13733(13-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13733  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  023           

Bogotá,  D.  C.,  trece de febrero del  año dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  LUIS  ARMANDO  PALACIO  DURÁN contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Pereira  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el delito de homicidio preterintencional.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos   fueron declarados  por el juzgador de la manera siguiente:   

“En  horas de la noche del cinco de julio  de  1995,  hallándose  en  estado  de  embriaguez,  el señor Everardo Ramírez  Mazuera   ingresó   al   establecimiento   comercial   denominado  ‘Tienda       Damaris’  ubicado en la carrera 15 No. 60-47,  barrio  Santa  Teresita  de  Dosquebradas, a objeto de hacer uso de un teléfono  público  que  allí  funcionaba.  Por  motivos que se desconocen, el beodo, las  emprendió  contra  el  auricular,  golpeándolo y reventando dos vidrios de las  vitrinas en que allí se exhibían los productos.   

“Frente a tan reprochable comportamiento,  el  administrador  de  la  tienda,  señor  Armando  Palacio  Durán, reaccionó  empujándolo  hacia  la  calle,  yendo  a  caer  a  la vía pública, recibiendo  lesiones craneales que le causaron la muerte días después”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  sexta  local delegada ante el Juzgado penal municipal de Dosquebradas  –Risaralda-  (fl.  9),  vinculó  mediante indagatoria a LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN (fl. 26) a quien la  Fiscalía  veinticinco  delegada  ante  el  juzgado  penal del circuito, a donde  fueron  reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio culposo,  al tiempo que le concedió la libertad provisional (fls. 77 y ss.).   

En  dicho pronunciamiento, después de hacer  referencia  al  material  de  prueba  recaudado  hasta el momento, consideró el  instructor lo siguiente:   

“Estos testimonios se presentan totalmente  independientes  de las resultas del proceso, no tienen interés en perjudicar al  procesado  ni  en  favorecer  a  la  familia  del  ofendido,  son neutrales y se  muestran  creíbles  para el Despacho. Por ello se toman para conocer una verdad  que  es buscada en la investigación. Y si el señor Palacio Durán le pegó una  palmada  (que algunos refirieron como empujón, inicialmente) al señor Everardo  Ramírez  quien presentaba síntomas de alicoramiento en razón a que trató mal  el  teléfono  de  su  establecimiento  y  a consecuencia de ello hubo de caer y  herirse  mortalmente,  consideramos  que  es  un  acto IMPRUDENTE. Si lo golpeó  fuertemente  como  reacción a una provocación por acto que consideró injusto,  también  debió prever que dada la edad de la víctima y su condición anímica  (de  alguna  beodez), podía causar un grave daño en la salud o en la vida. Por  eso     tomamos     el     comportamiento     como    CULPOSO    y    no    como  PRETERINTENCIONAL.   

“Diferenciar  si  el  comportamiento  fue  doloso,  culposo  o preterintencional es en ocasiones difícil. La intención es  a  veces  imposible  de conocer, máxime, cuando no se advierte de los términos  de  la  injurada  del  encartado (porque se empeña en negarlo todo), y si no se  extracta  del  comportamiento asumido por el sujeto agente antes, concomitante o  con  posterioridad  a  su actuar, es aún más difícil precisarlo. Anotamos que  no  se  conoce que la intención del procesado Palacio Durán fuera la de causar  alguna  lesión  en  la integridad física del señor Everardo Ramírez Mazuera,  sino  que  fue  una  reacción  imprudente ante quien bajo los efectos del licor  actuaba  en  forma  arbitraria  contra  sus  bienes  (golpeando  fuertemente  el  teléfono ubicado en su establecimiento)”.   

3.-  A iniciativa del defensor (fl. 106), el  trece  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  se llevó a cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, en la que se  acusó  al  procesado  por  el  delito de homicidio culposo, cuyos cargos fueron  íntegramente  aceptados  por éste en presencia de su defensor y del Ministerio  público (fls. 107 y ss.).   

Consta  en  el  acta de dicha diligencia, lo  siguiente:   

“ Luego de ser instruido el sindicado tanto  por  parte  de  la  fiscalía  como  por  su defensor en lo que es materia de la  diligencia  se  procede  a formularle los cargos que se le hicieron dentro de la  resolución  mediante  la  cual se resolvió su situación jurídica a saber: De  acuerdo  con  la denuncia de la señora Mary Eugenia Pineda de Ramírez el cinco  de  julio  del  presente  año su esposo Everardo se acercó hasta la panadería  ‘Damaris’  ubicada en el barrio Santa Teresita  próxima  a su residencia a hacer una llamada telefónica, al poco rato salió y  lo  halló  tirado  en  el  suelo,  hizo  averiguaciones en sector aledaño y le  dijeron      que     el     señor     de     la     panadería     ‘Damaris’  lo había empujado, lo que hizo que  violentamente  cayera a la calle produciéndose las lesiones que determinaron su  deceso.  Según testimonio de los señores Rubén Darío González Aguirre, Juan  de  Dios  Muñoz  Cardona  y  Luis  Gonzaga Henao Echeverry, en una u otra forma  vieron  cuando el señor Ramírez Mazuera se precipitó en forma violenta contra  el  pavimento  y  concretamente  el  testigo  Muñoz  Cardona  aseguró  que  el  sindicado  golpeó  en  el rostro al hoy occiso haciéndole perder el equilibrio  con  los  resultados  conocidos. El hecho se tipificó en forma provisional como  el  que  describe el Código Penal en el Título XIII, Capítulo I, Art. 329 que  impone  una  pena de dos (2) a seis años. En este estado de la diligencia se le  pregunta  al  señor  LUIS  ARMANDO PALACIO DURAN si acepta los cargos que se le  acaban   de   formular  y  contesta:  ‘Si  ACEPTO  responsabilidad  en  los  cargos  que  se  me acaban de  hacer”.   

4.-   Remitido  el  diligenciamiento al  Juzgado  Penal  del  Circuito,  por  providencia  de  veintinueve  de septiembre  siguiente  decidió  “no  dictar  sentencia  anticipada en el proceso que, por  homicidio  culposo,  adelantó  la Fiscalía Seccional No. 25 de esta localidad,  contra  Armando  Palacio Durán, toda vez que los cargos que se le formularon no  guardan concordancia con lo probado”.   

Después  de hacer alusión a algunos medios  de  convicción arrimados al informativo, consideró que “siendo creíbles las  declaraciones  de  Muñoz  y  de  Henao,  se  tiene por probado que don Everardo  Ramírez  cayó al pavimento y se lesionó en la cabeza porque Palacio Durán lo  golpeó,  sabiendo  que  se  encontraba  en estado de embriaguez. El subsecuente  interrogante  que  se plantea, es el de si un hecho de semejantes ribetes merece  la calificación jurídica de homicidio culposo?.   

“La  Fiscalía aduce que se está frente a  comportamiento  culposo  y  no  preterintencional, con fundamento en que Palacio  Durán  golpeó  a  Ramírez  Mazuera,  pero no porque su intención fuera la de  lesionar,  sino que fue simplemente una reacción imprudente ante quien bajo los  efectos del licor, dañaba sus bienes”.   

“Para saber cuál hecho punible fue el que  se  estructuró, es importante repasar qué caracteriza a un homicidio doloso, a  uno culposo y a uno preterintencional.   

“En  el homicidio doloso, el sujeto activo  desea  causar  la muerte de un semejante, da por anticipado que la causará y en  realidad la causa.   

“En el homicidio culposo, el sujeto activo  en  un comienzo realiza un acto que no reviste importancia ni gravedad, pero por  factores  como la imprevisión, el descuido, la negligencia, la impericia, etc.,  el acto se vuelve peligroso y se ocasiona la muerte.   

“En  el  homicidio  preterintencional,  el  sujeto  quiere  causar  daño  en  el  cuerpo  o en la salud de otro y tiene que  calcular  que  esa  lesión  que  está  ocasionando  puede llegar a producir la  muerte  por  diversas  causas  y,  sin  embargo, sigue adelante con su acción y  ocasiona la muerte.   

“Ahora bien, la dificultad en un caso como  estos   estriba  en  determinar  si  se  está  frente  a  homicidio  culposo  o  preterintencional  y para ello es importante dejar consignado en qué se parecen  y en qué se diferencian ambos tipos”.   

“El  homicidio  preterintencional  y  el  culposo  se  identifican  en  el  elemento  PREVISIBILIDAD.  En ambas figuras el  sujeto  activo  debe  saber  que  por  un  descuido o por un mal cálculo de las  consecuencias, se puede llegar a causar la muerte.   

“Aquellos dos se diferencian, como dice la  doctrina,       en       la       ‘inexistencia  de  intención dañosa en el acto inicial del culposo  y     la     existencia     de     una     intención    determinada    en    el  preterintencional.   

“La  fiscalía  sostiene  que  como  no se  demostró  intención  dañosa en el acto inicial, el hecho puede ser calificado  perfectamente  como  un  homicidio  culposo.  El  despacho  respeta ese punto de  vista,  pero  no  lo  comparte  ya  que  el  instructor  no hizo un análisis ni  profundizó al respecto”.   

Seguidamente, en relación con la “índole  del  acusado” consideró el juzgador que “de las personas temperamentales se  dice  que actúan arrebatadamente, que no calculan la dimensión de lo que hacen  y  que  en  esas  situaciones  se  está  más  bien  frente a una intención de  herir”.   

Respecto    de    las    “precedentes  manifestaciones  de  ánimo”  se sostuvo que “no existe prueba en el proceso  que  enseñe  que  Armando  Palacio Durán y Everardo Ramírez fueran enemigos o  tuvieran  problemas.  De allí se puede inferir que la intención del primero no  fue   la   de   matar,   sino   simplemente,   golpear   a  quien  le  hizo  dar  rabia”.   

Frente  a  la  “causa  por  la  cual  se  delinquió”  se  indica en la decisión que “Armando Palacio le dio un golpe  a  Everardo  Ramírez  y  lo  tiró  a la calle porque le dio mucha rabia que el  cliente  que había solicitado el alquiler del teléfono, tratara el aparato con  mucha brusquedad”.   

Y en relación con la “naturaleza del arma  empleada”  indicó  el  juzgador  que  “un  golpe  o  un empujón no son, en  principio,  acciones  idóneas  para  lesionar  o  para matar, pero dejan de ser  tales  para  convertirse casi en armas letales cuando se emplean contra personas  que,  por  efecto del licor, tienen mermadas sus capacidades físicas y mentales  y por lo tanto no son capaces de guardar el equilibrio.   

“Armando    Palacio    Durán   sabía  suficientemente  que  Everardo  Ramírez,  un  hombre  algo entrado en años, se  encontraba  en  avanzado  estado  de  embriaguez  y  por  lo mismo, debió haber  previsto  que al darle el golpe y arrojarlo contra la calle, éste podía caer y  recibir   lesiones   en   parte  vulnerable  del  cuerpo  y  hasta  morir,  como  efectivamente sucedió.   

“El  examen  de  este último elemento, no  sólo  lleva  al  juzgado  a  pensar  que la intención inicial era no solamente  herir, sino de pronto, hasta matar.”   

Después de afirmar que “cuando el juez vea  que  en  un  proceso  en  el  cual  se pide sentencia anticipada, se han violado  garantías  fundamentales de sujetos procesales diferentes al sindicado, tampoco  es  posible  aceptar  esa forma de terminación anormal del proceso”, concluye  que  “no  se  dictará  sentencia  anticipada  y  el proceso se remitirá a la  Fiscalía  de  origen  con el fin de que se le formulen al sindicado, cargos que  correspondan   a   lo   que   verdaderamente   se   ha  probado”  (fls.  11  y  ss).   

5.-  Contra  esta decisión, la defensa y el  Fiscal  instructor  interpusieron recurso de apelación con ocasión del cual el  Tribunal  superior  resolvió confirmar mediante providencia fechada el nueve de  noviembre siguiente.   

Después  de  referir  la  posición  de  la  Fiscalía  y  del Juzgado en torno a la calificación de la conducta, consideró  el  ad  quem  que  “nada  hay que rebatir respecto a la forma de ocurrencia el  hecho,  toda  vez  que  sus  circunstancias  de modo, tiempo y lugar han quedado  claramente  definidas.  Se  sabe  al respecto, que aproximadamente a las siete y  media  de  la  noche del cinco de julio del año que avanza, hasta la cafetería  ‘Damaris’  ubicada en el barrio Santa Teresita  de  Dosquebradas, se hizo presente el señor Everarado Ramírez Mazuera a objeto  de  realizar  una llamada. Se hallaba alicorado, golpeó el teléfono y reventó  dos  vidrios.  Para  repeler  la  agresión  a  sus  bienes,  el propietario del  establecimiento,  Armando  Palacio Durán, de un solo golpe, lanzó a la calle a  su  agresor,  quien  en la caída, recibió heridas en su cráneo que más tarde  le produjeron la muerte”.   

Seguidamente, y después de considerar que el  comportamiento  del procesado corresponde a la definición típica del homicidio  preterintencional,  en  torno  a  la  violación  de  garantías  fundamentales,  sostuvo:   

“Esas garantías pueden ser de orden formal  como  la  incompetencia  del funcionario, o sustancial como error en cuanto a la  adecuación  típica  del comportamiento, como es el caso que aquí se presenta,  evento  en  el  cual  el  Juez  no  puede proferir sentencia condenatoria por el  delito  calificado  en  el  acuerdo, por cuanto el acervo probatorio apunta a la  ocurrencia  de  una  falta  distinta  y  se  violaría  entonces el principio de  congruencia,  y  menos  dictar sentencia absolutoria, por cuanto dicha decisión  se  opone  a  la  estructura de este procedimiento que debe culminar siempre con  fallo condenatorio.   

“Los  derechos  y garantías fundamentales  consagrados  en  nuestra  Constitución  Política,  no tienen como destinatario  único  al  procesado,  sino  todos  y  cada  uno  de los sujetos procesales que  intervienen  en  la actuación. Pasar desapercibido un error en la calificación  jurídica  de  una  conducta  delictiva  no  es reconocer ni proteger un derecho  fundamental  a  un  sindicado de un hecho punible, sino violar el debido proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Fundamental  de 1991; es ir en  contravía  del  deber  del Estado de proteger eficazmente aquellos postulados a  través  de  una  recta  y  cumplida  administración de justicia” (fls. 193 y  ss.).   

6.-  Después  de  algunas otras incidencias  procesales  que  no  son del caso referir, previa clausura del ciclo instructivo  por  la Fiscalía treinta y cinco delegada ante el juzgado penal del circuito de  Dosquebradas   (fl.   259),   a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias,  el  veintitrés  de  mayo  de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del  procesado  por  el  delito  de  homicidio  preterintencional  (fls.  272 y ss.),  mediante  determinación  que  el  once  de julio siguiente la Fiscalía tercera  delegada  ante  el  Tribunal  superior  del distrito judicial Pereira, confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 302  y ss.).   

7.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado penal del circuito de Dosquebradas (fl. 315), donde después de  llevarse  a  cabo la vista pública (fls. 328 y ss.), el catorce de abril de mil  novecientos  noventa  y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado  LUIS  ARMANDO  PALACIO  DURÁN a la pena principal de doce (12) años y seis (6)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el término de diez (10) años,  así como al pago  de  los  perjuicios  causados  con  la infracción, a consecuencia de declararlo  penalmente  responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 335  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  dieciocho de junio siguiente el Tribunal  superior  confirmó íntegramente (fls. 3 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda  instancia de la apelación promovida por el defensor.   

8.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fls.  35),  el  cual fue concedido por el ad quem (fls. 37) y dentro  del  término  legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 46  y  ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3  cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  un   cargo  postula  el  demandante  contra  el fallo del  Tribunal,  en el que lo acusa de ser directamente violatorio de disposiciones de  derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación de lo dispuesto en el artículo  40-1 del Código penal de 1980.   

UNICO  CARGO  (Violación  directa  de  la  ley).   

Después  de  preguntarse  si “¿podía el  procesado  LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN prever que al empujar al gratuito agresor  de  sus  bienes  hacia  la  calle  éste  podía  morir?”,  acude  a  una cita  doctrinaria  en  torno al caso fortuito y afirma que dos son los aspectos que ha  debido  considerar  el  tribunal  para el análisis del motivo de inculpabilidad  que  se  aduce:  el  primero,  de  carácter objetivo, es decir, si externamente  observado  el  hecho  era  potencialmente posible para hacerse conocer o hacerse  prever;  y,  el  segundo,  de carácter subjetivo, esto es, atendiendo el hombre  que prevé.   

Agrega que desde el punto de vista objetivo,  un  hecho  puede  tener  suficiente  potencia  como  para  hacerse  notar  y ser  comprendido,  pero  la capacidad intelectual del hombre que prevé puede ser tan  escasa  que  en  realidad no pueda notarlo. Tampoco es lo mismo, dice, cuando se  juzga  la  culpa  a  partir  de los hechos de común ocurrencia que cuando se la  analiza  de  aquellos  extraordinarios o escasos, pues los hechos frecuentes son  fácilmente  previsibles,  lo  que  no  sucede  cuando  los  fenómenos son poco  constantes.   

Desde esta óptica, considera infrecuente que  al  empujar una persona desde el andén de pequeña altura, al caer se golpee el  cráneo  y fallezca, sin embargo puede presentarse este resultado, de manera que  en  ese  evento se estaría en presencia de un hecho imposible de prever, por lo  insólito.   

En este caso, sostiene, “El señor PALACIO  DURÁN  no podía prever dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  se  encontraba  y el súbito acontecer de los hechos que empujando al señor que  agredía  sus  bienes le causaría la muerte”, pues, agrega, “una cosa es la  posibilidad  de  prever  y otra la efectiva previsión, y lo que la ley exige es  que  el  resultado  pueda  ser  previsto  por  el  autor no que lo haya previsto  efectivamente”,  de  manera  que  “cuando  la  relación  causal  entre  una  actividad  del  hombre  y el resultado lesivo es fortuita e imprevisible se debe  reconocer  la  causal  de inculpabilidad establecida en el artículo 40-1 del C.  penal”.   

Afirma  que la acción inicial del procesado  consistió  en empujar a Ramírez Mazuera, a la que siguió el hecho fortuito de  la  muerte  que  no dependió de su voluntad ni era posible preverse, y, agrega:  “No  olvidemos  que  entre  los  actores  de  este  drama  no existía ninguna  relación  que haga atribuir el resultado hipotéticamente a otros factores. No,  lo  que  sucedió  es el resultado desafortunado, fortuito, como el que más, de  una  reacción  perfectamente inofesiva y acorde con la situación que se vivía  concretamente  y  que  debió reconocerse en la sentencia impugnada para efectos  de    exonerarse   de   responsabilidad   al   señor   LUIS   ARMANDO   PALACIO  DURÁN”.   

Como normas violadas, menciona los artículos  2,  5,  21,  40-1  y  103  del  Código penal, y el artículo 247 del Código de  procedimiento  penal  de 1991. Seguidamente afirma que la incidencia en el fallo  de  la  violación  directa  que invoca, se concreta en el desconocimiento de la  estructura   del   delito  en  cuanto  tiene  que  ver  con  el  aspecto  de  la  culpabilidad,  “por  no haber reconocido la sentencia la causal exonerativa de  responsabilidad   del   procesado   cuando   del   contexto   probatorio  emerge  indubitable”,  pues  de  haber  sopesado  el  argumento  que  se  expone en la  demanda,    la    conclusión    habría   sido   sustancialmente   distinta   y  opuesta.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  planteamientos,  solicita  de  la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir  fallo  de  reemplazo  en el que se declare que el procesado LUIS ARMANDO PALACIO  DURÁN  no  es  responsable  de  la muerte que le fuera endilgada (fls. 46 y ss.  cno. Trib.).         

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  cuarta  delegada  para  la  casación  penal  comienza  por  advertir que a primera vista la demanda resulta  contradictoria  en  su  planteamiento  y fundamentación. No obstante invocar el  defensor  la  violación  directa  de  normas de derecho sustancial por falta de  aplicación,  en  su  desarrollo,  pese  a no cuestionar la situación fáctica,  optó   por  controvertir  la  apreciación  probatoria  del  Tribunal  para  no  reconocer  la  causal  de inculpabilidad invocada, sin tomar en cuenta que en la  hipótesis  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo primero, por falta de  aplicación  de  preceptos  sustanciales,  no  sólo resulta necesario tener que  admitir  los  hechos tal como los asumió el fallador, sino que debe partirse de  la  base que la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial significa  que  ella  se  omitió  en la sentencia cuando la valoración efectuada indicaba  que era necesario tenerla en cuenta.   

Al  proponerse  la  violación  directa  del  artículo  40.1 del Código penal de 1980 por falta de aplicación, tal reproche  sólo  encontraría  eco  en  la  medida  en  que el funcionario ad quem hubiera  concluido,  luego  del análisis probatorio, que los hechos acaecieron al amparo  de  dicho  motivo  de  inculpabilidad y no obstante decide condenar al procesado  con  exclusión  de  la  norma  sustancial  mencionada, toda vez que la falta de  aplicación  no  debe  entenderse  como  no  concesión o denegación, sino como  ausencia  de  consideración  del precepto que se deja de aplicar a pesar de ser  el que regula los hechos materia de juzgamiento.   

Después   de  reproducir  in  extenso  un  pronunciamiento  de  esta  Sala  en  torno al tema, sostiene que, en el presente  caso,  de  las  motivaciones  de  las  sentencias de primera y segunda instancia  resulta  claro  que  la  norma sustancial supuestamente inaplicada fue objeto de  amplio  debate   ante  la  insistencia de la defensa por su reconocimiento,  por  lo que resulta acertado concluir que no se ignoró su existencia jurídica,  sino   que   por  el  contrario,  se  examinó  su  alcance  pero  dándole  una  connotación diversa a la propuesta por el demandante.   

En  consecuencia,  no  era  posible  para el  demandante  intentar el ataque con fundamento en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  toda vez que si se rechazó en la sentencia la concurrencia de  los  requisitos  para  reconocer  la  causal  de inculpabilidad, la gestión del  demandante  ha debido encaminarse a demostrar, con apoyo en el cuerpo segundo de  la  mencionada  causal, que el juzgador, como resultado de la estructuración de  errores  de hecho o de derecho, ignoró o desconoció que el hecho imputado a su  defendido  respondía a los parámetros del artículo 40 numeral 1º del Código  Penal anterior   

Además,  en  cuanto  tiene  que  ver con la  proposición  jurídica  del cargo, anota que el libelista se limita a mencionar  como  disposiciones  sustanciales vulneradas los artículos 2, 5, 21, 40.1 y 103  del  Código penal de 1980, así como el artículo 247 del estatuto procesal por  el  que  se  rigió el asunto, pero sin determinar el sentido de la violación y  la relación existente entre ellas.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  de  la  Corte  desestimar  el  cargo  postulado  en  la demanda, y, en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia  acusada  (fls.  6  y  ss.  cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

ÚNICO   CARGO   (Violación   directa  de  disposiciones de derecho sustancial).   

En relación con el único cargo contenido en  la  demanda  que  el  defensor  del  procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN   presenta,  en  verdad  que son pocos los agregados que cabría hacer al concepto  de la delegada cuyo criterio la Sala comparte.   

La jurisprudencia de la Corte insistentemente  ha  sostenido  que  los  argumentos relacionados con la violación directa de la  ley  sustancial,  han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que  en  su  desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo,  o  plantear,  o  sugerir  como en este caso,  la comisión de errores en la  apreciación   probatoria,  pues  de  presentarse  éstos,  habrá  de  acudirse  prevalentemente  a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado  haciendo  mención  expresa  de la clase de desatino probatorio en que incurrió  el  juzgador,  si  de  hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia  que   tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Obedece  ello  a  que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

Estos  derroteros  son  desatendidos  por el  casacionista,  quien  afirma que el artículo 40.1 del Código penal de 1980 fue  dejado  de  aplicar,  pero  ninguna  tarea  aborda  en  orden  a  indicar que el  sentenciador  hubiere encontrado acreditado que el procesado realizó la acción  por   caso   fortuito  o  fuerza  mayor,  y  sin  embargo  omitió  aplicar  las  consecuencias jurídicas correspondientes.   

Resulta así que la propuesta impugnatoria no  trasciende  su  enunciado,  pues  nada  se  hizo  en  orden  a  su  desarrollo y  demostración,  como  correspondería  para que pudiera entenderse correctamente  planteada.   

Por  el  contrario,  el  casacionista  hace  depender  la  demostración  del  error  de  selección  normativa, de su propio  entendimiento  de  los  hechos, así como de la particular fuerza persuasiva que  atribuye a la prueba recaudada.   

No  otra cosa se establece de la afirmación  indemostrada  en el sentido de que “el señor PALACIO DURÁN empujó al señor  RAMÍREZ  MAZUERA,  esa es la acción inicial a la que siguió el hecho fortuito  de  la  muerte  que  no  dependió  de  la  voluntad del señor procesado ni era  posible  preverse.  No olvidemos que entre los actores de este drama no existía  ninguna  relación  que  haga  atribuir  el  resultado  hipotéticamente a otros  factores.  No,  lo que sucedió es el resultado desafortunado, fortuito, como el  que  más,  de una reacción perfectamente inofensiva y acorde con la situación  que  se  vivía concretamente y que debió reconocerse en la sentencia impugnada  para  efectos  de  exonerarse  de responsabilidad al señor LUIS ARMANDO PALACIO  DURÁN”.   

O    aquella   relacionada   con   “el  desconocimiento  de  la  estructura  del  delito,  específicamente en cuanto se  refiere  a  la  culpabilidad  por  no  haber  reconocido  la sentencia la causal  exonerativa  de  responsabilidad  del  procesado  cuando del contexto probatorio  emerge indubitable”.   

Indica ello que el casacionista no se acoge a  la  declaración  fáctica  realizada  por  el  juzgador  en  el  fallo que dice  pretende  combatir  por  la  vía  directa,  pues  de la argumentación expuesta  resulta  evidente  su desacuerdo con la ponderación de los medios que sirvieron  de  sustento  a  la  sentencia,  para lo cual ha debido acudir expresamente a la  vía  indirecta  de  violación  de normas de derecho sustancial por aplicación  indebida  del  precepto  que  define  el delito de homicidio preterintencional y  falta  de  aplicación  de aquella que establece el caso fortuito como motivo de  inculpabilidad,  a  consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en  la   apreciación   de  la  prueba,  y  no  a  la  directa  que  equivocadamente  postula.   

De todas maneras, aún de llegar a suponerse  que  la  pretensión  del  actor  es  denunciar  la configuración de errores de  apreciación  probatoria,  tampoco  en  dicha  hipótesis la censura aparecería  correctamente  fundamentada;  no  especifica  la  prueba o pruebas sobre las que  recae  el  yerro,  no  concreta  la  clase o especie a que éste corresponde; no  aborda  el  proceso  de  demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el  proceso  de  valoración  integral  de los medios a fin de acreditar cómo de no  haberse  cometido  la  incorrección  la  declaración  fáctica sería diversa,  dando  lugar  a  la  modificación  de  la parte resolutiva del fallo en sentido  sustancialmente   distinto  y  opuesto  a  la  declaración  del  derecho  allí  contenida.    

Ante  un  panorama  como  el  que  acaba  de  exponerse,  pues  el  cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si  la  casación fuera medio de impugnación de plena justicia, no se adentrará la  Corte  en  su  estudio  de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias  del  libelo  a  fin  de  desentrañar  el verdadero propósito perseguido por el  demandante   con   violación  del  principio  de  limitación  y  su  carácter  dispositivo  que  rige  el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer  la   presunción  de  acierto  y  legalidad  con  se  amparan  los  fallos  cuya  desvirtuación  compete  al  actor,  y,  en general, degradar la objetividad del  ordenamiento jurídico.     

Se         desestima        el  cargo.        

     

Casación oficiosa.  

No  obstante  los  errores  técnicos  y  de  fundamentación  que la demanda ostenta, que, como ha sido advertido, conducen a  su   desestimación,   la   Corte  observa  que  el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario   fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad,  pues  en  el  desarrollo  del  trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el  debido  proceso,  y,  por  lo mismo, hace operante la facultad oficiosa prevista  por  el artículo 228 del estatuto procesal por el que se rigió en asunto (art.  216 del actual).      

Las  consideraciones  que  a  continuación  realiza  la  Sala,  es pertinente aclarar, se llevan a cabo desde la perspectiva  de  la  ley  procesal  vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias  ordinarias  del  proceso,  sin  perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos  legales  (ley  600  de  2000)  y  jurisprudenciales prevén durante el juicio la  posibilidad  de  variación de la calificación jurídica de la conducta dada en  la  acusación,  que en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer  el   principio   de   consonancia  entre  acusación,  o  su  variación,  y  el  fallo.   

La  jurisprudencia  de  esta Corte ha dejado  sentado  que  si  se  concibe  el  debido proceso como el conjunto de garantías  constitucionales  establecidas  a  favor  de  los  asociados  y  que  limitan la  actividad  del  órgano  jurisdicente,  en cuyo concepto se incluye el derecho a  que  se  respeten  las  formas  propias  de cada juicio, es de entenderse que el  desconocimiento  de  las  distintas etapas que disciplinan el rito, así como de  los  principios  que  la constitución y la ley han definido como rectores de la  actividad  judicial,  da  lugar  a  viciar  de  ineficacia  lo así actuado y la  consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.   

El artículo 250 superior no sólo establece  la  separación  funcional  entre  fiscal  y  juez  para atribuir a la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  función  de investigar los delitos y acusar a los  presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y  tribunales competentes, sino que  también  en  dicha  regla  se  sienta  el  principio básico de división entre  acusación  y  juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente  pero independiente.   

Así  entonces,  si la facultad de calificar  las   investigaciones  realizadas  (salvo  los  casos  de  fuero  constitucional  previstos  por  el  artículo  235-3  de  la Carta Política) es privativa de la  Fiscalía  General  de la Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide  formular  acusación  y  esta  determinación adquiere ejecutoria, es porque con  ella  se  ha  culminado  la  etapa procesal de la instrucción dando inicio a la  fase  de  juzgamiento  durante  la  cual  la  acusación se convierte en ley del  proceso  y  por lo mismo adquiere carácter vinculante, delimita la competencia,  fija  el marco fáctico y jurídico en que se ha de desarrollar el juicio,   y   condiciona   el   proferimiento   del   fallo   con  que  se  ponga  fin  al  debate.   

Si  bien la facultad de calificar el sumario  radicada  en la fiscalía, no puede ser arbitraria en cuanto por tratarse de una  autoridad  pública  el  cumplimiento de sus funciones ha de estar estrechamente  vinculado  al principio de legalidad, debiendo, por tanto, sujetarse a la prueba  recaudada  y  a la ley preexistente, de modo que si se distancia ostensiblemente  de  las  reglas  de  la  lógica  y  la  comprensión  jurídica del caso, y con  ocasión  de  dicho  error  incursiona en títulos o capítulos del ordenamiento  penal  sustantivo que tutelan bienes jurídicos completamente ajenos a los de la  realidad  procesal,  en  dichos  eventos  se  impone por el juzgador decretar la  nulidad  por  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta materia de  investigación,  pues en tales condiciones el juez enfrentaría la imposibilidad  de proveer fallo de mérito.   

No  obstante  que la actividad del fiscal se  halla  subordinada  a  la  legalidad  de sus actuaciones procesales, también el  control  judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco  de   valoración   en   que   aquél  desarrolla  su  función  investigadora  y  calificadora,  “así  el  controlador judicial piense en una calificación que  supone  más  acertada,  pues  no  se  trata de que el juez se erija en superior  funcional   del   fiscal,  sino  que  simultáneamente  se  pretende  evitar  un  quebrantamiento   a  los  principios  del  acto  legal,  separación  funcional,  preclusión  del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales”  como  en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr.  Sentencia    de    casación.    Feb.   24/00.   M.P.   Gómez   Gallego.   Rad.  10.809).   

Ha  precisado  igualmente  la Sala que si la  nulidad  es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de  las  formas  propias  de  cada  juicio, en principio al juzgador le está vedado  decretar  nulidades  por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en  la  regularidad  del  procedimiento,  es decir, por irregularidades cometidas en  los  actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de  la  constitución  del  rito,  desvirtúan  en el acto procesal su eficacia para  cumplir            el            fin            a           que           están  destinados.            

En lo relativo a la nulidad de la resolución  acusatoria  por atentados al debido proceso, la doctrina de esta Corte tiene por  sentado  que un tal remedio sólo resulta justificado por la presencia de vicios  que  impedirían  al  juzgador  proveer  de  fondo y dictar fallo de mérito, de  manera  que  si  el  fiscal  exhibe  la  motivación  básica,  fundada  en  una  apreciación  racional  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  y  en una  argumentación   jurídica   propia   de  su  facultad  de  interpretación,  no  constituye  motivo  de  ineficacia  de lo actuado el hecho de que el calificador  por   antonomasia   en   ese   momento  haya  descartado  una  circunstancia  de  agravación,  o  reconocido  la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la  complicidad  como título de participación – en lugar de la autoría que piensa  el  juez-,  o  determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como  componentes  del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo prurito de que el juez  razona  más  elevadamente  o  de manera diferente a como lo hizo el funcionario  calificador.   

Acorde  con el entendimiento de la normativa  procesal  por la que se rigió el presente asunto, la jurisprudencia asimismo ha  precisado  que  las discrepancias que se susciten entre  juzgador y fiscal,  no  obstaculizan la decisión de fondo, a menos que la alternativa calificatoria  propuesta  por  el  juez  comporte  un  cambio  en la competencia y haya lugar a  promover  la  respectiva  colisión  negativa, “pues, en otras circunstancias,  sería  un  desbordamiento  de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por  falta  al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación  que  él  concibe.  Cosa  distinta  ocurre  si  en  la pieza acusatoria falta la  motivación  sobre  el  hecho  constitutivo del gravamen o la degradación, o la  misma  es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos  o  racionales  que  no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del  proceso  (absurdo),  pues  en  tal  caso  la  sentencia no puede dictarse porque  carecería   del   apoyo  acusatorio  necesario  para  su  congruencia”  (Cfr.  sentencia   de   casación.   Feb.   4   de  1999.  M.P.  Gómez  Gallego.  Rad.  10.918).   

Entonces  si bien es posible que después de  haberse  calificado  el  proceso  durante  el  juicio  el  director  de la causa  encuentre  que  el  fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y  comprensión  que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento  que  encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente  del  estatuto  punitivo,  o porque en razón de dicho error de selección daría  lugar  a  una  competencia  diferente,  ora  porque la providencia calificatoria  carece   absolutamente  de  motivación  sobre  un  elemento  del  delito  o  la  responsabilidad   del   acusado,   o   en  relación  con  una  específica  circunstancia  de  agravación,  o  la  misma  es ambigua o contradictoria, o se  fundamenta  en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la  acusación  no  podría  ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de  mérito,  la  nulidad  se erige como la única vía plausible de solución (Cfr.  cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923).   

En   relación   con   el   trámite  especial  de  sentencia  anticipada,  ha  sido dicho, que  también  sigue,  en  general, estos mismos principios, y si se considera que el  acta  de  formulación  de cargos es equivalente a la resolución de acusación,  ha de llegarse a las siguientes conclusiones:   

1.-  Es  intangible, pues ni el fiscal ni el  juez  tienen  competencia  para  variar o adicionar la acusación, esto es, para  introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada.   

2.-  El  juez,  por lo tanto, deberá dictar  sentencia  conforme  a  los  hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir  congruencia  entre  aquella  providencia y el acta de formulación y aceptación  de cargos.   

3.-  La  intangibilidad  de la acusación no  impide,  según  criterio  mayoritario  de  la Sala, que el juez, al proferir el  fallo,   pueda  atenuar  la  responsabilidad,  aunque  no  agravarla,  pero  sin  desconocer   la  denominación  jurídica  imputada,  esto  es,  manteniendo  la  identidad del género delictivo.   

4.- La incompetencia del juez para variar la  acusación,  no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular  la  citada  acta  cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o  que  en  la  misma  se  incurrió  en  error en la denominación jurídica de la  infracción (Cfr. cas. junio 10/98. M. P. Córdoba Poveda).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  de  conformidad con la normativa constitucional y procesal que regía el asunto,  el  Juez  del Circuito carecía de facultad para abstenerse de proferir el fallo  anticipado  solicitado  por  el  procesado,  pues  tanto  él  como  el Tribunal  sustentaron   su   decisión   en   una  inexistente  violación  de  garantías  fundamentales,  y  tan  sólo  apoyados  en la consideración de que las pruebas  indicaban  la  comisión  de  un  delito  de  homicidio  preterintencional, y no  culposo  por  el  que se formularon cargos contra el procesado, es decir, no por  un  error  de procedimiento sino por un presunto yerro de juicio que, como se ha  dejado  visto, salvo los casos en que trasciende la validez de la actuación, no  genera nulidad.   

Acorde con la reproducción párrafos arriba  hecha  de  los planteamientos expuestos por el Fiscal en la providencia mediante  la  cual  definió  la  situación  jurídica  del procesado PALACIO DURÁN, los  consignados  en  el  acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, y  las  consideraciones  de  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia en  relación  con  la decisión de abstenerse de proferir fallo, no puede menos que  afirmarse   que  sobre  unas  mismas  pruebas  tomadas  en  cuenta  en  el  acto  acusatorio,  el  juzgador realizó una ponderación distinta de la efectuada por  el  instructor  y concluyó que la calificación era equivocada ya que no podía  aceptar  un  homicidio culposo “pues las pruebas enseñan que como mínimo, se  estructuró   un   homicidio   preterintencional”  y  en  tal  medida  dispuso  abstenerse  de  proferir  fallo  y  devolver  el diligenciamiento a la Fiscalía  “con  el  fin de que se le formulen al sindicado, cargos que correspondan a lo  que verdaderamente se ha probado”.   

Se observa entonces, que la discrepancia del  fallador  con  el  fiscal radica en la forma de culpabilidad en la comisión del  delito  de  acuerdo a la legislación por entonces vigente, no en la realidad de  los  acontecimientos  y ni siquiera en la calificación jurídica de la conducta  como  de  homicidio,  sin embargo esta diferencia de criterios en la valoración  probatoria  ofrecida  por  el  fiscal  en  la  formulación  de  los  cargos, en  ejercicio  de  su  función  constitucional  y legal de investigar los delitos y  acusar   a   los   presuntos   infractores   ante  los  funcionarios  judiciales  competentes,  como  tal  no  podía  trascender  al  campo  de la nulidad por no  afectar  garantías  fundamentales  ni  impedía  el  proferimiento del fallo de  mérito,  como  en  sentido  contrario  se entendió y se dispuso por el juez de  conocimiento.   

Así   resulta  clara  la  violación  del  principio  de imparcialidad, porque el juez hubo de acudir anticipadamente a una  evaluación  del  material  probatorio, distinta de la que hizo la fiscalía, no  para  evidenciar  que el fiscal hubiere incurrido en manifiestas arbitrariedades  en  la evaluación del caudal probatorio, o porque no tuviere motivación o esta  fuere  ambigua  o  contradictoria,  sino  para  imponer  su  propio  criterio de  apreciación  de  las  pruebas,  con  lo cual no sólo transgredió el principio  procesal   de  preclusión  que  la  acusación  ostenta,  sino  que  violó  el  equilibrio   entre   acusación   y   defensa,  pues  el  juez  llamado  a   garantizarlo,  se  convirtió  en  acusador  y con ello desconoció al tiempo el  principio  de  separación  funcional  arrogándose  la facultad de modificar la  acusación en perjuicio del acusado.   

Al  decidir abstenerse de proferir el fallo,  sin  siquiera declarar la ineficacia de la diligencia de formulación de cargos,  el  juez  obligó  a  que, de una parte, no se tuviera en cuenta la voluntad del  sindicado  de acudir a la terminación anticipada del proceso, sino, también, a  que   no  obstante  haber  quedado  vigentes  los  cargos  formulados,  pues  la  diligencia  no  fue  invalidada,  se  profiriera una acusación adicional por un  hecho  punitivamente  más gravoso a sus intereses,  con lo que vulneró la  estructura  del  proceso,  no  sólo por irrumpir en una función reservada a la  Fiscalía,  como  lo es la acusatoria, sino, además, porque desconoció que, en  ese  momento  procesal,  la acusación había devenido intangible, por lo que ni  el mismo fiscal podía variarla.   

Merece  resaltar  que  en  el  caso  de  la  sentencia  anticipada  existe una razón de más para respetar la intangibilidad  de  la  acusación, consistente en que mientras en el procedimiento ordinario el  pliego  de  cargos  es  obra  exclusiva  del  fiscal y consecuencia de la prueba  practicada  y  controvertida  en  la fase sumarial, en el evento de la sentencia  anticipada  la  acusación es fruto de la concurrencia personal del fiscal y del  procesado  quien  participa activamente no sólo cuando manifiesta la intención  de  someterse  a  él,  sino  cuando  muestra  su  conformidad  con  los  cargos  formulados  por  aquél y con base en ellos, y no en otros más gravosos, accede  a ser inmediatamente condenado.   

Con  fundamento,  entonces,  en  la facultad  oficiosa  consagrada  en el artículo 228 del Código de procedimiento penal por  el  que  se  rigió  el  asunto (art. 216 del actual),  la Corte casará la  sentencia  impugnada  y decretará la nulidad de la actuación cumplida a partir  inclusive  de  la  providencia  de  veintinueve de septiembre de mil novecientos  noventa  y cinco, mediante la cual el Juzgado penal del circuito de Dosquebradas  decidió  abstenerse  de  dictar sentencia anticipada (fls. 111 y ss.), a fin de  resguardar    la   garantía   fundamental   del   debido   proceso.     

Prescripción de la acción penal:  

La  decisión que tomará la Corte determina  la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción.   En efecto, el  término  prescriptivo para el delito de homicidio culposo en la fase de juicio,  es  de cinco (5) años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y   329  del  Código  penal  de  1980  (83  y 109 del actual), tiempo que contado a  partir  de  la  fecha  de la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada  (13  de  septiembre  de  1995), habría logrado consolidación en el  año  2000.  En consecuencia, se declarará prescrita la acción, y se ordenará  la cesación de procedimiento.   

Se dispondrá, además, cancelar las órdenes  de  captura  impartidas  contra  el procesado y que aún se encuentren vigentes,  así  como  la  devolución  de  la  caución prestada para gozar de la libertad  provisional  (fl.  102),  a  lo  cual  se  procederá  por el Juzgado de primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora cuarta delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO. DESESTIMAR  LA  DEMANDA  de casación presentada a nombre del procesado LUIS ARMANDO PALACIO  DURAN en el presente asunto.   

SEGUNDO.  CASAR  OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada.   

TERCERO.  DECRETAR  LA  NULIDAD  DE  LO ACTUADO a partir inclusive del auto proferido el veintinueve  de  septiembre  de  mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Juzgado  penal  del  circuito  de  Dosquebradas  decidió  abstenerse de dictar sentencia  anticipada.   

CUARTO.         DECLARAR   LA  PRESCRIPCION  DE  LA ACCION PENAL, y ordenar la  cesación    de   procedimiento   en   el   presente   asunto.    

QUINTO. El Juzgado  de  primera instancia cancelará las órdenes de captura impartidas en contra de  LUIS  ARMANDO  PALACIO DURAN y devolverá la caución  prestada para gozar de libertad provisional.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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