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Proceso No 13281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 110
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de LEONARDO BOBADILLA HERNÁNDEZ contra la sentencia del 19 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, el 4 de junio del mismo año, por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La presente investigación se originó por la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de Gorgonio Cortés González, ocurrida la noche del 23 de julio de 1995 frente al inmueble ubicado en la carrera 102C No 71 A – 28 sur de esta ciudad, hecho del cual fue señalado como autor LEONARDO BOBADILLA HERNÁNDEZ, quien había estado discutiendo con el occiso en ese mismo lugar.
2. Ordenada la apertura de investigación el 24 de julio de 1995, la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Primera de Vida vinculó mediante indagatoria al implicado, pero al momento de definirle su situación jurídica se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, en providencia del 27 de agosto de ese año1
.
3. El cierre de la investigación se produjo el 10 de octubre de 1995 y la calificación del mérito del sumario el 4 de diciembre siguiente, con resolución acusatoria contra BOBADILLA HERNÁNDEZ, como autor del delito de homicidio. Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva2.
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa el 12 de enero de 1996, y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
Dos cargos formula el libelista contra el fallo del Tribunal, así:
Primero.
Con apoyo en la causal tercera, aduce el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, a causa de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa:
1. Comienza por señalar que para garantizar el debido proceso, el funcionario judicial está en la obligación de escuchar en indagatoria al imputado o, en su defecto, declararlo persona ausente, antes de resolverle la situación jurídica.
En este caso, la diligencia de indagatoria rendida por su defendido, debe ser considerada como inexistente o al menos nula, por cuanto adolece de múltiples irregularidades, que relaciona de la manera que sigue:
a) BOBADILLA HERNÁNDEZ fue aprehendido por las autoridades policivas cuando, en compañía del hermano de la víctima, asistía a la diligencia de inspección al cadáver de Cortés González, atropello que se consumó alrededor de las 11:00 horas del 24 de julio de 1995.
b) En providencia del 27 de julio de 1995, la Fiscalía 13 Delegada reconoció que la aprehensión del implicado no había obedecido a un estado de flagrancia y por esa razón requería de orden escrita para oírlo en indagatoria, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
c) De esa manera, BOBADILLA HERNÁNDEZ permaneció privado de su libertad en forma irregular, desde las 11:00 horas del 24 de julio de 1995 hasta el 28 del mismo mes y año, periodo dentro del cual se le escuchó en indagatoria.
d) Al efectuarse de manera arbitraria la retención del encartado, no se le informó acerca de los derechos contenidos en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal y menos aún se dejó constancia escrita de ello.
e) Cuando BOBADILLA HERNÁNDEZ fue conducido a la Cárcel Modelo, se le informó en ese momento del derecho que tenía de ser asistido por un defensor, nombrado por él mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de designar uno de su confianza, se vio obligado a someterse a la asistencia de un profesional de oficio, quien no atinó a invocar el estado irregular comentado.
Estas anomalías deben conducir a la conclusión de que esa indagatoria está lejos de ser una diligencia judicial válida por la forma irregular como se practicó y sobre todo porque fue verificada dentro de un claro estado de constreñimiento de la voluntad del acusado, que si bien no lo condujo a una confesión sí “lo indujo a encerrarse en una negativa absurda, en relación con el reconocimiento de su participación de esa muerte”.
Concluye el recurrente que la captura de su representado fue arbitraria y dentro de ese estado se practicó la indagatoria, a la cual no se le puede dotar de eficacia. Que como no se le dio oportunidad de utilizar este medio de defensa posteriormente, el cual se erige en una forma propia del debido proceso, su desconocimiento u omisión solo puede dar lugar a la causal de nulidad consagrada en el artículo 304–2 del Código de Procedimiento Penal.
2. En relación con el derecho a la defensa, el casacionista estima vulnerada esta garantía por no haberse realizado de manera válida la indagatoria a que tenía derecho el procesado, máxime cuando se practicó dentro de ese anómalo estado de captura y sin que se le hubiera advertido del derecho que tenía de nombrar un defensor de su confianza.
Si la captura se hubiese realizado de acuerdo con las exigencias legales pertinentes, seguramente el profesional del derecho designado por BOBADILLA HERNÁNDEZ, le hubiera aconsejado la actitud a asumir dentro del proceso desde el momento de la indagatoria, para que dentro de ella confesara la autoría material del homicidio, pero manifestando las circunstancias que lo habrían impulsado a cometerlo y el claro propósito de su acción, que indudablemente se había originado dentro de un estado de ira por grave e injusta provocación proveniente de la víctima.
De esa manera el proceso no habría culminado con la sentencia condenatoria donde se impuso una excesiva e injusta pena al acusado, que no guarda relación con la motivación del hecho delictivo, ni con las circunstancias que en realidad rodearon la conducta.
Solicita se declare la nulidad de la actuación cumplida, a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación, a fin de que se escuche en indagatoria al encausado.
Segundo.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículo 60 del Código Penal, debido a errores en la apreciación de la prueba testimonial e indiciaria, que condujeron al desconocimiento de los artículos 294, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
Con esta censura pretende demostrar que por errores de estimación probatoria, en especial de la declaración de la señora Idalíes Rodríguez Fandiño, se desconocieron hechos de los cuales se desprendía con claridad que el procesado, al causar la muerte de Gorgonio Cortés González, lo hizo en estado de ira, derivado de un comportamiento grave e injusto de la víctima, que exigía la aplicación de la diminuente contenida en el artículo 60 del Código Penal.
Así concreta el desacierto anunciado:
a) Falso juicio de existencia respecto de un aspecto trascendente que se acredita con la declaración de Idalíes Rodríguez Fandiño, cuyo testimonio fue el fundamento probatorio de la condena impuesta al procesado, pues no se tuvo en cuenta, así se haya transcrito parcialmente en los considerandos de la sentencia, el siguiente aparte de su exposición:
“Cuando sentí un totazo contra la reja me asusté, miré rápido y el señor Leonardo estaba caído encima de un montón de arena se paró y acuelló a GORGONIO y entonces Gorgonio gritaba le decía que a este …qué le pasa…”
Los juzgadores no hicieron mención alguna sobre este aparte de la declaración y así incurrieron en un falso juicio de existencia, pues era de suma importancia para el correcto juzgamiento de los hechos, porque se habría podido apreciar que no se trataba de una simple discusión, como se afirma en la sentencia de segundo grado, sino de verdaderas actitudes o comportamientos graves e injustificados y a la vez humillantes de parte de Cortés y en contra de LEONARDO BOBADILLA.
b) Falso juicio de existencia del indicio de huida por parte de LEONARDO BOBADILLA HERNÁNDEZ del lugar de los hechos, pues el fallador de segundo grado, para descartar la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 60 del Código Penal, dio por existente este indicio, restando entidad demostrativa al estructurado en la gran amistad que había entre el occiso y el procesado.
Al respecto destaca que BOBADILLA HERNÁNDEZ no huyó, sino que se limitó a alejarse del lugar de los hechos, luego de haber herido a Cortés González, cuando éste aún permanecía en pie y se dirigía a aquél reclamándole por lo que le había hecho. Así lo da a conocer la testigo Rodríguez Fandiño en su primera exposición y posteriormente lo ratifica, de donde se desprende que efectivamente BOBADILLA se fue para su casa, ubicada frente al lugar de los hechos, donde apareció al día siguiente a presenciar la diligencia de levantamiento de cadáver, en compañía del hermano de la víctima, señor Jesús Antonio Cortés González.
No se discute que BOBADILLA cambió de residencia luego de ocurridos los hechos, pero lo hizo de manera pública y abierta y, por tanto, su actitud no puede ser tomada como indicio de huida o de ocultamiento, máxime si se advierte que su nueva morada la ubicó a pocas cuadras del lugar donde residía para el día de los hechos.
Todas estas consideraciones demuestran que el indicio de huida no tiene asidero probatorio y por tanto se incurrió en un falso juicio de existencia en lo relativo a esa circunstancia indicante.
c) Falso juicio de existencia en relación con el indicio estructurado sobre la conducta procesal del acusado, como quiera que los falladores no tuvieron en cuenta que de esta era posible inferir que a pesar de haber sido el autor material de la muerte de Cortés González, el homicidio se consumó dentro de los parámetros del artículo 60 del Código Penal.
El expediente es claro en señalar que luego de ser aprehendido BOBADILLA HERNÁNDEZ en forma totalmente arbitraria, la fiscalía al percatarse de la irregularidad lo dejó en libertad y no obstante no se ocultó y fue fácilmente localizado cuando más adelante se impartió con legalidad orden de captura en su contra, en tanto fue encontrado en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos.
Además, se debe entender como voluntad de someterse a la justicia la circunstancia de que su representado hubiese sido aprehendido en aquella forma anómala, en idéntico sitio de consumación de la conducta delictiva y en el curso de la diligencia de inspección de cadáver a la cual asistía en compañía del hermano de la víctima.
Si bien es cierto BOBADILLA HERNÁNDEZ no confesó su participación en los hechos, esa actitud no puede servir de fundamento para inferir, necesariamente, que no había actuado dentro de la diminuente punitiva en comento, porque su comportamiento procesal obedeció a la imposibilidad moral en que se encontraba frente a los familiares de la víctima y al conglomerado social donde vivía, para reconocer que había segado la vida de su mejor amigo, en arrebato de ira provocado por éste de manera grave e injusta.
Con ese soporte argumental pide el Defensor-recurrente que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo en el que se reconozca a favor del procesado la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal y se gradúe nuevamente la sanción que por tal efecto le corresponde.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Dice el Agente del Ministerio Público que está huérfano de razón el planteamiento del recurrente al demandar la nulidad de lo actuado por el doble afluente de violación al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado.
De cara a la captura ilegal de LEONARDO BOBADILLA HERNÁNDEZ, rememora que la fiscalía procedió a dejarlo en libertad una vez cayó en la cuenta de que se le habían desconocido las garantías constitucionales.
Y de otro extremo con tino fija que la diligencia de inquirir rendida por éste se ajustó a las exigencias legales y el día de su captura se le hicieron saber los derechos que le asistían para ese momento, sin que sea exacta entonces la afirmación del recurrente en lo referente a que la práctica de aquélla diligencia se cumplió dentro de un estado de constreñimiento para el inculpado, pues del anterior contexto no se puede concluir que haya sido obligado o compelido a rendirla y antes bien, se constata que sí gozó de todas las garantías legales y constitucionales.
En ese orden de ideas, señala que como la captura ilegal no incide en la indagatoria, que es un acto procesal independiente y cuya importancia radica en que el sindicado pueda defenderse libre de coacciones, solicita que la censura sea desestimada.
Segundo Cargo.
Discurre razonadamente que tampoco puede acogerse esta propuesta que de manera subsidiaria hace el casacionista.
Recuerda que el falso juicio de existencia por omisión parcial de un medio de convicción no existe, pues su fraccionamiento se traduce en distorsión, por cuanto se le cambia el sentido o el alcance que la prueba ofrece.
Aparte de ese yerro técnico, argumenta que el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta el aparte de la versión de la testigo Idalíes Rodríguez Fandiño que el recurrente echa de menos, y así lo que pretende es que se le otorgue a ese medio de prueba el mérito para acreditar a favor de su representado la diminuente punitiva de la ira, sin demostrar error alguno del fallador en su apreciación.
Tampoco está asistido de la razón cuando atribuye un falso juicio de existencia por suposición del indicio de huida del lugar de los hechos y del sitio habitual de morada del procesado, porque si bien el fallador le da a esta situación una connotación indiciaria, porque de todos modos el procesado se mudó del lugar de habitación, no se trata propiamente de una suposición, sino de un planteamiento complementario y cierto, en orden a concluir sobre la responsabilidad del procesado, así no se trate en verdad de una huida.
El impugnante deduce de las expresiones de Idalíes Rodríguez y Jesús Antonio Cortés, que el homicida no huyó del lugar de los hechos y con ello enfrenta su particular criterio con la valoración efectuada por el juzgador, sin que ello sea de recibo en sede de casación, pues esa valoración en el marco de la sana crítica, corresponde al juzgador cuyo criterio se prefiere al del impugnante, salvo que se demuestre la presencia de un error de hecho, que en ningún momento elabora el censor.
Sobre el falso juicio de existencia por omisión del indicio estructurado sobre la conducta procesal del acusado, afirma que el censor hace su propia valoración de la prueba para concluir que a favor de su representado obra ese indicio, consistente en no haberse ocultado y haber sido localizado fácilmente cuando se impartió en su contra la orden de captura, sin demostrar yerro alguno del fallador en la apreciación de las pruebas.
Solicita en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
CARGO PRIMERO (principal):
1. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que los cargos aducidos con respaldo en la causal tercera de casación admiten cierta amplitud en su proposición y desarrollo, pero que tal permisividad no implica que se desconozcan ineludibles pautas de orden técnico, porque su omisión conlleva al fracaso de la censura.
Es por ello que quien se propone a demandar la nulidad del proceso, debe demostrar con fundamentos claros y precisos, la supuesta vulneración de las garantías fundamentales o el desquiciamiento de las bases del proceso y su trascendencia en el fallo censurado.
1.1. Una lectura integral del cargo, deja en evidencia diversas fallas de orden técnico y jurídico en su elaboración, en tanto el libelista destaca una serie de irregularidades presuntamente vulneradoras del debido proceso y del derecho a la defensa que, como se verá, no tienen la aptitud para provocar una declaratoria de invalidez de lo actuado.
Inicialmente argumenta que la diligencia de indagatoria rendida por LEONARDO BOBADILLA HERNÁNDEZ debe ser considerada inexistente, o al menos nula, por cuanto adolece de múltiples irregularidades, y que por no habérsele dado la oportunidad al procesado de utilizar este medio de defensa con posterioridad, se configura la circunstancia de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy artículo 306 – 2).
Para demostrarlo, destaca que su representado fue aprehendido en forma irregular, por cuanto no se encontraba en situación de flagrancia y solo se le advirtió del derecho que tenía de ser asistido por un defensor, permaneciendo privado de la libertad en forma irregular durante un lapso de tiempo dentro del cual se verificó la diligencia de descargos, en claro estado de constreñimiento de la voluntad del acusado.
1.2. Se equivoca el casacionista al considerar que la captura ilegal tiene incidencia en la diligencia de descargos, como bien lo destaca la Procuraduría, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene mecanismos idóneos para la defensa del derecho a la libertad, bien sea mediante petición directa al funcionario judicial o ejerciendo la acción pública de habeas corpus. Además la captura se legaliza cuando se define la situación jurídica del implicado o se ordena su libertad.
En este caso la aducida irregularidad fue subsanada por el funcionario instructor, quien ordenó la libertad de BOBADILLA HERNÁNDEZ mediante auto del 27 de julio de 1995, el mismo día que lo escuchó en indagatoria, una vez advirtió que su captura no se había efectuado bajo ninguna de las hipótesis de flagrancia.
1.3. De igual manera, observa la Sala que tal diligencia se verificó en el marco de los presupuestos requeridos para su validez, si se tiene en cuenta que al indagado se le hicieron las advertencias legales en cuanto a la voluntad en su exposición, el derecho a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes en los grados de parentesco contenidos en el artículo 33 de la Carta Política, la naturaleza de la diligencia en cuanto se trataba de su principal medio de defensa y el derecho a designar un abogado que lo representara, nombrándole el despacho uno de oficio, ante la manifestación de no tener a quien designar3.
En el marco de estas actuaciones, es evidente que la censura elevada por el casacionista no tiene ningún asidero en la actuación procesal destacada.
1.4. Menos aún le asiste razón en pregonar como desconocido el derecho a la defensa de su representado, por no haberse realizado de manera válida la indagatoria porque, como se dejó visto, tal diligencia se practicó en el marco de las previsiones legales respectivas, sin que de su contenido se advierta alguna situación irregular o desconocedora de las garantías del procesado, a quien se le informó del derecho que tenía de nombrar a un abogado de su confianza, prevención que igualmente se le hizo al momento de su captura, tal como consta
en el acta respectiva, siendo por tanto inexactas las omisiones que por este aspecto se atribuyen en el libelo.
Además, no resulta acertado elevar una misma situación irregular como desconocedora en forma simultánea del debido proceso y del derecho a la defensa, como ocurre en este caso, toda vez que son de diversa naturaleza porque el primero hace referencia a la estructura del proceso mientras que el segundo a las garantías de los sujetos procesales.
De otra parte, el desconocimiento del derecho a la defensa técnica no puede declararse conculcado a través de hipótesis generalizadas y abstractas, a espaldas de la realidad procesal, como ocurre en este caso, pues el recurrente parte del supuesto de que si el procesado hubiese nombrado a un defensor contractual, éste le habría aconsejado una postura defensiva, cuyo resultado favorable se anticipa a señalar.
Sólo constatando las reales posibilidades de contradicción de los cargos que se atribuyen en la sentencia, es como se determina que la inactividad del abogado de turno condujo al quebranto de esta garantía.
Así las cosas, aparece de bulto que no le asiste razón al libelista en el fundamento de éste reproche.
CARGO SEGUNDO (Subsidiario).
Atribuye el casacionsita errores de apreciación probatoria que concreta en falso juicios de existencia en torno a las pruebas testimonial e indiciaria, que condujeron a que el fallador no aplicara la diminuente punitiva contenida en el artículo 60 del Código Penal de 1980.
1. Detalla la Sala que complementariamente a las deficiencias técnicas contenidas en el cargo, en varias ocasiones el libelista incurre en inexactitudes en lo que se refiere a la real ocurrencia de los yerros pregonados, postura que de manera ineludible conduce al fracaso de la pretensión. Si la casación fue consagrada como instrumento para remediar esas situaciones que no se ajustan a la legalidad, es apenas lógico que el interesado elabore una presentación exacta y precisa de la actuación procesal que se atribuye como errónea, a través de planteamientos serios y contundentes que acrediten la violación de la ley sustancial, con capacidad para desquiciar la sentencia impugnada.
1.1. Es lo que ocurre cuando argumenta que los Jueces de instancia no tuvieron en cuenta un aparte de la declaración rendida por la testigo Idalíes Rodríguez Fandiño, del cual, según su criterio, se deriva que el comportamiento del procesado se enmarca en la figura de la ira e intenso dolor.
En primer lugar, insistentemente se ha dicho que cuando un medio de prueba es apreciado en forma parcial, de tal manera que se omite una parte de ella, no se incurre en falso juicio de existencia, sino de identidad, porque no es posible darle a su contenido material el alcance en su exacta dimensión.
En segundo lugar, no es cierto que los falladores hubiesen omitido el aparte de la declaración que el censor reclama. Ambos hicieron alusión al dicho de la testigo, siendo el Tribunal más explícito pues inclusive transcribe literalmente el aparte que según el censor no se tuvo en cuenta:
“En efecto, la aludida testigo Rodríguez Fandiño, cuestionada por la defensa en su valor probatorio, fue clara, enfática y reiterativa en sostener haber visto desde la puerta de su casa, cuando víctima y victimario se encontraban discutiendo en presencia, justamente, de la esposa del acusado y de su hijo Stevenson. Afirma que instantes después escuchó ‘…un totazo duro contra la reja de la pieza donde duermo…’ y al asomarse por la ventana, vio al occiso:
‘…caído en un montón de arena…entonces se paró y acuelló a GORGONIO…al momento escuché que se estrujaban y se insultaban…vi a GORGONIO con la mano en el estómago y con la otra mano le decía vea lo que me hizo LEONARDO y CHAVELA (se refiere la esposa del acusado) le decía a LEONARDO…vámonos para la casa a dormir…’(fl. 72 ib)”4.
1.2. Es claro entonces que la citada declaración sí fue apreciada, pero en forma diversa a la planteada por el recurrente, quien hace una interpretación individual y fraccionada de la prueba y con total abstracción de los elementos en que se apoyó el juzgador para proferir sentencia condenatoria, para postular sin más un actuar del procesado en estado de ira, cuando era su deber demostrar que a causa de un error en la apreciación de determinada prueba, los juzgadores no advirtieron que se colmaban los requisitos estructurales de la diminuente.
Es decir, era con respaldo en el acervo probatorio válidamente recaudado como debía acreditarse que había ocurrido un comportamiento grave e injusto por parte del obitado, con capacidad para determinar un estado de ira en el procesado, que lo condujo a actuar de esa manera. El recurrente creyó cumplida su misión apoyándose en un solo medio de prueba, haciendo caso omiso de todas la circunstancias que rodearon la ejecución del hecho y sin la correspondiente demostración de que Gorgonio Cortés le lanzó agravios e improperios a BOBADILLA HERNÁNDEZ y que éstos fueron de tal magnitud, que lograron perturbar el ánimo de éste.
Lo único que emerge claro es la intención del recurrente en oponerse a las consideraciones, interpretando a su acomodo la prueba objeto de censura, cuando las hipótesis personales no son de recibo en esta sede, porque sobre ellas siempre prevalecerán los razonamientos del juzgador.
2. En lo referente a los falsos juicios de existencia que atribuye a los falladores respecto del indicio de huida y del que, según el casacionista, se estructura con fundamento en la conducta del procesado, tampoco atina a demostrar la ocurrencia de esos supuestos yerros, porque sus planteamientos no son consecuentes con la estructura lógica de este medio de prueba.
En trámite de casación es presupuesto ineludible concretar desde un principio si el ataque recae sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o en el proceso de valoración de la prueba indirecta y de acuerdo al caso, incursionar en el proceso de demostración siguiendo las pautas de orden técnico ampliamente ilustradas por la jurisprudencia.
3. Con todo, resulta imperioso aclarar que el Tribunal no descartó la aplicación de la atenuante de la ira al estructurar el indicio de huida, como con error lo entiende el libelista. Tal negativa obedeció a la ausencia de apoyo probatorio y a la imposibilidad de inferir ese estado de la sola discusión ocurrida entre los protagonistas del hecho, sin conocimiento de la causalidad de la misma y de los motivos que la desencadenaron.
Tampoco corresponde a la realidad que el Tribunal le haya negado entidad a la amistad existente entre víctima y victimario, como también se apunta en el libelo, sino que no consideró que ese aspecto sirviera de fundamento para un tal reconocimiento porque, como bien lo dedujo, si se hubiera tratado de una situación abiertamente injusta y provocadora del ataque recibido, el autor habría enfrentado a la justicia para demostrarle lo sucedido.
Así mismo, cuando la segunda instancia destaca que BOBADILLA HERNÁNDEZ huyó del lugar y abandonó el sitio de su morada, lo hizo para significar que a pesar de haberse comprometido con la justicia de informar cualquier cambio de residencia, una vez fue dejado en libertad por el instructor, éste se mudó del lugar donde vivía, según lo puso en conocimiento la testigo Idalíes Rodríguez Fandiño, quien residía al frente de éste, y así lo confirmaron los efectivos que con posterioridad lo aprehendieron en un lugar diverso al que había dejado registrado en el proceso.
En ese orden de ideas, hay que concluir que ninguno de los argumentos presentados por el casacionista determinan la existencia de errores en la apreciación probatoria, de tal manera que este cargo tampoco puede prosperar.
4. No sobra advertir –finalmente- que al entrar a regir el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), es posible que se deban aplicar disposiciones allí consagradas en acatamiento al principio de favorabilidad, pero la Sala no adquiere competencia para decidir sobre tal aspecto ante la ejecutoria de la sentencia, la que se encuentra circunscrita en la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79–7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 16, 27, 42 y 47. C.O.
2 Folios 97 y 130.
3 Folios 27 y 43.
4 Folios 55 y 56 C. Tribunal.