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Proceso No 19194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en defensa de HÉCTOR OCAMPO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha agosto 18 de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la de carácter absolutorio dictada a favor del procesado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, para condenarlo a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa de cinco mil pesos ($ 5.000) como autor del delito homicidio culposo.
HECHOS
Del fallo de segunda instancia se sabe que al medio día del 1º de noviembre de 1995, en la vía que de Girardot conduce a la capital del país, “entre las localidades de Fusagasuga y Silvania, a la altura del kilómetro 72, en el sitio conocido como ‘Sabaneta’, colisionaron el bus de placas UPG 072, afiliado a la empresa Coomotor Ltda.., conducido por Héctor Ocampo Martínez, quien se dirigía de Neiva hacia Bogotá, y la camioneta de placas GKE 282, conducida en sentido contrario por Julio Leonardo Montes Reyes, la que se incendió como consecuencia del impacto, resultando muerto su conductor por incineración. En el insuceso también estuvieron involucrados el camión de placas SKJ 094, conducido por Edilberto Gómez Malagón, y el automóvil de placas BGC 120, conducido por Adriana Jaramillo, quienes transitaban por la misma vía…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasuga abrió la investigación, escuchó en indagatoria al imputado HÉCTOR OCAMPO MARTÍNEZ y resolvió su situación jurídica en providencia de diciembre 20 de 1996, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.
Cerrada la investigación y agotado el traslado de rigor para presentar las alegaciones correspondientes, en decisión de fecha febrero 23 de 1998, la Fiscalía elevó acusación en contra del sindicado OCAMPO MARTÍNEZ como autor del delito homicidio culposo. En el mismo pronunciamiento lo afectó con detención preventiva por tal conducta punible (fs. 159 a 166, cd. 1).
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasuga inició la etapa del juicio, admitió la demanda de constitución de parte civil, decretó pruebas y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo de noviembre 24 de 2000 absolvió al procesado del cargo imputado en la providencia enjuiciatoria.
Inconforme el Fiscal del proceso con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cundinamarca desató en sentencia de agosto 14 de 2001, proferida en Sala mayoritaria, a través de la cual revocó en su integridad la absolución para condenar al procesado OCAMPO MARTÍNEZ a las penas principales atrás precisadas.
LA DEMANDA
Nada precisa el defensor del acusado acerca del carácter común o excepcional de la casación que presenta, pero sin brindar justificación alguna al recurso en este último sentido, bien al momento de su interposición o al sustentarlo mediante la respectiva demanda, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que acusa de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial.
1. En el primer reparo plantea la aplicación indebida del artículo 329 del anterior Código Penal, derivada de “evidentes errores de hecho por error de apreciación (sic)”, recaídos sobre los testimonios de Adriana Jaramillo Niño y Edilberto Gómez Malagón, la prueba pericial y sus respectivas fotografías, “que condujo a que se tuviera por probada, pese a no estarlo la responsabilidad penal del procesado por los cargos formulados en la resolución de acusación”.
2. En el segundo ataque, erigido por la misma vía, el defensor arguye también la aplicación indebida del precitado artículo 329 del estatuto punitivo preexistente a la comisión del delito imputado, “como consecuencia de evidentes errores de hecho, por falso juicio de existencia”, estructurados según arguye, al desconocer “el contenido objetivo real de los testimonios de Yamileth Rincón Palencia y de Luis Ernesto Trujillo Pérez”.
Con apoyo en tales reparos pretende de la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, “declare que el procesado HECTOR OCAMPO MARTÍNEZ, no es autor responsable del punible de homicidio culposo…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La sentencia de segunda instancia y la interposición del recurso extraordinario en el evento examinado, se produjeron durante la vigencia del actual estatuto procesal penal, de manera que su procedencia debe ser examinada al tenor de las disposiciones contenidas en él. En todo caso, no está por demás indicar en este punto, afianzando dicho aserto, que de acuerdo con el criterio asentado de antaño por la Sala1, aquí simplemente reiterado, como la posibilidad de impugnar el fallo surge como consecuencia de su proferimiento, el recurso se rige por los preceptos vigentes al momento en que es emitida.
Por otra parte, respecto del trámite de la casación, la Corte también tiene establecido que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, trátese de la común o de la excepcional, al funcionario de segunda instancia le corresponde conceder o no el recurso mediante auto de sustanciación, “pudiendo negarse sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213” ibídem2.
Así las cosas, antes de abordar la revisión de los requisitos de forma y contenido de la demanda presentada, resulta forzoso examinar si la impugnación incoada resultaba viable, pues al tenor del precitado artículo 205 del actual Código de Procedimiento Penal, que es la norma llamada a regular el caso concreto, insiste la Corporación, “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
En este orden de ideas, como el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado el procesado OCAMPO DÍAZ tenía señalada en el artículo 329 del anterior Código Penal una sanción privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión, coincidente además con la contemplada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, objetivamente inferior al límite atrás señalado, fuerza colegir entonces que se muestra ausente el requisito vinculado al quantum punitivo para que resulte procedente la impugnación extraordinaria propuesta.
2. Ahora bien, es cierto que de conformidad con el inciso 3º del citado precepto (artículo 205 del actual Código de Procedimiento Penal), tratándose de sentencias por conductas punibles reprimidas con pena inferior a la señalada atrás, la casación puede aceptarse de manera excepcional por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando la Corte Suprema de Justicia lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”; sin embargo, como venía sosteniéndose en forma pacífica frente a la derogada codificación instrumental, a través de exigencia igualmente predicable en relación con las nuevas regulaciones en la materia, como la discrecionalidad conferida por el legislador a la Corporación en tales eventos está deslindada por la actividad del impugnante, a este le compete señalar y justificar el motivo determinante de la intervención de la Sala, bien al momento de interponer el recuso o al sustentarlo con la demanda, dentro de ésta o en escrito separado, pues ninguna formalidad se encuentra expresamente prevista en dicho sentido, sin perder de vista que no puede ser distinto de los indicados en precedencia.
En las presentes diligencias, el casacionista al desatender el cambio normativo operado en el quantum de la pena para la procedencia del recurso, exteriorizó tan sólo el propósito de acudir a la casación mediante la presentación oportuna de la demanda, mediante escrito donde por ninguna parte plantea siquiera las razones por las cuales resultaría necesaria en concreto, bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para la garantía de los derechos fundamentales. Más aún, se limitó a formular los cargos con los que pretende derruir el fallo de segundo grado, pasando por alto que ello únicamente le era posible luego de cumplir ese primer requerimiento comentado, máxime que los ataques deben armonizarse entonces con los motivos con sustento en los cuales se pretende acceder a tal instituto excepcional.
En estas condiciones se impone la inadmisión de la demanda a través de providencia contra la cual no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado HÉCTOR OCAMPO MARTÍNEZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de abril 14 de 1994, julio 12 de 1994 y marzo 14 de 1995, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; enero 18 de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, entre otros.
2 Auto de octubre 22 de 2001, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.