13128(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13128  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.082  

Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de GUSTAVO ARCINIEGAS contra la sentencia del 19 de septiembre de 1996  proferida  por  el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo expedido  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de diciembre del  año  anterior,  por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de  doce  (12)  años  y  ocho  (8)  meses de prisión como autor responsable de los  delitos  de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  Aquéllos  ocurrieron  en  horas de la tarde del 31 de julio de  1993  en una tienda situada en la calle 24 con carrera 2ª  de la ciudad de  Ibagué,  lugar en el que se encontraba el señor Hernán López Rendón tomando  cerveza  con  unos amigos, quienes al ver que GUSTAVO ARCINIEGAS llegó al lugar  con  otro  señor  le  ofrecieron cerveza pero éste les respondió con palabras  soeces  y  comenzó  a  insultar  a  López  Rendón tratándolo de “sapo” y  amenazándolo que lo iba a matar.   

Fue  así como salió del lugar y regresó en  un  taxi  a los quince minutos con un revólver en el bolsillo de su pantalón y  le  apuntó en la cabeza a López Rendón, pero éste se paró de inmediato y el  disparo  hizo impacto en la región infraumbilical. Luego comenzaron a forcejear  y  los  que  allí  se  encontraban  lograron quitarle el arma al agresor, quien  alcanzó  a  hacer otro disparo que hirió al ofendido en su mano izquierda, por  lo  que de inmediato fue trasladado a la Clínica del Tolima, donde fue atendido  oportunamente.   

          2.-  La  denuncia  fue  formulada por Herney López Rendón, hermano  del  lesionado,  asumiendo  inicialmente el conocimiento de la investigación el  Juzgado   Séptimo   Penal   Municipal  de  Ibagué,  que  declaró  abierta  la  investigación  el 7 de octubre de 1993, admitió la demanda de constitución de  parte  civil  presentada  a nombre del ofendido Hernán López Rendón, por auto  del   19  de  noviembre  de  ese  año  y  escuchó  en  indagatoria  a  GUSTAVO  ARCINIEGAS1.   

          3.-  Posteriormente  el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía  Octava  de  la Unidad Primera de Vida y por auto del 2 de mayo de 1994 resolvió  la  situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  efectuándose  su  captura  el  31  de  mayo  siguiente2.   

          4.-  Las  diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Novena de la  misma  unidad  que  dispuso  el cierre de la investigación el 19 de agosto  de  1994  y  calificó el mérito del sumario el 29 de septiembre siguiente, con  resolución  acusatoria  contra GUSTAVO ARCINIEGAS por el delito de homicidio en  el  grado  de  tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas3.   

          5.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento de  la  causa  el 24 de octubre de 1994 y ordenó los traslados de rigor. Luego, por  auto  del  23  de  junio  de 1995 le negó la libertad provisional al procesado,  pero  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  revocó  tal decisión el 23 de julio  siguiente  y  concedió el beneficio mediante caución prendaria, con fundamento  en   el  artículo  415,  numeral  5º  del  Decreto  2700  de  19914.   

          Celebrada  la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  juzgado  de  conocimiento  dictó  el fallo de primer grado que confirmó en su integridad el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, al conocer del recurso de apelación presentado  por  el  defensor  del  procesado, en providencia contra la cual el mismo sujeto  procesal   interpuso   la   casación   que  se  procede  a  desatar5.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          CARGO ÚNICO.   

          Al  amparo  de la causal tercera acusa el libelista la sentencia del  Tribunal  de  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad, ante la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso y  generan  falta  de  competencia,  a  causa  del  error  que  se  incurrió en la  denominación  jurídica  de  la  infracción  de  mayor  entidad por la cual se  condenó al procesado.   

          Afirma  que  la  conducta  de  su  representado  no  se adecúa a la  descripción  típica  del  delito de homicidio en el grado de tentativa, sino a  la de lesiones personales, según se acreditó en el proceso.   

          Cuando  el  Tribunal Superior de Ibagué dictó el fallo recurrido y  dedujo  responsabilidad  penal  a  GUSTAVO  ARCINIEGAS  con  fundamento  en  una  adecuación  típica  erróneamente  deducida,  quebrantó  el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  que  lo  condujo  a la aplicación  indebida  del  artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo  22  ibídem  y a la falta de aplicación de los artículos 331,332,333 y 337 del  mismo   ordenamiento   punitivo,  en  virtud  a  que  el  delito  verdaderamente  estructurado  era el de lesiones personales. A ello se suma la trascendencia del  error  in  procedendo,  en  tanto  la  competencia para conocer de este ilícito  está  asignada  a  los  Jueces  Penales Municipales, en primera instancia, y en  segunda  a  los  Jueces  Penales del Circuito, de acuerdo con la Ley 81 de 1993,  artículos  10  –  2 y 11  – 3.   

          En  lo que denomina “Desarrollo del Cargo”, expone el censor que  en  este  caso  se  desconoció  el  debido  proceso  y  con él el principio de  legalidad,  toda  vez  que  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al  desatar la  apelación  incoada  contra  el fallo condenatorio de primer grado, preservó el  mismo   error   cometido   por   éste   al   mantener  una  errada  adecuación  típica:   

          1.-  El  Tribunal  Superior  en  sus  motivaciones, al establecer el  elemento  subjetivo  en  el delito de homicidio, efectuó una errada valoración  de  la prueba testimonial recaudada y un indebido justiprecio de los dictámenes  médico–legales  para dar  por  establecido  en  el  ánimo  del  sindicado  su propósito de dar muerte al  señor  Hernán López Rendón, sin tener en cuenta que en su esfera volitiva no  estuvo  presente esa intención, y que en razón de los resultados que registran  las   heridas   producidas   por  la  víctima,  sólo  quiso  “lesionar”  o  “herir”, pero no “matar”.   

          2.-  Luego  se  refiere  al  testimonio  del  Dr. Anastasio Pinilla,  médico  tratante  del lesionado, para señalar que de acuerdo con lo normado en  el  artículo  296  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no hay lugar a  reconocerle  el  valor  asignado  por  el  ad  quem,  primero,  por  el interés  económico  que  lo  ligaba  con  su  paciente  para  la época que lo asistió;  segundo,  porque  se  contradijo  en su versión al asegurar inicialmente que al  único  que conocía era a GUSTAVO, pero posteriormente se refirió al lesionado  Hernán  López  Rendón;  y,  tercero, porque faltó a la verdad cuando afirmó  que  el  paciente  presentó  hemorragia  interna  en su cavidad abdominal en la  cantidad  de mas o menos unos dos mil centímetros, siendo contrario al dictamen  basado  en  la  historia  clínica, donde se dijo que “se encontró herida por  arma  de  fuego  comprometiendo  colon  descendente  (sigmoides)  por lo cual se  realizó  colostomía, se revisó cavidad abdominal sin  encontrar     hemorragia     se     cierra     en     dos     planos”6 (resalta el libelista).   

          A  pesar  de  esa  falencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio  integral  para  calificar  las heridas como mortales, apreciación que el citado  médico  también  consignó  en  forma  generalizada, haciendo abstracción del  caso específico por él tratado.   

          3.-   El   Tribunal   también   incurrió   en   error  al  valorar  indebidamente  la  pericia  practicada  por  el  psiquiatra  forense,  donde  se  reconoce  que  el  día de los hechos GUSTAVO ARCINIEGAS se encontraba en estado  de  embriaguez  aguda  grado  uno  pero  sin  evidenciar  un estado patológico,  conclusión  que  desconoce la situación fáctica real vivida por el sindicado.  Con  fundamento  en  ese  dictamen,  el  Tribunal  desconoció  los  parámetros  contenidos  en  el  artículo 273 del Código de Procedimiento Penal al concluir  que  el  acto  del  procesado  fue  deliberado,  querido  y  realizado  en forma  consciente  al  disparar contra el lesionado, asistido de un firme propósito de  matar.   

          4.-  También valoró indebidamente el dicho de los contertulios del  lesionado  y  con  fundamento  en  sus  relatos  sobre  la dirección con que el  sindicado  apuntaba su arma hacia la cabeza de Hernán López Rendón, concluyó  el  juzgador  que  su  propósito  era el de matar y no el de lesionar. Con ello  desconoció  que  el  procesado disparó hacia una parte del cuerpo muy distante  de   la   cabeza,  como  lo  evidencian  los  dictámenes  médico  –  legales,  y que si hubiese tenido el  ánimo  de  acabar  con su vida hubiese disparado el arma en el mismo momento en  que  según  los  testigos  apuntaba  hacia  la cabeza de la víctima, sin darle  tiempo de cambiar de posición o a eludir el ataque.   

          5.-  Tampoco analizó el juzgador que el denunciante, el lesionado y  los  testimonios  recibidos  con  anterioridad  a que compareciera el procesado,  coinciden  en  repetir  como  una  lección  aprendida  que  ARCINIEGAS  lanzaba  expresiones  como “a ese sapo lo voy a matar”, “este sapo está bueno para  matarlo”,  y de allí inferir también el propósito homicida, en tanto que el  sindicado  no  recuerda  nada  de  lo  acontecido  y  quienes lo acompañaban no  declararon  nada  al  respecto. No obstante, el Tribunal prohijó lo manifestado  por  aquellos  testigos,  sin dar la razón de tal apreciación probatoria y con  desconocimiento  de lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Estima  el  casacionista  que  el elemento culpabilidad estructurado  por  el  fallador  para  atribuirle  a  su  representado  el delito de homicidio  tentado  no se configura de acuerdo a la realidad probada en el proceso y que el  único  elemento de juicio legalmente atendible es el dictamen médico legal que  describe  las  heridas  en  forma  definitiva  y determina una incapacidad de 40  días  y  secuelas  consistentes  en  “deformidad  física que  afecta la  estética   corporal   de   carácter   permanente”  y  que  encuadran  en  la  descripción del punible de lesiones personales.   

          Con  fundamento  en lo anterior, solicita se declare parcialmente la  nulidad   de   lo   actuado  a  partir  del  auto  que  decretó  el  cierre  de  investigación,  para  que  el funcionario competente, en este caso la Fiscalía  Local,  proceda  a  su  nueva  calificación,  de  acuerdo  con  el  delito  que  verdaderamente se cometió contra el señor Hernán López Rendón.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

         

Opina el representante del Ministerio Público  que  la  vía  escogida  por el censor para acometer al ataque de un error en la  denominación  jurídica  es la correcta, máxime cuando se hace énfasis en que  dicho  vicio  se  proyecta en el campo de la competencia. Sin embargo, no sucede  lo  mismo  en  el  desarrollo  del cargo, habida cuenta que el demandante, en la  mayor   parte  del  libelo,  propugna  por  controvertir  el  valor  apreciativo  conferido  por el juzgador de segundo grado a algunas probanzas en que se fincó  el  “animus  occidendi”  del  procesado,  para  sopesarlos  bajo  su óptica  particular y sin concretar el error que adjudica a las pruebas.   

Agrega que si el propósito del libelista era  desvirtuar  los aspectos en que se cifró el propósito de matar, desde el punto  de  vista  probatorio,  para  en  su  lugar  estructurar  el  delito de lesiones  personales,   lo   correcto  hubiera  sido  que  al  demérito  de  las  pruebas  acompañara  el  reproche  relativo  hacia  aquéllas  representativas de que el  “animus” del sujeto no era matar sino lesionar.   

Sin esa demostración no se explica por qué  se  debe  derivar  un  delito  de  lesiones personales, pues el demandante sólo  emprende   su   esfuerzo  hacia  la  desarticulación  del  aspecto  sicológico  – normativo del homicidio,  lo  que hubiera podido encuadrarse en un reproche hacia la ausencia del elemento  culpabilidad  o  por lo menos de la duda, pero no al cambio de tipificación por  la ausencia de intención de matar.   

Tampoco  se cumple con el objetivo propuesto  cuando  invoca  el  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, que hace  alusión  a  la  falta  de  certeza  probatoria para condenar, siendo hasta acá  suficiente para predicar la improsperidad del reproche.   

          Recuerda  que el censor está obligado a derruir todos y cada uno de  los  soportes  probatorios del fallo, carga que no se cumplió en este caso sino  que  en contraposición al juicioso estudio de los fallos de instancia se ocupó  de  unos  pocos  medios  de  convicción  en  punto  al  aspecto subjetivo de la  conducta,  y  que  no  fueron los únicos en que se fundamentaron las instancias  para  inferir  que,  en  el  momento de los hechos, el procesado actuó con dolo  para  causar  la  muerte a su semejante, tal como lo pasa a demostrar refiriendo  algunos apartes del fallo.   

          Acorde  con  lo  expuesto  por  los falladores de instancia sobre el  aspecto  motivacional del propósito homicida en el procesado y de los medios de  prueba  en  que  soportaron  esa  inferencia, no se explica la Delegada cómo el  actor  omite  cualquier  referencia  al  respecto,  y pretende, bajo el manto de  algunos  medios  de convicción, que no tienen la misma trascendencia, demeritar  ese  aspecto  determinante  en  el  juicio  de  responsabilidad  en el delito de  homicidio  doloso  y  que para el caso en particular se vieron reforzados por la  determinación  del móvil que guiaba al procesado para ejecutar la acción, que  por no ser objeto de ataque, dejan incólume la sentencia.   

          Agrega   el   Procurador,  que  tampoco  es  verídica  la  crítica  probatoria en que descansa el reproche.   

          En  primer  lugar,  la tacha de contradictoria de la atestación del  médico  que  atendió  de urgencia al agredido frente al reconocimiento médico  que  se  le  practicara  en  el Instituto de Medicina Legal no se refleja, si se  tiene   en   cuenta  que  éste  último  reconocimiento  fue  posterior  a  las  intervenciones  quirúrgicas  hechas  a la víctima, gracias a las cuales salvó  su  vida.  Así,  con  fundamento  en  la  historia clínica remitida al médico  legista,  la  auscultación  que allí se practica es externa, y por supuesto no  existía  ya  la  hemorragia referida por el médico del centro hospitalario que  lo atendió por urgencias.   

          En  segundo lugar, la objeción referida a la credibilidad que se le  otorgó  por fuera de las parámetros legales, tampoco tiene asidero en concepto  del  Delegado  y  no  deja de ser malintencionado el comentario de que el citado  médico  tuviera  algún  interés económico pues le correspondió la atención  del  lesionado  por  estar  de turno en el centro asistencial. Tanto es así que  confundió  el nombre de éste con el del sindicado, cuestión que tampoco tiene  ninguna  importancia  y  que resulta explicable ante el número de pacientes que  debe atender.   

          En  cuanto  a la pericia psiquiátrica, no se explica el Delegado la  alusión  a  ésta  prueba frente al objetivo del libelista de obtener el cambio  de  calificación  de  la  conducta  homicida,  pues  tendría  incidencia en la  órbita  de  la  capacidad de autodeterminación y comprensión del procesado al  momento  de  los  hechos, que por ser fenómenos vinculados a la imputabilidad o  inimputabillidad,  resultan  indiferentes  a  la  calificación  de la conducta.  Además,  la  crítica  que  emprende  no  es  a través de los errores de hecho  concebidos  en casación proyectados hacia la ilegalidad del fallo, sino bajo su  perspectiva   personal,   pretendiendo   además   objetarlo  inoportunamente  y  desconociendo  que  por  su  propia  iniciativa  en  el trámite del proceso, la  pericia fue objetada, tramitándose el correspondiente incidente.   

          La   crítica   que   hace   respecto  de  los  testimonios  de  los  contertulios   de   la  víctima,  también  es  generalizada,  subjetiva  y  no  individualizada,  por  fuera  del ámbito admitido en sede de casación respecto  de  la  prueba,  cuya  crítica no es más que la contraposición de su criterio  personal al consignado en la sentencia.   

          Estima  que  el cargo no debe prosperar y, por ende, solicita que no  se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Razón  le  asiste a la Procuraduría en sus  planteamientos.   

1.- El error en la calificación jurídica de  la  infracción  constituye desconocimiento al debido proceso por tratarse de un  yerro  en  torno  al  proceso  de adecuación típica al momento de calificar el  mérito  del  sumario.  La  demostración  de  un  vicio de esta naturaleza debe  proponerse  al  amparo  de la causal tercera de casación, en aras de retrotraer  la  actuación  al  momento  de  la  calificación del mérito del sumario o del  cierre  de  investigación,  si  la  irregularidad  afecta  la  competencia  del  funcionario  instructor,  pues  la  Corte  no  puede entrar a dictar el fallo de  sustitución  so  pena  de  incurrir  en  la  incongruencia  de que trata causal  segunda de casación.   

No  obstante, el cargo debe fundamentarse en  los  parámetros de orden técnico que gobiernan la causal primera, por tratarse  de  un error in iudicando pero con trascendencia en la validez del proceso. Para  su  demostración,  es necesario precisar si los desaciertos en que incurrió el  sentenciador  se  produjeron  al  momento  de ubicar los hechos en el respectivo  tipo  penal,  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las pruebas, y  adicionalmente  concretar  cómo  se  produjo  el  yerro,  con fundamento en las  directrices   propias   de  la  vía  directa  o  de  la  indirecta,  según  el  caso.   

2.-  En  el  asunto que se examina, aduce el  recurrente  una  serie  de  yerros  en la apreciación de las pruebas en aras de  demostrar  que la conducta de su representado no se adecúa a la de homicidio en  el  grado  de  tentativa,  sino  a  la  de  lesiones personales. Sin embargo, la  parcialidad  del  ataque  es  evidente  y  contraria a las directrices técnicas  reseñadas,  siendo  la  inconformidad  del  recurrente  con  las  apreciaciones  probatorias  del  sentenciador  en  cuanto  al mérito otorgado a los diferentes  medios  de  percepción  lo  único  evidente,  como  suele  suceder  en la gran  mayoría de censuras por error de hecho.   

Bastante  se  ha  señalado  que  en sede de  casación  no  es admisible la simple expresión de reparos u opiniones sobre la  forma  como  debió  resolverse  el  asunto. La tarea del libelista resulta más  exigente  pues  debe  apegarse a la lógica y a la técnica propia del recurso y  demostrarle  a  la  Corte,  dentro  del  marco de la respectiva causal, el error  sustancial y trascendente del fallador.   

Si, como en este caso, la vía escogida es la  indirecta,  debe  señalarse  en  cuál  de  los  errores  de hecho incurrió el  fallador  (falso  juicio  de  existencia,  o  de identidad, o falso raciocinio),  cómo  se  produjo,  su  trascendencia  en  el  fallo censurado y las normas que  resultaron  vulneradas,  siendo  imprescindible desvirtuar todas las pruebas que  soportan  el  fallo,  pues  de  mantenerse  alguna con capacidad de respaldar la  decisión, el ataque se torna inocuo.   

2.1.-  Inicialmente atribuye al sentenciador  una  errada  valoración  de  la  prueba  testimonial  recaudada  y  un indebido  justiprecio  a los dictámenes médico –  legales  obrantes  en  el  plenario,  para  dar por establecido el  ánimo   del   procesado   de   causar   muerte   al   señor   Hernán   López  Rendón.   

Constituye  desatino el tratar de cuestionar  el  valor  probatorio  otorgado a los medios de convicción con el único fin de  sobreponer  un  criterio  personal  del  censor,  quien en este caso simplemente  afirma  que  en  la  esfera  volitiva  de su representado no estuvo presente esa  intención  y  deduce, sin ningún respaldo, que según las heridas producidas a  la   víctima,   aquél   solo  quiso  “lesionar”  o  “herir”,  pero  no  “matar”.   

De  otra  parte,  el  criterio  que se tenga  acerca  de la estimación de las pruebas efectuada por el sentenciador, no surte  ningún  efecto  en  sede  de  casación,  donde  únicamente son admisibles los  juicios  que  evidencien una real violación de la ley. La única posibilidad de  cuestionar  el  mérito probatorio del fallador, es demostrándole a la Corte un  desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, hoy demandable a través  del  falso raciocinio, debiendo indicar el censor cuáles fueron las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia que se  desconocieron  y  la  manera  como  ese  dislate  trascendió  en  la  decisión  recurrida.   

Para  ese efecto es ineludible que el censor  aborde  todos  los  aspectos  del  fallo que motivan su reclamo, pues no de otra  manera   es   posible  acreditar  las  fallas  cometidas  por  el  sentenciador.   

2.2.  Es  por  ello  que  además  de  las  señaladas  falencias,  el  cargo también resulta incompleto en tanto desconoce  la  motivación  valorativa  aducida  por el sentenciador, quien con apoyo en la  realidad  procesal  dedujo  la  intención  homicida  en  el  actuar  de GUSTAVO  ARCINIEGAS,   de   varios   aspectos,  como  la  capacidad  del  arma  utilizada  (revólver),  de  los  efectos  del primer disparo (pues el segundo fue producto  del  forcejeo entre los contendores), señalando al respecto que si el lesionado  no  hubiese  cambiado  de  posición de inmediato, poniéndose de pie una vez le  apuntó    el   procesado,   el   proyectil   habría   hecho   blanco   en   su  cabeza.   

También hizo alusión al conflicto interior  que  alimentó el repudio del sindicado hacia su ex amigo a raíz de la pérdida  de  su  empleo  de  diez  años  atrás  al  momento  de  los hechos, a quien le  atribuía  el hecho de haber sido quien le reveló a su patrón los actos de mal  comportamiento  y  así se lo hacía saber cada vez que se lo encontraba, con lo  que  se  intensificaba  su  sentimiento  de rechazo hacia él y frente a lo cual  Hernán López trataba de hacer caso omiso.   

Los   testigos   presenciales   del  hecho  informaron  sobre  las manifestaciones provocadoras e injuriantes que le lanzaba  el  encausado,  quien no sólo le advirtió a López Rendón sobre el propósito  que  tenía  de  causarle la muerte, sino que de inmediato inició la ejecución  del  hecho,  abordando de inmediato un vehículo que lo llevaría hasta el sitio  donde  había  dejado  la  tractomula  que para esa época conducía, tomando el  revólver  que  guardaba  en la guantera y regresando al sitio donde todavía se  encontraba  López  Rendón,  a  quien se dirigió estando sentado, apuntándole  con  el  arma a la cabeza y disparando un tiro que, ante el inmediato movimiento  de aquel, hizo blanco en la región abdominal.   

2.3.  Ninguno  de estos soportes probatorios  fue   afrontado   por   el   libelista   e  inexplicablemente  elude  la  debida  demostración  de  en  torno  a  que  la  intención  de  su representado no era  “matar”  sino   “lesionar”  a  la  víctima, como lo anunció en un  comienzo.  Antes  por  el  contrario,  crea  confusión  en  cuanto al verdadero  propósito  del  cargo,  cuando  de  las  simples deducciones probatorias pasa a  señalar  como  quebrantado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  que  por  regular  los  requisitos para condenar, pareciera  dar a entender  que en este caso no se acreditaron tales supuestos.   

En  otras  palabras,  como  bien  lo dijo la  Procuraduría,  el  reproche  del  demandante  habría servido para demostrar la  falta  de  dolo  o  por  lo  menos la duda al respecto, pero en manera alguna la  errada  calificación que se le dio a la conducta de ARCINIEGAS por inexistencia  de la intención de matar.   

2.4.  Similar  es  la  réplica que aduce en  cuanto  al testimonio del Dr. Anastasio Pinilla, médico tratante del lesionado,  y  que según el censor no merece el valor asignado por el Tribunal. Al respecto  no  exhibe argumentos demostrativos de error alguno en su apreciación, sino que  se  limita  a  plasmar  su punto de vista valorativo con el fin de desvirtuar la  calificación  mortal  de las heridas causadas al lesionado, y así desarticular  la  decisión que a la postre se fundamentó en otros elementos de juicio que el  casacionista no controvirtió.   

Adviértase,  a  manera  de  ejemplo, que el  demandante  saca  a  relucir  algunos  aspectos de este testimonio para restarle  credibilidad,  como  el  supuesto  interés  económico  que  lo  ligaba  con su  paciente  o  la  equivocación  en que incurrió al decir que conocía a GUSTAVO  cuando  realmente   se  estaba  refiriendo a Hernán López y a la falta de  correspondencia  entre  la  descripción  hecha  por el declarante acerca de las  heridas  que  presentaba  el  paciente  y  lo señalado al respecto en el primer  dictamen practicado en el Instituto de Medicina Legal.   

Ninguno  de  tales  factores resulta idóneo  para  desvirtuar  la credibilidad que el Tribunal otorgó a la versión de éste  profesional  de  la  salud  respecto  de  la gravedad de las heridas causadas al  lesionado,  no  solo  porque  tal  conclusión  también la derivó de la prueba  pericial,  que  el  libelista  en  esta  oportunidad  no refutó, sino porque el  reproche   resulta  infundado  ante  la  ausencia  de  argumentos  orientados  a  demostrar  que  en  verdad  el  fallador  hizo una valoración irracional de las  pruebas   que  desconoce  de  lleno  los  parámetros  legales  que  regulan  la  materia.   

El  censor  acude  a  una  metodología  que  resulta  ajena a este recurso extraordinario, al desarrollar la censura en forma  libre   y  sin  ningún  apego a la realidad procesal, a través de reparos  puramente  subjetivos  y  genéricos  respecto  de  cada  prueba en particular y  evadiendo  la obligación de examinarla con los demás elementos de convicción,  como lo ordena la ley.   

Así, el supuesto interés económico que le  atribuye  el  médico  tratante  del lesionado o la contradicción que le asigna  por  haberse  equivocado  al  señalar  el  nombre  del  paciente,  o  porque no  coincidió   en   la   descripción  de  las  heridas  efectuada  en  el  primer  reconocimiento          médico–legal  del  lesionado,  no son más que especulaciones del libelista  que carecen de la connotación lógico jurídica requerida.   

Cabe  resaltar  sobre  el último aspecto la  pertinente  aclaración  que hace el Ministerio Público en cuanto a la referida  falta  de  coincidencia  en  la  descripción de las heridas, la cual no resulta  contradictoria  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  médico declarante fue quien  atendió  de  urgencia  al  agredido  y  el reconocimiento de medicina legal fue  posterior  a  las  intervenciones  quirúrgicas  que  éste  le  practicó  a la  víctima.  Así,  con  fundamento  en  la  historia clínica remitida al médico  legista,  resulta explicable que para ese momento ya no advirtiera la hemorragia  referida por el médico que lo atendió por urgencias.   

2.3.-  Es palmaria la insistencia del censor  en  desarrollar  su  demanda  oponiéndose simplemente a las consideraciones del  sentenciador  para  reprocharle el valor otorgado a las pruebas, como ocurre con  la  errónea  valoración  que le atribuye respecto de la pericia practicada por  psiquiatría  forense. No obstante, los argumentos que presenta están referidos  es  al  contenido  de  la  prueba  misma  y  a las conclusiones plasmadas por el  experto siquiatra, quien señaló:   

“1.  El día de los hechos el entrevistado  se encontraba en un estado de EMBRIAGUEZ AGUDA GRADO I.   

2. Aunque existen antecedentes de alcoholismo  y  hay algunos ejemplos testimoniales que pueden hacer pensar en algún episodio  de  embriaguez  patológica,  la  descripción del día de los hechos no permite  calificar  la  intoxicación  como  embriaguez patológica o trastorno mental en  cualquiera        de        sus       formas”7.   

Ningún  desacierto puede atribuirse, cuando  frente  a  ese  señalamiento  el  fallador  deriva  el  propósito  de  GUSTAVO  ARCINIEGAS  de  cometer el delito de homicidio, perceptible desde tiempo atrás,  pues  no  perdía  la  oportunidad de agredir verbalmente a su víctima y que el  día   de   los  hechos  llevó  a  cabo,  con  el  conocimiento,  capacidad  de  comprensión   y   autodeterminación,   verificada  a  través  de  la  pericia  psiquiátrica forense.   

Sin  embargo, el libelista, creyendo cumplir  con  su  carga,  dedica sus argumentos es a criticar la conclusión del experto,  sin  meditar  que  la  oportunidad  para objetar los dictámenes precluyó en el  trámite  de  las  instancias,  siendo aún más desconcertante la referencia al  desconocimiento  de  los  parámetros contenidos en el artículo 273 del Código  de  Procedimiento  Penal, cuando el mismo defensor aquí recurrente, hizo uso de  esa  oportunidad,  por  cuyo  efecto se tramitó el respectivo incidente ante el  juez  de  conocimiento  y se llevó a cabo otro reconocimiento al procesado, con  la siguiente conclusión:   

“El  examinado  GUSTAVO  ARCINIEGAS,  no  presentó,  al momento de los hechos investigados, trastorno mental ni inmadurez  psicológica    que    limitaran    su   capacidad   de   comprensión   ni   su  autodeterminación  acorde  con  esa  comprensión”8.   

Si  conforme  al  resultado  de  las pruebas  periciales  se  dedujo  que  el  actuar  del procesado fue deliberado, querido y  realizado  en  forma  consciente,  como  lo afirma el libelista, no encuentra la  Sala,  la relación entre ese resultado y la errónea calificación que predica,  máxime  cuando  un  yerro de tal naturaleza no tiene nada que ver con el estado  anímico del sujeto agente al momento de cometer el hecho.   

2.4.-  La  misma  crítica  cabe  hacer  al  siguiente  reparo, consistente en que el juzgador valoró indebidamente el dicho  de  los  contertulios  del  lesionado  y  con fundamento en sus relatos sobre la  dirección  a  la que el sindicado apuntaba el arma, concluyó que su propósito  era  el de matar y no el de lesionar. Fracasa en este nuevo intento de demostrar  agravio  alguno  atribuible  al  sentenciador,  con  su obstinada pretensión de  oponerse  a  su labor valorativa y asumiendo que sus deducciones y análisis son  por sí solas suficientes para quebrantar la decisión impugnada.   

Es  obvio  que  el  censor  en  forma  muy  conveniente  a  sus  intereses apenas si se refiere a algunos aspectos del fallo  censurado,   pero   no  profundiza  en  las  consideraciones  probatorias  allí  consignadas,  donde  muy claramente se derivó el ánimo de matar, pese a que el  disparo  no  hizo  impacto  en  la  cabeza  del agredido, no precisamente por la  decisión  de ARCINIEGAS de apuntar a otra parte del cuerpo, como lo insinúa el  libelista,  sino  porque  aquél reaccionó de inmediato a la sorpresiva amenaza  del procesado y se levantó del lugar donde estaba sentado.   

Al  respecto en la sentencia, se hacen otras  consideraciones que vale la pena recordar:   

“De  suerte  que  apreciada  en este marco  global    toda    la   acción   realizada   por   el   procesado   GUSTAVO  ARCINIEGAS,  y  atemperada  a las  circunstancias  conocidas  en  el  proceso,  en  las  órbitas  del  móvil,  la  naturaleza  del  arma  y  los  medios  empleados, conformantes de la idoneidad y  univocidad  de  la  conducta,  permiten  colegir  como lo dedujo atinadamente el  fallador  a  quo,  la  comprobación  del tipo amplificador del homicidio, en el  rango  de tentativa, dado que los fehacientes elementos  de  prueba  incorporados  al  proceso  acreditan  en  el  grado  de certeza , el  “ánimus  occidendi”  o  intención  de  matar  del  procesado  en mención,  derivado  del  principio  de  ejecución  del  delito  o  a  través  de  medios  incuestionables   eficaces  y  de  conducta  idónea  para  cristalizar  aquella  concreta  orientación  criminal  mediante un resultado  en   este   preciso  campo,  que  se  malogró  a  última  hora,  merced  a  la  interposición  de circunstancias adversas a la volición de aquél, como fue la  oportuna   asistencia   médica   recibida  por  el  victimado  y  la  eficiente  continuidad         del         tratamiento”9   

(negrillas del texto).  

Tampoco hace lo propio respecto del reproche  al  juzgador, según el cual no tuvo en cuenta que los testimonios recibidos con  anterioridad  a  que  compareciera  el  procesado  repitieron  como una lección  aprendida  las  expresiones  que  lanzaba el procesado, cuando éste no recuerda  nada  y  el  Tribunal  da  crédito  a  lo manifestado por aquéllos, sin dar la  razón de tal apreciación probatoria.   

En otras palabras, contrario a lo probado en  el  plenario,  el  demandante  pretende  que  se  tenga  como cierta la coartada  expuesta  por su defendido, consistente en que no recuerda absolutamente nada de  lo  sucedido por efecto del licor que había consumido momentos antes de agredir  a Hernán López.   

Es  claro  que no se percató del exhaustivo  análisis  efectuado por el juzgador en cuanto a las circunstancias antecedentes  al  hecho  y  que tuvieron plena comprobación a lo largo de la actuación, como  la  estrecha  amistad  que  existió entre los contrincantes quince años atrás  debido  a la afinidad en sus ocupaciones, al punto que Hernán López le ayudaba  a  GUSTAVO  ARCINIEGAS  a  conseguir  relevos en la conducción de vehículos de  carga,  vínculo  que  se  rompió  a  causa  del despido del procesado quien no  cumplía  con sus obligaciones laborales, pero que siempre atribuyó a aquél en  el  convencimiento  de  que  le  pasó  informes  al  patrono sobre su irregular  comportamiento.   

A  partir  de  allí,  ARCINIEGAS no perdía  oportunidad  para  tratarlo en forma agresiva cada vez que se lo encontraba, sin  obtener  igual  reacción  de  López  Rendón  quien más bien le recordaba que  únicamente lo había ayudado.   

El  día  de  los  hechos  asumió  la misma  actitud  cuando casualmente se encontró con su ex amigo en una tienda. Para ese  momento  el  implicado ya había consumido algunas bebidas embriagantes, pero en  cuanto  advirtió  la  presencia de Hernán López, respondió con insultos a la  invitación  que  los  amigos  de éste le hicieron para que tomara una cerveza,  diciendo  “Lo  que  pasa  es  que yo a usted lo voy a matar” refiriéndose a  López.  Ahí  mismo  salió  del  sitio  y  regresó  a  los quince minutos con  revólver  en  mano  apuntándole a la cabeza y ante la inminencia del ataque se  paró  de  la  silla  donde  estaba  sentado,  haciendo impacto el disparo en la  región  abdominal.  Un  segundo  disparo  se  produjo  cuando ambos, víctima y  agresor,  forcejeaban,  haciendo  blanco  a la altura de la falange proximal del  primer  dedo  de  la  mano  izquierda.  Y al momento en el que ARCINIEGAS se vio  despojado  del  arma,  huyó del lugar y escapó a la persecución que iniciaron  los acompañantes del herido.   

Ante  esta  serie  de  circunstancias,  el  fallador  concluyó que la determinación homicida del procesado fue madurada en  el  tiempo,  pues  de  su  obrar  se deriva la intención de realizar el delito,  preparándolo  y  ejecutándolo.  Por  tanto, resulta deleznable y poco serio el  argumento  del libelista de que ARCINIEGAS no recuerda  nada de lo ocurrido  para  refutar la intención homicida de su defendido, cuando ésta, como se vio,  resultó plenamente acreditada.   

Debe  concluir  la  Sala,  entonces, que los  criterios   rectores  de  la  sana  crítica  en  el  análisis  de  los  medios  probatorios  aportados  a  este  proceso,  estuvo  presente  en  todo  momento y  debidamente  fundamentado  el  mérito  asignado  a  ellos,  conforme al cual se  dedujo  el  juicio  de  responsabilidad  del encartado y que permanece incólume  ante  la  falta  de  un  juicio  lógico  jurídico  que  ponga  de  presente la  ilegalidad del fallo censurado.   

3.-  De otro extremo, evidencia la Corte que  ha  operado  la  prescripción  de la acción penal respecto del delito de porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal imputado al procesado GUSTAVO  ARCINIEGAS,  porque  el  29  de  septiembre  de  1994  la Fiscalía profirió la  correspondiente  resolución de acusación y a la fecha de la presente decisión  ha  transcurrido  un  término  superior  a los cinco (5) años que corresponden  como  término  prescriptivo  a  partir  de la ejecutoria de tal decisión. Así  habrá   de  declararse  y,  en  consecuencia,  reducirse  la  penalidad  en  la  proporción en que fue incrementada por ese delito:   

De  acuerdo  con los criterios dosimétricos  recogidos  en  la  sentencia  de  primer  grado,  se  partió del mínimo por el  homicidio  en grado de tentativa, doce (12) años y seis (6) meses, que aumentó  en  dos  (2) meses por el porte ilegal de arma, para imponer en definitiva la de  doce  (12) años y ocho (8) meses, cifra última que ahora se debe descontar por  la  presencia del fenómeno prescriptivo, para quedar al fin y al cabo como pena  en definitiva la de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.   

          No  sobre  advertir que con la entrada en vigencia del nuevo Código  Penal,  Ley 599 de 2000, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí  consagradas en virtud del principio de favorabilidad.   

          Sin  embargo, la Sala no adquiere competencia para decidir sobre tal  aspecto,  ante  la ejecutoria de la sentencia, sino que pasa a manos del Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  artículo  79 – 7 del nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO.-    DECLARAR   prescrita  la acción penal respecto del delito de porte ilegal de  armas,  y  en  consecuencia,  disponer la cesación de procedimiento a favor del  procesado GUSTAVO ARCINIEGAS, en relación con este punible.   

SEGUNDO.-  NO CASAR  la sentencia objeto de impugnación.   

TERCERO.- Declarar  que  la  pena  por  el delito de homicidio en grado de tentativa es de doce (12)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  de acuerdo a lo señalado en la parte  motiva.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

        Permiso   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  2, 13, 46 y 68 C.1.   

2 Folios  99, 100 y 112.   

3 Folios  167 vto. y 191.   

4 Folios  214 y 233 y 5 C.Tribunal.   

5 Folios  13 y 20 C.2 y 59 C.Tribunal.   

6 Folio  112 C. Tribunal.   

7 Folios  164 y 165 C.1.   

8 Folio  54 C. Incidente.   

9 Folios  80 y 81 C. Tribunal.     

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