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Proceso No 13128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.082
Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO ARCINIEGAS contra la sentencia del 19 de septiembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de diciembre del año anterior, por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Aquéllos ocurrieron en horas de la tarde del 31 de julio de 1993 en una tienda situada en la calle 24 con carrera 2ª de la ciudad de Ibagué, lugar en el que se encontraba el señor Hernán López Rendón tomando cerveza con unos amigos, quienes al ver que GUSTAVO ARCINIEGAS llegó al lugar con otro señor le ofrecieron cerveza pero éste les respondió con palabras soeces y comenzó a insultar a López Rendón tratándolo de “sapo” y amenazándolo que lo iba a matar.
Fue así como salió del lugar y regresó en un taxi a los quince minutos con un revólver en el bolsillo de su pantalón y le apuntó en la cabeza a López Rendón, pero éste se paró de inmediato y el disparo hizo impacto en la región infraumbilical. Luego comenzaron a forcejear y los que allí se encontraban lograron quitarle el arma al agresor, quien alcanzó a hacer otro disparo que hirió al ofendido en su mano izquierda, por lo que de inmediato fue trasladado a la Clínica del Tolima, donde fue atendido oportunamente.
2.- La denuncia fue formulada por Herney López Rendón, hermano del lesionado, asumiendo inicialmente el conocimiento de la investigación el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, que declaró abierta la investigación el 7 de octubre de 1993, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre del ofendido Hernán López Rendón, por auto del 19 de noviembre de ese año y escuchó en indagatoria a GUSTAVO ARCINIEGAS1.
3.- Posteriormente el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Vida y por auto del 2 de mayo de 1994 resolvió la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva, efectuándose su captura el 31 de mayo siguiente2.
4.- Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Novena de la misma unidad que dispuso el cierre de la investigación el 19 de agosto de 1994 y calificó el mérito del sumario el 29 de septiembre siguiente, con resolución acusatoria contra GUSTAVO ARCINIEGAS por el delito de homicidio en el grado de tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas3.
5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa el 24 de octubre de 1994 y ordenó los traslados de rigor. Luego, por auto del 23 de junio de 1995 le negó la libertad provisional al procesado, pero el Tribunal Superior de Ibagué revocó tal decisión el 23 de julio siguiente y concedió el beneficio mediante caución prendaria, con fundamento en el artículo 415, numeral 5º del Decreto 2700 de 19914.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el juzgado de conocimiento dictó el fallo de primer grado que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, en providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso la casación que se procede a desatar5.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
CARGO ÚNICO.
Al amparo de la causal tercera acusa el libelista la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan falta de competencia, a causa del error que se incurrió en la denominación jurídica de la infracción de mayor entidad por la cual se condenó al procesado.
Afirma que la conducta de su representado no se adecúa a la descripción típica del delito de homicidio en el grado de tentativa, sino a la de lesiones personales, según se acreditó en el proceso.
Cuando el Tribunal Superior de Ibagué dictó el fallo recurrido y dedujo responsabilidad penal a GUSTAVO ARCINIEGAS con fundamento en una adecuación típica erróneamente deducida, quebrantó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 22 ibídem y a la falta de aplicación de los artículos 331,332,333 y 337 del mismo ordenamiento punitivo, en virtud a que el delito verdaderamente estructurado era el de lesiones personales. A ello se suma la trascendencia del error in procedendo, en tanto la competencia para conocer de este ilícito está asignada a los Jueces Penales Municipales, en primera instancia, y en segunda a los Jueces Penales del Circuito, de acuerdo con la Ley 81 de 1993, artículos 10 – 2 y 11 – 3.
En lo que denomina “Desarrollo del Cargo”, expone el censor que en este caso se desconoció el debido proceso y con él el principio de legalidad, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la apelación incoada contra el fallo condenatorio de primer grado, preservó el mismo error cometido por éste al mantener una errada adecuación típica:
1.- El Tribunal Superior en sus motivaciones, al establecer el elemento subjetivo en el delito de homicidio, efectuó una errada valoración de la prueba testimonial recaudada y un indebido justiprecio de los dictámenes médico–legales para dar por establecido en el ánimo del sindicado su propósito de dar muerte al señor Hernán López Rendón, sin tener en cuenta que en su esfera volitiva no estuvo presente esa intención, y que en razón de los resultados que registran las heridas producidas por la víctima, sólo quiso “lesionar” o “herir”, pero no “matar”.
2.- Luego se refiere al testimonio del Dr. Anastasio Pinilla, médico tratante del lesionado, para señalar que de acuerdo con lo normado en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a reconocerle el valor asignado por el ad quem, primero, por el interés económico que lo ligaba con su paciente para la época que lo asistió; segundo, porque se contradijo en su versión al asegurar inicialmente que al único que conocía era a GUSTAVO, pero posteriormente se refirió al lesionado Hernán López Rendón; y, tercero, porque faltó a la verdad cuando afirmó que el paciente presentó hemorragia interna en su cavidad abdominal en la cantidad de mas o menos unos dos mil centímetros, siendo contrario al dictamen basado en la historia clínica, donde se dijo que “se encontró herida por arma de fuego comprometiendo colon descendente (sigmoides) por lo cual se realizó colostomía, se revisó cavidad abdominal sin encontrar hemorragia se cierra en dos planos”6 (resalta el libelista).
A pesar de esa falencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio integral para calificar las heridas como mortales, apreciación que el citado médico también consignó en forma generalizada, haciendo abstracción del caso específico por él tratado.
3.- El Tribunal también incurrió en error al valorar indebidamente la pericia practicada por el psiquiatra forense, donde se reconoce que el día de los hechos GUSTAVO ARCINIEGAS se encontraba en estado de embriaguez aguda grado uno pero sin evidenciar un estado patológico, conclusión que desconoce la situación fáctica real vivida por el sindicado. Con fundamento en ese dictamen, el Tribunal desconoció los parámetros contenidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal al concluir que el acto del procesado fue deliberado, querido y realizado en forma consciente al disparar contra el lesionado, asistido de un firme propósito de matar.
4.- También valoró indebidamente el dicho de los contertulios del lesionado y con fundamento en sus relatos sobre la dirección con que el sindicado apuntaba su arma hacia la cabeza de Hernán López Rendón, concluyó el juzgador que su propósito era el de matar y no el de lesionar. Con ello desconoció que el procesado disparó hacia una parte del cuerpo muy distante de la cabeza, como lo evidencian los dictámenes médico – legales, y que si hubiese tenido el ánimo de acabar con su vida hubiese disparado el arma en el mismo momento en que según los testigos apuntaba hacia la cabeza de la víctima, sin darle tiempo de cambiar de posición o a eludir el ataque.
5.- Tampoco analizó el juzgador que el denunciante, el lesionado y los testimonios recibidos con anterioridad a que compareciera el procesado, coinciden en repetir como una lección aprendida que ARCINIEGAS lanzaba expresiones como “a ese sapo lo voy a matar”, “este sapo está bueno para matarlo”, y de allí inferir también el propósito homicida, en tanto que el sindicado no recuerda nada de lo acontecido y quienes lo acompañaban no declararon nada al respecto. No obstante, el Tribunal prohijó lo manifestado por aquellos testigos, sin dar la razón de tal apreciación probatoria y con desconocimiento de lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
Estima el casacionista que el elemento culpabilidad estructurado por el fallador para atribuirle a su representado el delito de homicidio tentado no se configura de acuerdo a la realidad probada en el proceso y que el único elemento de juicio legalmente atendible es el dictamen médico legal que describe las heridas en forma definitiva y determina una incapacidad de 40 días y secuelas consistentes en “deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente” y que encuadran en la descripción del punible de lesiones personales.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare parcialmente la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de investigación, para que el funcionario competente, en este caso la Fiscalía Local, proceda a su nueva calificación, de acuerdo con el delito que verdaderamente se cometió contra el señor Hernán López Rendón.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Opina el representante del Ministerio Público que la vía escogida por el censor para acometer al ataque de un error en la denominación jurídica es la correcta, máxime cuando se hace énfasis en que dicho vicio se proyecta en el campo de la competencia. Sin embargo, no sucede lo mismo en el desarrollo del cargo, habida cuenta que el demandante, en la mayor parte del libelo, propugna por controvertir el valor apreciativo conferido por el juzgador de segundo grado a algunas probanzas en que se fincó el “animus occidendi” del procesado, para sopesarlos bajo su óptica particular y sin concretar el error que adjudica a las pruebas.
Agrega que si el propósito del libelista era desvirtuar los aspectos en que se cifró el propósito de matar, desde el punto de vista probatorio, para en su lugar estructurar el delito de lesiones personales, lo correcto hubiera sido que al demérito de las pruebas acompañara el reproche relativo hacia aquéllas representativas de que el “animus” del sujeto no era matar sino lesionar.
Sin esa demostración no se explica por qué se debe derivar un delito de lesiones personales, pues el demandante sólo emprende su esfuerzo hacia la desarticulación del aspecto sicológico – normativo del homicidio, lo que hubiera podido encuadrarse en un reproche hacia la ausencia del elemento culpabilidad o por lo menos de la duda, pero no al cambio de tipificación por la ausencia de intención de matar.
Tampoco se cumple con el objetivo propuesto cuando invoca el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que hace alusión a la falta de certeza probatoria para condenar, siendo hasta acá suficiente para predicar la improsperidad del reproche.
Recuerda que el censor está obligado a derruir todos y cada uno de los soportes probatorios del fallo, carga que no se cumplió en este caso sino que en contraposición al juicioso estudio de los fallos de instancia se ocupó de unos pocos medios de convicción en punto al aspecto subjetivo de la conducta, y que no fueron los únicos en que se fundamentaron las instancias para inferir que, en el momento de los hechos, el procesado actuó con dolo para causar la muerte a su semejante, tal como lo pasa a demostrar refiriendo algunos apartes del fallo.
Acorde con lo expuesto por los falladores de instancia sobre el aspecto motivacional del propósito homicida en el procesado y de los medios de prueba en que soportaron esa inferencia, no se explica la Delegada cómo el actor omite cualquier referencia al respecto, y pretende, bajo el manto de algunos medios de convicción, que no tienen la misma trascendencia, demeritar ese aspecto determinante en el juicio de responsabilidad en el delito de homicidio doloso y que para el caso en particular se vieron reforzados por la determinación del móvil que guiaba al procesado para ejecutar la acción, que por no ser objeto de ataque, dejan incólume la sentencia.
Agrega el Procurador, que tampoco es verídica la crítica probatoria en que descansa el reproche.
En primer lugar, la tacha de contradictoria de la atestación del médico que atendió de urgencia al agredido frente al reconocimiento médico que se le practicara en el Instituto de Medicina Legal no se refleja, si se tiene en cuenta que éste último reconocimiento fue posterior a las intervenciones quirúrgicas hechas a la víctima, gracias a las cuales salvó su vida. Así, con fundamento en la historia clínica remitida al médico legista, la auscultación que allí se practica es externa, y por supuesto no existía ya la hemorragia referida por el médico del centro hospitalario que lo atendió por urgencias.
En segundo lugar, la objeción referida a la credibilidad que se le otorgó por fuera de las parámetros legales, tampoco tiene asidero en concepto del Delegado y no deja de ser malintencionado el comentario de que el citado médico tuviera algún interés económico pues le correspondió la atención del lesionado por estar de turno en el centro asistencial. Tanto es así que confundió el nombre de éste con el del sindicado, cuestión que tampoco tiene ninguna importancia y que resulta explicable ante el número de pacientes que debe atender.
En cuanto a la pericia psiquiátrica, no se explica el Delegado la alusión a ésta prueba frente al objetivo del libelista de obtener el cambio de calificación de la conducta homicida, pues tendría incidencia en la órbita de la capacidad de autodeterminación y comprensión del procesado al momento de los hechos, que por ser fenómenos vinculados a la imputabilidad o inimputabillidad, resultan indiferentes a la calificación de la conducta. Además, la crítica que emprende no es a través de los errores de hecho concebidos en casación proyectados hacia la ilegalidad del fallo, sino bajo su perspectiva personal, pretendiendo además objetarlo inoportunamente y desconociendo que por su propia iniciativa en el trámite del proceso, la pericia fue objetada, tramitándose el correspondiente incidente.
La crítica que hace respecto de los testimonios de los contertulios de la víctima, también es generalizada, subjetiva y no individualizada, por fuera del ámbito admitido en sede de casación respecto de la prueba, cuya crítica no es más que la contraposición de su criterio personal al consignado en la sentencia.
Estima que el cargo no debe prosperar y, por ende, solicita que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES:
Razón le asiste a la Procuraduría en sus planteamientos.
1.- El error en la calificación jurídica de la infracción constituye desconocimiento al debido proceso por tratarse de un yerro en torno al proceso de adecuación típica al momento de calificar el mérito del sumario. La demostración de un vicio de esta naturaleza debe proponerse al amparo de la causal tercera de casación, en aras de retrotraer la actuación al momento de la calificación del mérito del sumario o del cierre de investigación, si la irregularidad afecta la competencia del funcionario instructor, pues la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en la incongruencia de que trata causal segunda de casación.
No obstante, el cargo debe fundamentarse en los parámetros de orden técnico que gobiernan la causal primera, por tratarse de un error in iudicando pero con trascendencia en la validez del proceso. Para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos en que incurrió el sentenciador se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal, o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la vía directa o de la indirecta, según el caso.
2.- En el asunto que se examina, aduce el recurrente una serie de yerros en la apreciación de las pruebas en aras de demostrar que la conducta de su representado no se adecúa a la de homicidio en el grado de tentativa, sino a la de lesiones personales. Sin embargo, la parcialidad del ataque es evidente y contraria a las directrices técnicas reseñadas, siendo la inconformidad del recurrente con las apreciaciones probatorias del sentenciador en cuanto al mérito otorgado a los diferentes medios de percepción lo único evidente, como suele suceder en la gran mayoría de censuras por error de hecho.
Bastante se ha señalado que en sede de casación no es admisible la simple expresión de reparos u opiniones sobre la forma como debió resolverse el asunto. La tarea del libelista resulta más exigente pues debe apegarse a la lógica y a la técnica propia del recurso y demostrarle a la Corte, dentro del marco de la respectiva causal, el error sustancial y trascendente del fallador.
Si, como en este caso, la vía escogida es la indirecta, debe señalarse en cuál de los errores de hecho incurrió el fallador (falso juicio de existencia, o de identidad, o falso raciocinio), cómo se produjo, su trascendencia en el fallo censurado y las normas que resultaron vulneradas, siendo imprescindible desvirtuar todas las pruebas que soportan el fallo, pues de mantenerse alguna con capacidad de respaldar la decisión, el ataque se torna inocuo.
2.1.- Inicialmente atribuye al sentenciador una errada valoración de la prueba testimonial recaudada y un indebido justiprecio a los dictámenes médico – legales obrantes en el plenario, para dar por establecido el ánimo del procesado de causar muerte al señor Hernán López Rendón.
Constituye desatino el tratar de cuestionar el valor probatorio otorgado a los medios de convicción con el único fin de sobreponer un criterio personal del censor, quien en este caso simplemente afirma que en la esfera volitiva de su representado no estuvo presente esa intención y deduce, sin ningún respaldo, que según las heridas producidas a la víctima, aquél solo quiso “lesionar” o “herir”, pero no “matar”.
De otra parte, el criterio que se tenga acerca de la estimación de las pruebas efectuada por el sentenciador, no surte ningún efecto en sede de casación, donde únicamente son admisibles los juicios que evidencien una real violación de la ley. La única posibilidad de cuestionar el mérito probatorio del fallador, es demostrándole a la Corte un desconocimiento de los postulados de la sana crítica, hoy demandable a través del falso raciocinio, debiendo indicar el censor cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que se desconocieron y la manera como ese dislate trascendió en la decisión recurrida.
Para ese efecto es ineludible que el censor aborde todos los aspectos del fallo que motivan su reclamo, pues no de otra manera es posible acreditar las fallas cometidas por el sentenciador.
2.2. Es por ello que además de las señaladas falencias, el cargo también resulta incompleto en tanto desconoce la motivación valorativa aducida por el sentenciador, quien con apoyo en la realidad procesal dedujo la intención homicida en el actuar de GUSTAVO ARCINIEGAS, de varios aspectos, como la capacidad del arma utilizada (revólver), de los efectos del primer disparo (pues el segundo fue producto del forcejeo entre los contendores), señalando al respecto que si el lesionado no hubiese cambiado de posición de inmediato, poniéndose de pie una vez le apuntó el procesado, el proyectil habría hecho blanco en su cabeza.
También hizo alusión al conflicto interior que alimentó el repudio del sindicado hacia su ex amigo a raíz de la pérdida de su empleo de diez años atrás al momento de los hechos, a quien le atribuía el hecho de haber sido quien le reveló a su patrón los actos de mal comportamiento y así se lo hacía saber cada vez que se lo encontraba, con lo que se intensificaba su sentimiento de rechazo hacia él y frente a lo cual Hernán López trataba de hacer caso omiso.
Los testigos presenciales del hecho informaron sobre las manifestaciones provocadoras e injuriantes que le lanzaba el encausado, quien no sólo le advirtió a López Rendón sobre el propósito que tenía de causarle la muerte, sino que de inmediato inició la ejecución del hecho, abordando de inmediato un vehículo que lo llevaría hasta el sitio donde había dejado la tractomula que para esa época conducía, tomando el revólver que guardaba en la guantera y regresando al sitio donde todavía se encontraba López Rendón, a quien se dirigió estando sentado, apuntándole con el arma a la cabeza y disparando un tiro que, ante el inmediato movimiento de aquel, hizo blanco en la región abdominal.
2.3. Ninguno de estos soportes probatorios fue afrontado por el libelista e inexplicablemente elude la debida demostración de en torno a que la intención de su representado no era “matar” sino “lesionar” a la víctima, como lo anunció en un comienzo. Antes por el contrario, crea confusión en cuanto al verdadero propósito del cargo, cuando de las simples deducciones probatorias pasa a señalar como quebrantado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que por regular los requisitos para condenar, pareciera dar a entender que en este caso no se acreditaron tales supuestos.
En otras palabras, como bien lo dijo la Procuraduría, el reproche del demandante habría servido para demostrar la falta de dolo o por lo menos la duda al respecto, pero en manera alguna la errada calificación que se le dio a la conducta de ARCINIEGAS por inexistencia de la intención de matar.
2.4. Similar es la réplica que aduce en cuanto al testimonio del Dr. Anastasio Pinilla, médico tratante del lesionado, y que según el censor no merece el valor asignado por el Tribunal. Al respecto no exhibe argumentos demostrativos de error alguno en su apreciación, sino que se limita a plasmar su punto de vista valorativo con el fin de desvirtuar la calificación mortal de las heridas causadas al lesionado, y así desarticular la decisión que a la postre se fundamentó en otros elementos de juicio que el casacionista no controvirtió.
Adviértase, a manera de ejemplo, que el demandante saca a relucir algunos aspectos de este testimonio para restarle credibilidad, como el supuesto interés económico que lo ligaba con su paciente o la equivocación en que incurrió al decir que conocía a GUSTAVO cuando realmente se estaba refiriendo a Hernán López y a la falta de correspondencia entre la descripción hecha por el declarante acerca de las heridas que presentaba el paciente y lo señalado al respecto en el primer dictamen practicado en el Instituto de Medicina Legal.
Ninguno de tales factores resulta idóneo para desvirtuar la credibilidad que el Tribunal otorgó a la versión de éste profesional de la salud respecto de la gravedad de las heridas causadas al lesionado, no solo porque tal conclusión también la derivó de la prueba pericial, que el libelista en esta oportunidad no refutó, sino porque el reproche resulta infundado ante la ausencia de argumentos orientados a demostrar que en verdad el fallador hizo una valoración irracional de las pruebas que desconoce de lleno los parámetros legales que regulan la materia.
El censor acude a una metodología que resulta ajena a este recurso extraordinario, al desarrollar la censura en forma libre y sin ningún apego a la realidad procesal, a través de reparos puramente subjetivos y genéricos respecto de cada prueba en particular y evadiendo la obligación de examinarla con los demás elementos de convicción, como lo ordena la ley.
Así, el supuesto interés económico que le atribuye el médico tratante del lesionado o la contradicción que le asigna por haberse equivocado al señalar el nombre del paciente, o porque no coincidió en la descripción de las heridas efectuada en el primer reconocimiento médico–legal del lesionado, no son más que especulaciones del libelista que carecen de la connotación lógico jurídica requerida.
Cabe resaltar sobre el último aspecto la pertinente aclaración que hace el Ministerio Público en cuanto a la referida falta de coincidencia en la descripción de las heridas, la cual no resulta contradictoria si se tiene en cuenta que el médico declarante fue quien atendió de urgencia al agredido y el reconocimiento de medicina legal fue posterior a las intervenciones quirúrgicas que éste le practicó a la víctima. Así, con fundamento en la historia clínica remitida al médico legista, resulta explicable que para ese momento ya no advirtiera la hemorragia referida por el médico que lo atendió por urgencias.
2.3.- Es palmaria la insistencia del censor en desarrollar su demanda oponiéndose simplemente a las consideraciones del sentenciador para reprocharle el valor otorgado a las pruebas, como ocurre con la errónea valoración que le atribuye respecto de la pericia practicada por psiquiatría forense. No obstante, los argumentos que presenta están referidos es al contenido de la prueba misma y a las conclusiones plasmadas por el experto siquiatra, quien señaló:
“1. El día de los hechos el entrevistado se encontraba en un estado de EMBRIAGUEZ AGUDA GRADO I.
2. Aunque existen antecedentes de alcoholismo y hay algunos ejemplos testimoniales que pueden hacer pensar en algún episodio de embriaguez patológica, la descripción del día de los hechos no permite calificar la intoxicación como embriaguez patológica o trastorno mental en cualquiera de sus formas”7.
Ningún desacierto puede atribuirse, cuando frente a ese señalamiento el fallador deriva el propósito de GUSTAVO ARCINIEGAS de cometer el delito de homicidio, perceptible desde tiempo atrás, pues no perdía la oportunidad de agredir verbalmente a su víctima y que el día de los hechos llevó a cabo, con el conocimiento, capacidad de comprensión y autodeterminación, verificada a través de la pericia psiquiátrica forense.
Sin embargo, el libelista, creyendo cumplir con su carga, dedica sus argumentos es a criticar la conclusión del experto, sin meditar que la oportunidad para objetar los dictámenes precluyó en el trámite de las instancias, siendo aún más desconcertante la referencia al desconocimiento de los parámetros contenidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, cuando el mismo defensor aquí recurrente, hizo uso de esa oportunidad, por cuyo efecto se tramitó el respectivo incidente ante el juez de conocimiento y se llevó a cabo otro reconocimiento al procesado, con la siguiente conclusión:
“El examinado GUSTAVO ARCINIEGAS, no presentó, al momento de los hechos investigados, trastorno mental ni inmadurez psicológica que limitaran su capacidad de comprensión ni su autodeterminación acorde con esa comprensión”8.
Si conforme al resultado de las pruebas periciales se dedujo que el actuar del procesado fue deliberado, querido y realizado en forma consciente, como lo afirma el libelista, no encuentra la Sala, la relación entre ese resultado y la errónea calificación que predica, máxime cuando un yerro de tal naturaleza no tiene nada que ver con el estado anímico del sujeto agente al momento de cometer el hecho.
2.4.- La misma crítica cabe hacer al siguiente reparo, consistente en que el juzgador valoró indebidamente el dicho de los contertulios del lesionado y con fundamento en sus relatos sobre la dirección a la que el sindicado apuntaba el arma, concluyó que su propósito era el de matar y no el de lesionar. Fracasa en este nuevo intento de demostrar agravio alguno atribuible al sentenciador, con su obstinada pretensión de oponerse a su labor valorativa y asumiendo que sus deducciones y análisis son por sí solas suficientes para quebrantar la decisión impugnada.
Es obvio que el censor en forma muy conveniente a sus intereses apenas si se refiere a algunos aspectos del fallo censurado, pero no profundiza en las consideraciones probatorias allí consignadas, donde muy claramente se derivó el ánimo de matar, pese a que el disparo no hizo impacto en la cabeza del agredido, no precisamente por la decisión de ARCINIEGAS de apuntar a otra parte del cuerpo, como lo insinúa el libelista, sino porque aquél reaccionó de inmediato a la sorpresiva amenaza del procesado y se levantó del lugar donde estaba sentado.
Al respecto en la sentencia, se hacen otras consideraciones que vale la pena recordar:
“De suerte que apreciada en este marco global toda la acción realizada por el procesado GUSTAVO ARCINIEGAS, y atemperada a las circunstancias conocidas en el proceso, en las órbitas del móvil, la naturaleza del arma y los medios empleados, conformantes de la idoneidad y univocidad de la conducta, permiten colegir como lo dedujo atinadamente el fallador a quo, la comprobación del tipo amplificador del homicidio, en el rango de tentativa, dado que los fehacientes elementos de prueba incorporados al proceso acreditan en el grado de certeza , el “ánimus occidendi” o intención de matar del procesado en mención, derivado del principio de ejecución del delito o a través de medios incuestionables eficaces y de conducta idónea para cristalizar aquella concreta orientación criminal mediante un resultado en este preciso campo, que se malogró a última hora, merced a la interposición de circunstancias adversas a la volición de aquél, como fue la oportuna asistencia médica recibida por el victimado y la eficiente continuidad del tratamiento”9
(negrillas del texto).
Tampoco hace lo propio respecto del reproche al juzgador, según el cual no tuvo en cuenta que los testimonios recibidos con anterioridad a que compareciera el procesado repitieron como una lección aprendida las expresiones que lanzaba el procesado, cuando éste no recuerda nada y el Tribunal da crédito a lo manifestado por aquéllos, sin dar la razón de tal apreciación probatoria.
En otras palabras, contrario a lo probado en el plenario, el demandante pretende que se tenga como cierta la coartada expuesta por su defendido, consistente en que no recuerda absolutamente nada de lo sucedido por efecto del licor que había consumido momentos antes de agredir a Hernán López.
Es claro que no se percató del exhaustivo análisis efectuado por el juzgador en cuanto a las circunstancias antecedentes al hecho y que tuvieron plena comprobación a lo largo de la actuación, como la estrecha amistad que existió entre los contrincantes quince años atrás debido a la afinidad en sus ocupaciones, al punto que Hernán López le ayudaba a GUSTAVO ARCINIEGAS a conseguir relevos en la conducción de vehículos de carga, vínculo que se rompió a causa del despido del procesado quien no cumplía con sus obligaciones laborales, pero que siempre atribuyó a aquél en el convencimiento de que le pasó informes al patrono sobre su irregular comportamiento.
A partir de allí, ARCINIEGAS no perdía oportunidad para tratarlo en forma agresiva cada vez que se lo encontraba, sin obtener igual reacción de López Rendón quien más bien le recordaba que únicamente lo había ayudado.
El día de los hechos asumió la misma actitud cuando casualmente se encontró con su ex amigo en una tienda. Para ese momento el implicado ya había consumido algunas bebidas embriagantes, pero en cuanto advirtió la presencia de Hernán López, respondió con insultos a la invitación que los amigos de éste le hicieron para que tomara una cerveza, diciendo “Lo que pasa es que yo a usted lo voy a matar” refiriéndose a López. Ahí mismo salió del sitio y regresó a los quince minutos con revólver en mano apuntándole a la cabeza y ante la inminencia del ataque se paró de la silla donde estaba sentado, haciendo impacto el disparo en la región abdominal. Un segundo disparo se produjo cuando ambos, víctima y agresor, forcejeaban, haciendo blanco a la altura de la falange proximal del primer dedo de la mano izquierda. Y al momento en el que ARCINIEGAS se vio despojado del arma, huyó del lugar y escapó a la persecución que iniciaron los acompañantes del herido.
Ante esta serie de circunstancias, el fallador concluyó que la determinación homicida del procesado fue madurada en el tiempo, pues de su obrar se deriva la intención de realizar el delito, preparándolo y ejecutándolo. Por tanto, resulta deleznable y poco serio el argumento del libelista de que ARCINIEGAS no recuerda nada de lo ocurrido para refutar la intención homicida de su defendido, cuando ésta, como se vio, resultó plenamente acreditada.
Debe concluir la Sala, entonces, que los criterios rectores de la sana crítica en el análisis de los medios probatorios aportados a este proceso, estuvo presente en todo momento y debidamente fundamentado el mérito asignado a ellos, conforme al cual se dedujo el juicio de responsabilidad del encartado y que permanece incólume ante la falta de un juicio lógico jurídico que ponga de presente la ilegalidad del fallo censurado.
3.- De otro extremo, evidencia la Corte que ha operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal imputado al procesado GUSTAVO ARCINIEGAS, porque el 29 de septiembre de 1994 la Fiscalía profirió la correspondiente resolución de acusación y a la fecha de la presente decisión ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años que corresponden como término prescriptivo a partir de la ejecutoria de tal decisión. Así habrá de declararse y, en consecuencia, reducirse la penalidad en la proporción en que fue incrementada por ese delito:
De acuerdo con los criterios dosimétricos recogidos en la sentencia de primer grado, se partió del mínimo por el homicidio en grado de tentativa, doce (12) años y seis (6) meses, que aumentó en dos (2) meses por el porte ilegal de arma, para imponer en definitiva la de doce (12) años y ocho (8) meses, cifra última que ahora se debe descontar por la presencia del fenómeno prescriptivo, para quedar al fin y al cabo como pena en definitiva la de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
No sobre advertir que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, la Sala no adquiere competencia para decidir sobre tal aspecto, ante la ejecutoria de la sentencia, sino que pasa a manos del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 – 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas, y en consecuencia, disponer la cesación de procedimiento a favor del procesado GUSTAVO ARCINIEGAS, en relación con este punible.
SEGUNDO.- NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO.- Declarar que la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 2, 13, 46 y 68 C.1.
2 Folios 99, 100 y 112.
3 Folios 167 vto. y 191.
4 Folios 214 y 233 y 5 C.Tribunal.
5 Folios 13 y 20 C.2 y 59 C.Tribunal.
6 Folio 112 C. Tribunal.
7 Folios 164 y 165 C.1.
8 Folio 54 C. Incidente.
9 Folios 80 y 81 C. Tribunal.