19142(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19142  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado  ponente   

Dr.   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS    

Aprobado acta No. 15   

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil dos (2002)   

Decide  la  Corte  sobre  la  colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Medellín  y  el  Juzgado  21 Penal del Circuito de la misma capital, dentro del  proceso  adelantado  contra  FERNEY  RODRIGO  RAVE  QUINTERO,  por  el delito de  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

ANTECEDENTES   

Con  ocasión  a  la  verificación  de  una  información  suministrada  a  la  Central  de  Comunicaciones  de  la  Policía  Nacional  en  el sentido de que en la calle 94B con carrera 55 varios sujetos se  encontraban  con  unos  electrodomésticos,  al parecer, hurtados procediendo al  registro  de  una  pieza, empero, un ciudadano del sector informó que el señor  FERNEY  RODRIGO RAVE QUINTERO tenía una arma de fuego, de inmediato procedieron  al  registro  del  inmueble, previa autorización de la señora GLORIA QUINTERO,  hallando  en  el  entejado  de  la  residencia  un  pistola marca Browing CZ 83,  calibre  7.65 número 047592 con un proveedor con 6 cartuchos para la misma, una  granada  número  M8524A2  con  sus  accesorios, ambas armas sin permiso para el  porte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Abierta la investigación por parte de la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante el  D.A.S.,  fue  vinculado  mediante  diligencia de indagatoria FERNEY RODRIGO RAVE  QUINTERO  a  quien  el  26  de  marzo  de  2001  la Fiscalía 2 Especializada le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva   como  probable  responsable de la violación de los artículos  202  y  16  y  19  del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente  2266  de 1991 (fl. 49 cdno1), posteriormente fue modificada en el sentido de que  la  medida  de  aseguramiento  lo  es  por  el  delito  de  “porte  ilegal  de  armas”.   

2.- Ante la solicitud de sentencia anticipada  elevada  por  el  procesado FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO (fl. 143), la Fiscalía  18  Especializada,  en diligencia que se cumplió el 21 de noviembre de 2001, le  formuló  cargos como autor y responsable de la violación del artículo 366 del  Código  Penal (Ley 599 de 2000), los que fueron aceptados por el procesado (fl.  148).   

3.-  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  al que le correspondió la actuación, se abstuvo  de  conocer  de  la  actuación conforme a los cargos aceptados por el procesado  por   violación  al  artículo  366  del  Código  Penal  en  la  modalidad  de  “porte”   de   una  granada  de  fragmentación  sin  permiso  de  autoridad  competente,  aduciendo  carencia de competencia de conformidad con el “código  de ritos penales actual”.   

En  consecuencia,  ordena la remisión de la  actuación  a  los  Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, advirtiendo que  en  el  evento  de  que  el  destinatario  se  aparte de sus consideraciones, le  propone colisión de competencias negativa.   

   

5.-  El  Juzgado  21  Penal  del Circuito de  Medellín,  al  que  por  reparto  le  correspondió  la actuación, se rehusa a  admitir  la  competencia que se le atribuye, porque de acuerdo con la diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada, éstos fueron aceptados  por  violación  al  artículo  366  Código  Penal,  además,  que  conforme al  análisis  de  la conducta punible no se trata de un porte de armas de fuego, ni  de  explosivos,  por  el contrario, tanto la pistola como la granada o explosivo  fueron  encontradas guardadas y envueltas en una camisa en el tejado de la casa,  constituyendo  este  comportamiento  el  verbo rector de conservar, “entendiendo  que  conservar  significa  guardar  con  cuidado una  cosa,   mientras  que  portar  significa  llevar  consigo  el  bien,  la  propia  persona”.   

En  consecuencia, por no compartir la manera  de  razonar del juzgado colisionante y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala,  traba  el  conflicto  de competencia remitiendo el expediente a la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que sea dirimido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencias  entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín  y  el  Juzgado  21 Penal del Circuito de la misma ciudad, no obstante pertenecer  al  mismo  distrito  judicial,  corresponde  a  esta  Sala  de la Corte entrar a  dirimirlo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  inciso  2°  del artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.- La divergencia, en este caso, se focaliza  en  el  hallazgo  de  una  pistola,  calibre  7.65  marca  CZ  y  una granada de  fragmentación  envueltas en una camiseta, en el “entejado” de la residencia  del procesado FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO.   

La  Fiscalía  18 Especializada, a instancia  del  procesado  le  formuló cargos, por violación al artículo 366 del Código  Penal  los delitos que se encuentran tipificados en el artículo 365 del Código  Penal,  conocido  con el epígrafe de “Fabricación, tráfico y porte de armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”   

Como  puede  observarse,  la  discusión  se  centra  en  la  granada  de  fragmentación  que  conservaba  el procesado en el  entejado  de su residencia, que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto  que  determina  las  normas  y requisitos para la clasificación de las armas de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  y  las  de  defensa  personal,  en sus  artículos  8 y 11, la ha tenido en cuenta en el literal g del artículo 8, como  un  arma  de  guerra,  por  tanto,  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  .   

Así ocurre en el caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  en  el  presente conflicto de competencia que ahora se dirime, se  circunscribe  exclusivamente  a  la conservación de una granada que como tal es  considerada como arma de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Sin embargo, a partir de la reciente reforma  penal  operada  el  25 de julio del presente año, con la vigencia de la ley 600  de  2000,  el  artículo  5-5  transitorio  le  asignó a los jueces penales del  circuito  especializados  el  conocimiento  “De  los delitos de fabricación y  tráfico  de  municiones  o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico  de  armas  de  fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.,  366),  de  cuya  redacción  gramatical  se  aprecia que marca la diferencia las  conductas  relacionadas  con  armas  de  fuego de defensa personal, municiones o  explosivos  que  describe  la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene  que  ver  con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art.  366 del Código Penal).   

Así  lo ha entendido la Corte en reiterados  pronunciamientos,  entre los cuales se precisa recordar por oportuno al caso, el  del 28 de septiembre de 2001, en el que la Sala puntualizó:   

“Una  atenta  lectura  de  la manera como  fueron  titulados  los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya  hecha,  se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y  del  numeral  5°  del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el  que  no  se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas,  ni  la  fabricación  y  tráfico  de armas de defensa personal, de que trata el  artículo  365,  lleva  a  concluir  que de los comportamientos a que se refiere  esta  última  disposición,  no  son  de conocimiento del juez especializado el  porte  de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas  de  fuego  de  defensa  personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el  tráfico  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal;  y  que  de las conductas  señaladas  en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de  armas   de   fuego   y   de   municiones   de   uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito especializado, la fabricación, y tráfico de municiones (de armas  de  defensa  personal)  y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’  la  importación, el transporte, el  almacenamiento,  la  distribución,  la venta, el suministro y la reparación. Y  son  de  competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de  defensa  personal),  de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así  como  la  fabricación  y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida  en       la       expresión      ‘tráfico’   la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución, la venta y suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo  366,  ibídem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la  conservación, la adquisición y el suministro.   

Y  son de competencia del juez de circuito,  el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para  las mismas.”1   

En   el   presente  caso,  la  granada  de  fragmentación     la    CONSERVABA    el  procesado  en su residencia, en consecuencia, el competente para  conocer  del  presente  asunto,  ante la aceptación de los cargos es el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, a donde se remitirán de  inmediato  las  diligencias,  enviando  copia  de esta providencia al Juzgado 21  Penal del Circuito de esa capital para su información.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  a  quien  se  le enviará el  expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta    decisión    envíese    al   Juzgado   21   Penal   del   Circuito   de  Medellín.   

Cópiese y cúmplase.  

ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                    NILSON  PINILLA     PINILLA                                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  COLOMBIA,  C.S.  de  J.  M.P. Dr. CORDOBA POVEDA, Jorge E. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE  2001.     

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