó  la  magnitud de su actuar y luego criticarle el argumento sobre el cual  desestimó  ese fragmento del concepto técnico, pues, bajo esas circunstancias,  si   la   autoridad   judicial    se  pronunció  sobre  ese  segmento,  el  cercenamiento  de tal parte de la prueba no se dio y por tanto, tampoco el yerro  judicial postulado.   

         Por  otro  lado,  respecto de aquella supuesta contradicción que el  libelista  atribuye al Tribunal, se debe decir que por parte alguna la sentencia  censurada  aborda  el  tema  de  la  demostración  de  la  falta  de previsión  de  un  resultado previsible;  simplemente   circunscribe   el   entendimiento   de   la   expresión  pericial  “no  previó  la  magnitud  de su accionar”  a  la  falta  de  previsión  no  en  cuanto  al acto dañoso, el  homicidio,  sino  a  su  magnitud;  lo  que  significa que la primera premisa es  falsa,  esto  es,  que  corresponde a una afirmación gratuita que el demandante  atribuye al sentenciador.   

Adicionalmente  se  tiene  que  tampoco  es  verdad  que  el  juez  de  segundo grado hubiera admitido que el dictamen podía  interpretarse   dentro   del   campo  penal  “como  el  reconocimiento   de  un  actuar  culposo”,  según  lo  asevera  el  recurrente;  lo  que el Tribunal manifestó sobre el particular fue  que  “la expresión aludida por el censor evidentemente  está   dando   un   concepto   eminentemente   de   responsabilidad  penal  del  incriminado…”,  sin  que  en ningún momento hubiera  concluido  que se trataba de la evidencia de una conducta culposa. De manera que  la  segunda  premisa  que  el  impugnante  presenta  como  base  de  la  alegada  contradicción,   también   es   falsa,   todo   lo  cual  conduce  a  concluir  razonablemente  que  una  y  otra  son el resultado de la interpretación que el  libelista  quiso darle a expresiones contenidas en el fallo atacado, pero que no  corresponden   a   lo   que   sobre  el  particular  concluyó  el  ad quem.   

A  partir  de  ese  erróneo  discurrir, el  casacionista  manifiesta  que  con la discutida frase no se califica el grado de  responsabilidad  sino  que  se  describe  un  estado  del  alma  de ARNULFO  FLÓREZ, y pretende que lo que el  dictamen  siquiátrico  hace  evidente  es  que  padecía  una  perturbación de  conciencia,  que  su mente estaba afectada por el alcohol y que ello le impidió  prever la magnitud de su accionar.   

Tal argumentación no resulta pertinente al  objetivo  anunciado  por el demandante, cual es obtener el reconocimiento de que  el  procesado ejecutó la conducta en la modalidad culposa, pues tal tesis está  apoyada  en  que  en  el momento de los hechos, ARNULFO  FLÓREZ tenía perturbada la conciencia por la ingesta  alcohólica  y sus antecedentes de enfermedad mental, lo que de suyo implicaría  declarar   un   estado   de   inimputabilidad,   que   fue   descartado  por  el  forense.   

En cuanto tiene que ver con la esquizofrenia  hebefrénica  diagnosticada  en  el hospital San Camilo, el dictamen científico  del  siquiatra  oficial  explica  con  toda  nitidez  que no existe ni existió,  porque  que se trata de una enfermedad crónica, que produce deterioro gradual y  progresivo  y requiere de medicación y controles, cuya patología no se observa  en el sentenciado.   

Con relación a la embriaguez, necesario se  impone  recordar  que  ese  estado,  per se,  no  está  contemplado  en  el  estatuto penal como una causal de  inimputabilidad  y  que  solo  cobra  relevancia  jurídica si el  mismo da  lugar  a  un trastorno mental de tal magnitud que impidiera al agente actuar sin  comprender  la  ilicitud  de su comportamiento, es decir, si la ebriedad llega a  convertirse  en  causal  de  inimputabilidad;  y en este caso no se aspira a ese  reconocimiento.   

          Dado  que  los  hechos  a  que se contrae esta actuación ocurrieron  bajo  la legislación penal anterior, para aportar claridad a la definición del  asunto,  bien  está traer a colación lo que desde la etapa inicial de vigencia  del  Código  Penal  de  1980  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  respecto a la  embriaguez.   

“El  Código  Penal  vigente  no  se ocupa  expresamente  en  su  parte  general  de  la  ebriedad;  esto  no significa, sin  embargo,  que  haya dejado de tener significación jurídica en el ámbito de la  responsabilidad,  más  exactamente  en  los  planos de la imputabilidad y de la  punibilidad,  al  contrario,  las diversas situaciones a que da lugar encuentran  adecuada solución en el estatuto punitivo.   

“3.- Sobre el supuesto de que toda ebriedad  produce   alteraciones   orgánicas   u   síquicas  que  interesan  los  planos  intelectivo,  afectivo y volitivo de la personalidad con intensidad más o menos  creciente  según  la  cantidad  de  licor  ingerido, su grado de concentración  alcohólica  y  las  condiciones  personales  de  quien  lo  consume, bien puede  concluirse  que la ebriedad genera siempre trastorno mental; lo que varía es la  intensidad y la duración del mismo.   

“Sobre  este aspecto, la Corte ya ha dicho  que  el  trastorno  mental  a  que  se  refiere  el  artículo  31  del  Código  Penal   puede  ser  ocasionado  por  la ingestión de licor o de sustancias  estupefacientes  y que cuando ello ocurre, dicho trastorno ‘puede ser permanente  si  su  asidua  y  prolongada  ingestión  ocasiona  intoxicación  crónica,  o  pasajero  cuando  en  breve  término  se  han ingerido  dosis excesivas, o  cuando  un  consumo  aún  normal  de licor ha convulsionado el sistema nervioso  central  de  una  personalidad  ya  predispuesta,  como  ocurre  con la ebriedad  patológica ‘ ( Cas. Octubre 13/82).   

“Sentadas estas premisas, examínase ahora  el  tratamiento  de  la ebriedad en el Código Penal actualmente en vigor, así:  a)  si la ebriedad ocasiona  en  el  sujeto  un  trastorno mental de tal magnitud que le impida comprender la  ilicitud  de  su  comportamiento y en esas condiciones realiza hecho punible, se  estará  frente a la situación de inimputabilidad prevista en el art. 31. Ahora  bien,  ese  trastorno sicosomático puede ser permanente (casos de intoxicación  crónica)  o  transitorio  con  secuelas (eventos de ebriedad patológica) o sin  secuelas  (ebriedad  aguda  con  pasajera obnubilación de la conciencia); si lo  primero,  la consecuencia jurídica de su comportamiento típico y antijurídico  será   la  imposición  de  medida  de  seguridad  de  carácter  curativo  con  internación  no  menor  de dos años (art. 94); si lo segundo, habrá necesidad  distinguir  según  que  los  efectos o secuelas del trastorno persistan o hayan  desaparecido;  para  el  primer  evento  (sobre  el  mismo  supuesto de conducta  típica  y  antijurídica  se  prevé  la  imposición  de medida asegurativa de  internación  curativa  por  lapso mínimo de seis meses (art. 95), a tiempo que  para  el segundo se ha dispuesto excepción de tal medida ( art. 30 inc. 2º) en  cuanto   la   desaparición   del  trastorno  alcohólico  hace  innecesario  el  internamiento  cuya  finalidad  primordial  es  la  de  someter  al  sujeto  ‘al  tratamiento      que      corresponda’     (art.     95).      b)  Si  el  trastorno mental derivado de  las   ingestión   de   bebidas  embriagantes,  a  pesar  de  tener  las  graves  características  que permitirían ubicarlo en el ámbito de la inimputabilidad,  fue  provocado  por  el  actor  para  la realización de hecho punible o para la  ejecución  de  comportamiento  del  cual  se derivó un resultado antijurídico  previsible,  se  estará  en  presencia del fenómeno conocido como actio   liberae   in   causa   regulado  normativamente  por  el  art.  32,  conforme  al cual el sujeto será tenido por  imputable  y responderá entonces ‘por el dolo o culpa  en  que  se  hallare  respecto  del  hecho  punible  (cometido) en el momento de  colocarse   en   tal   situación’.   c)  Si,  en  cambio,  la  embriaguez  del sujeto produjo un trastorno  mental  de  leve  intensidad  que  no alcanzó a oscurecer su conciencia y no le  impidió,  por  lo  mismo, darse cuenta de la antijuridicidad del comportamiento  realizado  en  tales  condiciones  (lo  que  sucede ordinariamente en la llamada  ebriedad  común  o  simple),  se  estará ante persona imputable respecto de la  cual  cabe  juicio  positivo  de responsabilidad culpabilista con imposición de  pena;   en   tales  supuestos,  su  ebriedad  podrá  influir  solamente  en  la  cuantificación  punitiva para aumentarla o disminuirla según la influencia que  pueda   haber  tenido  en  alguna  de  las  circunstancias  genéricas   de  atenuación  o  agravación  de la pena a que se refieren los artículos 64 y 66  del  Código  Penal,  y en la imposición de la pena accesoria consistente en la  prohibición  de consumir bebidas alcohólicas por término hasta de tres años,  según  mandato del artículo 59 ibídem. Otra secuela positiva de esta clase de  ebriedad  es  el  incremento  sancionador dispuesto por los artículos 330 y 341  del  Código  Penal  para  los  responsables  de homicidio y lesiones personales  culposos  cometidos ‘bajo el influjo de bebidas embriagantes’ “. (Cas. Nov. 6 de  1984. M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

         En  el  caso sometido a consideración de la Sala se ha admitido que  al  momento  de  la  ejecución  del  homicidio ARNULFO  FLÓREZ  se  encontraba  embriagado  y su ebriedad fue  calificada  como común o simple, sin que llegara a obnubilarse su conciencia al  punto  de  no  comprender  la  ilicitud  de  su  proceder. De ahí que haya sido  tratado  como  imputable  sin  que  a ese respecto la defensa hubiera encontrado  objeción  alguna  ya  que,  como  se  dijo, su propósito no es el de lograr la  declaratoria   de   inimputabilidad.   Sin   embargo,  el  demandante  basa  sus  pretensiones  en  el  padecimiento de una supuesta anomalía mental originada en  la  ebriedad   cuando  la  mente del procesado “no  estaba  en  condiciones  de  ponerse  a  tono con el mundo exterior”,  lo  cual, indudablemente, habría conducido a la inimputabilidad,  no a la ausencia de dolo en la realización de la conducta.   

         De   otra   parte,   la   ebriedad,  no  ubica  automáticamente  la  intencionalidad  del  autor  en la modalidad de la culpa la cual, por demás, no  fue  demostrada  en  la demanda de casación, dado que la embriaguez voluntaria,  no  preordenada,  no  constituye en sí misma un acto de negligencia, impericia,  imprudencia  o violación de un reglamento; de lo contrario, todas las conductas  punibles  realizadas  bajo  los  efectos  del  alcohol u otra sustancia tóxica,  devendrían  en la modalidad culposa, siempre que estuviera prevista legalmente.  De  manera  que  si  para el recurrente la conducta punible juzgada fue culposa,  debió  ocuparse  de  demostrar cómo aparecía probada en el diligenciamiento y  no  proceder  a  derivarla  del  estado  de  ebriedad que para el momento de los  hechos acusaba su procurado.   

         Súmese  a lo anterior que no se observa error alguno en el hecho de  que  el  fallador,  al  analizar  el  dictamen  siquiátrico no hubiera derivado  consecuencias      jurídicas      para     ARNULFO  FLÓREZ   a   partir  de  la  manifestación  de  que  “no  previó  la  magnitud de su accionar”  de  una  parte,  porque  la  previsibilidad no está referida a la  ejecución  de  la conducta y aún en el caso de que así hubiera sido, la breve  expresión   habría  significado  la  intromisión  del  experto  en  el  campo  legalmente  vedado  para él como es el de la responsabilidad penal, conforme lo  establecía  el  artículo  267  del  Código de Procedimiento Penal vigente por  entonces.   

         De  otro  lado,  si  el  objetivo  del  dictamen  era establecer las  condiciones  de imputabilidad del procesado al momento de realizar la conducta y  no  determinar  si  había  actuado con o sin previsión, el hecho de no hacerle  producir  efectos  a  una  expresión  ajena  a  aquella  definición  no  puede  significar  ni  tergiversación  del  concepto  pericial ni infracción al orden  jurídico.   

         Dentro  de  la  misma  censura,  el demandante pregona otro error de  hecho  por falso juicio de identidad en que habría incurrido el juez de segundo  grado   cuando   dedujo   condiciones   de   sanidad   mental   en  FLÓREZ  a partir de la circunstancia  relatada   por   Bernardo  Olarte  Quiroga  consistente  en que el procesado salió del local donde ocurrieron  los  hechos  y  montó  su  caballo para alejarse de allí pues, en criterio del  impugnante,  con  ello  el Tribunal desbordó el alcance de la prueba, ya que un  comportamiento   tal  es  un  acto  irreflexivo  y  rutinario  y  riñe  con  la  experiencia.   

         A  esta  propuesta  se le debe censurar que la conclusión que se le  reprocha  al  Tribunal  fue  descontextualizada, por cuanto ella no está basada  exclusivamente  en  la  versión  del  testigo  Olarte  Quiroga como sin dificultad surge del siguiente aparte  del fallo atacado :   

        “Ahora  bien,  de  otro  lado  la demás prueba aportada al proceso  contribuye  a dar fuerza probatoria a la conclusión del peritaje sobre ausencia  de  trastorno  mental en Flórez al momento de delinquir, pues si bien es cierto  los  testigos  nos  hablan  de  una  embriaguez en el procesado, sus actuaciones  antes,  durante y después de los hechos no fueron anormales como para ubicar su  comportamiento  dentro  de  una  falta  absoluta  de  conciencia,  dentro  de un  desarreglo  o alteración de la esfera emotiva de su personalidad que permitiera  ubicarlo  dentro  de  la  inimputabilidad,  por el contrario abundan referencias  sumariales  serias  y razonables en el sentido de que no perdió su capacidad de  comprender o de autodeterminarse.   

En  efecto, numerosos son los testigos que  informan  cómo  antes  de  los  hechos  danzó,  cantó  e  inclusive  tocó  o  interpretó  la  “charrasca” (folios 50 v, 51 v, 52 v, 59 v, 61v ,65); solicitó  bebida  porque  tenía  “sequía”  (folios  51v);  para el momento de los hechos  entró  en  conflicto  por  la  posesión  de un arma, la que una vez tuvo en su  poder  acción  o  contra  una persona con la cual acababa de tener un altercado  (folios  24v  y  53v);  y  una  vez realizada la conducta homicida se dirigió a  donde  tenían  su  caballo,  montó  y se ausentó del lugar dirigiéndose a su  vivienda  (folios  tres  y  52).  Todos estos comportamientos, por lo lógicos y  normales,  indudablemente  son  indicadores que no había perdido la conciencia,  que  comprendía  lo que realizaba. Y es tan evidente lo anterior que el testigo  Bernardo  Olarte  Quiroga  manifiesta  cómo  en  una  forma coherente, ordenada  salió  Flórez  del  local,  se  dirigió  a  su  bestia  de silla, la soltó o  desamarró  del  poste  al  cual  estaba atada, arregló el cabestro o pisador y  montó  (folios  64v), comportamientos que innegablemente están demostrando que  sabía  lo  que  hacía, pues una persona con obnubilación mental, con pérdida  de  la  conciencia  no  realiza  tales  actos, en especial lo del arreglo de los  aperos  o  montura  del  caballar  donde  se  observa  coherencia,  brillo en la  ideación,  coordinación  motora.”  (Fls. 13 y 14 C.  Tribunal).   

         Del  texto  anterior se desprende que la conclusión obtenida por el  Tribunal   sobre   la   sanidad   mental   del   implicado  no  está  soportada  exclusivamente  en  la  declaración del testigo Olarte  Quiroga, vale decir, no se tiene por demostrada por el  hecho  de  que FLÓREZ hubiera  salido  del  local, arreglado los aperos de su caballo y lo hubiera montado. No,  la  conclusión  del  ad quem  parte  de  la  experticia  siquiátrica  y  a  ella  anexa la secuencia de actos  ejecutados  por  el  acusado,  cuyo conjunto lo llevó a la certeza de que no se  estaba frente a un enajenado mental.   

         Tampoco  se  ofrece  de  recibo  la  postura del demandante sobre el  alcance  probatorio  que  puede tener el relato del citado testigo, pues si bien  una  persona  acostumbrada  a  montar  a caballo puede, por rutina, arreglar los  aperos  de  una  bestia  y  montarla,  no  es  menos  cierto que en un estado de  profunda  obnubilación  de la conciencia, sobre todo si se trata de un episodio  de  esquizofrenia,  puede  surgir una desubicación e incoordinación motora que  impida  realizar  tareas  mecánicas,  autómatas  o  rutinarias.  Por  ello, la  criticada  conclusión  del  sentenciador sobre la sanidad mental del implicado,  aparece  lógicamente sustentada, sin que le sea predicable el desbordamiento de  la  eficacia  probatoria  de  las  pruebas  analizadas  a  ese respecto, como ha  pretendido alegarlo el recurrente.   

         Las  consideraciones  precedentes  conducen  a  la improsperidad del  cargo que se acaba de analizar.   

Tercer cargo.  

Al  decir  del  impugnante, la sentencia de  segundo  grado  adolece  de  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad  cometido  al  apreciar  la  versión rendida por Darío  Melo ante autoridades policiales sin la formalidad del  juramento,  en  el  aparte en donde el testigo relata que al llegar a la casa en  donde   viven   uno   y   otro,   ARNULFO  manifestó  “la embarré mano“,  expresión  que  le  sirvió  de  sustento  para desconocer la  relativa  anormalidad síquica del procesado y concluir que era consciente de la  conducta  realizada  y comprendía la ilicitud de su comportamiento. Es por ello  que  censura  al  Tribunal  por haber tenido como fundamento de la sentencia una  prueba   allegada   con  la  vulneración  de  las  normas  que  condicionan  su  validez.   

Sobre el punto se tiene que, efectivamente,  la   diligencia   durante   la   cual   Darío   Melo  Ibarra  relató  que  ARNULFO  lamentó lo sucedido diciendo que la había embarrado,  es  la  versión  sin juramento que el comandante de la estación de Policía de  La  Paz  le  recibió  a  pocas  horas de consumado el homicidio, por lo que, en  estricto  sentido,  no puede tenerse como un testimonio, lo que no significa que  carezca  en  absoluto  de  algún  valor  probatorio,  como  quiera  que el acta  respectiva  está  firmada  por  un funcionario público que en ejercicio de sus  atribuciones  legales  da  fe del contenido de la entrevista que sostuvo con uno  de  los  eventuales  testigos  del  hecho  punible,  lo que hace que conserve la  calidad  de  diligencia cumplida por la policía judicial y que consecuentemente  sirva    de    parámetro    orientador    de   la   respectiva   investigación  criminal.   

Ahora  bien,  el  incidente  que relata ese  versionante  alude  a  una reacción del homicida momentos posteriores al hecho,  que  el  sentenciador  citó  como  un  elemento  adicional  para  concluir  que  ARNULFO   FLÓREZ   tenía  conciencia  de  la  conducta  que  había  realizado  y comprendía su ilicitud;  estado  de  la  mente  que  fue  objeto  de  concepto  forense y que se tuvo por  establecido  con  otros  medios  probatorios.  En tales condiciones, eliminar la  apreciación  sobre  esa  específica  diligencia,  en  verdad  no  modifica  la  decisión  de  justicia  adoptada  en  el  fallo  censurado.  Y si ello es así,  razonable  se  impone  concluir  que el yerro denunciado carece de eficacia para  derrumbar la sentencia condenatoria impuesta al acusado.   

Adicionalmente,   se   advierte   que  el  casacionista   incluye  en  este  contexto  otros  argumentos  ajenos  al  cargo  postulado  y a la fundamentación que en lógica le corresponde, en cuanto alega  la  falta  de  aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal  anterior  porque,  en  su  opinión,  la  correcta  apreciación  de las pruebas  señaladas  en  la  demanda  conducía  a  una  “duda  insalvable”  sobre  las  condiciones  mentales  del  procesado  en  el  momento de ejecutar la conducta punible que habría permitido  la  condena  por  el delito de homicidio culposo y no doloso; postulado este que  rompe  la  lógica  del  pensamiento,  por  cuanto la duda sobre las condiciones  mentales  del procesado o, en otras palabras, sobre si su conciencia estaba o no  obnubilada  al  realizar  el homicidio no se resuelve en la comprobación de que  el  delito  fue  culposo,  sino,  como  ya  se  dejó  expresado, en si era o no  inimputable.  Con  todo  si de lo que se trataba era de dejar al descubierto una  duda  trascendente  para  la  deducción de responsabilidad contra el procesado,  bien  hubiera  ameritado  la formulación por separado del cargo específico con  su propia demostración.   

Así las cosas, como el recurrente no logró  demostrar  errores de tal trascendencia que afectaran la legalidad y acierto del  fallo  impugnado,  como  tampoco  consiguió  establecer  que  el  homicidio  de  Iván   Medina   Ovalle  se  ejecutó  en  la  modalidad culposa, la conclusión que sin dificultad se impone  es que la demanda no está llamada a prosperar.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         NO       CASAR      la      sentencia  impugnada.   

         Contra este fallo no procede recurso alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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