19100(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

   Aprobado acta N°116  

Bogotá,  D. C., septiembre veintisiete (27)  de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se  determina  si  la  demanda  de casación  presentada  en  defensa de MARCO AURELIO JAIMES MORALES, procesado por un delito  de concusión, es formalmente admisible.   

HECHOS  

El  27  de marzo de 1999, tres agentes de la  Policía  Nacional  interceptaron  a  Eligio  Alfonso  Ovalles  Gélvez,  quien,  acompañado  por  Mauricio  Peña, transportaba carne en una camioneta desde las  afueras  de  Cúcuta hasta el puesto ubicado en la calle 12 entre avenidas 7ª y  8ª  de esa ciudad, habiéndosele exigido entregar siete paquetes con tres kilos  de  carne  cada  uno,  a lo que accedió, para que no se cumpliera la amenaza de  que le decomisarían todo el cargamento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Denunciada tal situación por Ovalles Gélvez  e  individualizados  en  investigación  previa  los  agentes  en  cuestión, se  inició  la  instrucción  y  fueron  escuchados  en  indagatoria VÍCTOR MANUEL  BERBESÍ  BARBOSA,  ABELARDO  ANTONIO  JARAMILLO  CADENA,  MARCO  AURELIO JAIMES  MORALES  y CARLOS ARTURO UREÑA NIÑO, imponiéndose el 1° de diciembre de 1999  detención  preventiva contra los tres últimos, transitoriamente sustituida por  detención  domiciliaria,  mientras  el  primero  fue favorecido con preclusión  (fs. 108 y Ss. cd. 1).    

Cerrada la instrucción, el 16 de febrero de  2000  la  Fiscalía  Primera  de  Administración  Pública de Cúcuta profirió  resolución  de  acusación  contra  CARLOS  ARTURO  UREÑA NIÑO, MARCO AURELIO  JAIMES  MORALES  y  ABELARDO ANTONIO JARAMILLO CADENA, como coautores del delito  de concusión (fs. 202 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Adelantado el juicio por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de Los Patios, amplió la indagatoria a JAIMES MORALES, practicó  otras  diligencias,  celebró  la  audiencia  pública  y el 21 de marzo de 2001  dictó  sentencia  (fs.  454  y Ss. ib.), condenando a los tres enjuiciados como  coautores  de concusión, imponiendo a cada uno cuatro años de prisión y multa  de  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  igual  que  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena  principal,  fallo  apelado  defensivamente  y  confirmado  por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  27  de  junio de 2001 (fs. 133 y Ss. cd. 2), mediante  sentencia  también  impugnada,  en  casación,  que  sólo el defensor de MARCO  AURELIO JAIMES MORALES sustentó.   

LA DEMANDA  

En único cargo, acude el censor a la causal  primera  de  casación, por “violación indirecta de la ley por error de hecho  –falso juicio de identidad  y  falso  juicio  de  existencia de los medios probatorios”, al otorgársele a  una  prueba,  como es la denuncia presentada por Eligio Alfonso Ovalles Gélvez,  “un  alcance  objetivo  que  no  tiene,  en  la  medida en que pese a no estar  probados  los hechos que allí se denuncian, sirvió de base para condenar a una  persona,  configurándose  de  esta manera un error de hecho por falso juicio de  identidad”.  También  menciona que el juzgador tuvo en cuenta, en sustento de  la   sentencia  las  “aparentes”  contradicciones  en  que  incurrieron  los  procesados.   

Critica   que  los  falladores  analizaron  “algunas  pruebas  sin  fidelidad  objetiva  a  su contenido, desconociendo su  propia  sustancia,  restringiéndole  consecuencialmente su contenido real y por  tanto    olvidando    la    realidad    fáctica   que   reflejan   dentro   del  proceso”.     

Escudriña  el  casacionista  entre  lo  que  considera  contradicciones  “en las dos declaraciones vertidas por la presunta  víctima”,  la  primera en la oficina de asuntos disciplinarios de la Policía  y  la  segunda  ante  la  Fiscalía,  quedándose  sin corroboración “pues el  único  testigo  Mauricio  Peña,  nunca  compareció  al  estrado  a  pesar  de  habérsele  citado  en más de una ocasión”, mientras los policiales Hernando  Gallo  y Rafael Jáuregui nada recibieron ni supieron, hallándose en el horario  en que presuntamente fue entregada la carne.   

De  tal  manera,  se violaron indirectamente  “los  artículos  232 y 238 del C. P. P.”, el primero en cuanto se profirió  la  sentencia  condenatoria  sin  que existiera certeza sobre la responsabilidad  del  procesado, habiéndose generado duda insalvable, que debió resolverse a su  favor;  el  segundo,  en la medida en que unas probanzas (parece referirse a los  testimonios  de  los  agentes  de Policía Hernando Gallo Barrera y José Rafael  Jáuregui  Acevedo),  “no  fueron  apreciadas  por  el  operador  de justicia,  además  de que en ningún momento se expuso de manera razonada el motivo por el  cual no se les otorgaba mérito probatorio alguno”.   

En  el  acápite  de  la  demanda  titulado  “señalamiento  de  las  pruebas en concreto”, repite escuetas referencias a  las  declaraciones  de Hernando Gallo, de la cual manifiesta que “la sentencia  de  segundo  grado  no  hace  referencia  alguna a este testimonio efectuando un  análisis  de  él  o  dándole  un  valor  probatorio”, Rafael Jáuregui y la  denuncia  de  Eligio  Alfonso Ovalles, “contradictoria entre sí”, que “al  ser  apreciada  fue desfigurada y se le otorgó una fuerza de convicción que no  tenía,  generándose  de  esta  manera  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad”.   

Luego   enuncia   “demostración  de  la  violación  indirecta  por  error de hecho motivado en falso juicio en relación  con  la  existencia  o  sentido de los medios probatorios”, reincidiendo en su  censura  a  la credibilidad otorgada al denunciante sin haber evidencia derivada  de  pruebas  legalmente  recaudadas,  que  refuercen la postura del sentenciador  sobre  la  veracidad  de  lo  que  él ha afirmado, por lo cual al asumirse como  cierto  un  hecho  carente  de demostración, se incurrió “en falso juicio de  existencia  por  falsa  apreciación  de  la  prueba”. La realidad procesal es  diferente,  “pues  la prueba arrimada legalmente y no desvirtuada apunta a que  al  menos  parte  de  lo  narrado  por el denunciante pudo no ocurrir”, siendo  improcedente establecer grados de verdad parciales.   

También reitera que al no hacerse alusión a  los  testimonios  de  Hernando  Gallo  y Rafael Jáuregui, “el juez de segunda  instancia  incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al valorar  estas  pruebas,  pues  pasó  sobre estos testimonios de carácter decisivo, los  cuales nunca fueron desvirtuados en su contenido”.   

Bajo el título “normas violadas”, vuelve  a  mencionar  los  artículos  232  y  238  del  Código de Procedimiento Penal,  repitiendo    los    comentarios    sobre    su   significación,   que   estima  desconocida.   

En  lo que rotula “incidencia del error de  hecho  en  la  sentencia”,  resalta  que  “si  el  Juez de instancia hubiese  valorado  los  elementos  probatorios  reseñados  podría  haber arribado a dos  conclusiones,  la  primera  de  ellas  que  efectivamente  MARCO  AURELIO JAIMES  MORALES  era  ajeno  a  la  comisión del delito que se le endilgaba, o bien que  concurría  al  proceso y a su favor una duda insalvable sobre su participación  activa  en dicho delito, que hacía improcedente proferir en su contra sentencia  condenatoria”.   

Al  concurrir  el  error  de  hecho “en la  apreciación  de  la  prueba en cuanto a su existencia y en cuanto a su sentido,  tal  y como se ha expresado, da como resultado que el fallo contradiga la verdad  formal  del  proceso,  yerro que debe ser reparado para que la voluntad concreta  de la ley se acomode a la verdad consagrada en el proceso”.   

De tal manera, solicita casar el fallo en lo  que  respecta  a  la condena contra MARCO AURELIO JAIMES MORALES y, en su lugar,  absolverlo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  fallas  técnicas  ostensibles  en  la  demanda  que se analiza, evidencian que no se ajusta a los requerimientos que la  ley exige para que pueda procederse a su análisis de fondo.   

1.-  Entre  los  repetitivos  planteamientos  ensayados  en  el  libelo, por momentos son incluidos enfoques excluyentes, como  cuando  manifiesta  “falso  juicio  de existencia por falsa apreciación de la  prueba”,  o “falso juicio de existencia al valorar estas pruebas”, como si  un  elemento de comprobación que es ignorado, cual si no se hubiere allegado al  proceso, pudiese haber sido falsamente apreciado.   

Esa  es  la  consecuencia de asumir en forma  abigarrada   el   análisis   de   lo   que  habría  sido  tergiversado  en  su  significación  objetiva,  generándose  el hipotético error de hecho por falso  juicio  de  identidad, con aquellos elementos de comprobación que, según alega  el  impugnante, fueron dejados de lado, excluyéndolos de apreciación, en falso  juicio de existencia.   

2.- Olvidando que “teóricamente los yerros  fácticos  que  posibilitan  el  ataque a la sentencia en ningún caso habilitan  hacer  juicios  sobre  la  credibilidad  que  el  fallador  le ha otorgado a las  diversas    pruebas    allegadas    al   proceso,   por   eso   la   doctrinaria  conceptualización  de  los  falsos juicios en una cualquiera de sus modalidades  de  identidad, omisión o tergiversación, están inexorablemente referidos a la  apreciación  de  la  prueba  desde  una perspectiva eminentemente objetiva y no  valorativa”  (diciembre  7  de 2001, rad. 14.087, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote),  es  notorio que la mayor preocupación del defensor gravita en torno a  la  credibilidad que la administración de justicia le otorgó, en alegado falso  juicio  de  identidad,  a  lo  denunciado  por  Eligio  Alfonso Ovalles Gélvez,  constreñido para hacerle entregar los kilogramos de carne.   

El desarrollo del cargo se queda corto, al no  ponerse   de   presente   en   qué  consistió  realmente  la  tergiversación,  limitándose  el  censor a clamar en contra de que se le hubiera creído, cuando  “al  menos  parte  de  lo  narrado  por  el  denunciante  pudo  no ocurrir”,  considerando  improcedente  establecer grados de verdad parciales, todo ello sin  lograr  la  debida  especificación  de  qué  es lo que puede ser cierto y qué  no.   

En  realidad, se contrae a tratar de imponer  lo  que  le  podría  convenir  a  su defendido, oponiéndolo a las conclusiones  asumidas  razonadamente  por la judicatura, que llegan a esta sede precedidas de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no es susceptible de ser  desvirtuada  por  la  simple exposición de planteamientos divergentes, sino con  la  demostración  de  verdaderos  yerros,  que tengan la trascendencia de hacer  cambiar el sentido del fallo.   

3.- También se le entiende al libelista, en  su  persistencia,  que  “el  juez  de  segunda instancia incurrió en error de  hecho”,   por  falso  juicio  de  existencia,  al  no  hacer  alusión  a  los  testimonios  de Hernando Gallo Barrera y José Rafael Jáuregui Acevedo, agentes  de  Policía  que  se  encontrarían  de  turno  cuando la carne exigida por sus  colegas  habría  sido llevada, sin precisar de qué manera puede trascender que  unos    policiales   no   recibieran,   ni   advirtieran   lo   que   otros   si  realizaron.   

Adicionalmente,  el  propio  demandante deja  entrever  que  el  fallador encontró que la demostración de la responsabilidad  de  JAIMES MORALES, no se derivó sólo de la denuncia, sino de las “aparentes  contradicciones  existentes  entre  los  procesados  al  momento  de  rendir sus  injuradas”, sobre las cuales ningún análisis efectúa.   

4.- En cuanto a la indicación de las normas  que  el  demandante  estime infringidas, al limitarse a mencionar los artículos  232  y  238  del  Código  de Procedimiento Penal, no tomó en consideración lo  cardinal   de  señalar  cabalmente  los  preceptos  sustanciales  supuestamente  violados  como  resultado de los aducidos errores de hecho, por ser precisamente  la  restauración  de  la  normatividad de derecho sustancial a la que apunta la  causal primera de casación.   

5.-  A  la  vez  que el defensor asegura que  MARCO  AURELIO  JAIMES  MORALES es ajeno a la comisión del delito de concusión  por  el  cual  fue  condenado,  intercala  que  concurre  a su favor “una duda  insalvable   sobre   su  participación  activa  en  dicho  delito,  que  hacía  improcedente  proferir  en  su contra sentencia condenatoria”, pero no orienta  la  censura  a  comprobar  que en el proceso, como frente a asuntos similares ha  considerado  la  Corte (por ejemplo, el 19 de diciembre de 2001, rad. 16.772, M.  P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón):   

“…  existía  duda  probatoria  sobre la  materialidad  del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores  de  instancia omitieron su reconocimiento así como las consecuencias jurídicas  pertinentes  por  haber  incurrido  en errores de hecho o de derecho al apreciar  las  pruebas;  establecido el error y demostrada su existencia, le correspondía  mostrar  su  incidencia  en la parte dispositiva del fallo, labor que supone una  nueva  valoración  de la prueba, con aplicación de los correctivos, con el fin  de  enseñar que de ella no surgía la certeza de la materialidad del hecho o la  responsabilidad   del   procesado…   sino   un   estado   de  duda  razonable.  Lamentablemente, nada de lo anterior hizo el impugnante.”   

6.-  Las  consideraciones  expresadas  con  antelación,  que  denotan  estar ante una demanda que no es completa, ni clara,  ni  precisa,  conducen  a  inadmitirla,  de  conformidad con lo estatuido en los  artículos  212  y  213  de  la ley 600 de 2000, con la consecuencia procesal de  declarar  desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria  en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda presentada en defensa  del  procesado  MARCO  AURELIO  JAIMES  MORALES  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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