14480(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14480   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 49.  

          Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS ALCARAZ, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia  el  10  de diciembre de 1997, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Berrío  que  lo  condenó  a la pena  principal   de  40  años  de  prisión  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  en su concepto no casar el fallo impugnado porque los  argumentos  planteados  carecen  de  aptitud  para  ello,  habida  cuenta que la  actividad  desplegada  por  los defensores se ajusta a patrones admisibles en el  ejercicio  profesional,  sin que, por tanto, pueda concluirse que se vulneró el  derecho de defensa técnica del procesado.   

HECHOS  

Fueron  adecuadamente  sintetizados  por  el  Tribunal en el fallo de segundo grado así:   

“Entre las 8:30 y  9:00  de  la  noche  del  29  de junio de 1996, Isneda Montoya se encontraba con  María  Margarita  Pérez  contando  un dinero en una pieza del Bar ‘Victoria’ ubicado en la zona de tolerancia del  municipio   de   Puerto   Berrío.  LUIS  ALBERTO  CARDENAS  ALVAREZ  (sic)  llegó  a  ese  lugar, tocó la  puerta  y  cuando  Isneda le abrió sostuvieron una breve discusión en el curso  de  la  cual el intruso le exigió la entrega del dinero y como ella se negara a  dárselo,  él  esgrimió  un  cuchillo  con el que le propinó inicialmente una  puñalada  en el pecho, le quitó la plata, luego le causó otras dos lesiones y  huyó  del  lugar.  Isneda  dejó  de  existir  momentos después a causa de las  graves heridas que recibió”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  mismo  día  de  los hechos la Fiscalía 117 Seccional de Puerto  Berrío  dispuso  la  apertura de indagación preliminar y el 3 de julio de 1996  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  marco  fue capturado y vinculado  mediante    indagatoria    LUIS   ALBERTO   CÁRDENAS  ALCARAZ,  definiéndole  su situación jurídica el 10  de  los mismos mes y año con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin  beneficio  de  libertad provisional, como presunto autor del concurso de delitos  de homicidio y hurto calificado.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el 25 de octubre de 1996 con resolución de acusación en contra del  procesado  como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado por  el   numeral  2º  del  artículo  324  del  anterior  estatuto  penal  y  hurto  calificado.   

          El  24 de diciembre de 1996 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales   de   Medellín   y  Antioquia  confirmó  la  acusación  impugnada  por  LUIS ALBERTO CÁRDENAS y  cuya sustentación fue complementada por su defensor.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto Berrío, dentro de la cual una vez  realizada  la  audiencia  pública se dictó sentencia por cuyo medio condenó a  CÁRDENAS  ALCARAZ a la pena  principal  de  40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por un término de 10 años y al pago de los perjuicios  ocasionados  con  los  punibles,  al ser hallado responsable en calidad de autor  del   delito   de   homicidio   agravado   de  Isneda  Montoya,  pues  consideró  que  el  delito  de  hurto  calificado  “para  este evento resulta inmerso en la  misma delincuencia de homicidio”.   

Impugnada  la  sentencia  por el procesado y  sustentado  el  recurso  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Antioquia le  impartió  integral confirmación mediante fallo del 10 de diciembre de 1997 que  ahora  es  objeto  de impugnación extraordinaria, pero puntualizó que erró el  Juzgado  al  subsumir  el  delito de hurto calificado en el punible de homicidio  agravado,  pero  que en tal instancia no podía modificarse la pena en virtud de  lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta Política.   

LA DEMANDA  

El  actor  plantea  un sólo cargo contra el  fallo  de  segunda  instancia  al  amparo de la causal tercera de casación, por  estimar  que  fue proferido en un trámite viciado de nulidad, habida cuenta que  se violó el derecho a la defensa técnica de su representado.   

Para sustentar el cargo comienza por señalar  que  LUIS  ALBERTO  CÁRDENAS  fue  privado  de  su  libertad  el 3 de julio de 1996 aunque la orden de captura  sólo  se  expidió  al  día siguiente, y durante el lapso comprendido entre su  aprehensión  y la indagatoria se recibieron pruebas testimoniales importantes a  pesar de no encontrarse vinculado a la actuación.   

          Indica  que  en  la diligencia de reconocimiento en fila de personas  por     parte    de    María    Margarita    Pérez  Moreno  se le nombró al procesado defensora de oficio  “únicamente   para   esa   diligencia”,  profesional  que  también  fue  designada  para  asistirlo en  indagatoria,   y  aunque  estima  razonable  que  no  se  hubiera  impugnado  la  resolución  de  situación  jurídica  porque  apenas  se  iniciaba el proceso,  destaca  que  la referida defensora renunció al cargo el 24 de julio de 1996, y  en  adelante  ningún  profesional  asumió con responsabilidad el encargo de la  defensa,  pues  en la misma fecha la Fiscalía nombró a otro defensor, quien se  posesionó, pero no realizó ninguna actuación.   

          Además,  el  30  de  agosto  de 1996 un defensor público presentó  poder  otorgado  por  el  procesado,  pero  sólo  un  mes  más tarde, el 27 de  septiembre  de  1996, se dispuso darle posesión, es decir, que hubo negligencia  tanto   del   profesional  como  de  la  Fiscalía  al  no  asegurar  el  pronto  reconocimiento de la personería para actuar.   

Expresa el impugnante que si bien fue fijada  fecha  para  llevar  a cabo la diligencia de inspección judicial solicitada por  CÁRDENAS   ALCARAZ  y  se  ordenó  comunicar  de  ello  al  defensor, no se clarificó si la comunicación  debía  ser  enviada  al  profesional  que  venía  actuando  o  al  que  había  presentado  el  poder,  pero  lo cierto es que finalmente ninguno de los dos fue  enterado  acerca  de la práctica de la mencionada diligencia, al punto que esta  se  adelantó  con  la  designación  de un nuevo defensor de oficio que ningún  papel  activo  tomó  en  su  desarrollo  porque: “no  exigió  siquiera  que  se  clarificara  el  acta  y que pudo haber servido para  considerar  como  posible  la  explicación dada por el sindicado en cuanto a la  presencia  de  otro hombre en el lugar el día de los hechos, el cual pudo haber  salido  por  otro lugar”; no formuló reparo alguno a  que  se  hubiera  designado como perito un auxiliar de odontología; ni censuró  que  no hubiera sido citada la testigo María Margarita  Pérez  Moreno, a quien se le escuchó en declaración  4 días más tarde.   

          Agrega  que  si los hechos ocurrieron en horas de la noche, también  la  diligencia de inspección judicial debió efectuarse en un horario similar y  no  en horas de la mañana, a fin de establecer las condiciones de visibilidad y  audibilidad  del  sitio,  lo  que  tampoco  fue  reprochado  por el defensor del  procesado.   

          Argumenta  que el día en que se posesionó el defensor público fue  cerrada  la  investigación,  providencia  contra la que no interpuso recurso de  reposición,  amén  de  que  no  presentó  alegatos  precalificatorios, siendo  “una  magnífica  oportunidad  para  presentar  los  argumentos  jurídicos en pro del sindicado, y hacer un análisis crítico de la  prueba de cargos”.   

          Dice  el  actor  que  la resolución acusatoria fue impugnada por el  procesado  pero  sólo  fue  brevemente  coadyuvada  por su defensor después de  evidenciarse  por parte del Juez al que se remitió la actuación para dar curso  al  juicio,  que no se había tramitado la apelación interpuesta, circunstancia  que condujo a que la acusación fuera confirmada.   

Señala que a pesar de solicitar el defensor  en  el  juicio  que  se  escucharan  once testimonios para que se garantizara el  derecho  a  la  defensa  y  a  la  contradicción  de  la prueba, el Juez apenas  accedió  a  practicar una de tales declaraciones, sin que el letrado procediera  a  impugnar  tal  decisión,  “y así su proyecto de  hacer  una  buena  labor  en  pro  del  sindicado  se  quedó  en  meras  buenas  intenciones”.   

          Censura  que  el  profesional  de oficio no hubiera solicitado en el  momento  oportuno  la  nulidad  de  lo  actuado  por violación del derecho a la  defensa,  y que sólo la planteara en la audiencia pública, lo cual motivó que  le  fuera  rechazada por el Juzgado y que a su vez, por la falta de oportunidad,  el Tribunal confirmara su denegación.   

          Reanudada  la  audiencia,  dice  el impugnante, se tuvo conocimiento  del  retiro  del defensor público, quien efectivamente renunció al cargo el 15  de  julio  de 1997. Designado otro profesional, intervino brevemente en la vista  pública  expresando  que como no se comprobó el estado psíquico del procesado  al  momento  de cometer el hecho, la duda sobre tal situación debía absolverse  en  favor del procesado y solicitando de manera subsidiaria la imposición de la  pena  mínima.  Estima  el  casacionista  que “faltó  argumentación  jurídica y análisis probatorio” por  parte  de  este  defensor,  quien  sólo  “trató de  cumplir  a  medias  con  el encargo hecho por la judicatura, y ello, unido a las  actitudes  negligentes  mostradas  por  los defensores anteriores en el proceso,  produjo  un  resultado  final:  una condena de cuarenta años de prisión por el  concurso    de   ilicitudes   de   homicidio   agravado   y   hurto   calificado  agravado”.   

          Indica  el  casacionista  que  al  ser  impugnado el fallo de primer  grado,  el  defensor  en  la  sustentación  del  recurso  erró  al  aceptar la  responsabilidad  de  su representado, porque este siempre la negó en desarrollo  del  proceso,  situación  advertida  por  el  ad quem  al confirmar la sentencia atacada.   

          Adicional  a  lo anterior expone que la pasividad de los defensores,  a  excepción  de  la primera profesional designada, se evidencia en la ausencia  de  solicitud  de  pruebas  de  descargo  en la instrucción y en la omisión de  contrainterrogar  a  los testigos de cargo, lo que indudablemente atentó contra  los  derechos  del  procesado; y que también quedó duda acerca de lo realmente  percibido  y  relatado  por la testigo María Margarita  Pérez,  habida  cuenta  que  tenía  enemistad con el  procesado  y  en  punto  del estado mental de CÁRDENAS  ALCARAZ  al  momento  de  cometer  el delito, pues hay  constancia  en  la  actuación  de  que  el  día de los hechos había consumido  alcohol y alucinógenos.   

          Finalmente  el  demandante  reprocha  que  el Juez hubiera negado la  práctica  de las pruebas testimoniales en el juicio y que el defensor de oficio  no  hubiera  impugnado  tal providencia; también censura que por la negligencia  de  los  defensores  no  se hubiera obtenido una rebaja punitiva a través de la  audiencia especial o la sentencia anticipada.   

          Acerca  de  la  trascendencia  de  la  nulidad, el actor expresa que  “no asumir la representación de un procesado con la  debida  diligencia  indudablemente  viola  el  derecho  a la defensa, pues se le  priva   de  importantes  elementos  que  pueden  servir  para  demostrar  la  no  responsabilidad  en  el  hecho, o una inimputabilidad, o una justificante, o una  atenuante,   o   –por  lo  menos-  obtener una rebaja de la sanción, echando mano oportunamente de figuras  como    la    audiencia   especial   o   la   sentencia   anticipada”.   

          Como  normas violadas el censor señala el numeral 3º del artículo  304  del  anterior  estatuto  procesal penal, así como los artículos 1º y 7º  ejusdem  y  29  de  la Carta  Política.   

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte  casar  totalmente  el  fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado desde  la  resolución  de cierre de la investigación, ordenando el envío del proceso  a   la   Fiscalía   Seccional   de   Puerto  Berrío  para  que  se  rehaga  la  actuación.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         La  sugerencia  del  Procurador  Tercero Delegado para la Casación  Penal,  apunta  a  que  no  se  case el fallo impugnado, la cual sustenta en los  siguientes argumentos:   

         La   mayoría  de  las  críticas  del  actor  están  dirigidas  a  cuestionar  la  actuación  de  los  profesionales  del  derecho y la forma como  adelantaron  su  labor,  mostrándose  el  impugnante  en  desacuerdo  con tales  actividades  y  sugiriendo  lo  que  debieron  hacer,  sin  que con ello consiga  demostrar la vulneración del derecho a la defensa.   

         Respecto  de  las  pruebas  testimoniales  practicadas antes de ser  escuchado  el  procesado  en indagatoria, el Procurador señala que el contenido  de  tales declaraciones fue puesto en su conocimiento al rendir la injurada para  que  se pronunciara sobre ellas, y además, la oportunidad de controvertirlas se  prolongó durante todo el debate procesal.   

Además,  el  derecho  de contradicción no  solo  se  ejerce  contrainterrogando los testigos, sino solicitando la práctica  de   otras  pruebas  dirigidas  a  desvirtuar  el  contenido  de  las  probanzas  incriminadoras,  o  demostrando su falta de veracidad o pronunciándose sobre su  validez  legal,  y otras posibilidades, a las que tuvieron acceso el procesado y  sus defensores.   

         

Con  referencia a la demora en la posesión  del  defensor público, el Delegado expone que lo cierto es que a lo largo de la  actuación,  siempre  estuvo el procesado asistido por un abogado que velara por  el respeto de sus garantías.   

En  lo atinente a la falta de citación del  defensor  para  efecto  de  llevar a cabo la inspección judicial en el lugar de  los  hechos,  el  Ministerio  Público destaca que en tal diligencia se designó  defensor  de  oficio,  de manera que estuvo protegida la garantía de asistencia  técnica del acusado.   

         Igualmente  señala  que  la reprochada inactividad del defensor en  la  inspección  judicial  sobre el espacio que hay en el patio del sitio de los  sucesos  por  donde  pudo  haber  huido otro individuo, queda desvirtuada con la  constancia  que  dejó  la Fiscalía remitida a “que  nadie  podía haber salido por ahí”, como en efecto  lo  acepta  el  libelista,  y  entonces ninguna duda cabe sobre tal aspecto y en  nada     variaba     la     responsabilidad     atribuida     a     CÁRDENAS.  Además,  el perito señaló  en  la  diligencia  los inconvenientes para que una persona saliera del inmueble  por  lugar  diferente  a  la puerta de acceso y acotó que no podía fácilmente  accederse al techo del lugar.   

         Con  relación  a  que  el  perito  era  auxiliar  de odontología,  señala  el  Ministerio  Público que como lo que le correspondía verificar era  si  en  el  sitio  de  los  acontencimientos  existía la posibilidad de que una  persona  escapara  por lugar diverso a la puerta de acceso, no se requería para  tal constatación de especiales conocimientos.   

         Acerca  de  los cuestionamientos del demandante a la actuación del  defensor  público,  el  Procurador  señala  que  el censor no señaló qué se  podría  pretender  o lograr con la impugnación del cierre de investigación. A  su  vez  indica  que  el  impugnante  olvida  que  la  presentación de alegatos  precalificatorios  no es obligatoria y que su omisión corresponde a una opción  válida,  aceptada por la ley, que no entraña entonces vulneración del derecho  a la defensa.   

         Sobre   la  superficialidad  del  escrito  de  impugnación  de  la  resolución  acusatoria,  el  Delegado considera que tal observación constituye  una   intromisión   en  el  ejercicio  profesional  de  quien  representaba  al  procesado,  sin  que conlleve vulneración de las garantías de este, además de  observarse  que  los  argumentos  fueron  tratados a espacio por el ad     quem     al     resolver    la  apelación.   

         En  punto  de la ausencia de impugnación de la decisión que negó  la  práctica  de  algunas  pruebas  solicitadas por la defensa en el juicio, el  Procurador  destaca  que  el libelista no tiene en cuenta que pudo considerar el  defensor  de  aquel momento que la providencia estaba suficientemente motivada y  por  ello  no  la  atacó,  en  especial  si se observa que durante la audiencia  pública  la  defensa  solicitó  la nulidad por tal negativa, y el Tribunal, al  estudiar  de  fondo  este  aspecto  le impartió confirmación, fundándose para  ello  en  la  ausencia  de  vulneración  del  principio de contradicción y del  derecho  a  la  defensa, y no, como lo señala el censor, en la improcedencia de  tal petición dentro de la vista pública.   

         En  lo  atinente  a  la  crítica  que  el  demandante formula a la  brevedad  y  falta  de  argumentación  de  las  alegaciones  presentadas por el  defensor  del  procesado  en  la audiencia pública, el Ministerio Público dice  que  el  reconocimiento de la causal de nulidad invocada no puede sustentarse en  la  escueta  crítica de las estrategias defensivas de otros profesionales, pues  lo  planteado  en  la  vista  pública  se  ajusta  a  patrones admisibles en el  ejercicio profesional.   

         Finalmente,  sobre  la  práctica  de un dictamen psiquiátrico que  echa  de menos el actor, el Delegado expresa que el demandante no fundamentó su  planteamiento,  y  que  además de ello, nada en la actuación era indicativo de  que  el  procesado  estuviera  en  incapacidad  de  comprender la ilicitud de su  comportamiento,  habida  cuenta que el consumo de drogas y alcohol no constituye  per   se  una  causal  de  inimputabilidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Obligado se impone señalar inicialmente que  si  bien la demostración de la causal tercera de casación es por regla general  más  flexible  que  la  propia  de  las otras causales, menester resulta que el  demandante  de  manera  nítida,  clara  y  precisa  cumpla  con  los siguientes  cometidos,  señalados de tiempo atrás por la jurisprudencia: Informar la clase  de  irregularidad  sustancial  origina  la  nulidad;  precisar  sus  fundamentos  fácticos;  señalar los preceptos que se consideran conculcados; especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  invalidación; y lo más importante, acreditar de qué manera  la  anomalía  que  se  denuncia  tuvo  injerencia  perjudicial y decisiva en la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  todo ello en razón a que en este recurso especial no hay lugar  a especulaciones, conjeturas o afirmaciones indemostradas.   

En punto de la invocación del quebranto del  derecho  a  la  defensa  técnica  para conseguir la casación del fallo se debe  acreditar  que realmente el defensor abandonó de manera grave y trascendente el  desempeño  de su labor, no bastando al respecto con indicar simple y llanamente  alguna  omisión insular de la asistencia letrada, sino que es preciso demostrar  la  injerencia  de  la vulneración de las garantías legales y constitucionales  en el curso de la actuación o en el resultado final de la misma.   

Por  tanto,  si  el  defensor  no  solicitó  pruebas,  no  intervino  en  las  diligencias  en  las  que no es obligatoria su  presencia,  no  impugnó  las  providencias  desfavorables  a  su  asistido o no  presentó  alegatos  cuando legalmente no era imperativo hacerlo, ello carece de  aptitud  suficiente para concluir que se violó el derecho a la defensa técnica  del  incriminado,  pues  como  ya  lo  ha  señalado  reiteradamente  esta Sala,  también  las  actitudes  pasivas  pueden  constituir  una  verdadera estrategia  defensiva.   Entonces,   frente   a   una  censura  como  la  formulada  por  el  demandante   corresponde  establecer  con la información que suministra el  proceso  si  el  defensor  estuvo atento a su desarrollo, como cuando concurre a  notificarse   personalmente   de  algunas  providencias  o  interviene  elevando  peticiones  orientadas  a  la  defensa  encomendada,  actividades  que  permiten  concluir  que ha ejercido actos de control sobre el curso de la actuación y que  de  todas  maneras  ha contado con reales oportunidades defensivas, todo lo cual  impide  afirmar que de su parte se dio un total abandono de la defensa que se le  encomendó o de indiferencia por la suerte de su representado.   

          También  tiene  dicho  la Sala, que no puede tenerse por acreditada  la  causal  de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica a partir  exclusivamente  de  la crítica del profesional que llega al proceso ya avanzada  la  instancia  o  el  juicio  y  aún proferidos los fallos de primero y segundo  grado,  pues ello no pasa de constituir una indebida postura, que lejos está de  configurar    la   vulneración   señalada,   habida   cuenta   que   por   las  particularidades  de  cada  proceso  y la forma en que cada defensor enfrenta la  defensa  no  es posible que pueda aceptarse única y precisa manera de adelantar  la  estrategia  defensiva  frente  a la cual y sólo a ella se pueda analizar la  labor asistencial que se cuestiona.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  fácil  se  advierte,  que  el  casacionista  no  sujeta  su  libelo a las  exigencias  técnicas  atrás señaladas, pues si bien identifica las múltiples  irregularidades  que denuncia, no cumple con su deber de exponer razonadamente a  la  Corte de qué manera con ellas se violó el derecho a la defensa técnica de  su  defendido,  esto  es,  cómo fue afectada la garantía de asistencia letrada  que la Carta Política consagra y garantiza.   

          En  efecto,  acerca  de  la trascendencia de la nulidad, el actor se  limita  a  expresar que “no asumir la representación  de  un  procesado  con la debida diligencia indudablemente viola el derecho a la  defensa,  pues  se  le  priva  de  importantes  elementos que pueden servir para  demostrar  la  no  responsabilidad  en  el  hecho,  o una inimputabilidad, o una  justificante,  o  una  atenuante,  o  –por  lo  menos-  obtener  una  rebaja  de  la sanción, echando mano  oportunamente   de   figuras   como   la   audiencia  especial  o  la  sentencia  anticipada”.   

          Como  fácil  puede observarse, la anterior argumentación se ofrece  es  vaga,  genérica  e imprecisa, que nada plantea en punto de la demostración  de  irresponsabilidad  del  procesado,  su  inimputabilidad, la presencia de una  causal  de  exclusión  de  la  responsabilidad,  de  una  atenuante  o  de  una  circunstancia  de  rebaja  punitiva que se mencionan y menos en cuanto a que por  virtud  de  las irregularidades que sin fundamento señala, se hubiera llegado a  proferir fallo adverso en proceso viciado de nulidad.   

Finalmente,  el  defensor  no  expone  con  claridad  de  qué  manera  las  varias  incorrecciones  que  señaló  tuvieron  injerencia  perjudicial para su defendido en la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria,  con lo cual omitió sujetarse al principio de trascendencia que  rige la técnica de casación.   

Las  señaladas falencias de técnica en las  que   incurrió  la  defensa,  con  total  descuido  por  el  rigor  y  claridad  imperativos  en este trámite rogado y extraordinario, resultan suficientes para  la  improsperidad  de  la  demanda, como bien lo señaló el Procurador Delegado  para la Casación Penal.   

No  obstante, a lo anterior suma la falta de  razón  de  la  propuesta,  conclusión  a  la que se llega sin dificultad de la  revisión  de la actuación cumplida, en punto de la intervención de la defensa  técnica   que,   ciertamente,  estuvo  a  cargo  de  varios  profesionales  del  derecho.   

          En  efecto,  se  tiene que el 5 de julio de 1996 en la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  donde  intervino la testigo María   Margarita   Pérez  al  procesado  CÁRDENAS  ALCARAZ  le  fue  designada  defensora  de  oficio,  quien  al  día  siguiente  lo asistió en la  indagatoria,  se  notificó  de  la resolución de situación jurídica el 12 de  julio  del  mismo  año, y el 24 de los mismos mes y año solicitó ser removida  el  cargo. A ello procedió inmediatamente la Fiscalía designando otro defensor  de oficio que se posesionó el mismo día.   

Ante  la  inasistencia  del  defensor  del  procesado  CÁRDENAS ALCARAZ a  la  diligencia  de inspección judicial al lugar de los hechos llevada a cabo el  19  de  septiembre  de 1996, la Fiscalía nombró a otro profesional para que lo  asistiera, como en efecto ocurrió.   

El 27 de septiembre siguiente fue posesionado  el   defensor   público   designado   por   CÁRDENAS  ALCARAZ, el cual había presentado el respectivo poder  el  30 de agosto anterior, a quien le fue notificada la resolución de cierre de  la  investigación,  el  21  de  noviembre  del  mismo  año  se notificó de la  resolución  de  acusación  y  el  2  de  diciembre posterior presentó escrito  coadyuvando el recurso de alzada interpuesto por el procesado.   

El  26 de febrero de 1997, el mismo defensor  solicitó  la  práctica  de  pruebas  en  el juicio. El 17 de abril de la misma  anualidad  se  excusó por escrito por no haber asistido a la audiencia pública  dispuesta  para  el día 8 del mismo mes, y el 6 de mayo siguiente asistió a la  vista  pública,  durante  la cual participó activamente formulando preguntas a  su  representado, así como a la declarante Sor Mélida  Castiblanco  y  planteando la nulidad de la actuación  por  violación de los derechos de defensa y contradicción de la prueba, que al  ser  denegada  por  el  Juez,  impugnó  a través del recurso de apelación que  allí mismo sustentó.   

         

El 24 de junio de 1997 el defensor comunicó  telefónicamente  al Juzgado la imposibilidad de continuar ejerciendo la defensa  de   CÁRDENAS  ALCARAZ  por  haberse  posesionado  en un cargo público y el 15 de julio siguiente allegó su  renuncia,  de  lo  cual  se  comunicó  al  procesado  para  que  designara otro  profesional,  respondiendo  que  solicitaba  la  designación  de un defensor de  oficio,  a  lo que se procedió el 29 de julio, fecha en la que se posesionó el  letrado  designado,  quien  intervino  el  11  de  septiembre  siguiente  en  la  culminación  de la audiencia pública, en cuyo marco presentó sus alegaciones.  El  26  del mismo mes se notificó del fallo, anotando en aquella oportunidad su  interés  en impugnarlo y el 29 siguiente allegó el escrito de sustentación de  la alzada.   

          Notificado  el  procesado  del  fallo  de  segundo  grado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  y  entonces otorgó poder a un defensor  público,   quien   presentó   en  tiempo  la  demanda  que  ahora  estudia  la  Sala.   

         De  la anterior reseña procesal pronto se advierte que el procesado  de  manera  permanente  y sucesiva estuvo representado por un defensor técnico,  ya  de oficio, nombrado o designado por él mismo; profesionales del derecho que  tuvieron  oportunidades  reales  para intervenir en pro de los intereses que les  fueron  confiados  de  acuerdo  con su personal forma de asumir la defensa, y si  ello  ocurrió así, la conclusión que sin dificultad se impone es la que no se  dio  de  su parte un  abandono de su gestión que pudiera haber generado la  vulneración  al derecho de defensa del procesado que con tanto ahínco pero sin  ninguna razón pregona el demandante.   

Si  la  estrategia trazada por cada defensor  sólo  a él compete, no resulta pertinente estructurar la violación al derecho  de  defensa  técnica  a  partir de un planteamiento presunto y no demostrado de  que  el  caso  ameritaba  una  diversa  posibilidad defensiva, sin considerar lo  ocurrido,  habida  cuenta  que  en  esta materia, como ya se advirtió, no puede  existir una única manera de llevar a cabo la labor de la defensa.   

Ahora  bien,  en  cuanto  se  refiere  a que  durante   el   lapso   comprendido   entre   la   aprehensión  de  CÁRDENAS  y  su indagatoria se recibieron  pruebas   testimoniales   importantes,   el  casacionista  no  señala  en  qué  consistió  la  presunta irregularidad que postula, ni de qué forma ella violó  el  derecho  a  la  defensa  técnica  del  procesado, máxime cuando los medios  probatorios  practicados  fueron  incorporados  a  la actuación y permanecieron  allí  durante  todo el trámite en ella para ser susceptibles de contradicción  a través de diversas posibilidades defensivas.   

Tampoco  evidencia  la Sala, ni el censor lo  indica,  de  qué  manera  el  nombramiento  de  una defensora de oficio para la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, la cual también asistió al  procesado  en  su  injurada  y  hasta  cuando  solicitó  su  remoción  que fue  inmediatamente  aceptada  por  la  Fiscalía  designando otro profesional, puede  conllevar  lesión a la asistencia letrada de CÁRDENAS  ALCARAZ,  pues  el  proceso informa todo lo contrario,  esto  es,  que  el  instructor  estuvo atento a que el procesado no estuviera en  ningún  momento  sin  defensor que garantizara la protección de sus derechos y  garantías.   

En  cuanto  a  que  un  defensor  público  presentó  poder  otorgado  por el procesado el 30 de agosto de 1996, pero sólo  un  mes  más tarde, el 27 de septiembre de 1996, se dispuso darle posesión, es  preciso  destacar  que  el  artículo  142  del derogado estatuto procesal penal  disponía   que   “el  defensor  designado  por  el  sindicado  podrá  actuar  a partir del momento en que se presente el respectivo  poder,   y   desplazará   al   defensor   que   estuviere  actuando”,   por   tanto,   si  el  defensor  designado  por  CÁRDENAS    no    adelantó   actividad  previamente  a  su  posesión,  tal  comportamiento  sólo a él compete, habida  cuenta  que  por  mandato  legal  no  era  su  posesión  la que determinaba que  estuviera    en   posibilidad   cierta   de   ejercer   su   encargo   sino   su  designación.   

Además,  bien  está  resaltar  que  este  profesional   intervino  activamente  en  la  actuación  notificándose  de  la  acusación,  coadyuvando  la  impugnación  de  tal  providencia, solicitando la  práctica  de  pruebas en el juicio, interrogando al procesado y a la testigo en  la  audiencia  pública, solicitando la declaratoria de nulidad de la actuación  e impugnando la decisión que la negó.   

Acerca  de  la  ausencia de comunicación al  defensor   para   que  concurriera  a  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en  el lugar de los acontecimientos investigados, baste decir que no  es  obligación  de  los funcionarios librar tales comunicaciones, en cuanto los  sujetos  procesales  deben  estar atentos a las decisiones que en el trámite se  adopten,  omisión  que  entonces resulta inane para demostrar la violación del  derecho  a  la  defensa; pero además, es oportuno destacar que para no dejar al  procesado  en  situación  de  indefensión durante la mencionada diligencia, la  Fiscalía  procedió  a  designarle  un defensor de oficio, que efectivamente lo  asistió.   

Si el casacionista no está de acuerdo con la  forma  en  que  el  defensor  de oficio que intervino en la inspección judicial  llevó  a  cabo  su  encargo,  tal  circunstancia  como  desde  un  comienzo  se  puntualizó,  carece de aptitud para demostrar la conculcación del derecho a la  asistencia  letrada  y  no  pasa de constituir una tardía crítica de imposible  recibo,  en  la  medida  en  que  se  estructura  exclusivamente  en una diversa  opinión  del  defensor  que  intervino  luego  de concluido el trámite y no en  situaciones  procesales  que  realmente  hubieran conculcado la garantía de que  aquí se trata.   

Tampoco   vislumbra   la   Sala  relación  trascendente  alguna  entre  la  causal  de  nulidad  que  invoca  el actor y el  reproche  que  formula  acerca de la hora en que fue practicada la diligencia de  inspección  judicial,  pues se desconoce de qué manera al oponerse el defensor  a  que  la  diligencia fuera practicada en las horas del día se habría variado  de forma alguna la situación del procesado.   

         En   punto   de   la  ausencia  de  alegatos  precalificatorios,  el  demandante  olvida  que su presentación es potestativa y discrecional por parte  de  los  sujetos  procesales,  incluido el defensor técnico, y en todo caso, no  precisa  de qué manera de haber sido allegados oportunamente, la situación del  procesado  habría sido diversa a la contenida en la acusación o hubiera podido  mutar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.   

          En  este  punto,  bien  vale señalar que no corresponde a la verdad  procesal  que  la  resolución  de  acusación  hubiera  sido  confirmada por la  brevedad   en   las   alegaciones  que  el  defensor  presentó  coadyuvando  la  impugnación      presentada      por     CÁRDENAS  ALCARAZ,  en  tanto que no puede perderse de vista que  la  providencia del ad quem se  sustentó  en  los  medios  de  prueba  obrantes  hasta  ese momento, sin que se  evidencie  que  un  extenso  alegato  hubiera  conducido a adoptar una diferente  decisión.   

Con  relación  a  las  pruebas  que  fueron  negadas  en el juicio y cuya decisión no fue impugnada por el defensor de aquel  momento,  se  observa  que  la  censura  parte de quien llega al proceso una vez  concluido  el  trámite  o, lo que es lo mismo, de quien pretende a posteriori  criticar  desde  su  personal  óptica  la  labor  defensiva  cumplida  por  sus  antecesores;  además, no hay  señalamiento  alguno  de  lo  que se habría obtenido en concreto, no de manera  especulativa, con la práctica de tales declaraciones.   

         Tampoco  es cierto que el Juzgado o el Tribunal hubieran denegado la  declaratoria  de  nulidad  por  haber  sido solicitada en la audiencia pública,  pues  como  puede observarse, decidieron de fondo en punto de las violaciones al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa  que  argumentó  el procurador del  procesado.   

          Ahora,  que la condena impuesta a CÁRDENAS  ALCARAZ   hubiera   sido   el   fruto   de  la  breve  intervención  del  defensor  de  oficio  en  la  audiencia  pública  o  de  la  inactividad  de  los defensores que en el transcurso del trámite lo asistieron,  es  argumento  de imposible recibo, toda vez que sus planteamientos en audiencia  pública   fueron  objeto  de  la  debida  consideración  por  parte  del  Juez  a  quo, sin que del hecho de  que  no  hubieran  sido  acogidos  pueda  derivarse  afectación  del derecho de  defensa  por la “brevedad”  de la intervención.   

          Resulta  contrario  a la actuación lo expuesto por el impugnante en  el  sentido  de  que  quedó duda acerca de lo realmente percibido y lo relatado  por  la  testigo  María  Margarita Pérez,    así    como   sobre   el   estado   mental   de   CÁRDENAS  ALCARAZ al momento de cometer el  delito.  Sobre  el  particular  se  observa que la declaración de la testigo es  puntual  en  el  señalamiento  de  las  circunstancias  en  las que ocurrió el  suceso,  sin que la real o presunta convivencia pasada con el procesado tenga la  virtud  de  negarle credibilidad como lo sugiere el actor, más aún si su dicho  encuentra soporte y consonancia con otros medios de prueba.   

Sobre  la  duda acerca del estado mental del  procesado  al  momento de cometer el delito, suficiente resulta señalar que tal  tópico  fue  tratado  a  espacio  en  las  providencias  de  primera  y segunda  instancia,  y  que además, no obra elemento alguno en la actuación que permita  inferir    un    pretendido    estado   de   inimputabilidad   de   CÁRDENAS  ALCARAZ para ese momento, amén  de  que la ingestión de licor o el consumo de estupefacientes no tienen por sí  mismos  virtualidad  suficiente  para  conducir a la falta de comprensión de la  ilicitud  o  a  la  incapacidad  de  determinación  de  conformidad con aquella  comprensión.   

          Finalmente,  en  cuanto a que por la desidia de los defensores no se  obtuvo  para el procesado la rebaja punitiva propia de la sentencia anticipada o  de  la  audiencia  especial,  suficiente  resulta  indicar  que el discurrir del  impugnante  se ofrece contradictorio, pues en su escrito sugiere la inocencia de  su  representado  que  no logró demostrarse por la indebida asistencia técnica  de  sus  defensores,  pero  ahora  señala  que  a  través  de  las  figuras de  culminación  anticipada  del  proceso  pudo haber obtenido una rebaja punitiva,  olvidando  que  para  ello  debe  darse aceptación de responsabilidad. Además,  bueno  es  recordarlo, el acogimiento por parte del sindicado a tales mecanismos  procesales  es  de  su  discrecional  y exclusiva iniciativa, en quien radica la  facultad  de  aceptar  o  no  lo  cargos  que se le formulan, circunstancias que  tornan  inane el reproche del demandante en punto del quebranto del derecho a la  defensa técnica.   

          Así  las  cosas,  ante las falencias técnicas y la falta de razón  de  la  demanda,  no  se  casará  el  fallo,  como acertadamente lo solicita el  Procurador Delegado para la Casación Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la   sentencia  recurrida  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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