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Proceso No 19197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°035
Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
De plano decide la Corte el cambio de radicación solicitado por el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) y el Fiscal Delegado ante ese despacho.
ANTECEDENTES
Mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, los citados funcionarios solicitan el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó contra ÉMERSON DE JESÚS LÓPEZ MONTENEGRO (Alias “Cobra”), por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, puesto que al estar detenido en Barranquilla cumpliendo la pena impuesta por otro delito, no ha sido posible su comparecencia a la audiencia pública en ninguna de las oportunidades que se ha señalado fecha para esa diligencia, ya sea por desobediencia civil de los reclusos o por falta de colaboración de los funcionarios del INPEC, ante quienes se han agotado los medios necesarios para obtener su remisión.
Advierten que a la falta de inmediación del “juez natural”, se suma la incomunicación del procesado con su defensor de oficio, lo que dificulta “la controversia probatoria y el pronunciamiento relativo al valor del material probatorio y fincar en ellos su defensa, haciendo efectivo el derecho de contradicción, en observancia del postulado que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho, respetuoso de los derechos humanos y garantizador del reconocimiento y eficacia de las garantías inherentes al ser humano”.
Siendo la defensa técnica garantía esencial, que está basada en la absoluta confianza del defendido y la independencia e idoneidad del defensor, según lo expresado por la Corte Constitucional (sentencias: SU-044 y C-071 de 1995 y C-037 de 1996). y estando de por medio los principio de celeridad, publicidad, eficiencia, lealtad y restablecimiento del derecho, consideran procedente solicitar el cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Establece el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver solicitudes que, como en el presente caso, buscan el cambio de radicación de un proceso penal en fase de juzgamiento, de un distrito judicial a otro.
De la misma forma, el artículo 85 ibídem admite la variación de la competencia, como excepción a los factores que la definen territorialmente, por circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juicio y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en el territorio donde se adelanta la actuación.
El artículo 87 ibídem exige una solicitud motivada y acompañada de las pruebas pertinentes, de modo que no estando previsto periodo probatorio, es el solicitante quien debe demostrar que son ciertas y fundadas las razones que sirven de sustento a su petición.
Resulta extraña la presente solicitud, basada en el posible desconocimiento de las garantías procesales relacionadas en la petición, pues habiendo reconocido los funcionarios judiciales que son ellos los encargados de velar por su efectividad, no se entiende cómo puedan afirmar que “en aras de no comprometer la legitimidad de la rama judicial, su credibilidad ante la comunidad, buscando mermar la impunidad y no poner en entredicho el buen nombre de la administración de justicia, consideramos oportuno proponer el cambio de radicación”.
Desde luego, por regla general el defensor ha de ser escogido, lo que no obsta para que, en su defecto, se pueda designar uno de oficio en los eventos legalmente previstos (art. 131 de L. 600 de 2000), sin que por ello se pueda afirmar que el medio supletorio representa limitación de las garantías procesales, o suponer que equivale a una condena sin fórmula de juicio, ni que no vaya a existir comunicación entre el sindicado y su abogado defensor. Así mismo, el principio de inmediación no se puede interpretar como la permanencia del procesado privado de libertad en el estrado judicial.
Son infundadas las razones de una posible afectación de las garantías procesales, que en estricto sentido solamente podría invocar con el fin perseguido quien carece de forma distinta de contrarrestar esa eventualidad, pero no quienes tienen la función de preservarlas y deben exigir, con las implicaciones disciplinarias a que hubiere lugar, el traslado del procesado a la sede del Juzgado, como en efecto puede reiterar ante el Inpec, enviando copia de esta providencia.
Nuevamente se recuerda que la Corte en oportunidad anterior precisó que la variación de la radicación, “por constituir una medida de carácter excepcional y residual, por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existen factores ‘que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal’, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo” (auto de mayo 17 de 2001, rad. 18.157, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, con cita de la legislación entonces vigente).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) y el Fiscal Delegado ante ese despacho.
2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase la actuación al despacho de origen, para que haga parte del expediente. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria