18899(21-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta No. 54  

Bogotá,  D.  C.,  veintiuno de mayo del  año dos mil dos.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  TIBER  ENRIQUE  SALAS LAMBIZ.   

Antecedentes.-  

1.- La cuestión fáctica fue declarada por el  Tribunal de segunda instancia de la manera siguiente:   

“…el 20 de enero  de  2000,  aproximadamente  a  las  10 de la noche, llegaron a la finca rural El  Milagro,  ubicada  en  el  sector  de  Caracolí  en  el  Municipio  de  Malambo  (Atlántico),  varios  hombres  armados en número superior a 6, por lo que JOSE  MIGUEL  PANTOJA  SANDOVAL,  administrador de la finca, al sentir la presencia de  los  intrusos  dio  aviso a su hijo MIGUEL ANTONIO PANTOJA OSORIO para coordinar  la  defensa  mediante  dos  escopetas  que tenían, recibiendo el primero de los  mencionados  al  momento  de  salir  a enfrentarlos un disparo de escopeta en el  pabellón     de     oreja,     a     consecuencia     del     cual    falleció  instantáneamente.   

“Procedieron  entonces  los  delincuentes  a golpear y disparar contra la puerta, hasta que la  violentaron,  penetraron y sacaron al joven MIGUEL ANTONIO PANTOJA OSORIO, quien  se  había  escondido  debajo  de  una  cama,  haciéndole primero un disparo de  revólver  a  la  altura  de  la  nariz y luego, cuando cayó, le dispararon por  segunda  vez  en  la  espalda  quedando  gravemente  herido, procediendo luego a  intimar  (sic)  a  la señora ADELINA OSORIO RIVERA, compañera del occiso, para  que  les  dijera  el  lugar donde se encontraba el dinero, a raíz de lo cual se  apoderaron  de  la  cantidad  de  $140.000  producto  de la venta de leche, y se  llevaron también las dos escopetas.   

“Al ser ayudada por  sus  vecinos  y por los agentes de policía de Malambo que llegaron al lugar, se  condujo  al  herido  al  centro  asistencial  de  dicho municipio, y mediante un  álbum  fotográfico  de  delincuentes la señora ADELINA OSORIO reconoció a un  individuo  que  señaló  como  el  que disparó contra su hijo MIGUEL ANTONIO y  participó   con   los  demás  intrusos  en  la  comisión  de  otros  delitos,  individualizando  a  éste  como TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ, a quien la policía  de     Malambo     capturó    el    21    de    enero    de    2000”.   

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  Séptima  delegada  de la Unidad de reacción inmediata con sede en Barranquilla  (fl.  7),  la Fiscalía décima delegada ante los jueces penales del circuito, a  donde  fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a TIBER  ENRIQUE  SALAS  LAMBIZ  (fl.  36),  a quien definió la situación jurídica con  medida  de aseguramiento de detención preventiva (fls. 83 y ss.). Remitidas las  diligencias  a  la Fiscalía única seccional delegada ante el juzgado promiscuo  del  circuito  de  Soledad  (Atlántico)  y  con posterioridad a la clausura del  ciclo  instructivo (fl. 120), el dieciocho de mayo del año dos mil se calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de  delitos   de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado-agravado  (fls.  129  y  ss.),  mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria   en   esa  instancia  al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación.   

3.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  promiscuo  del  circuito  de  Soledad  (fl. 141), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública (fls. 158 y ss.), y el ocho de febrero del año dos mil uno puso  fin  a  la  instancia condenando al procesado a la pena principal de cincuenta y  dos  (52)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10) años, a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable  del concurso de delitos imputado en el pliego  enjuiciatorio  (fls.  172  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  once de junio  siguiente  el  Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla confirmó  íntegramente  al  conocer en segunda instancia por vía de apelación promovida  por el defensor (fls. 10 y ss. cno. Trib.).   

   

4.-  Contra  el fallo de segunda instancia el  defensor   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  20),  siendo  admitido  por el ad quem (fl. 26) y presentó el libelo correspondiente (fls. 30  y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Con  fundamento  en  las  causales  primera,  segunda  y  tercera  de  casación, el actor postula tres cargos contra el fallo  del Tribunal.   

En  el  primero  de  ellos  manifiesta que la  sentencia  acusada  es  violatoria,  por  vía  indirecta,  de normas de derecho  sustancial  a  consecuencia  haberse incurrido en errores de hecho y de derecho.   

El  error  de  hecho  se  configura por haber  distorsionado  el  sentido  de  la prueba haciéndole producir efectos que no se  derivan  de  su  contexto,  pues  se  sostuvo  por  el  sentenciador que existen  contradicciones  en torno a aspectos básicos como el relacionado con la hora de  ocurrencia  de los hechos que exculparían al procesado y el número de personas  que   supuestamente   se   hallaba  presenciando  un  programa  de  televisión,  descartando  de  esta  manera  el  dicho  de  los  testigos  que  declaran sobre  ello.   

Confirma  el ad quem, además, que una de las  víctimas  realizó  dos diligencias de reconocimiento en fila de personas y que  no  existe  prueba  indicativa  de  que  el acusado se dedicara a vender café y  pasara el resto del día sin hacer ninguna labor.   

Considera   el   impugnante   que   estas  apreciaciones  del  juzgador  de alzada “son  superfluas”  dado  que su asistido manifestó en la indagatoria que se dedicaba a la venta de  café  en el mercado central de Barranquilla, lo que es corroborado por su madre  y hermana, no siendo ello controvertido en el proceso.   

No encuentra por tanto soporte jurídico para  que  el  tribunal  sostenga  que  no  hay  mayor  prueba de que el acusado venda  tintos, lo cual debe ser admitido por lo antes expuesto.   

Agrega  que trae a colación el momento de la  presencia  del  procesado  en su residencia acompañado de su familia y de otras  personas  observando  un  programa  de  televisión, con el único propósito de  demostrar  que se encontraba en dicho lugar, sin que pudiera haber estado en dos  sitios  al mismo tiempo “por  carecer   del   don   de  la  ovicuidad” (sic).   

Sostiene  asimismo  que en el proceso existen  dudas  manifiestas,  dado  que  se  afirma  que  la  víctima  no  demostró  la  pertenencia  de  arma  de  fuego por carecer de salvoconducto para ello, sin que  este  requisito  pueda  suplirse sosteniendo como se hace en el fallo que en una  finca  el  porte  de  arma  para  la  autodefensa  y la venta del producto de la  actividad ganadera son comunes en ese entorno.   

Considera  ilógica  tal apreciación pues el  funcionario  “debe hacer eco  en    los    documentos    que    demuestren    una   prueva   (sic)”,  tales  como  el  salvoconducto  para  portar  armas  y  el  certificado  comercial  sobre  el  expendio de leche, y no  desconocer   la   realidad   procesal   dando  crédito  a  la  no  tenencia  de  documentación.   

     

Si  se toma en cuenta las condiciones de vida  de  la víctima, que no era casado, que convivía en unión libre con la señora  Adelina  Osorio  quien  tiene hijos de su primera unión marital y que sin tener  profesión  definida  conocían  los  pormenores  de  los  haberes  de la finca,  “de  pronto han podido ser  ellos   los   participantes   de  una  u  otra  forma  de  la  comisión  de  la  ilicitud”,  lo que explica  el  afán  de  Adelina  Osorio  de  señalar  a  personas totalmente ajenas a lo  acontecido,  como así se establece cuando refiere las características físicas  de los autores, distintas de las que su asistido ostenta.   

Afirma que de conformidad con el artículo 247  del  Código  de  procedimiento  penal   por  el  que se rigió el proceso,  “no  son  testimonios  que  constituyen  plena  prueba para condenar por lo que en el proceso no les aparece  un  respaldo  jurídico,  ya que no conducen a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad     del     sindicado”,  pues  a título de ejemplo el ad quem sostiene que Adelina Osorio  manifestó  que  los  autores  del  hecho se hallaban provistos de una linterna,  cuando  ello  en  realidad  no  consta  en  el  proceso,  lo  que  evidencia  la  inexistencia de respaldo probatorio.   

Califica  de ilógico aceptar los testimonios  de  cargo,  cuando  la familia del procesado y demás personas que residen en su  casa,  son  coincidentes en sostener que aquél se encontraba con ellos en dicho  lugar,  duda que no quisieron aceptar los juzgadores de instancia y que debieron  resolver a favor del enjuiciado por no haber forma de eliminarla.   

Cuestiona   asimismo   la   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de personas argumentando que la señora Adelina Osorio  pudo  ver  al  sindicado  en  momentos  en  que  era capturado por la policía y  llevado  al  calabozo  que  queda  a  la  intemperie,  lo  cual,  a su criterio,  “pone  en  entredicho  el  reconocimiento   mismo”.  Además,  en el acta de la mencionada diligencia no se relacionó a las personas  que  integraban  la  fila, ni se indicó el sitio que dentro de ellas ocupaba el  procesado,  con  lo  que  se  desconoció  lo  previsto por el artículo 368 del  Código de procedimiento penal.   

No se tuvo en cuenta, tampoco, que la señora  Adelina  Osorio  en sus varias intervenciones expresa distintas características  del procesado lo que genera duda probatoria.   

En  el  acápite destinado a las “nulidades”,  en primer lugar considera importante  que  se  hubiere  practicado  la prueba de absorción atómica, pues con ella se  habría  acreditado  la  no  utilización  de  arma  de  fuego  por  parte de su  asistido,  ya  que  fue  con  arma  de  fuego  que  se lesionó a las víctimas.  “Es decir, faltó la prueba  fundamental    en   estos   casos.   Y   si   falta   la   prueba   no   podemos  condenar”.   

Resalta  que  el procesado fue aprehendido en  momentos  en  que  acompañaba  a  un  vecina  a un centro médico, “es   decir,   no   fue   capturado  en  flagrancia”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  “y  en  su lugar se reconosca (sic) que el señor Tiber Enrique Salas  Lambiz  quede  absuelto de la comisión del punible que se le indalga (sic). Por  razón  de  las  dudas  apreciadas  en este proceso al cotejar las pruebas sobre  autoría        del        punible”.   

    

A      manera     de     “segundo        cargo”  denuncia  que  la sentencia no guarda  consonancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación, dado que  en  ésta  se  le  imputa  responsabilidad por la muerte de José Miguel Pantoja  Sandoval,  la  tentativa  de  homicidio en Miguel Pantoja Osorio, y el delito de  hurto calificado-agravado.   

Sin      embargo,      “nunca  se  demostró que Tiber tubiése  (sic)  en  su  poder  un  arma  de fuego”  dado que no se realizó un experticio técnico que corroborara tal  hecho.  En  cuanto al delito de tentativa de homicidio sostiene que el procesado  “nunca   preparó   la  ejecución   del  hecho  punible  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos     a    su    consumación”;  y respecto del de hurto, “no  existe  un  señalamiento  de testigo que nos diga que el señor  Tiber       Salas      Lambiz,      cometió      dicho      punible”, pues la única persona que lo hace es  la  señora  Adelina  Osorio, esposa del fallecido, quien pudo haber actuado con  ánimo  retaliatorio  al  punto  que  describe  al  procesado  con  unos  rasgos  distintos    de    los    que    realmente   ostenta,   lo   que   genera   duda  probatoria.   

Si bien el dictamen de medicina legal describe  las   heridas  inferidas  a  la  víctima,  es  lo  cierto  que  en  el  proceso  “nunca  se conoció quién  las   propinó”,  lo  que  igualmente genera una situación de duda.   

Seguidamente reproduce argumentos expuestos en  las  censuras  anteriores,  para concluir solicitando de la Corte que se case la  sentencia  demandada  y  se absuelva al procesado por considerar que se violaron  principios  fundamentales  establecidos  en la Carta Política, hubo error en la  individualización  judicial  de  la  pena  con desconocimiento del principio de  favorabilidad  con  ocasión  de  la  puesta  en vigencia de los nuevos códigos  penal  y  de  procedimiento  penal, y tampoco se tuvo en cuenta la existencia de  dudas probatorias.      

    

SE        CONSIDERA:   

Por incumplir los presupuestos establecidos en  el  artículo  212 del Código de procedimiento penal, en especial el relativo a  la  obligación  de  indicar  precisa  y  claramente los fundamentos fácticos y  jurídicos  de  los  motivos de casación que se aducen, la demanda presentada a  nombre  del procesado TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ habrá de ser inadmitida por la  Corte.   

No obstante denunciar en el primer reproche la  configuración  de  errores  de hecho y de derecho en la apreciación probatoria  realizada  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, para sugerir la violación  indirecta  de  normas  de  derecho  sustancial,  el casacionista deja de indicar  éstas  y  tampoco  señala el sentido de una tal transgresión, pues no expresa  en  la  demanda  si ello tuvo ocurrencia por aplicación indebida o por falta de  aplicación  de  un  determinado  precepto  sustantivo, omitiendo de tal modo la  integración    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.           

Si  bien  sugiere la configuración de falsos  juicios  de  identidad,  abandona  por  completo  la  demostración  de haber el  sentenciador   distorsionado   la  prueba  para  hacerle  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella,  y  en  lugar de ésto se dedica el  demandante  a  cuestionar  el  mérito persuasivo conferido a los testimonios de  los  familiares  del procesado que dan cuenta de su presencia a la misma hora en  lugar  distinto  de  aquél donde ocurrieron los hechos, pero sin acreditar  tampoco  que  en  tal  labor  hubiere  transgredido  los  postulados  de la sana  crítica  en  la  apreciación probatoria, al punto de no indicarse expresamente  qué   dijeron  ellos,  qué  concluyó  el  juzgador,  en  qué  consistió  el  desacierto  ni su definitiva incidencia en la declaración de justicia contenida  en la parte resolutiva de la decisión que se impugna.   

Y en relación con la manifestación de que la  víctima  no  demostró  la  pertenencia  del  arma  de  fuego  por  carecer  de  salvoconducto  para  ello,  ni el ejercicio de la actividad de comercialización  de  productos  agrícolas,  no sólo deja de concretar el tipo y especie de  error  probatorio  en  que se pudo haber incurrido en el fallo, sino que tampoco  señala  qué  se habría podido acreditar con dichos documentos y su incidencia  para  modificar  el  sustento  fáctico  de  la sentencia ameritada.     

      

Con la misma tónica de manifiesta carencia de  objetividad,  se  dedica  el  actor  a  atribuir particular mérito persuasivo a  algunos  de  los  medios  de  convicción  recaudados en el proceso y a formular  conjeturas   cuyo   proceso   demostrativo  no  aborda,  para  sugerir  que  los  partícipes  en  el  crimen pudieron haber sido los hijos de la compañera de la  víctima  y  no  el  procesado, distanciándose de tal modo del rigor exigido en  casación.   

Y  cuando  trata  de  denunciar  la  posible  configuración  de  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad en la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas,  tan sólo menciona la  disposición  procesal  que establece la forma como tal prueba debe practicarse,  pero  sin  demostrar   en qué se apoya para afirmar que la señora Adelina  Osorio  vio  al procesado cuando era aprehendido y recluido en el calabozo de la  estación  de  policía  del  lugar,  ni  a  cotejar el contenido del acta de la  diligencia  con  cuyo resultado se establezca que en ella no figura el nombre de  las  personas  que  conformaron la fila ni el lugar ocupado por el procesado. En  últimas  no  demuestra  el  error  pues  tampoco  indica  el mérito persuasivo  conferido  por  el juzgador a dicha diligencia ni la repercusión que tuvo en el  sentido                    de                    la                    decisión  adoptada.           

La  formulación del segundo cargo no resulta  menos  desacertada.  Siendo  de  esperarse  que lo enunciara como violación del  debido  proceso  a consecuencia de la violación del principio de investigación  integral  por haberse omitido practicar la prueba de absorción atómica, la que  califica   de   importante,   no   solamente  deja  de  abordar  el  proceso  de  demostración  completa  de  la  censura  en la medida en que no indica cómo de  haberse  practicado  prueba,  valorado  en un plano de razonabilidad, necesidad,  conducencia  y  pertinencia,  el  resultado obtenido con su recaudo habría dado  lugar  a  variar  las conclusiones del fallo, sino que inopinadamente culmina el  reproche  solicitando  de  la  Corte  casar la sentencia impugnada y absolver al  procesado de los cargos formulados en la acusación.   

Con  ello  no  logra  otra  cosa  que generar  incertidumbre   sobre   el   verdadero   propósito   que  se  persigue  con  la  presentación  de  la  censura,  pues  en  tales  condiciones no habría lugar a  saberse  si  lo  perseguido  es  la  anulación  de  lo  actuado  por haber sido  proferido  el fallo en juicio viciado de nulidad como correspondería plantearse  acorde  con  el motivo aducido, o suponer la validez del juicio y proferir fallo  de   reemplazo,  eventualidades  por  las  que  la  Corte  no  puede  optar  sin  transgredir  el  principio de limitación que rige el instrumento extraordinario  a que se acude.   

Finalmente,  en  cuanto  tiene que ver con la  censura  postulada  al  amparo  de  la  causal  segunda,  debe  decirse  que  el  casacionista  no  demuestra  que  en el fallo hubiere sido transgredido  la  consonancia  exigida  por el ordenamiento entre acusación y sentencia, y por el  contrario  retoma  los  ataques  a  la  apreciación  probatoria para lo cual el  sistema procesal tiene reservada la causal primera.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad  en  el  desarrollo  y  fundamentación  que  se da a la censura, que se culmina el cargo  solicitando  de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de  los  cargos  formulados, sin explicar las razones jurídicas o fácticas por las  cuales  habría  de adoptarse dicha decisión por fuera del límite impuesto por  el     alcance     consustancial    al    motivo    de    casación    que    se  enuncia.       

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  sin  que  se  logre  desentrañar  precisa y claramente los  fundamentos  de  las  causales  invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo procedente será  inadmitirla,   declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta  decisión causa ejecutoria con su suscripción.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado TIBER  ENRIQUE  SALAS LAMBIZ, por lo anotado en la motivación  de  este  proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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