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Proceso No 19196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 28
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el cambio de radicación que pretende el defensor del acusado Julio César Vargas Utría, respecto del juicio que a éste le adelanta el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, por un concurso de punibles de fraude procesal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por estimar que al conferir sendos poderes para tramitar, como en efecto se tramitaron, en primera instancia respectivamente, ante los juzgados 12 Civil del Circuito de Bogotá y 51 Penal Municipal de la misma ciudad, acciones de tutela contra Foncolpuertos, que de modo independiente perseguían el reconocimiento y pago de acreencias laborales inexistentes o ya pagadas, bien al momento del retiro de la Empresa Puertos de Colombia o mediante las sentencias favorables que dictaron los juzgados 4o y 8º laborales del Circuito de Barranquilla, la Unidad Investigativa Especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con sede en esta capital, acusó, mediante resolución de abril 25 de 2.001 al señor Julio César Vargas Utría como supuesto autor de un concurso de delitos de fraude procesal.
Ejecutoriada la anterior decisión, lo que se produjo tras determinarse la deserción del recurso de apelación que oportunamente interpuso el defensor pero extemporáneamente sustentó y de declararse, por razón del recurso de hecho, bien denegado el de alzada, se repartieron las diligencias, con el propósito de adelantar la fase del juicio, al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, ante quien la defensa solicitó se cambiase la radicación hacía el circuito de Barranquilla, lugar de su domicilio, porque, dadas las modestas condiciones económicas del acusado, lo que dice demostrar con dos declaraciones extrajuicio que anexa, a aquél le ha resultado extremadamente difícil conseguir los servicios de un profesional del derecho, vulnerándosele así su garantía procesal a defenderse pues, siéndole imposible sufragar al abogado los gastos de transporte y estadía en Bogotá, es claro, concluye el petente, que no cuenta con una diáfana y contundente defensa que demuestre su total inocencia en el ilícito que se le imputa, por manera que, no contando con los suficientes avales que le permitan el ejercicio de esa prerrogativa a través de su apoderado, se constituiría en violación al debido proceso tramitar el juicio en esta ciudad.
Además, añade el defensor, la etapa de juzgamiento debe evacuarse en el lugar de comisión del delito, so pena de violarse también el debido proceso, por desconocimiento del juez natural.
3. Reunidos como se encuentran, según lo prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, los presupuestos de oportunidad y legitimidad de quien pretende el cambio de radicación de este asunto y concerniendo a la Corte, por razón del artículo 75 ídem, resolver la solicitud que así se formula por cuanto se reclama de un Distrito Judicial a otro, específicamente del de Bogotá al de Barranquilla, no siendo por ello aplicables las directrices que en esta clase de trámites ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte, resulta evidente que tal fenómeno, por comportar una excepción al factor territorial de la competencia, es viable únicamente en concurrencia de las taxativas causales a que se refiere el artículo 85 ibídem, es decir cuando existan circunstancias que potencialmente afecten el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
4. En ese orden, es patente que la solicitud formulada por la defensa se presenta contradictoria e infundada, pues si lo que pretende es que el proceso se radique en la ciudad de Barranquilla porque en su concepto, ese es el lugar de comisión de los delitos materia de acusación, un tal aserto deviene errado cuando los procesos origen de la ilicitud se tramitaron en esta capital ante los Juzgados 51 Penal Municipal y 12 Civil del Circuito, luego, es evidente que su invocado principio Locus Delicti, antes que convertirse en fundamento equivocado del cambio de radicación, confluye a sostener que ésta debe permanecer en Bogotá.
Pero además de que un tal argumento no se aviene ciertamente a ninguna de las circunstancias que legalmente viabilizarían la pretensión del defensor, es innegable que su alegación no puede hacerse por esta vía, pues si lo que con ello afirma es que el lugar de comisión de los hechos fue Barranquilla y por ende, es allí donde debe tramitarse el juicio, la figura idónea para exponerlo, no puede ser otra que la colisión de competencias, máxime que ésta puede ser provocada a solicitud de los sujetos procesales, de modo que si la defensa considera que el lugar de ejecución de los delitos materia de acusación fue la capital del Atlántico y, por consiguiente la competencia correspondería a los jueces de dicho circuito habrá de proceder en la forma en que se lo indica el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, mas no por la senda del cambio de radicación, toda vez que éste comporta, como ya se dijo, precisamente una excepción al factor territorial de competencia y no la vía que permita establecer ese elemento en la distribución de facultades.
5. Ahora bien, se alega igualmente por el petente que la imposibilidad o dificultad del acusado en pagarle los gastos de transporte y alojamiento en esta ciudad afectan las garantías de defensa y del debido proceso que conciernen a su defendido, lo cual además de especulativo deviene inconsulto frente a las posibilidades de defensa técnica y material que ha dispuesto el ordenamiento procesal penal y por ende atípico frente a las circunstancias o causales que permiten el cambio deprecado.
En efecto, es claro que no obstante residir el procesado y su defensor en lugar diferente a aquel en donde se adelantó el sumario y se tramita el juicio, las circunstancias que rodean a éste no han representado potencial lesión a sus garantías procesales, pues eso no le ha impedido designar abogado, tampoco le ha imposibilitado el ejercicio directo de su facultad haciendo peticiones de copias y de pruebas, ni le ha obstaculizado en modo alguno al defensor la interposición de los recursos. Menos puede llegarse a una tal conclusión cuando el ordenamiento prevé figuras como la comisión, el abogado suplente, de la que en efecto el defensor ha hecho uso, o la del dependiente judicial o, en últimas la del defensor público, que confluyen todas a hacer efectiva la garantía que se pretende salvaguardar por un medio procesal no establecido para ello, pues las condiciones económicas a que se alude por el defensor no son exactamente circunstancias que procesal y legalmente pueden tenerse como potencialmente lesivas de las garantías procesales en el ambiente dentro del cual el juicio se desarrolla.
En consecuencia, como las situaciones que se alegan no se adecuan a ninguna de las causales que hacen viable el cambio de radicación solicitado por el defensor del acusado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE:
NO ACCEDER al cambio de radicación que en relación con este juicio solicita el defensor del acusado JULIO CÉSAR VARGAS UTRÍA.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria