14337(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14337   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 044  

          Bogotá    D.C.,    diez   (10)   de   abril   de   dos   mil   tres  (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ORLANDO   ESCOBAR   MUÑOZ,   contra   la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Cali el 3 de  octubre  de  1997,  mediante  la  cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sevilla  (Valle)  que  lo  condenó a la pena  principal  de  26  meses  y  10  días  de  prisión  como  autor  del delito de  extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa,  y  lo  relevó  del pago de los  perjuicios morales.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  en  su concepto no casar el fallo impugnado porque el  censor  incurrió  en  graves  falencias  de  técnica  en  la confección de la  demanda.   

HECHOS  

El  29  de mayo de 1997, cuando Ana  Luz Palma de Torres arribó a su finca  Hacienda  Barrancas ubicada en la jurisdicción de Palmira (Valle), el mayordomo  Freider  Serna le entregó un  sobre  cerrado,  que contenía un escrito mediante el cual, quien se identificó  como  comandante  de  un  frente  de  la  subversión,  le exigía la entrega de  $15.000.000,  pan  y  atún  para  el día siguiente. Enterado el Comandante del  Batallón  Codazzi del Ejército Nacional de estos hechos adelantó un operativo  para   el   momento   de   la   entrega   de   lo   solicitado   sin   resultado  alguno.   

          Posteriormente,  Ana Luz Palma  recibió  una  segunda  carta,  en  la  cual  se  le  dijo  que lo  solicitado  debía  ser  entregado  a  las  12  del día del 5 de junio de 1997;  llegado  el  momento  dispuesto  en  la  comunicación,  miembros  del Batallón  Codazzi     aprehendieron    a    ORLANDO    ESCOBAR  MUÑOZ  cuando  recogía parte de los bienes exigidos,  quien luego fue puesto a disposición de la Fiscalía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con  base en la denuncia presentada por Ana  Luz  Palma  de  Torres,  la Fiscalía Seccional 146 de  Palmira  dispuso  la  apertura  de investigación previa el 3 de junio de 1997 y  dos  días  más  tarde declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó  mediante     indagatoria     a    ORLANDO    ESCOBAR  MUÑOZ, definiéndole su situación jurídica el 10 de  los  mismos  mes  y  año con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin  beneficio   de   libertad   provisional,  como  presunto  autor  del  delito  de  extorsión.   

          El  17  de  junio siguiente fue admitida la demanda de constitución  de    parte    civil    presentada    a    través    de    apoderado   por   la  denunciante.   

          En  atención a que el procesado en la ampliación de  injurada  expresó  su interés en acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, el 10  de  julio  de  1997  se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la cual la  Fiscalía  le  formuló  cargos  como  autor  material  del delito de extorsión  agravada  (por  la  amenaza  de  ejecutar  un  acto  del  cual  pueda  derivarse  calamidad,  infortunio  o  peligro  común  y  por  la  cuantía)  en  grado  de  tentativa.     En     tal    oportunidad,    ORLANDO  ESCOBAR  manifestó  su  aceptación  en  cuanto  a la  extorsión  agravada  por  la  cuantía,  no  así en relación con la agravante  prevista  en  el  inciso 2º del artículo 355 de la anterior legislación penal  (fol. 157 vto.).   

          El  28  de  julio  de  1997 el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Palmira  profirió  el  fallo anticipado, por cuyo medio condenó al procesado a  la  pena  de  26  meses y 10 días como autor del comportamiento imputado por la  Fiscalía,  sin  tener  en  cuenta  su  manifestación  en  cuanto a la referida  circunstancia  específica  de incremento punitivo. Adicionalmente lo condenó a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal  y  al  pago  de  los  perjuicios  morales  ocasionados  con  el delito, a la vez que le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa y la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  decidió  confirmarla,  con  la  aclaración  referida  a  que  la  pena  imponible era de 26 meses y 20 días de  prisión,  y  revocó  la  condena a pagar los perjuicios morales mediante fallo  del   3   de   octubre   de   1997   que   ahora   es   objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

          El   actor  plantea  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, que sustenta de la siguiente manera:   

Cargo  primero.   

Lo formula al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por  considerar que en la providencia impugnada se  incurrió  en  error  de  hecho,  pues  para  efecto  de  agravar  el  delito de  extorsión   sólo   se   tuvo   en   cuenta  la  valoración  objetiva  de  las  comunicaciones  enviadas  por  el  procesado  a  la  víctima,  sin  atender  su  verdadero  contenido.  Adicional  a lo anterior, dice que tales cartas no fueron  valoradas  en  conjunto  con los demás medios probatorios, en cuanto se ignoró  lo  dicho por Ana Luz Palma en  sus  declaraciones, en las que afirma que al recibir la primera comunicación le  gritó  a  sus  empleados que no hicieran caso, que no iba a dar dinero y que se  trataba  de  delincuencia común, motivo por el cual se desplazó al Comando del  Batallón Codazzi para informar lo sucedido.   

          Critica  el  censor  que el Tribunal hubiera concluido que del texto  de  las cartas se deduce que pretendían intimidar a la víctima colocándola en  un  estado  de  zozobra  y  expectativa,  pues  por la reacción de Ana   Luz   Palma  considera  que  no  fue  intimidada,  amén  de que el procesado utilizó un medio burdo, ingenuo y torpe  para  conseguir  ilícitamente  el  dinero,  lo  que  permitía suponer desde un  comienzo  que  no  se  trataba  de un movimiento guerrillero. Destaca además el  demandante,  que  ni  al  enviar  las  cartas  ni  al momento de su aprehensión  ESCOBAR SÁNCHEZ portaba arma  alguna.   

          Previa   cita  de  aspectos  doctrinarios  y  jurisprudenciales,  el  casacionista  concluye  que  se  dio  aplicación al agravante establecido en el  inciso  2º del artículo 355 del derogado estatuto penal, porque no se analizó  el   medio   utilizado   por  el  procesado  para  tratar  de  extorsionar,  las  afirmaciones  de  la  víctima al recibir las cartas y su actitud, así como que  no   se   halló  arma  alguna  en  poder  de  ORLANDO  ESCOBAR al momento de su aprehensión.   

          Por  tanto,  considera  infringidos  los  artículos  254  y 294 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, lo que conllevó a la transgresión  del  principio  del  debido  proceso  establecido  en el artículo 1º del mismo  ordenamiento,  así como del artículo 5º de la derogada norma penal sustancial  que proscribía la responsabilidad objetiva.   

Cargo       segundo.   

Lo plantea al amparo de la causal tercera de  casación,  por  estimar  que  el  fallo  censurado fue proferido en un trámite  viciado      de      nulidad,      habida      cuenta      que      ESCOBAR            MUÑOZ  fue  condenado  por  el  delito de  extorsión  agravada  por  el  inciso 2º del artículo 355 del derogado Código  Penal,   sin  atender  que  únicamente  aceptó  el  cargo  por  el  delito  de  extorsión, no por la circunstancia específica de agravación.   

Así las cosas, considera el casacionista que  en  razón  de  la  violación  de  los  artículos  1º  y  37  del  Código de  Procedimiento  Penal  derogado,  es  claro  que  configuró la causal de nulidad  prevista  en  el artículo 304 del mismo ordenamiento, toda vez que se incurrió  en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.   

Por ello, el defensor solicita a la Corte que  profiera  sentencia de reemplazo si prospera el primer cargo, y subsidiariamente  que  “acoja  y despache el cargo segundo formulado y  sustentado”,   sin   indicar   el   sentido  de  la  providencia ni el efecto de la invalidación que solicita.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         La  sugerencia  del  Procurador  Primero Delegado para la Casación  Penal,  apunta  a  que  no  se  case el fallo impugnado, la cual sustenta en los  siguientes argumentos:   

         Causal   tercera   (cargo   segundo   de   la  demanda).   

         El  actor no respetó el principio de prioridad, según el cual, le  competía  postular  como  principal el cargo por nulidad, porque se trata de un  presupuesto para estudiar otros vicios de juicio.   

Si la demanda de casación supone un juicio  técnico  sobre  el  fallo  de  segunda  instancia,  aunque  la  formulación  y  desarrollo  de  la causal tercera de casación carece de fórmulas específicas,  es  preciso  que  por  lo menos se ajuste el principio de claridad y precisión,  esto  es, que señale el motivo de nulidad, la irregularidad sustancial alegada,  la  forma  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso o se desconocen las  garantías   de  los  sujetos  procesales,  y  finalmente  que  se  destaque  la  incidencia de tales defectos en el fallo o en la actuación.   

En  este  asunto, continúa el Delegado, el  recurrente  postula  un  motivo  de  nulidad porque el fallo no fue proferido de  conformidad  con  los cargos aceptados por el procesado, pero no indica por qué  con   ello   se   vulneró   la   estructura   del   proceso  o  las  garantías  constitucionales del procesado.   

Además,  el actor toma para sustentar este  cargo  los  mismos argumentos que presenta para demandar la violación indirecta  de  la  ley, con lo cual olvida que la naturaleza de cada yerro es diversa, pues  los  errores  propios  de  la  causal primera corresponden a vicios in  iudicando,  mientras  que  la causal  tercera  se  ocupa  de  defectos  de  actividad  o  in  procedendo,     con     consecuencia    jurídicas  distintas.   

         Para  el  caso  de  la  sentencia anticipada, precisa el Ministerio  Público,  el  procesado  únicamente  podía aceptar o no los cargos formulados  por  el  fiscal sin discusión ni condicionamiento alguno dado que contenía las  incidencias  de  lo  acontecido  y equivalía a la resolución de acusación, en  relación  con  la  cual  correspondía al juez improbar el acuerdo si no estaba  ajustado  a  la  ley o a la realidad probatoria, o por el contrario, proferir el  fallo respectivo.   

         En   punto   del   pronunciamiento  del  juez  sobre  audiencia  de  formulación    de   cargos,   el   Procurador   señala   que   “Si  el  juez aprobaba el acuerdo, significaba que la acusación era  válida  y, por tanto, debía dictar sentencia pero únicamente por ‘los cargos formulados por el fiscal y  aceptados     por    el    procesado’.  O  si  el procesado condicionaba el acuerdo o el fiscal imputaba  una  circunstancia  agravante  sin  sustento en la realidad procesal, el Juez no  tendría  otro camino que anular el acuerdo y disponer que el proceso continuara  su   trámite  normal,  porque  en  tal  evento  era  clara  la  ilegalidad  del  enjuiciamiento,   por   violación   de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso”.   

         Y  continúa  precisando  que  “En las  condiciones   anotadas,  las  consecuencias  jurídicas  también  podrían  ser  distintas  porque  en  el primer caso la solución que se impone, en el supuesto  de  que el cargo estuviera técnicamente bien presentado, sería la sentencia de  reemplazo  para  ajustarla  al  acta  que  contiene  los cargos aceptados por el  procesado.  Pero  si,  en  cambio,  el  acuerdo es ilegal porque no fue aceptado  integralmente  por  el  procesado,  o  porque  el  fiscal  no  podía imputar el  agravante  por falta de soporte probatorio, como parece entenderlo el demandante  en  el asunto que se estudia, entonces la solución sería la segunda, es decir,  anular    el   acuerdo   y   retrotraer   la   actuación   para   corregir   el  dislate”.   

         Como  el  actor  fusionó de manera indebida las causales primera y  tercera,  a  la  vez  que  formuló  peticiones  contradictorias,  en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  la  competencia de la Corte no pueden ser  suplidas  las  falencias  argumentativas de la demanda, y por ello el cargo debe  ser desestimado.   

         

Causal   primera  (cargo  primero  de  la  demanda).   

Señala  el  Delegado  que  el  demandante  considera   que   el   Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al  incrementar  la  pena  impuesta al procesado en una tercera parte con fundamento  en  el  inciso  2º del artículo 355 del derogado Código Penal, por considerar  que  las  amenazas  no  existieron,  habida  cuenta que la víctima rechazó los  propósitos  delictivos  de  las  cartas,  no  se intimidó y buscó apoyo en la  fuerza  pública;  no  obstante, el actor no hace una petición concreta, con lo  que  pasó  por  alto que el error de hecho en la violación indirecta de la ley  sustancial  puede  corresponder a un falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio.   

Agrega que también olvidó el censor que es  necesario  acreditar  que  el yerro denunciado es tan grave y ostensible, que de  no  haberse  presentado,  los falladores no habrían decidido en la forma en que  lo hicieron.   

         Y  concluye  precisando  que si lo pretendido por el demandante era  rechazar  la  conclusión  a la que arribó el Tribunal, el camino apropiado era  el  falso raciocinio, siempre que indicara la regla de la experiencia, la ley de  la  ciencia  o  el  postulado  de la lógica que el ad  quem vulneró al analizar cada prueba en particular y  su  incidencia  en  la  parte  resolutiva  del fallo; omisión del censor que no  derrumba  la  presunción  de  acierto y legalidad del fallo y que determina que  tampoco este cargo pueda prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  al principio de prioridad que rige  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cargo segundo de la demanda que  postula  la nulidad de la actuación debe ser estudiado en primer término, dada  su  naturaleza  y  consecuencias,  pues  en  la eventualidad de prosperar haría  innecesario  el  examen  de  la  otra  censuras,  que por la invalidación de lo  actuado quedaría ayuna de objeto.   

Cargo       segundo.   

Planteado  al amparo de la causal tercera de  casación,  por  estimar  que  el  fallo  censurado fue proferido en un trámite  viciado      de      nulidad,      habida      cuenta      que      ESCOBAR            MUÑOZ  fue  condenado  por  el  delito de  extorsión  agravada  por  el  inciso 2º del artículo 355 del derogado Código  Penal,   sin  atender  que  él  no  aceptó  la  circunstancia  específica  de  agravación  por  la  que  se  le  acusó  en  la  audiencia  de formulación de  cargos.   

Para  comenzar  está  bien  exponer, que en  virtud  del  principio  de  prioridad que rige la técnica de casación, primero  deben  ser  propuestas en la demanda las situaciones que conlleven nulidad de la  actuación  en caso de ser aceptadas, y luego sí, las que devienen de las otras  causales de impugnación extraordinaria.   

          De  conformidad  con  lo  expuesto,  es evidente que en este caso el  censor  quebranta  el  principio  mencionado, pues presenta esta segunda censura  por  nulidad  de la actuación de manera subsidiaria al primer cargo que formula  por  violación  indirecta de la ley sustancial; además, dice que este reproche  no  es excluyente del primero, cuando en verdad, según lo ha señalado la Sala,  la  postulación  de  la  causal  primera  de  casación  es incompatible con la  formulación  de  la  causal  tercera  por  violación  del debido proceso o del  derecho  de  defensa, pues aquella supone validez de la actuación, en tanto que  esta  la  niega1.   

Ahora  bien,  resulta  oportuno recordar que  aunque  la  demostración de la causal tercera de casación es por regla general  más  flexible  que  la  propia  de  las  otras  causales,  es  menester  que el  demandante  de  manera  nítida,  clara  y  precisa  cumpla  con  los siguientes  deberes,  señalados  de  tiempo atrás por la jurisprudencia: Informar la clase  de   irregularidad   sustancial  que  da  origen  a  la  nulidad,  expresar  sus  razonamientos,  señalar los preceptos que considera conculcados, especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  invalidación, y lo más importante, acreditar de qué manera  la  anomalía que denuncia tuvo injerencia perjudicial y decisiva en el trámite  donde  se profirió el fallo reprochado (principio de trascendencia), pues sobra  advertirlo,  en  este recurso especial no hay lugar a especulaciones, conjeturas  o afirmaciones indemostradas.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  fácil  se  advierte,  que  el  casacionista  no  sujeta  su  libelo a las  exigencias  señaladas,  pues  si bien identifica la irregularidad que denuncia,  no  cumple  con  su deber de exponer razonadamente a la Corte de qué manera con  ella  se  violó  el  debido  proceso, esto es, cómo fue afectada la estructura  procedimental dispuesta por la ley.   

Tampoco  el demandante señala con nitidez a  partir  de qué momento del trámite se produjo el vicio ni cual es la cobertura  de  la  invalidez, pues se limita a enunciar una y otra vez que en la condena de  su  defendido  se  dedujo  una  circunstancia de agravación punitiva que no fue  aceptada en la audiencia de formulación de cargos.   

Adicional a lo expuesto, el actor no señala  cuál  debe ser el sentido del fallo, esto es, si en caso de ser estimativo debe  ser  de  sustitución  o  de  reenvío,  según  sea la Corte la que profiera la  sentencia  de  reemplazo  o que remita el proceso al funcionario competente para  que  rehaga  la actuación anulada (artículo 229 del anterior estatuto procesal  penal,  artículo  217  de  la  Ley  600  de  2000); en la primera situación le  corresponde  indicar  cuál  debe  ser la resolución del fallo proferido por la  Corporación;  en  la  segunda  circunstancia  está  obligado  a  determinar el  momento a partir del cual se produce la invalidez de lo actuado.   

Finalmente,  el  defensor  no  expone  con  claridad  de  qué manera la incorrección tuvo injerencia dañosa y perjudicial  para  su defendido en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, con lo  cual  omitió  sujetarse  al  principio de trascendencia que rige la técnica de  casación.   

   

Las  resaltadas  falencias  de técnica y la  falta  de  fundamentación  de  la causal invocada por parte del impugnante, con  total  descuido  por  el  rigor y claridad imperativos en este trámite rogado y  extraordinario,  conducen  a  la improsperidad del cargo; no obstante, en virtud  de  la  facultad  oficiosa  que  es conferida por la ley a la Corte en punto del  quebranto   de   garantías   o  derechos  fundamentales,  procede  a  hacer  el  correspondiente estudio de fondo.   

Según lo ha establecido esta Sala, tanto en  el  anterior  régimen procesal penal como en el actual, la sentencia dictada de  manera  anticipada  debe  estar  precedida  de  la  rigurosa  protección de los  derechos  y  garantías  que  señala  la  Carta  Política,  al  punto  que  la  legislación  establece  la  posibilidad  de  no  dictar el fallo cuando el juez  advierta  la  violación de garantías fundamentales2   

; por tanto, cuando el fallador no se percata  del  quebranto  de  tales  garantías o con su proceder las conculca, imperativo  resulta  invalidar lo actuado conforme a la ley procesal penal, ya de oficio o a  solicitud de los sujetos procesales.   

Ahora  bien,  si  la  sentencia  anticipada  constituye   un  mecanismo  de  política  criminal  orientado  a  conseguir  la  efectividad  de  principios  tales como la celeridad, la economía procesal y la  eficacia  a cambio de una rebaja de pena, cuya facultad dispositiva de carácter  discrecional  ha  sido  discernida  por  la ley en cabeza del procesado, por ser  quien  puede provocar su trámite, al punto que ella no puede ser solicitada por  el  defensor sin la anuencia de su representado, y sólo este puede aceptar o no  los  cargos  formulados,  imperioso  resulta concluir, que en punto del fallo de  condena  que  el  Estado  profiere  con  base  en  el  instituto  mencionado, le  corresponde  sujetarse  rigurosa  y  estrictamente  a  lo  que  clara,  libre  y  realmente ha aceptado el procesado.   

         En  efecto, no en vano esta Sala reiteradamente ha sostenido que es  viable  la  aceptación  parcial de cargos, como cuando se aceptan sólo algunos  de  los  delitos  imputados, caso en el cual resulta procedente romper la unidad  procesal   y  proferir  el  fallo  únicamente  sobre  aquellos  comportamientos  admitidos;   tal   comprensión   jurisprudencial  del  instituto  fue  recogida  normativamente  por  el  legislador  en el inciso 8º del artículo 40 de la Ley  600 de 2000.   

         En  este  asunto  se  advierte,  que efectivamente se presentó una  irregularidad  al ser condenado ORLANDO ESCOBAR MUÑOZ  por   el   delito   de   extorsión,  deduciendo  la  circunstancia   de  agravación  punitiva  establecida  en  el  inciso  2º  del  artículo  355  del  anterior  estatuto  penal, habida cuenta que él aceptó el  cargo  formulado  por  la  Fiscalía  por  el  punible de extorsión, pero no la  mencionada  agravante,  de  donde  puede  colegirse  que  respecto  de  ella  no  renunció  a  que  fuera el Estado el que por tener la carga de la prueba debía  demostrar su materialidad, así como su responsabilidad.   

No  obstante, es pertinente destacar que no  se  está aquí en presencia de una aceptación parcial de los cargos, en cuanto  la  circunstancia  específica  de  agravación punitiva entra a conformar en un  todo  la  estructura  óntica  de  la imputación, como que no es escindible del  delito  de  extorsión  y por tanto, no sería viable jurídicamente disponer la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para que se le investigue de manera separada,  como  sí  ocurre, como ya se advirtió, cuando se aceptan los cargos formulados  por unas conductas punibles y por otras no.   

         Es   evidente   que   si   el  procesado  no  aceptó  la  referida  agravación,  que  resulta  inseparable  del  comportamiento  que  sí  asumió,  correspondía  al  juez, o en su caso al Tribunal, abstenerse de proferir fallo,  pues  en verdad no hubo una real aceptación de las imputaciones presentadas por  el  ente  acusador;  adicional  a  ello, si el juzgador no solo no se abstuvo de  proferir  la  sentencia,  sino que, pasando por alto el rechazo que ESCOBAR   MUÑOZ   expresó   sobre  la  circunstancia  de agravación punitiva imputada, procedió a dictar el fallo por  el  delito  de  extorsión  agravada  que  fue  confirmado  por  el ad  quem, no hay duda que fue más allá  de  la  órbita  de  autonomía  y  aceptación de la que es exclusivamente  titular el procesado.   

Por  tanto, de una parte se advierte que con  el  fallo  reprochado  no sólo se fracturó la estructura conceptual del debido  proceso,   sino   que   se   afectó  el  derecho  de  defensa  de  ORLANDO  ESCOBAR, en la medida en que se le  sorprendió  en  la  sentencia  con una imputación más gravosa que la aceptada  por  él  y que materialmente se reflejó en un aumento de la pena impuesta, con  lo  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio de  trascendencia   que   rige  la  declaratoria  de  las  nulidades  (numeral  2º  del  artículo  308 del anterior Código Procesal, que  corresponde al numeral 2º del artículo 310 del nuevo estatuto).   

          De   otra  se  vislumbra,  que  si  la  aceptación  de  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  por  parte del procesado constituye requisito de  procedencia  de  la actuación ulterior, esto es, del envío de la actuación al  juez  para  que  profiera  la  correspondiente  sentencia,  la  ausencia  de tal  admisión  de  responsabilidad  impide  la continuación del trámite propio del  fallo     anticipado,    debiendo    entonces    surtirse    el    procedimiento  ordinario.   

Si  lo  cierto  es  que  en  la audiencia de  formulación  de  cargos  no  hubo  una  real  aceptación de ellos por parte de  ORLANDO  ESCOBAR,  y  pese a  ello  se  imprimió  a  la  actuación  el  trámite  exclusivo  de la sentencia  anticipada,  pues  el  Fiscal remitió las diligencias al Juez; este procedió a  dictar   el   fallo  condenando  por  el  delito  de  extorsión  incluyendo  la  agravación  punitiva  rechazada  por  el  procesado,  y  a  su vez, el Tribunal  confirmó  la  providencia,  es  evidente  que  se  incurrió en irregularidades  sustanciales  que afectaron tanto el derecho al debido proceso, en cuanto fueron  inobservados  presupuestos  procesales  de  la actuación posterior que culminó  con  el  fallo de condena con lo que se socavó la estructura del trámite, como  el  derecho  a  la  defensa  del procesado, que fue sorprendido con un fallo por  unos cargos diversos a los que efectivamente aceptó.   

Así  las  cosas,  se impone la necesidad de  restablecer  el  quebranto  ocasionado  al  actor  declarando  la  nulidad de la  actuación  a  partir de la audiencia de formulación de cargos inclusive, en la  cual,  como  ya  se  advirtió,  no  hubo  real  y  efectiva  aceptación de las  imputaciones   presentadas   por   la   Fiscalía   por  parte  de  ORLANDO  ESCOBAR,  habida  cuenta  que  la  circunstancia  de agravación establecida en el inciso 2º del artículo 355 del  Código  Penal  derogado  que  él no aceptó es parte integrante e inescindible  del  delito  de  extorsión,  y  si  aquella no fue aceptada, la conclusión que  emerge   es   que   el   cargo  en  su  integridad,  ante  la  imposibilidad  de  fraccionamiento, no fue admitido por el procesado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            DESESTIMAR  la  demanda  presentada  por el defensor de ORLANDO ESCOBAR  MUÑOZ  de conformidad con las razones expuestas en la  anterior motivación.   

2.                   CASAR         oficiosamente  la sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de  la   actuación   a   partir   de   la  audiencia  de  formulación  de  cargos,  inclusive.   

3.            En  consecuencia, se dispone remitir las  diligencias  a  la Fiscalía 146 Seccional de Palmira o a la que haga sus veces,  para que rehaga la actuación.   

4.            Los  medios  de  prueba  obrantes  en el  proceso conservarán su validez.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

                                                                                             Comisión      de  servicio   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                  Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia  de  marzo  4  de  2003.  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll, entre  otras.   

2 Cfr.  Sentencias  del  8  de  marzo  de 1996. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y de 4 de  marzo de 1996. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.     

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