12552(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 12552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 028   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  POMPILIO  GÓMEZ  CRUZ  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Popayán el 22 de julio de  1.996,  por  medio  de  la  cual  se  confirmó el fallo condenatorio de primera  instancia  emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Bolívar  (Cauca),  el  8  de  febrero  del  mismo año, concretando la sanción principal  impuesta  al  procesado  en 25 años de prisión, como responsable del delito de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de este proceso son sintetizados  por   el   Tribunal   Superior   en   el   fallo   recurrido  en  los  términos  siguientes:   

“El  veintiuno de agosto de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  en horas de la tarde, Segundo Albán Hoyos se encontraba en  la   cantina   de   Aurelio  Guamanga,  ubicada  en  el  perímetro  urbano  del  Corregimiento  de  Santiago  del  Municipio de San Sebastián. Aproximadamente a  las  cuatro  de la tarde Segundo Albán salió del establecimiento y se dirigió  al  sitio  denominado El Filo en donde hacía algún tiempo estaban esperando su  salida  los  señores  POMPILIO  GÓMEZ  CRUZ  y  Edier  Macías Gómez Joaquí,  quienes  procedieron  a  disparar  contra  su  enemigo, el cual retrocedió unos  pasos  y  cayó  al  suelo.  Seguidamente  Edier  Macías le quitó a Segundo el  revólver  que  éste  portaba  y  con el mismo le hizo otros disparos, muriendo  inmediatamente a causa de las heridas recibidas”.   

Al   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  Sebastián   (Cauca)   correspondió   el  levantamiento  del  cadáver  (fl.2),  escuchándose  en desarrollo de la investigación previa los testimonios de Elsa  Marina  Hoyos  Gómez  (fl.6),  Zelfa Marley Hoyos Gómez (fl.8),  Pompilio  Gómez  Cruz (fl.12), ordenándose por parte de la Fiscalía 25 de Bolívar (C.)  la    aformal    apertura    instructiva   el   8   de   septiembre   de   1.994  (fl.16).   

Por  parte del Instituto Nacional de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses se efectuó, con base en el acta de levantamiento del  cadáver,  la  Relación  Médico  Legal  de  Segundo  Albán  Hoyos  el  16  de  septiembre  (fl.23),  escuchándose  en indagatoria a POMPILIO GÓMEZ CRUZ el 26  del  mismo  mes  (fl.25),  así  como bajo la gravedad del juramento, según las  citas  por  aquél  hechas,  a  Ernesto  Gómez  Joaqui  (fl.31) y Héctor Arbey  Guamanga  Zemanate  (fl.38  vto.),  resolviéndose  la  situación jurídica del  imputado  con  detención  preventiva por el delito de homicidio el 29 del mismo  mes (fl.45).   

Se aportaron entonces los testimonios de Pedro  Macías  Joaqui  Cruz,   (fl. 49, 76), Gentil Imbachi Anacona (fl. 53, 81),  allegándose  por parte de la Notaría Única de San Sebastián (C.) el registro  de  defunción  a  nombre  de  Edier  Mesías Gómez Joaqui (fl.57). Ampliada la  indagatoria  del  imputado  (fl.62),  nueva  prueba  testimonial  se  allegó al  expediente.  Así fueron oídos Pedro Salamanca Joaqui (fl.73), Aurelio Guamanga  Zemanate (fl.74), Luz Amparo Guzmán Cruz (fl.78).   

Una  vez  cerrada la investigación, el 31 de  marzo  de  1.995  la  Fiscalía  26  Seccional  de Bolívar calificó su mérito  profiriendo  en  contra  del  procesado  resolución acusatoria por el delito de  homicidio,  decisión  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior el 16 de junio del mismo año (fl.168).   

Tramitada la etapa del juicio, en ella fueron  escuchados  en  ampliación  los  testimonios de Ernesto Gómez Joaqui (fl.205),  Héctor  Arbey  Guamanga  Zemanate (fl.206), Pedro Macías Joaqui Cruz (fl.207),  Elsa  Marina  Hoyos  Gómez  (fl.219)  y  el de Anselmo Joaqui Mabesoy (fl.215),  profiriéndose  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los términos  reseñados en precedencia.   

DEMANDA:  

Amparado en la primera causal del art. 220 del  C.  de P.P., el defensor del imputado ataca el fallo del Tribunal acusándolo de  ser  violatorio  por la vía indirecta de la ley sustancial, debido a “errores  de  hecho y de derecho en la valoración del mérito de las pruebas que llevó a  una  falsa persuasión racional por desconocimiento manifiesto de los principios  que  presiden  la  sana  crítica”.  Advierte  enseguida, que subsidiariamente  promueve  la existencia de la “DUDA”, también concurrente por errores de la  misma naturaleza.   

Comienza  el  muy extenso escrito de demanda,  bajo  el  título  “ERRORES DE HECHO”, dentro del cual incluye el actor tres  acápites  así:  “Pruebas  que  se  ignoraron”,  “Exclusión  evidente de  pruebas”   y,   finalmente,  el  que  llama  “Aplicación  indebida  de  las  pruebas”.   

Como  “ERRORES  DE  DERECHO”, enuncia: no  haberse  dado  traslado  al  dictamen  médico  legal  que  se  hizo a manera de  necropsia;  conceder  convicción  plena  a los testimonios de Elsa Marina Hoyos  Gómez  y  Zelfa  Marleny  Hoyos  Gómez,  cuando  su condición de hermanas del  occiso les restaba imparcialidad e independencia.   

A manera de “causal subsidiaria”, alude al  principio  de  presunción de inocencia, en el entendido que todo aquello que es  favorable  al  procesado debe quedar comprendido dentro del mismo. Precisamente,  en  la  actuación  cumplida,  no  se habría allegado la necropsia, que hubiese  permitido  determinar  cuál  de  las  “tandas  de  disparos”, le produjo la  muerte  al  occiso y cuántas armas y de qué clase fueron empleadas; tampoco se  llevó  a  cabo  la  prueba de guantelete al imputado, ni se averiguó si tenía  armas  a  su nombre; además, los testimonios rendidos por “Elsa y Zelfa Hoyos  Gómez”  deben  calificarse  de  contradictorios  y  amañados. Agrega en este  mismo  espacio,  que habría sido desechada la confesión de Edier Gómez Joaqui  y  la  confesión  del  procesado. Todo lo expuesto, para el demandante, resulta  suficiente  “para reflexionar y llegar mediante la persuasión racional de los  principios  que  presiden  la  sana crítica” a “DUDAR” (?), interrogantes  que se deben resolver en favor de GÓMEZ CRUZ.   

Como normas violadas, acusa el actor, “para  la  petición  principal”,  los arts. 29, 33 y 250 de la C.P., Arts, 247, 248,  249,  254,  270,  283,  294 y 298 del C. de P.P. y para la “subsidiaria” los  arts. 29 y 33 de la C.P. y art. 445 del C. de P.P.   

A  continuación,  y  a  la  manera  de cargo  principal,  bajo  el título “Demostración del cargo”, previa reproducción  de  apartes  del fallo impugnado, al ocuparse de los errores de hecho enunciados  por  omisión,  recuerda  en  primer  orden  que, en efecto, Edier Gómez Joaqui  habría  confesado  los  hechos extrajudicialmente ante el Bienestar Familiar un  día  antes  de ser muerto (2 de septiembre de 1.994), dado que allí manifestó  seguírsele  una investigación por homicidio pues “en legítima defensa mató  a  un  señor  en  venganza porque le mataron a la madre de sus hijos”, prueba  que habría sido omitida en forma absoluta.   

Lo   propio  afirma  en  relación  con  la  confesión  rendida  por  el  imputado en su indagatoria fechada el 30 de agosto  del  mismo  año,  en  donde  narró  la  manera como sucedieron los hechos y la  participación  de  su hijo en ellos, quien adujo haber actuado en defensa de su  vida.   

Pero   también   ignoró  el  juzgador  el  testimonio  claro,  preciso,  contundente  y  directo,  según  el actor, de Luz  Amparo  Guzmán  Cruz, que ratifica el desarrollo de los hechos en los términos  expuestos  por  el imputado, en contraposición a lo narrado mendazmente por las  hermanas  Hoyos  Gómez,  que  califica  de  contrario  a la verdad “por error  deliberado” o “por mentiras que le meten a la justicia”.   

Tampoco   se   le   habría  dado  “valor  probatorio”  a  los  testimonios  de  Ernesto  Gómez  Joaqui,  Arbey Guamanga  Zemanate,  Pedro  Mecías Joaqui Cruz y Anselmo Joaqui Maseboy, cuya versión de  los   hechos   es   concordante   con   el   mismo   decurso  reseñado  por  el  procesado.   

Todos  los citados testimonios han debido ser  valorados   conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  no  desecharlos  simplemente  por contener una versión diversa de la rendida por las hermanas de  la víctima, que reputa acomodaticia y no veraz.   

Bajo  el  título  “Exclusión  evidente de  pruebas”,  sostiene  el  actor  que  tanto  la  fiscalía  como  el juez a quo  “supusieron  o  presumieron”  que  las  testigos Elsa Marina y Zelfa Marleny  Hoyos  Gómez,  habrían  estado presentes al momento de los hechos, cuando esta  conclusión  no  se  deriva  de  sus  relatos  y  de  lo expuesto por los demás  testigos  reseñados.  También  supuso el juzgador la necropsia, diligencia que  hubiese  permitido  aclarar cuál descarga determinó la muerte de la víctima y  cuántas  armas fueron empleadas, si la que portaba Edier y Segundo Albán Hoyos  Gómez,  o  si  eran tres, como adujo Zelfa, máxime cuando la Relación Médico  Legal  (fl.23), se elaboró con base en el acta de levantamiento, pero carece de  cualquier información sobre dicho particular.   

En  este  mismo  orden  de ideas, sostiene el  actor  que  el  Tribunal  también  supuso  que  GÓMEZ  CRUZ  disparó en forma  concomitante  con  su  hijo  Edier, pero no efectuó la inspección judicial que  hubiera  posibilitado  clarificar  dicho  aspecto. Por ello, asegura, la testigo  Zelfa  miente, toda vez que no se encontraba presente en el lugar de los hechos.  También  supuso  el  fallo,  insiste,  que  el  procesado  efectuó  la segunda  descarga  de disparos, cuando a este respecto hay suficiente prueba testimonial,  según  lo reseñado en precedencia. Reproduce, entonces, apartes de lo depuesto  por  las hermanas Hoyos Gómez, descartando, según su concepto, que pueda darse  veracidad a sus palabras.   

Pero  así  mismo supuso el fallador, agrega,  que  Segundo  Albán  Hoyos  Gómez  estaba  con  vida  al momento de recibir la  segunda  descarga  de disparos, pese a no obrar necropsia que clarificara, entre  otros, este aspecto.   

Finalmente, asegura que también la sentencia  supuso  que  Pedro  Mecías  Joaqui,  pese  a  la distancia a que se encontraba,  escuchó  la  conversación  sostenida  entre  los  sujetos  que se enfrentaron,  identificándolos  así como  las armas que portaban, cuando esto según su  criterio    no   es   factible,   dado   el   grave   estado   alcohólico   que  tenía.   

Con  el  epígrafe “Aplicación indebida de  las   pruebas”,   enfatiza   el  demandante  que  también  el  fallo  habría  tergiversado   lo  afirmado  por  los  testigos  Ernesto  Gómez  Joaqui,  Arbey  Guamanga,  Pedro  Mecías  Joaqui  Cruz,  Luz  Amparo  Guzmán  y Anselmo Joaqui  Maseboy,  reproduciendo  sobre  este  particular  al  Tribunal,  para  enseguida  afirmar  que  su  descalificación  es  efecto  de  tomar  “todas las minucias  haciéndoles  una disección por las ramas no solo fundamental (sic), cuando por  mandato  constitucional  (art.250-5)  de  investigar  tanto lo favorable como lo  desfavorable  al  imputado  (sic)  y  donde  no  hay  mentira  ni error”, pues  aquéllos  expresaron  con  espontaneidad,  coherencia  y  seguridad  los hechos  percibidos.   

Como   “Errores   de  Derecho”  enuncia  enseguida  el  casacionista  no haberse dado traslado del dictamen médico sobre  el  acta  de  levantamiento  que  en  lugar  de la necropsia se aportara, con la  consabida  imposibilidad  de determinar el número de armas empleadas. Dentro de  la   misma   modalidad  estima  habérsele  concedido  “convicción  de  plena  prueba”  a  las  atestaciones  de  las  hermanas  Hoyos  Gómez,  cuando dicha  condición   exigía   un  análisis  cuidadoso  de  sus  dichos,  debiendo  ser  confrontadas   con   los  demás  testigos,  conforme,  en  efecto,  procede  el  demandante,   para  resaltar  que  según su concepto aquéllas mienten, en  tanto  comprometen  en  los  hechos al imputado pese a que en ningún momento lo  vieron  accionar  un  arma de fuego, pues no lo hizo. Trátase de unas versiones  que    sólo    perseguían    un    ánimo    de   venganza   en   contra   del  procesado.   

Dentro  del  acápite  que  se  ocupa del que  denomina  cargo subsidiario, comienza el actor por referirse a la presunción de  inocencia,  derivado  del principio básico del “favor rei” que inspira todo  el proceso penal moderno.   

Bajo dicho postulado, una vez más, retoma las  mismas  pruebas que calificó omitidas y supuestas en precedencia, remitiéndose  en  efecto  a  la  ausencia  de  necropsia, del examen de guantelete o prueba de  absorción  atómica  al  imputado  y  la  inspección judicial, e igualmente al  hecho  de  haberse  aportado  testimonios  amañados  a  la investigación, como  califica  los  de  las  hermanas del occiso. Refiere de nuevo que los juzgadores  omitieron  las  confesiones de Edier y POMPILIO GÓMEZ. Todo lo anterior, según  el     libelista,    debe    conducir    como    “mínimo    a    ‘DUDAR’,  interrogantes  todos  que  deben ser  resueltos a favor del imputado.   

Con  el cometido de resaltar la “Incidencia  de  los errores” en la sentencia impugnada, en un nuevo y bien extenso aparte,  dentro  del  cual  reitera los argumentos probatorios ya expuestos, comienza por  aludir  a  la  condición  de  una  persona  inocente,  cotejando  los  diversos  conceptos  con la condición que dice es predicable de GÓMEZ CRUZ, que, para el  actor,  es  de  alguien  que  no miente, contrario a sus oponentes, las hermanas  Hoyos  Gómez, a quienes todas las autoridades han brindado credibilidad, pese a  las  contradicciones  internas  que  ostentan  sus dichos, sin confrontarlas con  otros elementos objetivos que obran en el expediente.   

Con  fundamento  en  las  reglas  de  la sana  crítica,  enfatiza,  ha  debido ser evaluado el material probatorio aportado al  proceso,  lo  cual  habría  llevado  “a  creer”  en  las  afirmaciones  del  implicado,  pues lo respaldan, repite una y otra vez: las confesiones de Edier y  suya  propia;  las pruebas dejadas de practicar (necropsia, absorción atómica,  inspección  judicial); el testimonio de Luz Amparo Guzmán Cruz que se opone al  de  las  hermanas  del occiso; las declaraciones de Ernesto Gómez Joaqui, Arbey  Guamanga  Zemanate,  Pedro  Mecías  Joaqui Cruz y Anselmo Joaqui Maseboy, a los  que no se diera ningún valor probatorio.   

No  encuentra el demandante ninguna “razón  válida  ni  objetiva,  ni  subjetiva”  que  permita  descartar  los referidos  deponentes.  Reitera  entonces  que  el  juzgador  supuso:  la  presencia de las  hermanas  Hoyos Gómez en el momento de los disparos, la necropsia, que POMPILIO  disparó  en  forma  concomitante con Edier, que la segunda descarga de disparos  la  hizo  el  imputado  y que la víctima quedó con vida cuando se presentó la  segunda  descarga,  pese  a  haber  dejado  en  claro  que tanto “Elsa” como  “Zelfa”  mintieron  en forma absoluta y que “el borracho Mecías Joaqui”  podía  no  obstante  la  distancia  a que se hallaba y a su estado, identificar  personas  y  armas.  Vuelve  sobre  la  tergiversación  de  la  diversa  prueba  testimonial  a  que  aludiera  en  precedencia  y  a los que denomina errores de  derecho,  todo  lo  cual  no  posibilita la certeza o convencimiento subjetivo y  objetivo para condenar, pues surgen dudas que no hay como eliminar.   

Concluye  concediéndose  plena razón en los  diversos  “errores de hecho y de derecho” expuestos, que conducen acorde con  las  reglas  de  la  sana crítica a la absolución del procesado, petición que  reitera  bajo  el  auspicio  del  cargo  subsidiario  merced  a  las  múltiples  “DUDAS”    surgidas    de   los   mismos   yerros   que   favorecerían   al  imputado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para   el  Procurador,  la  enunciada  como  primera   censura  presenta  diversos  errores  de técnica que conducen a que sus pretensiones no puedan ser  acogidas.  Comenzando  porque elude la cita de la norma sustancial presuntamente  vulnerada ni determina el sentido de la violación.   

En  todo caso, salvo la llamada “confesión  extrajudicial”  de  Edier  Gómez,  es  evidente  que en el fallo impugnado si  fueron  valoradas  la  totalidad  de  pruebas  a  que  alude  el  actor, como se  desprende  de  un  aparte  del  fallo que reproduce pero, de todas formas, ni la  denominada  confesión  extrajudicial  tenía  dicho  carácter,  ni afectaba en  manera    alguna    la    responsabilidad    por    los   hechos   imputada   al  procesado.   

Respecto de la prueba que se afirma supuesta,  tampoco  encuentra el Delegado que este yerro concurra. La afirmación según la  cual  el  Tribunal supuso que Zelfa Hoyos Gómez hubiera estado en el momento de  los   disparos,   cuando   ella   habría  dicho  cosa  distinta,  constituiría  eventualmente un falso juicio de identidad y no el alegado.   

En  cuanto  a  que  el  juzgador  supuso  la  existencia  de  la  necropsia,  esta  afirmación  es infundada, pues valoró el  dictamen  médico  legal  a  su  vez  emitido  con  fundamento  en  el  acta  de  levantamiento del cadáver.   

El actor adujo haberse omitido por el juzgador  los  testimonios de Ernesto Gómez Joaqui, Arbey Guamanga, Pedro Mecías Joaqui,  Luz  Amparo  Guzmán  y Anselmo Joaqui, pero sobre las misma pruebas adujo falsa  identidad,  simultánea  propuesta  que  la hace contradictoria; no obstante que  revisados  los  fallos  es en modo alguno cierto que se les hubiera dado a estos  medios  un  alcance  que  no  tienen, pues para los juzgadores los mismos no son  merecedores de credibilidad.   

Respecto  a los errores de derecho propuestos  se  tiene:  omitirse  el  traslado  del  dictamen  a  los sujetos procesales, no  comporta  esta  clase  de yerro y ni siquiera irregularidad sustancial, dado que  el  mismo  se  hallaba  en  el  proceso  y  fue  conocido por todos los sujetos.  Habérsele  concedido  convicción a los testimonios de las hermanas del occiso,  se  trata de una simple valoración diversa de las pruebas que n ningún momento  implica desconocimiento de la sana crítica.   

Recuerda el Procurador que “la casación no  es  un  discurso con el cual se pretenda sacar triunfante una opinión personal,  sino  un  juicio técnico”, sin que la mayor o menor veracidad que se otorga a  las pruebas por el sentenciador, pueda ser objeto de controversia.   

Respecto   al   denominado   segundo  cargo que, como subsidiario expuso  el  recurrente,  la  afirmación  sobre  la  existencia de errores de hecho y de  derecho  no  fue  concretada,  pues  el  libelista  se  limitó  a manifestar la  existencia  de  la  duda que surgiría a partir de la valoración de las pruebas  que  propone,  opuesta a la consignada en el fallo, evidenciándose de este modo  que    en    el    fondo   se   trata   de   una   simple   contraposición   de  criterios.   

De  lo  expuesto,  para el Delegado, surge la  solicitud a la Corte de no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Indiscutiblemente, el muy extenso escrito  de  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado POMPILIO GÓMEZ CRUZ,  contiene   protuberantes   desatinos   en  orden  a  la  técnica  que  rige  el  extraordinario  recurso de casación, no solamente desde el punto de vista de la  debida  postulación  que  resulta  propia  tratándose  de la vía indirecta de  violación  a la ley sustancial, a la que se ha acudido, sino que la mayoría de  defectos  de  apreciación  probatoria que se acusan a través de los anunciados  errores   de  hecho  y  de  derecho  se  patentizan  infundados  con  la  simple  cotejación  del  texto  de  la  sentencia,  todo  lo  cual permite anticipar su  necesaria  improsperidad,  máxime  cuando  el sostenido quebranto de las reglas  que  informan  la  sana  crítica  fue  sólo  un  inicial  marco  enunciado sin  desarrollo  alguno,  como  que  nada se hizo por demostrar el desconocimiento de  los  principios  lógicos,  las leyes de la ciencia o las premisas que fundan la  experiencia común.   

2. Es el casacionista realmente reiterativo e  insistente  en  la  mención  que  hace  de  las  pruebas  acusadas a través de  presuntos  errores  de  hecho  y  de  derecho,  sin  lograr desarrollar en forma  adecuada,  seria  y completa las múltiples y disímiles propuestas que de ellos  se  derivan  como  defectos  probatorios,  bajo  la  expresión  de  sentidos de  violación  en  el  ámbito  de  las  referidas  modalidades  de  yerros  que no  solamente  resultan  equívocos, sino que no guardan ninguna correspondencia con  el    fundamento   teórico   que   le   corresponde   a   cada   uno   de   los  postulados.   

3.  Es  así,  que  en  pro  del primer  cargo  que  afirma  promover  como  principal,  sustentado  en la primera causal de casación por errores de hecho y  de  derecho,  el  demandante aduce la vulneración de la ley sustancial, pero la  mención  que  hace  corresponde  a preceptos de orden constitucional y procesal  penal  que,  desde  luego,  resultan  impertinentes  dado que no son ciertamente  aquellos  que  recogen  el  delito  por  el  cual se profiriera la condena, pero  además,  como  lógica  consecuencia,  tampoco  señala  cuál  habría sido el  concreto sentido del quebranto acusado.   

4. Aglutina el censor dentro de las lindes del  yerro  fáctico,  algunas “pruebas que se ignoraron”, otras sobre las cuales  dice  haberse  dado  “exclusión  evidente”  y el resto para las que predica  “aplicación  indebida”, en una ya de por si notable indefinición, como que  parecería  a  veces  reiterativa  y  en  otras oportunidades, como se verá, no  recoge el desarrollo el supuesto que le es propio.   

En el primer grupo, según el actor, se afirma  que  el  sentenciador  habría  omitido  la  confesión  extrajudicial  de Edier  Mesías  Gómez  Joaqui, la confesión de POMPILIO GÓMEZ CRUZ, el testimonio de  Luz  Amparo Guzmán Cruz y “no darle valor probatorio” alguno a los testigos  Ernesto  Gómez  Joaqui,  Arbey  Guamanga  Zemanate, Pedro Mecías Joaqui Cruz y  Anselmo Joaqui Mabesoy.   

5. Para comenzar, respecto de la que el actor  denomina  “confesión  extrajudicial”  que  Edier  Mesías Gómez Joaqui – a  quien  se  atribuyó  haber también disparado en contra de Segundo Albán Hoyos  Gómez,  siendo  declarada extinguida la acción en su favor por haber fallecido  el  4  de  septiembre  de  1.994   (fl.57 y ss.) -, habría rendido ante el  Instituto      Colombiano      de      Bienestar      Familiar      –Centro   Zonal  de  Protección  No.5  Bolívar  –Cauca-, según  fotocopia  de  la  Historia  integral  socio  familiar  allí registrada el 2 de  septiembre  de  1.994, entre otra información, allí dejó constancia que se le  seguía  “investigación  por  homicidio  que  en legítima defensa mató a un  señor  y  por  esta  venganza  le  mataron  a  la  madre  de  sus  hijos….”  (fl.225).   

Lo  primero  que se constata en relación con  este  documento  es  que,  muy  al  contrario  de lo expuesto por el actor en la  demanda,  la  misma  si  fue  tenida  en  cuenta por el fallador. Y lo fue, para  refutar  la  pretendida afirmación de haber actuado en legítima defensa cuando  otros  elementos  de   convicción  apuntaban  a que, todo lo contrario, se  trató  del  agresor  (fl.301).  No  se  detuvo  el  juzgador en observar que lo  afirmado  por  el  deponente  ante  la  citada  Institución,  hacía referencia  aparentemente  a  hechos  anteriores  a  la muerte de su esposa que, como quedó  establecido  en  autos,  acaeció en fecha previa al 21 de agosto de dicho año,  esto  es,  cuando tuvo ocurrencia el asunto acá investigado. En todo caso, como  es  evidente,  la  cita allí contenida no descarta, como no podía hacerlo, que  GÓMEZ  CRUZ  hubiera  igualmente  intervenido  en  la  muerte  de  Hoyos Gómez  conforme  lo  declaró  probado  el  fallo,  dado  que  los  dos  fueron  vistos  disparando  en  contra de la víctima, lo cual, en todo caso, hace absolutamente  intrascendente la prueba en cuestión.   

6.   Ahora,   lo   que   el   actor   llama  “confesión”  del  imputado,  dado  que en ningún momento la misma contiene  una  aceptación  o reconocimiento como verdad del hecho que le era imputado, no  es  tal.  Tanto  en  su  primera  intervención  en  el  proceso que lo fue bajo  juramento,  como  en  la indagatoria y ampliación de la misma (fls. 12, 25,62),  negó  rotundamente  haber  tomado  parte  en  la muerte de Segundo Albán Hoyos  Gómez,  pues ni siquiera aceptó haber portado arma alguna en la tarde de autos  y  sólo  reconoció  encontrarse  en  el sitio de los hechos en actitud pasiva,  presentándolos  dentro  de  un  contexto según el cual el punible debía   ser  atribuido  a su hijo Edier Mesías Gómez, pero en condiciones de legítima  defensa.   

Tales exculpaciones fueron desde luego objeto  de  análisis  en  la  sentencia de primer y segundos grados. Particularmente de  ello  da  cuenta  el Tribunal (fls. 298 y 299 y ss), al refutar la sustentación  del  recurso  de apelación intentado, que insistía en la credibilidad  de  que  se  entendía merecedor el procesado, máxime por la prueba que lo avalaba.  También,  el  fallador  al  negarle  mérito  de  verdad al implicado, sobre el  desarrollo  fáctico  del  episodio investigado, se ocupó de los testimonios de  Luz  Amparo  Guzmán Cruz, Ernesto Gómez Joaqui, Arbey Guamanga Zemanate, Pedro  Mecías  Joaqui  Cruz  y  Anselmo  Joaqui Mabesoy, contraste que hace carente de  cualquier  seriedad  la  afirmación contraria contenida en el libelo de haberse  excluido de análisis los mismos.   

7.  En  efecto,  el  juez  de primer grado al  descartar  veracidad  en  las  palabras de los testigos Arbey Guamanga y Ernesto  Gómez,  señaló  que  la  actitud “disculpatoria pregonada” por éstos era  “sin  duda  alguna  la de querer sacar avante a su amigo POMPILIO GÓMEZ CRUZ,  haciendo  recaer toda responsabilidad en cabeza de un difunto EDIER GÓMEZ, para  quien  ya  es  obviamente  indiferente cualquier pronunciamiento en su contra”  (fl.262),  al  tiempo que el Tribunal al ratificar el criterio del a quo, llamó  además  la  atención  sobre  las  contradicciones  que  se advertían entre su  versión  inicial  y  la  ampliación  de  la  misma  recopilada  en  el  juicio  (fl.304).   

Infundada,  pues, como ya se dijo, resulta de  manera  categórica  la  imputación  de  haber  dejado  de lado el juzgador las  pruebas  mencionadas. Es muy claro que la sostenida omisión de ellas no pasa de  ser  un  pretendido  intento  por  reabrir  un  debate probatorio ajeno en forma  terminante  al  recurso  interpuesto,  vicio  del  libelo  respecto  del cual se  insiste en los apartes siguientes del mismo, conforme se verá.   

8.  En  el  siguiente  acápite, por el mismo  yerro  fáctico  acusado,  el demandante aludió a una “Exclusión evidente de  pruebas”,  pero insólitamente todas aquellas a que se refiere, son enmarcadas  con  la expresión de haber sido “supuestas” por el Tribunal. En condiciones  semejantes,  desde  luego,  surge ostensible la confusión del actor. Aun cuando  la  denominada  exclusión  evidente  es predicable de los preceptos normativos,  podría  entenderse  referida  a  la  omisión  de  pruebas,  en  tanto  que  la  suposición  se  afirma  de  aquélla  hipótesis  en  que  pese a no existir un  elemento  probatorio, el juez asume su aportación al proceso y le hace producir  efectos  en  el  campo de la comprobación de la conducta punible o de alguna de  las  circunstancias de que se ocupa el fallo en relación con los efectos que le  son propios a la declaración de responsabilidad penal.   

9. Y, aun cuando se pensase que se trata de un  lapsus,  dado que lo buscado en definitiva era, en efecto, la proposición de un  falso  juicio de existencia por suposición en los términos destacados, no vale  de  nada  un esfuerzo semejante por hacer inteligible este aspecto del reproche,  en  la  medida  en  que  la  mayoría  de  aspectos  relacionados por el censor,  conllevan  en estricto sentido una implícita crítica valorativa de las pruebas  y   no   el  hecho  de  haberse  fundado  la  condena  en  medios  procesalmente  inexistentes.   

Así, sostiene que el juzgador supuso que Elsa  Marina  Hoyos  Gómez  estuvo  presente  al  momento  de dispararse en contra de  Segundo  Albán, pese a que Zelfa Marley, su hermana afirmó que llegó después  de ella.   

Desde luego, si la testigo afirmó lo anterior  y  el  Tribunal  expresó  algo  opuesto,  nada  hizo  distinto a tergiversar el  contenido  de  la  prueba  y  si  esto es lo que el casacionista quiso expresar,  evidentemente  habría  equivocado  el sentido del yerro acusado. Lo propio cabe  decir,  en  lo  atinente  a que Zelfa hubiera observado los disparos cuando ella  dijo que llegó con posterioridad.   

En  realidad,  detenidamente  y  con objetivo  apego  al contenido de las declaraciones rendidas por las hermanas Hoyos Gómez,  quienes  efectivamente  dan  cuenta de haber observado todo el desarrollo de los  hechos,  como  que  venían  caminando  detrás  de  Segundo Albán por ya estar  prevenidas  sobre  el  peligro  que  corría  su  vida  puesto que se sabía que  esgrimiendo  armas de fuego en sus manos lo esperaban en inmediaciones del café  en  que se encontraba POMPILIO GÓMEZ CRUZ y Edier Gómez Joaqui, los juzgadores  estudiaron  sus versiones y en mancomunado análisis de los testimonios de Pedro  Macías  Joaqui  y  Pedro  Salamanca, primero de los cuales habría observado al  procesado  que  portaba un arma de fuego en la tarde de autos y el segundo quien  pudo  ver  que  había  dos hombres disparándole a quien se encontraba ya en el  suelo,   concluyeron  en  que,  fieles  a  la  verdad,  las  referidas  testigos  presenciaron a GÓMEZ CRUZ y su hijo disparándole a la víctima.   

10. De otra parte, no es que el Tribunal haya  supuesto  que  el  imputado  disparó al tiempo con Edier, o que hizo la segunda  descarga,  o que cuando Edier efectuó nuevas detonaciones sobre la humanidad de  Segundo  Albán  se encontraba aún con vida, aspectos estos últimos que no son  relevados  por  carecer  de  una  verdadera  significación, como tampoco que el  “borracho”  Pedro  Joaqui  pese  a  su  estado pudo observar que GÓMEZ CRUZ  llevara  consigo  un  arma.  Las conclusiones de los sentenciadores emanaron del  mancomunado  estudio  de  los diversos elementos de convicción allegados y este  es  un aspecto sobre el cual la opinión contraria del actor resulta inoponible,  pues  a  pesar de escudarse en un aparente respeto en su formal postulación, no  pasa    de    ser   una   confrontación   valorativa   insostenible   en   esta  sede.   

Con   la  misma  impropiedad,  adujo  haber  “supuesto”  el  juzgador  la  diligencia  de necropsia. En realidad nunca se  aludió  a dicha prueba pues en efecto, la misma no fue practicada. En su lugar,  para  referir el número de impactos que lesionaron a la víctima, diez en total  y  la  causa  de  la  muerte,  shock  hipovolémico  secundario a laceración de  órganos,  el  fallador analizó el dictamen Médico Legal (fl.23) elaborado con  fundamento en el acta de levantamiento del cadáver.   

11.  Igualmente  se  refirió  el actor a una  incomprensible  “aplicación  indebida  de  pruebas”,  recabando en el mismo  peregrino  propósito  de  oponerse  al  Tribunal,  bajo el enunciado de haberse  “tergiversado  y  distorsionado”  los  testimonios de Ernestro Gómez, Arbey  Guamango,   Pedro   Macías   Joaqui,  Luz  Amparo  Guzmán  y  Anselmo  Joaqui.   

La simultánea afirmación que en punto a los  mismos   elementos   de   persuasión   hace   el  actor,  sin  guardar  ninguna  independencia,  al  interior  del  mismo  reproche, de haberse omitido la citada  prueba  testimonial  que ahora acusa de distorsionada, conduce indefectiblemente  a  su  desestimación.  Por  si  fuera  poco, además, este acápite no se ocupa  realmente  de  evidenciar el falseamiento del contenido objetivo de las pruebas,  sino  de promover la misma discusión valorativa que en forma reiterada ejercita  en todo el escrito de demanda.   

12. Ahora bien, los denominados “errores de  derecho”,  que dan cuenta de no haberse dado traslado del dictamen de medicina  legal  o “concederles convicción plena” a las testigos Hoyos Gómez, pese a  que  según  el  criterio del actor habrían mentido, no guardan la más mínima  correspondencia con el yerro acusado.   

Se   incurre  en  error  de  derecho,  como  innumerables  veces  se  ha  señalado,  cuando  el  juzgador  al  contemplar el  elemento   probatorio   lo  hace  con  abierto  desconocimiento  de  las  normas  reguladoras  de  su  producción,  valoración  o eficacia, en el conocido falso  juicio  de  legalidad,  o  cuando  pese  a  encontrarse  estipulado en la ley un  específico  valor  para  la  prueba, ésta se aprecia en forma diferente.    

Desde luego, los reparos que bajo el auspicio  de  esta modalidad de yerro hace el demandante son completamente ajenos al error  de  derecho.  Eventualmente,  la  falta  de  traslado  de  un  dictamen  podría  calificarse  de  irregularidad atentatoria del debido proceso, lo cual es propio  alegar  por vía de la tercera causal de casación y el grado de convicción que  se  otorga  por el juez a las pruebas, sin que conlleve evidente desconocimiento  de   las   reglas   de   la   sana   crítica,   no  admite  ningún  reparo  en  casación.   

El cargo no prospera.  

13. Finalmente, en el denominado por el actor  cargo  subsidiario,  no hace  cosa  distinta  que  recoger,  otra  vez,  la  totalidad  de confusos argumentos  expuestos  a  través  de  los  antitécnicos  errores  de  hecho  y  de derecho  aducidos,  so  pretexto  de  llegarse  a través de ellos a la duda que debería  favorecer  al  procesado,  agregando algunas pruebas que entiende han debido ser  practicadas,  tales  como  la  absorción  atómica  o  guantelete al imputado e  inspección  judicial al lugar de los hechos que habría posibilitado determinar  la  veracidad  de  los  testigos,  trasunto este último propio igualmente de la  vía de nulidad mas no de la causal primera.   

Salvo  que  el  sentenciador haya aceptado la  existencia  de  la  duda  que  debería cobijar al procesado y sin embargo no le  haga  producir  los efectos correspondientes, caso en el cual es dable atacar el  fallo  por la vía directa, si por el contrario la sentencia afirma la presencia  plena   de   pruebas   que  conducen  a  la  certeza  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del sindicado, sólo surge como admisible para quebrar por este  aspecto  el  fallo,  la  comprobación  de  errores  de  hecho  y de derecho que  conduzcan a ella.   

Dado que en ningún momento el actor demostró  los  yerros  acusados,  es  elemental  consecuencia de ello la ineptitud de este  cargo.   

Por  último y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN     GALÁN    CASTELLANOS           

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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