11631(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11631  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 034   

Bogotá  D.C.,  marzo  trece (13) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado LUIS ALFREDO ALVARADO RICARDO, contra  el  fallo de julio 4 de 1995, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la  sentencia  condenatoria  que  le dictó un Juzgado Regional de Medellín, por el  cargo de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las 9:30 de  la  noche  del  25 de julio de 1993, en la esquina de la carrera 14 con la calle  16  de  Motelíbano  (Córdoba), varios desconocidos que se transportaban en una  camioneta  roja,  Chevrolet  Luv,  le dispararon al abogado Luis Emilio Argumedo  Ricardo,  líder  político  y  comunitario  de  esa  población, causándole la  muerte.    

Al  día  siguiente  fue  aprehendido  LUIS  ALFREDO  ALVARADO  RICARDO,  el  conductor  del  automotor,  quien  confesó  su  participación  en  el  atentado. Llevaba consigo un revólver calibre 38, marca  Llama, utilizado en el mismo.   

2. Fue vinculado al  proceso  a  través  de  indagatoria  el  28  de  julio  de  1993,  se le dictó  detención  preventiva  el  10  de  agosto  siguiente y el 4 de mayo de 1994 fue  acusado  por  el  cargo de homicidio, agravado por las circunstancias 4ª, 7ª y  8ª   del  artículo  30  de  la  ley  40  de  1993.1   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 17 de febrero de 1995 un Juzgado Regional de Medellín lo condenó a  40  años  de prisión como coautor responsable de homicidio agravado según las  causales  7ª y 8ª mencionadas, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de 10 años y al pago de 1.100 gramos oro por concepto de los  perjuicios  causados  con  la  infracción.    El  defensor apeló esa  sentencia  y  el  Tribunal  Nacional  decidió  confirmarla  a través del fallo  recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Con  apoyo  en  la  segunda  parte de la causal  primera  de  casación el censor dice que el Tribunal violó indirectamente, por  aplicación  indebida,  el  numeral  8º  del artículo 324 del Código Penal de  1980,  a  causa  de  errores  de  derecho  que  recayeron en el informe policial  suscrito  por  el Comandante de la Subestación de Policía de Montelíbano y en  el  testimonio  de  Juan  Carlos  Gustavo  Mejía Uribe.  Con fundamento en  estos  medios  de  prueba   el juzgador dio por demostrada la existencia de  relación  causal  entre  la condición de líder político de la víctima y las  razones que motivaron su muerte.   

2.  En el informe, obrante a folio 18 del expediente,  se  hace  mención  a que el homicidio “fue por problemas políticos”.   Lo  suscribe  el  Teniente  Leonardo  Suárez Caicedo y se encuentra dirigido al  Comandante  del  Tercer  Distrito  de Policía con sede en Montería, a quien le  cuenta  cómo  se  enteró  de la ocurrencia de los hechos y de las acciones que  desplegó  para  tratar  de  impedir  su  consumación  y para dar comienzo a la  respectiva investigación.     

Para  el  defensor  esas  acciones  fueron  desarrolladas  en  ejercicio  de  las  funciones  de  Policía  Judicial  que de manera permanente cumple la Policía Nacional (art. 250-3 de la  C.N.),  dentro  de la etapa de la investigación preliminar, y lo que suscribió  el  Teniente  Suárez,  por lo tanto, fue un “informe de policía judicial”,  que  de  conformidad  con el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal de  1991  debía  remitirse  a  la Unidad de Fiscalía respectiva y rendirse bajo la  gravedad  del  juramento.   Y como estas exigencias no fueron observadas en  el  presente caso, la prueba no cumple con las formalidades legales para tenerla  como  tal  y  “es nula de pleno derecho”, de conformidad con el inciso final  del artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Según la censura, es la  conclusión  a  la  cual  ha  debido arribar el Tribunal, que no podía en tales  circunstancias  apreciar  el  informe,  ni  siquiera como un indicio.  Esto  último  porque  un  medio de prueba considerado nulo por la Constitución y por  la  ley  de  procedimiento,  no  es  apto  como mecanismo demostrativo del hecho  indicador.   

Destaca el casacionista,  de  otra  parte,  que  los  informes  de  Policía Judicial, que compara con las  certificaciones  juradas  a través de las cuales declaran los altos dignatarios  del  Estado,  deben  ser  valorados  como testimonios y no según las reglas que  regulan la prueba documental.   

“Así    pues  –concluye—si cuando los  informes  de  policía  judicial cumplen los requisitos que el artículo 316 del  Código  de Procedimiento Penal establece para su producción ellos no deben ser  valorados  como  documentos sino como testimonios, forzoso es admitir que cuando  dichos  informes  no  cumplen con los requisitos legalmente establecidos para su  producción,  ellos  no  deben ser valorados tampoco como documentos, pues de lo  contrario  se  burlaría  el  precepto constitucional que consagra la nulidad de  todo   medio   de  prueba  producido  mediante  el  desconocimiento  del  debido  proceso”.   

3.   El  declarante Mejía Uribe,  como  es  constatable  a  folio  294  del  expediente,  dijo sobre el motivo del  atentado  contra  Argumedo Ricardo:  “el conocimiento que tengo es lo que  comentan  en el pueblo, que lo mataron por cuestiones políticas, pero en sí no  me consta nada al respecto…”.   

Se   trata   de   un  “testimonio  de  oídas”,  dice  la  defensa,  al  que  la  tesis  doctrinal  mayoritaria  le  otorga  un muy reducido valor o se lo niega por completo, sobre  el  supuesto  de  que  quien  declara no ha percibido directamente lo hechos que  relata  y de que a los errores de representación de quien lo ha hecho, se suman  los  propios  del  relato,  otorgándose a la prueba menos valor a medida que el  testigo  de  oídas  esté  más alejado “de la fuente principal del hecho que  oyó relatar”.   

El  declarante de oídas  –agrega      el      censor—no  percibe  el  hecho  que  le es comentado por un tercero, sino la  narración  que  éste  le  hace,  luego  su  diferencia con los demás testigos  radica  en  el  objeto  de  su  percepción.   Su valoración por parte del  funcionario  judicial  está  limitada, entonces, al análisis de la manera como  escuchó  el  relato de unos acontecimientos y “si del cuidadoso examen de esa  percepción  auditiva  el funcionario llega al convencimiento de que se llevó a  cabo  en  forma  normal,  entonces  podrá  considerar que el hecho objeto de la  percepción  está  demostrado  a  través  del  testimonio  y  que éste ofrece  entonces  motivos suficientes de credibilidad”.  A través del testigo de  oídas  se  puede  probar,  por lo tanto, que oyó afirmar algo, pero no que eso  que  escuchó  comentar   corresponde  o  no  a  la manera como en realidad  sucedieron los hechos.   

“Dentro   de   este  proceso                 –precisa  el  casacionista—el  ad  quem  valoró  la  declaración  del  señor Mejía Uribe de manera equivocada, puesto  que  a  pesar de que el deponente fue enfático en afirmar que lo único que él  había  percibido  eran  comentarios  sobre  los  móviles  de  un homicidio, el  fallador  de segunda instancia interpretó sus afirmaciones en el sentido de que  lo  que  al  testigo  le  constaba  era  la existencia de los supuestos móviles  políticos  en  la  perpetración  del  delito.  De esta manera, el ad quem  valoró  el  testimonio  sin  tener en cuenta el objeto mismo de la percepción,  vulnerando  lo  preceptuado  por  el  artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal.    

“Desde  luego  que  la  circunstancia    de    que    el   señor   Mejía   Uribe   –sigue       la       cita— sólo pueda  declarar  sobre lo percibido, esto es, sobre la existencia de rumores públicos,  no  logra  hacer  que estos últimos desaparezcan sino que, por el contrario, su  declaración  sirve  para  demostrar  su  presencia.   Lo que ocurre es que  entonces  el  funcionario judicial que quisiese seguir sosteniendo la existencia  de  móviles  políticos  en  el  homicidio  que  aquí  se  investigó, no debe  fundamentar  sus  afirmaciones  en  un  testimonio que como el del señor Mejía  Uribe  nada  puede aportar sobre la real existencia de dichos móviles, sino que  debería  apoyar sus deducciones en el contenido de los rumores públicos.   Este   procedimiento,  sin  embargo,  chocaría  contra  el  ‘valor         probatorio’   que  la  doctrina      suele      conferir     al     denominado     rumor     o     fama  pública”.   

El  presente  caso,  en  efecto,  es  uno  en el que la fama pública sustituye a la prueba, en el que la  creencia  de  una  comunidad  anónima  de  personas,  reemplaza  la convicción  ponderada  e  irrefutable  nacida de la plena demostración.  Un caso en el  cual  se  sobrevaloran  “los  dichos  de la gente”, cuyo valor probatorio en  materia penal es el de simple indicio.   

3.1. Acto  seguido cita el recurrente el contenido del  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  es  decir los  criterios  para  la apreciación del testimonio, y dice que esa norma indica que  el  funcionario  judicial  no  puede tener por demostradas circunstancias que el  testigo no percibió.   

Por  lo  tanto, sobre el  indiscutible   supuesto   de   que  el  testigo  Mejía  Uribe  sólo  percibió  comentarios,  lo  único que él demuestra es la existencia de los rumores, pero  nunca  su  veracidad o falsedad.  En manera alguna, como equivocadamente lo  admitió  el  Tribunal,  “que  con las afirmaciones del señor Mejía Uribe se  hallaba  demostrada  la  existencia  de  móviles  políticos  en  el  homicidio  investigado,   porque   eso  nunca  fue  percibido  por  el  declarante  y,  por  consiguiente,  no  podía  formar  parte  de  la  valoración  de  su testimonio  conforme  a  lo  preceptuado  por  el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal” de 1991.   

3.2.  Sostiene  el impugnante, luego de algunas citas  jurisprudenciales  de  la  Corte anteriores a 1990, que el Tribunal incurrió en  error  de derecho por falso juicio de convicción, al otorgarle al testimonio de  Mejía  Uribe “un valor probatorio diverso del que le correspondía conforme a  lo   preceptuado   en   el   artículo   294   del   Código   de  Procedimiento  Penal”.   

Y aunque no desconoce que  modernamente  se  ha  venido  prescindiendo de la tarifa legal, eso no significa  que  no  se  encuentren  establecidos  parámetros  claros que deben cumplir los  funcionarios  judiciales  al  evaluar  el mérito probatorio de los testimonios,  como  “la  naturaleza  del  objeto  percibido”,  “el estado de sanidad del  sentido  o  sentidos por los cuales se tuvo la percepción” y “la naturaleza  del objeto percibido”.   

“Por  consiguiente,  cuando                   –como  en  el  presente                caso—el  fallador  de  segunda  instancia  le otorga al testimonio la capacidad de demostrar hechos  que  (conforme  al  propio  declarante)  han escapado a su percepción, se está  vulnerando  en  forma clara una norma que, sin establecer una tarifa legal, fija  parámetros    de    obligatorio    cumplimiento    en    la   valoración   del  testimonio”.   

La   conclusión  del  recurrente  es,  pues,  que  al  conferirle  el Tribunal al testimonio de Mejía  Uribe  la  capacidad  de  demostrar  la  existencia de móviles políticos en el  homicidio  de  Luis  Emilio  Argumedo  Ricardo,  violó  de  manera  directa  el  artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal de 1991 e indirectamente los  artículos  324-8  y  323 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida el  primero y por falta de aplicación el segundo.   

3.3. De  no haberse producido los errores denunciados,  necesariamente  la  sentencia condenatoria habría sido por homicidio simple, lo  cual indica que se trató de equivocaciones fundamentales.   

El impugnante, en suma, le  solicita   a  la  Corte  casar  la  sentencia  del  Tribunal  y  condenar  a  su  representado  como  autor  material  del  delito  de  homicidio  previsto  en el  artículo 323 del Código Penal de 1980.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Dice el Delegado,  en  primer  lugar,  que el informe de policía que cuestiona el casacionista, no  fue  expedido  en  ejercicio de funciones de policía judicial y en consecuencia  no  estaba  sujeto  a las formalidades previstas en el artículo 316 del Código  de Procedimiento Penal de 1991.   

En  el  mismo  se  relacionan en detalle las  actividades  de vigilancia y control del orden público que siguieron al crimen,  propias  de  las facultades ordinarias de la Policía Nacional y no relacionadas  con  las  labores  de  los  organismos  de  Policía  Judicial, salvo el intento  fallido  del  Teniente  Suárez  de  escuchar  en  versión  libre  al  edil  de  Montelíbano  Fernando  González,  que  no  varía  la naturaleza jurídica del  informe.    

Las   funciones  permanentes  de  Policía  Judicial      que      realiza     la     Policía     Nacional     –agrega   el   Procurador—sólo  las  realizan  los  miembros de  ésta  designados  para el efecto y en los lugares del territorio nacional   donde  no  exista las podrá ejercer la Policía Nacional.  Pero este no es  el  caso  de  Montelíbano, donde operaba una Unidad de Policía Judicial, que a  través  del  oficial a cargo desarrolló múltiples actividades, entre ellas la  recepción  de  versión  al  imputado,  la práctica de varios testimonios y la  ordenación de las pruebas técnicas correspondientes.   

Era  a  esa Unidad a la que le correspondía  adelantar  las  primeras diligencias investigativas, como efectivamente lo hizo,  y  que  el  Teniente  Suárez,  en  su  calidad de Comandante de la Estación de  Policía  “de  manera  acuciosa  y  movido  tal  vez  por  un  loable deseo de  servicio,  hubiera  intentado  la  práctica  de una diligencia de la naturaleza  citada  (versión),  no le atribuyó automáticamente la condición de miembro o  funcionario  de  policía judicial. Actuó dentro de la órbita de las funciones  ordinarias  de  la  Policía  Nacional,  como  se  desprende  del hecho de haber  remitido  su  informe  al  Comando  del  Tercer Distrito de Policía con sede en  Montería  y  no  a  la  Unidad  de  Fiscalía.   Y además, por no haberse  identificado  como miembro de la Policía Judicial, como lo dispone el artículo  316 del C. de P. Penal”.   

Con  dichas  razones  el  Delegado considera  desvirtuado  el  falso  juicio de legalidad que el censor le atribuye al informe  de policía.   

2.  Por razones  de   orden  técnico  y  conceptual  el  segundo  aspecto  del  cargo  debe  ser  desestimado,  dice  el  concepto.  El libelista, en primer lugar, pierde de  vista  que  el falso juicio de convicción presupone la existencia de un sistema  de  tarifa  probatoria  “que ha de haberse ignorado por el fallador en el  momento  de  valorar  las pruebas, otorgándole a éstas un mérito demostrativo  diferente al establecido legalmente”.   

En el sistema de persuasión racional, que es  el  que  rige  en  Colombia, el juzgador analiza y valora las pruebas de acuerdo  con  los  parámetros  de la sana crítica y si se aparta de éstos –que    es    el    fundamento    del  reproche—  “se acusa la  distorsión  o  suposición  de  los hechos, de la realidad fáctica evidenciada  por  la  prueba” y no “el desconocimiento de una norma legal” como pasa en  el denominado falso juicio de convicción.   

Sustancialmente también carece de razón el  demandante,  al  afirmar  que  con  apoyo en el testimonio de Juan Carlos Mejía  Uribe  el  Tribunal  dio  por demostrados los móviles políticos del homicidio,  porque   los   mismos  fueron  deducidos  a  partir  de  una  “sólida  prueba  indiciaria”,  que  el  Delegado relaciona y que no se encuentra limitada a los  elementos de juicio controvertidos por el casacionista.   

Expresa  el concepto, por último, que en el  análisis  probatorio  que condujo al Tribunal a afirmar el móvil político del  homicidio,  no  se  vulneraron  las  reglas  de  la sana crítica, “pues si la  convicción,  como  aquí, está racionalmente fundada, el error no tiene cabida  …  porque  la  valoración  de  los  falladores  está  amparada  por la doble  presunción  de acierto y de legalidad, motivo por el cual la sentencia no puede  invalidarse con base en apreciaciones discordantes”.   

Solicita  el  Delegado,  en consecuencia, no  casar la sentencia impugnada.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  La  Policía  Nacional  es  un  cuerpo civil armado, hace parte de la fuerza pública, está a  cargo  de  la Nación y cumple funciones preventivas, de una parte, a través de  la  denominada  policía  de  seguridad,  y,  de  otra, de colaboración con las  autoridades  judiciales,  a  través  de  la denominada Policía Judicial, cuyas  facultades  se encuentran definidas en la ley y las ejerce de manera permanente,  tal  y  como  lo  establece el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución  Nacional.  Esto  último  no  significa,  sin  embargo, que toda la institución  policial  está  autorizada  para el desempeño habitual de dichas labores, como  equivocadamente  lo  afirma  el  defensor.  Solamente  lo  está  la parte de la  Policía  Nacional  asignada  al cumplimiento de funciones de Policía Judicial,  como  igual  sucede  con  los  otros  organismos  a  los  que la ley les asigna,  también permanentemente, esas actividades.   

No de otra manera se explican las siguientes  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducidas por los  artículos   312-1,   313   y    312-parágrafo,   de   la   ley   600   de  2000:   

“Artículo  310. Servidores públicos que  ejercen    funciones    permanentes    de    Policía   Judicial.   Realizan funciones permanentes de Policía Judicial:   

“1.  La Policía  Judicial de la Policía Nacional”.   

“Artículo   311.  Integrantes  de  las  unidades  de  Policía  Judicial.  El  director  de la  entidad  que  cumpla  funciones  de  Policía  Judicial, en coordinación con el  Fiscal  General  de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos  de su dependencia integrarán las unidades correspondientes”.   

Artículo  312.  Parágrafo.  “En  los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros  de  Policía Judicial de la Policía Nacional las funciones de Policía Judicial  las podrá ejercer la Policía Nacional”.   

Para  la  Corte  es  supremamente claro, en  concordancia  con esa normatividad, que sólo son Policía Judicial, en lo que a  la  Policía  Nacional  se  refiere,  los miembros de la institución designados  para  el  ejercicio  de  esas  funciones y que integran las Unidades de Policía  Judicial  respectivas.   Los  demás  sólo  pueden  actuar como tal en los  lugares  del  territorio  nacional  donde  no hubiere Policía Judicial y en las  circunstancias     que    determina    la    ley,    es    decir    –como lo establece el artículo 315 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000—  en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia del hecho o  cuando  por  motivos  de  fuerza  mayor acreditada no pueda el Fiscal iniciar la  investigación previa.    

La  Policía  Nacional  que  no es Policía  Judicial,  sin embargo, en desarrollo de sus funciones constitucionales y frente  a  la  reacción  estatal  que  sigue  al  cometimiento de los delitos, no está  desvinculada  de las actividades tendientes a su represión, sino que contribuye  a  la  misma,  a pesar de que naturalísticamente sus acciones no correspondan a  labores  propias  de  Policía  Judicial.   Así  por ejemplo, dado su gran  cubrimiento  geográfico  y  capacidad de respuesta inmediata, al llegar primero  al  lugar del crimen tiene como obligaciones, entre muchas, proteger la escena e  impedir  que las evidencias se pierdan o alteren, retener sospechosos y testigos  mientras  se hace presente en el sitio la autoridad que se hará cargo del caso,  perseguir  a los autores y partícipes sorprendidos en situación de flagrancia,  ubicar  automotores   y, en general, desarrollar todas aquellas actividades  que  tienen  que ver con el aseguramiento de la prueba.  En ningún caso su  poder  incluye  el procesamiento de la escena criminal ni la facultad de ordenar  y    practicar    pruebas,   salvo   –como   ya   se   advirtió—  cuando  no se cuenta con Policía Judicial en el lugar y el Fiscal  no se hace presente.   

2.  Lo  anterior  quiere  decir  que  en el caso sometido a consideración de la Corte, el informe  que  cuestiona  el  casacionista  no  lo  produjo  el  Comandante de Policía de  Montelíbano  como  depositario  de funciones de Policía Judicial.  En esa  población  las  mismas  eran ejercidas por una unidad investigativa a cargo del  Capitán  Freddy  Pacheco  Escobar,  que  como  es  verificable en el expediente  asumió  las  primeras diligencias por iniciativa propia el 25 de julio de 1993,  le  comunicó  lo  pertinente  a  la  Fiscalía   y  al  siguiente día fue  comisionado  para  el  adelantamiento  de  la  investigación  preliminar.    

Así   las   cosas,  de  acuerdo  con  la  conclusión  del Procurador Delegado, el “informe sobre un homicidio” que el  Teniente  Leonardo  Suárez Caicedo, como Comandante de la Estación de Policía  de  Montelíbano,  le  dirigió  el 26 de julio de 1993 al Comandante del Tercer  Distrito  de  Policía  y  cuya  copia  obra  a  folio  18 del proceso, no es de  Policía  Judicial.   Esta  circunstancia,  de  todas  formas,  no le resta  capacidad  probatoria al contenido del informe, en atención a que lo emitió un  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones y respecto de unos hechos que  conoció  en  esa  condición,  siendo  del  caso  advertir  que para cuando fue  apreciado  como prueba en las sentencias no estaba vigente el artículo 50 de la  ley 504 de 1999.   

3. Los miembros de  la  Policía  Nacional,  de todas formas, cuentan con la función proveniente de  la  Constitución  de rendir informes sobre sus actividades y el juramento no es  un requisito indispensable para la validez de los mismos.   

Por lo demás, es claro para la Corte que no  existe  ninguna  circunstancia que los excuse del deber de informar y de hacerlo  con  la  verdad,  que  como  compromiso  inherente  al  desempeño  la  función  pública,  hace  que resulte implícito el juramento en los informes que rinden,  así  como  en  los emanados de los servidores que cumplen funciones de Policía  Judicial.   

Así las cosas, el error de hecho por falso  juicio   de  legalidad  denunciado  por  el  censor  no  tuvo  ocurrencia  y  en  consecuencia   el  cuestionamiento  que  le  hace  al  informe  de  policía  no  prospera.   

4.  Si  como  lo  advierte  el  demandante,  la  deducción  de  la  circunstancia  de agravación  prevista  en el artículo 324-8 del Código Penal de 1980 (art. 104-10 de la ley  599/2000)  se  fundamentó en el informe del Teniente Suárez y en el testimonio  de  Juan  Carlos  Mejía Uribe, es lógico que la no admisión del planteamiento  de  invalidez  del  primero  es  suficiente razón para no examinar el error que  predica  del  segundo,  ya  que  así  en  este  punto le asistiera la razón al  abogado,  es evidente que habría incumplido con la carga procesal de desvirtuar  la  totalidad  del  sustento  probatorio que le sirvió al juzgador para dar por  demostrada  la  agravante  punitiva,  en especial si se tiene en cuenta, como lo  resaltó   el   Procurador  Delegado,  que  no  fueron  los  únicos  medios  de  convicción que determinaron esa conclusión.   

5.  Cabe advertir,  con  independencia  de  lo  anterior,  que  el  planteamiento  del recurrente no  corresponde  a  un  error  de  derecho por falso juicio de convicción.  Un  supuesto  de  éste es la prevaloración legal del medio de prueba y su punto de  ocurrencia  se  ubica  en  la  circunstancia  de  que  el juzgador le asigna, al  apreciarlo,  otro  valor.   Y una hipótesis así no es la presentada en la  segunda   parte   de  la  demanda,  donde  en  síntesis  se  le  atribuye  como  equivocación  al  Tribunal  haberle  otorgado  al testimonio de Mejía Uribe la  capacidad  de  demostrar hechos no percibidos por éste, lo cual sin duda alguna  corresponde  a  un caso de error de hecho por falso juicio de identidad, el cual  tiene  ocurrencia  cuando  el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido  material  del  medio  de  prueba,  es  decir  cuando  lo  pone a decir lo que no  dice.   

En conclusión, es evidente la improsperidad  de la censura.   

6. Debe señalar la  Corte,   para   finalizar,   que   la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Nacional el 4 de julio de 1995.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 27, 58 y 384.     

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