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Proceso No 19076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 25.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada de la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cúcuta MARY MONTOYA DE FORERO, para conocer de la queja disciplinaria presentada por LUIS RODRIGO RIVERA LEAL.
ANTECEDENTES
1. LUIS RODRIGO RIVERA LEAL presentó queja disciplinaria contra LUZ ZORAIDA CALDERON JIMENEZ, Auxiliar de la Magistrada de la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cúcuta MARY MONTOYA DE FORERO, por no cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento.
2. La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dio traslado de la queja a la Magistrada MONTOYA DE FORERO, quien se declaró impedida para conocer de la misma con fundamento en la causal 5ª del artículo 99 del código de procedimiento penal, con el siguiente argumento:
“En efecto, la doctora LUZ ZORAIDA CALDERON JIMENEZ…ha sido mi Auxiliar y además de ser su nominadora, es persona que ha trabajado durante veintidós (22) años con la suscrita en diferentes cargos y del trato frecuente ha surgido una amistad, que en este momento me impide intervenir en el trámite y decisión de este asunto, porque mi ánimo como juzgadora no podría tener la serenidad exigida para ello”.
3. Ordenó remitir entonces el expediente al magistrado que le sigue en turno alfabético, pero éste lo devolvió con el argumento que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 69 de la ley 200 de 1995, el proceso debía ser remitido al superior jerárquico o funcional para que decida de plano el impedimento.
4. La funcionaria impedida dispuso la remisión del expediente a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 69 de la ley 200 de 1995, al cual se acoge la funcionaria impedida para remitir el expediente a esta Sala, establece el trámite que debe seguirse en relación con la manifestación de impedimento hecha durante el curso de un proceso disciplinario, al señalar que el funcionario pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, fundamentando y señalando la causal existente, a fin de que éste decida de plano “a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado”.
Sin embargo, el asunto dentro del cual recae la manifestación de impedimento corresponde a materia distinta de la especialidad que ostenta esta Sala, y, en esa medida, por tratarse de un trámite de carácter disciplinario-administrativo, ha de entenderse que cuando en la citada disposición se menciona el superior jerárquico hace referencia a la entidad nominadora, que en el caso de la magistrada remitente no es otra que la Sala Plena de esta Corporación, según se establece de disposición contenida en el artículo 2º de la ley 585 de 2000.
En ese sentido el artículo 87 del nuevo código disciplinario único (Ley 734 de 2002), que entrará en vigencia el 6 de mayo de la presente anualidad, confirma esta apreciación al señalar que es el “superior” del funcionario el encargado de resolver el conflicto, en directa alusión al nominador, quien en esta materia es el único que tiene aquélla categoría.
Podría pensarse, sin embargo, que por tratarse de un asunto disciplinario de única instancia no sería la Sala Plena de la Corporación la llamada a resolver la cuestión, pues de todas formas el superior jerárquico o funcional a quien el citado artículo 69 atribuye la competencia para decidir de plano la legalidad del impedimento o recusación, sería a quien hipotéticamente correspondería conocer el recurso de apelación, inexistente en la vía gubernativa en tratándose de empleados de las corporaciones judiciales.
No obstante, es de aclararse que la Corte en pleno tiene establecido que en punto de incidentes del tipo del que ahora ocupan a la Sala, y por no estar la función específicamente asignada a otra autoridad, a ella corresponde pronunciarse en su condición de nominadora del funcionario (Cfr. autos de mayo 21 de 1997 y abril 2 de 1998, Rads. 076 y 11-001-02-30-001-1998-0001-00).
Desde luego, si bien estos pronunciamientos están referidos al Fiscal general de la nación, no puede resultar desconocido que en ellos se fijan importantes parámetros de resolución en eventos que ostenten características similares, como así ocurre con el que concita la atención de la Sala, donde el trámite administrativo no tiene prevista segunda instancia y la funcionaria que se declara impedida ha sido nominada para desempeñar el cargo por la Sala Plena de esta Corporación.
Por consiguiente, la Sala declarará su incompetencia para conocer del presente asunto, y ordenará la remisión del diligenciamiento a la Sala Plena de la Corporación, para los fines que se estime pertinentes.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por la doctora MARY MONTOYA DE FORERO, Magistrada de la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cúcuta.
Remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación, a lo cual se procederá por la Secretaría.
CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria