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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 20
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación que, del proceso seguido en su contra en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta capital, presenta el señor Pedro Rafael Gómez Montaño.
ANTECEDENTES
En calificatorio del pasado 27 de junio, la Fiscalía Seccional 166, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, acusó al señor Pedro Rafael Gómez Montaño como autor de un concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Al adquirir ejecutoria los cargos, el juicio correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito, despacho ante el cual, el 23 de noviembre, el señor Gómez Montaño solicitó se cambiara la radicación del proceso a la ciudad de Medellín, en atención a que sus garantías procesales “se ven diezmadas por cuanto no es posible ejercer el Derecho a mi Defensa, teniendo en cuenta que no poseo las capacidades económicas para designar un defensor contractual … y tampoco poseo los medios económicos para trasladarme a la ciudad de Bogotá”.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio del juez natural que deriva del artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado de un delito debe ser juzgado por el juez competente, lo cual comporta, como uno de los factores de competencia, el del territorio en donde se cometió la conducta punible.
Ese principio de que el juzgamiento debe adelantarse en el lugar donde se cometió el hecho, no obstante, no es absoluto, por cuanto, como una regla de un proceso como es debido, existe el cambio de radicación que de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento vigente (83 del derogado) procede cuando “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
En el evento en estudio, el señor Pedro Rafael Gómez Montaño argumenta que, por estar radicado en Medellín, su “garantía procesal” del “derecho a la defensa” se afecta, la cual, se deduce, hace referencia a la asistencia técnica por no contar con los recursos para designar un abogado de confianza.
Si hay imposibilidad de acceder a un defensor contractual, en nada incide que el proceso esté radicado en una u otra ciudad, pues aquella causa existe con independencia del lugar del juzgamiento. La solución en tales eventos está dada por la obligación del juez de designar un defensor de oficio, lo que ya se cumplió.
La circunstancia de que el sindicado haya fijado su domicilio en ciudad diversa de aquella en que se cometieron los hechos y se adelanta el juicio, en nada afecta su derecho a la defensa material, por cuanto sin necesidad de trasladarse personalmente puede presentar peticiones e interponer recursos, además de que se le han remitido comunicaciones para enterarlo de las decisiones y, si de practicar pruebas en su lugar de residencia se trata, ellas pueden evacuarse a través del instituto de la comisión.
Las reglas de competencia, entre las cuales existe la del territorio en que se cometió el delito, son de aplicación obligatoria y sólo de manera excepcional opera el cambio de radicación cuando se demuestre que en aquel sitio no existen las garantías para que la justicia se administre de manera eficaz e imparcial. Estas circunstancias anormales no se presentan en este caso, pues los aspectos que señala el señor Gómez Montaño en nada afectan sus garantías de defensa material y técnica.
De otra parte, “el simple hecho de que procesados o defensores vivan en lugar diverso de aquél donde se tramita un proceso, como lo tiene dicho la Sala, no constituye factor que pueda quebrantar o perturbar el curso de la investigación …”, toda vez que las causales por las que procede el traslado de la sede del juzgamiento son taxativas, lo cual impide “que el espectro de protección de la figura se amplíe a través de una interpretación extensiva para dar cabida a criterios como los expuestos por el peticionario imbuidos de simple conveniencia o comodidad, porque ello conduciría al absurdo de afirmar por fuera de toda previsión legal que la competencia por el factor territorial queda supeditada al domicilio del procesado o defensor …”.
Se negará el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No cambiar la radicación del proceso seguido en contra de Pedro Rafael Gómez Montaño, el cual continuará en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria