19196(06-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19196   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                               Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                                                      Aprobado: Acta No. 28   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el cambio de  radicación  que  pretende  el  defensor del acusado Julio César Vargas Utría,  respecto  del  juicio  que  a éste le adelanta el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito    de    Bogotá,    por    un   concurso   de   punibles   de   fraude  procesal.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Por estimar que al conferir sendos poderes  para   tramitar,   como   en   efecto   se   tramitaron,  en  primera  instancia  respectivamente,  ante  los juzgados 12 Civil del Circuito de Bogotá y 51 Penal  Municipal  de  la  misma ciudad, acciones de tutela contra Foncolpuertos, que de  modo  independiente perseguían el reconocimiento y pago de acreencias laborales  inexistentes  o  ya pagadas, bien al momento del retiro de la Empresa Puertos de  Colombia  o  mediante  las  sentencias favorables que dictaron los juzgados 4o y  8º  laborales del Circuito de Barranquilla, la Unidad Investigativa Especial de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Cundinamarca,  con  sede  en esta  capital,  acusó,  mediante  resolución  de  abril  25 de 2.001 al señor Julio  César  Vargas  Utría  como  supuesto autor de un concurso de delitos de fraude  procesal.   

Ejecutoriada la anterior decisión, lo que se  produjo   tras   determinarse  la  deserción  del  recurso  de  apelación  que  oportunamente  interpuso  el  defensor  pero  extemporáneamente  sustentó y de  declararse,  por  razón  del  recurso  de hecho, bien denegado el de alzada, se  repartieron  las diligencias, con el propósito de adelantar la fase del juicio,  al  Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,   ante quien la defensa  solicitó  se  cambiase la radicación hacía el circuito de Barranquilla, lugar  de  su  domicilio,  porque,  dadas  las  modestas  condiciones  económicas  del  acusado,  lo  que  dice demostrar con dos declaraciones extrajuicio que anexa, a  aquél  le  ha  resultado  extremadamente difícil conseguir los servicios de un  profesional   del   derecho,   vulnerándosele  así  su  garantía  procesal  a  defenderse   pues,  siéndole  imposible  sufragar  al  abogado  los  gastos  de  transporte  y  estadía en Bogotá, es claro, concluye el petente, que no cuenta  con  una  diáfana  y contundente defensa que demuestre su total inocencia en el  ilícito  que  se  le  imputa,  por  manera que, no contando con los suficientes  avales  que  le  permitan  el  ejercicio  de  esa  prerrogativa  a través de su  apoderado,  se  constituiría en violación al debido proceso tramitar el juicio  en esta ciudad.   

Además,  añade  el  defensor,  la  etapa de  juzgamiento  debe  evacuarse  en  el  lugar  de comisión del delito, so pena de  violarse   también   el   debido   proceso,   por   desconocimiento   del  juez  natural.   

3.  Reunidos  como  se  encuentran, según lo  prevé  el  artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, los presupuestos de  oportunidad  y  legitimidad  de  quien pretende el cambio de radicación de este  asunto  y  concerniendo  a la Corte, por razón del artículo 75 ídem, resolver  la  solicitud  que así se formula por cuanto se reclama de un Distrito Judicial  a  otro,  específicamente del de Bogotá al de Barranquilla, no siendo por ello  aplicables  las  directrices que en esta clase de trámites ha venido señalando  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  resulta  evidente  que  tal  fenómeno,  por  comportar  una  excepción  al  factor  territorial de la competencia, es viable  únicamente  en  concurrencia  de  las  taxativas  causales  a que se refiere el  artículo  85 ibídem, es decir cuando existan circunstancias que potencialmente  afecten   el   orden   público,   la   imparcialidad   o  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

4.  En ese orden, es patente que la solicitud  formulada  por la defensa se presenta contradictoria e infundada, pues si lo que  pretende  es que el proceso se radique en la ciudad de Barranquilla porque en su  concepto,  ese es el lugar de comisión de los delitos materia de acusación, un  tal  aserto  deviene  errado  cuando  los  procesos  origen  de  la  ilicitud se  tramitaron  en  esta capital ante los Juzgados 51 Penal Municipal y 12 Civil del  Circuito,  luego, es evidente que su invocado principio Locus Delicti, antes que  convertirse  en  fundamento  equivocado  del  cambio  de radicación, confluye a  sostener que ésta debe permanecer en Bogotá.   

Pero  además  de  que un tal argumento no se  aviene   ciertamente   a   ninguna   de   las   circunstancias   que  legalmente  viabilizarían  la  pretensión  del defensor, es innegable que su alegación no  puede  hacerse  por esta vía, pues si lo que con ello afirma es que el lugar de  comisión  de  los  hechos  fue  Barranquilla  y  por  ende, es allí donde debe  tramitarse  el  juicio,  la figura idónea para exponerlo, no puede ser otra que  la  colisión de competencias, máxime que ésta puede ser provocada a solicitud  de  los  sujetos procesales, de modo que si la defensa considera que el lugar de  ejecución  de  los  delitos materia de acusación fue la capital del Atlántico  y,  por  consiguiente  la  competencia  correspondería  a  los  jueces de dicho  circuito  habrá de proceder en la forma en que se lo indica el artículo 96 del  Código  de  Procedimiento Penal, mas no por la senda del cambio de radicación,  toda  vez  que  éste  comporta, como ya se dijo, precisamente una excepción al  factor  territorial  de  competencia  y  no  la  vía que permita establecer ese  elemento en la distribución de facultades.   

5.  Ahora  bien,  se  alega igualmente por el  petente  que  la imposibilidad o dificultad del acusado en pagarle los gastos de  transporte  y alojamiento en esta ciudad afectan las garantías de defensa y del  debido  proceso  que  conciernen a su defendido, lo cual además de especulativo  deviene  inconsulto  frente  a  las posibilidades de defensa técnica y material  que  ha  dispuesto  el  ordenamiento procesal penal y por ende atípico frente a  las circunstancias o causales que permiten el cambio deprecado.   

En efecto, es claro que no obstante residir el  procesado  y  su  defensor  en  lugar diferente a aquel en donde se adelantó el  sumario  y  se  tramita  el juicio, las circunstancias que rodean a éste no han  representado  potencial  lesión  a sus garantías procesales, pues eso no le ha  impedido  designar abogado, tampoco le ha imposibilitado el ejercicio directo de  su  facultad  haciendo peticiones de copias y de pruebas, ni le ha obstaculizado  en  modo  alguno  al  defensor  la  interposición  de los recursos. Menos puede  llegarse  a  una  tal  conclusión cuando el ordenamiento prevé figuras como la  comisión,  el abogado suplente, de la que en efecto el defensor ha hecho uso, o  la  del  dependiente  judicial  o,  en  últimas  la  del defensor público, que  confluyen  todas  a hacer efectiva la garantía que se pretende salvaguardar por  un  medio  procesal no establecido para ello, pues las condiciones económicas a  que  se  alude  por el defensor no son exactamente circunstancias que procesal y  legalmente   pueden  tenerse  como  potencialmente  lesivas  de  las  garantías  procesales en el ambiente dentro del cual el juicio se desarrolla.   

En  consecuencia, como las situaciones que se  alegan  no  se  adecuan  a ninguna de las causales que hacen viable el cambio de  radicación  solicitado  por  el  defensor  del  acusado,  la  Corte  Suprema de  Justicia, Sala de Casación penal,   

RESUELVE:  

NO  ACCEDER  al  cambio de radicación que en  relación  con  este juicio solicita el defensor del acusado JULIO CÉSAR VARGAS  UTRÍA.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al despacho de origen y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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