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Proceso No 14179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 038
Bogotá, D. C., veintisiete de marzo del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Tunja mediante la cual la condenó por el delito de homicidio agravado.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Samuel Pachón vivía con su esposa Blanca Judith Achury Rodríguez en el municipio de Ubaté donde se había dedicado a actividades agropecuarias y comerciales consiguiendo una modesta fortuna representada en una casa y una finca, pero a raíz de los malos tratos que daba a su esposa cuando se embriagaba, ésta inició un proceso de separación en uno de los juzgados de la citada municipalidad y desapareció subrepticiamente con sus hijos haciendo creer a sus amigos y allegados que se había residenciado en Villavicencio cuando en realidad se encontraba en la ciudad de Tunja, donde, con el apoyo de José Manuel Peña a quien conocía y trataba en Ubaté, consiguió una casa en arrendamiento. Sin embargo, la comunicación con Samuel Pachón continuó a punto de que tuvieron varios encuentros, se reconciliaron y se retiró la demanda de separación habiendo acordado la venta de todos los bienes para repartirse lo que a cada uno le correspondiera. El amor de Samuel Pachón por su esposa, hizo que se presentara en la ciudad de Tunja, en los primeros días del mes de enero de 1996, con el objeto de comprar una casa para lo cual adelantó con una inmobiliaria las diligencias pertinentes habiendo concretado un negocio que se barajó porque el día que debían firmar los documentos respectivos Blanca Judith Achury se enfermó y hubo necesidad de hospitalizarla. Al mismo tiempo como cumplirían años de casados el 20 de enero vino con el propósito de celebrarlos y en efecto estuvo con su familia en Paipa, regresaron en las horas de la noche, durmió en la casa que había arrendado su esposa y al día siguiente desapareció luego de haber salido con ella ‘a mirar casas y carros’. El mismo 22 de enero se levanta un cadáver en uno de los parajes del municipio de Sora en horas de la noche sin identificar, posteriormente, se estableció que se trataba de Samuel Pachón Gómez”.
2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, la Fiscalía octava de la unidad de reacción inmediata con sede en Tunja, declaró formalmente abierta la investigación (fl. 121), en tanto que la Fiscalía diecisiete seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ (fls. 169 y ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 186 y ss.).
Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo, pues dispuso continuar la investigación respecto de Manuel Martínez Velásquez (fl. 321), el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada “como autora intelectual” del delito de homicidio agravado (fls. 370 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado segundo penal del circuito de Tunja (fl. 403), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 504 y ss.), el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando a la procesada BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena principal”, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 535 y ss.), mediante sentencia que el veintiséis de septiembre siguiente el Tribunal superior modificó en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en cuarenta (40) años de prisión, “condenar a la procesada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años”, y confirmó en sus restantes partes (fls. 46 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la procesada y su defensor.
4.- Contra este fallo, en oportunidad, el defensor (fls. 99) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls.101) y dentro del término legal, presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 113 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria.
Como normas violadas indica los artículos 18, 29, y 33 de la Constitución Nacional; 1º, 246, 247, 250, 283, 293 y 314 del Decreto 2700 de 1991, “lo cual conllevó a una indebida aplicación de los artículos 42, 103, 323 y 324 del Código penal” de 1980.
ÚNICO CARGO (Violación indirecta de la ley).
Sostiene que desde el inicio de la investigación y con base en lo declarado por los señores Guillermo Pachón Gómez y Luz Dary Reyes Echavarría, en la psiquis del instructor se concebía que BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ figuraba en primer plano como partícipe del homicidio de su esposo, por lo cual ordenó al C.T.I, “hacerle seguimientos”, y comisionó a este mismo organismo para que diera con su paradero y el de sus hijas, le recibiera testimonio, y practicara otras diligencias a fin de establecer la autoría del homicidio de Samuel Pachón Gómez.
En cumplimiento de ello, el 15 de febrero de 1996 el funcionario comisionado, la escuchó en declaración bajo juramento “previas las formalidades de los artículos 282 y 285 del C. de P.P. en concordancia con el Art. 172 del C.P., por cuya gravedad prometió decir verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.
Considera entonces que si de acuerdo con lo declarado por Guillermo Pachón Gómez se sospechaba que Blanca Judith había tenido participación en la muerte de su esposo por los problemas conyugales que tenían, y con base en las averiguaciones realizadas por el C.T. I. ella tenía la calidad de imputada, esto explica que al recibirle declaración jurada, en últimas dicha diligencia correspondió a una indagatoria sólo que bajo la gravedad del juramento y sin asistencia de defensor.
Con esta actuación, dice, se violaron los artículos 18 y 29 de la Carta Política, y 1º del estatuto procesal de entonces, “siendo lo actuado NULO por faltar al debido proceso y al derecho de defensa, según lo estipulado por el art. 304 del Código procesal penal”.
No obstante, el C.T.I. continuó haciendo pesquisas y practicando diligencias al margen de la ley, al punto que posteriormente a Blanca Judith se le sometió a un nuevo interrogatorio sin presencia de su defensor, y se recibió testimonio bajo juramento a su legítima hija Adriana Pachón Achury, pero sin hacerle saber del contenido del artículo 283 del estatuto procesal que establecía la excepción al deber de declarar.
Días más tarde, el C.T.I. presentó un nuevo informe donde se relaciona otro interrogatorio a que se sometió a la señora ACHURY RODRÍGUEZ, pero también sin advertirle su calidad de imputada y que requería de la presencia de defensor, exigiéndole explicaciones sobre el destino del dinero producto de la venta de los bienes por parte de su esposo, lo que permitió adelantar otras averiguaciones.
Tal sería la intensidad del interrogatorio a que fue sometida y la manera como se hizo la investigación en la casa de ella, en la calle y en las dependencias del C.T.I., de forma indigna, descomedida y sin garantías constitucionales y legales, que en la ampliación de la declaración que se inició el 20 de febrero de 1996, se lanzó a pegarle al investigador Gilberto Rojas Jiménez quien la asedió permanentemente, y al desmayarse, se suspendió la diligencia, lo cual va en contravía de una recta administración de justicia.
A folio 104 y siguientes obra el informe del C.T.I. donde se indica habérsele recibido declaración sin la fórmula del juramento a la señora ANDREA MALAVER SANTANA, esposa del señor a quien Samuel Pachón Gómez le vendió su casa en Ubaté, quien refiere las incidencias para que el cheque girado al vendedor fuera cambiado a nombre de BLANCA JUDITH, a raíz de llamadas telefónicas hechas por persona que se presentó como Samuel Pachón Gómez, lo cual no tuvo verificación válida alguna.
Con fecha 22 de marzo de 1996, el C.T.I. rindió informe donde consta el exhaustivo interrogatorio formulado a la señora ACHURY RODRÍGUEZ, respecto de los movimientos dinerarios llevados a cabo en la Corporación Granahorrar, hasta el punto que se le hizo presentar una relación de cuentas de los gastos que efectuó en su hogar, la cual anexó en forma correcta.
Al proceso se allegó otro informe del C.T.I. donde se da cuenta de unas llamadas telefónicas que se hicieron a la casa donde vivía el occiso en la población de Ubaté, sin que se sepa por quién o quiénes, ni el propósito de ellas, las que maliciosamente se hicieron coincidir con otras que según se afirma se realizaron al señor que compró la mencionada vivienda.
Después de todo esto, agrega, finalmente el cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ fue vinculada mediante indagatoria, con fundamento en las informaciones que ella misma había suministrado bajo juramento en los interrogatorios irregulares a que se le sometió y lo investigado con las referencias que dio.
En razón de lo anterior, considera que se infringió lo dispuesto por el artículo 18 de la Carta Política, y da lugar a que se apliquen las previsiones del artículo 250 del Estatuto procesal de 1991, que prohibe admitir pruebas obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. Además, se desconoció lo dispuesto por el artículo 29 superior que contempla que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
A este cúmulo de irregularidades se agrega que a folios 327 y ss. y 342 y ss. obran los informes del C.T.I. que indican la recepción de una declaración de testigo con reserva de identidad, que involucra a la procesada como autora intelectual del crimen investigado, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 293 del Código de procedimiento penal de 1991, pues sólo permitía la reserva de identidad del testigo en los procesos de conocimiento de los jueces regionales y cuando las circunstancias así lo aconsejaran, requisitos que en este caso no se cumplieron.
Este testigo, aclara el censor, posteriormente rindió declaración identificándose como Francisco Iván Álvarez Oliveros, la que el tribunal consideró válida pero descartó para efectos de establecer la responsabilidad de la procesada, por su claro interés económico en los resultados del proceso, que le restaba toda imparcialidad y objetividad.
Sostiene que con estas irregularidades, sumadas a la circunstancia de que la columna vertebral de la investigación la constituyen los informes que rindiera el investigador del C.T.I. Gilberto Rojas Jiménez, donde consta que una y otra vez fueron violadas las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, resulta viable considerar que la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ ha sido procesada al margen de la ley. “Todas las pruebas que se originaron y practicaron dentro de este marco de ilicitud, no son válidas jurídicamente y como se ha dicho, de acuerdo con la Constitución y la Ley, son nulas, pues no constituyen mera acción saneable o irregularidad inocua. Siendo jurídicamente inexistentes, a esas pruebas se les dio validez equivocadamente y una trascendencia suficiente por el ad quem para condenarla, se impone su absolución”.
En tal sentido considera que todos los indicios que el juzgador de segunda instancia configuró para condenar a BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ, los hizo surgir de esas pruebas irregularmente recaudadas y que son nulas. “Por lo tanto, prosigue, si se originaron en unas pruebas inexistentes, esto también lo son por no haber nacido a la vida jurídica, de ahí que no merezcan ningún comentario. Sólo que, por dialéctica, por ejercicio mental, si se analizan (el de móvil económico, el de interés personal, el de actitudes posteriores al delito y el de oportunidad), todos son contingentes, porque no producen sino duda o probabilidad, ya que la relación de causalidad es contingente. De su suma, en los términos establecidos por el art. 247 del C. de P.P., no se produce la certeza para condenar, que exige nuestra legislación”.
Después de algunas otras consideraciones en torno a las facultades de la Policía judicial, que deben actuar con sujeción a las garantías constitucionales y legales, las que considera que no se cumplieron en este caso, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a la procesada de los cargos que le fueran formulados (fls. 113 y ss.)
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
La Procuradora cuarta delegada para la casación es del criterio que el censor tiene razón al sostener que desde el comienzo de la averiguación a la procesada se le tuvo como imputada y por lo tanto cualquier versión suya ha debido recibírsele en tal condición, y con el cumplimiento de las formalidades inherentes a dicha diligencia.
Esto se sustenta en que la propia procesada en la diligencia de indagatoria, refirió que fue tal la actitud inquisidora del investigador que abiertamente la insto a ‘confesar’ su participación en el ilícito, sugerencia que desde luego se llevó a cabo en aquella misma época.
A esto se suma el sentido del interrogatorio formulado cuando la procesada declaró bajo juramento, puesto que allí se evidenció el interés por conocer el manejo de los cheques, cuestionando la posesión que aquella les había dado, lo que resulta coincidente con la insistencia develada en la indagatoria.
Con este entendimiento, al haber declarado bajo juramento cuando lo obligado era que lo hiciera sin este apremio, la Delegada le concede razón al demandante, y, en consecuencia, admite que la prueba recaudada en tales condiciones resulta inexistente.
No obstante, dicha glosa resulta inocua frente a los fundamentos probatorios del fallo, puesto que el soporte del mismo ni siquiera tangencialmente se encuentra en aquel medio de prueba, sino en la diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo con estricta sujeción a la ley procesal.
Advierte al efecto que cuando el Tribunal examinó el testimonio de Achury Rodríguez, concluyó que era válido, sin embargo, una revisión detenida del fallo de segunda instancia, demuestra que finalmente este medio de prueba no fue contemplado para construir la prueba indirecta que sirvió de fundamento para deducir la responsabilidad de la procesada, sino que lo fue la diligencia de indagatoria, de modo que el esfuerzo de la defensa contra este medio de convicción, resulta infructuoso puesto que no fue considerado por el ad quem.
En este sentido destaca que cuando el sentenciador hizo alusión al ‘móvil para delinquir’, el ‘interés personal’, las ‘actitudes posteriores al delito’, y la ‘oportunidad para delinquir’, acudió expresamente a lo declarado sin juramento por la procesada. Finalmente, para desvirtuar el dicho de la procesada sobre la dedicación del occiso al comercio de armas y por lo tanto, el destino que supuestamente le diera a parte del dinero, el ad quem volvió a acudir a la diligencia de indagatoria.
De manera que no obstante asistir razón al recurrente en relación con la inexistencia del testimonio de la procesada ante su irregular aducción, su trascendencia es inocua, puesto que no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segunda instancia.
Además de lo anterior, destaca que el demandante incurre en un error de técnica cuando afirma que lo actuado es nulo por faltarse al debido proceso y el derecho de defensa, pues de concurrir una tal proposición sería necesario acudir a la causal tercera y formular el cargo en capítulo separado para responder al principio de autonomía.
Menciona que cuando los medios de persuasión se recaudan contrariando el rito que gobierna su producción, las irregularidades cometidas, salvo la indagatoria, no trascienden la prueba misma, y la consecuencia de ello es que el juzgador la sustraiga de su valoración, de tal suerte que jurídicamente es inexistente, con lo cual queda entendido que el defecto no altera la estructura del proceso.
Agrega que sin guardar correspondencia con el fallo, el demandante critica que Adriana Pachón Achury, hija de la procesada, hubiera declarado sin que se le hiciera saber del contenido del artículo 283 del Decreto 2700 de 1991, cuando lo cierto es que el tribunal desechó ese testimonio precisamente por esa causa.
En cuanto a la alusión que el demandante hace al testimonio de Andrea Malaver Santana, la Delegada resalta que en efecto no se cumplió el rito del juramento, no obstante, precisa que ello no comporta la pérdida total del valor probatorio del dicho de aquella, habida cuenta que las manifestaciones que importaban al proceso fueron referidas en el informe presentado por el investigador del C.T.I. como también por otros medios de convicción, pues como ha sido precisado por la jurisprudencia en decisión del 31 de agosto de 1995, “aunque técnicamente no se les puede considerar como testimonios, es incuestionable el importante valor probatorio que merecen dado lo revelador de sus contenidos y la concordancia que tienen con los demás medios de prueba recopilados” (M.P. Mejía Escobar).
En este sentido, destaca que contrario a la apreciación del censor, la declaración de Malaver Santana, en lo que interesó al Tribunal, sí tuvo comprobación, pues mientras aquella refirió el asunto de las llamadas de quien se hizo pasar por el occiso, la presencia de la procesada en Ubaté con el propósito de retirar el cheque una vez se cambió el nombre del beneficiario y que la acompañó para consignarlo, esto también se demostró con lo expuesto en la indagatoria por la misma Achury Rodríguez, con la inspección judicial a la entidad bancaria, y con la relación de llamadas que corre a folio 302, las que coinciden con la época referida en la declaración cuestionada.
Por lo tanto, aunque se omitió juramentar a la testigo, su dicho no debe descartarse por esa sola circunstancia, pues la prueba restante evidencia la coherencia con sus manifestaciones, de manera que acertadamente sirvió de sustento a la conformación del indicio de móvil económico.
Anota asimismo, que el actor censura la legalidad del testimonio con reserva de identidad, pero sin concretar reparo alguno, toda vez que se limita a reconocer que fue desechado por el ad quem, y que una vez se supo que se trataba de Francisco Iván Álvarez Oliveros se le recibió declaración en diligencia que se consideró válida, sin embargo en la valoración probatoria se desestimó ante su ausencia de credibilidad, por lo que el ataque carece de sentido.
El actor además se dedica a criticar someramente algunos aspectos de la actuación y al efecto refiere que las pruebas que sirvieron para demostrar los hechos indicadores, a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad de la procesada, no contaron con publicidad ni contradicción, lo que resulta infundado si se toma en consideración que por haber sido allegadas en la fase preliminar de la investigación, no era posible la actuación de la defensa, pero una vez se produjo la vinculación de aquella, contó con un amplísimo margen para conocerlas y oponerse a ellas.
Resalta, finalmente, el demandante insiste en la violación del debido proceso y el derecho de defensa, lo que pone en evidencia la duplicidad de sus críticas.
Como quiera entonces que el libelista arribó a la conclusión de que ‘todos’ los elementos de convicción que sirvieron para demostrar los hechos indicadores eran inexistentes, y ello queda desvirtuado, la censura carece de los efectos que aquél le otorga.
Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 8 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
La Delegada acoge la opinión del censor quien sostiene que la diligencia de declaración rendida bajo juramento y sin la presencia de defensor el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis por la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ resulta ilegal y por ende, ha de ser tenida como inexistente. No obstante, considera que al no haberse utilizado como sustento de la sentencia, el reparo resulta intrascendente.
La Corte no lo observa así. Independientemente de que dicha declaración hubiese o no servido de fundamento al fallo de segunda instancia, es lo cierto que el Tribunal acertó al conferirle plena validez.
Recuérdese al efecto que para el 22 de enero de 1996, esto es, cuando se practicó la diligencia de inspección al cadáver hallado en inmediaciones del municipio de Sora (Boyacá), no se tenía conocimiento de su identidad, al punto que fue remitido al Instituto de medicina legal para la correspondiente necropsia, como N.N. (fl. 9).
Solamente hasta el 6 de febrero siguiente, con ocasión del oficio remitido por la Registraduría nacional del estado Civil (fl. 21), se tuvo conocimiento que el occiso respondía al nombre de Samuel Pachón Gómez.
Una vez enterado del hecho el señor Guillermo Pachón Gómez, hermano de la víctima, el doce de febrero de ese mismo año concurrió a la Fiscalía a poner en conocimiento la conformación del núcleo familiar de su hermano, las dificultades conyugales, el abandono por parte de su esposa BLANCA ACHURY, las actividades económicas y los negocios que tenía proyectado realizar, las amenazas anónimas que había recibido, y la ninguna explicación que podría brindar a la circunstancia de haber sido hallado su cadáver en la población de Sora, pues, según explicó: “no tengo ningún conocimiento y no sé que él tenga algún interés, amistades o negocios en este sector ni en este Departamento ya que lo único que sé es que él deseaba irse a Villavicencio a organizarse allí con su familia”, agregando que “no sé dónde vive la esposa ni si ella tiene conocimiento de la muerte de Samuel, porque no tenemos ningún dato de dónde viva, sólo que en Villavicencio”(fls. 40 y ss.).
De esta declaración, sin dificultad se advierte que ninguna imputación se formuló en contra de la esposa del obitado. En razón de ello, el Fiscal instructor, remitió oficio a la Dirección seccional del C.T.I. de Villavicencio, solicitándole “designar un investigador a fin de que adelante pesquisas y averiguaciones tendientes a la ubicación de la residencia de la señora BLANCA ACHURY”, agregando que “la persona designada deberá hacer seguimientos a la referida BLANCA ACHURY, así como los colegios donde estudian los hijos, la referida señora reside en la ciudad de Villavicencio” (fl. 48). Destácase que en esta comunicación no se le atribuía responsabilidad alguna en el hecho materia de averiguación, pues no se le señalaba ni como autora, coautora, cómplice o determinadora del homicidio de Samuel Pachón, sino que simplemente se trataba de verificar una información sobre el último destino conocido de la víctima.
Esto aparece nítido en el oficio dirigido en la misma fecha del anterior, al Jefe de la unidad investigativa del Cuerpo técnico de Investigación con sede en Tunja, donde le solicita designar a uno de los investigadores adscritos a esa dependencia “para que adelante las pesquisas necesarias a fin de que establezca el paradero de las siguientes personas, BLANCA ACHURY, sus hijos ADRIANA, VITALIA, ARIEL y CESAR AUGUSTO, logrado lo anterior se servirá recepcionarles testimonio de acuerdo a la cita que les aparece en el expediente, de igual manera se servirá adelantar las averiguaciones tendientes a establecer quién ultimó a SAMUEL PACHÓN GÓMEZ, las causas y los motivos que tuvieron para ello. De la misma manera se deberá entrevistar con GUILLERMO PACHÓN GÓMEZ a fin de que se traslade a la ciudad de Ubaté para que establezca dónde vivió el hoy occiso, si es posible su ingreso a donde éste residía, haber (sic) si se encuentra alguna prueba demostrativa de las amenazas que le hacían, lo mismo sobre las llamadas recibidas en esa localidad días después de su deceso a la nueva propietaria del inmueble donde éste residía, haciéndose pasar por el hoy occiso.
“De la misma manera, podrá recibir todos los testimonios encaminados al esclarecimiento de los hechos, elevar solicitudes de allanamiento, pedir órdenes de conducción y retención como también se le enviará el cuaderno de copias del expediente; del resultado de la investigación deberá suministrar resultados de la misión de trabajo” (fl. 52).
Así se localizó a la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ, a quien se le recibió declaración, en la cual explicó haber sido la última persona de la familia del occiso que lo vio con vida, las razones de su visita a la ciudad de Tunja, las actividades realizadas, los negocios que tenían presupuestado llevar a cabo, y, en general, lo concerniente a las relaciones de pareja, todo lo cual quedó consignado en el acta de la diligencia, incluso la implícita declaración de mostrarse ajena a cualquier participación en el homicidio.
Lo mismo cabe predicar en relación con las declaraciones de las menores ADRIANA PACHÓN ACHURY y VITALIA PACHÓN ACHURY quienes narraron pormenores de la última visita que les hiciera su padre sin que llegaran a formular incriminación alguna por el homicidio contra persona determinada, menos contra su progenitora.
Que posteriormente la investigación evidenciara una participación más activa de la señora ACHURY RODRÍGUEZ, no permite degradar la apreciación que de los hechos tuvieron los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación en los informes que rindieron, ni vicia la validez de las declaraciones recibidas o de las pesquisas realizadas.
Este aspecto fue destacado por el Tribunal, en consideraciones de las que ni el libelista ni la Delegada se ocupan, y que por lo mismo, tampoco rebaten:
“La realidad procesal nos muestra sobre este aspecto que, efectivamente, ante el CTI se le recibió declaración juramentada a Blanca Judith Achury Rodríguez, el 15 de febrero de 1996, en la cual, como ya se registró, se refirió a las actividades realizadas con su esposo, Samuel Pachón, desde finales de diciembre, en los primeros días de enero hasta el 21 del mismo mes cuando lo deja con unas personas, al parecer conocidas de él, entre ellos un señor Robayo y un agente de la inmobiliaria consumiendo licor en una de las cafeterías del pasaje Vargas y al cambio del cheque de 17 millones girado por el señor Ernesto Malaver por concepto de la venta de la casa de Ubaté para que se hiciera a su nombre (fl. 64). No existe ninguna otra declaración por cuanto la que intentó tomarse el 20 de febrero en la misma entidad no se pudo practicar, completamente, porque sufrió un desmayo (fl. 89). Sólo en el informe del investigador Gilberto Rojas, presentado el 11 de marzo de 1996, se dice que Blanca Judith Achury tiene mucho que ver con la autoría de la muerte de su esposo Samuel Pachón (fl. 106), y entonces se ordena su indagatoria y se practica el 5 de junio del año próximo pasado (1996).
“El planteamiento del señor Procurador Judicial sería válido si desde el comienzo de la investigación Blanca Judith Achury apareciera como autora o partícipe del homicidio de su esposo, cuestión que se descartó, comenzando porque el levantamiento del cadáver se hizo como N.N. y era apenas elemental que el grupo de investigadores comisionados por el señor Fiscal para inquirir todo lo relacionado con esta muerte, iniciara por establecer con sus familiares más allegados, con su esposa y sus hijos y sus hermanos lo que pudieran manifestar en cuanto a lo que les constara para que se hubiese causado ese homicidio. La vinculación mediante indagatoria, por consiguiente, hasta ese momento procesal, no podía ordenarse por cuanto el señor Fiscal como lo ordena el artículo 352 no podía considerarla autora o partícipe de la infracción penal, pues nada apuntaba en este sentido. Que más adelante se hubiese, en razón de las pesquisas adelantadas por el investigador Rojas, establecido la necesidad de vincularla mediante indagatoria no invalida su declaración porque en aquella no se auto-incriminó, derecho que protege el artículo 33 de la Carta Política” (fls. 72 y ss. cno. Trib.).
Esta apreciación del juzgador coincide precisamente con el criterio de la Corte, al sostener que un testimonio no puede verse desestimado por el sólo hecho de que posteriormente la investigación establezca que la persona que lo rinde deba ser vinculada como autora, determinadora o cómplice (Cfr. cas. julio 30/93. Rad. 7774. M. P. Gómez Velásquez).
De ahí que la Sala no comparta las consideraciones del demandante, respaldadas por la Delegada en este particular aspecto, pues cuando se recibió la declaración de la señora ACHURY RODRÍGUEZ procesalmente no se conocía la condición con que actuó en el ilícito, máxime si la averiguación apenas estaba comenzando y ni el Fiscal ni los funcionarios del CTI tenían claridad sobre lo ocurrido, sino simplemente se estaba averiguando con las personas cercanas sobre las razones de la presencia de la víctima en el lugar donde fue hallado su cadáver y no en Villavicencio a donde dijo que habría de dirigirse para reunirse con su familia.
Con todo, asiste razón a la Delegada al sostener que la declaración rendida por la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ en la fase de investigación preliminar, a pesar de haber sido considerada como válida por el juzgador, no constituyó base alguna para edificar sobre ellas los indicios que en relación con la responsabilidad penal de la procesada estructuró en el fallo, al punto que ni siquiera hizo mención de ella, razón por la cual la censura carece de fundamento y, por tanto, resulta incapaz de derruir el andamiaje fáctico- jurídico de la sentencia materia de impugnación.
Al efecto merece destacarse que habiendo sido legalmente vinculada al proceso mediante indagatoria, contra la cual el casacionista no expone glosa alguna y tampoco se establece del acta que la contiene, el Tribunal tomó en consideración las explicaciones ofrecidas en dicha diligencia y las cotejó con los demás medios de prueba recaudados al proceso, distintos de la declaración rendida bajo la gravedad del juramento.
Así, en relación con el indicio de móvil para delinquir, dijo el juzgador que “este interés está marcado por la codicia y la situación personal. El primero reflejado en el comportamiento con provecho económico que asumiera Blanca Achury, debidamente comprobado, y el segundo, por la situación también demostrada de no seguir siendo víctima de los maltratos de su esposo”.
Sostuvo que “el móvil económico se encuentra demostrado por el cambio de beneficiario del cheque de 17 millones girado por Martín Malaver a Samuel Pachón como parte de pago por la compra de la casa de Ubaté y mediante llamadas suplantatorias se consiguió que se girara a nombre de Blanca Achury. Este hecho está probado, inclusive, con la propia declaración de la procesada según la cual recibieron una llamada que contestó la hija Vitalia de su marido donde les decía que debían ir a Ubaté a cambiar el cheque a don Ernesto por uno a nombre suyo que él ya lo había llamado a Ubaté para que pudiera cumplir el negocio de la casa con don Juan Manuel y ella fue, con plata prestada, al día siguiente y en el Banco de Colombia cambiaron el cheque y la misma señora de don Ernesto la acompañó a Granahorrar y lo consignaron en la cuenta que allí tenía (fl. 176). La propia Andrea Malaver de Santana sostiene que el 22 de enero hubo una llamada al teléfono de su propiedad a nombre de Samuel Pachón solicitando el cambio del cheque para que se hiciera a nombre de Blanca Judith Achury (fl. 105)” (se destaca).
Aunque el Tribunal erradamente se refiere a “la propia declaración de la procesada”, lo cierto es que el folio de la actuación que menciona (fl. 176), corresponde a la diligencia de indagatoria, en la cual consta lo siguiente:
“ …y recibimos una llamada por la noche pasadas las siete, una llamada telefónica de él de mi marido y esa llamada la recibió mi hija Vitalia y ella dizque lo saludó y le dijo que me pasara a mí, pero al hablar desconocía la voz y se alcanzaba a oír por el ruido que habría donde él estaba el ruido era como de gente, entonces le dije, es usted Samuel y me contestó: Sí por qué, y dijo qué pasó, y yo le dije que nosotros buscándolo y él contestó que para qué lo buscaban que no era niño chiquito y me dijo la llamo para que vaya mañana a Ubaté a cambiar el cheque de don Ernesto por uno a nombre suyo, porque el cheque que teníamos estaba a nombre de él, que él ya había llamado a donde Ernesto a Ubaté que es el que nos compró la casa el favor de que me cambiara el cheque a nombre mío para que yo lo pudiera cambiar y cumplir el negocio de la casa con don Juan Manuel, me dijo que me fuera temprano que la señora de don Ernesto me estaba esperando en la casa y como sí era cierto lo del cheque, pues yo lo hice así, lo que no tenía era plata para el pasaje pero el señor dueño de la casa donde vivía me prestó treinta mil pesos que en ese momento de la llamada, dije Don Rafael, mañana me toca viajar a Ubaté y no tengo para el pasaje y él me dijo que cuánto necesitaba y le dije que treinta mil pesos y el señor sacó y me los prestó y como mi esposo, yo le dije que dónde estaba y me dijo que estaba en Puerto López y como me había comentado que había ido por allá, yo estaba convencida de sí era de por allá que me llamaba porque él tenía varios amigos por allá y al otro día me fui para Ubaté llegué como a las nueve a la casa donde vivíamos, sino a la casa, se corrige, a la casa de ellos de don Ernesto llegué, la señora me ofreció algo y fui con ella al Banco de Colombia, expusimos la cuestión que porque mi esposo no estaba y era para cambiar el cheque a nombre mío, y así hicieron en el Banco, hicieron un cheque a nombre mío y fue la señora y me acompañó a Granahorrar y consignamos el cheque …” (fl. 176).
Asimismo, en torno al indicio de móvil económico, el Tribunal menciona expresamente el aparte de la indagatoria donde la procesada manifiesta que “…los otros cheques él los había traído anteriormente cuando vino en diciembre y él nos los mostró y nos dijo para qué fecha estaba y que ya había hecho la escritura al doctor Niño pero no me dijo dónde los dejaba, pero yo no supe qué hizo los cheques si los guardó y esos cheques los encontré cuando fuimos a sacar la promesa de venta, ya estábamos enterados de la muerte de mi esposo, y fuimos con don Rojas a ver la promesa de venta de la bolsa donde se habían echado en una canasta verde ya ahí estaban los cheques…”.
Frente a ello, consideró que “no puede aceptarse la explicación proporcionada en cuanto contradice la lógica de las cosas, pues no resulta convincente que dos cheques por valor de 42 millones de pesos se dejen botados en cualquier parte, y, menos aún, que no se le hubiere indicado a la esposa dónde los dejaba para que ésta pudiera tomar las medidas de cuidado encaminadas a su protección. Al descartarse que el esposo los hubiere dejado abandonados, si estaban en el chifonier, cuándo fueron tomados de allí y por quién? Pues obviamente, se concluye que por la persona que los tenía en su casa, esto es, Blanca Achury. A esta conclusión se llega igualmente si se tiene presente que como se analizará a continuación los documentos personales de Samuel Pachón fueron hallados en la casa de Ubaté” (fl. 82 cno. Trib.).
En relación con el indicio de “interés personal consistente en terminar o poner fin a los maltratos físicos y verbales a que permanentemente era sometida por Samuel Pachón, su esposo”, el Tribunal apoyó su consideración en lo expresado por la procesada en la indagatoria: “…se tiene la manifestación de la procesada en su indagatoria sobre las constantes desavenencias y la agresión física de que era objeto, y las declaraciones de sus hijas, y hermanos del occiso. Malos tratos que llevaron a que intentara una separación en un juzgado de Familia de Ubaté del cual desafortunadamente, aunque el Fiscal lo solicitó, no se obtuvo copia del proceso pero creyendo lo manifestado por la procesada, allí en las diligencias de conciliación, se logró establecer la armonía y por eso decidieron vender las propiedades, repartirse lo que le correspondía a cada uno para que lo manejara a su amaño, y comprar una casa en la ciudad de Tunja para los hijos. Esta es la razón por la cual se vendió la casa de Ubaté y la finca de Carupa, a partir de entonces surge el móvil de interés económico de Blanca Achury”. (fls. 82 y ss. cno. Trib.).
Esta alusión a la indagatoria se repitió en el fallo de segunda instancia, cuando se menciona el indicio de “actitudes posteriores al delito” fundado en la despreocupación de la procesada por averiguar la suerte corrida por su esposo después de su último encuentro. Al efecto precisó el fallo que en el expediente se encuentra “que después del 21 de enero cuando desapareció su esposo, nada hizo por averiguar ante las autoridades correspondientes qué había pasado con su esposo, pues no hay ninguna constancia al respecto y ella lo admite. Se dirá que el comportamiento asumido por Samuel Pachón de retirarse a realizar sus negocios y la circunstancia de separación de hecho que estaban afrontando, aunque había existido conciliación para reanudar sus vidas matrimoniales, hicieron que Blanca Achury, creyera como lo dijo en la indagatoria, que su esposo estaba en Puerto López de donde la había llamado para el cambio del cheque y por tal razón no debía preocuparse. Si bien esto resulta verídico, sin embargo, precisamente porque se habían reconciliado y porque su esposo se había quedado con unos desconocidos, si se acepta su dicho, en el pasaje Vargas, debía estar pendiente de su suerte. Pero hubo un total desinterés para averiguar lo ocurrido o lo que hubiera podido haberle ocurrido y sólo logra enterarse de su muerte al día siguiente del entierro, supuestamente” (se destaca) (fl. 83).
Del mismo modo, frente al indicio de “oportunidad para delinquir”, en clara alusión a la diligencia de indagatoria, indicó el ad quem que en el proceso se halla acreditado “que Samuel Pachón no convivía con Blanca Judith Achury, precisamente como consecuencia del abandono a que se había visto forzada, para eludir los maltratos de que era víctima. Sin embargo, la responsabilidad de padre y de esposo, y, especialmente los sentimiento que por sus hijos y por la esposa tenía lo llevaron a pasar el fin de año con la familia pero volvió a irse después de haber negociado verbalmente una casa, y, luego, esos mismos sentimientos, hacen que regrese el 19 de enero para estar presente el 20 fecha en la que cumplirían un aniversario más de matrimonio. Estuvo con ella como se lo había prometido, fueron a Paipa, regresaron en las horas de la tarde, durmió en la casa que tenía arrendada Blanca Achury, y, al día siguiente, salió, esto es el 21, con la procesada y desde entonces no volvió a tenerse noticia de él hasta cuando fue encontrado como N.N. en el municipio de Sora. Por consiguiente, Blanca Judith Achury era la única que tenía conocimiento de cuando vendría a Tunja; nadie más lo sabía, pues, como está demostrado en el expediente, no tenía conocidos ni amigos en esta ciudad, para que, por el grado de confianza, pudiera pensarse que les hubiese comunicado que regresaría el 19 de enero a esta ciudad. Podrá argumentarse en contra del indicio de oportunidad que, si bien Blanca Achury salió con él de la casa el 21 de enero en horas de la mañana por última vez, ella lo dejó en el pasaje Vargas, en una cafetería con un sujeto que dijo pertenecía a la inmobiliaria y que le entregó una tarjeta de la misma, sujeto que estaba acompañado por dos más. De acuerdo con los informes del Cuerpo Técnico de Investigación no se pudo demostrar que, evidentemente, hubiese estado consumiendo licor en la cafetería del pasaje Vargas. Tampoco, como consta en la diligencia de levantamiento del cadáver, se encontró la tarjeta que le fuera entregada por el sujeto que al parecer se acercó cuando se encontraban mirando una vitrina. Esto desmiente la afirmación de la procesada y mantiene el hecho indicador de que fue la última persona con la cual salió de la casa conforme lo declaran los propios hijos de la procesada y lo acepta en la indagatoria, y, además que era la única que tenía conocimiento de cuando vendría a la ciudad de Tunja, fuera de sus hijos” (se destaca) (fl. 85 cno. Trib).
Estas referencias del fallo a la diligencia de indagatoria de la procesada, patentizan que el juzgador no tomó como fundamento de su decisión la declaración que bajo juramento aquella rindió en los albores de la averiguación, y, por lo mismo dejan sin piso la alegación que en torno al falso juicio de legalidad el casacionista postula.
Esta misma situación se presenta cuando el demandante critica que se hubiere recibido el testimonio de Adriana Pachón Achury, hija de la procesada, sin haberle advertido la excepción al deber de declarar en contra de su progenitora. Al respecto ha de decirse, en primer lugar, que esta testigo sí fue advertida sobre el contenido del artículo 283 del decreto 2700 de 1991, como de ello se da cuenta en el acta que corre a folios 69 del cuaderno original; en segundo término, que en su desarrollo no formuló incriminación alguna en contra de la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ, al punto que cuando se le interrogó si sospechaba de alguna persona en especial que hubiere segado la vida de su padre contestó “no sospecho de nadie”; y, finalmente, que esta declaración fue expresamente desestimada por el sentenciador de alzada, al considerarla contraria a las previsiones del artículo 33 de la Carta Política: “Por consiguiente, la Sala no tendrá en cuenta el testimonio de Adriana Pachón Achury” (fl. 75 cno. Trib.), con lo cual el reparo expuesto por el censor, no sólo carece de fundamento, sino que de haber existido, resultaría intrascendente frente a las conclusiones del fallo, por haber sido enmendado en las instancias a través de los mecanismos establecidos para ello.
Igual acontece con la crítica que el casacionista postula en relación con el testimonio de testigo bajo reserva de identidad, pues como él mismo lo aclara, el Tribunal le restó toda validez al considerar que “no se trata de un homicidio de competencia de la justicia regional y tampoco hay constancia sobre la huella digital, ni de la participación del agente del Ministerio Público en esta diligencia y menos que se hubiera levantado el acta que resulta indispensable por mandato de la norma, todo lo cual hace que las afirmaciones allí contenidas no tengan ninguna validez dentro de este proceso penal” (fl. 76 cno. Trib.).
Y si bien, una vez conocida la identidad del testigo Francisco Iván Álvarez, y habiendo rendido declaración bajo juramento en otro proceso que posteriormente se trasladó a éste, el Tribunal desestimó su dicho por “el más claro interés de carácter económico en la declaración del testigo que le resta toda imparcialidad y objetividad y por consiguiente debe desecharse para efecto de determinar la responsabilidad de Blanca Judith Achury” (fl. 79), el ataque propuesto con base en los errores que se dice contiene este medio se halla ausente de todo fundamento.
El casacionista igualmente censura que se hubiere conferido mérito persuasivo al testimonio de Andrea Malaver no obstante haberse recibido sin la fórmula del juramento, agregando que su dicho no tuvo verificación en el proceso.
Al respecto debe decirse que evidentemente dicha testigo declaró en las aludidas circunstancias dentro de la diligencia de inspección judicial practicada en la casa de la víctima en la ciudad de Ubaté, y manifestó que el 22 de enero de 1996 se recibió una llamada telefónica de una persona que se hizo llamar Samuel Pachón solicitando que se cambiara el nombre del beneficiario del cheque que había sido girado a su nombre, por el de su esposa ya que él no podía ir a cobrarlo personalmente (fls. 88 y ss.).
Este medio, fue ponderado por el sentenciador al indicar que “la propia Andrea Malaver de Santana sostiene que el 22 de enero hubo una llamada al teléfono de su propiedad a nombre de Samuel Pachón solicitando el cambio del cheque para que se hiciera a nombre de Blanca Judith Achury” (fl. 81 cno. Trib.)
No obstante, debe decirse que el error del tribunal carece de la trascendencia que se sugiere en la demanda, pues aunque es cierto que técnicamente el citado medio no podía ser considerado por carecer de uno de los requisitos para su aducción, también lo es que su contenido no fue insular sino que se vio acreditado por otros medios, tales como el testimonio bajo juramento rendido ante el funcionario de instrucción por Guillermo Pachón Gómez, hermano de la víctima, quien dijo haber tenido conocimiento que “el día 22 la señora BLANCA llamó al señor Malaver para comunicarle que no podía cambiar el cheque por estar a nombre de Samuel y pedirle que se lo girara a nombre de ella y el señor Malaver informa que el día 24 de enero Blanca fue a Ubaté y ellos le cambiaron el cheque”, además que “la señora, la esposa del señor Malaver nos ha manifestado que en estos días recientes finales de esta semana pasada recibió una llamada de un individuo que dijo ser MANUEL y al ella manifestarle el rumor de que SAMUEL estaba muerto él le dijo que no, que estaba bien” (fl. 42).
A este mismo tema de las llamadas telefónicas, realizadas supuestamente por la víctima, se refirió la señora ACHURY RODRÍGUEZ en su indagatoria (fls. 175 y 176), y esto precisamente fue lo trascendente en la ponderación de su dicho, de manera que aún si se prescindiera de considerar la versión de la mencionada testigo, el análisis del juzgador no pierde consistencia, menos aún si el razonamiento que hizo fue de la siguiente factura:
“Si Samuel Pachón fue encontrado muerto a las ocho y media de la mañana del 22 de enero por Luz Dary Reyes (fl. 50) en un paraje solitario del municipio de Sora, obviamente que no podía haber realizado estas llamadas. Quién las hizo? Desde luego una persona que sabía de la existencia del citado cheque y las condiciones que presentaba. Y a quién favorecía el cambio del cheque? Obviamente que a Blanca Judith Achury. Luego, la conclusión que arroja este hecho debidamente probado es que Blanca Achury que tenía el cheque en su poder porque el día anterior su esposo se lo había entregado a su hija Vitalia y ésta lo había guardado en la Biblia, era la única que fuera de su esposo, de su hija y del girador tenía conocimiento de la existencia del cheque. El cambio la beneficiaba directamente, y por tanto no puede concluirse que tales llamadas se hicieron sin el conocimiento de Blanca Achury” (fl. 81 cno. Trib.).
Como quiera que el demandante no se ocupa en controvertir esta apreciación del juzgador, resulta evidente que la censura deviene incompleta y, por lo mismo, inidónea para desquiciar el sustento fáctico del fallo, como con acierto es destacado por la Delegada.
La Corte no podría culminar, sin dejar de señalar que adicional a estos defectos de fundamentación, el casacionista incurre en otros no menos evidentes, esta vez de carácter técnico, en cuanto se limita a presentar lo que considera constituyen errores de apreciación probatoria, sin abordar el proceso demostrativo de la trascendencia del yerro, pues deja de indicar cómo el arsenal probatorio que integra la actuación y sobre el cual no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Se limita tan sólo a mencionar que los indicios en que se fincó la decisión de condena, “no merecen ningún comentario”, agregando que “si se analizan (el de móvil económico, el de interés personal, el de actitudes posteriores al delito y el de oportunidad), todos son contingentes, porque no producen sino duda o probabilidad ya que la relación de causalidad es contingente”, lo que indica que apenas enunció el cargo, pues omitió demostrar la trascendencia del error que dijo pretendía denunciar.
Sucede, además, que el censor no llega a percatarse, que las irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados los medios recaudados, no trascienden la prueba misma, y que por lo mismo para corregirlos tan sólo basta con su exclusión del fallo sin que resulte necesario anular lo actuado por no comportar la existencia de un error que afecte la estructura del proceso o un vicio de garantía de los sujetos procesales. Esta falta de rigor en la presentación del ataque, lo lleva a considerar que por razón de los errores de apreciación probatoria que denuncia en el libelo, “fueron violados una y otra vez los principios rectores del debido proceso y el derecho de defensa” y que “todas las pruebas que se practicaron dentro de este marco de ilicitud, no son válidas jurídicamente”, lo que denota el particular entendimiento que se tiene de la casación.
Entonces, ante la falta de técnica, fundamento y razón en la postulación del ataque, se desestima el cargo.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora cuarta delegada para la casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria