12504(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 38   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de marzo de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ ARIZA contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional el 31 de octubre de 1.995,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por un Juzgado Regional de  Barranquilla  el  15  de  agosto  del mismo año, que condenó al procesado a la  pena  principal de 25 años de prisión y multa en el equivalente a 100 salarios  mínimos   legales   mensuales   como   responsable   del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  el  día  23  de  junio de 1.993, pasadas las cuatro y treinta de la  tarde,  cuando  el señor Tomás Emilio Fonseca Pérez fue secuestrado por cinco  sujetos  provistos  de armas de fuego, cuando salía de su parcela ubicada en el  sector  de Cambuta, jurisdicción municipal de Candelaria (Atlántico), por cuya  liberación  se  exigía  la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo).  Mediante  operativo  adelantado  el  28  siguiente, previa aprehensión del día  anterior,  de quien respondiera al nombre de RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ ARIZA en los  momentos  siguientes  a  que entregara con destino a la familia del plagiado una  misiva,  miembros  de  la  Policía Nacional irrumpieron a tempranas horas de la  mañana  en  el  predio  “Don Juan”, en el municipio de Tubará, en donde se  efectuó  un  cruce  de disparos con los secuestradores ocasionándose la muerte  de  tres  de  éstos  y  la  huida  de  otro  más,  así como la liberación de  ciudadano ilegalmente retenido.   

Constancia  de  la  intervención de personal  adscrito  al  Departamento  de  Policía  del  Atlántico,  en  el operativo que  condujo  a la liberación de la víctima, obra en los informes aportados a folio  1  y  ss.,  así  como  de la captura del imputado, decretándose investigación  previa  mediante  resolución  del  29 de junio (fl.9), en desarrollo de la cual  fue escuchado en versión libre JIMÉNEZ ARIZA.   

El 1º de julio de 1.993 se decretó la formal  apertura  instructiva,  vinculándose  mediante  indagatoria  al implicado, cuya  situación  jurídica  con  medida  restrictiva  de  la  libertad  de detención  preventiva  fue  resuelta  el  7  del  mismo  mes,  por  el  delito de secuestro  extorsivo.   

Acopiada diversa prueba testimonial, entre la  que  cabe  destacar  lo  depuesto  por  la propia víctima del secuestro, Tomás  Emilio  Fonseca  Pérez,  quien  concretamente  interrogado  sobre  la  clase de  exigencias  que  le fueran hechas por sus aprehensores, manifestó que “Había  un  muchacho  delgadito  que  era  el  que  decía que eran $80.000.000 (ochenta  millonez)  que era lo que mis familiares tenían que pagar por mi liberación”  (fl.95),  así como la versión de la señora Arnelis Margot Torrijos de la Hoz,  quien  por  residir en la finca “Don Juan”, señaló haber visto días antes  del  operativo  de  rescate  al  sujeto  que  llegó  con  la Policía detenido,  manifestando  que,  en  efecto,  aquél “vino una vez a traer una comida,  una  caja con manteca, saragosa, manteca y otros alimentos, él dijo que haga la  comida  para  que  la  mande  para  allá, se refería donde estaban los sujetos  secuestrados,  ese día él pasó para donde tenían al señor secuestrado…”  (fl.101).   

Allegado el estudio y cotejo de balística de  la  SIJIN,  la  investigación fue clausurada el 27 de septiembre de 1.994, el 2  de  noviembre  posterior  fue  proferida  resolución  acusatoria  en contra del  imputado,  en  calidad  de  cómplice,  por el delito de secuestro extorsivo, la  cual  hubo de modificar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 27 de  febrero  de  1.995,  en  el  sentido de imputarle el punible en su condición de  coautor.   

Abierto  el  juicio  a pruebas y proferido el  auto  de  citación  para sentencia, se dictaron los fallos de primera y segunda  instancia en los términos indicados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Como censura principal, acusa el defensor del  procesado  RUBÉN  DARÍO  JIMÉNEZ  ARIZA  el  fallo  impugnado, por violación  indirecta  de  la ley sustancial que afirma derivado de aplicación indebida del  art.  268  del  C.P. y falta de aplicación del art. 269 ibídem, como efecto de  “error  de  hecho  al  presumir  el  contenido  de  una  prueba  de naturaleza  conclusiva,   dándole   un   significado   totalmente  diferente  al  que  ella  literalmente  y, en forma clara y precisa, señala, a consecuencia de lo cual se  le   impuso   al   sentenciado   una   pena   exagerada  y,  por  lo  tanto,  no  correspondiente”.   

Afirma  el  actor  que al folio 8 del proceso  obra  una carta dirigida por los plagiarios a los familiares de la víctima, sin  que  aparezca  allí el menor vestigio que señale la exigencia de un provecho o  utilidad  para ellos o     para terceros, pese a lo cual las  autoridades  que  conocieron  del  proceso han ignorado los planteamientos de la  defensa  que  han  expuesto  cómo  a  dicha  misiva  no  se  le  puede dar otra  interpretación  diversa  a  su  contenido  literal,  máxime cuando tal escrito  condujo   a   la   liberación   del  cautivo,  la  muerte  de  algunos  de  sus  secuestradores y la captura del imputado.   

Sin   embargo,   los   juzgadores  habrían  distorsionado  tal  prueba,  “al  evaluarla aduciendo la búsqueda de provecho  económico  inexistente  en  su  letra  y  su  espíritu”, o el testimonio del  secuestrado  que  adujo haber escuchado decir a los plagiarios que exigirían 80  millones   de   pesos   por  su  liberación.  Asegura,  en  síntesis,  que  el  sentenciador  habría  dado  por  establecido  un  hecho que en el proceso no lo  está,  como  lo  es  presumir  de  la aludida carta la búsqueda de un provecho  económico.     

Finalmente,  enfatiza  que  al  calificarse  erróneamente  el  secuestro  simple  como  extorsivo,  la  actuación  procesal  “quedó  ubicada  en  la primera causal de nulidad que señala el Art. 304 del  C. de P.P.”.    

Segundo cargo.  

En  esta  censura  afirma  el  actor  ser  la  sentencia  violatoria  por la vía directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida  del  art.  23  del  C.P.,  dado  que la actuación del condenado “no  llegó  más  allá de una simple e inocua ayuda posterior a la realización del  secuestro”,  como lo fue la entrega de la carta enviada por los secuestradores  a  los  familiares de la víctima y nada indica que el imputado haya participado  en  la  preparación  y  ejecución  del punible, situación que elude cualquier  responsabilidad  como  coautor,  pero incluso también como cómplice, pues como  bien  lo  afirmó  en  la indagatoria, simplemente aceptó llevar la misiva para  “Candelaria”,  siendo  después  aprehendido y ahora condenado a 25 años de  prisión.  Además,  recuerda,  que,  inclusive,  el tratamiento de cómplice le  habría  sido  dado  en  el calificatorio por el Fiscal Regional que conoció de  este   proceso   en   primera   instancia,   según   la   cita  que  al  efecto  emplea.   

En  resumen,  asegura  que  no existiendo los  elementos  constitutivos  de  la  coautoría,  resulta “equivocado el criterio  imprimido  por el Sr. Fiscal Delegado ante el Honorable Tribunal Nacional, en la  providencia  que  desató  el  recurso  de  apelación  por ser contrario a  derecho,  violando,  por  lo tanto, la ley sustancial en el antes citado art. 23  del C.P.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Para  el  Delegado,  la afirmación del actor  según  la  cual  el sustento de la condena por el delito de secuestro extorsivo  radica   en  la  carta  remitida  a  los  familiares  del  secuestrado,  resulta  parcialmente  equivocada, como quiera que fue su conducta y el haber pertenecido  al  E.P.L.,  como  también el contacto que tenía con los demás integrantes de  la  banda  y  el   conducir a la autoridad hasta el lugar de cautiverio, lo  que determinó su aprehensión.   

Es  lo  cierto  que en la aludida carta no se  hace  exigencia  alguna  de dinero, lo que no significa que el delito no hubiese  tenido  finalidad  extorsiva,  ya  que  hay pruebas que así lo indican, como el  testimonio   de   la   víctima   y   de   algunos   miembros   de  la  Policía  Nacional.   

Así las cosas, no encuentra el Procurador que  concurra  el  error  de hecho por falso juicio de identidad acusado, además que  las  precisiones  del  demandante  hechas  en  torno  a  la  prueba,  configuran  realmente  una  crítica  valorativa  o  eventualmente  una inconformidad con el  proceso   deductivo,   eventual   error  de  derecho  imposible  de  alegar  hoy  día.   

El ataque, así, debe desestimarse.  

Segundo cargo.  

Una inconsistencia técnica insalvable exhibe,  para  el  Ministerio  Público,  este  cargo,  en  la  medida  en  que se afirma  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  es  sustentado  con base en  confrontaciones  probatorias,  cuando  en hipótesis semejantes bien se sabe que  deben  aceptarse  los  hechos  conforme los entendió el juzgador, reduciendo la  formulación  “al  señalamiento legal y conceptual de la definición de autor  y  cómplice,  así  como  a  la  confrontación  de  criterios  en  los  que se  desconoce   la  existencia  de  las  pruebas  testimoniales que vinculan al  incriminado  en una actividad importante dentro del desarrollo del secuestro”,  desviando  así  la  demostración  hacia  la  evaluación  probatoria ajena por  completo  a  esta  forma de violación, llegando a conclusiones inesperadas como  que  la  participación  del  procesado  obedeció  a una división del trabajo,  proveniente    del   acuerdo   común   dentro   del   dominio   funcional   del  hecho.   

También    esta    censura    debe   ser  desestimada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1.  Todo  el  fundamento  de  la  censura que  inicialmente  ha  presentado  el  defensor  del procesado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ  ARIZA,  dice  estar  sustentado  en  la  primera  causal casacional, acusando la  sentencia  de  ser  violatoria  por  la  vía indirecta de la ley sustancial, en  razón  de  “error  de hecho”, por “presumir el contenido de una prueba de  naturaleza   conclusiva”,  y,  además,  darle  “un  significado  totalmente  diferente   al   que   ella  literalmente   y  en  forma  clara  y  precisa  señala”.   

2. Lo primero que se percibe, desde luego, es  una  simultánea referencia a dos especies del yerro fáctico de suyo diferentes  y  opuestas,  como  lo  son  los  conocidos  falsos  juicios  de  existencia por  presunción  o  suposición y el falso juicio de identidad, cuyo sabido distinto  contenido  y  alcance  radica  en  que  mientras  en  aquél la prueba no existe  materialmente,  pero  el  juzgador le da vida en el proceso haciéndole producir  efectos  jurídicos,  en  éste  se  está  frente  a un elemento de persuasión  debidamente  aportado al expediente pero que el fallador al momento de valorarlo  distorsiona o falsea en su objetivo contenido.   

Desde luego, resulta incompatible en relación  con  una  misma  prueba  afirmar  lo uno y lo otro de manera simultánea, siendo  precisamente  esto  lo  que  parecería derivarse de la expresa formulación del  reproche  en  los términos reseñados, dubitación que necesariamente conduce a  que la censura se tenga por inepta.   

3.  Y, aun cuando en desarrollo del reproche,  predomina  el  cuestionamiento  que ha estado referido al verdadero contenido de  la  carta  que  el  procesado  se  aprestaba  a  entregar a los familiares de la  persona  secuestrada  cuando  fue aprehendido, dado que para el actor en ningún  momento  en  ella  se  alude  a una exigencia económica, de donde carecería de  soporte,  según el demandante, la imputación por el punible de secuestro en la  modalidad  extorsiva,  pues  sólo  concurriría en la simple, pese a ello, como  decíamos,  la  tacha  surge  infundada,  pues da a entender que las autoridades  judiciales  que  conocieron de este asunto determinaron que la privación ilegal  de  la libertad del señor Tomás Emilio Fonseca Pérez pretendió la obtención  de  un  provecho o utilidad económicos a partir del contenido de ese documento,  cuando  de las sentencias emerge con claridad que diversas pruebas coadyuvaron a  tipificar el punible en la modalidad extorsiva del secuestro.   

4.  Así,  el  juez  a quo en ningún momento  atribuyó  ser  el  texto  de  la  carta  prueba  reveladora  de  la pretensión  económica   de   los   secuestradores.  Dicho  elemento  dijo  encontrar  plena  demostración  en las afirmaciones de la propia víctima en la medida en que uno  de  sus  captores,  que  asume  por  sus características físicas corresponde a  JIMÉNEZ  ARIZA,  le  habría  manifestado claramente que sus familiares debían  pagar por su rescate la suma de $80 millones.   

5.  Pero  además,  en  armónica y coherente  relación,  hace  ver  el Juez Regional que gracias al testimonio rendido por la  señora  Arnelis  Torrijos  de  la  Hoz  conoció la investigación que JIMÉNEZ  ARIZA  habría  estado en la finca lugar de cautiverio, algunos días previos al  ingreso  y  operativo de las autoridades policivas, llevando algunos alimentos y  dando  la orden para que fueran preparados al cautivo y a sus vigilantes, el que  confrontó  con  la versión libre inicialmente dada a los agentes del orden por  el  imputado  y  su  injurada,  infiriendo  de  este  modo,  por encontrar plena  armonía  no  solo  en  la  modalidad delictiva de la conducta atentatoria de la  libertad,  sino  en  la participación que aquél habría tenido y la condición  de coautor que, en condiciones semejantes le era atribuible.   

Apreciaciones   todas  compartidas  por  el  Tribunal,  cuyo  criterio  hubo  de  fortalecer  sintéticamente  al inferir que  “las  condiciones  del secuestro, demuestran que no otro interés diferente al  económico  pudo acompañar a los delincuentes. No existe razón alguna distinta  a   aquella,   que   hubiera   originado  la  retención  del  Sr  Fonseca…”   

6. Por ello, en este contexto, la alusión que  se  hace  en  el  libelo  a  la  “interpretación”  que podía dársele a la  mencionada  misiva,  carece de cualquier relevancia, visto que fuente probatoria  diversa,  posibilitó  a los juzgadores arribar a la conclusión sobre el móvil  verdadero de la aprehensión ilegal del ciudadano.   

Así  las  cosas,  en  los  términos  que el  libelista  ha concretado el reparo al fallo, acusándolo de falsear el contenido  de  una  prueba,  cuando  evidentemente no ha sido con fundamento en ella que se  concluyó  el  carácter  extorsivo del secuestro investigado, el cargo debe ser  desestimado.   

Segundo cargo.  

1.  En  relación  con  este  reproche  son  absolutamente  pertinentes  las  glosas  que el Procurador Delegado le hace para  afirmar  su  manifiesta  postulación  antitécnica,  en  la  medida  en  que no  obstante  estar orientado por la vía directa de violación a la ley sustancial,  el  casacionista  ha comenzado por expresar un criterio divergente con la propia  valoración  de  las  pruebas  que, como es bien sabido, choca con los supuestos  que  resultan  predicables  y bien conocidos de esta vía, como que precisamente  ella  repudia cualquier confrontación de los hechos conforme el juzgador los ha  declarado probados.   

2.  Distantes por completo de la causal en el  sentido  indicado,  resultan  así las aparentes razones dadas por el actor como  sustento  del  cargo.  Sostener  que “Nada indica dentro del acervo probatorio  que  el  procesado  haya  participado  en  la  preparación y ejecución de este  secuestro  que  lo haga responsable en calidad de coautor”, no es nada diverso  a  proponer  una  inviable pugna probatoria con el fallo que, a la manera de una  tercera  instancia,  asume como criterio predominante, sin atender a la conocida  premisa  de  conformidad  con la cual la sentencia ingresa en casación amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad y que, en condiciones tales  sólo   cargos   en  el  sentido  de  proposiciones  técnicamente  adecuadas  y  plenamente demostradas pueden conducir a su quebranto.   

3.  De  nada  vale,  por tanto, colacionar el  hecho  de  que  en  la  calificación  instructiva  de  primer  grado se hubiera  entendido  que la participación del procesado permitía considerarlo cómplice,  pues  en  la  decisión  de  esta  misma  naturaleza  de  segunda  instancia fue  debidamente  motivada su imputación a título de autor, misma condición con la  cual abocó el juicio y fue condenado.   

Eludió en forma evidente el actor desarrollar  el  cargo  por vía directa, en el anunciado sentido de aplicación indebida del  art.  23  del  C.P.,  en el errado entendido de estimar que correspondía a esta  forma  de  ataque  exponer  ideas  contrapuestas  atinentes  al contenido de las  pruebas,  pero sin ocuparse en modo alguno de establecer el yerro del juzgador y  sin  poder  desde luego desvirtuar que su intervención en el punible averiguado  lo  fue  a  título  de  coautor,  debido  a  la  dinámica,  constante y eficaz  participación  que  tuvo  como  efecto  de  la ostensible división material de  trabajo  que el grupo delictivo acordó, atribuyéndosele un indiscutible aporte  en  el  hecho  que  lo hace dominador funcional en desarrollo de la conducta por  él descrita.   

Este cargo tampoco prospera.  

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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