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Proceso No 19105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 012
Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil dos.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, y el Juzgado Penal Municipal de Ibagué, Tolima, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan ejercer el control y vigilancia sobre la pena impuesta a JOSÉ ISNEL OCAMPO BURITICÁ como responsable de atentar contra el patrimonio económico ajeno.
ANTECEDENTES
1. Conforme a la reseña procesal que obra en la foliatura, se sabe que contra JOSÉ ISNEL OCAMPO BURITICÁ la Juez Penal Municipal de Fresno, Tolima, en fallo del 13 de abril de 1999 profirió condena de 36 meses de prisión por hallarlo responsable del hecho punible de hurto calificado con circunstancias de agravación, la cual confirmó la Juez Penal del Circuito de dicha localidad por el suyo del 4 de junio siguiente. Entre otras decisiones tomadas en las instancias ordinarias, se le negó al reo el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2. El sentenciado, quien se hallaba privado de la libertad en razón de otro asunto a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares en la Cárcel del Circuito Judicial de esta localidad, fue dejado en el citado reclusorio a disposición del Juzgado Penal Municipal de Fresno a partir del 27 de octubre del año 2000 (Fls. 356), lugar donde aún permanece descontando la pena que la dependencia mencionada en último lugar le impuso.
3. El condenado, coadyuvado por el Director de la Cárcel de Manzanares, solicitó su libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, funcionario que declinó la competencia para conocer de la susodicha petición, pues considera que conforme a la atribución que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le discernió al Consejo Superior de la Judicatura, dicha Corporación produjo el Acuerdo 472 de abril 6 de 1999 por cuyo medio se crearon y organizaron los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, no incluyéndose a Manzanares dentro de la jurisdicción asignada al Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales.
En efecto, allí se estableció -aduce- que Manizales tendría uno de esos despachos, cuya cabecera se fijó en dicha ciudad, pero únicamente con “competencia sobre los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio”, disposición que resulta prevalente frente a las previsiones de los Arts. 79 y 81 del actual Estatuto Procesal Penal, por haber sido expedida con fundamento en las facultades que para tal efecto le asignó la Constitución Política y la propia Ley 270 de 1996, “de mayor entidad, jerarquía y poder que la ley 600 de 2000, por medio de la cual se creó un nuevo Código de Procedimiento Penal, pues es ordinaria, y como tal, debe obedecer vasallaje a la primera.”
Es que, además, en el acápite pertinente de la codificación actual se delimitó lo atinente a la jurisdicción y competencia, agrega el Juez de Manizales, lo cual se hizo para los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los precisos términos estipulados en el artículo 79, cuyo parágrafo transitorio estableció que sus funciones en los Distritos Judiciales donde no se hubiesen creado aquellas plazas, las cumplirían mientras tanto “los jueces de instancia respectivos”, que para el evento a examen lo es el Juez 3º Penal del Circuito de Armenia al haber impartido la correspondiente condena.
Luego, la competencia que el inciso final del Art. 81 atribuyó a los mentados Jueces de Ejecución de Penas en relación con el respectivo Distrito, pudo obedecer a “error legislativo o error de imprenta”, concluyó el funcionario judicial de Manizales, quien fincado en un pronunciamiento reciente de la Sala sobre tema similar le remitió la actuación al Juez de Armenia proponiéndole colisión negativa de competencia de no compartir sus argumentos.
4. Discute y se opone a aquella tesis la Juez Penal Municipal de Manizales, y en consecuencia aceptó el conflicto propuesto, pues, en su sentir, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no le asiste la razón en sus planteamientos. El inciso 6º del Art. 86 de la Ley 600 de 2000 es supremamente claro sobre la materia, al asignarle competencia a aquellos funcionarios en el respectivo Distrito. Si bien en vigencia del Estatuto Procesal anterior el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales hubo de legislar para llenar los vacíos que sobre el tema presentaba la ley, lo cierto es que en la regulación actual esos vacíos no existen y, por consiguiente, “no hay lugar a interpretaciones ni delimitaciones, sino simplemente atender la norma que es de mayor entidad porque corresponde al ejercicio de la actividad Legislativa en la división de poderes que consagra la misma Constitución Nacional del año 91. (…) La ley 600/2000 -prosigue- en su art. 535 y 536 derogó expresamente el decreto 2700/91, las normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a ella. Luego si entró en plena vigencia desde el 24 de julio/2001, no tiene porqué revivirse disposiciones o normas que van contra la Legislación vigente y en nada favorecen al condenado.”
Así las cosas, concluye, como el Distrito Judicial de Manizales se compone de nueve (9) Circuitos, y precisamente uno de esos Circuitos es Manzanares al cual pertenece el municipio del mismo nombre, lugar donde se encuentra la cárcel en la cual se halla recluido OCAMPO BURITICÁ, el control de la sanción que el interno redime debe ejercerlo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en ese Distrito, que lo es el Juez de la mentada categoría y especialidad con sede en Manizales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Definida por la jurisprudencia de la Sala la materia objeto de controversia en este asunto, para la solución del caso basta transcribir el pronunciamiento realizado el 11 de diciembre del año en curso con ponencia de quien aquí funge en similar calidad, Rdo. 18.929.
“Ninguna contradicción cabe advertir, es menester precisar, entre la regulación que en materia de competencia para la ejecución de la sentencia o cumplimiento de la respectiva pena establecen los Arts. 79 en su Parágrafo transitorio, y 81 de la Ley 600 de 2000, y la atribución constitucional que, ‘con sujeción a la ley’, le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para ‘fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales’, conforme a lo normado en los Arts. 257-1 de la Carta Política y 85-6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
“En efecto, de conformidad con aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº 548 del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, como bien lo acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Sala, división territorial que como tema concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en el Art. 152, literal b) de la Carta Política.
“Por su parte, la nueva codificación procesal penal en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del ‘respectivo distrito.’
“Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos.
“De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial.”
Ninguna antinomia pues cabe avizorar, se repite, entre las disposiciones cuyas preceptivas aquí se debaten y, en tal sentido, devienen razonables los argumentos del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto declinó su competencia para conocer del asunto origen del presente conflicto, pues, conforme con lo normado en el Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, Art. 13-2, normatividad actualmente vigente, del Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales hacen parte solamente los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio, en tanto que Manzanares, en cuya Cárcel del Circuito Judicial se encuentra recluido purgando su pena OCAMPO BURITICÁ, pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Art. 13-1), lugar en donde no ejerce Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que en este asunto se impone la aplicación de la excepción contenida en el Parágrafo transitorio del Art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, en armonía con el Art. 1º del Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no habiéndose creado la plaza de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada, los aspectos que atañen con la ejecución de la pena impuesta al sentenciado son del conocimiento del respectivo juez de instancia, que en este caso no es otro que el Juez Penal Municipal de Fresno, Tolima.
Como lo viene sosteniendo la Sala y ahora lo reitera, conforme con lo dispuesto en el Art. 500 del anterior C. de P. Penal, hoy Art. 469, ejecutoriada la sentencia condenatoria el control de su ejecución lo asume el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De manera que, la vigilancia sobre el cumplimiento del fallo corresponde a estos funcionarios, cuya competencia cuando el condenado está privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde el mismo se cometió, o de la dependencia judicial que profirió el respectivo fallo, sino de un factor personal atinente al lugar donde aquél redime la sanción.
Consecuentemente con lo dicho, se le remitirán las diligencias para lo de su cargo al Juez Penal Municipal de Fresno, en tanto que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de la ejecución de la pena impuesta al condenado JOSÉ ISNEL OCAMPO BURITICÁ, al Juez Penal Municipal de Fresno, Tolima, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Manizales, lo aquí resuelto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria