13130(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

         Dr.  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

       Aprobado  Acta No. 49   

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres  (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el 17 de septiembre de  1.996  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó dictada en primera  instancia  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad,  mediante  la  cual se condenó a ROBINSON GONZÁLEZ JIMÉNEZ a. “El Robi”, a  la  pena  principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  más  el pago de los perjuicios ocasionados,  como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron hacia las cuatro de la  mañana  del  2  de  julio  de  1.994  en  la  manzana  24,  lote  16 del barrio  Chiquinquirá  en  la  ciudad  de  Cartagena  de  Indias,  a  la  entrada  de la  residencia  de  la familia De La Cruz Barrios, cuando Yolanda Barrios Medrano se  disponía  a  abrirle  la  puerta  a  su  hermano  Jorge  Luis,  quien por haber  departido  algunos tragos con el esposo de aquella momentos antes y estar aquél  en  mayor  estado  de  alicoramiento,  se  fue a llevarlo hasta su casa. En esos  momentos,  fueron  abordados  por  dos  sujetos  que  portando arma de fuego los  requirieron  para que les entregaran sus pertenencias, pero como Antonio Eduardo  de  la  Cruz  opusiera  resistencia,  uno de los asaltantes reconocido por Jorge  Luis  como  ROBINSON  GONZÁLEZ  a. El Robi, de inmediato le propinó un disparo  por  la  espalda,  a  causa  del  cual falleció horas más tarde en el hospital  Naval.   

Con  base  en  el  acta del levantamiento del  cadáver  y  las diligencias preliminares dentro de las cuales se estableció la  identidad  de  ROBINSON  GONZÁLEZ JIMÉNEZ, alias El Robi, a quien Jorge Luis y  Yolanda  Barrios  sindicaban  de ser el autor de la muerte de Antonio Eduardo de  la  Cruz,  el  25  de  julio  de  1.995 una Fiscalía de la Unidad de Previas de  Cartagena  abrió  formalmente  la  investigación  disponiendo  la  captura del  imputado,  pero  ante los resultados negativos de la misma más adelante ordenó  su emplazamiento.   

Sin  embargo, una vez lograda la aprehensión  del  sindicado  de inmediato fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual  negó  cualquier participación en los hechos aduciendo que para la fecha en que  ocurrieron  se  encontraba  trabajando  en compañía de su padre en una obra de  propiedad  de  Pablo  Obregón,  llamada  Punta  Iguana,  por lo lados de Barú.   

Seguidamente,  Jorge y Yolanda Barrios fueron  escuchados  de  nuevo  en declaración, y en fila de fila de personas el primero  señaló  a  ROBINSON  GONZÁLEZ JIMÉNEZ como la persona que disparó contra su  cuñado.  Así,  la situación jurídica del incriminado fue definida con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como autor del delito de homicidio  agravado.   

Cerrada  la  investigación el 29 de marzo de  1.995,   la   defensa  de  ROBINSON  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ  interpuso  recurso  de  reposición  con  el  fin  de  que se escuchara en ampliación de declaración a  Jorge  Barrios  quien  no  obstante haberse citado no compareció, al tiempo que  deprecaba  además  los  testimonios  de  Rosalba  Zúñigha  Chiquillo  y la de  América  María  Ruiz,  personas  que,  según  el  memorialista  habían  sido  testigos presenciales de los hechos.   

Resuelto favorablemente el recurso, se ordenó  la  práctica  de  las  pruebas pedidas por el abogado. Sin embargo, ninguna fue  evacuada  por  cuanto  dicho  profesional  no  compareció  el día en que Jorge  Barrios  fue  citado,  no  obstante que el testigo si lo hizo. Por su parte, las  declaraciones  de  Rosalba  Zúñiga y América Ruiz se frustraron debido a que,  por  desconocerse  su  dirección,  se  le encomendó al apoderado del sindicado  hacerles  llegar  las  citaciones,  y  tampoco  lo  hizo aduciendo imposibilidad  física debido a los aguaceros de la época.   

En estas condiciones, el 27 de abril de 1.995  nuevamente  se  cerró  la  investigación,  proveído contra el cual la defensa  también  interpuso  recurso  de  reposición insistiendo en la práctica de las  pruebas mencionadas.   

Negada la reposición en interlocutorio del 12  de  mayo  y corridos los traslados de ley para alegar, el 5 de junio de 1.995 se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  ROBINSON  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ  como  autor  del  delito de homicidio  agravado.   

Iniciada  la  etapa  del juicio, el procesado  cambió  de defensor contractual y fue este último profesional el que solicitó  varias  declaraciones  justificando  su  procedencia  por tratarse de personas a  quienes  les  constaba  que  al  momento  de  ocurrir  los  hechos  ROBINSON  se  encontraba  en lugar equidistante, las cuales, junto con otras de oficio, fueron  decretadas por el Juez.   

En  la  audiencia  pública  se  escuchó  el  testimonio  de  Rosalía  Zúñiga Chiquillo, quien dijo suponer que ROBINSON no  se  encontraba en el lugar de los hechos porque ese día no fue a visitarla como  acostumbraba hacerlo cuando iba de Santa Ana.   

Concluido,  pues, el debate oral se profirió  la  sentencia  de condena en primera instancia, decisión que al ser apelada por  la  defensa recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado de haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.   

Se desconoció en este asunto el principio de  investigación  integral  porque  la  Fiscalía fue negligente para constatar la  afirmación  categórica  hecha por el procesado en la diligencia de indagatoria  para  mostrar  su  total ajenidad en el delito investigado, en el sentido de que  para  el  momento  en  que ocurrieron los hechos él se encontraba trabajando en  compañía  de su padre y un señor Toño en la isla de Barú bajo la dirección  del  ingeniero  Juan  Carlos,  en  una  propiedad  de  Pablo Obregón, según se  desprende de la transcripción del acta respectiva.   

A lo anterior, además, se suma la deficiente  defensa  que  asistió  su  representado en este asunto, puesto que el abogado a  quien  se le encomendó esta labor se limitó a solicitar pruebas aparentando un  acierto  en  su  gestión,  pero  la verdad es que no asistió a la declaración  Jorge  Luis  Barrios  Merlano,  “única  prueba  de  cargo con eventual fuerza  incriminadora”  y  por  eso, “se dejó la constancia secretarial de abril 26  de  1.995,  en  donde  a  la  presencia  del testigo se antepuso la ausencia del  defensor,     quien     supuestamente     debía     estar     atento    a    la  diligencia”.   

Algo similar sucedió con los demás testigos,  por  cuanto  no  se pudieron evacuar dichas pruebas, debido a que el defensor, a  quien    se    le    entregaron    las   respectivas   boletas   de   citación,  “despreocupadamente”  afirmó  que  no las pudo entregar a sus destinatarios  “’ante      los  aguaceros’ que caían en la  ciudad  propios  del  invierno”,  siendo  más  evidente  su desinterés al no  asistir  a  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, limitándose  luego  a  interponer  recursos  de  reposición ante las negativas a disponer el  cierre  de  la  investigación, haciendo evidente que su “estrategia no estaba  basada  en  defender  al sindicado sustancialmente sino en buscar la dilatación  del  proceso  para  conseguir  por  vencimiento  una  libertad  provisional  que  igualmente fracasó”.   

Sin embargo, como aún en tales condiciones la  Fiscalía  optó  por acusar al sindicado arribando el proceso al juicio con esa  falencia,  en  esa  fase  se  decretaron  las  pruebas  pero  la  judicatura  se  desentendió  de su práctica al omitir librar los despachos comisorios respecto  de  los testigos residentes en otros lugares, ni le produjo inquietud alguna que  no  comparecieran  a  la  audiencia pública, procediéndose finalmente a dictar  sentencia de condena.   

Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre la  violación  al  derecho  de  defensa y solicita de la Corte se case la sentencia  recurrida,  en  el sentido de “retrotraer la investigación, hasta antes de la  clausura,  para  que  la  Fiscalía  agote  las  posibilidades a su alcance para  escuchar  y  tramitar  las  peticiones  probatorias expuestas por el sindicado e  impuestas por el derecho soberano y público que lo protege”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio Público el sustento del  cargo  de  que  la actividad del defensor, el Fiscal y el Juez frente al recaudo  probatorio  son  lesivas  del  derecho  de defensa, deviene incompleta porque le  correspondía  demostrar,  y  no  lo  hizo,  si las prácticas adoptadas en este  asunto  trascendieron  a  la privación de oportunidades o medios de defensa del  sindicado.   

De esta manera, precisa que en lo pertinente a  la   actuación   de  los  funcionarios  que  conocieron  de  este  proceso,  la  vulneración  al  derecho  de defensa no se determina por la cantidad de pruebas  recaudadas  o  su  interés en lograr la práctica de las que son convenientes a  los  intereses  del  inculpado,  sino  por  el  cumplimiento de sus funciones en  cuanto  a  permitir  el  ejercicio  defensivo  e investigar de manera completa y  racional   los   hechos   puestos   en   su  conocimiento,  evitando  dilaciones  injustificadas.   

En  el  presente  caso,  es  cierto  que  el  procesado  mencionó  en  su  indagatoria  como testigos de su presencia en otro  sitio  cuando  se  cometió el delito, al ingeniero de la obra, Juan Carlos, y a  Toño,  la  persona  que  transportaba  el  personal  a  su  sitio de trabajo en  Santana,  pero  esa  circunstancia,  sin embargo, no es suficiente para censurar  que  la  Fiscalía  no  hubiera  escuchado  tales  testimonios,  por  cuanto  el  implicado  no suministró los nombres completos ni sus lugares de ubicación, es  decir,  se  trataba  de  citas  imprecisas e inidóneas para ser atendidas, pero  aún  así,  el  funcionario cumplió con su obligación de citar a los testigos  por medio del abogado.   

No  se limitó, pues, el derecho a la defensa  por  parte  del  instructor  ni  del  Juez,  pues  en  la etapa investigativa el  defensor  pidió  unos testimonios que él mismo se comprometió a citar y no lo  hizo,  procediendo  después  a  interponer  recurso  de  reposición  contra el  proveído  que  cerró  la  investigación  pretendiendo que se insistiera en el  recaudo  de  tales  pruebas,  y aunque el Fiscal accedió, no fue posible que se  escucharan.   

De la misma manera, en el juicio se insistió  en  la  práctica  de  los  mismos  testimonios con el fin de acreditar el lugar  donde  se  encontraba  el  sindicado  cuando  ocurrieron los hechos, pero de las  personas  citadas  solo compareció Rosilia Zuñiga, quien no aportó certeza en  tal  sentido,  porque  al  respecto  dijo  suponer  que ROBINSON no estaba en el  barrio  porque  ese  día  no la visitó como era su costumbre cuando llegaba de  Santana.  Por  eso,  no resulta de recibo la afirmación en el sentido de que el  funcionario no se preocupó por obtener los aludidos testimonios.   

Tampoco  es  suficiente  para  sostener  la  violación  al derecho de defensa la negligente actitud del defensor de no haber  entregado  las  citaciones  a Rosalba Zúñiga y a América Ruiz, porque hubo un  ejercicio   constante  durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  y  la  no  comprobación  de  las citas del procesado se debió a que no se presentaron con  la suficiente claridad para hacer posible su confrontación.   

Además,   la  ausencia  de  los  referidos  testimonios  no  indica  que  la  sentencia  se haya proferido sin que existiera  certeza   para   condenar,  pues  al  efecto  contaron  los  juzgadores  con  la  declaración  de  Jorge  Luis  Medrano,  testigo de los hechos, quien igualmente  reconoció  al  procesado  como  el  individuo que agredió a Eduardo de la Cruz  Sierra  cuando  llegaron  a  su  residencia,  así  como  el  de la esposa de la  víctima,  que  también tuvo la oportunidad de presenciar lo ocurrido porque en  ese  momento  se  disponía  a  abrir  la  puerta. Y aunque la defensa solicitó  escucharlo  de nuevo para contrainterrogarlo, no compareció, “…por ello, de  hecho,  renunció  a  la  oportunidad  que  tenía de interrogar al declarante y  esclarecer  algunos  puntos  que  quizás hubiera considerado necesarios, aunque  también   pudo  ocurrir  que  no  hubiera  considerado  conveniente,  para  los  intereses del acusado, intervenir en esa diligencia”.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aduce el demandante la nulidad del proceso  por  violación  al  debido  proceso  desde  una  doble perspectiva, primero por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  en  tanto  que la  Fiscalía  no  desplegó  una  actividad encaminada a constatar las citas hechas  por  el  sindicado  en  la  indagatoria sobre su presencia en otro lugar para la  fecha  y  hora  en que ocurrieron los hechos, ni para lograr la práctica de las  pruebas  decretadas  a petición de la defensa, y la segunda, por la ineptitud y  negligencia  como  fue  asumida  la  defensa  técnica  por  parte  del  abogado  contratado  por  aquél,  la  cual  es  demostrativa  de  abandono y lesivo, por  supuesto, del derecho a la defensa.   

2.  Así propuesta la censura, es evidente el  desatino  del  casacionista,  pues los dos supuestos a partir de los cuales cree  estructurar  la  causal  de  nulidad que alega por violación al debido proceso,  tienen  entidad  propia,  es  decir,  que por cada uno de tales motivo ha debido  proponer  sendos  cargos  por separado, dado que cada uno de los temas objeto de  ataque  corresponde  a  contenidos  teóricos y prácticos que por su naturaleza  exigen  demostración  desde  diferentes  puntos  de vista. Por eso, al proceder  como  lo  hizo,  el cargo se torna confuso, ya que no delimita los razonamientos  que  para  uno  y  otro  evento  le  sirven soporte a sus afirmaciones, como que  indistintamente   acude   a  ambos  presupuestos  como  si  se  tratara  de  uno  solo.   

3. En efecto, el desconocimiento al principio  de  investigación  integral,  actualmente  concebido  en  el  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal como norma rectora (artículo 20), es elemento constitutivo  del  debido proceso en la medida en que correspondiéndole la carga de la prueba  al  Estado  y  particularmente  a  la Fiscalía durante la etapa instructiva, es  obligación  de  dicho ente averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al  sindicado,  y ello involucra, desde luego, verificar las citas que éste haga en  la  diligencia  de indagatoria como lo disponía en su momento, y para la época  en  que  se tramitó este asunto, el artículo 362 del Decreto 2.700 de 1.991 (y  actualmente el inciso sexto del artículo 338 Ley 600 de 2.000).   

4. Siendo ello así, el ataque en casación de  esta  clase  de  yerros  in  procedendo  supone  no  solo  destacar  la falencia  indicando  las  pruebas  que  debiéndose  obtener  no  se  ordenaron  o  no  se  practicaron,  sino  que  además,  es  obligación  de  demandante  demostrar la  procedencia,  pertinencia  y  utilidad  de  los  elementos  de juicio echados de  menos,  y  esa  condición  que no se cumple a partir de afirmaciones genéricas  que  no  se ocupan por confrontar el supuesto fáctico del fallo, ya que, por el  contrario,  la  fuerza del argumento tiene que darse desde una confrontación de  lo  que  se  tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el  proceso  y  el  aporte  que  con  miras  a  la  reproducción  de la verdad real  tendrían  aquellos  que  no se incorporaron. Eso, sin embargo, no significa que  se  trate  de  una exigencia especulativa que avoque al casacionista a un trance  en  el  que sin conocer lo que objetivamente revelaría la prueba omitida, tenga  que  entrar a suponer lo que hipotéticamente permitiría conocer. No, lo que se  requiere  es que constate que en el proceso existen elementos de juicio más que  suficientes  que  indican  o  reclaman  como complemento de lo probado, aquellos  medios  de convicción que se dejaron por fuera y cuyo recaudo era, desde luego,  posible,  y  que  de  haber  integrado  el recaudo procesal las conclusiones del  fallador  habrían  tomado  una orientación diversa a la finalmente plasmada en  la sentencia.   

5. Teniendo en cuenta las anteriores premisas,  en  lo  que  corresponde  a lo primero, esto es, la vulneración al principio de  investigación  integral   por  la no práctica de las pruebas tendientes a  verificar  las  citas  del  indagado,  ni aquellas pedidas por la defensa, surge  evidente  la  sinrazón  de  la  censura  y la ausencia de demostración en este  sentido,  circunstancia a la que deben sumársele las falacias en que incurre el  libelista    frente    a    la   verdad   que   se   puede   constatar   en   el  paginario.   

6. Evidentemente, la demanda no ofrece razones  serias  capaces  de  acreditar  la  procedencia  de  las pruebas que extraña la  defensa,  ya  que  se  limita  a sostener que como el procesado manifestó en su  indagatoria   encontrarse  en  lugar  diferente  cuando  ocurrió  el  homicidio  investigado,  la  Fiscalía  estaba  obligada  a decretar los testimonios de las  personas  que  mencionó  como  conocedoras  de esa situación, pero no tiene en  cuenta,  como  bien  lo  destaca  el  Delegado,  que  ese  aparte de la injurada  corresponde  a  una  vaga  referencia  que  no  ofrecía  ninguna idoneidad para  justificar  o siquiera intentar su práctica, como quiera que ni el sindicado en  ese   momento   ni   más   adelante   –su  defensor-  se preocuparon por aportar los nombres completos y la  posible  ubicación  de las mismas. En esas condiciones, es apenas comprensible,  la   actividad   investigativa   no   estaba   obligada   al   absurdo  o  a  lo  imposible.   

7.  Así,  lo pertinente a la no práctica de  las  pruebas  pedidas por el propio defensor durante la etapa del juicio, porque  la  judicatura  se  desentendió  de su práctica ya que no libró los despachos  comisorios  del  caso  a  quienes  residían  en  otro  lugar, no es más que un  artificio carente de cualquier sustento en el proceso.   

Al  respecto,  debe destacarse que el abogado  ahora  demandante,  era  quien  precisamente  para  esa etapa se encargaba de la  defensa  del  procesado,  y fue él quien pidió en el juicio los testimonios de  Nurys  Caraballo  Villalobos, Rocila Zuñiga Chiquillo, Leonor Martínez Vargas,  Tarcila  Jiménez  Martelo,  Jerónima Bertel Daza, Dix Barrios, Estella Vergara  Vertel  y  Gloria Marmol Hoyos, indicando que “Todos estos podrán ser citados  por  mi  intermedio” (f. 7, cuad. 2), pues no aportó en relación con ningún  dato  para  su  citación  y  mucho  menos  indicó  quiénes residían en otros  lugares  como  para que surgiera la necesidad de librar los despachos comisorios  que  ahora reclama en casación. Lo que denota lo anterior, no es negligencia ni  descuido   por   parte   de   los  funcionarios,  sino  el  desinterés  y/o  el  desistimiento  de  la  defensa en el recaudo de tales pruebas, pues si bien para  la  audiencia pública el sindicado contaba con la asesoría de otro profesional  porque  el ahora demandante para entonces había sustituido el poder, el juzgado  carecía  de  elementos  de  juicio para lograr la ubicación de los mencionados  testigos  y la defensa no se preocupó por proporcionar la información que así  lo  permitiera, como quiera que en las tres oportunidades que hubo de señalarse  fecha  para  la  celebración  de  audiencia pública se libraron los telegramas  correspondientes,     haciéndose    lo    propio    con    el    abogado    del  sindicado.   

Pero  además,  el escrito de demanda no hace  siquiera  ningún  comentario  atinente  a la procedencia y pertinencia de tales  testimonios  ni sobre la viabilidad de su práctica, limitándose escuetamente a  calificar  de  desentendido  el juzgado para conseguir que los mismos atendieran  el llamado de la justicia.   

8. En este sentido, importa también destacar,  como  lo  hace el Procurador, que de los testimonios pedidos por el defensor del  sindicado  en  la  etapa  del  juicio,  a la audiencia pública solo compareció  Rosalía  Zúñiga  Chiquillo,  una  mujer  de  62  años de edad, cuya versión  ningún  aporte significativo hizo frente a la supuesta inocencia del sindicado,  como  lo  precisó  el  Tribunal, como quiera que no podía afirmar que ROBINSON  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ se encontraba en lugar diferente la madrugada de los hechos,  ya   que   al   ser   interrogada   sobre   lo   que  conocía  de  los  hechos,  manifestó:   

“  …Si,  yo  fui citada por el crimen que  cometieron  en  el barrio Chiquinquirá, pero allí dicen que ROBIN GONZÁLEZ en  el  día  del  crimen  no  se  oyó mentar al ROBI, sino se oía mentar a un tal  ROBERTO  MENDOZA,  ese señor yo no lo conozco, como a  los  15  días, salió a relucir que había sido ROBI, pero yo no lo creo, ni lo  creí,  ni lo creo que él haya sido, puesto que en ese  tiempo  el  se  encontraba  trabajando en Santa Ana y él siempre que venía del  pueblo  tenía por costumbre de visitar mi hogar, allá en mi hogar se encuentra  una  Iglesia  Pentecostal,  porque yo siempre lo he aconsejado que debe de dejar  esa vida que lleva …” (Subraya la Corte, f. 68, cuad.2).   

9.  Ahora  bien,  los  planteamientos  que el  censor  presenta  para  sustentar  el  atentado  al  derecho  a  la  defensa son  igualmente   desafortunados,  pues  el  abandono  defensivo  que  pregona  está  relacionado  con  la  actuación  adelantada  por  el  abogado  que  asumió  la  representación  del  procesado  durante la etapa investigativa, esto es, que no  hubiera  comparecido  a  contrainterrogar al testigo de cargo Jorge Luis Barrios  Medrano,  no  asistir  a  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas y  propiciar  que  no  se  escucharan otros testimonios, que para el caso habrá de  entenderse  los  de  Rosalba  Zúniga  Chiquillo y América María Ruiz, pero no  más,  es  decir,  no  señala,  como  le correspondía, qué le representaba al  sindicado  esa  actividad  defensiva y cuál fue su repercusión en el fallo. En  esa  medida,  no  dice  el  casacionista cuáles son los vacíos o las dudas que  arrojaban  las  dos  intervenciones  procesales de Jorge Luis Burgos Merlano que  requerían  efectivamente  que  el entonces procurador judicial del encartado lo  confrontara  contrainterrogándolo,  ni  qué  aspectos  trascendentales  de los  hechos  conocían  las  dos  mujeres cuyo testimonio pidió más adelante, o por  qué  o  en  qué  se  afectó  el  derecho  a  la  defensa  porque  el defensor  contractual  no  asistió  a la diligencia de reconocimiento en fila de personas  pese a habérsele citado oportunamente para ese fin.   

10.  Aún así, lo que se aprecia del alegato  de  la  defensa  es  una  crítica  personal  sobre  la  actitud  asumida por su  antecesor  frente  a  tales  pruebas,  pero  ello  en modo alguno logra dejar al  descubierto  la  afectación  a ese derecho del sindicado, si se tiene en cuenta  que  la  imputación  que  Jorge  Barrios  hiciera en contra de NELSON GONZÁLEZ  JIMÉNEZ  fue  tan  contundente  cuando  declaró  ante  la  Policía Judicial y  después   ante   el   Fiscal,   que  lo  describió  físicamente  con  acierto  suministrando   las   razones   para  estar  seguro  de  quién  se  trataba,  y  seguidamente en la fila de presos, sin ambagues lo reconoció.   

11.  Y en cuanto a los testimonios de Rosalba  Zúñiga  Chiquillo  y  América  Ruiz, encuentra la Sala que todo indica que la  primera  corresponde  a la persona que declaró en la audiencia pública, siendo  allí  identificada por su cédula como Rosalía Zúñiga Chiquillo. La segunda,  no  se  olvide  que  a  pesar  de  que nunca se aportó su dirección, de oficio  también  fue  citada  de  nuevo en la etapa del juicio, con el compromiso de la  defensa de hacerla comparecer y no lo hizo.   

12.  A  la postre el argumento del demandante  termina  por contradecirse asimismo, toda vez que el fundamento del reproche por  este  específico  motivo  lo  constituye  el  fracaso  en  la  práctica de las  aludidas  pruebas  por  causas  atribuibles a la defensa, pero al mismo tiempo y  con  el  mismo  propósito  le  reprocha  que  hubiese intentado los recursos de  reposición  contra  las  negativas  “a  la  calusura  del término”, que en  realidad  lo  fueron  frente  a  los  preveídos  que  ordenaron el cierre de la  investigación,  no  con  el  propósito evidente de dilatar el proceso, sino de  insistir en la evacuación de los aludidos testimonios.   

En   conclusión,   el   cargo,  aparte  de  antitécnico  es  insustancial,  pues  no  logra  acreditar  de  ningún modo el  desconocimiento  de  las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento  y  mucho menos el desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos  procesales.   

El cargo prospera.  

Finalmente,  importa  precisar  que  como  el  Juzgado  quinto  Penal  del Circuito informó a esta Sala mediante telegrama del  18  de  julio  de  2.002, que en auto del 17 del mismo mes y año redosificó la  pena  impuesta al procesado, por favorabilidad, tal decisión tiene el carácter  de  provisional,  precisamente  por  haberse  adoptado antes de que la sentencia  cobrara ejecutoria.   

Por  lo tanto, cualquier decisión atinente a  la  aplicación  de  los  efectos  favorables que puedan desprenderse del actual  Código  Penal  en  relación  con la situación particular del aquí procesado,  corresponde   adoptarla   al   Juez   de   Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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