12768(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  ponente   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 099   

          Bogotá   D.C.,   cuatro   (4)   de   septiembre  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  público  de  Ricardo  Arturo  Grajales Rodríguez, contra la  sentencia  de  agosto  5  de  1996,  mediante  la  cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  lo  condenó  a  84 meses de prisión por los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  y  secuestro  simple, dentro de las causas acumuladas Nos. 6.489 y 7.006.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN PROCESAL   

         

         1. Causa No. 6.489   

         1.1.  El  7  de  octubre  de  1994, aproximadamente a las 12:15 del  día,  el  vehículo  de  placas KEC- 888 conducido por el señor Walter Alberto  Román  en  el que transportaba 15 neveras y 5 estufas marca Haceb, fue abordado  por  dos  sujetos  que  portaban  armas  de  fuego,  quienes  hicieron  bajar al  conductor  y  se llevaron el automotor con la mercancía. El conductor  fue  dejado  en  manos  de  otro  sujeto,  quien  lo  obligó  a  subirse  a  un  bus  intermunicipal  y  lo  llevó después a una cafetería del centro de la ciudad,  donde  lo retuvo por espacio de media hora, transcurrida la cual lo dejó libre.  La  mercancía y el vehículo hurtado fueron avaluados en más de 12 millones de  pesos.      

         Grajales  Rodríguez   fue  capturado momentos después cuando  se  movilizaba en el carro que acababa de hurtar, en razón a que fue reconocido  por  el señor Bedoya Puerta, a quien aquél, dos días antes, le había hurtado  el automotor de placas LLE- 8111.   

         1.2.  Abierta la respectiva investigación el 8 de octubre de 1994,  la  Fiscalía vinculó mediante indagatoria a José Mauricio Tiguaque Colorado y  Ricardo  Arturo Grajales Rodríguez. Al resolverles la situación jurídica, los  afectó  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  hurto calificado y agravado.     

         Una  vez  cerrada  la investigación, la Fiscalía 103 Seccional de  Medellín  los  acusó  como  coautores  de  los  delitos  de hurto calificado y  agravado,  secuestro  simple y porte ilegal de armas de fuego, de que tratan los  artículos  350-1,  351,  numerales  9  y 10, 372-1, 269 del Código  Penal  anterior,  y   1º  del  Decreto  3664  de  1986, acogido como legislación  permanente  por  el  Decreto  2266  de  1991 mediante  proveído  del  20  de  diciembre  de  1994, el cual quedó ejecutoriado el 5 de  enero de 1996.   

                    

         2. Causa No. 7006.   

         2.1.  En  las  horas  de  la  mañana  del  5  de  octubre  de 1994  Alexander   de  Jesús  Bedoya  Puerta  conducía  el  vehículo  de  placas  LLE-8111  cargado  de juguetería, cuando a la altura del  sitio  “Pinilla”  de  la ciudad de Medellín fue abordado por Ricardo Arturo  Grajales  Rodríguez y tres sujetos más no identificados, quienes lo amenazaron  e  hicieron bajar del automotor, siendo conducido a una cafetería por dos   de  ellos,  mientras  los  otros dos se llevaban el vehículo. Bedoya Puerta fue  obligado  a  permanecer en la cafetería durante más de 20 minutos, después de  los cuales sus captores lo dejaron marchar.   

         2.2.  El  28  de  octubre  de 1994, la Fiscalía 70 de la unidad de  Patrimonio  de  Medellín dispuso la apertura de instrucción, vinculó mediante  indagatoria  a  Ricardo  Arturo  Grajales  Rodríguez,  a quien al resolverle la  situación  jurídica afectó con detención preventiva como autor del delito de  hurto  agravado  y calificado, según resolución del 28 de junio de 1995.    

                    

         Clausurada  la  investigación, la Fiscalía 70 seccional calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de  Grajales  Rodríguez  como responsable de los delitos de hurto calificado y  agravado,  y   secuestro  simple, mediante decisión de fecha 18 de octubre  de  1995,  la  cual  quedó ejecutoriada el 17 de noviembre siguiente, cuando se  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el procesado.             

         3.     Acumulación    y    actuación  subsiguiente.   

         3.1.  Por auto de febrero 16 de 1996, el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Medellín dispuso la acumulación de las  causas  que  vienen  de ser referidas, cumplido lo cual se dio inicio a la vista  pública,  en  cuyo  trámite actuó como defensor del sindicado quien se venía  desempeñando como tal en el proceso No.6.489.    

          3.2.   Concluida   esta  diligencia,  el  Juzgado  de  conocimiento, mediante sentencia del 3 de junio de 1996   condenó   a   los   acusados   Grajales  Rodríguez  y  Tiguaque  Colorado   a  56  y 24 meses de prisión, respectivamente; al primero, como  responsable  del  doble  delito  de  hurto calificado y agravado (artículos 26,  349,  350,  351 y 372 del Código Penal), cometidos en desmedro de los intereses  patrimoniales  de  Alfredo  Hoyos  Ochoa  y  Luis  Alberto  Román Arenas, y, al  segundo,  como autor del delito de hurto calificado y agravado  (artículos  26,  349,  350,  351  y  372  del  Código  Penal),  ejecutado  en contra de los  intereses  patrimoniales  de  Luis  Alberto Román Arenas. En el mismo proveído  los  absolvió  de  los  delitos  de  porte ilegal de armas de fuego y secuestro  simple   

3.3. Apelado este fallo por la Fiscalía, el  Tribunal  Superior,  mediante  sentencia  de  agosto  5  de  1996, confirmó las  condenas  por  los  delitos de hurto, así como las absoluciones por el ilícito  de   porte   ilegal   de   armas,  pero  revocó  la  decisión  respecto  a  la  absolución   por  los  delitos  de  secuestro  simple,  y  condenó  a los  procesados  por  esta  conducta  delictiva;  en  consecuencia,  les impuso a los  acusados    Grajales  Rodríguez   y Tiguaque Colorado la pena de  84 y 54 meses de prisión, respectivamente.   

El   defensor   del   procesado  Grajales  Rodríguez  inter­puso el  recurso    extraordinario    de    casación,   presentó   oportuna­mente      la      de­manda,      fue     ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador 2º. Delegado en lo Penal .   

LA  DEMANDA   

         Con  fundamento  en  las  causales  3ª.   y 1ª. de casación  consagradas  en  el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de  1991)  el casacionista formuló dos cargos.; el primero como  principal y, el segundo subsidiario. Los enunció, así:   

Primer Cargo (causal tercera).  

          La  sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa, en razón a que en ninguna de las dos  causas  objeto  de  estudio   le  fue  resuelta  la situación jurídica al  procesado  respecto  del  delito de secuestro simple, pues en ambas se le dictó  detención  preventiva  únicamente  por  el  delito  de  “hurto  calificado y  agravado”.  Ello  significa  que  con  relación  con los delitos de secuestro  simple  por  los cuales fue condenado no se le resolvió situación jurídica y,  por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir esas imputaciones.   

No  obstante  lo anterior, la investigación  fue  cerrada en ambos procesos sin haberle dado al incriminado la oportunidad en  la  etapa  instructiva de ejercer las distintas opciones de defensa en relación  con  dicha  imputación,  a  pesar que de  conformidad con el artículo 438  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, “en  ningún  caso  podrá  cerrarse   la investigación si no se ha resuelto la  situación jurídica del procesado”   

           Señala   que  al  resolverse  la  situación  jurídica  del  imputado  debe  tenerse  el cuidado de formularle en  forma  concreta  y  especifica  todos  los cargos que en su contra existan, pues  dicha  providencia  le permite conocer de qué delitos se le está acusando, con  el  fin  de  que  pueda  asumir sus distintas opciones de defensa. Estima que no  puede  sorprenderse  al procesado con cargos que no le han sido formulados, pues  ello conlleva una clara violación del derecho a la defensa.   

          Agrega   que   conforme  a  la  normatividad  entonces  vigente,  la  situación  jurídica  debía  ser  lo  más  completa  posible,  pues  una  vez  ejecutoriada  presenta  la  opción  de  que  el  procesado  pueda acogerse a la  sentencia  anticipada,  de tal forma que no pueda ser sorprendido con cargos que  no  le  fueron  formulados  y  menos  respecto  de los cuales no se le resolvió  situación jurídica.   

   

          Pide  entonces  que  se  case  el  fallo  y  se  profiera  sentencia  “anulatoria  parcial”,  ordenando  el  reenvío  de  todo  lo  actuado  a la  Fiscalía  y  se  decrete  la libertad provisional de Grajales Rodríguez “por  vencimiento de términos”   

          Segundo Cargo ( causal primera)   

          Acusa  la  sentencia  de violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea   del  artículo  350 del Código Penal anterior,  debido  a  que  se le cercenó a dicha norma el último inciso, cuya aplicación  se  omitió  con el fin de estructurar  con “la  violencia  ejercida  inmediatamente  después  del apoderamiento de la cosa para  asegurar  el  producto  o  procurar  la impunidad” el  ilícito  de  secuestro  simple  de  que  trata  el  artículo 2 de la ley 40 de  1993.   

          Agrega  que cuando el legislador no hace  distinciones  no  le  es dado al interprete hacerlo. Por ello, según el censor,  se  hace una errónea elucidación de la ley sustancial cuando se mal interpreta  la  integridad  de  la  norma  que  tipifica el delito de hurto calificado en su  último  inciso  para  crear  arbitrariamente  el  punible  de secuestro simple,  aplicando  en  mala parte la analogía e imponiendo la responsabilidad objetiva.  Añade   que   la   momentánea  inmovilización  de  la  víctima,  como  parte  estructural  de  la  violencia  inherente  a  la  calificación  del  hurto,  no  estructura  independientemente el delito contra la libertad cuando la privación  de  ésta  no  supera  el   tiempo  necesario  para  asegurar el producto o  procurar la impunidad.   

          Pide  a  la Corte casar la sentencia y se profiera fallo estimatorio  de sustitución parcial.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

          Primer Cargo.   

          Considera  que le asiste razón al libelista, pues a su parecer para  garantizar  el  derecho  de  defensa del procesado en relación con el delito de  secuestro  simple  no  es  suficiente  la  simple imputación fáctica del hecho  punible  en  las  diligencias  de ampliación de indagatorias llevadas a cabo en  las   dos   causas   acumuladas,   sino  que  se  hacía  imperativo  su  debida  contemplación  en  las  resoluciones  por medio de las cuales se le definió la  situación jurídica en cada uno de los citados procesos.   

          Indica  que  si  bien la jurisprudencia de  la Corte Suprema de  Justicia  ha   señalado  que  lo  esencial  para el adecuado ejercicio del  derecho  de  defensa   y  preservación del debido proceso es que sobre los  cargos  que  le  resulten  en  el  decurso de la investigación se interrogue al  procesado  puntualmente  para  que  dé  las  explicaciones que a bien tenga, no  comparte  esa  concepción  eminentemente formal de la resolución de situación  jurídica,  porque tal posición puede llevar, como en el caso en estudio, a una  concepción restrictiva del derecho a la defensa.   

          Sostiene  que  el  derecho a la defensa no se garantiza del todo con  una  mera  imputación  fáctica en el acto de indagatoria, pues se requiere que  el  procesado conozca concretamente la imputación delictiva que se le atribuye,  lo  cual  sólo  se obtiene con un pronunciamiento judicial sobre la imputación  jurídica.   

          Estima  que  la  resolución  de  situación jurídica es sustancial  porque  debe  contener  una  calificación  jurídica  sobre  los  hechos, tiene  injerencia  en  la  libertad  de  las  personas,  es acto procesal de naturaleza  preclusiva,   pues   sin  su  verificación  respecto  de  todos  los  cargos  o  imputaciones  no  es  posible  acceder  al siguiente paso procesal, es decir, al  cierre  de  la  investigación.  Dada  su  naturaleza  sustancial, es por lo que  existe  el  control  judicial  sobre  la  misma  y los yerros de garantía en su  configuración engendran nulidad de la actuación judicial.   

          Indica  que,  tal  como  lo expone el censor, con el fin de conjurar  violaciones   al   derecho   a  la  defensa  por  sorprender  al  procesado  con  posterioridad  a la resolución de su situación jurídica con nuevos cargos, de  los  que no se ha tenido oportunidad de desplegar todas las opciones defensivas,  debe  existir  plena  correspondencia  entre  lo  imputado  en la resolución de  situación  jurídica  y  lo consignado en la resolución de acusación, pues de  lo  contrario, se origina una circunstancia de nulidad parcial de la actuación,  por  violación  del derecho a la defensa, al sorprenderse al imputado con uno o  varios  cargos  no  contenidos  previamente  en  la  resolución  de  situación  jurídica.   

          Por  todo  lo anterior estima que le asiste razón al casacionista y  pide  que  se  case  parcialmente  lo  actuado  en  relación  con  el delito de  secuestro   simple  y  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  los  cierres  de  investigación   de   cada   una   de   las   causas  acumuladas,  generando  el  correspondiente rompimiento de la unidad procesal.   

          Segundo Cargo.   

          Con  apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  Casación, cuyos  apartes  transcribe in extenso (sentencia del 12 de julio de 1994, M. P. Gustavo  Gómez  Velásquez),  en la que se indica que “  …es  evidente  que la regla válida en este aspecto parece ser la del concurso  de  delitos  si  la  privación  física coincide como fenómeno fáctico con el  ejercicio  de  la  violencia  sobre  la  persona  (secuestro  y  hurto), pero no  eliminar  el  fenómeno material de la privación de la locomoción como núcleo  rector  de la tipicidad del secuestro, como lo hace el recurrente. De otra parte  ello  requiere,  como en todos los eventos, que la privación de la libertad sea  un   fenómeno   temporal   y  jurídicamente  relevante  como  ofensa  al  bien  jurídico    correspondiente,   y  que  sea  escindible  claramente  de  la  situación  de  apoderamiento  del  bien  ajeno”, el  Procurador Delegado concluye que la censura no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

             Primer  cargo (causal  tercera)   

1.  Afirma  el  censor  que  la  sentencia  impugnada  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por violación del  derecho  a  la defensa, en razón a que el procesado fue acusado y condenado por  un  doble  secuestro  simple sin que en las resoluciones de situación jurídica  que  le  fueran  dictadas  en  las dos causas acumuladas se le hubieran deducido  estos  delitos,  contrariándose  de este modo las previsiones del artículo 438  del  Código  de  Procedimiento Penal  que prohibe cerrar la investigación  “si  no  se ha resuelto la situación jurídica del  procesado”.   

         2.  Es cierto, como lo anota el demandante, que en las providencias  interlocutorias    mediante   las  cuales  se  le  definió  la  situación  jurídica  al  procesado  Grajales Rodríguez, emitidas el 13 de octubre de 1994  por  la  Fiscalía  36 Seccional de Medellín  (causa No. 6.489) y el 28 de  junio  de  1995  por  la  Fiscalía  70 Seccional de la misma ciudad ( causa No.  7006),  no  se le dedujo  cargo alguno por los delitos de secuestro simple,  y  que  las  medidas  de  aseguramiento de detención preventiva sólo le fueron  impuestas   por  las  conductas  delictivas  de  hurto  calificado  y  agravado.   

         También  es verdad que al calificarse el mérito probatorio de las  dos  investigaciones  referidas,  el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 1995,  respectivamente,   por   las   Fiscalías    70   y   103   Seccionales  de  Medellín,   Ricardo  Arturo Grajales Rodríguez fue acusado en ambos   procesos  como  coautor de los delitos de secuestro simple en concurso con   hurto calificado y agravado.   

          3.   Sin  embargo,  contrario  a lo afirmado por el libelista,  semejante  inconsonancia  no  entraña  irregularidad  alguna,  mucho menos con fuerza invalidatoria, no sólo porque la congruencia se  predica  entre  la  acusación y la sentencia, no entre aquella y la resolución  que  define  la  situación  jurídica,  sino  porque no es cierto que al citado  procesado    realmente    se    le    hubiera   “sorprendido”   con  esa  “nueva”  incriminación  por los delitos de secuestro  simple,   ni  que  se le haya, por tal motivo,  vulnerado el derecho a  la defensa.   

         4.   En  efecto,   Grajales  Rodríguez  fue escuchado en  ampliación  de  indagatoria  el  26  de  enero  y el 7 de noviembre de 1995, la  primera  con  relación  al  hurto del vehículo KEC-888 y, la segunda, respecto  del  hurto  del  automotor  LLE-811,  y  en cada una de dichas diligencias se le  incriminó  por  el  delito  de  secuestro  simple  del que fueran víctimas los  conductores  de  ambos  carros,  a quienes, utilizando  idéntica táctica,  los  delincuentes  hicieron descender del los respectivos vehículos y luego los  retuvieron  aproximadamente  por  espacio  de  30  minutos,  mientras  los otros  asaltantes  se  llevaban  los  automotores cargados, el uno con juguetería y el  otro con electrodomésticos.     

         Estas   ampliaciones   de  indagatoria  fueron  recibidas  por  las  Fiscalías  36  y   103  Seccionales  de  Medellín  con  antelación  a la  calificación   de   las   respectivas   investigaciones   ,  que,  como  ya  se  indicó,   se profirieron el 18  de octubre  y el 20 de diciembre  de 1995, respectivamente.   

         5.  Significa  lo  anterior que el procesado Grajales Rodríguez no  podía  ser sorprendido con la imputación que se le hizo en las resoluciones de  acusación  como  responsable  de  los  delitos  de  secuestro  simple,  por  la  potísima   razón  de  que   con  antelación  al  proferimiento  de  esas  providencias  tenía  pleno  conocimiento  de dicha sindicación y,  por lo  tanto,  estaba  enterado  de  todos y cada uno de los hechos atribuidos en   las     resoluciones     de     acusación     y    la    posterior    sentencia  condenatoria.   

         No  puede  predicarse,  entonces,   violación  al  derecho de  defensa  por  el hecho de que en la definición de la situación jurídica no se  le  hubiera  imputado  el  cargo  de secuestro simple, pues tal circunstancia en  modo  alguno  significa,  se  reitera,  que el procesado desconociera   las  sindicaciones  que  existían  en su contra y que le fueran formalizadas en  los pliegos de cargos que le hiciera la Fiscalía.   

         Es  la  absoluta  falta  de  conocimiento  de  la  imputación y la  imposibilidad  total  de  defensa la que genera la nulidad reclamada. Ello no ha  acontecido  en  el  caso  que  se  estudia,  no  sólo porque el procesado y sus  defensores  tuvieron pleno conocimiento de los  delitos de secuestro que se  le  atribuían, sino por cuanto es en la causa donde tiene su real trascendencia  el  motivo  de  invalidez   invocado,  pues  es  en  ésta   donde  la  actividad  defensiva  encuentra su concreto campo de acción  al tener como  fundamento  y  punto  de  partida  el  pliego  de cargos  que se le hace al  sindicado,  para  lo  cual  cuenta  con  la  oportunidad probatoria del juicio e  inclusive, de la audiencia pública.   

6.  Sobre  el  sentido  de  la  exigencia  contenida  en   el  artículo  438  del  C. de P. P. anterior y de no estar  concebido  en  el  esquema procesal entonces imperante un sistema de congruencia  entre  la  acusación  y  la  medida  de  aseguramiento,  echada de menos en las  apreciaciones   del  recurrente,  la  Sala   se  ha  pronunciado  en  forma  reiterada, en los siguientes términos:   

            “Con  medida  de  aseguramiento  o sin ella, una vez definida la  situación  jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna  norma  que  diga  que  si  se  amplía  la  indagatoria  es  necesario  volver a  definirla,  y  realmente  una orden en ese sentido sería absurda desde el punto  de  vista  de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si  se  tiene  en  cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más  riguroso  examen  de  la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan  las  pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino  que  si  se  profiere  resolución  de  acusación  se concreta la denominación  jurídica  de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El  sindicado   puede   solicitar  cuantas  ampliaciones  de  indagatoria  considere  necesarias  (art.  361  C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al  funcionario   judicial   a   proferir   sendas  definiciones  de  la  situación  jurídica”.   

          “Así  las  cosas,  independientemente de que en la definición de  la  situación  jurídica  se  haya  impuesto  o no medida de aseguramiento, del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les  hubiere  dado,  es  en la resolución de acusación en  donde  se  definen los cargos,  por lo tanto creer  que  entre  las  dos  providencias  debe  existir congruencia es darle al primer  pronunciamiento  un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si  después  de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de  esperarse  que  las  nuevas  pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese  proveído  sufra  profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios  sin  que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se  tenga  una  mejor  comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para  decidir”.   

          (…)   

         

          “En  síntesis,  lo  que se califica a continuación del cierre de  la  instrucción  son  los  hechos  que  fueron  objeto de la misma, y sobre los  cuales  se  indagó  al  sindicado,  y  para  hacerlo el criterio que se hubiere  expuesto  en  la  definición  de  la situación jurídica no constituye ninguna  limitante,  todo  lo  contrario,  si  en  ese  pronunciamiento  se hubiere   cometido  algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera,  si  bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para  poder   cerrar   la   investigación,   su   contenido   no   limita  el  de  la  calificación”  (Sentencia  del  31  de julio de 1997, Rad. 7.830, M. P.   Ricardo           Calvete          Rangel)1   

          7.  La  irregularidad  denunciada  tampoco  tendría  ningún efecto  invalidante  en  el  hipotético evento de que el procesado se hubiera acogido a  la  sentencia anticipada consagrada en el artículo 37 del C. de P. P. anterior,  como  lo  ejemplifica  el  censor  para demostrar el motivo de nulidad invocado,  olvidando  que  el  procedimiento excepcional previsto en el citado artículo no  puede  asimilarse al trámite ordinario en el que necesariamente han de surtirse  todas  las  etapas en él establecidas para que válidamente se pueda pronunciar  sentencia, lo que no ocurre con aquel.   

          Sin  embargo,  al ceñirse el legislador a elementales principios de  derecho  procesal,  en  dicho  excepcional sistema no establece que la sentencia  anticipada  que debe pronunciarse sea con fundamento en los ilícitos atribuidos  en  el proveído que resuelve la situación jurídica, como lo afirma la defensa  sin  fundamento,  sino que para ello servirán de base los cargos que le formule  el  Fiscal  en ulterior acto, como se desprende con nitidez del inciso 2º., del  mencionado  precepto. Esto corrobora, en últimas, que en uno y otro trámite la  resolución  de  la  situación jurídica obra como presupuesto de la actuación  procesal  subsiguiente, pero no es reguladora del marco de la imputación, pues,  como  se  ha  visto  para  uno se define la concreción de los cargos al momento  previsto  por  el  inciso  2º,  y  para el otro en la calificación del mérito  probatorio  del  sumario,  en  los  términos del artículo 438 y siguientes del  Código  de  .Procedimiento  Penal  entonces  vigente.  Es  más, en el trámite  especial  en comento, en el que no existe calificación del mérito del sumario,  el  acta  que contiene los cargos referidos por el artículo. 37, es equivalente  a  la  resolución  de  acusación,  como  lo  dispone  el  artículo . 37 B – 2  ibídem,   lo  cual  corrobora  la  convicción  de  que,  intrínsecamente,  la  providencia  que  resuelve  la situación jurídica, en cualquier evento, cumple  un  papel  puramente  formal,  siendo  de  carácter sustancial el posterior que  contiene  la relación de los cargos por los cuales ha de responder el procesado  en  juicio,  sometido  a condiciones de especial elaboración y de consecuencias  propias,  como  que  constituirá  el  eje  y  formará  completa  unidad con la  sentencia    que    pondrá    fin   al   proceso2   

Por las razones consignadas,  la censura  de nulidad no prospera.   

          Segundo Cargo (violación directa)   

          1.  Sostiene  el  demandante  que  en el fallo impugnado se violó directamente la ley sustancial,  en  razón  a  que  se  interpretó  erróneamente   el  último inciso del  artículo  350  del Código Penal, el cual dispone que  “   La  misma  pena   se  aplicará  cuando la violencia  tenga  lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada  por   el   autor  o  partícipe  con  el  fin  de  asegurar  su  producto  o  la  impunidad”.   

         

Asegura  que  la  momentánea retención y  desplazamiento  de las victimas del hurto de sus actividades ordinarias, una vez  consumado  el  apoderamiento del automotor, se hacía necesaria para asegurar el  producto  o la impunidad y, por lo tanto, no puede configurar independientemente  el  delito  de  secuestro  simple,  como  equivocadamente  lo  hizo el juez  colegiado.   

2.  Como lo señala  el  Procurador  Delegado  con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de Casación,  el  Tribunal  Superior  no  incurrió  en violación directa por interpretación  errónea   del  artículo  350 ni en aplicación indebida del artículo 269  (modificado  por  el  artículo  2  de  la ley 40/93) del Código Penal entonces  vigente,  sino  que  frente a las circunstancias concretas en que sucedieron los  hechos   objeto   de   investigación,   aplicó  la  hipótesis  normativa  que  correspondía,  dado  que  los asaltantes, luego de apoderarse de los vehículos  merced  a la violencia ejercida sobre sus conductores, les limitaron su libertad  de  locomoción, reteniéndolos mediante amenazas y conduciéndolos en contra de  su  voluntad  a  un  establecimiento de la ciudad, donde debieron permanecer por  especio de media hora.   

3.   Esta  acción  violenta  resultaba  innecesaria  para  consumar  el hurto de los vehículos y la carga que llevaban,  pues  dicho  ilícito  se  había  perfeccionado  ya  en  el  momento en que los  conductores  fueron  obligados  a abandonar los automotores dejándolos en poder  de  los  asaltantes.  La retención de las víctimas  fue posterior al acto  de  desposesión  de los bienes muebles referidos. No fue el medio para consumar  el   hurto   ni   puede  tenerse  como  circunstancia  calificante  a  posteriori  del apoderamiento, pues la  violencia  inicial  o coetánea desplaza a la subsiguiente. Cuando se produjo la  retención  de  las  víctimas,  los  delitos  de  hurto ya habían adquirido su  entidad plena.   

Un acto posterior al hurto, como ocurrió en  este  caso,  que  comporta  la  violación  de  un  bien  jurídico  distinto al  patrimonial,  cual  es  el  de  la  libertad   personal, da lugar a que con  esa   nueva conducta se genere el concurso de hechos punibles, toda vez que  en  forma  evidente  trasciende  la simple violencia ejercida sobre las personas  que se contempla como circunstancia calificante del hurto.   

Precisamente,   sobre  la  posibilidad  de  escindir  el ámbito de influencia de una y otra violencia encaminadas a afectar  dos  bienes jurídicos distintos, la Corte precisó en el fallo de casación No.  13662  del  5 de febrero de 2002 con ponencia del mismo Magistrado Herman Galán  Castellanos, lo siguiente:   

“Una  es  la  acción  que  se  realiza  mediante  el apoderamiento con violencia de un objeto  mueble  y  otra  la de privar de la libertad de locomoción a las personas   que  ejercen  sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada  uno   de  estos  actos  son  separables,   dentro   de   la   complejidad   de   un   comportamiento,  uno  supone una maniobra  sobre  el  objeto  del  hurto,  para  cambiar  su disponibilidad, otra supone un  retener,  arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no  en un determinado lugar.”   

          Así  mismo,  en  un  caso  similar  al que es objeto de estudio, la  Corporación  con  ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expuso:   

         

“El  legislador  no  previó como elemento  estructurante  de  la  conducta  punible  de  secuestro  simple  el factor de la  “temporalidad”  de  la  acción,  sino  la efectiva limitación de la libertad de locomoción  y de  las  posibilidades  de  autodeterminación  de  los  afectados. Por lo tanto, el  hecho  de  que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por  un  breve  lapso  -40  minutos  según  el  dicho  del  ciudadano holandés- tal  circunstancia,  por  sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar el secuestro  imputado  en  el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia  ejercida  sobre  las  personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la  que  habría  sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo  en   el   que   las  víctimas  no  tuvieron  oportunidad  de  obrar  con  libre  albedrío.   

“Razón  tuvo  la  Fiscalía de la segunda  instancia  cuando  para  deducir  el  atentado contra la libertad de locomoción  adujo:   

          “La   desposesión,   de  lo  propio  y  lo  ajeno,  a  los  aquí  denunciantes,  se consumó en el momento en que tomaron los cacos el control del  rodante      y      su      contenido,      entendido      como     ‘cosas’.   Pero  cuando  se  dispusieron  a  desplazar  hasta  algún  lugar  de la ciudad al mismo tiempo a las personas que  eran  dueñas  de  esos  objetos,  empezaron  ahí  a  vulnerar  su  libertad  y  autonomía.  Situación diferente se hubiera presentado si les dejan en el mismo  lugar  de  la desposesión: sólo les hubiera sido imputable el delito de Hurto.  Para   la  fiscal  instructora  no  tiene  relevancia  jurídica  la  actuación  posterior  al  latrocinio,  en  los mismos términos en que le fue expresada por  los  incriminados,  dejando  de  lado  lo que los hechos muestran y dicen con su  propio lenguaje”      

          “Por  modo  que,  en  el  presente  evento mal se puede considerar  infundada  la  adecuación  típica  de  la  conducta  como  concurso  de  hurto  calificado  agravado  y secuestro simple” ( Sentencia del 30 de abril de 2002,  Rad. 19.394).   

      Por   eso   resulta  inadmisible  alegar  que  en  la  conducta  atribuida a Grajales Rodríguez hubo  unidad   de  acción  y  de  propósito.  En  ella  se  presentan  dos  momentos  perfectamente  separables  en  el  tiempo y en el espacio. En una primera etapa,  cuando  los asaltantes logran el apoderamiento del bien mueble ajeno esgrimiendo  un  arma,  la acción va dirigida a la consumación del delito de hurto mediante  violencia.  En  la  segunda,  cuando  ya el delito de hurto se ha consumado, los  autores  del  hecho  realizan  una  conducta autónoma que no era necesaria para  consumar  el  delito contra la propiedad. La retención de los conductores está  dirigida  no  a  consumar el delito ni asegurar el producto del hurto, sino para  agotarlo,    y   esa   búsqueda   de   agotamiento   del   hecho   –más   allá,   se  reitera,  de  la  consumación   y   del  aseguramiento  del  producto-  es  precisamente  lo  que  constituye  el ingrediente subjetivo del secuestro simple dentro de este asunto.   

4.  Por  estas  razones  no son de recibo la  tesis  ni  las pretensiones del casacionista. La conducta de Grajales Rodríguez  y  de  los  otros asaltantes,  en virtud de la cual privaron del derecho de  locomoción  a  los  conductores  de los automotores, no puede considerarse como  parte  consustancial  del  apoderamiento ilícito de los automotores guiados por  Román  Flórez  y Alexander de Jesús Bedoya. La primera acción consistente en  la  desposesión  de  los  bienes  muebles,  se adecua al esquema conceptual del  hurto.  La segunda, esto es, la retención subsiguiente de que fueron objeto los  conductores,  quienes fueron obligados a tomar un vehículo en compañía de dos  de  los  asaltantes  y  a  permanecer  retenidos  en  un  establecimiento  de la  ciudad,    se   subsume   en   la   hipótesis   normativa   del  secuestro  simple,.   

La    censura,    por   lo   tanto,   no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

         

        Cópiese,  notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

        Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                MARINA  PULIDO  DE  BARON            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En  el  mismo  sentido,  Sentencias  de  mayo  16  de 2002, Rad. 12.848, M. P. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  julio  11 de 2002. Rad. 18.476, M. P. Álvaro orlando  Pérez  Pinzón;  2  de  mayo  de  2003, Rad. 13.341, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll.   

2  Sentencia del 10 de marzo de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia.     

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