19645(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  19645   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 97  

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de agosto del  dos mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el  26  de  noviembre  del  2001,  decidió  absolver a Héctor  Darío Sossa Londoño, sobre quien  pesaba    una    acusación    formal    por    el    delito   de   homicidio  culposo agravado. El fallo, que  fue  impugnado  por  el  representante de la parte civil, recibió confirmación  plena,  el 13 de febrero del 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad.      

Contra  la  sentencia, el representante de la  parte  civil  presentó  demanda de casación. Corresponde ahora a la Corte, una  vez  admitido  el recurso y obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal,  pronunciarse  sobre  la  viabilidad  de  la censura  propuesta en la demanda.   

HECHOS  

          El 7 de diciembre del 2000, a eso de las  nueve    de    la   noche,   Héctor   Darío   Sossa  Londoño   conducía   su   vehículo   –un  campero marca Trooper, color rojo,  de  placas  OLB-136- por una de las vías de la ciudad de Medellín. En el cruce  de  la  calle  50 con la carrera 65, encontró el semáforo en rojo y se detuvo.  Una  vez  se  produjo  el  cambio de la señal, reanudó la marcha. Pero un poco  más  adelante,  en  la  transversal  50,  justo  enfrente  del  establecimiento  comercial  “Kokoriko”,  atropelló  a  Mario  Villa Arango. El conductor, en  lugar de auxiliar a la víctima, huyó del lugar.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

Abierta  la  investigación,  fue  vinculado  mediante    indagatoria    Héctor    Darío   Sossa  Londoño,  a  quien  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida detentiva sin excarcelación y se le concedió detención  domiciliaria,  por  el  delito  de  homicidio culposo  agravado.   

          Posteriormente,  el  25 de abril del 2001, fue calificado el mérito  del  sumario  con  acusación  por  el  mismo  delito y se mantuvo la detención  domiciliaria al procesado.   

El  26  de noviembre del 2001, el Juzgado 13  Penal  del  circuito  profirió  la  sentencia. En ella dispuso absolver de todo  cargo  a  Héctor  Darío  Sossa  Londoño.   

Impugnado el fallo por el representante de la  parte  civil,  fue  confirmado  por  el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de  febrero del 2002. El mismo sujeto procesal acudió a la casación.   

LA DEMANDA  

Cargo      único.      Violación  indirecta.   

Dentro  de  una  misma causal -la primera de  casación,  cuerpo  segundo,  prevista  en  el  artículo  207, numeral 1°, del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000-,  el demandante formula, de manera  autónoma, tres cargos.   

En   criterio  del  impugnante,  en  la  sentencia,  por haber incurrido en varios errores de hecho en la apreciación de  las   pruebas    -falso   raciocinio   al  examinar  el  testimonio  de  Jorge  Arturo  Rivera  Durango,  falso  juicio de identidad al  apreciar  la  declaración  de  Margarita  Toro  Correa  y de nuevo falso  raciocinio al valorar el indicio de  huida  del  lugar  de  los hechos-, el Tribunal violó por vía indirecta la ley  sustancial.   

Estos  yerros  condujeron a que se aplicaran  indebidamente  los  artículos  7°, inciso segundo, y 232 del Estatuto Procesal  Penal,  se dejaran de aplicar los artículos 329 y 330 del anterior ordenamiento  represor  y  se  omitiera  juzgar  la  conducta  de acuerdo con el artículo del  Código Penal del 2000   

Así lo sustenta:  

1.  Error  de  hecho por  falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio  de Jorge Arturo Rivera  Durango.   

En la apreciación de este  testimonio,   el   juzgador,  por  negarse  a  aplicar  una  máxima  de  la  experiencia,  vulneró  las reglas de la sana          crítica.   Por  intermedio  de  esta  declaración,  el  sentenciador  reconoció  que el conductor pudo avistar, antes del accidente, al  peatón.   

Si  así  lo  admitió,  debió  aplicar la regla de la  experiencia según la cual la  reacción  natural del conductor de un vehículo automotor, cuando se moviliza a  una  velocidad moderada y percibe a una persona a una distancia razonable, en un  lugar  iluminado  y  desprovisto  de  obstáculos  en  la  vía,  es detenerse o  efectuar una maniobra para evitar el percance.   

Si el acusado observó al  caminante  a  una  distancia  de 20 metros, y si además se movilizaba a 40 o 50  kilómetros  por  hora  a lo largo de una calle dotada de suficiente alumbrado y  sin  ningún  estorbo,  la  regla  de  conducta  que  debió haber observado era  detener el vehículo o evitar tropezarse con él.   

El  Tribunal, a pesar de  que  los  elementos  constitutivos de esta máxima   de   la  experiencia  los  obtuvo  a través de la declaración de Jorge Rivera Durango,  prescindió  de  aplicarla  en la parte motiva de la sentencia. Así se expresó  el juzgador:   

“Resulta entonces claro  afirmar,  contrariamente  a  lo  expuesto  por  el recurrente, que así como las  apreciaciones  de  la  falladora  de  primera  instancia pueden contener algunas  suposiciones,  lo  mismo  puede  decirse de las reseñadas por él, porque de la  prueba  testimonial  y  más  concretamente  de  la exposición del señor Jorge  Arturo  Rivera  Durango  no  es  dable  adverar,  sin  equivocación  alguna, la  responsabilidad  del  justiciable  en  el  lamentable  suceso. Además el citado  testigo  no  aduce  circunstancias  especiales  como las de exceso de velocidad,  invasión  de  la  zona peatonal, manejo incontrolado del automotor, carencia de  luces,  mediante las cuales pudiese deducir la opinión personal, manifestada en  su  declaración  al  señalar  que  dicho        conductor        “pudo  evitar el impacto”, como fundamento objetivo de la misma  y  no  simple apreciación subjetiva mediante la cual impida al Juez su acertada  valoración”.     (Página     10     de     la     sentencia    de    segunda  instancia).   

Con estos argumentos, el  Tribunal  rehuyó  aceptar  que del testimonio de Rivera Durango surgía certeza  sobre  el  actuar culposo del sentenciado. En su lugar, extrajo de su contenido,  luego  de compararlo con el de la declaración de la esposa del testigo, la duda  en  su favor. Y este razonamiento equivocado, lo condujo a aplicar indebidamente  los  artículos 7°, inciso segundo (presunción de inocencia), y 232 (necesidad  de la prueba) del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

Pero,  además,  por  la  indebida  aplicación  de  la  duda probatoria, dejó de aplicar el artículo 23  (culpa)  del  Código  Penal,  en virtud de que el referido testimonio permitía  despejar  cualquier  incertidumbre  sobre  la  violación  del deber objetivo de  cuidado por parte del incriminado.   

Del  testimonio  no  se  deduce   la   producción  de  un  resultado  imprevisible.  La  irrupción  del  transeúnte  a  la calzada no fue inopinada o sorpresiva. El conductor lo había  visto  a  una  distancia  aproximada de 20 metros. Si fue golpeado en el costado  derecho  de su cuerpo, eso significa que casi había terminado de vadear la vía  y,   a   pesar   de   ello,   fue   arrollado   por   el  campero  al  mando  de  Sossa  Londoño.  Pero  éste,  en  lugar  de  detener  la  marcha  de  su  carro,  le  imprimió  un  giro  bajo el  convencimiento,  a  todas luces fruto de su imprudencia, de que podía evitar el  choque.   

2.  Error  de  hecho por  falso  juicio  de  identidad al valorar la declaración de Margarita María Toro  Correa.   

El Tribunal tergiversó la  declaración de la acompañante del testigo Rivera Durango.   

No es cierto que ella le  haya  trasladado  la  responsabilidad  de  lo  ocurrido  al transeúnte. Ella se  limitó  a decir que sólo vio cuando el peatón cayó. Pero no que se apresuró  a  cruzar la vía, sin calcular bien la velocidad del vehículo, como lo dijo el  Tribunal.  Por eso se da una tergiversación de su contenido. Si la señora Toro  hizo  unas  apreciaciones  sobre  la  responsabilidad  de los involucrados en el  accidente,  se reducen sólo a eso, a un sopesamiento personal suyo al respecto,  dado que ella no percibió los momentos previos al impacto.   

Si  se  le  resta  valor  probatorio  a  lo  dicho  por  Margarita  Toro,  con  base en que respecto de su  atestación  se  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de identidad,  queda  en pie lo afirmado por Rivera Durango, quien con toda certeza refiere que  quien actuó imprudentemente fue el procesado.   

3.  Error  de  hecho por  falso   raciocinio   al   apreciar   el  indicio  de  la  huida  del  lugar  del  accidente.   

Está   plenamente  demostrado  que  el  sentenciado  abandonó  injustificadamente  el sitio de los  hechos,  una  vez  atropelló al peatón. Pero para el Tribunal, este indicio de  huida  no  tuvo  ninguna incidencia al momento de valorar la responsabilidad del  procesado.    En    su   criterio,   el   hecho   de   que   Sossa         Londoño  se haya fugado del lugar, sin prestarle auxilio  al  afectado,  no  hace  parte  de los elementos constitutivos de la culpa. Este  raciocinio  es  violatorio,  por  desconocimiento,  de  una  máxima   de  la  experiencia:    no    huye    quien    está    libre   de  culpa.   

La apreciación correcta  de  este  indicio, permitía inferir que si el procesado se escapó, no sólo lo  hizo  con  el  fin  de  evitar que se constatara el estado anímico bajo el cual  conducía    su   automotor,   sino   para   procurar   la   impunidad   de   su  acto.   

Solicita, por tanto, que  se  reconozcan los errores de apreciación reseñados, se case la sentencia y se  condene  al  procesado  por  el  delito de homicidio   culposo  agravado.   

PARTE     NO  RECURRENTE   

Afirma     el  defensor:   

1.  El  delito  culposo se tipifica cuando entre la  falta  al  deber  objetivo  de  cuidado  y el resultado antijurídico, medie una  relación       de  determinación.  No  basta  únicamente,  entonces,  que se presente la violación del deber de cuidado y el  resultado  lesivo. Se requiere, además, que esa violación sea determinante del  resultado.   

El nexo entre el resultado  y  el daño, no es de causalidad, como cuando, independientemente de que medie o  no  violación  del  deber  de  cuidado, con el acto de conducir un vehículo se  causa  la  muerte  a  una  persona.  Esa  relación es de determinación. Lo que  equivale  a  decir que fue esa infracción a las reglas de la prudencia, y no el  simple  acto  de  timonear  cuidadosamente  un automotor, la que hizo posible el  efecto perjudicial.   

En  el  caso  objeto  de  estudio,  por  cuanto  no hubo violación de un deber de cuidado objetivo, no se  presentó  esa  relación  de  determinación.  El sentenciado, además de haber  actuado  con  diligencia  y  previsión, obró de acuerdo con los reglamentos de  tránsito.    

Como  lo  precisó  el  testigo  que tenía mejor ángulo de visión, el sentenciado hizo lo posible por  evitar  el  topetazo  con  el  transeúnte.  Prueba  de  ello  es  que detuvo el  vehículo  cuando  se  lo indicó la señal de tránsito. Luego, a una velocidad  moderada entre 50 y 60 kilómetros, reanudó la marcha.   

Si en gracia de discusión  se  admitiera  que  como consecuencia de haber transgredido un deber objetivo de  cuidado  produjo  el resultado lesivo, ello tampoco bastaría para imputarle una  conducta  culposa.  Para  que  ello  se hiciera factible, era menester, además,  contar  con  la  prueba  de que esa inicial violación fue la causa determinante  del resultado.   

Como ni el primero ni el  último  de  estos  presupuestos  se  dio  en  el  proceso, el comportamiento de  Héctor      Darío  Sossa   forzosamente  debe  ubicarse    en    el    ámbito    del   caso          fortuito.   

Es     cierto,  indiscutiblemente  cierto,  que  él, con su vehículo, dio muerte a Mario Villa  Arango.  Pero no existió prueba de que haya violado, como causa determinante de  ese  resultado dañoso, un deber objetivo de cuidado. Esta falta de prueba sobre  la   existencia  de  una  de  las  formas  de  imprudencia,  torna  atípica  su  conducta.   

2.  Ahora  bien;  si  no  se  admite  este  inicial  planteamiento,  se hace inaceptable la acusación de la sentencia por violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas.   

    Ni   en   un  falso  raciocinio ni en un error de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,   incurrió  el  sentenciador.  La  prueba  era precaria. Los testigos apenas pudieron transmitir  una  visión  recortada  de lo acontecido. Su testimonio se limitó a dar cuenta  de  que  vieron cuando el deambulante cruzaba la vía. Pero no percibieron cuál  fue    su    actitud    ni   cuál   la   reacción   del   conductor   en   ese  momento.   

De modo que, frente a lo  ofrecido  por  la prueba, lo razonable era orientar su valoración, como lo hizo  el  Tribunal,  hacia  un fallo absolutorio por falta de suficientes elementos de  juicio    para   edificar   un   juicio   de   condena   en    contra   del  acusado.   

Apoyado   en   estos  argumentos, pide a la Corte no casar la sentencia.   

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

En  su  criterio, el cargo propuesto, por lo  que a continuación se sintetizará, debe ser desestimado:   

1. En el examen del  testimonio  de  Jorge  Arturo  Rivera  Durango,  no  se  produjo un falso  raciocinio  por parte del juzgador.  El  Tribunal  no aceptó, a través de la declaración de Rivera Durango, que el  conductor  haya  visto  a  prudente  distancia  al  peatón.  Lo que admitió el  sentenciador  fue  que  la prueba era tan escasa a este respecto, que no se pudo  establecer  por su intermedio no sólo cómo ocurrieron los hechos sino el lugar  donde sucedieron. Así se expresó el Tribunal:   

“…De  lo  segundo puede decirse que esa  circunstancia    –la  visualización  del  transeúnte  a una distancia considerable para esquivarlo o  detener   la   marcha-  no  es  elemento  demostrado  plenamente   en  el  proceso  para  deducir  la  responsabilidad-  pues  de  las  deponencias  de  los  ocupantes  del  vehículo  siguiente  al  conducido por el  acusado  no  se  obtiene  esa  conclusión  (Página  10  del  fallo  de segunda  instancia, negrillas fuera del texto)”.   

Si el Tribunal no aceptó que el testigo haya  dicho  con  certeza que el conductor divisó a prudente distancia a la víctima,  y  no  obstante  eso  no  detuvo el carro, mal puede sostenerse que se llevó de  calle  esa supuesta regla de la experiencia  que la prueba le ofrecía. Por eso, lo que el casacionista plantea  es  una  discusión  frente  a  la forma como el Tribunal apreció la prueba, al  sostener  que ella no deparaba certeza sobre las circunstancias del suceso. Pero  este  tipo  de  controversias, propio de las instancias ordinarias, desbordan el  ámbito de la casación.   

2.  La  declarante  Margarita  Toro  Correa  dijo que sólo percibió cuando la víctima cayó. Pero  no  lo  que sucedió con antelación. Por eso del contexto de su declaración no  se  puede  concluir  que  ella  le atribuye la culpa al finado y excluye de toda  responsabilidad  al  procesado.  El censor, al sostener que de ese testimonio se  obtiene esa conclusión, parte de un presupuesto equívoco.   

El   Tribunal,   sobre  la  base  de  esta  atestación,  no  le trasladó la responsabilidad a la víctima. Lo que expresó  fue  que  debido a la contradicción de la prueba testimonial en su conjunto y a  la   precariedad  demostrativa  de  este  medio  de  convicción  en  particular  –la testificación de Toro  Correa-,  no  podía  obtenerse la certeza de la responsabilidad del acusado. El  juzgador  fue  enfático  al  sostener  que  debido a que se estaba frente a dos  testigos  contrapuestos,  ninguno  de  los cuales tenía razones para mentir, no  quedó  más  remedio  que  aplicar  el  in  dubio pro  reo.   

Así lo dice el fallo:  

“Ante  la incertidumbre presentada en la  etapa  procesal,  la cual debe decidirse en forma definitiva, haciendo a un lado  las   conjeturas  y  deducciones,  sin  prueba  seria  y  contundente  sobre  la  existencia  del  hecho  indicador  y sin que sea juicioso e imparcial concluir a  cual  de  los  testigos  debe  dársele  la  razón (ninguno tenía motivos para  mentir),  ante  la ausencia de otros elementos de juicio (como una diligencia de  inspección  judicial  para  respaldar las explicaciones del uno y el otro) a la  judicatura  no  le  queda  otra  alternativa  diferente  que  dar aplicación al  principio  in  dubio  pro  reo  consagrado  en  el  artículo 7° del Código de  Procedimiento    Penal”.    (Página   11   de   la   sentencia   de   segunda  instancia).   

No se deduce de allí que el Tribunal, para  absolver  al  procesado,  tuvo  como  fundamento  únicamente el hecho de que la  señora  Toro  Correa  le  haya trasladado la responsabilidad del accidente a la  víctima.  Su  conclusión,  al  contrario  de  lo que puntualiza el censor, fue  fruto  de  justipreciar  por  separado,  en la primera fase de su raciocinio, el  valor probatorio de los testimonios de Rivera y de la señora Toro.   

Pero  su  operación intelectiva fue más  allá.  En  una  segunda  etapa,  al  confrontar  sus  contenidos, encontró que  mientras  el primero le adjudicó la responsabilidad al conductor, la segunda se  la atribuyó a la imprudencia de la víctima.   

De   ahí   concluyó   que  si  las  dos  declaraciones  eran  contrapuestas,  al  no  existir  otro  medio  de prueba que  hiciera  prevalecer  la  fuerza  demostrativa  de una sobre la otra, se imponía  absolver  al  procesado con base en el principio del in  dubio pro reo.   

El  alto grado de incertidumbre que el  fallador  les otorgó a estas versiones, así como la vía de que se valió para  llegar  a  ese convencimiento, sólo podía ser atacado en casación mediante la  prueba de la violación de las reglas de la sana crítica.   

De este modo no procedió el recurrente. Se  limitó  a  apreciar  la  prueba  desde  su  personal  punto de vista para luego  anteponer  su  postura  a  la del juzgador. Pero bien se sabe que esta manera de  cuestionar  la validez de la sentencia, por lo menos en sede de casación, no es  de  recibo.  Ella,  por  su falta de rigor y su libertad argumentativa, sólo es  admisible en las instancias ordinarias.   

3. En los delitos  culposos,  la  fuga  de  la  persona  a  quien  le  es  imputable causalmente un  resultado  dañoso,  no  indica  necesariamente que haya violado un deber  objetivo de cuidado. De este indicio  puede  extraerse  una  inferencia  de  sentidos  diversos. Por esa razón, de la  reacción  del  agente  frente  al resultado cometido, por su equivocidad, no es  posible  edificar  una  regla  de  la  experiencia,  no  sólo  porque bien pudo  retirarse  por  temor  ante el hecho o a una represalia o, de modo distinto, por  querer  ocultarse  de  las  autoridades o evitar que se pudiera descubrir que su  estado  psíquico,  a causa de la embriaguez, había sido el motivo determinante  de la comisión de resultado lesivo.   

Para que la máxima  de  la  experiencia  tenga aplicabilidad en casación,  además  de que no debe haber dudas respecto de su génesis, se requiere que sea  pertinente,  es decir, que tenga relación directa con el punto que se cuestiona  y  sobre  cuya  base  se invoca la ilegalidad del fallo. Pero, además, debe ser  evidente,  manifiesta. Si en las instancias se ha discutido sobre su existencia,  precisamente   por   su  carácter  incierto,  esa  controversia  no  puede  ser  trasladada al plano de la casación.   

En el presente caso, a partir de un supuesto  como  lo  es  el  de  la  fuga  del  procesado  del  lugar  de los hechos, no es  admisible,   como   lo   pretende   el   libelista,   crear   una   regla    de   experiencia   orientada   a  establecer  la  responsabilidad del procesado. A partir de la fuga del autor, no  se  infiere, con fuerza de necesidad, fatalmente, su compromiso en la causación  del  resultado,  como lo sostiene el libelista. Olvida que lo esencial, para que  se  configure  el delito imprudente, no es la producción del daño. Lo es, sí,  la  comprobación  de  la violación del deber objetivo  de   cuidado   como  causa  determinante  del  efecto  nocivo.   

4. Finalmente, la  Delegada  señala  que  el  escrito  presentado  por el defensor, dado que no se  ocupó  del  contenido  de la demanda, sino que hizo disquisiciones al margen de  la   técnica   de  casación,  no  merece  ser  objeto  de  análisis  en  esta  sede.   

      

Con  base  en estas apreciaciones, luego de  recomendar  el  rechazo  de la censura, el representante del Ministerio Público  solicita no casar la sentencia demandada.   

   

                        CONSIDERACIONES   

       La  Corte  no casará la sentencia impugnada, por  las siguientes razones:   

Introducción.  

Tras analizar los dos principales testimonios  que  componen  el  expediente,  es  decir, los de Margarita María Toro Correa y  Jorge  Arturo Rivera Durango, dijo el Tribunal, con palabras que ya utilizara el  Ministerio Público en su concepto:   

“Ante la incertidumbre presentada en esta  etapa  procesal,  la cual debe decidirse en forma definitiva, haciendo a un lado  las   conjeturas  y  deducciones,  sin  prueba  seria  y  contundente  sobre  la  existencia  del  hecho  indicador  y sin que sea juicioso e imparcial concluir a  cuál  de  los dos testigos debe dársele la razón (ninguno tenía motivos para  mentir),  ante  la ausencia de otros elementos de juicio (como una diligencia de  inspección  judicial  para  respaldar  las  explicaciones  de  uno u otro) a la  judicatura  no  le  queda  otra  alternativa  diferente  que  dar aplicación al  principio  del  in  dubio  pro  reo  consagrado  en  el  art. 7º. del C. de. P.  Penal”.   

         

          Cuando     el    Ad    quem  se  ocupó detenidamente del examen de esos testimonios, concluyó  con estas expresiones:   

          “…mientras   la  señora  Toro  Correa  le  atribuyó   la  responsabilidad  al  hoy  extinto, explicando que éste se apresuró a cruzar la  vía,  calculando  mal  la  velocidad  del vehículo   conducido   por   el   justiciable,  quien  acababa  de  reemprender  la  marcha en el semáforo, y que el conductor Ossa Londoño trató  incluso  de  esquivar  el  golpe sin lograrlo, siendo su único pecado la huída  inmediata,  el  señor  Rivera  Durango  (al  parecer esposo de aquella) indicó  inicialmente  que  el  causante  de  la  tragedia fue el conductor del vehículo  particular,  quien,  por  la  distancia que lo separaba del peatón –veinte  metros-,  tuvo  que  haberlo  observado  en  la  mitad  de  la  vía  y  pudo evitar el golpe, considerando la  existencia  de  espacio suficiente en su desplazamiento,  para luego hablar  de  una  culpa  compartida,  al  anotar  que  ambos  habían  podido  evitar  la  colisión”.   

          Después  de  lamentar  la  pobreza  probatoria  del proceso, y para  contestar al apoderado de la parte civil, agregó:   

          “De   lo   segundo   puede   afirmarse   que   esa  circunstancia  –la  visualización  del  transeúnte  a  una  distancia considerable para esquivarlo o detener la marcha,  no  es  elemento demostrado plenamente para deducir la responsabilidad, pues las  deponencias  de  los  ocupantes  del  vehículos  siguientes al conducido por el  acusado  no  se obtiene dicha conclusión, y si eventualmente puede afirmarse, a  manera  de  hipótesis,  la  falta  de  cálculo  sobre  la  distancia  entre su  automotor  y  la  víctima  Villa Arango, cuando cruzaba en ese momento la vía,  unos  metros más adelante, también es dable afirmar, según lo manifestado por  la  testigo  Toro Correa, que fue el hoy occiso quien falló en la medición, al  no  acelerar  el  paso  cuando  observó el recorrido del vehículo, faltando al  deber  de  cuidado,  por  no  existir  semáforo  en  el  cruce  de  la calle 50  –Colombia- con el desvío  hacia la transversal 50ª en dirección nor-occidental…”.   

          La  Sala  ha  acudido  a  las  transcripciones para dejar bien claro  cuál  fue  el pensamiento del Tribunal: ante la escasez de prueba, era menester  el  estudio de la existente. Y como de esta no se podía extractar certeza sobre  la   responsabilidad   del   procesado,   se   imponía   la   absolución   por  duda.   

El     primer    reproche.   

El    actor    formula    falso  raciocinio porque de acuerdo con la  declaración    del    señor   Rivera   Durango   el   procesado   pudo   haber   visto   al   peatón  con  suficiente   antelación   y   por   ello,  como  lo  imponen  las  reglas  de  la  experiencia,  tenía  que  reducir  la velocidad de la máquina o detenerse, con lo cual se habría evitado  la colisión.   

         

Se responde:  

          a)  La  regla  de experiencia  indica  eso:  si  un  conductor  de  automotor  percibe  a  cierta  distancia  a  una  persona,  en  condiciones  normales  debe   disminuir la  velocidad  y,  desde  luego,  hasta detenerlo. Pero esto implica, como es obvio,  que  el  factum que da origen  al  comportamiento  adecuable  a  la  regla  de  experiencia,  esté  plenamente  demostrado.   

          b)  El  testigo  Rivera  narró  lo que vio. Estaba en su vehículo,  detrás  del  causante del suceso, y percibió al peatón que cruzaba la vía, a  distancia.   Él  captó  a  quien  atravesaba el camino y “supone”  (Fl.  37)  que  el  conductor  del  campero también lo vio. No lo  afirmó,  pero  lo  infiere del lugar por donde se desplazaba éste, la amplitud  de  la  vía,  la  buena  visibilidad  a  pesar de la nocturnidad, aparte de que  seguramente   cree   que   el  otro  vio  porque  él  vio.   

          Pero  también  dijo otras cosas: el carro involucrado se desplazaba  “más  o  menos”  a  40 o 50; en el semáforo “arrancó” a una velocidad  moderada;  ambos –peatón y  conductor-  tuvieron  ocasión  de  evitar  el  accidente;  el peatón al ver el  automotor  trató  de  agilizar el paso y quien guiaba éste trató de desviarse  para  evitar el choque; pero la víctima quiso impedir el resultado desviándose  precisamente hacia donde se desviaba la máquina.   

          De    aquí    resulta    que    no    hay    prueba    certera    en    cuanto    Sossa  Londoño  hubiera  visto, a espacio  suficiente  como  para que imperara la “regla de la experiencia”, al peatón  que caminaba por la avenida.   

Y  a  esto,  precisamente, fue a lo que dio  fuerza argumentativa el Tribunal.   

          c)       Más.       Si       se      “supone”      –con  la  suposición que hace Rivera y  que      con      otra     palabra     admite     el     actor     (pudo)- que Sossa  Londoño  alcanzó  a  ver  al  transeúnte  mientras  cruzaba  la  vía, desde luego en una dirección, hizo algo que también enseña  el  sentido común: buscar la  evitación  del  encuentro,  virando  el  carro  o, como dice el testigo Rivera,  desviándolo.  Pero  ocurrió algo que sí se sale de lo común: el peatón, que  agilizaba  el  paso  y  buscaba  evitar  el impacto, también viró, también se  desvió,  pero  precisamente  en  la  misma  dirección  en  que  lo  hacía  el  conductor.   

          Síntesis:   

En primer lugar, el Tribunal no trabajó el  tema  “reglas  de  la  experiencia” y, por tanto, no pudo haber incurrido en  error  por  maltrato  a  las  mismas;  en  segundo lugar, el Tribunal sembró su  decisión  en la duda que no pudo eliminar; en tercer término, no existe prueba  a  plenitud  del hecho que da cimiento a la construcción y reconocimiento de la  “regla  de  la  experiencia”  aducida  por  el  señor apoderado de la parte  civil;  y,  finalmente,  como se desprende de la declaración de Rivera Durango,  el    conductor   procesado   sí   quiso   actuar   dentro   del   sentido  común  pues  aparte  de las dos  hipótesis  que  recuerda  el  actor  –reducir  velocidad  o  detener la máquina- abrazó otra: desviar su  ruta  para  prevenir  el choque: pero el azar hizo que la víctima, que también  pretendía  eludir  la  colisión,  se  desviara  de  manera  tal  que  el golpe  resultara inevitable.   

El    segundo    reproche.   

Afirmó    el    censor    falso    juicio    de    identidad   por  tergiversación  del  testimonio  de  doña Margarita María Toro Correa, quien,  según   sus   propias  palabras,  lo  único  que  vio  fue  cuando  el  señor  –el peatón- “cayó”.  La   testigo,  sigue  el  actor,  no  percibió  nada  más  y,  por  tanto,  su  apreciación   sobre   la   responsabilidad   es  puramente  subjetiva,  obedece  exclusivamente a su opinión.   

No hubo distorsión de la declaración de la  señora. Véase:   

     

a. Preguntada por la fiscalía, expuso:     

“Lo único que alcancé a ver fue cuando  señor  cayó…  Nosotros íbamos detrás del carro, el esposo mío dice que el  conductor  trató  de esquivar al señor y que el señor se fue para el lado del  carro,  o  sea  que los dos esquivaron para el mismo lado, pero el señor sí lo  trató de esquivar”.   

Hasta  ahora, la señora ha declarado, uno,  aquello que vio; y, dos, aquello que le dijo el esposo.   

b)  Luego  el  investigador  le  preguntó:  “En    su    concepto,  acorde  con  lo  que  vio,  quién  pudo  ser  el  responsable de este accidente y por qué? (cursivas de la  Sala).   

Y      contestó:      “Pues  yo digo que ahí debió haber sido imprudencia del señor,  del  lesionado,  porque  el  carro  llevaba  su vía, que el señor se pasó, no  calculó bien tal vez la velocidad del carro”.   

b)   Y   después,   interrogante   tras  interrogante, fue respondiendo:   

“El  señor trató de esquivarlo, el del  carro”.   

“El    carro     no   iba   tan  ligero”.   

“Para  mi  el error del señor del carro  fue que se voló, de resto no tiene la culpa”.   

(atribuye   el   accidente)  “Al señor, es que uno para pasar una calle   

tiene  que  estar  muy  bien,  el  señor  calculó    mal,    tal    vez   calculó   que   el   carro   no   venía   muy  cercano”.   

Mírese,  entonces, con cuidado: la señora  sí  dijo que lo único que había visto se relacionaba con el momento en que el  peatón  “cayó”.  Esto  es cierto. Pero luego la fiscalía la inquirió por  su  “concepto” (lo mismo  que  había  hecho  con Rivera Durango), “acorde con  lo  que  vio”. Y se dispuso a contestar, naturalmente  teniendo  en  cuenta  lo  visto;  la  ubicación  del  vehículo  en  el  que se  transportaba,   que   se   hallaba   detrás   del   guiado   por   Sossa;  lo  que  le  dijo  su esposo; y el  sitio  donde quedó la víctima.  Por consiguiente, no es que hubiera visto  un  solo suceso (cuando el señor “cayó”) y el Tribunal la hubiera puesto a  ver  otros.  No.  El Tribunal interpretó, analizó in  integrum  la  declaración de la señora, y concluyó.   

Por  supuesto,  entonces,  el  Tribunal  no  incurrió  en error derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de  la prueba.   

Tercer       reproche.   

Afirma el actor que el Tribunal incurrió en  falso     raciocinio     al     no    dar    trascendencia    al    “indicio  de huída”, en contra de una  “máxima    de   la   experiencia”,  de  acuerdo con la cual quien se fuga tras atropellar a un peatón  busca  eludir  la  acción  de  la  justicia,  de  donde  se infiere el probable  compromiso de causación del resultado.   

Se contesta:  

a)  Bien  lo hizo el Tribunal: no se pueden  confundir  el abandono apresurado del lugar sin prestar atención a la víctima,  y  los  elementos  componentes  de  la culpa. Esta afirmación, en casos como el  actualmente analizado, es inobjetable.   

b)  Está  claro  que  ocurrido  el  hecho,  Sossa abandonó el lugar sin  que  lo  hubiera  hecho  permanecer  allí la situación del sujeto pasivo de su  acción.   

b) Pero la dejación del sitio de ocurrencia  del  insuceso  no  constituye  culpa, ni elemento de la misma. Es lo que dice la  ley:  circunstancia de agravación punitiva y por eso ha sido sometido a proceso  penal:    homicidio   culposo   agravado.   

c)  Bastaría  decir,  entonces,  que si la  huida  “injustificada”  es  circunstancia  de agravación y ese mismo motivo  conforma  indicio  de  responsabilidad,  se viola flagrantemente el principio de  prohibición   de   doble  valoración  o,  si  se quiere, el principio non bis in  idem, en virtud del cual, en una de sus explicaciones,  impide  que  de  una  misma  razón  o  de  un mismo hecho, se puedan extractar,  simultáneamente, dos o más consecuencias penales.   

d)  Y  la  Sala  añade: no es regla   de  la  experiencia  –pacífica,   clásica,   inveterada,  sempiterna-  quedarse  en  el  lugar  de  los  hechos  cuando  se  accidenta con  automotor  a  una  persona.  Si  bien  en  principio  es  anhelo,  si bien es lo  esperable    y    deseable,    no   es   una   regla  general. Muchos factores influyen para que una persona  permanezca  en  el  lugar  o lo abandone. Por ejemplo, el temor o la inseguridad  que  pudo  acompañar a Sossa,  de  alguna  manera  demostrable  con  prueba  tomada  del  expediente:  su madre  –doña   Martha   Gilma  Londoño  de  Sossa-  dijo  que  su hijo “se tupió en ese momento” y que la  familia  ha tenido problemas (Fl.23); según la fiscalía, se han investigado un  secuestro  y  una  extorsión  que  ha  tenido como ofendido a Francisco Antonio  Sossa  Mesa, padre del sindicado; y Sandra Milena Sossa Londoño fue víctima de  secuestro  y  estrangulamiento.  Quizás  esto  haya  podido influir para que el  procesado  haya  decidido alejarse rápidamente del lugar en que perdió la vida  don Mario de Jesús Villa Arango.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

                                RESUELVE   

No  casar la sentencia impugnada.   

                NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

   

                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

               Comisión de servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA                                                                 

                                    TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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